Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 385
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución2a./J. 15/98
Número de registro4717
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que, en asuntos en materia laboral, sustentaron el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es decir, de asuntos que por razón de la materia son de la competencia exclusiva de la Segunda S..


SEGUNDO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis y treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete los juicios de amparo directo 8087/96 y 4487/97, respectivamente, en la parte conducente, establecen:


Amparo directo 8087/96:


"TERCERO.-Los conceptos de violación son infundados.-Sergio L.D. demandó de Celanese Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de ocho días de salario correspondiente a ocho días de vacaciones que la empresa le restó a su periodo vacacional, y el pago de treinta días de salario tabulado por prima vacacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) de la cláusula 9.6 contractual.-Se apoyó en que ingresó a laborar el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; que por su antigüedad le correspondió disfrutar de diecisiete días laborables con pago de cuarenta y cinco días, y en el último periodo, que inició el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la empresa le concedió únicamente el disfrute de nueve días laborables y el pago de quince días por prima vacacional, argumentando que había estado incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del dos de marzo al veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.-Celanese Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, negó el reclamo que pretende el actor, manifestando que tales prestaciones le hubieran correspondido de haber laborado el periodo anual completo, por lo cual, es cierto que se le otorgaron vacaciones y el pago de la prima respectiva, pero en forma proporcional, pues estuvo incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social por enfermedad general y no por accidente de trabajo; que, por tanto, al estar suspendida temporalmente la relación de trabajo, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, no existió obligación de pagarle al actor las prestaciones reclamadas, pues él tampoco estuvo obligado a prestar el servicio. Que el pago de prima vacacional no le corresponde porque cobró la incapacidad médica y en él va incluido el salario integrado y, en forma proporcional, la prima vacacional.-El laudo condenó a Celanese Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar al actor ocho días de vacaciones y treinta días por prima vacacional, al estimar que a la demandada correspondió acreditar que hizo el pago correcto de las vacaciones a que tenía derecho el actor y con la confesión ficta a cargo de este último, se demostró que el trabajador estuvo incapacitado del dos de marzo al veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, por enfermedad general; que el actor ofreció la cláusula 9.6 contractual, de la que se desprende que el trabajador, al tener más de nueve años de servicio, tiene derecho a diecisiete días laborables con pago de cuarenta y tres días, los que se aumentarán en dos días laborables más, por cada cinco años de servicio. Que del análisis de todas las pruebas se concluía que el demandado no comprobó que pagó al actor lo que le correspondía por vacaciones, pues si el trabajador faltó al servicio, lo hizo por enfermedad y no por su voluntad, como se acreditó; por lo que procede condenar al pago de lo reclamado.-Argumenta el quejoso que el laudo es incongruente, al no haber analizado las defensas y excepciones opuestas, ni valorar las pruebas ofrecidas y sin expresar los motivos y fundamentos legales por lo que las estimó ineficaces; ya que de haber analizado las constancias aludidas, hubiera llegado a la conclusión de que la relación de trabajo entre las partes se encontró suspendida conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, no habiendo existido obligación alguna de la quejosa de pagar salario y menos aún vacaciones y prima vacacional por dicho periodo, ni del actor de haber laborado, por lo cual sólo le corresponde al trabajador el pago proporcional al tiempo trabajado.-Lo anterior es infundado, pues la Junta sí analizó la defensa de la empresa, en el sentido de que la relación de trabajo se suspendió por incapacidad médica del actor y que, por tanto, según la empresa, le correspondió el pago proporcional de vacaciones y prima vacacional por el tiempo efectivamente laborado; sin embargo, el atender una defensa opuesta no significa que por ello se tenga que absolver a la empresa, pues a juicio de la Junta, el hecho de que el actor haya estado incapacitado por enfermedad general y que la relación de trabajo se encontrara suspendida, no fue imputable a su voluntad, y que, por tanto, no se consideraba equitativo que por haber estado enfermo se le descontara la parte proporcional de vacaciones (f. 46).-La determinación de la autoridad laboral es correcta, toda vez que, si bien la relación de trabajo se encuentra suspendida por incapacidad temporal médica, según el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto no implica que la relación de trabajo se encuentre suspendida para todos los efectos, sino únicamente en los principales, que son la obligación del trabajador de laborar y del patrón de pagar el salario, no así del derecho a percibir las demás prestaciones que le confiere la ley, como lo son las vacaciones y prima vacacional; por tanto, si después de estar incapacitado regresa al servicio y se cumple el término que establece el contrato de trabajo para el pago de vacaciones y prima vacacional, deben cuantificarle estos conceptos, contando como tiempo laborado el periodo que estuvo ausente por incapacidad temporal médica y no deducirle ese lapso pagándole sólo la parte proporcional, como lo hizo el demandado, pues el actor estuvo impedido para trabajar por un acontecimiento ajeno a su voluntad, como lo fue una enfermedad general; máxime que en la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que otorgue al patrón el derecho de deducir del periodo vacacional, los días en que el trabajador falte por incapacidad médica; por tanto, es correcto que la responsable haya condenado al pago de ocho días de vacaciones que la empresa le restó de su periodo vacacional y treinta días de salario tabulado, correspondiente a la prima vacacional, por no habérselos cubierto en el momento oportuno, como lo reconoció el demandado.-Corrobora lo expuesto, el criterio jurisprudencial número 1063, visible en la página 742 del A. 1917-1995, sustentado por la Cuarta S., con el rubro: ‘VACACIONES, DESCUENTOS PROPORCIONALES IMPROCEDENTES A LAS, EN CASO DE FALTAS JUSTIFICADAS (ENFERMEDADES Y ACCIDENTES).’; el cual hace la interpretación del artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta la reforma de 1970, precepto que en su última parte establecía que en caso de faltas injustificadas del trabajador, el patrón podía deducirlas del periodo de vacaciones; al respecto, la Cuarta S. determinó que conforme a dicho numeral, sólo cuando las inasistencias hayan sido injustificadas, el patrón tenía derecho a descontar la parte proporcional al citado periodo de vacaciones, pero cuando el asalariado estuvo impedido para trabajar por un acontecimiento ajeno a su voluntad, como lo sería encontrarse enfermo, entonces procedía que se le pagaran las vacaciones en la forma contractual establecida, sin hacerle ninguna deducción.-El criterio de nuestro más Alto Tribunal, al interpretar el numeral 82 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta 1970, fue en el sentido de que eran improcedentes los descuentos que se hicieran al periodo vacacional en caso de faltas justificadas por accidentes o enfermedades; en esta tesitura, si la Ley Federal del Trabajo vigente, en su articulado del 76 al 81, relativo al capítulo de vacaciones, ya no establece el derecho del patrón de deducir de las vacaciones las faltas injustificadas del trabajador, entonces con mayor razón es de concluirse como ilegal la deducción a las vacaciones que haga el patrón al empleado por incapacidad médica.-Alega el quejoso que la Junta nunca señaló por qué debía aplicar la tesis que invocó en el laudo y no la que se mencionó al dar contestación a la demanda.-Es infundado lo que alega el quejoso, pues la Junta sí indicó por qué estimó procedente la aplicación de la jurisprudencia 1063, cuyo rubro es: ‘VACACIONES, DESCUENTOS PROPORCIONALES, IMPROCEDENTES A LAS, EN CASO DE FALTAS INJUSTIFICADAS (ENFERMEDADES Y ACCIDENTES). (SIC)’, ya que señaló que fue porque el trabajador faltó al servicio por enfermedad y no por causas imputables a su voluntad y que, por ello, no se consideraba equitativo que por haber estado enfermo se le descontara la parte proporcional de vacaciones, mismo criterio que sustenta la jurisprudencia en comento, visible en la página 742 del A. 1995; y si bien la Junta no invocó la tesis que mencionó la empresa al dar contestación a la demanda, cuyo rubro es: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, TRABAJADORES INCAPACITADOS SIN DERECHO A LAS.’, esto no es legal, pues si no la aplicó fue porque no la consideró procedente, máxime que dicho criterio es sólo un precedente que no está obligada la autoridad laboral de aplicar, pues no constituye jurisprudencia, según lo establece el artículo 192 de la Ley de Amparo.-Esgrime el impetrante que el laudo indebidamente considera que en autos quedó acreditado que el trabajador faltó al servicio por enfermedad que no fue imputable a su voluntad y al efecto aplicó una tesis, y que, sin embargo, en el juicio no se acreditó que el actor hubiera estado incapacitado por causas no imputables a su voluntad, sino por enfermedad general.-Es infundado lo que alega el quejoso en el sentido de que en el juicio no se acreditó que el actor hubiera estado incapacitado por causas no imputables a su voluntad, pues en autos se comprobó que estuvo incapacitado por enfermedad general, según la confesional que ofreció el demandado a cargo del actor (f.38), y que a la postre resultó ser ficta, en la que el patrón, al formular la única posición, reconoció que S.L.D. estuvo incapacitado del dos de marzo al veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; por tanto, la afirmación que contiene la posición que se articuló al absolvente es una confesión implícita que hace prueba en contra de quien la articula, máxime que ante la incomparecencia del actor, esta posición se tuvo por presuntivamente cierta.-Se cita en apoyo a lo expuesto la jurisprudencia 473, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, página 821, con el texto: ‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace.’.-Así las cosas, al no quedar acreditada la ilegalidad del laudo, ni la violación de garantías individuales en perjuicio de Celanese Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, debe negársele el amparo solicitado."


Amparo directo 4487/97:


"TERCERO.-Son inatendibles en parte, e infundados en otra, los conceptos de violación.-M.C.O., demandó a Celanese Mexicana, Sociedad Anónima (Complejo Querétaro) pago de tres días que la empresa le restó de su periodo vacacional y pago de veinte días de salario tabular, de prima vacacional, con fundamento en el inciso c) de la cláusula 9.6 del contrato colectivo de trabajo. En los hechos tercero y cuatro (sic), el actor narró que la empresa no le concedió correctamente sus vacaciones ni le cubrió debidamente la prima vacacional, argumentando que estuvo incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del trece de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, lo que a su juicio es indebido porque en ese lapso estuvo incapacitado por riesgo de trabajo, ajeno a su voluntad, por lo que el patrón debió cubrir íntegramente esas prestaciones; citó como aplicable un precedente de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del año de mil novecientos sesenta y cinco.-La empresa negó el derecho al reclamo de tres días de vacaciones y veinte por prima vacacional, y en el hecho cuarto adujo que el pago que hizo de esas prestaciones lo efectuó proporcionalmente a lo que tuvo derecho, ya que fue legal el cómputo y pago correspondiente, en virtud de que el actor estuvo incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social por enfermedad general y no riesgo de trabajo; por ende, al encontrarse suspendida temporalmente la relación laboral, en términos del artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no existió obligación de su parte para cubrir al actor tales prestaciones, éste no estuvo obligado a prestarle servicios, lo que originó el pago proporcional de vacaciones y su prima al tiempo efectivo de prestación respecto al periodo anual; citó como aplicable la tesis de la anterior Cuarta S., publicada en el Informe de 1986, página 51, bajo el rubro: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, TRABAJADORES INCAPACITADOS SIN DERECHO A LAS.’. Añadió que también es improcedente el pago de prima vacacional, dado que el Instituto Mexicano del Seguro Social le cubrió las incapacidades médicas, con la circunstancia de que el salario base de cotización que se entera a ese instituto es el integrado, en el que está comprendida proporcionalmente la prima vacacional, pretendiendo el obrero un pago doble de dicha prima.-La Junta dictó un primer laudo condenatorio.-Inconforme con ese laudo, Celanese Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable pidió amparo del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se concedió la protección federal, a efecto de que: ‘... la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que, al dirimir la controversia, atienda las excepciones y defensas que opuso la demandada, así como valore las pruebas que esta parte ofreció en los autos del juicio laboral, de entre las que destaca la prueba confesional a cargo del actor, resolviendo desde luego lo que proceda conforme a derecho.’.-En un segundo laudo, la Junta condenó a la demandada sociedad anónima de capital variable, a lo reclamado, al observar que la carga de la prueba para acreditar que el actor estuvo incapacitado por enfermedad general, que dio lugar a la suspensión temporal de la relación laboral, conforme al artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, tocó al patrón, el cual ofreció la confesional del obrero, mismo que reconoció ese hecho; que también se exhibieron los certificados de incapacidad del periodo del trece de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco (fojas 19 a 21), los cuales no fueron objetados y prueban el lapso de la incapacidad y que fue a causa de enfermedad general; hizo alusión la Junta a que se ofreció la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto. Enseguida, reseñó las pruebas del actor, consistentes en contrato colectivo de trabajo, criterios jurisprudenciales de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la instrumental y presuncional. Concluyó que del análisis de esos medios de prueba se desprende que el patrón probó que el actor estuvo incapacitado por enfermedad general, de lo cual incluso está confeso el actor; observó que si bien el patrón ofreció como prueba el criterio de la Cuarta S. respecto a la improcedencia del pago de vacaciones y su prima por el lapso en que esté suspendida la relación laboral a causa de enfermedad general, también lo es que consideró que una vez que se han llenado los requisitos para el disfrute de vacaciones, por cumplir un año de servicios, se convierte éste en un derecho adquirido, por lo que al hacerle descuentos a las vacaciones que ha generado, se lesionan sus derechos, dado que el trabajador no asistió a sus labores por causas ajenas a su voluntad, cuando se trata de enfermedad general como de accidente de trabajo, más aún si están justificadas sus inasistencias con las incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo cual deben pagársele sus vacaciones, pues de lo contrario se iría en contra de lo admitido por la ley, que no permite más descuentos que los expresamente señalados. Que por otro lado, el patrón se funda en una ejecutoria que carece de obligatoriedad por no ser jurisprudencia. Consecuentemente, al estar amparadas las faltas del actor por certificados del Instituto Mexicano del Seguro Social, por enfermedad general y no existiendo en la ley justificación para que el patrón realice el descuento, procede la condena.-Alega la quejosa, en el inciso b) del primer concepto de violación, que el laudo es ilegal, atento que la Junta se limitó a enunciar sus excepciones y defensas que opuso y las pruebas que aportó, sin que en ningún momento analizara concretamente las citadas excepciones y pruebas que las demuestran, pues de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que no efectuó descuento alguno al trabajador sino que cubrió en su integridad lo que le correspondió en proporción al tiempo laborado, por lo que al condenarla bajo el supuesto de que le descontó el importe que alega del pago de sus vacaciones, incurre en violación de garantías.-Es inatendible el anterior concepto de violación, habida cuenta de que la omisión del estudio de las excepciones y defensas opuestas, así como de las pruebas rendidas, ya fue materia de estudio en el amparo número DT 847/96, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con la circunstancia de que el amparo se le concedió para que se estudiaran tanto las excepciones y defensas, como las pruebas, de ahí que el presente juicio constitucional no sea la vía idónea para reparar esa violación.-En el inciso a) del primer concepto de violación, se aduce que la Junta omitió estudiar, previamente a las excepciones y defensas que opuso; la procedencia de la acción, pues a su juicio, con independencia de las excepciones y defensas que opuso, del contenido de la demanda se hace patente la improcedencia de la acción, ya que en ella el reclamante narró haber estado incapacitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a causa de un riesgo de trabajo, del trece de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, razón por la cual en el pago de vacaciones y su prima se dejó de considerar dicho periodo; que de haber resultado ciertas esas afirmaciones, en especial la relativa a que la incapacidad fue por riesgo profesional, en términos del artículo 60 de la Ley del Seguro Social, la empresa estaría relevada del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo fija la ley laboral, entre las que se encuentra el pago de vacaciones, como si el trabajador hubiera prestado el servicio, de lo que él considera se deriva la improcedencia de la acción; pero que, como en autos se probó que el motivo de la incapacidad no fue por riesgo de trabajo, la empresa no estuvo obligada a pagar vacaciones y prima vacacional porque la relación laboral estuvo suspendida conforme al artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, lo que implica que no tuvo obligación de pagar el salario, menos aún, prestaciones secundarias como las reclamadas.-Es infundado el anterior concepto de violación, ya que es inexacto que la acción ejercitada por el tercero perjudicado, en sí misma, sea improcedente por el hecho de que éste haya narrado en la demanda que no prestó servicios en el lapso del trece de marzo al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, por riesgo de trabajo, que a la postre resultó no ser cierto, sino que se probó que dichas inasistencias se debieron a enfermedad general y que en este último supuesto se debe considerar que la relación laboral estuvo suspendida y por ello no hubo obligación de pagar salarios y prestaciones, ni de prestar el servicio, dado que, por una parte, se advierte que la Junta sí tomó en cuenta que las inasistencias del tercero perjudicado se debieron a enfermedad general y no a un riesgo de trabajo; sin embargo, de la circunstancia de que las faltas de asistencia del accionante se debieran a enfermedad general, no se sigue el derecho del patrón de deducir del periodo vacacional los días en que el trabajador faltó por enfermedad general, habida cuenta de que la suspensión de la relación laboral que se produce por esa razón, sólo implica el que no se paguen salarios y no se preste el servicio, mas no incide en el resto de las prestaciones que en virtud del vínculo laboral corresponden al obrero, como son las vacaciones, además de que, como correctamente lo estimó la resolutora, en la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que conceda al patrón el derecho de deducir de su periodo vacacional las inasistencias que tuvo por enfermedad general, pues se reitera que los efectos de la suspensión de la relación laboral no se extienden a otras prestaciones que no sean el salario ordinario.-Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, que al resolver por unanimidad de votos el amparo directo número DT 8087/96, promovido por Celanese Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, sostuvo la siguiente tesis: ‘VACACIONES, DESCUENTOS IMPROCEDENTES A LAS, EN CASO DE FALTAS POR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE.-Si bien el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establece que la relación de trabajo se suspende por incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, esto no implica que la suspensión sea para todos los efectos, sino únicamente en relación a la obligación del trabajador de laborar y del patrón de pagar el salario, pero tratándose de vacaciones, el aludido precepto no autoriza a que se hagan descuentos en forma proporcional al tiempo trabajado, pues en la Ley Federal del Trabajo, no existe disposición alguna que otorgue al patrón el derecho de deducir del periodo vacacional los días en que el trabajador falte por incapacidad médica, o enfermedad general.’.-También es importante tener presente que si bien es cierto que el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé como causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para los contratantes, la incapacidad ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, sin embargo, esa sola prevención de ese precepto no puede tener más alcance del que deriva del propio precepto, o sea, la suspensión temporal de la prestación del servicio y pago del salario sin responsabilidad para las partes, mas no existe disposición legal de la que se desprenda la posibilidad de fragmentar la antigüedad del servicio de quien sufra la incapacidad en cuestión, antigüedad en el servicio que es la condicionante del disfrute de las vacaciones que se desprende del artículo 76 de la ley laboral, en que se previene que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutan de un periodo anual de vacaciones pagadas, cobrando relevancia el concepto de dos años de servicio que, acorde a lo que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo se integra con los periodos efectivamente laborados, sino también los días efectivos, los de incapacidad por enfermedad general o riesgo de trabajo, los del periodo vacacional, los de descanso y los días en que el obrero se encuentra a disposición del patrón aunque no los labore, de modo que es improcedente excluir los periodos de incapacidad por enfermedad general, ya que no existe norma jurídica que así lo señale.-Tiene aplicación analógica la jurisprudencia número 389, visible en la página 258 del Tomo V, Materia del Trabajo, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualmente dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO. DIFERENCIAS.-El tiempo efectivo de servicios no es igual al tiempo efectivamente trabajado, pues mientras este concepto comprende exclusivamente los días que materialmente laboró el trabajador, aquél se integra no sólo con este tipo de días, sino también con los festivos, los de incapacidad por enfermedad o riesgos de trabajo, los comprendidos en los periodos vacacionales, los de descanso legales y contractuales y los días en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón, aun cuando no trabaje, todo lo cual permite concluir que para los efectos del pago de la prima de antigüedad no es posible que se compute únicamente los días efectivamente laborados por el trabajador, sino que se aplique, en todo caso, el concepto de tiempo efectivo de servicios que resulta acorde con los razonamientos que sobre el particular se expresan en la tesis jurisprudencial 181, que con el rubro «PRIMA DE ANTIGÜEDAD, O EL CÓMPUTO DE TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS DEL OBRERO NO IMPLICA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (SIC).», es consultable en las páginas 176 y 177 de la Quinta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, en cuya parte relativa dice: «... además de que la antigüedad no es un hecho que pueda fragmentarse, el artículo 5o. de la citada ley laboral establece que las disposiciones que de ella emanan son de orden público, esto es, de aplicación inmediata, lo cual significa que deben aplicarse en sus términos ...», pues del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, no aparece que la antigüedad a que se refiere se integre con los días efectivamente laborados por el trabajador, sino con su tiempo efectivo de servicios, ya que tanto en este dispositivo como en el 5o. transitorio del citado ordenamiento, el legislador utilizó las palabras «años de servicios» como sinónimos de «antigüedad» o «años transcurridos», circunstancias que conducen a entender que dicha prestación se computa con el tiempo efectivo de servicios del empleado, atendiendo al espíritu proteccionista consagrado en el artículo 18 de la invocada ley laboral y 123 de la Constitución Federal.’.-Así las cosas, es dable concluir que fue correcto el proceder de la Junta de condenar al patrón al pago de tres días de vacaciones que le descontó de su periodo ordinario, pues se reitera que no existe disposición legal que autorice esa deducción.-A mayor abundamiento, la agraviada no combate el argumento de la Junta, relativo a que si bien la enfermedad general suspende la relación laboral, también lo es que cuando un trabajador ha llenado los requisitos para disfrutar de vacaciones, por cumplir un año de servicios, se convierte en un derecho adquirido, de ahí que los descuentos a las vacaciones ya generadas se traduzcan en lesión a aquellos derechos, a pesar de que la causa de la inasistencia al trabajo no fue voluntaria del obrero, la cual en el caso inclusive estuvo justificada por los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, argumentos que como ya se anotó no son combatidos por el quejoso quien, al tener la calidad de patrón, no tiene posibilidad este tribunal de suplir tal deficiencia.-Tiene aplicación en la especie la jurisprudencia número 83, de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, consultable en la página 61 del Tomo V, correspondiente a la Materia del Trabajo, que textualmente dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes.’.-En el segundo concepto de violación, aduce la quejosa que al ser inconstitucional el laudo reclamado, también lo son los actos tendientes a su ejecución.-Es inatendible ese concepto, pues como ya se vio, el quejoso no demostró la ilegalidad del laudo, por consecuencia, no puede estimarse que también sean ilegales los tendientes a ejecutar el laudo.-En las relatadas condiciones y toda vez que no se demuestra la ilegalidad del laudo reclamado, procede negar a Celanese Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable el amparo que solicita."


TERCERO.-Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 7549/97, el tres de julio de mil novecientos noventa y siete, determinó:


"TERCERO.-Son infundados los conceptos de violación.-Previamente a su análisis, amerita señalar que el agraviado deja de refutar la invocación, hecha en apoyo del laudo inconformado, de la tesis del rubro ‘VACACIONES. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO.’, la cual carece de aplicación al presente conflicto, porque en éste el problema medular radica en determinar si el trabajador tiene derecho al otorgamiento completo de su periodo anual de vacaciones cuando dentro del año dejó de prestar sus servicios durante el tiempo de suspensión del vínculo laboral, en términos del artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por haber sufrido una incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituye un riesgo de trabajo; o si su derecho es sólo proporcional al lapso laborado dentro del propio ciclo anual.-En cambio, el criterio apuntado se contrae a una distinta causa de la no prestación de los servicios, incluso atribuible al patrón, consistente en la separación del trabajador, quien exigió su reinstalación y salarios caídos durante el juicio, pero también el de las vacaciones que se generaran dentro de ese mismo lapso, como se aprecia con toda certeza de la siguiente transcripción de las consideraciones que, en el punto que aquí interesa, hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la ejecutoria dictada en el amparo directo 11511/92, promovido por L.A.C., que en lo conducente dice: ‘... por cuanto hace al pago de vacaciones, la autoridad laboral acertadamente absolvió del mismo, ello tomando en consideración que tal concepto consiste en no laborar por determinado tiempo con goce íntegro de salarios, a fin de que el trabajador recupere las energías perdidas; por lo cual es claro que al condenarse al pago de salarios caídos, en ellos va inmerso el aludido concepto ...’.-No es óbice a la precedente consideración, el otorgamiento del amparo a Celanese Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, ahora tercero perjudicado, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, al resolver el juicio de garantías DT 1636/97, pues el efecto de la concesión, en lo conducente, fue que la autoridad del conocimiento examinara la excepción del escrito de contestación de demanda, analizando si son o no aplicables las tesis jurisprudenciales que invocó en apoyo de su excepción número IV conforme a la litis planteada en autos, entre otros argumentos, pero sin imponerle determinado sentido, esto es, con libertad jurisdiccional.-Empero, en el particular sería ociosa la suplencia de la queja, por las razones que a continuación serán expuestas.-Como ya se adelantó, la cuestión toral gira en torno al tiempo de suspensión del nexo laboral, debida a la incapacidad transitoria del obrero, causada por un accidente o enfermedad no constitutivos de un riesgo profesional, y si ello tiene como consecuencia que su derecho al otorgamiento de vacaciones anuales deba ser sólo en proporción al tiempo de servicios durante el año, o si tal suspensión no afecta su derecho a gozar en forma completa de su ciclo anual de vacaciones.-Ahora bien, el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé el beneficio de las vacaciones, pero bien sabido es que este precepto de la Ley Fundamental sólo contempla los derechos mínimos que debe disfrutar todo asalariado, sin perjuicio de que el legislador ordinario mejore las prestaciones o establezca otras distintas en favor de los trabajadores, o de que estos mismos, en forma individual o colectiva, logren mayores conquistas frente al patrón. En esta situación se encuentran las vacaciones, que encuentran su fundamento en el actual artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, que a su vez representa el número mínimo de días que por tal concepto debe otorgar el empresario a sus trabajadores, pero que en algunos casos ha sido superado por medio de la contratación individual o colectiva.-El dispositivo legal en cita previene: ‘Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.-Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.’.-Por su lado, el numeral 42, fracción II, de la ley invocada, reza:-‘Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:


"‘ ...


"‘II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.’


"A su vez, el ordinal 43, fracción I, del cuerpo en comento dispone:


"‘Artículo 43. La suspensión surtirá efectos:


"‘I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el periodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo.’


"Finalmente, el diverso 45, fracción I, de la legislación laboral anotada preceptúa:


"‘Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:


"‘I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y.’


"De lo hasta ahora transcrito no se desprende una disposición expresa que establezca si para computar el año de servicios, primero o subsecuentes, debe o no ser excluido el tiempo en que el trabajador se encuentre imposibilitado temporalmente para laborar, en especial, cuando esa incapacidad provenga de un accidente o enfermedad ajenos a un riesgo de trabajo, en cuya hipótesis se encuentran suspendidas las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón. Entonces, debe acudirse a la interpretación de las normas jurídicas de referencia, relacionándolas entre sí o con otros dispositivos, en forma armónica y sistemática.-Para ello es menester considerar que el artículo 76 de la vigente Ley Federal del Trabajo, tiene su antecedente en el 82 de la de mil novecientos treinta y uno, cuyo primer párrafo era del siguiente tenor:‘Artículo 82. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios, disfrutarán de un periodo anual de vacaciones que se fijará por las partes en el contrato de trabajo, pero que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables; este periodo se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. En caso de faltas de asistencia injustificadas del trabajador, el patrón podrá deducirlas del periodo de vacaciones.’.-A la luz de este dispositivo, la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversos criterios jurisprudenciales, algunos invocados por el quejoso a lo largo del juicio natural y en sus conceptos de violación, de los cuales destaca el intitulado ‘VACACIONES, DESCUENTOS PROPORCIONALES IMPROCEDENTES A LAS, EN CASO DE FALTAS JUSTIFICADAS (ENFERMEDADES Y ACCIDENTES).’.-La jurisprudencia acabada de señalar se encuentra publicada como obsoleta en la página 742 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, con una nota al calce que dice: ‘Esta tesis es obsoleta, ya que desde la Ley Federal del Trabajo de 1970, se suprimió la facultad del patrón para deducir, del periodo vacacional, los días en que el trabajador falta injustificadamente.’.-Asimismo, los criterios referidos por el agraviado en su demanda de garantías, de los rubros: ‘VACACIONES, NO SE DEBEN DESCONTAR DE ELLAS LAS FALTAS JUSTIFICADAS.’ y ‘VACACIONES, LOS DÍAS EN QUE EL TRABAJADOR HA ESTADO ENFERMO NO SON DEDUCIBLES DE LAS.’, fueron pronunciados en interpretación del citado artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, abrogada para que entrara en vigor la que rige en la actualidad, a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, que no ha sufrido modificaciones en lo que aquí interesa.-Pues bien, la obsolescencia de la tesis primeramente indicada tampoco resuelve el problema, porque la supresión, en el vigente artículo 76 de la ley laboral, de la facultad patronal para descontar las faltas injustificadas del periodo de vacaciones, tampoco es indicativa de que tenga autorizado o prohibido descontar el lapso en que se encuentre suspendido el nexo, por la incapacidad del trabajador derivada de un accidente o enfermedad no constitutivos de un riesgo de trabajo.-Sin embargo, también se puede advertir que la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno no contenía un precepto similar al 42, fracción II, de la ley actualmente en vigor, pues dentro de las causas de suspensión que contemplaba, decía en su numeral 116:


"‘Artículo 116. Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:


"‘I. La falta de materia prima en la negociación, siempre que no sea imputable al patrón;


"‘II. Falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueban plenamente por el patrón;


"‘III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado, en una empresa determinada;


"‘IV. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación de una empresa determinada;


"‘V. La fuerza mayor, o caso fortuito no imputable al patrón, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo;


"‘VI. La falta de ministración por parte del Estado, de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que se hubieran contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables;


"‘VII. La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa;


"‘VIII. La muerte o incapacidad del patrón, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del trabajo, y


"‘IX. La falta de cumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, motivada por prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, o por arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que, tratándose de arresto, la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda juzgue que debe tener lugar la rescisión del contrato.’


"Adicionalmente, el artículo 117 disponía:


"‘Artículo 117. La suspensión puede afectar a toda una empresa o a parte de ella.’.-Como se ve, ninguna de esas hipótesis se adecua a la ya precisada causa de suspensión prevista en el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo vigente en esta época. Luego, los aludidos criterios invocados por el amparista en su demanda de garantías no ayudan a solucionar la cuestión debatida, porque para su emisión no fue tomado en cuenta (ni pudo serlo) un argumento medular surgido con la entrada en vigor de la actual legislación obrera.-Pero con ello no se agota la discusión, sino simplemente nos coloca en su punto crucial.-Dice el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo vigente: ‘Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.’.-A su vez, los ordinales 2o. y 3o. indicados son del siguiente tenor literal:-‘Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.’.-‘Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.-‘No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.’.-‘Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.’.-Dentro de esas finalidades cobra importancia la de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, o sea, nivelar las fuerzas entre dos clases desiguales en lo económico y en lo social.-Así pues, la suspensión del vínculo obrero-patronal no puede entenderse limitada única y exclusivamente a las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, que por ser tan variadas habría sido imposible prever en su totalidad y en forma casuística dentro del texto legal. Por ello, esas consecuencias deben buscarse en cada caso, a partir de la norma en que se fundamente el derecho debatido, con la hipótesis de suspensión alegada, de entre las previstas en el precepto 42 de la ley laboral, a fin de que no se altere el equilibrio en la relación entre trabajador y patrón.-En este contexto, si las vacaciones consisten en el derecho del trabajador de disfrutar de un descanso de varios días continuos, en número mayor que los de carácter semanal y obligatorio, con goce de salario, con la finalidad de reposar del trabajo desempeñado durante un periodo más o menos prolongado de servicios (un año, según la ley laboral), no hay duda de que es la prestación del servicio lo que hace surgir ese derecho y la correlativa obligación del patrón de otorgárselo, porque se vio beneficiado con el trabajo desarrollado por su subordinado; presupuestos desde luego inexistentes durante el tiempo en que, dentro del periodo anual, la relación estuvo suspendida por la incapacidad del trabajador para laborar, derivada de un accidente o enfermedad que no constituyan un riesgo profesional, pues ni hubo entonces la prestación de los servicios por parte del empleado ni el correspondiente aprovechamiento de ellos por el lado empresarial.-Cierto es que la causa de la suspensión, en tal supuesto, es ajena a la voluntad del trabajador, pero no por ello debe soportar todas sus consecuencias el patrón, a quien tampoco es imputable el acontecimiento, sino que éste es por entero fortuito.-La única salvedad será cuando la incapacidad se origine en un riesgo de trabajo, ya que entonces no cobra aplicación la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, sino en primer lugar el artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, conforme a la cual los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; y que, por tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.-En sujeción a esa norma de la Carta Magna, también son aplicables las disposiciones del título noveno de la Ley Federal del Trabajo, dentro de las cuales el artículo 477, fracción I, prevé:


"‘Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:


"‘I. Incapacidad temporal.’


"A su vez, el 478 que le sigue conceptúa:


"‘Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.’.-Por último, el 491, primer párrafo, del mismo ordenamiento, prevé: ‘Artículo 491. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.’.-Realmente, el obrero incapacitado no deja de percibir su salario, sino que lo recibe a título de indemnización.-El segundo párrafo del numeral citado en último término prevé la revisión periódica del trabajador, a partir de cierto plazo, a fin de determinar si está en aptitud de volver a sus labores, o si debe seguir con el tratamiento o, en fin, si debe declararse su incapacidad permanente y determinarse la indemnización que le corresponda.-Lo importante de todo esto estriba en que la incapacidad temporal proveniente de un riesgo de trabajo no da lugar a la suspensión del nexo laboral y, por tanto, aun cuando el trabajador deje de prestar sus servicios durante el tiempo que perdure esa situación, este lapso no puede ser descontado para el efecto de calcular el número de días a que tiene derecho por concepto de vacaciones.-Cierto es que durante el tiempo que dure enfermo, el trabajador no se recupera de las fuerzas perdidas durante el desempeño de sus actividades laborales, pues desde luego esa no es su finalidad, como tampoco la de las vacaciones es que se recupere o convalezca de sus enfermedades ordinarias.-Así que, dada la distinta naturaleza del accidente o enfermedad ajenos a un riesgo de trabajo, no pueden producir idénticas consecuencias, de tal modo que si el patrón carece de responsabilidad en tratándose de esa clase de acontecimientos, es indudable que tampoco debe soportar sus consecuencias, entre ellas, la de otorgar vacaciones completas por un ciclo anual, en cuyo curso estuvo temporalmente suspendida la relación, sino que en tales circunstancias sólo está obligado a cubrirlas en proporción al tiempo de prestación de servicios durante el año.-En apoyo de la presente ejecutoria, se invoca la tesis de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos veintiséis del tomo de Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia, que a la letra dice: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, TRABAJADORES INCAPACITADOS SIN DERECHO A LAS.-Si un trabajador no asistió a sus labores por estar incapacitado por enfermedad general, es evidente que durante ese lapso no generó derecho alguno al pago de vacaciones y de la prima correspondiente, por estar suspendida la relación de trabajo en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no estuvo obligado a presentarse a trabajar ni el patrón a pagar el salario.’.-Y como otro argumento en que se sustenta el laudo inconformado es precisamente el basado en la suspensión del artículo (sic), prevista en el numeral 42, fracción II, de la ley laboral, el cual es además acertado, resulta irrelevante el que no hayan sido analizadas las tesis invocadas por el accionante.-Finalmente y en este orden de ideas, no se presenta el caso de duda que haga imperar la interpretación más favorable al trabajador.-Con base en todo lo hasta aquí considerado, deben declararse infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y al no advertirse motivo alguno para suplirlos, debe concluirse que el laudo combatido no es vulneratorio de sus garantías individuales y, por ende, negársele el amparo solicitado."


CUARTO.-En primer término, esta Segunda S. determina que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, el primero de ellos, los juicios de amparo directo 8087/96 y 4487/97, y el segundo, el juicio de amparo directo 7549/97.


En efecto, de las ejecutorias transcritas se advierte que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si la suspensión temporal de la relación laboral por incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, en términos del artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, da lugar a que se hagan los descuentos proporcionales en el periodo vacacional y la prima correspondiente, o si tal suspensión no afecta el derecho a gozar de vacaciones, arribando ambos tribunales a conclusiones diversas, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que en tal hipótesis no procede que se hagan los descuentos proporcionales al periodo que se dejó de laborar en virtud de la incapacidad temporal, porque la relación laboral sólo se suspende en sus efectos principales que son la prestación del servicio y el pago del salario; el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito determina que la suspensión del vínculo laboral no puede entenderse limitada sólo a las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que procede que al computarse las vacaciones y prima vacacional el patrón haga los descuentos proporcionales al periodo de tal suspensión por incapacidad temporal.


QUINTO.-Determinada la existencia de la contradicción de tesis, esta Segunda S. se aboca a determinar cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter jurisprudencial y que es la sustentada por este órgano colegiado, que sustancialmente coincide con el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Los artículos 42, fracción II, y 43, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:


"...


"II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;"


"Artículo 43. La suspensión surtirá efectos:


"I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el periodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;"


Deriva de los anteriores preceptos transcritos, que la Ley Federal del Trabajo prevé como causa de suspensión de la relación laboral, sin responsabilidad para ninguna de las partes, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo y que tal suspensión surtirá sus efectos desde que se produce la incapacidad hasta que termine el periodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para trabajar, sin que pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social.


Ahora bien, los artículos 76 a 81, que integran el capítulo IV "Vacaciones", del título tercero "Condiciones de trabajo", de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.


"Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios."


"Artículo 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año."


"Artículo 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos."


"Artículo 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.


"Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados."


"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."


"Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."


La institución de las vacaciones, que como derecho en favor de los trabajadores otorga la Ley Federal del Trabajo, tiene como finalidad el que tengan un descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada en la actividad laboral, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, durante el tiempo en que vacacionan, que les permita disfrutar sus vacaciones y que no debe ser menor al veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo relativo.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página doscientos noventa y tres, que textualmente dice: "VACACIONES Y PRIMA, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE.-La finalidad de la institución de las vacaciones es que el trabajador tenga un descanso continuo de varios días que le dé oportunidad de reponer su energía al tiempo que intensifican su vida familiar y social. El objeto de la prima vacacional es que el trabajador perciba un ingreso adicional a su salario durante el tiempo que vacaciona, que le permita disfrutar sus vacaciones, puesto que el salario que se recibe por los días en que no trabaja, por lo regular, se eroga en los gastos cotidianos. Acorde a la ratio legis y la interpretación interrelacionada de lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., 18, 76, 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo es de concluirse que el pago por concepto de vacaciones y prima vacacional, debe hacerse con base en el salario asignado al puesto ocupado al momento en que el trabajador deba disfrutar de sus vacaciones.".


Deriva de lo anterior que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que se prestan servicios. Es el trabajo desempeñado lo que da lugar al nacimiento de este derecho y a la correlativa obligación de la parte patronal de otorgar vacaciones al trabajador. Por ello, en el numeral 77, transcrito con anterioridad, se establece que cuando el trabajo que se preste sea discontinuo o de temporada, el periodo vacacional se fijará proporcionalmente al número de días trabajados, porque es la prestación del servicio la que da lugar al derecho a vacaciones, y es el tiempo de prestación de servicios o antigüedad, lo que determina el número de días a que se tiene derecho a vacacionar.


Esto permite concluir que si la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo da lugar a la suspensión de la obligación de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para las partes, dicho lapso no puede ser computado para efectos de determinar el periodo vacacional a que se tiene derecho porque al no haber prestación de servicios no se genera tal derecho. El artículo 42, fracción II, es claro al establecer, en tal hipótesis, la suspensión de la obligación del trabajador de prestar el servicio y del patrón de pagar el salario, suspensión de la relación laboral que abarca todas sus consecuencias, al encontrarse suspendidas las obligaciones principales que les dan origen y de lo cual se exime de responsabilidad a las partes por no ser la causa imputable a ninguna de ellas.


En este sentido, la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal sustentó las siguientes tesis que se encuentran publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página setenta y siete, y Sexta Época, Tomo XLVIII, Quinta Parte, página cincuenta, que son del tenor literal siguiente: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, TRABAJADORES INCAPACITADOS SIN DERECHO A LAS.-Si un trabajador no asistió a sus labores por estar incapacitado por enfermedad general, es evidente que durante ese lapso no generó derecho alguno al pago de vacaciones y de la prima correspondiente, por estar suspendida la relación de trabajo en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no estuvo obligado a presentarse a trabajar ni el patrón a pagar el salario.".


"VACACIONES DEL TRABAJADOR ENFERMO.-Aun cuando la enfermedad natural del trabajador que le impida desempeñar sus actividades laborales, motive tan sólo la suspensión del contrato de trabajo y aun cuando tal condición del trabajador esté motivada por un acontecimiento ajeno a su voluntad, no puede decirse que por ello le sea imputable al patrón. Por tanto no puede acarrearle a éste ninguna responsabilidad, salvo en lo referente a respetar la existencia del contrato de trabajo y a contribuir en su caso de acuerdo con el régimen de seguridad social a la atención de los trabajadores y así, se justifica que limite proporcionalmente las vacaciones del trabajador enfermo a las que le correspondan por los servicios que le haya prestado, porque en esta actitud no existe aprovechamiento ilícito alguno de las actividades del trabajador, sino que por el contrario, cumple con la obligación de otorgar las vacaciones de acuerdo con los servicios prestados."


Asimismo, resulta aplicable analógicamente la tesis jurisprudencial 51/93 de la anterior Cuarta S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 73, enero de 1994, página cuarenta y nueve, que señala: "VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.-De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el periodo que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta S., del rubro ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.’, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese periodo, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones."


La anterior jurisprudencia transcrita resulta de aplicación analógica porque en ella se supedita el derecho a vacaciones a la prestación de los servicios, al determinarse que si durante el periodo que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación laboral sea imputable al patrón y deba considerarse tal relación como continuada, criterio que se aplica al caso, porque no existe prestación de servicios al encontrarse suspendida la relación laboral, máxime que tal suspensión no es imputable al patrón, razón por la cual en el precepto legal relativo se libera de responsabilidad a las partes.


No obsta a lo anterior, el hecho de que para efectos de determinar la antigüedad del trabajador sí se compute el periodo en que se haya encontrado suspendida la relación laboral y que, por tanto, en relación a ello sí produzca efectos la relación de trabajo durante tal suspensión, porque ello se debe a que la antigüedad no es un hecho que pueda fragmentarse y por ello, para determinarla, debe atenderse al tiempo efectivo de servicios y no al tiempo efectivamente trabajado, situación que no acontece con el derecho a las vacaciones cuyo fin y razón de ser sólo se justifican en la prestación efectiva del servicio, porque este derecho, como se analizó, persigue el descanso continuo que dé al trabajador la oportunidad de recuperar las energías gastadas en la actividad laboral, descanso que no se justifica si tal actividad no fue realizada.


Tampoco obsta a la anterior conclusión, el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que "En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.", puesto que la presente interpretación de las normas laborales se basa en la clara intención del legislador de no hacer responsable al patrón de las enfermedades o accidentes que no constituyan riesgo de trabajo, manifestada mediante la disposición expresa de que la incapacidad temporal ocasionada en tales casos dará lugar a la suspensión de las obligaciones principales propias de la relación laboral, a saber, la prestación del servicio y el pago del salario sin responsabilidad para las partes, en relación con la finalidad del derecho a las vacaciones que deriva de los artículos 76 a 81 de la Ley Federal del Trabajo, de otorgar al trabajador un descanso que le permita recuperar las energías perdidas por la actividad laboral y que en el caso de suspensión del trabajo no se da. Por tal motivo, la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. que se basa en la interpretación de las disposiciones de la anterior ley laboral resulta inaplicable, como lo sostuvo el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ante la imprevisión, en dicha ley, de la suspensión de la relación laboral tratándose de incapacidad temporal por accidentes o enfermedades no constitutivos de riesgos de trabajo.


En atención a todo lo anterior, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y que deberá identificarse con el número progresivo que le corresponda, quede redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivos de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, el primero de ellos, los juicios de amparo directo 8087/96 y 4487/97, y el segundo, el juicio de amparo directo 7549/97.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda S., que coincide, sustancialmente, con el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.M.A.G..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR