Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 306
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución2a./J. 13/98
Número de registro4715
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito son las que se transcriben a continuación en lo conducente:


A. directo 158/94

Quejoso: Omar Herreras B.

(fojas 84 a 103).


"CUARTO.-Se analiza en primer término la violación al procedimiento que hace valer el quejoso, y que hace consistir en que la Junta responsable debió tener al centro de trabajo demandado por contestando la demanda en sentido afirmativo por no haberse acreditado fehacientemente la identidad del propietario, además de que no acordó si desechaba la solicitud planteada.


"Es infundada su alegación.


"En efecto, de las constancias de autos se desprende que el apoderado jurídico del centro de trabajo demandado ubicado en Guerrero Norte 3175, colonia del Norte de esta ciudad, exhibió la solicitud de inscripción de personas físicas y morales con fines no lucrativos, presentada el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve por G.G.R.T. ante la Oficina Federal de Hacienda de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, de la que se desprende que en la fecha citada el referido M.T. dio de alta el negocio ubicado en Guerrero Norte de esta ciudad, con actividad preponderante de ‘C/V y REP’N de Gatos Hidráulicos ...’, documento el anterior que, contrario a lo alegado por el quejoso, es suficiente para acreditar que G.G.R.T. es propietario del centro de trabajo demandado, una vez concatenado con el reconocimiento de los propios actores en su demanda laboral en cuanto imputan el despido precisamente a éste, desprendiéndose de dicho documento que el negocio inició sus actividades el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve (no es el veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta, como lo aduce el quejoso, pues esa es la fecha de nacimiento del contribuyente), sin que fuese necesario que acompañara los refrendos de cada año, es que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y, en estas condiciones, siendo la documental en mención apta para acreditar que quien otorgó el poder a nombre del centro laboral demandado es su propietario, las consideraciones que en ese sentido hizo la Junta responsable se encuentran ajustadas a derecho.


"Por lo que ve al fondo, son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso ..."


A. directo 176/94.

Quejoso: C.O.A. y otros.

(fojas 104 a 120).


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación que se expresan.


"Contrariamente a lo alegado por los quejosos, la tercero perjudicado A.M.d.C.S. sí acreditó en el presente caso ser propietaria de ‘Servicios Ana’, ubicado en Privada Fresno 1210, de la colonia Industrial de esta ciudad, pues tal extremo lo demostró con la documental que obra a foja treinta y dos, consistente en la solicitud de inscripción de dicho negocio que se hizo ante el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, recibido en dicha dependencia el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, en la cual se estipula que el negocio situado en dicho domicilio se dedica a la reparación e instalación de puertas y ventanas de aluminio. Dicho documento, adminiculado con las actuaciones de la Junta responsable, consistentes en la diligencia de emplazamiento que se le hizo a la negociación ‘S.A.’, en Privada Fresno número 1210 de la colonia Industrial de esta ciudad, y la comparecencia en el juicio laboral de A.M.d.C.S., lo que robustece lo afirmado en el presente considerando, en el sentido de que esta última es la propietaria del negocio en cuestión."


A. directo 286/94.

Quejoso: J.C.C..

(fojas 3 a 5).


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación que anteceden, por lo siguiente.


"Contrariamente a lo aducido por el quejoso, la Junta responsable actuó legalmente al desestimar la falta de personalidad que opuso en el juicio laboral, en virtud de ser eficaz el documento exhibido por L.G.A. con ánimo de acreditar su calidad de propietario del centro de trabajo demandado ubicado en Escobedo número ciento veintiséis sur (sic) en Apodaca, Nuevo León, dedicado a la elaboración de muebles metálicos, si se atiende a que el citado documento consiste en la solicitud de inscripción como contribuyente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la citada persona física, pone en relieve que el once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se dio de alta como contribuyente L.R.G.A., con domicilio fiscal en Escobedo sur número ciento veintiséis entre Matamoros e H. en Apodaca, Nuevo León, con fecha de inicio de actividades la misma de la solicitud, precisándose como actividad preponderante la de maquila de hierro, con la anotación de que anteriormente dicho negocio funcionaba a nombre de M. de los S.C.R., sellado y fechado ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, el diecisiete de octubre del referido año, presentado en original ante la Junta responsable, obrando únicamente copia fotostática cotejada del mismo, documento el anterior que sí es apto para el propósito perseguido por su oferente, de justificar que tiene la calidad de propietario del centro de trabajo demandado en tanto que no se cuestionó la realidad de los datos asentados en el mismo o porque fuera una persona distinta el propietario del centro de trabajo, habida cuenta de que en el texto del documento multicitado no se advierte alguna anotación en el sentido de que deba ser necesaria la aceptación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la solicitud de inscripción para su validez, sino que únicamente revela que la persona física compareciente se dio de alta ante las autoridades fiscales como contribuyente patrón, la ubicación del centro de trabajo y la actividad del mismo, extremos que no cuestiona el peticionario de garantías y, en esa tesitura, debe concluirse que la determinación de la responsable no es violatoria de garantías individuales en su perjuicio.


"En esas condiciones, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado."


Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la siguiente tesis:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL PATRÓN LA PUEDE ACREDITAR CON LA CONSTANCIA DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.-Si al juicio laboral en el que el demandado es un centro de trabajo comparece para representarlo una persona que se ostenta su propietario y para acreditarlo exhibe el original de su inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como contribuyente, con los mismos domicilios y actividad comercial que a dicha parte reo le atribuyó el trabajador en la demanda laboral, ese documento es apto y suficiente para acreditar la personalidad del compareciente si no cuestionó la realidad de los datos asentados en el mismo."


TERCERO.-Las ejecutorias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito son las siguientes, que se reproducen en lo que aquí interesa.


A. directo 717/94.

Quejoso: E.V.G..

(fojas 125 a 134).


"CUARTO.-Resulta fundado lo alegado en el primer párrafo del capítulo de conceptos de violación, que hace valer el apoderado del quejoso, lo cual es suficiente para conceder el amparo solicitado, por lo que resulta innecesario el análisis de los demás motivos de inconformidad, atento las siguientes razones:


"Sustancialmente expresa el apoderado del trabajador que la responsable actuó indebidamente al reconocer al señor Á.H.L. el carácter de propietario del centro de trabajo demandado, al aportar un documento de los utilizados para trámites hacendarios. Señala que la parte agraviada solicitó en la Junta que tuviera por contestando la demanda en sentido afirmativo (sic), pues el mencionado documento no acreditaba que el señor Á.H.L. fuera el propietario del centro de trabajo en cuestión, ya que del documento referido sólo se desprende que dicha persona presentó formato declaratorio para el registro de persona física contribuyente, señalando domicilio fiscal en el cual podía oír y recibir todo tipo de notificaciones y diligencias de carácter fiscal, mas no que en el mismo existan centros de trabajo de su propiedad, además, que según sello impreso por la oficina hacendaria, los datos asentados por Á.H.L. quedaron sujetos a verificación lo que, aún más, le otorga nula credibilidad a los datos asentados en dicho documento; consecuentemente, no se acreditó la propiedad del centro de trabajo demandado por parte de la persona aludida, razón por la que la negociación de mérito debió sufrir la sanción de tenérsele por contestando la demanda en sentido afirmativo.


"Lo anterior resulta fundado, pues, efectivamente, el licenciado G.H.A., quien compareció ante la Junta del conocimiento en representación del centro de trabajo demandado, ostentándose apoderado jurídico del mismo, no justifica la personalidad de referencia. Así es, de autos se advierte que el veintiocho de enero del presente año, fecha señalada para el desahogo de la audiencia trifásica a que se refiere el artículo 873 de la ley laboral, compareció el licenciado G.H.A. por parte del centro de trabajo demandado, adjuntando carta poder a su favor y de otras personas, signada por el señor Á.H.L., estableciéndose en dicho documento que este último es propietario del centro de trabajo dedicado a la preparación y venta de alimentos, ubicado en Juárez número 518 oriente, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León (foja 10), anexándose copia simple del formulario de registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual fue cotejado con su original, según constancia asentada al reverso de dicho documento (foja 11). La autoridad responsable señaló nueva fecha para el desahogo de la audiencia antes mencionada, por las razones expuestas en la resolución respectiva (fojas 13 y 14). Posteriormente, el tres de mayo del año en curso, se celebró la audiencia de derecho a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, observándose que el licenciado G.H.A. compareció en representación del centro de trabajo dedicado a la preparación a fondo de alimentos, exhibiendo formulario de registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 37). El apoderado de la parte actora expresó al respecto que ni el original del formulario para el registro de persona física contribuyente exhibido por la parte demandada, se acreditaba que Á.H.L. fuera el propietario del centro de trabajo demandado, señalando que en el documento aludido aparecía un sello, que dice haberse recibido el veintitrés de noviembre del año anterior, para la verificación de los datos asentados, es decir, ninguno de los datos contenidos han sido confirmados, lo que da inseguridad respecto a la propiedad de la negociación de que se trata (foja 39), la Junta laboral se reservó el proveído de la etapa de demanda y excepciones, acordando lo conducente hasta el veinticuatro de mayo del año que transcurre, manifestando lo siguiente: ‘Se declara desahogada y celebrada la etapa de demanda y excepciones, a la parte actora se le tiene por ratificando su escrito inicial de demanda; se desecha de plano su petición planteada en el sentido de tener a la parte demanda por contestando la demanda en sentido afirmativo, ya que del formulario de registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se desprende que Á.H.L. es el propietario del centro de trabajo demandado, ya que de dicha documental se desprende el domicilio señalado por el actor en su demanda, y la persona que comparece a la audiencia de ley, el licenciado G.H.A., reúne y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, mediante el poder otorgado a su favor y de otros por el citado demandado, mediante la carta poder de fecha veintisiete de enero del año en curso; por ende, se tiene a la parte demandada por contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra y por oponiendo sus excepciones y defensas.’


"Sobre el particular, este Tribunal Colegiado considera que resulta incorrecto lo sostenido por el tribunal laboral, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo que dice lo siguiente: ‘Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.-Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta ...’


"En este orden de ideas, si bien es cierto que existe la carta poder signada por Á.H.L. a favor del licenciado G.H.A. y otras personas, para que lo representaran en su nombre (sic) ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro del expediente 123/i/5/94, que contiene la demanda promovida por E.V.G. en contra del centro de trabajo dedicado a la preparación y venta de alimentos, ubicado en Juárez número 518 oriente, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, también es cierto que el citado Á.H.L. no justificó ser el propietario del aludido centro de trabajo, pues la documental anexa sólo justifica que ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se presentó un formulario de registro el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, pero no justifica que ese establecimiento sea propiedad del promovente, pues no se justifica que la autoridad hacendaria lo hubiese tenido como propietario del negocio relativo; inclusive, se observa un sello con la fecha indicada y la siguiente leyenda ‘para verificación de los datos asentados’ y una firma ilegible; en consecuencia, al no demostrar Á.H.L. la propiedad del centro de trabajo demandado, es indudable que carece de legitimación para expedir cartas poder a nombre del mismo. Por tanto, el documento exhibido por el licenciado G.H.A., al comparecer ante la responsable a defender al centro de trabajo demandado, no surte efectos jurídicos, lo que significa que el centro de trabajo demandado no estaba representado debidamente ante la Junta laboral, razón por la que no se debió tener por reconocida la personalidad del licenciado G.H.A., ni tener por contestada la demanda en sentido afirmativo al centro de trabajo demandado (sic). Criterio similar al anterior fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 432/92, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos, promovido por C.V.R.E..


"En tales condiciones, al ser fundado el concepto de violación estudiado, resulta innecesario analizar los demás motivos de inconformidad expuestos en la demanda de garantías, debiendo concederse la protección de la Justicia Federal solicitada, al quejoso, para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo, siguiendo los lineamientos marcados en la presente ejecutoria, en la que considere al centro de trabajo demandado por contestando la demanda promovida por el trabajador en sentido afirmativo, posteriormente, resuelva en plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda, sobre las prestaciones reclamadas."


A. directo 357/95.

Quejoso: J.H.M.

(fojas 135 a 146).


"CUARTO.- ... En cambio, son fundados los restantes conceptos de violación, según pasa a demostrarse.


"Asiste razón al apoderado del quejoso cuando sostiene que se debió tener por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo al centro de trabajo demandado Muebles Goval, toda vez que Ó.V.G., quien dijo ser su propietario, no acreditó ese carácter.


"En efecto, J.H.M. demandó laboralmente a los señores G.V., A.V., A.V.G. y al centro de trabajo denominado Muebles Goval, todos con domicilio en avenida Chapultepec 1846, colonia Buenos Aires de Monterrey, Nuevo León, reclamando indemnización por incapacidad permanente parcial y otros conceptos, señalando que ingresó a laborar para los demandados desde el primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con puesto de pulidor de madera, con un salario de N$175.00 (ciento setenta y cinco nuevos pesos 00/100 moneda nacional) por semana, con un horario de las 8:30 a las 17:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 8:30 a las 16:00 horas; que el día veintiséis de noviembre del citado año, al estar desempeñando su empleo sufrió un accidente de trabajo que le ha impedido seguir desarrollándose; que como no había sido inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, se atendió en una institución de beneficencia y que los patrones le han negado el pago de las incapacidades a que tiene derecho. Los demandados por su parte, señores G.V., A.V., A.V.G., los dos primeros en lo personal y este último como propietario del centro de trabajo denominado Muebles Goval, contestaron la demanda negando la misma y señalando que no existía ningún vínculo laboral con el demandante, de quien dijeron jamás ha sido su trabajador. Llegada que fue la audiencia trifásica que señala el artículo 873 de la ley laboral, y en la etapa de demanda y excepciones, el apoderado jurídico del actor solicita se tenga al centro de trabajo por contestando la demanda en sentido afirmativo porque la persona que dijo ser su propietario no acreditó ese carácter. La Junta del conocimiento desestimó esa petición señalando al efecto lo siguiente: ‘... en principio, se desestima la solicitud del apoderado jurídico de la parte actora de tener al centro de trabajo (carpintería) ubicada en avenida Chapultepec 1846, colonia Buenos Aires de esta ciudad, por contestando la demanda en sentido afirmativo, en virtud de que el formulario de registro a nombre de Ó.V.G., de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, acredita ser el propietario del centro de trabajo dedicado a la fabricación de muebles de madera ubicado en avenida Chapultepec 1846, colonia Buenos Aires de esta ciudad, acreditándose con ello los supuestos que se refieren en los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo ...’.


"Ahora bien, esa consideración, en concepto de este Tribunal Colegiado, no está ajustada a derecho al advertirse que el centro de trabajo demandado no estuvo legalmente representado ante la responsable, al evidenciarse que el señor Ó.V.G. quien se ostentó como propietario del mismo, no justificó tal eventualidad, porque de la documental exhibida para tal efecto, consistente en formulario de registro de personas físicas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se logra establecer que el nombrado tenga la propiedad de ese establecimiento, en principio, porque el centro de trabajo demandado, según reconocimiento de los demandados y del actor, se denomina Muebles Goval, y ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se dio de alta un negocio de ‘fabricación de muebles de madera’, y en segundo lugar, porque no se acredita que la citada dependencia hacendaria haya tenido como propietario de ese comercio al señor Ó.V.G.; en consecuencia, al no demostrar éste ser el propietario del centro de trabajo demandado, es indudable que carece de legitimación para expedir cartas poder a nombre de ese establecimiento, por tanto, el documento exhibido por el licenciado J.J.T.S. al comparecer ante la responsable a defender al centro de trabajo demandado no surte efectos jurídicos, lo cual quiere decir que el centro de trabajo demandado no estaba representado debidamente ante la Junta laboral, motivos estos por los que se estima que no se debió tener por reconocida la personalidad del licenciado J.J.T.S., ni tener por contestada la demanda, sino que en términos del artículo 879 de la ley laboral, debió tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo al centro de trabajo demandado. El anterior criterio ha sido sustentado por este tribunal al resolver los amparos directos laborales números 432/92 y 717/94 en sesiones del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos y veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente.


"En tales condiciones, lo procedente será conceder el amparo solicitado para el efecto de que en nuevo laudo se tenga al centro demandado, Muebles Goval, por contestando la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa correspondiente al ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre el patrón que el actor no era su trabajador."


A. directo 663/95.

Quejoso: Ó.A.G. y otros.

(fojas 14 a 31).


"CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos son fundados.


"Los quejosos, en su primer concepto de violación, en esencia argumentan que la autoridad responsable debió haber tenido al negocio demandado denominado ‘Kool Kar’ ubicado en Avenida G.M. número 799 en la colonia del Valle, por contestada la demanda en sentido afirmativo y perdido el derecho de ofrecer pruebas, en virtud de que el licenciado P.J.L.M., quien compareció a nombre del negocio citado, no justificó la personalidad con la que se ostentó como apoderado del mismo, dado que el alta de hacienda exhibida a nombre de R.C.G.L., persona quien le otorgó el poder, es insuficiente para acreditar que el último mencionado sea el propietario de dicho negocio.


"Le asiste la razón a los quejosos en lo que afirman.


"En efecto, tal como lo refieren los quejosos, el documento consistente en la solicitud de inscripción para personas morales y físicas exhibidas por P.J.L.M. durante la etapa de demanda y excepciones resulta, por sí solo, insuficiente para acreditar que R.C.G.L. sea el propietario del negocio demandado ‘Kool Kar’ ubicado en Avenida G.M. número 799 en la colonia del Valle, pues tal documento sólo consiste en una solicitud de inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que si bien fue recibida por dicha secretaría, ello no constituye un derecho de propiedad a favor del último citado, y únicamente prueba que ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, R.C.G.L. proporcionó unilateralmente a dicha autoridad los datos contenidos en esa solicitud. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los amparos directos números 432/92, 717/94 y 357/95."


A. directo 675/95.

Quejoso: R.V.D.

(fojas 33 a 41).


"CUARTO.- ... En cambio, supliendo la deficiencia de la queja, son fundados los restantes conceptos de violación, por las siguientes consideraciones.


"Asiste razón al apoderado del quejoso cuando sostiene que se debió tener por contestada la demanda en sentido afirmativo al centro de trabajo demandado ubicado en L. número 3914 de la colonia Parques de Guadalupe, toda vez que R.M.G., quien dijo ser su propietario, no acreditó ese carácter y, por tanto, no podría por sí mismo, ni por conducto de apoderado, otorgar representación alguna.


"En efecto, se tiene que R.V.D. demandó a los señores R.M.G., M.N.V.J., centro de trabajo ubicado en L. número 3914 de la colonia Parques de Guadalupe y a la empresa ADMIC, reclamando pago de salarios durante el tiempo de incapacidad, pago de gastos médicos, quirúrgicos, operatorios (sic), hospitalización, gastos de medicamentos e indemnización de incapacidad, señalando que ingresó a laborar para los demandados desde enero de mil novecientos noventa y cuatro, con un salario de cuarenta nuevos pesos semanales, con un horario de las ocho a las diecisiete horas de lunes a sábado; que el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cinco, al estar laborando en el centro de trabajo ubicado en la calle L. número 3914 de la colonia Parques de Guadalupe, sufrió un accidente de trabajo, y que el ingeniero R.M. le estuvo cubriendo la incapacidad hasta el cuatro de febrero del año en curso, dejando de cumplir dicho concepto (sic). La Junta, por acuerdo de dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, admitió la demanda sólo en lo que corresponde al ingeniero R.M.G. y del centro de trabajo ubicado en la calle L. número 3914 de la colonia Parques de Guadalupe; sin embargo, la codemandada M.N.V. compareció al juicio. Los demandados contestaron la demanda negando la misma y señalando que no existía ningún vínculo laboral; asimismo, el ingeniero R.M. hizo la aclaración de que el domicilio correcto del centro de trabajo es el de la calle M. número 3915 de la colonia Parques de Guadalupe. En la audiencia trifásica el apoderado del actor solicitó se tuviera por contestando en sentido afirmativo al centro de trabajo demandado, porque la persona que dijo ser su propietario no acreditó ese carácter. La Junta desestimó esa petición señalando al efecto lo siguiente: ‘... con respecto a la solicitud planteada por la parte actora de que se le tenga por contestando la demanda en sentido afirmativo al centro de trabajo demandado, ubicado en la calle L. número 3914 de la colonia Parques de Guadalupe, Nuevo León, la misma se desecha de plano toda vez que el apoderado jurídico de la parte actora, en sus comparecencias de fecha veintisiete de marzo del año en curso, (a foja 14) que aclara como domicilio de los demandados Ing. R.M.G. y C. (sic) de trabajo ub. M. número 3915 de la colonia Parques de Guadalupe de la misma col. (sic) en virtud de lo anterior no da (sic) lugar a lo solicitado, por lo que en términos del artículo 764 de la ley de la materia, se tiene a la parte demandada ingeniero R.M.G. (sic), en lo personal y como propietario del centro de trabajo, (dedicado al mantenimiento eléctrico general y refrigeración, compraventa de climas) ub. en calle L. número 3915 F.. Parques de Guadalupe, en Guadalupe, N.L. y por nombrado como sus apoderados jurídicos a los licenciados R.P.G. y M.A.M.V. ...’.


"Ahora bien, esa consideración, en concepto de este Tribunal Colegiado, no está ajustada a derecho al advertirse que el centro de trabajo demandado no estuvo legalmente representado ante la responsable, al evidenciarse que el señor R.M.G., quien se ostentó como propietario del mismo, no justificó tal eventualidad, porque de la documental exhibida para tal efecto, consistente en un formulario del registro de personas físicas y morales ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se logra establecer que el nombrado tenga la propiedad de ese establecimiento, porque no se acredita como propietario de ese comercio al señor R.M.G.; en consecuencia, al no demostrar éste ser el propietario del centro de trabajo demandado, es indudable que carece de legitimación para expedir carta poder a nombre de ese establecimiento; por tanto, el documento exhibido por el licenciado R.P. al comparecer ante la responsable a defender al centro de trabajo demandado no surte efectos jurídicos, lo cual quiere decir que el centro de trabajo demandado no estaba representado debidamente ante la Junta laboral, motivo este por el que se estima que no se debió tener por reconocida la personalidad del profesionista mencionado, ni tener por contestada la demanda, sino que en términos del artículo 879 de la ley laboral, debió tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo al centro de trabajo demandado. El anterior criterio ha sido sustentado por este tribunal al resolver los amparos directos laborales 432/92, 719/94 y 357/95 en sesiones de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente."


A. directo 678/95.

Quejoso: R.S.E.

(fojas 147 a 153).


"CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos son fundados por una parte e infundados por la otra.


"El quejoso, por una parte, en cuanto al negocio demandado, argumenta que la autoridad responsable debió haber tenido al centro de trabajo ubicado en la calle Buenos Aires número 300 de la colonia Valle del Nogalar en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, por contestada la demanda en sentido afirmativo, en virtud de que la licenciada R.M.Z.G., quien compareció a nombre del negocio citado, no justificó la personalidad con la que se ostentó como apoderada del mismo, dado que el alta de hacienda exhibida a nombre de F.G.L.G., persona quien le otorgó el poder, es insuficiente para acreditar que el último mencionado sea el propietario de dicho negocio.


"Le asiste la razón al quejoso en lo que afirma.


"En efecto, tal como lo afirma el quejoso, el documento consistente en la solicitud de inscripción exhibida por R.M.Z.G., durante la etapa de demanda y excepciones (foja 9), resulta por sí sola insuficiente para acreditar que F.G.L.G. sea el propietario del negocio ubicado en la calle Buenos Aires número 300 de la colonia Valle del Nogalar en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, pues tal documento sólo consiste en una solicitud de inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que si bien fue recibida por dicha secretaría, ello no constituye un derecho de propiedad a favor del último citado y únicamente prueba que ante la secretaría mencionada F.G.L.G. proporcionó unilateralmente, a dicha autoridad, los datos contenidos en esa solicitud. Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver los amparos directos 432/92, 717/94 y 357/95."


Las ejecutorias transcritas formaron la jurisprudencia que literalmente dice:


"REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, ALTA DE. NO ES DETERMINANTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.-El formulario de registro de contribuyentes es insuficiente para justificar la propiedad de un establecimiento mercantil, pues tal documento sólo consiste en una solicitud de inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que si bien fue recibido por dicha secretaría, ello no constituye un derecho de propiedad a favor de quien lo da de alta, ya que únicamente prueba que ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionó unilateralmente a dicha autoridad, los datos contenidos en la solicitud, pero no tienen los alcances para acreditar la propiedad de la negociación, pues no se justifica que la autoridad hacendaria lo hubiese tenido como propietario del negocio."


CUARTO.-De conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A., los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito están legitimados para denunciar la presente contradicción de tesis, en virtud de que integran uno de los Tribunales Colegiados de donde emanan los criterios que se denuncian como contradictorios.


QUINTO.-En la especie sí existe contradicción de tesis.


Para patentizar esta afirmación conviene sintetizar los criterios discrepantes.


El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostiene que el formulario (solicitud de constancia de inscripción) de registro federal de contribuyentes es insuficiente para acreditar el carácter de propietario de un establecimiento mercantil demandado en un juicio laboral (debe entenderse del lugar donde se afirma se dio la relación laboral); en virtud de que, primero, sólo consiste en una mera solicitud de inscripción recibida ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, elaborada unilateralmente por quien proporcionó determinados datos y, segundo, no se justificó que dicha autoridad lo hubiese tenido como propietario del negocio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostiene la posición contraria, es decir, que dicho documento sí es apto y suficiente para reconocer a quien comparece a juicio laboral como propietario de la negociación demandada, siempre que ese documento contenga el mismo domicilio y actividad comercial atribuida por el trabajador y si, además, no se cuestionó la realidad de los datos asentados.


En consecuencia, el punto concreto contradictorio versa sobre si el documento aludido es apto o no para acreditar el carácter de propietario de un centro de trabajo demandado en un juicio laboral.


Precisado lo anterior, se procede a definir el criterio que debe prevalecer.


SEXTO.-Ante todo conviene precisar que al resolverse una contradicción de tesis no necesariamente uno de los dos criterios discrepantes debe prevalecer, ya que esta S. puede adoptar una postura diversa que resuelva la problemática surgida en relación con las opiniones jurídicas encontradas, esto de conformidad con la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Precisado lo anterior y a fin de dar mayor claridad a este fallo, se puntualizan los aspectos comunes que rodean los juicios laborales de donde derivan los criterios discrepantes:


1. En cada caso el actor, ostentándose como trabajador, demandó el cumplimiento de diversas prestaciones laborales tanto a personas físicas determinadas como "a quien resulte ser propietario" de la empresa demandada, o sea, aquella en que se afirma se prestaron los servicios.


2. En cada juicio laboral compareció una persona, ostentándose como "propietario" de la empresa demandada e hizo valer lo que a su derecho convino.


3. El referido carácter de "propietario" se pretendió acreditar con un formulario o solicitud de constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, cuyos datos relativos al domicilio del negocio y al giro mercantil concuerdan con lo expuesto por el actor.


4. La Junta de Conciliación y Arbitraje tuvo por acreditada la referida "personalidad" (sic) con el documento descrito, continuó con el procedimiento respectivo y dictó el laudo condenatorio correspondiente.


Se reitera que, mientras que para un Tribunal Colegiado dicho documento sí es apto para el fin propuesto, para otro colegiado no es así; sin embargo, este órgano colegiado se aparta de tales criterios y adopta uno diverso, atento las siguientes consideraciones.


Para comprender mejor este asunto y ubicar la problemática a dilucidar, se estima pertinente destacar que la calidad de "propietario" de la empresa demandada no constituye un tema de personería, sino de legitimación pasiva ad causam.


Lo anterior es así, en virtud de que quien comparece al juicio laboral ostentándose como "propietario" de la empresa demandada no representa a otra persona, ni hace valer en nombre de otra algún derecho, sino que comparece a nombre propio, es decir, por sí mismo.


Otro aspecto que es de suma importancia tener presente para dar claridad y para tener mayores elementos para resolver este asunto es el siguiente:


La valoración de pruebas corresponde, en principio, a la autoridad del conocimiento, y sólo se estima que se violan garantías individuales cuando dicha valoración contravenga algún precepto legal, cuando se contraríen constancias de autos, cuando se vaya en contra de la lógica y del raciocinio, o cuando no se exprese la debida fundamentación y motivación.


La plena autonomía de las Juntas para valorar las pruebas ofrecidas por las partes se corrobora con lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, los hechos se apreciarán en conciencia, dictándose los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, "sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero se expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen".


Conforme a lo anterior, la valoración del formulario o solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, en principio, corresponde al prudente arbitrio de las Juntas, ya que cuentan con las más amplias facultades, por disposición legal, para otorgar o restar eficacia probatoria a dicho documento, con la única condición de que se expresen los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.


No obstante lo anterior, esta S. considera que dada la naturaleza y características del documento aludido, debe dársele valor indiciario, si es que, al menos, cuenta con los mismos datos señalados por el actor en su demanda, tales como domicilio de la fuente de trabajo, y giro comercial, lo que, aunado a la afirmación del que comparece a juicio respecto a que es propietario de la negociación demandada, conlleva la posibilidad de certeza en los datos asentados en el multirreferido documento, máxime si no hay prueba en contrario.


La anterior afirmación no implica intromisión o limitación a la autonomía de las Juntas para apreciar los hechos en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, ya que no se parte de una apreciación subjetiva, sino por el contrario, se toman como base hechos objetivos, lógicos y jurídicos, como lo son los apuntados en el párrafo que antecede.


Precisamente en respeto a la referida autonomía de valoración probatoria, conviene precisar que el valor indiciario del formulario o solicitud de mérito puede robustecerse hasta el grado de hacer prueba plena, o bien, demeritarse, atendiendo a los demás elementos o datos que obren en autos, cuyo alcance probatorio corresponde determinar, de manera autónoma, a las Juntas.


Lo anterior implica que el documento de que se trata, por sí mismo y de manera aislada, sólo constituye un indicio de que quien comparece al juicio laboral es el propietario de la empresa demandada, el cual puede llegar a formar convicción o enervarse por otros elementos de prueba y actuaciones, como pueden ser: el resto del material probatorio, la actitud procesal de las partes, e incluso, las circunstancias específicas de cada juicio en particular.


Cabe destacar también, que el documento en análisis, así como cualquiera otra probanza y, desde luego, cualquier hecho afirmado por las partes, son susceptibles de desvirtuarse mediante prueba apta de la contraparte.


Así las cosas, es de concluirse que los tribunales de amparo, al determinar si fue o no violatorio de garantías el valor probatorio otorgado por las Juntas al documento de referencia, no deben aplicar reglas o formulismos inflexibles y absolutos, sino que deben atender al caso concreto, en la inteligencia de que sólo se podrá estimar que se conculcan garantías cuando la valoración sea infundada e inmotivada, contraria a algún dispositivo legal, discrepante a las constancias de autos, o no acorde a la lógica y al raciocinio; por lo que en todo caso debe partirse del supuesto de que las Juntas gozan de plena autonomía para valorar las pruebas en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre su estimación, pero deberán expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.


Por todo lo expuesto, se concluye que el criterio que debe prevalecer no es ninguno de los sustentados por los tribunales discrepantes, sino el sustentado por esta S., en los términos de la jurisprudencia que a continuación se redacta:


-Si en el juicio laboral en que se demanda "a quien resulte ser propietario" del centro de trabajo, comparece una persona y asume ese carácter y, además, exhibe como prueba de ello el referido formulario o solicitud, debe considerarse que este documento, por sí mismo y aisladamente, sólo constituye un indicio para acreditar la legitimación pasiva ad causam, el cual puede ser corroborado o desvirtuado por los demás elementos o datos que obren en autos. De ahí que los tribunales de amparo, para determinar si la valoración del citado documento es o no violatoria de garantías, deben partir del supuesto de que las Juntas gozan de plena autonomía para valorar las pruebas en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre su estimación, pero debiendo expresar los motivos y fundamentos correspondientes; por ende, únicamente puede considerarse contraria a la Constitución la valoración de pruebas que contraríe alguna disposición legal, la que sea contraria a las constancias de autos o la que no sea acorde a la lógica y al raciocinio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S..


N.; remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A..


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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