Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 170
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resolución1a./J. 16/98
Número de registro4791
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.


Vistos los autos del expediente 88/97, relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciada por la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Ministro presidente de la Primera S. de este Alto Tribunal, a su vez, hizo la correspondiente denuncia de la indicada contradicción de tesis a dicha S..


Con motivo de lo anterior, en esa misma fecha se dictó el siguiente auto:


"México, Distrito Federal, a seis de octubre de mil novecientos noventa y siete.-Con el oficio No. A-08-09-75-97 de fecha diecinueve de septiembre del año en curso, signado por la licenciada L.M.D.B. de S., coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, con los anexos que se acompañan y con la denuncia de contradicción de tesis formulada por el suscrito, fórmese y regístrese el expediente relativo a la denuncia de la posible contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal.-Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al fallar el amparo en revisión 162/87, promovido por Sabores y Análisis, Sociedad Anónima, sostuvo la tesis con número de registro 247304, Séptima Época, Tomo (sic) 217-228, Sexta Parte, página 581 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ‘ROBO, VIOLENCIA EN EL. COMPRENDE NO SÓLO A LAS PERSONAS SINO A LAS COSAS.’ y que en lo sustancial se refiere a que en el delito de robo la fuerza que se ejerce sobre las cosas es también constitutiva de violencia y es la que se ejercita para vencer los medios materiales defensivos del objeto del delito, con el empleo de medios contrarios a los normales y propios para que actúen sobre dichas defensas, a fin de que, vencidas éstas, pueda obtenerse la libre disposición de la cosa.-Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, al emitir su resolución respecto del amparo directo 1672/90, promovido por S.F.C., sustentó la tesis con número de registro 223038, T.V.I-Mayo, página 285 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ‘ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA. NO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA SI SE EJERCE SÓLO SOBRE LAS COSAS.’, que en esencia se refiere a que únicamente la fuerza física que se ejercita en la víctima, esto es, en la persona, es la que logra el aniquilamiento de la voluntad de ésta y constituye la agravante del robo con violencia física, no así aquella fuerza física que se ejerza en las cosas, empleada para el apoderamiento.-Ahora bien, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para estar en condiciones de integrar este expediente, gírense oficios a los Tribunales Colegiados en cuestión, para que remitan a esta S. los expedientes que a continuación se mencionan o, en su defecto, copias certificadas de las sentencias pronunciadas en los mismos y, en su caso, los diskettes en donde se contenga la información respectiva: I. El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el amparo en revisión 162/87.-II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el amparo directo 1672/90.-N.."


Una vez que se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto antes transcrito, por auto de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por debidamente integrado el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y se dio vista al procurador general de la República, por conducto del director general de Amparo de dicha institución, a fin de que dentro del término de treinta días expusiera lo que estimare conveniente.


Por diverso proveído de fecha veintisiete de enero del presente año, se acordó lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.-Visto el estado que guardan los autos y como de los mismos se advierte que el procurador general de la República no expuso su parecer dentro del término concedido por auto de fecha once de noviembre del año próximo pasado, y toda vez que no existen trámites pendientes, con fundamento en el artículo 25, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, túrnense los presentes autos al M.J.N.S.M., a fin de que formule el proyecto de resolución correspondiente.-N.."


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sustenta la tesis siguiente:


"ROBO, VIOLENCIA EN EL. COMPRENDE NO SÓLO A LAS PERSONAS SINO A LAS COSAS.-La calificativa de violencia en el robo consignada en el artículo 373 del Código Penal del Estado, se refiere a las personas y la divide en física y moral, conceptuada la primera como la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, de modo que en el caso concreto en que el robo se cometió en el local de una persona moral, cabe estimar que la fuerza en las cosas es también constitutiva de violencia y es la que se ejercita para vencer los medios materiales defensivos del objeto del delito, con el empleo de medios contrarios a los normales y propios para que actúen sobre dichas defensas, a fin de que, vencidas éstas, pueda obtenerse la libre disposición de la cosa."


Las consideraciones en que se sustenta la precitada tesis fueron vertidas por dicho Tribunal Colegiado al resolver, con fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, el toca número 162/87, relativo a la revisión interpuesta en contra de la resolución dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Nuevo León, en el juicio de amparo indirecto 1526/II/86; consideraciones que en la parte que aquí interesa destacar, rezan como sigue:


"TERCERO.- ... En cambio, son infundados los agravios formulados en lo que hace al fondo de la sentencia recurrida por lo siguiente:-En esencia, alega la recurrente que la circunstancia de haberse cometido el robo en el local de la empresa durante la noche, y se haya forzado el candado de la puerta de celosía y la cerradura de la puerta principal para sustraer los bienes muebles descritos en la denuncia correspondiente, presentada el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres en las oficinas de la Policía Judicial del Estado, constituyen elementos que implican la calificativa de violencia en la consumación del robo, y que así lo probó en el juicio ventilado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.-En concepto de este tribunal es correcta la justipreciación del acto reclamado por parte del resolutor federal, en tanto que, como lo asienta, la calificativa de violencia en el robo, consignada en el artículo 373 del Código Penal del Estado, se refiere a las personas y la divide en física y moral, conceptuada la primera como la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, de modo que en el caso concreto en que el robo se cometió en el local de una persona moral, cabe estimar que la fuerza en las cosas es también constitutiva de violencia y es la que se ejercita para vencer los medios materiales defensivos del objeto del delito, con el empleo de medios contrarios a los normales y propios para que actúen sobre dichas defensas, a fin de que, vencidas éstas, pueda obtenerse la libre disposición de la cosa, hipótesis que no se comprobó en la especie, atento los siguientes elementos:-En primer término, en el acta de denuncia de hechos presentada por la gerente de la empresa quejosa el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, consta la manifestación de la denunciante de que los hechos se cometieron quitando el candado de una reja de celosía y entraron después por la puerta principal del negocio; en segundo lugar, las fotografías allegadas al procedimiento arbitral enfocadas a la puerta de celosía y a la principal, revelan que las soleras donde se pone el candado no presentan signos de que hubieran sido violadas o fracturadas, ni tampoco la puerta principal; en tercer término, del informe practicado por los ajustadores designados por la compañía aseguradora el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, donde consta como origen y desarrollo del siniestro que los ladrones quitaron un candado de una celosía exterior del local de la empresa; posteriormente, sin forzar la chapa de una puerta de vidrio y lámina, pasaron al interior de donde sustrajeron los bienes muebles descritos en la denuncia, conclusión a la que arribaron después de que efectuaron una minuciosa inspección ocular del sitio por donde penetraron los ladrones, en la que intervino la gerente de la empresa B.R.G.én con el informe rendido por los ajustadores de la empresa aseguradora fechado el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, donde reprodujeron la misma conclusión de que los ladrones quitaron un candado de una celosía y sin forzar la chapa de la puerta principal pasaron al interior del negocio, constando la firma de la gerente de la empresa en dicho informe, sin que se observe objeción o protesta alguna en dicha conclusión; lo manifestado por la gerente de la empresa afectada B.R. de Guerra (sic) en la informativa rendida ante el Juzgado Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en la diligencia de careo con el procesado J.G.H., por el delito de encubrimiento, ya que a éste se le encontraron en su poder parte de los objetos robados y que dijo que compró a un tercero, diligencia en la que manifestó la gerente que al revisar los agentes judiciales el local de la empresa en la fecha del robo, éstos se percataron que la celosía metálica que protegía la puerta no mostraba signos de haber sido forzada y que el candado que se ponía en la celosía nunca lo pudieron encontrar y que al cambiar la chapa de la puerta a simple vista no se veía forzada.-Con los elementos de juicio referidos, se desprende que no existió violencia en la comisión del robo en tanto que no se apreciaron ni se dio fe de que hubieren sido forzadas la puerta de celosía ni la puerta principal de acceso a la empresa afectada, que es precisamente lo que constituye la calificativa de violencia, sin que se desvirtúe dicha conclusión con la posterior certificación del director de la Policía Judicial el tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el sentido de que la denunciante del robo expresó que éste se cometió forzando el candado y la cerradura de la puerta principal, puesto que no se aportaron al procedimiento elementos convictivos tendientes a justificar esos extremos, además de que dicha certificación posterior no es congruente con la anterior rendida por la misma autoridad policiaca, en la fecha de la comisión del robo el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres y, por ello, es irrelevante la manifestación de la gerente de la empresa en el careo sostenido con J.G.H., de que posteriormente se dieron cuenta de que fue forzada la chapa de la cerradura de la puerta principal, al igual que la nota periodística, dando a conocer el robo cometido, ya que la misma únicamente acredita la información del ilícito, pero no las circunstancias en que éste se llevó a cabo y, por último, el hecho de que se haya cometido en la noche, en modo alguno implica la calificativa de violencia en su perpetración, ya que sobre el particular, la ley penal no hace mención de dicha circunstancia para estimar que el robo se efectuó con violencia ..."


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sustenta la siguiente tesis:


"ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA. NO SE CONFIGURA LA CALIFICATIVA SI SE EJERCE SÓLO SOBRE LAS COSAS.-Resulta violatoria de garantías la aplicación de la calificativa de violencia física, si de los hechos que arroja la causa que establece que el activo solamente le arrebató con violencia su bolso de mano a la paciente del delito. De lo que cabe concluir que aun cuando el ladrón hubiese roto la correa del bolso con un cuchillo, dicha conducta sólo integraría fuerza física en las cosas mas no en las personas, lo que no actualiza la agravante. En efecto, el artículo 373 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, dispone que ‘se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona’, de lo que se sigue que, únicamente la fuerza física que se ejercita en la víctima, esto es, en la persona, es la que logra el aniquilamiento de la voluntad de ésta y constituye la agravante en cuestión, no así aquella fuerza física que se ejerza en las cosas, empleada para el apoderamiento."


Las consideraciones en que se sustenta la anterior tesis se contienen en la resolución que emitió el indicado Tribunal Colegiado al fallar el amparo directo penal 1672/90, promovido por S.F.C., con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, las que en lo conducente rezan como sigue:


"QUINTO.-En cambio, al suplirse la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que la sentencia reclamada sí conculca las garantías individuales del amparista, al considerar cometido el delito de robo bajo la calificativa de violencia física.-Efectivamente, en la parte relativa, el artículo 373 del Código Penal para el Distrito Federal dispone lo siguiente: ‘Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.’. De la transcripción anterior se sigue que únicamente la fuerza física que directamente se ejercita por el activo en la víctima, esto es, en su persona y que logra el aniquilamiento de la voluntad de éste para dejarse robar, es constitutiva de la agravante en cuestión, no así aquella fuerza física que se ejerce en las cosas, como lo es la fractura o rompimiento de objetos para llegar a la cosa que se pretende robar. En tal sentido se ha pronunciado tanto la doctrina como nuestro Máximo Tribunal, en la tesis que sin constituir jurisprudencia constituye precedente visible en la página 784 de la Compilación de Precedentes de la Primera S. 1969-1985, que establece: ‘ROBO CON VIOLENCIA, NO CONFIGURADO (CÓDIGO PENAL FEDERAL).-Es violatoria de garantías la aplicación de la agravante de violencia, si de los hechos que arroja el sumario, se concluye que los actos de violencia en las cosas constituyen circunstancias inherentes a los medios de ejecución empleados en el robo, pues la calificativa en este delito, contenida en el artículo 372 del Código Penal Federal, tiene plena entidad cuando se ejerce violencia sobre las personas.’.-Las pruebas allegadas a la causa, sobre todo por lo que ve a lo declarado por la ofendida L.R.B. y el hoy quejoso S.F.C., permiten establecer solamente que el agente activo le arrebató su bolso de mano a la paciente del delito y que se dio a la fuga, mas de ninguna manera evidencia que en los acontecimientos se hubiera hecho uso de la violencia física, porque no existe dato alguno que indique, ni aun indiciariamente, fuerza física en la persona de la pasivo que hubiere logrado la anulación de su albedrío para dejarse robar, y si bien de lo manifestado por la víctima logra advertirse que ‘le arrancó su bolso con un cuchillo, rompiendo el asa de la misma (sic)’, tal situación, además de no verse corroborada a través de medio probatorio alguno, no es susceptible de configurar la calificativa en cuestión, toda vez que, en dado caso, sólo integraría fuerza física en las cosas y no fuerza física en las personas, necesaria para su actualización; por tanto, en tal aspecto la sentencia reclamada es transgresora de las garantías individuales de la amparista a que se contraen los artículos 14 y 16 constitucionales, al hacer una inexacta aplicación de la ley, es decir, de los artículos 372 y 373 del Código Penal para el Distrito Federal.-Consecuentemente, se está en el caso de conceder a S.F.C. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto de que la responsable dicte nueva sentencia, en la que elimine de la condena la calificativa de violencia física y la sanción de un año dos meses más de prisión impuesta por la misma, debiéndose considerar al delito de robo como simple."


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, sobre un tema que es materia exclusiva de la actual Primera S., específicamente de índole penal, sin que sea óbice que el amparo en revisión de donde dimana la tesis expuesta por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, haya sido en materia administrativa, y que la sentencia recurrida haya sido emitida en un juicio de amparo indirecto (1526/II/86), en la que el Juez de Distrito respectivo dictó sentencia sobreseyendo en dicho juicio respecto de los actos reclamados del delegado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en esta ciudad, y además negó el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las restantes autoridades (Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, secretario de Hacienda y Crédito Público, y presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros); y que los actos reclamados en dicho juicio de garantías, los haya hecho consistir el entonces quejoso en "el juicio arbitral que bajo la forma del juicio ordinario mercantil, según expediente 730 (09/DRM-245), promovió el licenciado A.G.G., apoderado jurídico especial de la empresa Sabores y Análisis, S.A., en contra de la empresa Seguros Monterrey, Serfín, S.A. ... por violaciones cometidas en el fondo del propio laudo ...". Y esto es así, habida cuenta de que como claramente se advierte de las consideraciones que expuso el ya indicado Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, las mismas se refirieron al tema de la violencia física como calificativa o no del delito de robo; idéntico tema del que también se ocupó el otro Tribunal Colegiado, o sea el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-De la confrontación de los dos criterios que se sustentan por los Tribunales Colegiados del caso, se obtiene que en tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostiene que en tratándose del delito de robo, la violencia como calificativa comprende no sólo a las personas sino también a las cosas, aseverando además que dicha violencia "es la que se ejercita para vencer los medios materiales defensivos del objeto del delito, con el empleo de medios contrarios a los normales y propios que actúen sobre dichas defensas, a fin de que, vencidas éstas, pueda obtenerse la libre disposición de la cosa" (sic); por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene que en tratándose del mencionado delito de robo, no se configura la calificativa de violencia física si ésta se ejerce solamente sobre las cosas, o dicho en otras palabras, sólo cuando la violencia se ejerce sobre las personas, puede válidamente hablarse de la configuración de la calificativa respectiva. Siendo oportuno notar aquí que, incluso, este criterio se apoya en la tesis de la anterior Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 19, Segunda Parte, página 39), cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:


"ROBO CON VIOLENCIA, NO CONFIGURADO (CÓDIGO PENAL FEDERAL).-Es violatoria de garantías la aplicación de la agravante de violencia, si de los hechos que arroja el sumario, se concluye que los actos de violencia en las cosas constituyen circunstancias inherentes a los medios de ejecución empleados en el robo, pues la calificante en este delito, contenida en el artículo 372 del Código Penal Federal, tiene plena entidad cuando se ejerce violencia sobre las personas."


Sobre este último señalamiento, es de hacerse notar que persiste la contradicción de criterios, porque si bien es cierto que la indicada Primera S. de este Alto Tribunal, en su anterior integración, sostuvo el indicado criterio, también lo es que el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de conformidad con el artículo 6o. transitorio del decreto de reformas a la Ley de Amparo de 21 de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, pudo válidamente apartarse de ese criterio, subsistiendo, por tanto, la materia de la presente contradicción.


Dentro de este contexto, resulta que la discrepancia de criterios se da no en cuanto a que la violencia física constituya o no, en su caso, una calificativa del delito de robo, pues ambos Tribunales Colegiados concuerdan en que sí constituye la indicada calificativa, sino que discrepan en lo relativo a la extensión de dicha violencia física, habida cuenta de que, en tanto el mencionado Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito extiende la violencia física a las personas y también a las cosas relacionadas con los eventos del desapoderamiento o al objeto mismo del robo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito únicamente hace extensiva la multicitada violencia física a aquella que se ejerce sobre las personas.


En este orden de ideas, se tiene entonces que ambos Tribunales Colegiados examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y también su examen proviene de los mismos elementos, pero, en cambio, difieren en cuanto a la señalada extensión de la violencia física como calificativa del delito de robo y, por consiguiente, en la especie se actualizan los supuestos técnico-jurídicos para la existencia de contradicción de tesis.


En apoyo de lo anterior, se invoca a continuación la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia número 178, que aparece publicada en el Apéndice de Jurisprudencia 1917-1995, T.V., Materia Común, páginas 120 y 121).


TERCERO.-En el presente asunto debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de que la violencia física solamente constituye una calificativa del delito de robo, cuando se ejerce sobre las personas, atento las siguientes razones y consideraciones:


Primeramente, cabe puntualizar que tanto el artículo 371 del Código Penal para el Estado de Nuevo León como el artículo 373 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, contienen idéntica disposición normativa por lo que atañe al tema en análisis. En efecto, el primero de los preceptos legales en cita, en la parte que aquí interesa, reza como sigue:


"Artículo 371. ...


"La violencia a las personas se distingue en física y moral.


"Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona ..."


Por otro lado, el segundo de los numerales de referencia, a su vez, es del siguiente tenor:


"Artículo 373. La violencia a las personas se distingue en física y moral.


"Se entiende por violencia física en el robo: La fuerza material que para cometerlo se hace a una persona ..."


Pues bien, es manifiesto que en los dos ordenamientos penales en cita se precisa que se entiende por violencia física, en tratándose del delito de robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Así las cosas, ante la precisión del legislador, misma que en realidad por ser inequívoca y expresa no admite confusión respecto del específico tema en análisis, a quien le asiste la razón en sus consideraciones es al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al exponer que únicamente la fuerza física que directamente se ejercita por el activo en la víctima, esto es, en su persona y que logra el aniquilamiento de la voluntad de éste para dejarse robar, es constitutiva de la agravante correspondiente, mas no aquella fuerza física que se ejerce en las cosas, como lo es la fractura o rompimiento de objetos para llegar a la cosa que se pretende robar. Luego entonces, cabe destacarse por esta S. que es inconcuso que si la intención del mencionado legislador hubiera sido que la violencia física, como agravante en el ilícito en cuestión, también se hiciera extensiva a la que se ejerciera sobre las cosas, entonces obviamente hubiera incluido esta precisión dentro del párrafo tercero de los preceptos punitivos que se vienen citando, por lo que al no acontecer así, no cabe hacer el señalamiento extensivo que tiene en cuenta el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en su tesis, porque donde la norma es precisa y no admite duda o confusión, no hay necesidad alguna de hacer una interpretación, y en el presente caso, se reitera, la alusión específica que se hace de la violencia física como calificativa del ilícito de robo, es la que se ejerce sobre las personas, esto es, sobre individuos o entidades humanas, en la inteligencia de que la fuerza física utilizada para el apoderamiento que se ejerza sobre las cosas, de no constituir circunstancias inherentes a los medios de ejecución empleados para la realización del delito de robo, de configurar otro ilícito, se aplicarán las reglas del concurso; máxime que no debe perderse de vista que en materia penal rige naturalmente el principio de la exacta aplicación de la ley, elevado éste a rango constitucional en el artículo 14 de nuestra Ley Suprema, en su párrafo tercero, mismo que reza como sigue:


"... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


En suma, de hacerse extensiva la violencia física a las cosas y no delimitarla exclusivamente a las personas, como se prevé en las codificaciones penales que se vienen citando, se distorsionaría sin razón de peso alguna el sentido y alcances que naturalmente otorgó el multicitado legislador al concepto de la violencia física como calificativa en el robo, además de que se atentaría contra el precitado principio de exacta aplicación de la ley en materia penal.


A mayor abundamiento, se estima pertinente puntualizar aquí que, en todo caso, si en las acciones llevadas a cabo por el sujeto activo para la perpetración del delito de robo, se ejerciera fuerza material sobre cosas o elementos, para facilitarse el apoderamiento del objeto materia del ilícito en cuestión, ello, eventualmente, es decir, según cada caso en concreto, podría ser constitutivo de otro u otros delitos, por lo siguiente:


Disponen, respectivamente, los Códigos Penales del Estado de Nuevo León y del Distrito Federal, en sus artículos 371, párrafo primero y 372, lo que sigue:


"Artículo 371. Si el robo se ejecutara con violencia, a la pena que corresponda por el delito de robo se agregarán de cuatro a diez años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas del concurso ..."


"Artículo 372. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación."


Por último, no hay que perder de vista que el juzgador, al momento de proceder a la individualización de la pena, en los diversos delitos y, obviamente, también por lo que atañe al delito de robo, deberá tomar en cuenta para ello, entre otros elementos, las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito, de modo tal que la violencia física ejercida sobre las cosas, aun cuando no fuere constitutiva de una calificativa, sí será tomada en cuenta para la indicada individualización de la pena (artículos 51 del Código Penal para el Distrito Federal y 47 del Código Penal para el Estado de Nuevo León).


En razón y función de lo anteriormente expuesto y razonado, cabe concluir que en la presente contradicción de tesis debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que ahora emite al respecto esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:


-Del concepto vertido por el legislador en la norma, en el sentido de que se entiende por violencia física en el robo, como calificativa de éste, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, se obtiene de manera inequívoca que dicha violencia es la que, al ejercerse en el sujeto pasivo, logra el aniquilamiento de su voluntad y, por tanto, integra la calificativa en cuestión; no así la fuerza física empleada para el apoderamiento que se ejerza sobre las cosas, la que, en su caso, de no constituir circunstancias inherentes a los medios de ejecución empleados para la realización de este ilícito y de configurar otro delito, motivará la aplicación de las reglas del concurso.


En términos de artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución y que ha quedado anteriormente transcrita deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda, dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los tocas de revisión que han quedado respectivamente referidos en los resultandos segundo y tercero de la presente resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el antepenúltimo párrafo del considerando tercero de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 88/97, como asunto concluido; asimismo, remítase al Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito el cuaderno relativo al amparo en revisión número 162/87.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J.V.C. y C., previo aviso a la S..


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