Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 525
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución2a./J. 27/98
Número de registro4839
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT-8063/96, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con la carga de la prueba para acreditar las semanas de cotización de los asegurados para fijar las pensiones que el citado instituto debe otorgar en los términos de la ley del caso, establece en lo que interesa lo siguiente: "TERCERO.-La parte quejosa formuló como conceptos de violación los siguientes: ‘La Junta responsable contraviene lo dispuesto en los artículos 840, 841, 842, 843, 844 y demás aplicables de la ley laboral por las siguientes consideraciones: 1. La Junta viola lo dispuesto en los artículos 840, 841, 842, 843, 844 de la ley laboral, al emitir un laudo incongruente, sin analizar pormenorizadamente las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas en el juicio laboral, pues de haber hecho un análisis en conciencia se hubiera percatado que no obstante que la actora manifestó un determinado salario, no aportó elementos para acreditar su dicho, debiendo en ese caso estarse la Junta al salario mínimo general y omite hacerlo, ocasionando con ello perjuicio a mi representado, siendo aplicable al caso la siguiente tesis: «SALARIO DIARIO NO ACREDITADO.» (la transcribe).-2. También viola la responsable lo dispuesto en los artículos 840, 841, 842, 843, 844 de la ley laboral, al emitir una resolución incongruente con las constancias de autos, toda vez que señala que la pensión de invalidez deberá cubrirse a partir del 7 de octubre de 1992, cuando la presentación de la demanda fue hasta el 6 de octubre de 1994, ocasionando con ello perjuicio a mi representado, al abarcar un periodo mayor al que en derecho corresponde.-3. Transgrede la responsable lo dispuesto en los artículos 840, 841, 842, 843, 844 de la Ley Federal del Trabajo al resolver únicamente con la opinión médica que la actora en el juicio laboral presenta un estado de invalidez y una incapacidad permanente, sin considerar la aplicación al caso del artículo 125 de la Ley del Seguro Social que a la letra dice: «Artículo 125. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder el límite señalado no afectarán la pensión proveniente del seguro de riesgos de trabajo.». Precepto que al no ser aplicado ocasiona perjuicio a mi representado, siendo totalmente infundado y contrario a derecho el proceder de la responsable.-4. Contraviene la Junta del conocimiento lo dispuesto en los artículos 840, 841, 842, 843, 844 de la ley laboral al pretender condenar al instituto que represento a cubrir a la actora los incrementos salariales existentes en la categoría de auxiliar administrativo ‘A’ en el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, hasta la fecha del laudo que se impugna, lo anterior en virtud de que como se desprende de autos, de las propias pruebas aportadas por la actora, que causó baja por terminación de la relación laboral; luego entonces, ya no está en activo, siendo aplicable al caso la siguiente tesis: «SEGURO SOCIAL. SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES A CARGO DEL, EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SI EL TRABAJADOR SE SEPARÓ ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD.».-(la transcribe). (cita precedentes). Y al omitir su consideración la Junta del conocimiento, al emitir su laudo ocasiona con ello perjuicio a mi mandante.-5. Transgrede la Junta los artículos 840, 841, 842, 843 de la ley laboral al resolver sin analizar los hechos en conciencia, pues si bien existe una opinión médica que establece enfermedades, la responsable omite realizar el análisis lógico-jurídico que le corresponde respecto a la aplicabilidad al caso en concreto del artículo 128, a la luz de las demás pruebas aportadas, pues de haberlo hecho hubiera concluido que la actora dejó de laborar por una terminación voluntaria de la relación de trabajo y ello no implica que no esté en condiciones de realizar ningún trabajo que le proporcione una remuneración, análisis que al no llevarlo a cabo deja a mi representado en estado de indefensión, sin que baste la opinión médica para resolver, pues sus actos deben estar debidamente motivados y fundados, lo que no se dio en la especie ocasionando con ello perjuicio al instituto que represento.-6. Viola también lo dispuesto en los artículos 840, 841, 842, 843, 844 de la ley de la materia al no analizar en conciencia el caso que nos ocupa, siendo improcedente la apertura del incidente de liquidación pues está en condiciones de cuantificar las prestaciones que pudieran corresponder a la hoy tercero perjudicada, tomando como base el salario mínimo general en virtud de que no acreditó el salario que hizo valer en su escrito inicial de demanda, remitiéndome al concepto de violación marcado bajo el numeral 1 en obvio de repeticiones innecesarias y que al abstenerse de actuar congruentemente y en conciencia ocasiona perjuicios al instituto hoy quejoso.’.


"CUARTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación formulados por el peticionario de amparo.


"En efecto, en los conceptos de violación primero y sexto, la parte quejosa aduce que el laudo es incongruente porque la Junta no se percató que la actora manifestó un determinado salario pero no aportó elementos para acreditar su dicho, y por tanto, debió estarse al salario mínimo general para calcular las prestaciones sin necesidad de incidente de liquidación cuya apertura, por ese motivo, es improcedente.


"Lo anterior es infundado, porque la carga de la prueba para acreditar las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización del actor a dicho instituto correspondía a éste.


"Así es, la Junta condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la pensión de invalidez reclamada y adujo que como en autos no aparece el promedio de las últimas doscientas cincuenta (250) semanas de cotización del actor a dicho instituto, para su debida cuantificación debía abrirse incidente de liquidación.


"Partiendo de lo anterior, cabe destacar que no es exacto que la Junta debió estimar para la cuantificación de la pensión de invalidez, el salario mínimo, como consecuencia de que la actora no acreditó mediante pruebas suficientes el salario que adujo, pues si el instituto ahora quejoso controvirtió este último, a él le correspondía la carga de probar el salario conforme al cual debía cubrirse esa prestación, esto es, el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta (250) semanas de cotización, ya que es el que se encuentra en la posibilidad de hacerlo debido a que tiene en su poder la documentación idónea para ello, por tanto, no es exacto que para el fin mencionado tuviera que estarse al salario mínimo, sino, en todo caso, al señalado por el actor ante la omisión del instituto de acreditar el promedio de las cotizaciones de referencia.


"En efecto, el artículo 167 de la Ley del Seguro Social dispone:


"‘Para efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario, el promedio correspondiente a las últimas doscientas semanas (sic) de cotización.’


"Para concluir a quién corresponde la carga de probar las cotizaciones aludidas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 17 de este último ordenamiento laboral que establece:


"‘A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia y la equidad.’


"En estas condiciones, en atención a la primera de las reglas supletorias aludidas, esto es, a la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, con apoyo además, en los artículos 2o., 3o. y 18 del mismo, se advierte que en el caso es aplicable lo dispuesto por su artículo 784, que establece:


"‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa ...’


"Para llegar a esta conclusión, se parte de la base de que, en la exposición de motivos sobre las reformas a la Ley Federal del Trabajo en materia de proceso laboral, que entraron en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, se dijo textualmente:


"‘Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos; la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"‘En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. En el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.


"‘Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.


"‘De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales.’


"Conforme a las razones inmersas en el espíritu del indicado artículo, es claro que la finalidad que persigue es la de relevar al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio, disponga de más elementos que el actor para acreditar lo que éste afirma; tal es el caso de la necesidad de contar con los elementos necesarios para calcular el promedio de cotizaciones del trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues es claro que es este instituto quien tiene la documentación idónea para ello, porque está a su cargo el registro e inscripción de los trabajadores, altas, bajas y modificación de sus salarios y demás controles que señala la Ley del Seguro Social, datos con los que el trabajador no cuenta.


"No es óbice para sostener lo anterior, que el nombrado instituto no tenga en el juicio laboral el carácter de patrón, puesto que las mismas razones que se tienen para atribuir al patrón la carga procesal de probar los hechos sobre los cuales tiene mayores elementos que el trabajador, son las mismas que cabe esgrimir para atribuírsela al instituto, en el aspecto que aquí se refiere; pues contar con los elementos de prueba suficientes ante un conflicto laboral, no es una prerrogativa para la contraparte del trabajador sino una obligación en términos del precepto en cita, dado que la tutela del derecho laboral al trabajador se extiende al derecho ‘procesal’.-En el cuarto concepto de violación, el agraviado señala que el laudo infringe los preceptos de la Ley Federal del Trabajo ya mencionados, porque condena al instituto a cubrir a la actora los incrementos salariales existentes en la categoría de auxiliar administrativo ‘A’ en el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, hasta la fecha del laudo, no obstante que ésta causó baja por terminación de la relación laboral, luego ya no estaba en activo.-Este concepto de violación es inatendible, en virtud de que el quejoso plantea con ello, una cuestión que no fue aducida en el juicio natural.-Efectivamente, en el inciso f) de la demanda laboral, el actor reclamó el pago de incrementos a las pensiones reclamadas, en los términos siguientes: F) El otorgamiento y pago al actor de todos los incrementos que por acuerdo del H. Consejo Técnico del instituto demandado se otorguen a las cuantías de las pensiones de incapacidad parcial permanente e invalidez a partir de la fecha en que surja la obligación del demandado de otorgar dichas pensiones y hasta aquella otra en que directamente le sean asignados los incrementos mencionados, con fundamento en el artículo 75 de la Ley del Seguro Social (foja dos a tres de autos).-En relación a tal prestación, el Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda, de la forma siguiente: F) Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar lo que pretende en dicho inciso, en razón de que si aún no surge el derecho para el actor, mucho menos existe la obligación de mi representado para el cumplimiento de dicha prestación. En el supuesto sin conceder de que se condene a mi representado, se generará la obligación de otorgarle los incrementos, únicamente los indicados por la Ley del Seguro Social (foja treinta y tres de autos).-Como se advierte de los párrafos transcritos, el ahora quejoso no argumentó ante la Junta, que la prestación de referencia no procedía porque el actor causó baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por terminación de la relación laboral y por tanto ya no estaba en activo.-Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 290, visible en la página 190, Tomo V, Materia del Trabajo, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.’.-En estas condiciones, si la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de dirimir la cuestión aducida ahora en el juicio de amparo porque no fue planteada en tales términos ante ella, no puede ser motivo de estudio el concepto de violación en mención, porque el acto reclamado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, debe analizarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable.-En el quinto concepto de violación, el peticionario de amparo aduce que, el laudo reclamado es violatorio de los artículos de la Ley Federal del Trabajo que se vienen mencionando porque la Junta no analiza los hechos en conciencia, pues omitió realizar el análisis lógico-jurídico que corresponde respecto a la aplicabilidad al caso concreto del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, a la luz de las pruebas aportadas, agregando el quejoso que, de haberlo hecho, hubiera concluido que la actora dejó de laborar por terminación voluntaria de la relación de trabajo y ello no implica que no esté en condiciones de realizar algún trabajo que le proporcione una remuneración, por lo que tal omisión le causa un estado de indefensión ya que no basta la opinión médica para resolver como lo hizo la Junta, sin motivar y fundar su resolución.-El concepto de violación aludido resulta fundado, en la parte en la que el peticionario de amparo señala que la responsable omitió realizar el análisis jurídico correspondiente respecto a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, pues efectivamente la Junta responsable para estimar procedente la pensión de invalidez reclamada por el actor, se limitó a señalar que correspondía la carga de la prueba a la parte actora y después de analizar el dictamen del perito médico del Instituto Mexicano del Seguro Social al que la actora se allanó, concluyó que era procedente condenar a la institución aludida a pagar la pensión de invalidez de referencia, y nada dijo en relación al contenido del artículo 128 de la Ley del Seguro Social que es en donde se establece y regula el seguro de invalidez, omisión que la condujo a un análisis de las pruebas desligado del contenido de dicho numeral.-En estas condiciones, la Junta responsable, al omitir analizar la reclamación de pensión de invalidez demandada por el actor a la luz de lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social en donde se encuentra regulado el seguro de invalidez, infringe en perjuicio del instituto quejoso el contenido del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, violando con ello las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley a que se contraen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-En consecuencia procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, y sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son motivo para conceder la protección federal, resuelva con plenitud de jurisdicción el reclamo de pensión de invalidez, atendiendo a lo que al efecto dispone el artículo 128 de la Ley del Seguro Social que establece la hipótesis del seguro de invalidez.-En virtud de que la concesión del amparo tiene como consecuencia que se nulifique el laudo reclamado en los términos antes mencionados, resulta innecesario analizar el segundo y tercero de los conceptos de violación formulados por el quejoso en donde aduce, respectivamente, que el laudo reclamado es incongruente porque señaló incorrectamente la fecha a partir de la cual debe cubrirse la pensión de invalidez y que la Junta omite atender al contenido del artículo 125 de la Ley del Seguro Social.-Es aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia 168, visible en la página 113, T.V., Materia Común, del A. ya señalado, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


CUARTO.-Por su parte el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT-4187/97, promovido también por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el mismo tema, estableció lo siguiente: "TERCERO.-Son fundados los conceptos de violación. J.R.F. demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad parcial permanente valuada en un 55% de la total orgánico-funcional o la que resulte durante la tramitación del juicio, misma que pidió se calculara tomando en cuenta el salario integrado de $187.45 diarios, que fue el último que percibió al quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro en la categoría de unidor de cuerda, que desempeñó para la empresa General Tire de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, más los incrementos que se generen en la categoría y empresa mencionadas a la fecha en que se determine el grado de incapacidad, o sea cuando quede firme el laudo. En el capítulo de hechos narró que el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos sufrió un accidente de trabajo, que fue calificado de naturaleza profesional por el instituto demandado, mismo que le produjo varias de las enfermedades de trabajo que originaron su estado de incapacidad parcial permanente y otras las adquirió con motivo del ambiente de trabajo donde se desempeñó.-El Instituto Mexicano del Seguro Social, negó que el reclamante sea portador de los padecimientos a que alude, puesto que no se ha sometido a los exámenes médicos por parte del instituto, ni éste ha tenido conocimiento del accidente de trabajo, dado que no le ha presentado la forma MT-1, consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo. El instituto negó que el reclamante se encuentre inscrito en el régimen obligatorio que presta; para el caso de que se le condenara al otorgamiento y pago de la pensión, adujo que el pago deberá hacerse en términos del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, tomándose como base el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización.-El actor aclaró su demanda en el sentido de manifestar a la Junta que en virtud de que demanda un riesgo de trabajo no se hace necesario precisar las semanas de cotización que tuvo registradas ante el instituto demandado.-El demandado agregó a su contestación que no recibió el aviso del accidente de trabajo a que se refiere el hecho tres de la demanda.-El actor en la fase de réplica reiteró que la pensión deberá calcularse con el salario que acredite y no con el promedio de las últimas 250 semanas de cotización, el cual a su juicio es improcedente para el presente asunto.-La Junta condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 40% de la total orgánico-funcional, a partir de la fecha de emisión del laudo, con base en el salario indicado por el actor en su demanda de $187.47 diarios ya que si bien es cierto que el instituto demandado no tiene el carácter de patrón, también lo es que en su calidad de organismo asegurador recibió las cotizaciones a favor del actor, estimándose que cuenta con los elementos para acreditar el promedio de las últimas 52 semanas de cotización, por lo que al no manifestar ni acreditar diverso promedio salarial se deberá calcular la pensión con el salario referido que adujo el actor, ello siguiendo los lineamientos del artículo 65 fracción II de la Ley del Seguro Social; también condenó a que se consideren todos los incrementos que se generen en la categoría y empresa que precisó el asegurado, como lo señala la jurisprudencia número 19/91 que se identifica bajo el rubro de: ‘SEGURO SOCIAL EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGO DE TRABAJO, ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL.’.-Para cuantificar dichos incrementos, la Junta ordenó la sustanciación del incidente de liquidación.-Alega el Instituto Mexicano del Seguro Social que el laudo reclamado es contrario a derecho, en virtud de que toma como base para el cálculo de la pensión de incapacidad parcial permanente, el salario que el asegurado señaló percibía de su patrón a razón de $187.47 diarios, añadiendo que supuestamente se efectúa dicha consideración siguiendo los lineamientos del artículo 65 fracción II de la Ley del Seguro Social, percepción que no corresponde al promedio salarial de las 52 semanas de cotización del referido tercero perjudicado, pues el propio accionante en el capítulo de prestaciones inciso b) de manera expresa reconoce que ese fue el salario último que percibió el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro al prestarle servicios a la empresa General Tire de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que significa que ese era el salario devengado cuando existió relación laboral, situación que es diversa a la relación que une a los contendientes y que es de órgano asegurador y asegurado, de donde se colige que la única ley aplicable es la del seguro social, específicamente el artículo 65 fracción II, pues en el caso la Junta al considerar el último salario percibido de aquel patrón está aplicando la Ley Federal del Trabajo, no siendo suficiente el argumento de la Junta de que atiende al salario que mencionó el reclamante ante la omisión del instituto de referir a cuánto ascendió el salario promedio de las 52 semanas de cotización, puesto que del artículo 65 fracción II, no se desprende que esté obligado a demostrar dicho promedio ante la Junta.


"Es fundado en esencia el argumento anterior pues, como lo hace notar el inconforme es indebido que la Junta considere como base para el cálculo de la pensión de incapacidad parcial permanente que debe percibir el tercero perjudicado, la cantidad de $187.47 diarios que el asegurado mencionó percibió por última ocasión de su patrón el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, puesto que el artículo 65 de la Ley del Seguro Social previene que dicho cálculo deberá efectuarse con base en las 52 últimas semanas de cotización en su promedio salarial, por tanto, si la Junta no atendió a lo previsto por el citado precepto legal causó perjuicio al ahora quejoso.


"También es indebido el que la Junta tomara dicha base salarial para calcular la multicitada pensión, ante la omisión del instituto quejoso de precisar y acreditar en el juicio laboral a cuánto ascendió el promedio salarial de las 52 últimas semanas de cotización del asegurado, en virtud de que dicho instituto, no tiene el carácter de patrón respecto del actor, para que se le imponga dicha carga procesal la cual tampoco deriva del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, no encontrando por otro lado apoyo legal la consideración de la Junta respecto a que el instituto quejoso debió probar ese extremo, por ser él quien tiene los elementos para ello, al haber recibido las cotizaciones en favor del actor, pues como ya se anticipó el instituto demandado no tiene el carácter de patrón, por lo que no le son aplicables las reglas que sobre carga de la prueba establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que las pensiones como la demandada se rigen por una ley especial como lo es la del Seguro Social.


"Conforme a lo anterior, el señalamiento y prueba del tantas veces mencionado promedio salarial, como base de la acción corresponde al asegurado, observándose que en la especie la Junta previno al actor para que subsanara esa deficiencia de su demanda, a lo cual éste se negó, por creerlo ‘innecesario’.-Toda vez que el criterio sostenido en esta ejecutoria es contradictorio con el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que emitió al resolver por unanimidad de votos el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el juicio de amparo directo número DT-8063/96, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuya parte conducente se dice:-‘Lo anterior es infundado, porque la carga de la prueba para acreditar las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización del actor a dicho instituto correspondía a éste. Así es, la Junta condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la pensión de invalidez reclamada y adujo que como en autos no aparece el promedio de las últimas doscientas cincuenta (250) semanas de cotización del actor a dicho instituto, para su debida cuantificación debía abrirse incidente de liquidación. Partiendo de lo anterior, cabe destacar que no es exacto que la Junta debió estimar para la cuantificación de la pensión de invalidez, el salario mínimo, como consecuencia de que la actora no acreditó mediante pruebas suficientes el salario que adujo, pues si el instituto ahora quejoso controvirtió este último, a él le correspondía la carga de probar el salario conforme al cual debía cubrirse esa prestación, esto es, el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta (250) semanas de cotización, ya que es el que se encuentra en la posibilidad de hacerlo debido a que tiene en su poder la documentación idónea para ello, por tanto, no es exacto que para el fin mencionado tuviera que estarse al salario mínimo sino, en todo caso, al señalado por el actor ante la omisión del instituto de acreditar el promedio de las cotizaciones de referencia. En efecto, el artículo 167 de la Ley del Seguro Social dispone: «Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán en una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización ... Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte». Para concluir a quién corresponde la carga de probar las cotizaciones aludidas, debe entenderse a lo dispuesto en el «Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos ... se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.». En estas condiciones, en atención a la primera de las reglas supletorias aludidas, esto es, a la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, con apoyo además en los artículos 2o., 3o. y 18 del mismo, se advierte que en el caso es aplicable lo dispuesto por su artículo 784, que establece: «La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I.F. de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.D. y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.».-Para llegar a esta conclusión, se parte de la base de que, en la exposición de motivos sobre las reformas a la Ley Federal del Trabajo en materia de proceso laboral, que entraron en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, se dijo textualmente; (lo transcribe).-Conforme a las razones inmersas en el espíritu del indicado artículo, es claro que la finalidad que persigue es la de relevar al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio, disponga de más elementos que el actor para acreditar lo que éste afirma; tal es el caso de la necesidad de contar con los elementos necesarios para calcular el promedio de cotizaciones del trabajador al instituto quien tiene la documentación idónea para ello, porque está a su cargo el registro e inscripción de los trabajadores, altas, bajas y modificación de sus salarios y demás controles que señala la Ley del Seguro Social, datos con los que el trabajador no cuenta. No es óbice para sostener lo anterior, que el nombrado instituto no tenga en el juicio laboral el carácter de patrón, puesto que las mismas razones que se tienen para atribuir el patrón la carga procesal de probar los hechos sobre los cuales tiene mayores elementos que el trabajador, son las mismas que cabe esgrimir para atribuírsele al instituto, en el aspecto que aquí se refiere; pues contar con los elementos de prueba suficientes ante un conflicto laboral, no es una prerrogativa para la contraparte del trabajador sino una obligación en términos del precepto en cita, dado que la tutela del derecho laboral al trabajador se extiende al derecho procesal.’. Pues a juicio de este tribunal existe la contradicción de criterios en virtud de que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito afirma que al Instituto Mexicano del Seguro Social le corresponde la carga de la prueba para acreditar las semanas de cotización de un asegurado para fijar las pensiones que otorga dicho instituto, este tribunal considera que dicha carga procesal por ser base de la acción toca cumplirla al asegurado, por tanto, con fundamento en el artículo de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la contradicción existente entre ambos criterios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida cuál de ellos es el que debe prevalecer.-En el segundo concepto de violación se aduce que es ilegal el proceder de la Junta de condenar al quejoso a que incorpore a la pensión que corresponde al actor los incrementos salariales habidos hasta la emisión del laudo en que se determinó la incapacidad parcial permanente, pues al respecto deja de tomar en cuenta que el actor confesó que laboró por última ocasión el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, lo que significa que con posterioridad a esa fecha ya no cotiza para el régimen obligatorio y por ello no le corresponden los incrementos salariales que beneficiaron su salario con posterioridad a esa fecha, acorde a un criterio jurisprudencial que cita.-Es fundado el anterior motivo de inconformidad en virtud de que fue incorrecta la decisión de la autoridad responsable al condenar al instituto quejoso a calcular la pensión del asegurado con los incrementos que beneficiaron el puesto que desempeñó para la empresa General Tire de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, hasta la emisión del laudo, pues el actor en su escrito de demanda manifestó haber prestado servicios por última ocasión a esa empresa el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, lo que significa que con posterioridad a esa fecha ya no cotizó al régimen obligatorio que presta el demandado quejoso, de ahí que sea improcedente el que se incorporen dichos incrementos, por ende es ilegal esta parte del laudo.-Tiene aplicación la jurisprudencia número 10/94 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 76, correspondiente al mes de abril de 1994, visible en la página 20, que textualmente dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIRSE LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.-Las consideraciones que llevaron a esta Cuarta Sala a sentar la tesis jurisprudencial número 19/91 instituida «Seguro Social. El salario base para el pago de pensiones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de riesgos de trabajo, se establece con los aumentos habidos hasta en tanto se determine el grado de incapacidad y se rige por la ley del.», no son aplicables al caso en que el trabajador se separa de la empresa con anterioridad a la determinación del grado de incapacidad, pues en este supuesto, según se desprende de los artículos 12, fracción I; 19, fracción I; 26 y 37 de la Ley del Seguro Social, al producirse dicha separación cesa la obligación del patrón de comunicar al instituto las variaciones del salario relativo al puesto que ocupaba el trabajador y de enterar las cotizaciones respectivas, por lo cual debe entenderse que el último salario de aquél, para efectos de lo dispuesto por el artículo 65 de la ley de la materia, es el que le corresponda al momento de su separación de la empresa.’.-En las relatadas condiciones, procede conceder al Instituto Mexicano del Seguro Social el amparo que solicita, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que considerando que la carga de la prueba del número de semanas de cotización para obtener su promedio corresponde al asegurado, establezca el monto de la pensión de incapacidad parcial permanente que éste demandó, así como para que se considere que son improcedentes para ser tomados en cuenta los incrementos salariales del puesto desempeñado por el actor con posterioridad a la conclusión del vínculo laboral, debiendo reiterar los demás puntos del laudo de los que no se ocupó esta ejecutoria."


QUINTO.-Del análisis de las transcripciones que anteceden se advierte que efectivamente existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuenta habida de que no obstante pronunciarse los dos sobre el mismo tema, consistente en la carga de la prueba para acreditar el promedio salarial de las últimas semanas de cotización de un asegurado a que se refieren los artículos 65, fracción II y 167, de la Ley del Seguro Social vigente en 1994 (fecha en que se aplicaron a los asegurados tales disposiciones) para fijar las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos de la aludida Ley del Seguro Social, sin embargo, arriban a conclusiones diversas, dado que el primero de ellos estima que la carga de la prueba para acreditar tal hecho corresponde al referido Instituto Mexicano del Seguro Social; en tanto que el citado en segundo término, considera que dicha carga procesal por ser base de la acción y no tener el instituto el carácter de patrón, corresponde cumplirla al asegurado.


SEXTO.-En consideración de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este propio cuerpo colegiado, que coincide con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por las razones que se indican a continuación.


Del escrito de demanda que dio origen a la controversia laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que culminó con la emisión del laudo reclamado en el juicio de amparo DT-8063/96, se advierte que el asegurado alegó, esencialmente, un padecimiento de orden profesional, que le produjo una incapacidad parcial permanente, por lo que se reclamó como prestación principal el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente; la Junta, por considerar que la parte actora acreditó la procedencia de su acción, condenó a la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, al pago de pensión por incapacidad parcial permanente y al pago de pensión por invalidez en términos de los artículos 128 y 167 de la Ley del Seguro Social, aduciendo que debería calcularse con base en el salario señalado por el trabajador como consecuencia de que el instituto demandado no acreditó el promedio salarial de las últimas 250 semanas de cotización como se prevé en el referido artículo 167 de la Ley del Seguro Social, determinación que el Tercer Tribunal Colegiado consideró correcta al concluir que en tales supuestos la carga de la prueba corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social; y en el segundo caso, se ve del escrito de demanda que originó la controversia laboral que culminó con la emisión del laudo reclamado en el juicio de amparo DT-4187/97, que el asegurado alegó también un padecimiento de orden profesional, que le produjo una incapacidad parcial permanente, por lo que reclamó como prestación principal el otorgamiento, y pago de la pensión respectiva; la Junta, también al estimar que la parte actora acreditó la procedencia de su acción, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, al otorgamiento y pago de pensión parcial permanente que debía calcularse con base en el salario citado por el actor, en razón de que el instituto no acreditó el promedio salarial de las últimas 52 semanas de cotización, como lo estipula el diverso artículo 65, fracción II, de la indicada Ley del Seguro Social, determinación que el Séptimo Tribunal Colegiado estimó incorrecta, aduciendo que por ser base de la acción del trabajador asegurado demandante, corresponde a dicho asegurado la carga de la prueba.


Por tanto, aunque el laudo condenatorio primeramente citado se fundó en los artículos 128 y 167 de la Ley del Seguro Social, que se relacionan con la pensión de invalidez derivada de una enfermedad o accidente no profesional; y el segundo se apoye en el artículo 65, fracción II, de la propia ley, que se relaciona con la pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo, es decir, de un accidente o enfermedad profesional (a que está expuesto el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo), lo cierto es que lo determinado en ambos juicios laborales en el sentido de que se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de las pensiones reclamadas, prestaciones que deben calcularse o determinarse conforme al promedio de las cotizaciones del trabajador al referido instituto, fue la materia de estudio de los juicios de amparo DT-8063/96 y DT-4187/97, en que se dieron los criterios contradictorios que se analizan, existiendo identidad en cuanto a la forma de determinar tales pensiones.


En esa virtud resulta conveniente aludir a las diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social que prevén las pensiones de cuenta, a fin de determinar la forma, términos y requisitos para su prestación, esto es, conocer cómo se genera el derecho en favor del trabajador asegurado ubicado en esos supuestos, de percibir tanto prestaciones en especie (asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y servicios de hospitalización, etcétera), como prestaciones en dinero (subsidio mientras dure inhabilitado, pensión mensual de invalidez, etcétera). Y en segundo término, establecer los medios de impugnación con que cuentan los trabajadores asegurados o sus beneficiarios en términos de la Ley del Seguro Social, para en caso de controversia, reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social, tales prestaciones.


Por lo que hace a la primera hipótesis, se tiene que los artículos 48, 49, 50, 54, 56, 57, 59, 62, 63, 65 fracciones I, II y III, 68 y 167 de la Ley del Seguro Social sobre el particular establecen:


"Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.


"También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél."


"Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 54. ...


"I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el ramo de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas; y


"II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo."


"Artículo 56. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al instituto el capital constitutivo, sobre el incremento correspondiente."


"Artículo 57. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando exista causa justificada."


"Artículo 59. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo, se hará acreedor a las sanciones que determine el reglamento."


"Artículo 62. Los riesgos de trabajo pueden producir:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total; y


"IV. Muerte.


"Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 63. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:


"I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;


"II. Servicio de hospitalización;


"III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y


"IV. Rehabilitación."


"Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente ley. De no determinarse la incapacidad parcial o total continuará recibiendo el subsidio.


"II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y ..."


"Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años.


"Durante ese periodo, en cualquier momento el instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.


"Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad."


"Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán en una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización ... Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte ..."


Conforme a los preceptos transcritos, las eventualidades que originan las prestaciones consistentes en los seguros que la Ley del Seguro Social prevé en favor de los trabajadores asegurados, tal ley se remite para precisar los conceptos de su determinación a la Ley Federal del Trabajo, así se observa que al definir el término riesgos de trabajo, o el de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, o bien el término de invalidez, complementó su concepción conforme a las disposiciones de la aludida Ley Federal del Trabajo.


Tan es así que en relación a los seguros mencionados, en cuanto a su prestación en los términos de los artículos 50, 51 y 134 de la Ley del Seguro Social, indica que el derecho a la pensión por riesgos de trabajo debe de determinarse en los términos del artículo 65, de la Ley del Seguro Social, pero si se declara incapacidad permanente, la pensión debe calcularse conforme a la tabla de evaluación de incapacidad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.


Por lo que toca a la segunda de las hipótesis a que se ha hecho referencia, es decir, en cuanto a establecer los medios de impugnación o de defensa con que cuentan los asegurados o sus beneficiarios, en términos de la Ley del Seguro Social, para reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social, las prestaciones de que se viene hablando, en caso de controversia, debe decirse que sobre este particular se aprecia del capítulo segundo denominado "De los procedimientos", ubicado dentro del título sexto de la Ley del Seguro Social, vigente en mil novecientos noventa y cuatro (fecha en que en aplicación de las disposiciones de la citada ley, se negó a los trabajadores asegurados quejosos los seguros solicitados), que los artículos 272, 273, 274 y 275, establecen: "Artículo 272. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.-En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo ante el Consejo Técnico, en caso de inconformidad.", "Artículo 273. En los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor: I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario: a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al instituto. b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado; II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario: a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al instituto. b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.", "Artículo 274. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos, que establezca el reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente.-El propio reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior.-Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos." y "Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."


Sobre este mismo supuesto, la nueva Ley del Seguro Social, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece en sus artículos 294 y 295: "Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente.-Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.", "Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.".


De los preceptos legales insertos, se aprecia que el legislador previó tanto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, como en la publicada en el aludido diario el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco actualmente en vigor, dos tipos de medios de defensa a los que los asegurados o sus beneficiarios puedan recurrir para reclamar las prestaciones que dicha ley establece en su favor, uno de naturaleza administrativa consistente en la inconformidad que se interpone ante el Consejo Técnico del propio instituto, por la que se pueden controvertir los actos y resoluciones definitivos del instituto, que se sustancia en los términos del reglamento respectivo, así como el recurso de aclaración, que se puede interponer también ante el propio instituto sin perjuicio del de inconformidad. Y un segundo medio de defensa consistente en la posibilidad de dichos asegurados y sus beneficiarios de acudir en vía jurisdiccional ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para el caso de controversia con el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de las prestaciones que la ley otorga en su favor, sólo que a diferencia del recurso administrativo mencionado, en este supuesto, no se prevé el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse, pues únicamente se anuncia la circunstancia de que las controversias sobre tales prestaciones podrán ventilarse ante la referida Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Esto último, permite válidamente considerar que al otorgarse a los asegurados o sus beneficiarios la posibilidad de que en caso de controversia, reclamar del instituto referido, ante la autoridad laboral federal, las prestaciones que la ley establece en su beneficio, tal contienda deberá ventilarse conforme a las reglas procesales que regulan la función y actividad de la aludida Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, esto es, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo.


Siguiendo este orden de ideas, no puede sino concluirse que si por una parte, la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 123 apartado A, constitucional, cuya finalidad es garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, siendo precisamente el seguro social el instrumento básico de la seguridad social, establecido como servicio público de carácter nacional prestado, entre otros, por el organismo público descentralizado denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, que cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican respecto de cada régimen, mediante prestaciones en especie y en dinero, según se advierte de los artículos 2o., 4o., 5o. y 7o. de la Ley del Seguro Social; anterior y 2o., 4o., 5o., 6o. y 7o. de la ley en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete; y por otra, que las disposiciones de la ley en cita, insertas con anterioridad, en relación con la prestación de los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, para determinar las causas que originan la prestación de los seguros de cuenta, remite a la Ley Federal del Trabajo, estableciendo que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre tales prestaciones se ventilarán ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, resulta inconcuso que al ser los seguros mencionados prestaciones comprendidas dentro del régimen obligatorio del seguro social, cuyos beneficiados son, entre otros, los trabajadores, o sea, las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, la cual es regulada por la aludida Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123, apartado A de la Constitución Federal, ambos ordenamientos, la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo, se encuentran íntimamente relacionados, por lo que sin duda, ante la falta de disposición expresa en la ley primeramente citada, deberá acudirse a la aplicación supletoria de los preceptos de la segunda de ellas.


Así es, pues el artículo 6o. de la Ley del Seguro Social señala: Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, farmacias, centros de convalecencia y vacacionales, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares; aplicada en los casos que dieron origen a la contradicción. "El seguro social comprende: I. El régimen obligatorio y II. El régimen voluntario."; por su parte el artículo 11 del mismo ordenamiento legal indica: "El régimen obligatorio comprende los seguros de: I.R. de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; IV. Guarderías para hijos de aseguradas; y V.R.."; y el artículo 12, fracción I, de dicha ley, dispone: "Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o naturaleza económica del patrón ...". Aspectos que también prevé la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en sus artículos 6o., 7o., 11 y 12.


Consecuentemente, es lógico y razonable considerar que al señalarse en la Ley del Seguro Social que para determinar la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe otorgar al trabajador asegurado debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas 52 y 250 semanas de cotización, y al no precisarse en la Ley del Seguro Social a quién corresponde probar el promedio de esas cotizaciones referidas respectivamente en los artículos 65, fracción II y 167 de la indicada ley, pero sí prescribir que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es evidente que para efectos de determinar el quantum de dichas pensiones, deberá acudirse a las reglas de supletoriedad en materia procesal previstas por la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 17 dispone que: "A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos ... se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."; por lo que en observancia de este dispositivo, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 784 de la referida Ley Federal del Trabajo, en la medida en que tal numeral prevé la figura jurídica procesal de la carga de la prueba en los juicios del conocimiento de los tribunales de trabajo, precepto que al respecto establece:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


No existiendo duda de la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, para los casos de controversia respecto de las prestaciones en materia de seguridad social a que se refiere la Ley del Seguro Social, sólo resta aludir a las razones del contenido del numeral 784 de la indicada Ley Federal del Trabajo que ha quedado transcrito.


Al respecto cabe decir que al prescribir que el tribunal laboral exima de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se encuentre en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, sin duda que el legislador tomando en consideración la natural desigualdad del trabajador, ante su contraparte, cuando se ve involucrado en una controversia jurisdiccional para reclamar sus derechos, o bien, para que tales derechos le sean reconocidos, estimó justo relevarlo de la obligación de probar los hechos por él expresados como base de su acción en aquellos casos en que el tribunal considere que por otros medios que por razón lógica obran en poder del patrón o de un tercero, se puede llegar al conocimiento de los hechos expresados en su demanda, procediendo en esos casos el tribunal, a requerir la exhibición de tales elementos de prueba con el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


Se trata de una innovación en la materia procesal laboral que confirma la naturaleza social del proceso laboral como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real en el proceso, mediante la tutela y protección del trabajador, que permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en la materia de trabajo, que quien posee esos mejores elementos para llegar al esclarecimiento de los hechos, es aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos relacionados con la relación de trabajo, como la antigüedad del trabajador, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario entre otros o bien elementos tales como los comprobantes del tiempo cotizado en materia de seguridad social en poder del Instituto Mexicano del Seguro Social, teniendo incluso obligación de aportar probanzas no sólo la contraparte del trabajador en un proceso, como en el caso de los juicios laborales lo fue el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino cualquier autoridad o persona ajena a dicho proceso que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos litigiosos que puedan contribuir a esclarecerlos, según se desprende del artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, que reza:


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


Por tanto contrariamente a lo señalado por el Séptimo Tribunal Colegiado, de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no tenga el carácter de patrón, si se trata del reclamo de una pensión como una cuestión de seguridad social dentro de un proceso laboral, que como se vió, es de naturaleza eminentemente social en el que el espíritu del legislador laboral es el de relevar al trabajador de ciertas cargas procesales como lo es el probar los hechos expuestos en su demanda, con el fin de contribuir a una igualdad procesal de éste con su contraparte, partiendo del principio de que estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo son dos situaciones que no siempre coinciden, puesto que es frecuente que la contraparte del trabajador en un juicio laboral o que terceros ajenos al mismo dispongan por razón lógica o por disposición de las leyes, de más y mejores elementos que el propio trabajador para acreditar lo afirmado en su reclamación, estableciéndose así una clara modalidad del sistema participativo, con la colaboración de todos los sujetos que intervienen en el juicio para lograr el real esclarecimiento de los hechos y para aportar a los tribunales laborales que conocen de tales controversias todos los elementos que permitan facilitar el desempeño de sus importantes y trascendentales funciones, resulta congruente considerar que tratándose del juicio en que un trabajador en su carácter de asegurado, demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social las prestaciones que éste debe otorgarle por concepto de pensiones en términos de la Ley del Seguro Social, la carga de la prueba para determinar el promedio de las cotizaciones base de la cuantificación de aquéllas corresponda al referido instituto, en razón de que no sólo por lógica, sino por disposición de la ley en cita, que regula sus funciones, cuenta con más y mejores elementos de prueba que el trabajador asegurado reclamante para acreditar las aludidas cotizaciones, puesto que en términos del ordenamiento citado y disposiciones reglamentarias le corresponde el registro e inscripción de los diversos trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, así como sus altas y bajas, registro de sus salarios y sus modificaciones, abriendo un expediente por cada trabajador asegurado.


Así se desprende de entre otros lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete que dice:


"Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:


"I. Administrar los diversos ramos del seguro social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta ley;


"II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley;


"...


"X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados e independientes y precisar su base de cotización, aun sin previa gestión de los interesados, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;


"XI. Dar de baja del régimen a los sujetos asegurados, verificada la desaparición del presupuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujeto obligado hubiese omitido presentar el aviso de baja respectivo;


"XII. Recaudar las cuotas, capitales constitutivos, sus accesorios y percibir los demás recursos del instituto;


"XIII. Establecer los procedimientos para la inscripción; cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;


"...


"XXII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualquier otra disposición aplicable."


Esto también se prevé en el artículo 251 de la Ley del Seguro Social, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


Lo mismo puede observarse de lo prescrito por los artículos 4o., 6o., 7o., 10, 12, 13, 14 y 15, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en lo relativo a la Afiliación de Patrones y Trabajadores, que en lo conducente previenen:


"Artículo 4o. Los patrones están obligados a inscribir a sus trabajadores en el instituto en los términos de la ley y a comunicar las bajas, las modificaciones de salarios y en cuanto a los demás cambios de las condiciones de trabajo, aquellos que sean solicitados por el instituto, el cual tiene el derecho de comprobar la exactitud de estos datos."


"Artículo 6o. El aviso de inscripción de un trabajador debe contener, independientemente de otros datos que pueda requerir el instituto y que sean conducentes para el seguro los siguientes:


"I.D. proporcionados por el trabajador:


"a) Los apellidos paterno y materno y nombre del trabajador. Las trabajadoras casadas indicarán también el apellido del esposo,


"b) El sexo del trabajador,


"c) El día, el mes y el año y el lugar de nacimiento,


"d) El domicilio del trabajador,


"e) Datos acerca de la última ocupación, en particular acerca del patrón anterior.


"f) Datos acerca de su inscripción anterior en el instituto, si la hubiere,


"g) Datos acerca de sus beneficiarios, nombre, sexo, parentesco y mes y año de nacimiento, y


"h) La firma del trabajador; en caso de no saber firmar, la huella digital del trabajador.


"Los datos consignados se utilizarán, en el instituto, para todas las menciones relativas de la ley, salvo rectificación por error u omisión debidamente comprobado. En defecto de las constancias legales, pueden aceptarse, a juicio del instituto, otros documentos o testimonios que sean fehacientes.


"...


"II.D. proporcionados por el patrón:


"a) El nombre del patrón, la actividad de la empresa y la ubicación del centro de trabajo.


"b) El número de registro contenido en la tarjeta de afiliación del trabajador, si ya hubiese estado asegurado con anterioridad,


"c) La fecha de ingreso al trabajo con el patrón,


"d) El salario diario que corresponda al trabajador, conforme a las reglas que establece el artículo 17 de este reglamento, y


"e) La firma del patrón o la de su representante, debidamente acreditado ante el instituto."


"Artículo 7o. Los trabajadores que ingresaren por primera vez a un trabajo por el cual se hallen obligados al régimen del seguro, recibirán del instituto, por conducto del patrón, en los términos del artículo 15, una tarjeta de afiliación, que deberá contener, especialmente, los siguientes datos:


"a) Número de registro;


"b) Apellidos paterno y materno y el nombre del asegurado. En el caso de las aseguradas casadas se indicará, además, el apellido del esposo;


"c) Sexo del asegurado,


"d) Día, mes, año y lugar de nacimiento, y


"e) Fecha de expedición de la tarjeta."


"Artículo 10. En el caso de pérdida de la tarjeta, el instituto le entregará un duplicado, por conducto del patrón, previa una solicitud y el pago por el interesado de la cuota que fije el instituto."


"Artículo 12. Al recibir el aviso de inscripción de un trabajador que por primera vez ingresare al instituto, éste determinará, de acuerdo con el domicilio del trabajador, la unidad médica en que han sido adscritos el asegurado y sus beneficiarios para el efecto de recibir las prestaciones médicas."


"Artículo 13. El aviso de baja debe contener los datos necesarios para la identificación del asegurado, la fecha de la baja y la causa que la motiva."


"Artículo 14. El aviso de cambio de salario que determine cambio de grupo, debe contener los datos necesarios para la identificación del asegurado, la fecha del cambio, el salario inmediato anterior y el nuevo salario.


"Las modificaciones al salario que implican cambio de grupo surtirán sus efectos para el entero de las cuotas y el suministro de prestaciones en dinero, a partir del bimestre inmediato siguiente al de la fecha en que el cambio hubiere ocurrido."


"Artículo 15. Los avisos de inscripción, de baja y cambio de salario, deben ser entregados en las formas prescritas y distribuidas gratuitamente por el instituto.


"Con base en los avisos, el instituto confirmará a los patrones y a los trabajadores, por conducto de aquéllos, haber tomado nota de dichos avisos."


Así, dado el contenido de los preceptos legales y reglamentarios insertos, resulta evidente que el Instituto Mexicano del Seguro Social es el que cuenta con la información y la documentación idónea para determinar el promedio de las cotizaciones del trabajador asegurado, base para calcular el monto de las pensiones que debe otorgarle, conforme a la Ley del Seguro Social, por lo que al ser parte en el juicio laboral en que el trabajador en términos del artículo 275 de la Ley del Seguro Social, le reclama las prestaciones que dicho ordenamiento establece en su beneficio como asegurado, debe probar tales cotizaciones y el último salario base, para determinar dichas prestaciones reclamadas.


Además, si se toma en cuenta la forma tan técnica y compleja prevista por la ley mencionada para determinar las bases de cotización, que para su cálculo requiere de conocimientos especializados, puesto que entre otros, señala en su artículo 32, que para los efectos de dicha ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y otras cantidades que se entreguen al trabajador por sus servicios, indicando en su artículo 35 que para determinar la forma como el trabajador asegurado debe cotizar, se observarán reglas tales como que para fijar el salario diario, se dividirá la remuneración respectiva entre siete, quince o treinta días, según sea que éste se pague por semana, quincena o mes; y si por la naturaleza o peculiaridades de las labores el salario se estipula por día trabajado o por unidad de tiempo, el reglamento respectivo, establecerá las bases, forma de cotización y las modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones; refiriéndose en el artículo 36, con relación al salario diario base de las cotizaciones, a elementos fijos y elementos variables y mixtos del salario del trabajador, sería contrario al espíritu del legislador social y laboral el dejar la carga de la prueba al trabajador respecto al promedio de sus cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, base de las pensiones a que tiene derecho y que reclama en vía jurisdiccional.


Queda así evidenciado que contrariamente a lo afirmado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, corresponde precisamente al Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de probar el promedio de las cotizaciones del trabajador asegurado demandante, base para la fijación del quantum de las pensiones que dicho instituto debe otorgar en términos de la Ley del Seguro Social, independientemente de que no tenga el carácter de patrón, porque además de contar con los comprobantes del tiempo cotizado por el trabajador, es parte en el juicio laboral respectivo.


En esa virtud, es de considerarse que en el caso, debe prevalecer con efectos de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se indica a continuación: -La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al establecer el ordenamiento legal primeramente citado que para el cálculo de la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a los trabajadores asegurados debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas semanas de cotización, para determinar en un juicio laboral a quién corresponde probar tal extremo, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste, y terceros ajenos al juicio que, por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos; siendo el instituto quien por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisada en el último considerando de esta ejecutoria, que coincide en lo sustancial con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación. De igual forma, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción de tesis y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A., fue ponente en el presente asunto el Ministro J.D.R..


Nota: La tesis de rubro "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., octubre de 1991, tesis 4a./J. 19/91, página 33.


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