Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 141
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución1a./J. 8/98
Número de registro4704
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, SÉPTIMO Y OCTAVO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ejecutoria del amparo directo 6337/96, promovido por Grupo Inmobiliario Paseos, S.A. de C.V., pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"QUINTO.-Son infundados en parte e inoperantes por otra los conceptos de violación aducidos, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, según se advierte del examen integral del asunto.


"Previo el estudio de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado advierte que aun cuando solamente se señala como autoridad responsable a la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no obstante que las quejosas impugnaron las resoluciones interlocutorias de fechas diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el toca número 1849/96, y la de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, emitida en el diverso toca número 483/96, fueron pronunciadas por el M. semanero J.C.G., actuando unitariamente, mismas que se procede a examinar en la presente ejecutoria, toda vez que dicho M. forma parte integrante de la S. señalada como responsable, por lo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo, no únicamente le resulta el carácter de autoridad a la mencionada S., sino también al M. semanero que dictó unitariamente las interlocutorias respectivas, sin que sea necesario de (sic) quien promueve el amparo, lo hubiese señalado específicamente como autoridad responsable, como lo ha considerado el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir la tesis titulada:


"‘AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN UNITARIA DICTADA POR UN MAGISTRADO INTEGRANTE DE UNA SALA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA.’; criterio que este Séptimo Tribunal no comparte, en virtud de lo previsto por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, del cual se advierte que en el segundo párrafo establece:


"‘Artículo 38. Las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán, cada una, por tres M.s, y serán designadas por número ordinal, en S. Civiles, P. y F.es.-Los M.s integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria y colegiada en los términos establecidos por esta ley. El Pleno del tribunal determinará las materias de las S., de acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia.’


"Asimismo, los artículos 40 y 41 del invocado ordenamiento determinan que los M.s de las S. desahogarán semanariamente por orden progresivo y en forma equitativa todo trámite de segunda instancia; y el diverso artículo 43, en el último párrafo, establece:


"‘Artículo 43. Las S. en materia civil en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán ... Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los M.s que integren la S., conforme al turno correspondiente.’


"En ese orden de ideas, este propio Tribunal Colegiado concluye que de lo antes expuesto, deviene que independientemente de que no se hubiese señalado en forma específica al M. semanero que dictó unitariamente las resoluciones interlocutorias que se examinan, deben estudiarse éstas por haber sido emitidas en los términos del último párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE TENERSE COMO TAL AL MAGISTRADO SEMANERO QUE PRONUNCIÓ LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO SE HAYA SEÑALADO CON ESE CARÁCTER A LA SALA DE LA CUAL FORMA PARTE Y NO A AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-No es necesario que quien promueve amparo en contra de una interlocutoria dictada en forma unitaria por un M. integrante de una S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señale expresamente a éste como autoridad responsable para tenerlo como tal, conforme con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, si sólo señaló con ese carácter a la S. de la que dicho M. forma parte, porque el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece su integración en la forma siguiente: ‘Artículo 38. Las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán, cada una, por tres M.s y serán designadas por número ordinal, en S. Civiles, P. y F.es.-Los M.s integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por esta ley. El Pleno del tribunal determinará las materias de las S., de acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia.’. Asimismo, los artículos 40 y 41 del propio ordenamiento, determinan que los M.s de las S. desahogarán semanariamente, por orden progresivo y en forma equitativa, todo trámite de segunda instancia, y el diverso artículo 43, en su parte inicial y último párrafo dice: ‘Artículo 43. Las S. en materia civil, en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán: ... Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los M.s que integren la S. conforme al turno correspondiente.’. De modo que si conforme a los anteriores preceptos, los M.s semaneros son los que integran la S., sin que obste que en determinados casos resuelvan de manera unitaria, es de concluirse que, independientemente de que en la demanda de amparo no se señale en forma específica al M. semanero que unitariamente dictó la resolución interlocutoria reclamada, debe abordarse su estudio por haberse emitido dicha resolución por el mismo tribunal, a través de uno de sus integrantes, como se desprende del último párrafo del artículo 43 de la ley orgánica que se viene citando."


Ejecutoria del amparo en revisión 56/97, promovido por G.M.R.G. de Roca, pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"CUARTO.-Suplidos en su deficiencia los agravios aducidos por el recurrente, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se consideran fundados para revocar el fallo recurrido.


"Los artículos 38, 42, fracción I, 43 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen lo siguiente:


"‘Artículo 38. Las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán, cada una, por tres M.s, y serán designadas por número ordinal, en S. Civiles, P. y F.es.-Los M.s integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por esta ley. El Pleno del tribunal determinará las materias de las S., de acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia.’


"‘Artículo 42. Corresponde a los presidentes de S.: I. Llevar la correspondencia de la S., autorizándola con su firma; ...’


"‘Artículo 43. Las S. en materia civil, en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán: I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos civiles, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Civil, del A.I., de lo Concursal y de Inmatriculación Judicial. II. De las excusas y recusaciones de los Jueces Civiles, del A.I., C. y de Inmatriculación Judicial del Tribunal Superior de Justicia. III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia, y IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.-Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia y las que versen sobre custodia de menores. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los M.s que integran la S. conforme al turno correspondiente.’ (sic)


"Por su parte, el artículo 146, primer párrafo, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"‘Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.’


"De las constancias integrantes del juicio de amparo indirecto número 759/96-I, que da origen al presente recurso de revisión, las cuales merecen plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecian los datos siguientes:


"1. Mediante escrito de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, G.M.R.G. de Roca, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución dictada en el toca 769/96, de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por aquélla en contra de los autos dictados en audiencia de treinta de enero de mil novecientos noventa y seis y de la sentencia interlocutoria de dos de febrero del mismo año, dictados en el juicio sucesorio a bienes de S.G.R. y en el incidente de remoción de albacea.


"Como autoridad responsable, la quejosa señaló:


"C.M. que integran la Decimacuarta (sic) F. del Tribunal Superior de Justicia del D.F. (foja 2).


"2. En proveído de ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, recaído al escrito de demanda inicial, el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal admitió la demanda de amparo.


"3. Mediante oficio número seis mil treinta y ocho, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente de la Decimocuarta S. F. del Distrito Federal, M. M.B.S., rindió el informe justificado solicitado en el auto inicial de admisión de demanda y manifestó lo siguiente:


"‘En cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha siete de los corrientes y, con relación a su atento oficio número 11012, recibido el día seis del mes en curso de este año, derivado del juicio de amparo número 0759/96-I, promovido por la quejosa, contra actos de esta S., rindo el informe justificado correspondiente: Es cierto el acto reclamado, consistente en la resolución de fecha once de septiembre del año en curso, pero no son ciertas las violaciones que aduce la quejosa en su demanda de garantías, como es de verse en la propia resolución a cuyas consideraciones y fundamentos legales me remito. Para sostener la plena validez y absoluta constitucionalidad del acto reclamado se acompaña al presente, en once fojas útiles la resolución a comento y el toca número 769/96 relativo al juicio testamentario a bienes de R.G.S. a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.’ (foja 24).


"4. Al informe de referencia se acompañó copia certificada de la resolución dictada en el toca número 769/96, el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por el M. R.C.D., en forma unitaria, con fundamento en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (fojas 25 a 35).


"5. Mediante proveído de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez de Distrito del conocimiento del asunto tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable (foja 36).


"6. En la sentencia pronunciada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el primer secretario de Acuerdos del Juzgado Sexto de Distrito del Distrito Federal, encargado del despacho por ministerio de ley, en términos del artículo 161, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por gozar de vacaciones el titular del juzgado, se consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 5o. fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso señaló como autoridad responsable a la Decimocuarta S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuando que el acto reclamado lo emitió en forma unitaria el M. R.C. (sic) D., por lo que el carácter de autoridad responsable en términos del artículo 11 de la ley citada, le recaía al M. en forma individual y no a la S. en forma colegiada.


"Al efecto, el Juez de Distrito invocó como sustento la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en las páginas cuatrocientos ochenta y siete y cuatrocientos ochenta y ocho del Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN UNITARIA DICTADA POR UN MAGISTRADO INTEGRANTE DE UNA SALA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA.-El hecho de que un M. sea integrante de una de las S. del Tribunal Superior de Justicia, no implica que la resolución interlocutoria que dictó de manera unitaria deba considerarse emitida por la referida S. del tribunal de segundo grado y que, por lo mismo, para los efectos del juicio de garantías, deba señalarse a ésta como autoridad responsable y no al M. que en turno le correspondió resolver, pues los artículos 38, segundo párrafo, y 43, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente, son explícitos al disponer que los M.s integrantes de las S. Civiles deben de pronunciar de manera colegiada las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos que específicamente se enumeran, y en todos los demás casos los dictarán unitariamente conforme al turno correspondiente; de manera que de acuerdo con la definición que hace del término «autoridad responsable» el artículo 11 de la Ley de Amparo, en las sentencias o resoluciones que ponen fin al conflicto por ser emitidas colegiadamente por todos los integrantes de la S. Civil correspondiente, es esta última a la que le resulta el carácter de autoridad responsable; en cambio, cuando el M. en turno dicta unitariamente la sentencia respectiva, sólo a éste le corresponderá la calidad de autoridad responsable. Por tanto, el recurrente debió señalar como autoridad responsable al M. integrante de la S. respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por ser él quien resolvió unitariamente el asunto; al no hacerlo así, se actualizó la causal de improcedencia que previene la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5o., fracción II, y 11 del propio ordenamiento legal.’


"De la relación anterior se colige, en principio, que en el caso a estudio, en sentido literal, es inexacto que no haya sido señalado como autoridad responsable el M. R.C.D., que pronunció el acto reclamado, toda vez que en la demanda de amparo promovida por G.M.R.G. de Roca, ésta señaló como autoridad responsable a los M.s integrantes de la Decimocuarta S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entre los que se encuentra el citado M., por lo que la circunstancia de que la sentencia reclamada haya sido emitida en forma unitaria y no colegiada resulta irrelevante en la especie, puesto que el M. que la emitió en forma unitaria sí fue señalado como autoridad responsable, aunque no en forma exclusiva, sin que la impetrante haya puntualizado si la resolución fue emitida en forma unitaria o colegiada; de manera que el informe justificado rendido por el presidente de la S. mencionada, se sobreentiende fue rendido en representación de todos y cada uno de los integrantes de la misma, con la facultad que le confiere el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que es a éste a quien le corresponde suscribir la correspondencia de la S. integrada por los M.s señalados como responsables.


"Sin perjuicio de lo anterior, precisa destacarse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis transcrita en los párrafos anteriores, en lo referente a que cuando el quejoso en un juicio de amparo indirecto de materia civil señala como autoridad responsable a una de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como si los integrantes de ésta hubieran actuado en forma colegiada para emitir el acto reclamado, cuando que del mismo se aprecia que fue pronunciado en forma unitaria por uno solo de los integrantes de la S., de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 43 y 45 de la ley orgánica del tribunal mencionado, vigente, según se trate de un asunto civil o familiar; de ello se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, en relación con los artículos 5o., fracción II y 11 de la Ley de Amparo.


"En efecto, es cierto que conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado; así como que en el segundo párrafo del artículo 38 y últimos párrafos del artículo 43 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el legislador estableció para el dictado de las resoluciones de los asuntos cuya competencia le corresponde a las S. Civiles y F.es integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el que dichas sentencias fueran emitidas por el M. adscrito a las S. de referencia en forma unitaria o colegiada, atendiendo a la naturaleza de la resolución que deba pronunciarse; esto es, que cuando se trate de sentencias definitivas o resoluciones que ponga fin a la instancia, y en materia específicamente familiar, también las que resuelvan sobre la custodia de menores, deberán ser emitidas en forma colegiada y en todos los demás casos se dictarán unitariamente por uno de los M.s integrantes de la S.. Sin embargo, es igualmente cierto que las formas de emisión de las resoluciones de alzada antes referidas sólo implican un modo de organización puramente formal en el dictado de las resoluciones que le compete pronunciar a las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y no propiamente a la creación de una jurisdicción unitaria, como acontece por ejemplo dentro del Poder Judicial Federal, en el que en materia de jurisdicción ordinaria de alzada o de segunda instancia, existen Tribunales Unitarios de Circuito, integrados exclusivamente por un M. unitario (sic); en cambio, las S. del Tribunal Superior mencionado siempre están integradas por tres M.s, aunque éstos actúen en forma unitaria o colegiada, por lo que la denominación del tribunal de alzada responsable siempre será la de S..


"Por otra parte, atendiendo a la forma de emisión de las resoluciones pronunciadas por los M.s integrantes de las S. Civiles y F.es del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, prevista en los últimos párrafos del artículo 43 y del artículo 45 de la ley orgánica de dicho tribunal, con relación a los juicios de amparo indirecto cuya competencia recae en un Juez de Distrito, es evidente que en la vía constitucional indirecta las resoluciones de alzada que pueden ser reclamadas en la misma conforme a los supuestos previstos por el artículo 114 de la Ley de Amparo, siempre serán emitidas en forma unitaria por un M. integrante de alguna de las S. mencionadas del Tribunal Superior multicitado, por lo que si el Juez de Distrito advierte que fue señalada como responsable la S. respectiva como si hubiera actuado en forma colegiada, considerando que por ello existe una irregularidad en la designación de la autoridad responsable, entonces deberá requerir al quejoso para que aclare si el acto reclamado fue pronunciado en forma colegiada por los tres integrantes de la S. o en favor (sic) unitaria por alguno de ellos, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo y no declarar improcedente el juicio de amparo, por un aspecto meramente formal como lo es el que la autoridad señalada como responsable haya actuado en forma colegiada o unitaria a través de alguno de sus integrantes.


"En consecuencia, al no haberse actualizado la causal de improcedencia invocada por el a quo federal y no advirtiéndose la actualización de alguna otra causal, con fundamento en el artículo 91 federación (sic) I, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y entrar al análisis de los conceptos de violación omitidos por el a quo federal."


Ejecutoria del amparo en revisión 79/97, promovido por J.W.W.S., pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"CUARTO.-Son sustancialmente fundados los agravios aducidos por el recurrente.


"El artículo 146 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"‘Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.-Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el Juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.-Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el Juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.’


"De las constancias integrantes del juicio de amparo indirecto número 350/96-II, origen de la sentencia recurrida en revisión, las cuales merecen plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecian los datos siguientes:


"1. Que J.W.W.S. (sic), por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo indirecto.


"Señaló como autoridad responsable a la Decimocuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de la que reclamó la sentencia de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en el toca número 573/96, relativo al recurso de apelación interpuesto por la tercero perjudicado en contra de la resolución interlocutoria emitida por el Juez Cuadragésimo de lo F. en el Distrito Federal, en el incidente de rendición de cuentas promovido por el impetrante.


"En el antecedente número once de la demanda de garantías, el quejoso transcribió el contenido del fallo reclamado, en cuya parte final consta lo siguiente: ‘... Así, unitariamente lo resolvió y firma el C. M. de la Decimocuarta S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, licenciado M.B. y S.; con apoyo en el artículo 45 de la ley orgánica del referido tribunal, asistido de la C. secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe.’ (foja 5).


"2. Mediante proveído inicial de catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías antes descrita (foja 16).


"3. Mediante oficio número tres mil cuatrocientos sesenta y dos, el presidente de la Decimocuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, M. M.B. y S., rindió el informe justificado respectivo, señalando que era cierto el acto reclamado. En apoyo de su informe, el M. referido anexó el toca 573/96 del que deriva el acto reclamado, constando del mismo que la sentencia impugnada en la vía constitucional fue emitida unitariamente por el M. M.B. y S. (foja 504 vuelta).


"4. En el considerando segundo de la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional, el Juez de Distrito estimó acreditada la existencia del acto reclamado de la Decimocuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En el considerando cuarto, el J.F. estimó actualizada en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 5o. fracción II y 11, todos de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso no señaló como autoridad responsable específica al M. unitario que emitió la sentencia recurrida, lo que motivó el sobreseimiento en el juicio de garantías.


"De la relación anterior, se colige que es ilegal el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto del juicio de garantías que nos ocupa.


"En efecto, como lo adujo el inconforme, el escrito de demanda de amparo constituye un todo unitario, por lo que el J.F. está obligado a analizarlo en su integridad, para determinar cuáles son los actos reclamados y las autoridades que tienen el carácter de responsables.


"Ahora bien, si de la apreciación integral de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso en alguna parte de la misma, señala que un acto proviene de determinada autoridad responsable, e impugna tal acto como violatorio de sus garantías, no puede decirse, sin incurrir en un formalismo exagerado, que dicha autoridad de la que emana el acto no fue señalada como responsable, por no haber sido mencionada en el capítulo destacado de autoridades responsables, pues la Ley de Amparo no exige la formalidad solemne de que en un capítulo específico de la demanda de garantías sean señaladas todas las autoridades responsables emisoras del acto reclamado.


"Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores las tesis jurisprudenciales números seiscientos sesenta y uno y setecientos cuarenta y cuatro, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, respectivamente, la segunda de aplicación analógica y en lo conducente, cuyos criterios comparte este órgano colegiado, publicadas en las páginas cuatrocientos cuarenta y tres y quinientos uno del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que dice:


"‘AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE LAS.-Si en alguna parte de la demanda se señala a una autoridad diciéndose que de ella procede un acto, y si ese acto es impugnado en la propia demanda, como violatorio de garantías, no puede decirse, sin incurrir en un formalismo exagerado, que dicha autoridad no fue señalada como responsable en la demanda, por no habérsele mencionado en el capítulo destacado de «Autoridades responsables», pues para satisfacer los requisitos que debe llenar una demanda, la ley no exige formalidades solemnes. Así pues, tal autoridad debe en principio ser llamada al juicio a defender la constitucionalidad de su acto, y la sentencia debe ocuparse de ella y del acto que realizó.’


"‘DEMANDA DE AMPARO, DEBE ESTUDIARSE EN SU INTEGRIDAD.-Tomando en consideración que la demanda de garantías constituye un todo, es incuestionable que el a quo está obligado a analizarla en su integridad y atender a todos aquellos actos que en la misma se señalen como reclamados, ya que de no hacerlo así resulta claro que con tal omisión el Juez de Distrito deja de observar lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la sentencia que pronuncie en forma alguna contiene la fijación clara y precisa de los actos reclamados.’


"En el caso concreto, el quejoso, en su demanda de amparo, específicamente en el antecedente número once, transcribió la sentencia constitutiva del acto reclamado, de cuya transcripción consta que fue emitida por el M. M.B. y S., por lo que resultaba irrelevante que dicho M. no fuera señalado como autoridad responsable en el capítulo específico a éstas de la demanda de garantías, si del contexto integral de la demanda se advertía el carácter que como autoridad responsable tenía el M. unitario de referencia, de ahí lo fundado de los correlativos argumentos.


"Más aún, si el J.F. hubiera analizado en su integridad la demanda de amparo al momento de resolver sobre su admisión, como era su obligación hacerlo atento lo dispuesto con antelación, y en el supuesto de considerar indispensable el señalamiento en forma particularizada del M. unitario emisor de la sentencia reclamada, como autoridad responsable, en todo caso debió prevenir al quejoso con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclarara en ese aspecto la demanda de garantías, pero como no lo hizo, tampoco debió sobreseer en el juicio.


"Sobre el particular es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 2a./J 30/96, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno del Tomo III, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.-Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de Amparo, debe ordenarse su reposición.’


"Ahora bien, cabe agregar, a mayor abundamiento, que el a quo federal, en la especie, no previno al quejoso para que aclarara su demanda de garantías respecto de la autoridad responsable, sino que admitió la misma en los términos propuestos y solicitó a la Decimocuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal la rendición del informe justificado, mismo que fue rendido por conducto del M. presidente licenciado M.B. y S., que fue precisamente el emisor de la sentencia reclamada; consecuentemente, el a quo federal debió entrar al estudio de fondo de los conceptos de violación y no tener por actualizada la causal de improcedencia que invocó para sobreseer en el juicio de amparo, ya que basta que el informe justificado sea rendido por la autoridad que emitió el acto, para que en su caso se tenga por subsanada la imprecisión en el señalamiento, pues ello pone en evidencia que la autoridad emisora del acto tuvo la oportunidad de defender la legalidad del mismo, por lo que de ninguna forma se justifica el sobreseimiento decretado por el J.F. y, por ende, tampoco es procedente en el caso reponer el procedimiento para que el M. unitario emisor del acto reclamado sea tenido como autoridad responsable, pues independientemente del carácter con el que haya rendido éste el informe, lo cierto es que ya tuvo conocimiento del juicio constitucional y la oportunidad de defender la legalidad del acto que emitió.


"Sobre el particular, tiene aplicación la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este Tribunal Colegiado, publicada en la página trescientos ochenta y dos del Tomo XIII, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘INFORME CON JUSTIFICACIÓN RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE AUN CUANDO NO HUBIERA SIDO SEÑALADA COMO TAL EN LA DEMANDA.-Basta que del informe se desprenda que lo rindió la autoridad que emitió el acto impugnado para que se tenga por subsanada la indebida precisión o señalamiento de las responsables o su no señalamiento, pues al rendirse el informe con justificación por la autoridad que debió señalarse en la demanda de amparo, legalmente quedó emplazada al juicio de garantías y tiene la oportunidad de intervenir en el juicio constitucional, por lo que debe tenerse a ésta señalada como responsable.’


"Incluso resulta contradictorio que el J.F. haya tenido por cierto el acto reclamado conforme al informe justificado rendido por el presidente de la Decimocuarta S. de Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que posteriormente haya sobreseído en el juicio de garantías, por la comisión (sic) de señalar en el capítulo de ‘autoridades responsables’ al M. unitario emisor de tal acto.


"Independientemente de lo anterior y de las características específicas que se actualizan en el caso concreto, este Tribunal Colegiado, al resolver la revisión civil número R.5., derivada del juicio de amparo indirecto número 759/96-I, del índice del propio Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en la ejecutoria emitida en sesión del siete de marzo del año en curso, estimó no compartir el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis cuyo rubro es ‘AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN UNITARIA DICTADA POR UN MAGISTRADO INTEGRANTE DE UNA SALA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA.’, en que se basó el a quo federal para sobreseer en el juicio de amparo.


"En efecto, en primer término se destaca que, si bien es cierto que, conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado; así como que en el segundo párrafo del artículo 38 y últimos párrafos del artículo 43 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el legislador estableció para el dictado de las resoluciones de los asuntos cuya competencia le corresponde a las S. Civiles y F.es integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el que dichas sentencias sean emitidas en forma unitaria por alguno de los M.s adscritos a aquéllas, o en forma colegiada por todos sus integrantes, atendiendo a la naturaleza de la resolución que deba pronunciarse; esto es, que cuando se trate de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia, y en materia específicamente familiar también las que resuelvan sobre la custodia de menores, las sentencias que resuelvan la apelación deberán ser emitidas en forma colegiada, y en todos los demás casos se dictarán unitariamente por uno de los M.s integrantes de la S.. Sin embargo, es igualmente cierto que las formas de emisión de las resoluciones de alzada antes referidas sólo implican un modo de organización puramente formal en el dictado de las resoluciones que le compete pronunciar a las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y no propiamente a la creación de una jurisdicción unitaria, como acontece, por ejemplo, dentro del Poder Judicial Federal, en el que en materia de jurisdicción ordinaria de alzada o de segunda instancia, existen Tribunales Colegiados (sic) de Circuito, integrados exclusivamente por un M. unitario (sic); en cambio, las S. del Tribunal Superior mencionado siempre están integradas por tres M.s, aunque éstos actúen en forma unitaria o colegiada, por lo que en estos casos la denominación de la autoridad responsable del fuero común siempre será la de S..


"Consecuentemente, se considera que no procede legalmente sobreseer en el juicio de garantías con base en la causal de improcedencia sustentada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 5o., fracción II y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando en la demanda constitucional se señala como autoridad responsable a una de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como si hubiera actuado en forma colegiada, y no específicamente al M. que en forma unitaria emitió la sentencia reclamada.


"Lo anterior es así, porque atendiendo a la forma de emisión de las resoluciones pronunciadas por los M.s integrantes de las S. Civiles y F.es del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, prevista en los últimos párrafos del artículo 43 y del artículo 45 de la ley orgánica de dicho tribunal, en relación con los actos que pueden ser materia de reclamo en los juicios de garantías promovidos en la vía indirecta, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo, se considera que dicha vía constitucional indirecta, las resoluciones de alzada que pueden ser reclamadas en la misma, siempre deberán ser emitidas en forma unitaria por un M. integrante de alguna de las S. mencionadas del Tribunal Superior multicitado, por lo que si el Juez de Distrito advierte que fue señalada como responsable una S. como si hubiere actuado en forma colegiada, considerando que por ello existe una irregularidad en la designación de la autoridad responsable, entonces deberá requerir al quejoso para que aclare si el acto reclamado fue pronunciado en forma colegiada por los tres integrantes de la S., o en forma unitaria por alguno de ellos, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, para no dejar en estado de indefensión al peticionario de garantías, y de no hacer tal prevención al momento de resolver en forma inicial lo conducente a la demanda de garantías, dicho Juez de Distrito no podrá declarar improcedente el juicio de amparo en la sentencia que emita en la audiencia constitucional, por un aspecto meramente formal como lo es el que la autoridad señalada como responsable haya actuado en forma colegiada o unitaria a través de alguno de sus integrantes.


"En consecuencia, al no haberse actualizado la causal de improcedencia invocada por el a quo federal y no advirtiéndose la actualización de alguna otra causal, con fundamento en el artículo 91, federación (sic) I, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y entrar al análisis de los conceptos de violación omitidos por el a quo federal."


Ejecutoria del amparo en revisión 84/97, promovido por Á.P.G., pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"CUARTO.-Los agravios aducidos por la recurrente resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia que se recurre.


"Efectivamente, de la lectura integral de la demanda de garantías se advierte que la quejosa señaló como acto reclamado: ‘De la Sexta S. reclamo: la sentencia definitiva emitida en el toca número 4212/96, que contiene el recurso de apelación hecho valer en contra del proveído emitido por la Juez Décimo de lo Civil, mediante el cual, violando las formalidades esenciales del procedimiento, ordenó con fecha seis de junio del año en curso, que al desahogarse una vista que se dio a la tercero perjudicado, se trajeran los autos a su vista para dictar sentencia interlocutoria que correspondiera. La sentencia pronunciada por la S., de fecha 7 de octubre de 1996, que fue notificada mediante Boletín Judicial del día ocho de octubre en curso, resolvió en los términos siguientes: (Se transcribe).’; y como autoridad responsable del mismo señaló a: ‘Como autoridad mandante: la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, representada por su Magistrada O.C. de O., funcionando unitariamente. Como autoridad ejecutora: El Juez Décimo de lo Civil de esta capital.’.


"De la anterior transcripción se advierte que no le asiste razón al Juez de Distrito al señalar en la sentencia que se recurre que: ‘... en ninguna parte de la demanda de garantías de mérito se desprende que la peticionaria del amparo haya señalado concretamente como autoridad responsable a la referida Magistrada, por ser quien emitió el acto que aquí se combate con base en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia.’; toda vez que como se señaló antes, la agraviada federal fue precisa en señalar como responsable a la Magistrada O.C. de O., integrante de la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como emisora de la resolución reclamada.


"Independientemente de lo anterior, este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión R.7., en sesión de fecha cuatro de abril del año en curso, consideró lo siguiente:


"Si bien es cierto que conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado; así como que en el segundo párrafo del artículo 38 y últimos párrafos del artículo 43 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el legislador estableció para el dictado de las resoluciones de los asuntos cuya competencia le corresponde a las S. Civiles y F.es integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el que dichas sentencias sean emitidas en forma unitaria por alguno de los M.s adscritos a aquéllas, o en forma colegiada por todos sus integrantes, atendiendo a la naturaleza de la resolución que deba pronunciarse; esto es, que cuando se trate de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia, y en materia específicamente familiar también las que resuelvan sobre la custodia de menores, las sentencias que resuelvan la apelación deberán ser emitidas en forma colegiada y en todos los demás casos se dictarán unitariamente por uno de los M.s integrantes de la S.. Sin embargo, es igualmente cierto que las formas de emisión de las resoluciones de alzada antes referidas, sólo implican un modo de organización puramente formal en el dictado de las resoluciones que le compete pronunciar a las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y no propiamente a la creación de una jurisdicción unitaria, como acontece, por ejemplo, dentro del Poder Judicial Federal, en el que en materia de jurisdicción ordinaria de alzada o de segunda instancia, existen Tribunales Unitarios de Circuito, integrados exclusivamente por un M. unitario (sic); en cambio, las S. del Tribunal Superior mencionado siempre están integradas por tres M.s, aunque éstos actúen en forma unitaria o colegiada, por lo que en estos casos la denominación de la autoridad responsable del fuero común siempre será la de S..-Consecuentemente, se considera que no procede legalmente sobreseer en el juicio de garantías, con base en la causal de improcedencia sustentada en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 5o. fracción II y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando en la demanda constitucional se señala como autoridad responsable a una de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como si hubiera actuado en forma colegiada, y no específicamente al M. que en forma unitaria emitió la sentencia reclamada.-Lo anterior es así, porque atendiendo a la forma de emisión de las resoluciones pronunciadas por los M.s integrantes de las S. Civiles y F.es del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, prevista en los últimos párrafos del artículo 43 y del artículo 45 de la ley orgánica de dicho tribunal, en relación con los actos que pueden ser materia de reclamo en los juicios de garantías promovidos en la vía indirecta, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo, se considera que en dicha vía constitucional indirecta las resoluciones de alzada que pueden ser reclamadas en la misma, siempre deberán ser emitidas en forma unitaria por un M. integrante de alguna de las S. mencionadas del Tribunal Superior multicitado, por lo que si el Juez de Distrito advierte que fue señalada como responsable una S. como si hubiere actuado en forma colegiada, considerando que por ello existe una irregularidad en la designación de la autoridad responsable, entonces deberá requerir al quejoso para que aclare si el acto reclamado fue pronunciado en forma colegiada por los tres integrantes de la S., o en forma unitaria por alguno de ellos, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, para no dejar en estado de indefensión al peticionario de garantías, y de no hacer tal prevención al momento de resolver en forma inicial lo conducente a la demanda de garantías, dicho Juez de Distrito no podrá declarar improcedente el juicio de amparo en la sentencia que emita en la audiencia constitucional, por un aspecto meramente formal como lo es el que la autoridad señalada como responsable haya actuado en forma colegiada o unitaria a través de alguno de sus integrantes.’


"En consecuencia, al no haberse actualizado la causal de improcedencia invocada por el a quo federal y no advirtiéndose la actualización de alguna otra causa, con fundamento en el artículo 91, federación (sic) I, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y entrar al análisis de los conceptos de violación omitidos por el a quo federal."


Ejecutoria del amparo en revisión 91/97, promovido por L.Á.R.H., pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"CUARTO.-Son sustancialmente fundados los agravios aducidos por el recurrente, por los motivos siguientes:


"Los artículos 38, 42, fracción I y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen lo siguiente:


"‘Artículo 38. Las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán, cada una, por tres M.s, y serán designadas por número ordinal, en S. Civiles, P. y F.es.-Los M.s integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por esta ley. El Pleno del tribunal determinará las materias de las S., de acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia.’


"‘Artículo 42. Corresponde a los presidentes de S.. I. Llevar la correspondencia de la S., autorizándola con su firma ...’


"‘Artículo 45. Las S. en materia familiar, en los asuntos de los juzgados de su adscripción conocerán: I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos de materia familiar, contra las resoluciones dictadas por los Jueces del mismo ramo. II. De las excusas y recusaciones de los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del orden familiar. III. De las competencias que se susciten en materia familiar entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.-Las sentencias en los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada tratándose de definitivas o de resoluciones que pongan fin a la instancia y las que versen sobre custodia de menores. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los M.s que integran la S. conforme al turno correspondiente.’


"Por su parte el artículo 146, primer párrafo, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"‘Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.’


"De las circunstancias integrantes del juicio de amparo indirecto número 977/96-X, que da origen al presente recurso de revisión, las cuales merecen plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecian los datos siguientes:


"1. Mediante escrito de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, L.Á.R.H., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución dictada por la Decimocuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el toca número 2334/96, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por aquél en contra del auto dictado por el Juez natural el veintisiete de junio del mismo año; así como en contra de los autos dictados por dicho Juez el siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco y veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.


"En el capítulo denominado ‘Autoridad responsable’, el quejoso señaló como tal a la Decimocuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"2. En proveído de primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, recaído al escrito de demanda, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, encargado del despacho por autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, admitió la demanda de amparo exclusivamente respecto del acto reclamado de la Decimocuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"(sic) Mediante oficio número seis mil sesenta, de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente de la Decimocuarta S. F. del Distrito Federal, M. M.B. y S. rindió el informe justificado respectivo, aceptando la existencia del acto reclamado.


"4. Al informe de referencia, se acompañó la copia certificada de la resolución dictada en el toca número 2334/96, de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, la que se advierte fue pronunciada por el M. R.C.D., integrante de la S. referida en forma unitaria, con fundamento en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Distrito Federal (sic).


"También se acompañaron las constancias originales del toca origen de la resolución antes descrita.


"5. Mediante proveído de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez de Distrito del conocimiento del asunto tuvo por rendido el informe justificado de referencia en el punto inmediato anterior.


"6. En la sentencia pronunciada el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Juez de Distrito del conocimiento consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 5o., fracción II y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso señaló como autoridad responsable a la Decimocuarta S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuando que el acto reclamado lo emitió en forma unitaria el M. R.C.(.D., quien no fue señalado como autoridad responsable por el impetrante, no obstante tener ese carácter en términos del artículo 11 de la ley citada. Al efecto, la Juez de Distrito invocó como sustento, las tesis cuyos rubros son: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS.’, ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE LAS.’ y ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PUEDE OPERAR PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE LA PARTE QUEJOSA DE LLAMAR A JUICIO A UNA AUTORIDAD QUE TIENE EL CARÁCTER DE RESPONSABLE.’.


"De la relación anterior se colige, en principio, que en el caso a estudio, en estricto sentido literal es inexacto que no haya sido señalado como autoridad responsable el M. R.C.D., quien pronunció en forma unitaria el acto reclamado, toda vez que de la demanda de amparo promovida por L.Á.R.H. se advierte que éste señaló como autoridad responsable a la Decimocuarta S. F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entre cuyos M.s integrantes se encuentra el M. en mérito; de tal suerte que el informe justificado suscrito por el presidente de la S. mencionada, se sobreentiende fue rendido en representación de todos y cada uno de los integrantes de la misma, entre otros, del M. primeramente referido, con la facultad que le confiere a dicho presidente el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que es al presidente de la S. a quien le corresponde suscribir la correspondencia de la misma.


"Sin perjuicio de lo anterior, precisa destacarse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por la Juez de Distrito del conocimiento, relativo a que cuando el quejoso, en un juicio de amparo indirecto de materia civil o familiar, señala como autoridad responsable a una de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como si los integrantes de ésta hubieran pronunciado en forma colegiada el acto reclamado, cuando que del mismo se aprecia que fue pronunciado en forma unitaria por uno solo de los integrantes de la S., de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 43 y 45 de la ley orgánica del tribunal mencionado, vigente, según se trate de un asunto civil o familiar; de ello se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, en relación con los artículos 5o., fracción II, 11 y 116, fracción III, de la Ley de Amparo.


"En efecto, en primer término se destaca que, si bien es cierto que, conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado; así como que en el segundo párrafo del artículo 38 y últimos párrafos del artículo 43 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el legislador estableció para el dictado de las resoluciones de los asuntos cuya competencia le corresponde a las S. Civiles y F.es integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el que dichas sentencias sean emitidas en forma unitaria por alguno de los M.s adscritos a aquéllas, o en forma colegiada por todos sus integrantes, atendiendo a la naturaleza de la resolución que deba pronunciarse (cuando se trate de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia y, en materia específicamente familiar, también las que resuelvan sobre la custodia de menores, las sentencias que resuelvan la apelación deberán ser emitidas en forma colegiada, y en todos los demás casos se dictarán unitariamente por uno de los M.s integrantes de la S.). Sin embargo, es igualmente cierto que las formas de emisión de las resoluciones de alzada antes referidas sólo implican un modo de organización puramente formal para su dictado, ley (sic) no la creación de una jurisdicción unitaria, como acontece por ejemplo dentro del Poder Judicial Federal, en el que en materia de jurisdicción ordinaria federal de alzada o de segunda instancia, sí existen Tribunales Unitarios de Circuito integrados exclusivamente por un M. unitario (sic); en cambio, las S. del Tribunal Superior mencionado siempre están integradas por tres M.s, aunque éstos actúen en forma unitaria o colegiada, por lo que la denominación de la autoridad de alzada del fuero común siempre será la de S., de ahí lo fundado de los argumentos del recurrente.


"A mayor abundamiento, se considera que no procede sobreseer el juicio de garantías en la sentencia que se emita en la audiencia constitucional relativa a determinado juicio de garantías, con base en la causal de improcedencia sustentada en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 5o., fracción II y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, por haberse señalado en la demanda de garantías como autoridad responsable a una de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como si hubiera actuado en forma colegiada, y no específicamente al M. que en forma unitaria emitió la sentencia reclamada, si previamente el Juez de Distrito del conocimiento del juicio no requirió al quejoso para que precisara si el acto reclamado fue dictado en forma unitaria por alguno de los M.s integrantes de la S. designada como responsable, o de manera colegiada por todos sus integrantes, como era la obligación del J.F. hacerlo en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.


"En efecto, atendiendo a la forma de emisión de las resoluciones pronunciadas por los M.s integrantes de las S. Civiles y F.es del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, prevista en los últimos párrafos del artículo 43 y del artículo 45 de la ley orgánica de dicho tribunal, en relación con los actos que pueden ser materia de reclamo en los juicios de garantías promovidos en la vía indirecta de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo, se considera que en dicha vía constitucional indirecta, las resoluciones de alzada que pueden ser reclamadas en la misma siempre deberán ser emitidas en forma unitaria por un M. integrante de alguna de las S. mencionadas del Tribunal Superior multicitado, por lo que si el Juez de Distrito advierte que fue señalada como responsable la S. respectiva como si hubiere actuado en forma colegiada, considerando que por ello existe una irregularidad en la designación de la autoridad responsable, entonces deberá requerir al quejoso para que aclare si el acto reclamado fue pronunciado en forma colegiada por los tres integrantes de la S. o en forma unitaria por alguno de ellos, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, para no dejar en estado de indefensión al peticionario de garantías, y de no hacer tal prevención al momento de resolver en forma inicial lo conducente a la demanda de garantías, dicho Juez de Distrito no podrá declarar improcedente el juicio de amparo en la sentencia que emita en la audiencia constitucional, por un aspecto pura meramente (sic) formal como lo es el que la autoridad señalada como responsable haya actuado en forma colegiada o unitaria a través de alguno de sus integrantes; pues incluso si, como acontece en el caso, la autoridad señalada como responsable aceptó la existencia del acto reclamado a través del informe justificado, lo procedente es, en el supuesto de no advertir la existencia de otra causal de improcedencia distinta a la invocada, entrar al análisis de fondo del asunto y no sobreseer en el juicio de garantías, ya que en todo caso la omisión formal de señalar particularmente como autoridad responsable al M. que en forma unitaria emitió el acto reclamado fue subsanada con el informe justificado rendido por aquél, pues a través de dicho informe el citado M. unitario de referencia, por conducto del presidente de la S., defendió la constitucionalidad del acto reclamado.


"En consecuencia, al no haberse actualizado la causal de improcedencia invocada por el que el (sic) a quo federal y no advirtiéndose la actualización de alguna otra causal, con fundamento en el artículo 91, federación (sic) I, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y entrar al análisis de los conceptos de violación omitidos por el a quo federal."


Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la siguiente jurisprudencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE CUANDO LOS QUEJOSOS SEÑALARON COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA Y NO ESPECÍFICAMENTE AL MAGISTRADO QUE EN FORMA UNITARIA EMITIÓ LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si bien es cierto que conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado, así como que en el segundo párrafo del artículo 38 y últimos párrafos de los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el legislador estableció para el dictado de las resoluciones de los asuntos cuya competencia corresponde a las S. Civiles y F.es integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el que dichas sentencias sean emitidas en forma unitaria por alguno de los M.s adscritos a aquéllas, o en forma colegiada por todos sus integrantes, atendiendo a la naturaleza de la resolución que deba pronunciarse; esto es, que cuando se trate de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia, y en materia específicamente familiar también las que resuelvan sobre la custodia de menores, las sentencias que resuelvan la apelación deberán ser emitidas en forma colegiada, y en todos los demás casos se dictarán unitariamente por uno de los M.s integrantes de la S.. Sin embargo, es igualmente cierto que las formas de emisión de las resoluciones de alzada antes referidas, sólo implican un modo de organización puramente formal en el dictado de las resoluciones que les compete pronunciar a las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y no propiamente a la creación de una jurisdicción unitaria, como acontece, por ejemplo, dentro del Poder Judicial Federal, en el que en materia de jurisdicción ordinaria de segunda instancia, existen Tribunales Unitarios de Circuito, integrados exclusivamente por un M. unitario; en cambio, las S. del Tribunal Superior mencionado siempre están integradas por tres M.s, independientemente de que actúen en forma unitaria o colegiada, por lo que en tales casos la denominación de la autoridad responsable del fuero común siempre será la de S.. Consecuentemente, se considera que no procede legalmente sobreseer en el juicio de garantías con base en la causal de improcedencia sustentada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 5o., fracción II y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando en la demanda constitucional se señala como autoridad responsable a una de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como si hubiera actuado en forma colegiada, y no específicamente al M. que en forma unitaria emitió la sentencia reclamada. Lo anterior es así, porque atendiendo a la forma de emisión de las resoluciones pronunciadas por los M.s integrantes de las S. Civiles y F.es del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, prevista en los últimos párrafos de los artículos 43 y 45 de la ley orgánica de dicho tribunal, con relación a los actos que pueden ser materia de reclamo en los juicios de garantías promovidos en la vía indirecta, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo, se considera que en dicha vía constitucional indirecta las resoluciones de alzada que pueden ser reclamadas en la misma, siempre deberán ser emitidas en forma unitaria por un M. integrante de alguna de las S. mencionadas del Tribunal Superior multicitado, por lo que si el Juez de Distrito advierte que fue señalada como responsable una S. como si hubiere actuado en forma colegiada, considerando que por ello existe una irregularidad en la designación de la autoridad responsable, entonces deberá requerir al quejoso para que aclare si el acto reclamado fue pronunciado en forma colegiada por los tres integrantes de la S. o en forma unitaria por alguno de ellos, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, para no dejar en estado de indefensión al peticionario de garantías, y de no hacer tal prevención al momento de resolver en forma inicial lo conducente a la demanda de garantías, dicho Juez de Distrito no podrá declarar improcedente el juicio de amparo en la sentencia que emita en la audiencia constitucional, por un aspecto meramente formal como lo es el que la autoridad señalada como responsable haya actuado en forma colegiada o unitaria a través de alguno de sus integrantes."


Ejecutoria del amparo directo 2625/97, promovido por J.J.V.E., pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"TERCERO.-No se transcriben las consideraciones de la resolución reclamada ni los conceptos de violación que expone el peticionario de garantías, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 5o., fracción II, 11 y 166, fracción III, todos de la Ley de Amparo, la cual debe de ser estudiada aun de oficio por ser de orden público, la aleguen o no las partes, de acuerdo con la jurisprudencia número 814, publicada en la página 553 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, T.V., Materia Común, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.-Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.’.


"Lo anterior es así, en virtud de que el quejoso, al señalar en el capítulo correspondiente de su demanda de garantías a la autoridad o autoridades responsables, precisó con tal carácter a la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal como ejecutora, en tanto que de la resolución del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas 364 a 365 del toca número 514/97), que constituye el principal acto reclamado y que fue remitida por el presidente de la indicada Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se observa que aquélla fue pronunciada en forma unitaria por el M. R.A.M., pero no por la S. en forma colegiada, por lo que sólo puede tener el carácter de autoridad responsable dicho M., conforme a los artículos 5o., fracción II y 11 de la Ley de Amparo, por haber dictado el acto que se reclama a través del presente juicio de amparo directo, por lo que debió ser señalado como tal por el quejoso, sin que en el caso este Tribunal Colegiado pueda aplicar analógicamente en su favor la jurisprudencia 30/96 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en las páginas 250 y 251, Tomo III, junio de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.-Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición.’, puesto que del ocurso de demanda constitucional se advierte con toda claridad que como autoridad responsable ordenadora se señaló expresa y claramente a la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


"Así las cosas, al quedar demostrado que la autoridad que emitió el acto reclamado no fue la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como órgano colegiado, tal como lo precisó el quejoso, sino uno de sus integrantes, el cual puede resolver en forma individual por autorización expresa del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se debe considerar actualizada la causal de improcedencia invocada, debiendo por ello sobreseer en el juicio de amparo, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al no poderse examinar la constitucionalidad del acto reclamado de la ordenadora, por no haberse señalado como autoridad responsable a la que lo emitió. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 108, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 69, T.V., Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS.-Si en la demanda de amparo no se señala una autoridad como responsable, jurídicamente, no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída.’.


"Igualmente es aplicable la tesis de este colegiado, publicada en las páginas 487 y 488 del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 1996, Novena Época, que dice: ‘AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN UNITARIA DICTADA POR UN MAGISTRADO INTEGRANTE DE UNA SALA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA.-El hecho de que un M. sea integrante de una de las S. del Tribunal Superior de Justicia, no implica que la resolución interlocutoria que dictó de manera unitaria deba considerarse emitida por la referida S. del tribunal de segundo grado y que, por lo mismo, para los efectos del juicio de garantías, deba señalarse a ésta como autoridad responsable y no al M. que en turno le correspondió resolver, pues los artículos 38, segundo párrafo, y 43, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente, son explícitos al disponer que los M.s integrantes de las S. Civiles deben de pronunciar de manera colegiada las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos que específicamente se enumeran, y en todos los demás casos las dictarán unitariamente conforme al turno correspondiente; de manera que de acuerdo con la definición que hace del término «autoridad responsable» el artículo 11 de la Ley de Amparo, en las sentencias o resoluciones que ponen fin al conflicto por ser emitidas colegiadamente por todos los integrantes de la S. Civil correspondiente, es a esta última a la que le resulta el carácter de autoridad responsable; en cambio, cuando el M. en turno dicta unitariamente la sentencia respectiva, sólo a éste le corresponderá la calidad de autoridad responsable. Por tanto, el recurrente debió señalar como autoridad responsable al M. integrante de la S. respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por ser él quien resolvió unitariamente el asunto; al no hacerlo así, se actualizó la causal de improcedencia que previene la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5o., fracción II y 11 del propio ordenamiento legal.’.


"El sobreseimiento decretado respecto de la autoridad ordenadora debe hacerse extensivo a la autoridad ejecutora, a la que no se le atribuyen vicios propios de ejecución, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 647, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se localiza en la página 434, T.V., Materia Común, de la compilación jurisprudencial antes mencionada, que dice: ‘AUTORIDAD EJECUTORA. SOBRESEIMIENTO. LE ES EXTENSIVO EL RELATIVO A LA ORDENADORA.-Si en un juicio de garantías se sobresee respecto de la autoridad ordenadora del acto reclamado, en el mismo sentido debe de fallarse en lo que toca a la señalada como ejecutora, cuando a ésta no se atribuyen vicios propios de ejecución, porque debiendo sobreseerse en cuanto al acto emanado de la primera, es inconcuso que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución.’.


"No es óbice a lo anterior, que por auto de presidencia, de fecha nueve de abril del año en curso, se haya admitido la demanda de amparo, puesto que dicho auto no causa estado."


Ejecutoria del amparo en revisión 885/97, promovido por Cemento Portland Blanco de México, S.A. de C.V., pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"CUARTO.-Son infundados los agravios expresados por la recurrente.


"En efecto, carece de consistencia jurídica lo alegado en ellos por el ocursante, por ser inexacto que al pronunciarse el fallo recurrido el Juez de Distrito haya transgredido en su agravio los preceptos legales y jurisprudencia que invoca.


"Lo anterior es así, habida cuenta que si en su escrito de demanda de amparo la peticionaria de garantías señaló como acto reclamado la resolución de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el toca 4494/96, con motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia interlocutoria de uno de agosto de ese año, pronunciada por el Juez Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, dentro del juicio ejecutivo mercantil seguido en su contra por Unión de Crédito del Valle de México, S.A. de C.V., y como autoridad responsable señaló a la Séptima S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y por otra parte, de las constancias relativas al señalado toca 4494/96, remitidas al Juez de Distrito en vía de informe justificado, mediante oficio número 629, fechado el tres de enero de mil novecientos noventa y siete (fojas 8 y 24 del cuaderno de amparo), se advierte que la resolución reclamada fue dictada en forma unitaria por el M. F.S.L., integrante de la Séptima S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y no por ésta en forma colegiada, conforme a lo establecido por los artículos 38, párrafo segundo y 43, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, resulta evidente que sólo dicho M. pudo tener el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo que ahora se revisa, en términos de lo dispuesto por los artículos 5o., fracción II y 11 de la Ley de Amparo; de suerte que al no haberse señalado específicamente en la demanda de amparo como autoridad responsable al M. que emitió la resolución reclamada, ni de su examen integral se advierte con claridad la participación de éste como tal (pues ello ocurrió hasta que se rindió el informe con justificación), sólo en cuyo caso el a quo federal estuvo obligado a prevenir al quejoso para que aclarara su demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la Nación en la jurisprudencia invocada y transcrita en la sentencia recurrida, bajo el rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.’, publicada en el Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 1996, página 250; con toda razón dicho juzgador federal, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, sobreseyó el juicio de garantías, al actualizarse la causa de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 5o., fracción II y 11 de dicho ordenamiento y los criterios sostenidos por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por este Tribunal Colegiado, en las tesis publicadas, respectivamente, en la página 45 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.I, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, y página 487 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, bajo los rubros: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PUEDE OPERAR PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE LA PARTE QUEJOSA DE LLAMAR A JUICIO A UNA AUTORIDAD QUE TIENE EL CARÁCTER DE RESPONSABLE.’, y ‘AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN UNITARIA DICTADA POR UN MAGISTRADO INTEGRANTE DE UNA SALA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA.’."


Ejecutoria del amparo en revisión 445/97, promovido por Confía, S.A., pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"SEGUNDO.-No se transcribirán los considerandos de la resolución impugnada ni los agravios que hace valer la institución de crédito recurrente, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en el juicio de amparo que es materia de estudio se actualiza la causal de improcedencia que se encuentra contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 5o., fracción II, 11 y 116, fracción III, todos de la Ley de Amparo, la cual debe ser estudiada aun de oficio, por ser de orden público, la aleguen o no las partes, de acuerdo con la jurisprudencia número 814, publicada en la página 553 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.-Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.’.


"Lo anterior es así, en virtud de que la quejosa, al señalar en el capítulo correspondiente de su demanda de garantías a la autoridad o autoridades responsables, precisó con tal carácter a los M.s que integran la Sexta S. y al Juez Décimo Cuarto de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en tanto que de la resolución de quince de agosto de mil novecientos noventa y seis (fojas 217 y 218 del toca 3240/96), que constituye el acto reclamado y que fue remitida por la S. citada al rendir su informe con justificación, se observa que aquélla fue pronunciada en forma unitaria por el M. P.O.H., pero no por la S. en forma colegiada, por lo que sólo puede tener el carácter de autoridad responsable, conforme a los artículos 5o., fracción II y 11 de la Ley de Amparo, dicho M., por haber dictado el acto que se reclama a través del juicio de garantías que se revisa, por lo que debió ser señalado como tal por la quejosa, sin que en el caso concreto el secretario autorizado para desempeñar las funciones de Juez de Distrito o este Tribunal Colegiado pudiera aplicar en su favor la jurisprudencia 30/96 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.’, puesto que del ocurso inicial de demanda no se desprende la participación de diversa autoridad a la que señaló la quejosa, toda vez que como autoridad responsable se señaló a los ‘señores M.s que integran la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal’, y al precisarse el acto reclamado se indicó que se reclamaba de los señores M.s que integran la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sentencia de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis.


"Cabe señalar que criterio similar fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el seis de marzo del año en curso, por unanimidad de votos, el recurso de revisión civil R.3., en el que fue recurrente L.M.M.L. o L.M.D.M.L., siendo ponente el suscrito M. licenciado J.R.A..


"En este orden de ideas, al quedar demostrado que la autoridad que emitió el acto que lesiona las garantías individuales de la quejosa no fue el tribunal de apelación como órgano colegiado, tal como lo precisó la quejosa, sino uno de sus integrantes, el cual puede resolver en forma individual, por autorización expresa del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se debe considerar actualizada la causal de improcedencia que se invocó, debiendo, por ende, revocarse la sentencia recurrida que negó la protección constitucional a la quejosa y sobreseerse el juicio de amparo que se revisa, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de ese mismo ordenamiento legal, al no poder examinar la constitucionalidad del acto reclamado, por no haberse señalado como autoridad responsable a la que lo emitió. Es aplicable la jurisprudencia 108, publicada en la página 69 del T.V., Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS.-Si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad como responsable, jurídicamente, no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída.’.


Ejecutoria del amparo en revisión 350/97, promovido por L.M.M.L. o L.M.D.M.L., pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"CUARTO.-Son infundados los agravios que expresa la ahora recurrente, los cuales se estudian en este considerando por encontrarse relacionados.


"Lo anterior es así, toda vez que este Tribunal Colegiado estima que la resolución pronunciada por el secretario autorizado para desempeñar las funciones de Juez de Distrito se apega a derecho, en virtud de que la quejosa, al señalar en el capítulo correspondiente de su demanda de garantías a la autoridad responsable, precisó con tal carácter a la Décimo Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en tanto que de la resolución de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis (fojas 101 a 106), que fue remitida por la S. citada al rendir su informe con justificación, se observa que aquélla fue pronunciada en forma unitaria por la Magistrada C.C.S.H., pero no por la S. en forma colegiada, por lo que sólo puede tener el carácter de autoridad responsable, conforme a los artículos 5o., fracción II y 11 de la Ley de Amparo, dicha Magistrada, por haber dictado el acto que se reclama a través del juicio de garantías que se revisa, sin que se desvirtúe por la inconforme la causal de improcedencia que invocó el a quo federal, porque el presidente de la Décimo Tercera S. haya rendido el informe con justificación (foja 64), pues el mismo fue requerido al tribunal de apelación en virtud del señalamiento que hizo la propia quejosa de éste como autoridad responsable, aclarándose por el presidente de ese órgano judicial colegiado en su informe, que la resolución controvertida la dictó en forma unitaria la Magistrada integrante de la multicitada S., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; de tal suerte que conforme al propio informe con justificación rendido y a la resolución impugnada, quedó demostrado que la autoridad que emitió el acto que lesionaba sus garantías individuales no fue el tribunal de apelación como órgano colegiado, que señaló la quejosa, sino que una de sus integrantes, la cual podía resolver en forma individual por autorización expresa del precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que ha sido citado, el cual la inviste de facultades de decisión; sin que del artículo 11 de la Ley de Amparo se pueda inferir que la autoridad responsable es una persona moral que no puede materializarse en una persona física, tal como lo sustenta la recurrente, pues ni de ese precepto ni de ningún otro se desprende tal interpretación; actualizándose, en consecuencia, la causal de improcedencia invocada por el a quo federal, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 5o., fracción II, 11 y 116, fracción III, todos de la Ley de Amparo, debiéndose sobreseer el juicio de que se trata con apoyo en el artículo 74, fracción III, de ese mismo ordenamiento legal."


Ejecutoria del amparo en revisión 1925/96, promovido por R.M.F., pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"CUARTO.-En el primer agravio, la recurrente argumenta que es incorrecto el razonamiento de la Juez de Distrito respecto a que, en el caso, se actualizó la causal de improcedencia que refiere, en virtud de que la peticionaria no señaló como autoridad responsable al M. R.A.M., integrante de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, quien resolvió de manera unitaria la resolución interlocutoria reclamada; pues si bien es verdad lo anterior, también es cierto que al mencionado M. le correspondió en turno resolver el asunto por ser integrante de la referida Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo dispuesto en las reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, en el sentido de que la S. resolverá de manera unitaria las apelaciones hechas, entre otros supuestos, en contra de las sentencias interlocutorias dictadas por el inferior, sin que ello implique que deba señalarse como autoridad responsable al M. ponente, pues quien en realidad resolvió la interlocutoria reclamada fue la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia mencionada.


"El alegato que se estudia es infundado, porque no es cierto que por motivo de que el M. R.A.M. sea integrante de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, la resolución interlocutoria que dictó de manera unitaria deba considerarse como emitida por la referida Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia y que, por lo mismo, para los efectos como autoridad responsable y no al M. que en turno le correspondió resolver, pues como acertadamente lo advirtió la Juez de Distrito, los artículos 38, segundo párrafo y 43, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, son explícitos al disponer que los M.s integrantes de las S. Civiles deben resolver de manera colegiada las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos que específicamente se enumeran, y en todos los demás casos las dictarán unitariamente conforme al turno correspondiente, de manera que de acuerdo con la definición que hace del término de autoridad responsable el artículo 11 de la Ley de Amparo, en las sentencias o resoluciones que ponen fin al conflicto por ser resueltas colegiadamente por todos los integrantes de la S. Civil correspondiente, es esta última a la que le resulta el carácter de autoridad responsable; en cambio, cuando como en el caso, el M. en turno dicta o resuelve unitariamente la sentencia respectiva, sólo a éste le corresponderá la calidad de autoridad responsable; consecuentemente, en la especie, la hoy recurrente debió señalar como autoridad responsable al M. R.A.M., integrante de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, por ser él quien dictó o resolvió unitariamente el asunto en comento, pero al no hacerlo así, se actualizó la causal de improcedencia que previene la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5o., fracción II y 11 del mismo ordenamiento legal; por ello, al estimarlo de esa manera la Juez de Distrito, su actitud se apega a derecho y, por ende, la resolución no le causa ningún perjuicio."


Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la siguiente jurisprudencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN UNITARIA DICTADA POR UN MAGISTRADO INTEGRANTE DE UNA SALA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA.-El hecho de que un M. sea integrante de una de las S. del Tribunal Superior de Justicia, no implica que la resolución interlocutoria que dictó de manera unitaria deba considerarse emitida por la referida S. del tribunal de segundo grado y que, por lo mismo, para los efectos del juicio de garantías, deba señalarse a ésta como autoridad responsable y no al M. que en turno le correspondió resolver, pues los artículos 38, segundo párrafo, y 43, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente, son explícitos al disponer que los M.s integrantes de las S. Civiles deben de pronunciar de manera colegiada las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos que específicamente se enumeran, y en todos los demás casos las dictarán unitariamente conforme al turno correspondiente; de manera que de acuerdo con la definición que hace del término ‘autoridad responsable’ el artículo 11 de la Ley de Amparo, en las sentencias o resoluciones que ponen fin al conflicto por ser emitidas colegiadamente por todos los integrantes de la S. Civil correspondiente, es esta última a la que le resulta el carácter de autoridad responsable; en cambio, cuando el M. en turno dicta unitariamente la sentencia respectiva, sólo a éste le corresponderá la calidad de autoridad responsable. Por tanto, el recurrente debió señalar como autoridad responsable al M. integrante de la S. respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por ser él quien resolvió unitariamente el asunto; al no hacerlo así, se actualizó la causal de improcedencia que previene la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5o., fracción II y 11 del propio ordenamiento legal."


TERCERO.-En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 22/92 de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que cuando en un juicio de amparo se reclama una resolución dictada en forma unitaria por un M. y no en forma colegiada por la S. de la que aquél forma parte, y se señala como autoridad responsable a la S. y no específicamente al M. que emitió la sentencia reclamada, se debe tener como autoridad responsable al M. que la pronunció.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por su parte, sostuvo que no procede el sobreseimiento cuando se señala como autoridad responsable a la S. y no específicamente al M. que emitió la sentencia reclamada, dado que la forma de emisión de las resoluciones de alzada, colegiada o unitaria, sólo implican un modo de organización puramente formal en el dictado de las resoluciones que le compete pronunciar a las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y no propiamente la creación de una jurisdicción unitaria, por lo que la denominación de la autoridad responsable del fuero común siempre será la de S..


Por último, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que el amparo es improcedente contra una resolución unitaria dictada por un M. integrante de una S. del tribunal de segundo grado, cuando se señala como autoridad responsable a la S., pues el hecho de que aquél forme parte de una S. no implica que la resolución que dictó de manera unitaria deba considerarse emitida por la S..


Así las cosas, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


a) Los tres Tribunales Colegiados mencionados examinaron qué es lo procedente cuando se reclama una resolución pronunciada por un M. integrante de una S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y se señala como autoridad responsable a la S. y no específicamente al M. que la dictó.


b) Los tres Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: Uno consideró que se debía tener como autoridad responsable al M., aunque se haya señalado como tal a la S.; otro consideró que estaba bien hecha la designación de la responsable, por lo que no procedía el sobreseimiento, y otro consideró que el amparo era improcedente por no haberse señalado como autoridad responsable a quien dictó el acto reclamado.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas, y


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los tres Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por una parte, y a lo dispuesto en la Ley de Amparo, por otra.


CUARTO.-Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en atención a los siguientes razonamientos.


La materia de la presente contradicción se reduce a determinar a quién se debe señalar como autoridad responsable en la demanda de amparo cuando se reclama una resolución dictada en forma unitaria por una S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y qué procede cuando no se señala con precisión a la responsable.


Si de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, y de conformidad con la fracción III de los artículos 116 y 166 de la ley citada, en la demanda de amparo se debe señalar a la autoridad responsable, para dilucidar el punto en contradicción es necesario atender a lo dispuesto en los artículos 27, 38, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que enseguida se transcriben:


"Artículo 27. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integra por cuarenta y nueve M.s y funcionará en Pleno y en S.. Uno de los M.s será su presidente y no formará parte de ninguna de las S.. Las S., por acuerdo del Consejo de la Judicatura, podrán incrementarse de acuerdo con las necesidades del servicio, atendiendo en todo momento, a su disponibilidad presupuestal."


"Artículo 38. Las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán, cada una, por tres M.s, y serán designadas por número ordinal, en S. Civiles, P. y F.es.


"Los M.s integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por esta ley. El Pleno del tribunal determinará las materias de las S., de acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia."


"Artículo 40. Los M.s de las S. desahogarán semanariamente por orden progresivo y en forma equitativa todo el trámite de segunda instancia."


"Artículo 41. Las resoluciones colegiadas de las S. se tomarán por unanimidad o mayoría de votos."


"Artículo 42. Corresponde a los presidentes de S.:


"I. Llevar la correspondencia de la S., autorizándola con su firma;


"II. Distribuir por riguroso turno los negocios, entre él y los demás miembros de la S., para su estudio y presentación oportuna, en su caso, del proyecto de resolución que en cada uno deba dictarse;


"III. Presidir las audiencias de la S., cuidar el orden de la misma y dirigir los debates;


"IV. Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la S. y ponerlos a votación cuando la S. declare terminado el debate;


"V. Dar a la Secretaría de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;


"VI. Llevar las cuentas de los gastos de oficina de la S., y


"VII. Vigilar que los secretarios y demás servidores públicos de la S. cumplan con sus deberes respectivos."


"Artículo 43. Las S. en materia civil, en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán:


"I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos civiles, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Civil, del A.I., de lo Concursal y de Inmatriculación Judicial;


"II. De las excusas y recusaciones de los Jueces Civiles, del A.I., C. y de Inmatriculación Judicial del Tribunal Superior de Justicia;


"III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia, y


"IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.


"Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los M.s que integren la S. conforme al turno correspondiente."


"Artículo 44. Las S. en materia penal, en los asuntos de los juzgados de su adscripción conocerán:


"I. De los recursos de apelación y denegada apelación que les correspondan y que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces del orden penal del Distrito Federal, incluyéndose las resoluciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;


"II. De la revisión de las causas de la competencia del Jurado Popular;


"III. De las excusas y recusaciones de los Jueces P. del Tribunal Superior de Justicia;


"IV. Del conflicto competencial que se suscite en materia penal entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;


"V. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las autoridades que expresa la fracción anterior, y


"VI. De los demás asuntos que determinen las leyes.


"Estas S. resolverán de manera colegiada cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, autos de plazo constitucional o de cualquier resolución en la que se determine la libertad o reclusión del inculpado. En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente."


"Artículo 45. Las S. en materia familiar, en los asuntos de los juzgados de su adscripción conocerán:


"I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos de materia familiar, contra las resoluciones dictadas por los Jueces del mismo ramo;


"II. De las excusas y recusaciones de los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del orden familiar;


"III. De las competencias que se susciten en materia familiar entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y


"IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.


"Las sentencias en los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada tratándose de definitivas o de resoluciones que pongan fin a la instancia y las que versen sobre custodia de menores. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los M.s que integren la S. conforme al turno correspondiente."


De los preceptos antes transcritos se desprende lo siguiente:


1. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sólo funciona de dos maneras: en Pleno y en S..


2. Por lo que hace a su funcionamiento en S., nunca se distingue entre S. Colegiadas o S. Unitarias, como sí sucede, por ejemplo, en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Durango, en el que hay S. Colegiadas y S. Unitarias.


3. Tratándose de las S., se distinguen tres clases de atribuciones o competencias:


a) Atribuciones del presidente de la S.: Llevar la correspondencia de la S., autorizándola con su firma; distribuir por riguroso turno los negocios, entre él y los demás miembros de la S., para su estudio y presentación oportuna, en su caso, del proyecto de resolución que en cada uno deba dictarse; presidir las audiencias de la S., cuidar el orden de la misma y dirigir los debates; dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la S. y ponerlos a votación cuando la S. declare terminado el debate; dar a la Secretaría de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas; llevar las cuentas de los gastos de oficina de la S., y vigilar que los secretarios y demás servidores públicos de la S. cumplan con sus deberes respectivos (artículo 42).


b) Atribuciones de los M.s integrantes de la S.: Desahogar semanariamente por orden progresivo y en forma equitativa todo el trámite de segunda instancia (artículo 40).


Es por virtud de esta atribución de desahogar semanariamente el trámite de segunda instancia, que se ha dado en llamar M.s semaneros a los M.s integrantes de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, esto es, porque desahogan el trámite de segunda instancia por semana. Luego, los tres M.s que integran la S. son semaneros, temporalmente, la semana que les corresponde desahogar el trámite. Pero adviértase que cuando se habla de M. semanero sólo se está haciendo alusión a su facultad de desahogar el trámite de segunda instancia. Por tanto, cuando la S. dicta una resolución unitariamente, es decir, a través de uno solo de los M.s que la integran, éste no puede ni debe ser llamado M. semanero.


c) Atribuciones de la S.: Conocer de los casos de responsabilidad civil, de los recursos de apelación, denegada apelación y queja que se interpongan contra resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia, de las excusas y recusaciones, de los conflictos competenciales, de las contiendas de acumulación y de la revisión de las causas de competencia del Jurado Popular.


4. La consecuencia de lo establecido en el punto anterior es obvia: Si es atribución del presidente, el acto lo realiza el presidente; si es atribución de uno de los M.s integrantes, el trámite lo realiza el M. integrante, que en tal caso es llamado M. semanero, y si es atribución de la S., el acto lo realiza la S..


5. En los asuntos de la competencia de las S., éstas pueden dictar sus resoluciones de dos formas: En forma colegiada por los tres M.s que la integran o en forma unitaria por uno de los M.s integrantes, según sea el tipo de resolución.


Ahora bien, el hecho de que las resoluciones de las S. puedan ser dictadas en forma colegiada o en forma unitaria, dependiendo del tipo de resolución, no significa que existan dos jurisdicciones diferentes: una cuando la resolución se dicta en forma colegiada y otra cuando se dicta en forma unitaria. En todo caso, el órgano jurisdiccional sigue siendo uno solo, la S., y propiamente es ésta quien dicta la resolución, independientemente de si la resolución se dicta en forma colegiada o unitaria, pues esto no es sino una forma de organización en el dictado de las resoluciones que le competen a la S..


Esto es, la duda en cuanto a determinar quién dicta una determinada resolución y, consecuentemente, a quién señalar como autoridad responsable en el juicio de amparo, se suscita a raíz de la forma en que funcionan o se organizan las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Por tanto, si se soslaya en la búsqueda de la solución al problema sobre el que versa la presente contradicción, la forma de funcionamiento de las S., que no es sino sólo eso, una forma de funcionamiento, dicha solución se obtiene con toda claridad.


Si la ley da facultad a una S. determinada para resolver un determinado asunto, y dicho asunto se resuelve conforme a la ley, evidentemente, quien resuelve ese asunto es la S..


La claridad de la afirmación anterior, es cierto, se empaña cuando se trae a colación la forma de funcionamiento de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pero no por eso deja de tener validez. Es decir, independientemente de la forma en que funcionen las S., cuando la ley da facultad a una S. determinada para resolver de un determinado asunto, y dicho asunto se resuelve conforme a la ley, quien resuelve ese asunto es la S..


Todavía mayor confusión se produce cuando se toma en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de que "Los M.s integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por esta ley ...".


Sin embargo, la confusión se debe a un mal uso del lenguaje por parte del legislador, pues, aunque parezca una perogrullada, lo cierto es que sólo pueden actuar colegiadamente los órganos o los entes colegiados, o sea, los integrados por más de un elemento, ya que sólo en tal caso sus integrantes podrán actuar coligados, es decir, ligados o unidos unos a otros.


Así, dado que un órgano o ente no colegiado jamás puede actuar colegiadamente, es claro que un M., por no ser un órgano o ente colegiado, no puede actuar colegiadamente, sino que siempre lo hará individualmente.


En cambio, un órgano o ente colegiado, además de poder actuar colegiadamente, por dos o más de sus integrantes, puede hacerlo unitariamente, por uno solo de sus integrantes. Luego entonces, una S., como órgano colegiado, además de poder actuar colegiadamente, también lo puede hacer unitariamente.


En tal virtud, es tautológico decir que un M. resolvió unitariamente, pues si resolvió uno, obviamente lo hizo en forma individual.


En cambio, tratándose de una S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como órgano colegiado que es, dado que puede resolver en forma colegiada o unitaria, es propio decir que la S. resolvió unitariamente o que resolvió colegiadamente.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se refiere a las resoluciones colegiadas de las S.. Esto es, cuando la ley hace alusión a las resoluciones colegiadas de las S., implícitamente está reconociendo la existencia de resoluciones unitarias de las S., pues si las resoluciones de las S. necesariamente tuvieran que ser colegiadas, bastaría con que el precepto citado dijera "las resoluciones de las S.", sin precisar que se refiere a las resoluciones colegiadas.


Así, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se habla de las resoluciones del Pleno o de las S. de la Suprema Corte, nunca se dice las resoluciones colegiadas, y la razón es precisamente porque la ley no contempla la posibilidad de que existan resoluciones unitarias del Pleno o de las S..


En efecto, los artículos 7o. y 17 de la citada ley, en lo conducente, dicen:


"Artículo 7o. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos ..."


"Artículo 17. Las resoluciones de las S. se tomarán por unanimidad o mayoría de votos ..."


Con lo anterior, no es que se le esté reconociendo propiedad en el uso del lenguaje al legislador sólo en la parte en que esa propiedad favorezca una postura determinada, sino que se le reconoce propiedad cuando, además, es coherente con las demás disposiciones de la misma ley.


En la especie, dado que la ley, en relación con las resoluciones de los asuntos de la competencia de las S., señala que unas se dictarán de manera colegiada y otras de manera unitaria y, además, contiene una disposición especial para las resoluciones colegiadas, evidentemente está reconociendo la existencia de dos tipos de resoluciones de las S., las colegiadas y las unitarias.


En esa tesitura, si es la S. quien dicta la resolución en los asuntos de su competencia, cuando se reclame en un juicio de amparo una resolución dictada, en forma colegiada o unitaria, por una S., propiamente, a quien se debe señalar como autoridad responsable en la demanda es a la S., pues una cosa es el órgano jurisdiccional a quien compete dictar las resoluciones y otra es la forma en que ese órgano las dicta.


En todas las resoluciones de los asuntos de la competencia de las S., el órgano jurisdiccional es la S.; sin embargo, dependiendo del tipo de resolución, ese órgano la dictará, ya en forma colegiada, ya en forma unitaria.


Por tanto, para cumplir con propiedad y precisión con el requisito que establece la fracción III de los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, cuando se reclame en un juicio de amparo una resolución dictada por una S. en un asunto de su competencia, deberá señalarse como autoridad responsable a la S..


No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que los objetivos que se persiguen al establecerse como requisito que en la demanda de amparo se señale a la autoridad responsable son únicamente dos: 1) Que ésta pueda ser llamada a juicio para que defienda la constitucionalidad de su acto y 2) Que, en su caso, el tribunal de amparo sepa a quién exigir el cumplimiento de la sentencia protectora.


Ahora bien, en el señalamiento de la autoridad responsable en la demanda de amparo debe exigirse al quejoso tanta propiedad y precisión, cuanta sea necesaria para que se cumplan los dos objetivos que se persiguen, de manera que, aun cuando no la señale con toda propiedad y precisión, pero de tal modo que se está en posibilidad de llamarla a juicio y, consecuentemente, de saber a quién exigir, en su caso, el cumplimiento de la sentencia protectora, la falta de propiedad o precisión no deben ser motivo para considerar improcedente el juicio y sobreseer, más aún, ni siquiera para prevenir al quejoso para que señale con toda propiedad y precisión a la autoridad responsable.


Por tanto, cuando se reclama a través del juicio de amparo una resolución dictada unitariamente por una S., el quejoso cumple con el requisito que establece la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo, tanto si señala, con toda propiedad y precisión, como autoridad responsable a la S., como si señala específicamente al M. que dictó la resolución o, incluso, a los M.s integrantes de la S.. Sin embargo, en todo caso, se deberá tener como autoridad responsable a la S., por lo que será a la S. a quien se le pida que rinda el informe justificado y, en su caso, que cumpla con la sentencia protectora.


Si señala a la S. cumple con el requisito porque, como ya se dijo, siendo el dictado de la resolución una atribución de la S., quien resuelve, quien dicta la resolución, es la S., pues es ella el órgano jurisdiccional a quien competía dictarla.


Si señala específicamente al M. que dictó la resolución, porque éste lo hizo en nombre de la S., que es a la que se le da esa atribución.


Y, finalmente, si señala a los M.s integrantes de la S., porque evidentemente está incluyendo al M. que la dictó, correspondiendo, en todo caso, a la S., al rendir su informe justificado, hacer la aclaración de que la resolución fue dictada unitariamente; aclaración que, por lo demás, se haga o no, es intrascendente.


En otras palabras, así como en los juicios de amparo en que se reclama una resolución dictada en forma colegiada por un tribunal de segundo grado el quejoso cumple con el requisito que establece la fracción III de los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, tanto si señala a la S., como si señala a los M.s integrantes de la S., de igual forma, cuando la resolución fue dictada unitariamente, cumple con tal requisito tanto si señala a la S., como si señala específicamente al M. que la dictó. Pero, además, en el segundo caso, también cumple con tal requisito si señala a los M.s integrantes de la S. y no a la S. o específicamente al M. que la dictó, pues, evidentemente, al señalar a los M.s integrantes de la S., se incluye al M. que dictó la resolución reclamada.


En cambio, con el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de que necesariamente se tiene que señalar en forma específica al M. que dictó la resolución, se estaría exigiendo cumplir un formalismo tan exagerado como equivocado.


Se exigiría cumplir un formalismo exagerado porque se estarían perdiendo de vista los objetivos que se persiguen al establecerse como requisito que en la demanda de amparo se señale a la autoridad responsable, máxime cuando, aun a pesar de la impropiedad e imprecisión con que se señaló, se le puede llamar a juicio a defender la constitucionalidad de su acto y, en su caso, el tribunal de amparo sabe a quién exigir el cumplimiento de la sentencia protectora, dado que tales objetivos se alcanzan, tanto si se señala a la S., como si señala específicamente al M. que dictó la resolución reclamada o a los M.s integrantes de la S..


Además, se exigiría un formalismo equivocado pues, como ya se dijo, si el asunto es de competencia de la S., quien propiamente dicta la resolución es la S., independientemente de la forma en que la dicte, por lo que, en todo caso, lo que se debería exigir es que siempre se señale a la S..


En cambio, con el criterio que sustenta esta Primera S., que sustancialmente coincide con el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, además de que se cumple el objetivo de que se dé a la autoridad responsable la oportunidad de comparecer al juicio a defender la constitucionalidad de su acto y de que el tribunal de amparo, en su caso, sepa a quién exigir el cumplimiento de la sentencia protectora, se atiende cabalmente a las exigencias del artículo 17 constitucional, en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia y que se le administre de manera expedita.


Esto es, si por haberse señalado como autoridad responsable a la S. o a los M.s integrantes de la S. y no específicamente al M. que dictó la resolución, se considera que el juicio de amparo es improcedente y, por tanto, se debe sobreseer, se estaría privando a una persona de su derecho a que se le administre justicia por no cumplir con un formalismo exagerado y equivocado.


Si, en el mejor de los casos, se considera que lo que hay es una irregularidad en el escrito de demanda y, por tanto, se previene al quejoso para que señale con precisión a la autoridad responsable, lo que se produciría es un retardo innecesario en la impartición de justicia. Innecesario, porque en los tres casos, sea que se señale a la S., a los M.s integrantes de la S. o específicamente al M. que dictó la resolución, se estará en posibilidad de que la responsable comparezca al juicio a defender la constitucionalidad de su acto y de saber a quién exigir el cumplimiento de la sentencia protectora.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-El hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las S. puedan dictar sus resoluciones en los asuntos de su competencia en forma colegiada o en forma unitaria, dependiendo del tipo de resolución, no significa que existan dos jurisdicciones diferentes, pues, en todo caso, el órgano jurisdiccional sigue siendo uno solo, la S., y propiamente es ésta quien dicta la resolución, independientemente de si lo hace en forma colegiada o unitaria. Por tanto, para cumplir con el requisito que establece la fracción III de los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, cuando se reclame en un juicio de amparo una resolución dictada por una S. en un asunto de su competencia, deberá señalarse como autoridad responsable a la S.. No obstante que los objetivos que se persiguen al establecerse como requisito que en la demanda de amparo se señale a la autoridad responsable, son que ésta pueda ser llamada a juicio a defender la constitucionalidad de su acto y, en su caso, que el tribunal de amparo conozca a quién exigir el cumplimiento de la sentencia protectora, en su señalamiento debe exigirse al quejoso tanta exactitud como sea necesaria para que se cumplan los dos objetivos que se persiguen; de manera que, aun cuando no la señale con toda claridad, pero de modo tal que se esté en posibilidad de llamarla a juicio y de saber a quién exigir, en su caso, el cumplimiento de la sentencia protectora, la falta de exactitud no debe ser motivo para considerar improcedente el juicio, más aún, ni siquiera para prevenir al quejoso para que subsane la falta de precisión. Consecuentemente, cuando se reclama a través del juicio de amparo una resolución dictada por un integrante de la S., el quejoso cumple con el requisito que establece la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo si señala como autoridad responsable a la S., así como específicamente al M. que la dictó, incluso, a los M.s integrantes de ésta; debiendo, en todo caso, tenerse como responsable a la S..


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Séptimo y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvase al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el expediente del juicio de amparo directo 6337/96 y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Votó en contra el M.H.R.P..



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