Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 99
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución1a./J. 13/98
Número de registro4701
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, al resolver el amparo directo civil 571/95, en el que fue quejosa la sucesión a bienes de M.E.M., en la parte que interesa, resolvió lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Por la íntima relación que guardan entre sí, se estudian en conjunto los conceptos de violación y se declaran fundados.


"La génesis de la acción plenaria de posesión revela que este derecho subjetivo encuentra su origen en la tradición romanista. Fue instituida por el pretor P., quien, para proteger al poseedor (civil) de buena fe, concedió acción en reivindicatoria (sic) a todo aquel que hubiese recibido una cosa con justo título, cuando perdiera la posesión antes de haber adquirido la propiedad por prescripción. A través de esta acción, el pretor fingía creer que el poseedor había cumplido el plazo de la usucapión y demandaba la cosa en calidad de dueño. La sentencia que se pronunciaba en estos juicios se limitaba a resolver acerca del mejor derecho de posesión, sin prejuzgar sobre los derechos de propiedad ni hacer declaración de dominio. El rígido sistema de prueba de la propiedad conocido como ‘prueba por el título’ o ‘prueba diabólica’, que prevaleció a la luz del axioma que dice ‘nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él mismo tiene’, obligaba a quienes demandaban la reivindicatoria a demostrar la propiedad de todos sus causantes. Las dificultades que entrañaba la demostración de este aspecto provocó que la mayoría de los propietarios optaran por el ejercicio de la acción publiciana, en donde obtenían la restitución de la finca, aun cuando no se hiciera declaración de dominio. Durante la Edad Media, frecuentemente se confundió esta acción con la reivindicatoria; ello trajo como consecuencia que desapareciera de numerosas legislaciones europeas, entre las que se encuentran el Código Civil español, el francés y el italiano. La fuerte influencia de estas legislaciones sobre el derecho patrio propició que la acción publiciana no fuera contemplada en los Códigos Civiles del Distrito y Territorios Federales de 1870, 1884 y aun en el de Procedimientos Civiles de 1883. Posteriormente, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1931 incorporó de manera expresa la acción plenaria de posesión en los términos de su artículo 9o., el cual fue recogido más adelante por la mayoría de las legislaciones adjetivas locales, entre las que se encuentra la del Estado de México (artículo 482) y la del Estado de H. (artículo 9o.). Dichos preceptos, por su orden, dicen:


"‘Artículo 9o. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o., el poseedor de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.’ (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno).


"‘Artículo 482. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 477 el poseedor de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.’ (Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en vigor).


"‘Artículo 9o. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, se le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menor tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.’ (Código procesal civil para el Estado de H., en vigor).


"Ahora bien, la noción de ‘justo título’ contenida en los preceptos transcritos, que fue empleada en el citado Código Civil de 1870, así como en el referido código de 1884, para establecer el primer requisito de prescripción positiva, desapareció como tal en el Código Civil de 1928 y fue sustituida por la noción de ‘poseedor en concepto de propietario’. Sin embargo, como una reminiscencia de la acepción y fiel a la tradición romanista, el artículo 9o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1931, acogió el concepto de ‘justo título’. De ahí que la connotación de dicho término debe entenderse a la luz de la definición que de él se proporciona en los Códigos Civiles de 1870 y 1884. En efecto, el artículo 1188 del Código Civil de 1870 establecía: ‘Se llama justo título el que es bastante para transferir el dominio.’. Por su parte, el artículo 1080 del Código Civil de 1884, aclaró el concepto, al establecer: ‘Se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio.’.


"De lo anterior se concluye que el justo título comprende dos supuestos, a saber: a) Aquel que transmite el dominio y que por tanto, constituye un título de propiedad; y b) Aquel que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión. Cabe apuntar que la práctica hizo caer en desuso la primera de las hipótesis mencionadas, pues quien prescribía, evidentemente lo hacía porque carecía de un título que le transmitiera el dominio.


"Adicionalmente, es pertinente advertir que la noción de ‘justo título’ no pugna con la definición que se contiene en el artículo 806 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1928, el cual estableció: ‘Entiéndense por título la causa generadora de la posesión.’, pues es claro que la acepción de ‘justo título’, en sus dos aspectos, da origen a la posesión y, por ello, encuadra dentro de lo previsto por el artículo 806 del citado ordenamiento. No obstante, cabe señalar que el concepto de ‘causa generadora de la posesión’ es más amplio que el de ‘justo título’, pues si bien la posesión puede originarse en éste, también lo es que no es la única forma en que se puede generar la posesión, ya que ésta, aun cuando no sea originaria, puede producirse por un título que no sea ni se crea bastante para transmitir el dominio, como en el caso del usufructo, del comodato o del arrendamiento. Es decir, el ‘justo título’ no es más que uno de los géneros que conforman la clase ‘causa generadora de la posesión’. Además, fundamentalmente, no debe perderse de vista que uno de los principios que rigen la acción plenaria de posesión es el referente a que no se trata de una acción declarativa sino de condena, pues en la acción publiciana no pueden discutirse los derechos de propiedad que pudieran tener las partes, sino el mejor derecho de posesión que les pueda asistir. De ahí que la tesis relativa a que el dueño de la cosa no puede deducir la acción publiciana, encierra una antinomia, pues no puede rechazarse la acción plenaria de posesión ejercitada por el propietario, sin antes establecer que verdaderamente se trata del propietario, y ello, evidentemente, pugna con el principio apuntado.


"Sobre el particular, es pertinente citar la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Tomo XXXIV, página 2788, que a la letra dice: ‘ACCIÓN PUBLICIANA. CONCEPTO.-La acción publiciana es una acción real, que compete al poseedor civil de una cosa, contra el que la posee sin título o con otro, pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de menoscabos, estando sujeta dicha acción, entre otras reglas a las siguientes: que quien la ejercite, sea poseedor en derecho de la cosa que reclama; que aquel contra quien se dirija, carezca de derecho para retenerla, o sea inferior al de su denunciante, y que se acompañe el justo título en que la acción se funda. Como se ve, la acción publiciana es semejante a la acción reivindicatoria, pero las separan diferencias muy importantes, entre ellas, la de que la sentencia que se dicte con motivo del ejercicio de la primera, no produce excepción de cosa juzgada en el pleito sobre la propiedad. El juzgador debe examinar, cuál de los títulos presentados por las partes, es mejor para acreditar la posesión civil, y no la posesión de hecho que es materia de los interdictos.’.


"Ahora bien, del último párrafo de la tesis que ha quedado transcrita, se pone de manifiesto que en la acción plenaria de posesión el juzgador debe examinar cuál de los títulos presentados por las partes es mejor para acreditar la posesión civil y no la posesión de hecho, que es materia de los interdictos. Y esto es así porque el Código Civil del Distrito, expedido en 1884, define la posesión diciendo que es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre; y es un error sostener que la posesión corresponde sólo a quien tiene el dominio, pues con ello se desconoce el concepto jurídico que tiene de la posesión el citado Código Civil, y que se aparta mucho del concepto romano, conforme al cual, deberán siempre existir dos elementos, el corpus y el animus, constituidos, el primero, por el hecho material de tener una cosa en nuestro poder, y el segundo, por la intención, por la voluntad, justificada o no, de ejercitar sobre una cosa un derecho que, en la teoría clásica, generalmente se confundía con el derecho de propiedad; en el citado código, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho; por tanto, es una relación de hecho la de tener una cosa en nuestro poder o gozar de un derecho que también exista en nuestro poder y que es independiente, o puede serlo, del derecho de propiedad, ya que no es éste el único que permite ejercer actos materiales sobre la cosa. Ninguna alusión se hace en el código al elemento animus al hablar de la posesión, y para encontrar ese elemento, se necesita de un gran esfuerzo, inventando la definición distinta que lo incluya, como lo hacen algunos autores, quienes dicen: ‘la posesión es una relación de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la cual, ésta puede realizar sobre la cosa actos materiales de uso o transformación, con la voluntad de someterla al ejercicio del derecho real a que estos actos normalmente corresponden.’ y deducen de ahí que lo que se posee, no es tanto la cosa, sino el derecho real sobre la misma, y que poseer es ejercitar en realidad un derecho, ya nos pertenezca o no, conviniendo, por tanto, en que es la materialidad la que constituye la posesión, y que el animus no es sino un elemento secundario, el meramente psicológico de la voluntad de someter la cosa al ejercicio de un derecho real. Si una persona tiene la tenencia material de un terreno, sin tener la voluntad de hacerse dueño de él, o de ejercitar cualquier otro derecho real, seguramente no puede llamarse poseedor, pero si su voluntad es apropiarse del terreno, entonces sí posee, jurídicamente hablando. Estas ideas ha venido a ponerlas de relieve el Código del Distrito expedido en 1928 que, en su artículo 790, dice: ‘Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho.’ lo cual descarta ya, de una manera absoluta, el animus, dejándolo reducido al elemento psicológico de la voluntad de someter la cosa al ejercicio del derecho real a que los actos que se ejecutan, normalmente correspondan.


"En consecuencia, debe señalarse que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre y, por esta razón, no puede exigirse a quien ejercita la acción plenaria de posesión que demuestre que ha poseído materialmente el inmueble, sino que pruebe, mediante un justo título, la posesión civil o jurídica que dimana, precisamente, de ese justo título y que la ejercita en contra de quien también posee el bien, sólo que mediante la detentación material de la cosa; tan es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 27 que con el rubro: ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.’, consultable en la página 43 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, ha establecido que los elementos que se deben probar al ejercitarse dicha acción son: a) que tiene justo título para poseer; b) que es de buena fe; c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado, agregando que, para ese efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión. Elementos estos mismos que refiere el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y que, como fácilmente se puede advertir, ni el precepto ni la jurisprudencia de mérito precisan como elemento esencial para la procedencia de la acción plenaria de posesión, la posesión material del bien materia de la acción, puesto que es la posesión jurídica a la que se refiere tanto el precepto como la propia jurisprudencia antes reseñada. Y ello es así, porque si se exigiera como requisito la posesión material del inmueble no sería procedente intentar la acción plenaria sino, en su caso, el interdicto de recuperar dicha posesión, acción esta que está contemplada en los artículos 489 y 490 del propio código procedimental ya invocado.


"Además, es preciso señalar que el vocablo restituir, cuya definición da la S. responsable en el acto reclamado debe entenderse no en el sentido gramatical estrictamente, puesto que la restitución es la reintegración o el beneficio legal por el que la persona que ha padecido lesión en algún acto o contrato, logra que se repongan las cosas al estado que tenían antes del daño (ley 1, título 19, partida 6, y ley 1, título 25, partida 5. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de J.E., Editorial París, Librería de Rosa, B. y Cía.-De 1852. Página 4441).


"Por consiguiente, la restitución que se debe hacer a quien ejerce la acción plenaria de posesión comprende el reintegrarle la posesión civil y jurídica que emana del contrato o del acto jurídico del que se hace derivar el justo título y, por ello, es erróneo, como lo señala la S. responsable, que para que proceda el ejercicio de la citada acción plenaria de posesión deba justificarse que se tuvo esa posesión material para que así se le reintegre la misma, ya que ha quedado definido por las consideraciones precedentes que no es la tenencia material la que se pretende proteger mediante el ejercicio de la acción publiciana, sino la posesión jurídica.


"Por tanto, y al no considerarlo así la S. responsable, es indiscutible que se violan las garantías individuales de la parte quejosa, lo que es suficiente para conceder la protección federal que se solicita.


"Para apoyar las consideraciones precedentes, se citan los siguientes criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se pueden consultar en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que más adelante se precisan; ‘POSESIÓN. NATURALEZA DE LA.-Es cierto que se puede poseer una cosa, cualquiera que sea el propietario; pero no lo es que la misma cosa pueda ser poseída por dos personas al mismo tiempo, con títulos diferentes.’. Tomo LXXVIII, página 4723. ‘POSESIÓN, NATURALEZA DE LA (sic).-Tanto la doctrina como la legislación, sostienen que el hecho de que una persona que tiene la posesión de un bien raíz, la dé en arrendamiento, no significa que pierda la posesión, sino que conserva plenamente la posesión jurídica, y sólo transmite al arrendatario la tenencia material, quien, en esa virtud, posee a nombre de otro.’. Tomo XLV, página 1483. ‘POSESIÓN, NATURALEZA DE LA (sic).-La posesión civil no se identifica con el derecho de poseer; se define por oposición a la posesión natural o simple tenencia de la cosa, y se hace consistir en la misma posesión natural, unida a la intención de poseer a título de dueño, en virtud de un título traslativo de la propiedad.’. Tomo XLVII, página 4378."


El criterio anterior fue sustentado por mayoría de votos de los Magistrados M.E.S.V. y R.D.I.A., en contra del voto particular del Magistrado R.S.S., quien sostuvo el siguiente punto de vista:


"Son infundados el primero y cuarto conceptos de violación, ya que no es verdad, como dice la quejosa, que de la tesis jurisprudencial que con el número 27 puede consultarse en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, no se desprenda que para que prospere la acción plenaria de posesión o publiciana se requiere que quien la ejercite haya antes tenido la posesión de inmueble, pues si se examina tal tesis jurisprudencial se advierte que se señala textualmente: ‘... tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones.’. Ahora bien, al decir que tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa, implica que quien la ejercita antes tuvo la posesión misma, que perdió a manos del demandado y, por lo mismo, pide su restitución. Esto basta para desestimar los conceptos de violación antes mencionados, pero, a mayor abundamiento, debe señalarse que la S. interpreta correctamente el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, del que ciertamente se desprende, como lo señala la S., que quien ejercita la acción plenaria de posesión o publiciana antes debió haber poseído el bien; toda vez que el precepto señala ‘le restituya la cosa con sus frutos y accesiones ...’; igualmente, el precepto indica ‘... ha poseído por menos tiempo que el actor ...’ igualmente dice: ‘ambas posesiones ...’ de todo lo cual se desprende que conforme al precepto en análisis, ciertamente se requiere que el actor de esta acción haya poseído antes el bien objeto de la acción y si esto es así, no existe violación del precepto citado ni de la tesis jurisprudencial de que se trata, con lo que consecuentemente tampoco la hay de las garantías individuales de la quejosa.


"Por otra parte, la quejosa manifiesta que la sentencia reclamada viola los artículos 14 constitucional y 414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, así como los precedentes que invoca, toda vez que la S., por una parte, determina que con el documento base de la acción acredita en forma presuntiva la posesión del inmueble y, por otra, indebidamente invoca una ejecutoria inaplicable, sin tomar en consideración que como el contrato de dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y ocho no fue objetado por la demandada, éste tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 395 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, para demostrar presuntivamente que la sucesión quejosa había tenido la posesión del inmueble motivo del conflicto, pues no hay disposición legal alguna que establezca que la posesión no puede probarse por presunciones, de donde es inaplicable la ejecutoria en la que la responsable apoya su criterio, porque ésta trata sobre la posesión material, y en el agravio sexto se argumentó que la sucesión actora acreditó tener la posesión del inmueble con el contrato exhibido.


"Lo anterior es inexacto, pues como la propia quejosa lo reconoce, con el contrato base de la acción únicamente demuestra de manera presuntiva la posesión civil del bien en conflicto, cuando conforme a lo que se tiene expresado con anterioridad, lo que debió demostrar, fehacientemente, era la posesión material del inmueble y pérdida posterior a manos de la demandada, atento lo dispuesto en el artículo 482 anteriormente invocado, por lo que como correctamente lo determina la S. no está demostrada la procedencia de la acción ejercitada.


"A mayor abundamiento, para acreditar de manera fehaciente la tenencia material de un inmueble, la prueba idónea es la testimonial, misma que no fue ofrecida por la quejosa, y con ello se corrobora la improcedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana ejercitada; es aplicable la tesis jurisprudencial que con el número 1359 es consultable en la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘POSESIÓN. LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITARLA ES LA TESTIMONIAL.-La Segunda S. sustenta el criterio de que la prueba testimonial es la idónea para acreditar el hecho de la posesión; de manera que no desahogada esa prueba, los quejosos no acreditan en el juicio que estuvieran en posesión del predio a que se refiere la demanda de garantías, en forma pública, pacífica, continua, en nombre propio y a título de dueños, por un lapso no menor de cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud de dotación; por lo que no satisfacen uno de los requisitos esenciales que condicionan la procedencia del juicio de amparo, consistente en la posesión, con las características indicadas, del predio aludido.’.


"La quejosa, en el tercer concepto de violación, dice que la sentencia viola los artículos 14 constitucional, 269, 270 y 283 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que contraría a lo sustentado por la S., cuando la demandada, al contestar el hecho sexto de la demanda, dijo que era falso que la actora hubiera edificado las construcciones existentes en el inmueble, admitió la existencia de las construcciones, lo que constituye una confesión y una excepción, en cuyas condiciones a la demandada correspondía demostrar tal excepción, mas no a la actora probar que la autora de la sucesión había realizado tal edificación y, en esa virtud, al no probarse la excepción, la responsable debió tener por cierto que las construcciones se llevaron a cabo por M.E.M. y, por tanto, que tuvo la posesión material del bien, mas al no considerarlo así, la S. violó los preceptos invocados; pero en caso de no considerar procedente lo anterior, de cualquier manera es ilegal la consideración de la S., pues dada la contestación al hecho sexto, al negar la demandada que las construcciones las realizó la autora de la sucesión, tal negativa envuelve la afirmación de que la demandada edificó las construcciones, y a ella correspondía probar su negativa, pero como no fue así, debía tenerse por cierto lo afirmado en el mencionado apartado.


"Lo anterior es infundado pues, por principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, así como de acuerdo con la tesis jurisprudencial que con el número 19 es consultable en la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.-Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.’; a la actora corresponde demostrar los hechos constitutivos de su acción, aun cuando la demandada no opusiera excepciones y defensas, por tanto, si conforme a las razones expuestas con anterioridad para la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana, es necesario demostrar que se tenía la posesión del bien y ésta se perdió a manos de la demandada, a la actora correspondía demostrar que con motivo de su inicial posesión realizó diversas edificaciones, sin haberlo logrado, por no haber ofrecido prueba alguna sobre el particular, con lo que no acredita un requisito básico de su acción; y la circunstancia de que la demandada tampoco haya acreditado los extremos de lo afirmado al contestar el hecho sexto de la demanda, solamente significa que se trata de un hecho no acreditado por ambas partes, mas no la demostración de que la actora fue quien con motivo de la posesión del inmueble hizo las edificaciones, pues lo mismo se podría decir de la demandada.


"Es pertinente hacer notar que con sus argumentaciones la quejosa pretende arrojar a su contraparte la carga de probar un hecho negativo, como es que la autora de la sucesión no realizó las edificaciones, lo que es jurídicamente imposible.


"Razones las anteriores por las que procede negar el amparo."


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 152/89, del quejoso L.S.O.A., en lo conducente, estableció lo siguiente:


"QUINTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación.


"De acuerdo con la doctrina, la acción plenaria de posesión o publiciana se concede al poseedor de buena fe, para que le sea devuelta una cosa de la que ha perdido la posesión por azar, contra cualquiera que sea poseedor, excepción hecha del propietario.


"La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que invoca el amparista, misma que se encuentra publicada en la página dieciocho, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, ha sostenido lo siguiente: ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.-La acción plenaria de posesión, o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente el actor deberá probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe. 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título. 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado. Para este efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión civil.’.


"Siendo así, se estima correcta la determinación del tribunal responsable, al establecer que para que a una persona le competa la acción publiciana, se requiere que haya tenido la posesión material del inmueble, cuya devolución pretende, y haya perdido la misma a manos del demandado.


"Por otra parte, si bien es verdad que en la jurisprudencia transcrita no se expresa textualmente que para la procedencia de la acción plenaria de posesión se requiere que el actor haya poseído el bien en conflicto, sin embargo, esto se infiere del texto de la misma, puesto que claramente establece que tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones.


"Por las anteriores razones, es infundado lo que afirma el amparista de que la S. está introduciendo un nuevo elemento para la procedencia de la acción publiciana al considerar que se necesita que la parte actora demuestre haber tenido la posesión del bien y se le haya despojado del mismo; toda vez que, como ya se dejó establecido, tal elemento de procedibilidad sí se encuentra previsto en la jurisprudencia invocada.


"Respecto a lo que argumenta el solicitante de garantías de que su título es mejor para poseer que el de su contraria, cabe decir que este Tribunal Colegiado comparte el criterio de la S. responsable al establecer que la expresión justo título puede tener dos acepciones, ya sea como el documento que acredite la propiedad, y otra como la causa o el motivo legítimo de buena fe que da derecho a una persona a poseer o tener alguna cosa en su poder. De tal manera que, en este tipo de juicios, por justo título no debe entenderse el documento con que se justifique el dominio, sino la causa legítima o de buena fe de la tenencia o posesión de la cosa, ya que de interpretarse de la primera manera, la acción publiciana sería inútil, puesto que teniendo el título que demuestre la propiedad, la acción procedente sería la reivindicatoria; por el contrario, cuando la parte actora carece del documento de propiedad, puede intentarse la acción plenaria de posesión, pues ésta, como ya se dijo, tiende a proteger la posesión legítima de un bien, siempre que se encuentre su origen en un acto lícito y de buena fe.


"Cabe destacar que el promovente del amparo no hace ninguna alegación tendiente a desvirtuar las consideraciones vertidas en la sentencia reclamada, respecto a que en su demanda expresó haber realizado diversas compraventas del inmueble cuya posesión reclama, sin precisar cuáles son sus actuales medidas y, por ello, resultaría incongruente condenar a su contraria a restituirle la posesión de un terreno que no se encuentra perfectamente identificado.


"En esas circunstancias, al no haberse demostrado que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías, lo procedente es negar al quejoso la protección constitucional solicitada."


Este mismo órgano jurisdiccional, al dictar resolución en el amparo directo 273/89, del quejoso G.G.J., sostuvo, en lo que interesa, lo que enseguida se reproduce:


"QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación y además este tribunal, en uso de la facultad conferida por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., suple la deficiencia de la queja.


"Como quedó relatado en el considerando anterior, los motivos esenciales que invocó M.P.M.G.V., para promover el juicio plenario de posesión en contra del hoy quejoso, se reducen a dos cuestiones, es decir, que de acuerdo con la escritura de adjudicación de bienes de sus extintos padres, es propietaria de la casa en conflicto, y que el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres, G.G.J. entró a poseer el inmueble sin motivo alguno y sin su consentimiento.


"El demandado aceptó que se encontraba en posesión de la casa, pero que no entró a poseer en la fecha precisada por la actora sino desde que nació, ya que también es hijo de P.G.G.; y entre otras opuso como excepción la de improcedencia de la acción.


"En la sentencia de primera instancia se dijo, fundamentalmente, que la acción plenaria de posesión quedó probada de acuerdo con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número 5, visible en las páginas 16 y 17 de la Cuarta Parte, Tercera S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975 cuyo rubro dice: ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.’; ya que de las pruebas aportadas, la actora acreditó el primer elemento con el testimonio notarial de la escritura de adjudicación de bienes, que la buena fe quedó acreditada con el justo título exhibido; el tercer elemento se desprende de la confesión del demandado y que si bien pudiera estimarse que al demandado le asiste algún derecho sobre el inmueble, tendría que hacerlo valer en la vía y forma correspondiente. En relación con la improcedencia de la acción, se consideró que tal excepción no quedó probada porque de ser cierto que debió ser llamado al juicio sucesorio podía intentar la acción de petición de herencia.


"En los agravios se hizo valer, concretamente, que se infringió el criterio del más Alto Tribunal de la nación, porque no había quedado demostrado el cuarto elemento de la acción, es decir, que es mejor el derecho de la actora para poseer, que el que alega el demandado; que M.P.M.G.V. confesó que G.G.J. ha habitado la casa en controversia durante toda su vida, o sea, por más de treinta y tres años; por tanto -alegó el apelante- no probó el hecho tercero de la demanda; que la escritura de adjudicación fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad hasta el año de mil novecientos ochenta y siete; que no fue examinada minuciosamente la prueba testimonial que ofreció ni la declaración de parte; y que era improcedente la condena al pago de gastos y costas del juicio.


"Finalmente, la S. responsable declaró ‘inoperantes’ los agravios anteriores, considerando que: ‘Para acreditar el justo título, elemento necesario para ser declarado de mejor calidad, entendiéndose por éste el suficiente para transferir la posesión, implicando, no una intención arbitraria para conducirse como propietaria sino derivado de la voluntad legal, como lo dispone el diverso 1369, fracciones I y II, del código sustantivo vigente, máxime que la posesión de hecho por tiempo determinado o indefinidamente sin justo título, no implica ser de mejor calidad frente a otro que se funda en un título de posesión, en razón de que, por una parte, en el sumario consta el escrito de la demandada y, como título fundatorio de su acción, copias certificadas de la escritura sobre aplicación y adjudicación de bienes ...’; que el recurrente ‘no exhibió’ ni demostró tener una posesión cierta, con base en un título eficaz como causa generadora, sino únicamente la intención de conducirse como dueño, misma que no revela el acto que fundadamente se cree bastante para transferir ‘la posesión’; que no era obstáculo el desahogo de la declaración de parte en la cual M.P.M.G.V. reconoció la posesión del demandado por más de treinta años; ni la testimonial, ya que los testigos omitieron manifestar las circunstancias por las que conocieron los hechos afirmados, además de que son imprecisos y no se ocuparon de los hechos sustanciales a demostrar, consistentes en el carácter con que posee el actor, y que aun concediéndole valor probatorio pleno, revelan situaciones no aptas e idóneas para determinar su calidad. Se concluyó diciendo que la condena al pago de gastos y costas es una consecuencia de la resolución que no le beneficia.


"De lo anterior, se desprende que no obstante que tanto el J. natural como la S. responsable se ocuparon del análisis de los elementos constitutivos de la acción plenaria de posesión, sin embargo, el J. omitió el estudio del cuarto elemento, es decir, lo relativo a que es mejor el derecho de la actora para poseer que el que alegó el demandado; por lo que en segunda instancia G.G.J. hizo valer esa cuestión y además sostuvo que tampoco habían quedado probados los otros tres elementos de la acción, alegando que es improcedente.


"Ante tal situación, se estima que es incorrecta la consideración de la S. responsable y que se cometió una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso, en razón de que, a pesar de que siempre alegó la improcedencia de la acción plenaria de posesión, no fueron examinados en su integridad los elementos que la constituyen, y los argumentos que se expresaron respecto de aquellos que sí fueron estudiados, son inexactos.


"Para así estimarlo, conviene mencionar que el artículo 1356 del Código Civil del Estado de P. establece que el poseedor a nombre propio tiene derecho, mediante el juicio de interdicto que reglamenta el Código de Procedimientos Civiles, a ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella, y a que se le restituya si lo requiere durante el plazo de un año, contado desde el día en que se le desposeyó. El artículo 1360 del mismo ordenamiento legal precisa que quien no haya promovido el interdicto de recuperar la posesión, o quien habiéndolo promovido no haya obtenido sentencia favorable, puede ejercitar la acción plenaria, contra aquel cuya posesión no sea mejor. Y el artículo 1363 establece que para calificar el derecho a la posesión, en el caso del artículo 1360, se aplicarán las siguientes disposiciones: ‘I. Es mejor derecho a la posesión el que se funda en título anterior a ella; II. Si las dos partes tienen títulos del mismo origen, o de orígenes distintos y de igual calidad, se atenderá a la prelación en el Registro Público de la Propiedad; III. A falta de títulos, o de títulos registrados, será mejor la posesión más antigua.’.


"Por otra parte, el artículo 843 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad señala que en el juicio plenario de posesión se ejercitan las acciones sobre posesión definitiva y en él se decide quién tiene, entre actor y demandado, mejor derecho de poseer y de ser mantenido o restituido en la posesión. El artículo 844 de este ordenamiento establece que en el juicio plenario de posesión únicamente se discutirán cuestiones relativas a la posesión y la sentencia no se ocupará de la propiedad. El artículo 845 precisa a quién compete el ejercicio de esta acción, señalando: ‘I.A. que funde su derecho exclusivamente en la posesión; II. A quien adquirió la posesión con justo título, de quien no era dueño del bien, si la pierde antes de haber adquirido la propiedad por usucapión; III.A. que alegue mejor derecho para poseer; IV. Al usufructuario; V. A los causahabientes o herederos de las personas enumeradas en las fracciones anteriores.’.


"En el caso, la S. responsable no hizo referencia a ninguno de los dispositivos acabados de señalar, siendo aplicables, sino que únicamente se apoyó en el criterio jurisprudencial invocado que indica cuáles son los elementos constitutivos de la acción plenaria de posesión; por ello, se ignora en cuál de las fracciones del artículo 845 del código procesal de la materia ubicó a la actora. No obstante, tomando en cuenta el planteamiento de la demanda, tendría que ser en la fracción III, puesto que con base en su escritura de adjudicación alegó mejor derecho para poseer; pero siendo así, la acción resulta improcedente, en virtud de que la formalización de la escritura de adjudicación de bienes, por sí misma, no le transmitió la posesión material del inmueble, sino que dicho título de propiedad le da derecho a poseer, pero de ninguna manera implica que la actora hubiese poseído con anterioridad a su otorgamiento ni tampoco después, tan es así que aceptó en el desahogo de la prueba de declaración de parte, que G.G.J. ‘durante toda su vida’ ha tenido su domicilio en la casa cuatrocientos uno de la calle Cinco de Mayo de Acatzingo, P. (respuesta a la pregunta cinco del interrogatorio, foja treinta y ocho).


"En ese orden de ideas, debe concluirse que, si bien la actora exhibió un título de propiedad que le da derecho a poseer el inmueble, sin embargo, dicho título no le transmitió la posesión material y no acreditó haber poseído con anterioridad a la fecha en que, según dijo el demandado, se introdujo a la casa; por lo que, tomando en consideración que en el juicio plenario de posesión sólo se ventilan precisamente cuestiones posesorias, debe estimarse que la acción no quedó probada. Al caso, es aplicable la tesis que este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sustentó al resolver el amparo directo 152/89, que dice: ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU EJERCICIO SE REQUIERE HABER TENIDO LA POSESIÓN.-Si bien es verdad que en la jurisprudencia sustentada por la Tercera S. de la honorable Suprema Corte en el A. 1917-1985, bajo el rubro: «ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.», no se expresa textualmente que, para la procedencia de esta acción se requiere que el actor haya poseído el bien en conflicto; sin embargo, esto se infiere del texto de la misma, puesto que claramente establece que «tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones», por lo que para que una persona sea titular de la acción publiciana, se requiere que haya tenido la posesión material del inmueble cuya devolución pretende y haya perdido la misma a manos del demandado.’.


"Ante tal situación, resulta intrascendente el carácter con el que posea el demandado, pues tanto la ley como la jurisprudencia establecen que dado que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas, además de que también se ha considerado que la improcedencia de la acción por falta de uno de esos requisitos esenciales puede ser estimada por el juzgador aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.


"En tales condiciones, debe concederse el amparo solicitado, a fin de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que, tomando en cuenta las consideraciones expresadas en esta ejecutoria, declare que la acción intentada no quedó probada; concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados del J. de lo Civil de Tepeaca, P.."


CUARTO.-Debe analizarse, en primer lugar, si existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados a que se refiere la denuncia respectiva.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito sostiene fundamentalmente el criterio de que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión no se requiere haber disfrutado de la posesión material del bien objeto de la litis, sino sólo tener justo título para poseer; que sea de buena fe; que el demandado posea el bien a que se refiere el título; y que sea mejor derecho el del actor para poseer que el que alega el demandado.


Para llegar a dicha conclusión, este tribunal habla de la génesis de la acción plenaria de posesión; de la noción de "justo título"; de la "causa generadora de la posesión"; del concepto de acción publiciana sustentado por la Tercera S. de este Alto Tribunal; de la posesión civil; de la posesión de hecho; y del porqué, en la jurisprudencia de la citada S., no se precisa como elemento esencial, para la procedencia de la acción plenaria de posesión, la posesión material del bien objeto de la acción.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito adujo que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión se requiere haber tenido la posesión material del bien en litigio, ya que si bien es cierto que en la jurisprudencia sustentada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, de rubro "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.", no se expresa textualmente esta circunstancia, esto se infiere del texto de la misma, puesto que claramente establece que "tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones".


De la comparación de los anteriores criterios se advierte claramente que sobre un mismo tema jurídico, como lo es la procedencia de la acción plenaria de posesión, en los considerandos de sus fallos los tribunales en comento llegan a conclusiones divergentes, incluso interpretando la misma jurisprudencia de la Tercera S. de este Alto Tribunal relativa a los elementos de la acción plenaria de posesión, por los que incuestionablemente se dan los requisitos para la contradicción de tesis.


Al respecto, esta S. comparte el criterio jurisprudencial de la Cuarta S., que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época. Cuarta S.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 58, octubre de 1992. Tesis 4a./J. 22/92. Página 22).


No es obstáculo para la existencia de la contradicción, el que los criterios opuestos no hayan sido sustentados de manera reiterada por los órganos jurisdiccionales colegiados hasta llegar a constituir jurisprudencia, ya que tal requisito no es necesario para resolver la contradicción de criterios.


Es aplicable la tesis del Tribunal Pleno, que textualmente señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así." (Octava Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 83, noviembre de 1994. Tesis P. L/94. Página 35).


QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S., en el que se comparte la conclusión a que llega el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito.


La primera parte del estudio que aparece en la ejecutoria del amparo directo civil 571/95 del tribunal de que se habla, fue copiada del criterio sustentado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 23/93, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Segundo Circuito.


En esta última ejecutoria se dijo, en la parte de estudio, lo siguiente:


"CUARTO.-Por razón de método debe dilucidarse en primer término si en el caso existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


"Con ese propósito, debe decirse que de la transcripción de las tesis que anteceden, así como del análisis de las ejecutorias en que se sustentan, se hace patente la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se produce porque mientras este tribunal federal sostiene que el propietario de un bien no puede ejercitar la acción publiciana o plenaria de posesión, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sostiene lo contrario, esto es, que el propietario de un bien puede deducir la acción plenaria de posesión cuando no quiera que se discutan en la contienda legal sus derechos de propiedad, con base en las razones que han quedado transcritas con antelación y que más adelante se ponderarán.


"En tales condiciones, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197-A, en relación con el 192, ambos de la Ley de A., esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar cuál de ellas debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


"En la especie se estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 753/88, promovido por D.G.G., en atención a las razones que a continuación se expresan:


"La génesis de la acción plenaria de posesión revela que este derecho subjetivo encuentra su origen en la tradición romanista. Fue instituida por el pretor ‘P.’, quien para proteger al poseedor (civil) de buena fe, concedió acción en (sic) reivindicatoria a todo aquel que hubiese recibido una cosa con justo título, cuando perdiera la posesión antes de haber adquirido la propiedad por prescripción. A través de esta acción, el pretor fingía creer que el poseedor había cumplido el plazo de la usucapión y demandaba la cosa en calidad de dueño. La sentencia que se pronunciaba en estos juicios se limitaba a resolver acerca del mejor derecho de posesión, sin prejuzgar sobre los derechos de propiedad ni hacer declaración de dominio. El rígido sistema de prueba de la propiedad conocido como ‘prueba por el título’ o ‘prueba diabólica’, que prevaleció a la luz del axioma que dice ‘nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él mismo tiene’, obligaba a quienes demandaban la reivindicatoria a demostrar la propiedad de todos sus causantes. Las dificultades que entrañaba la demostración de este aspecto, provocó que la mayoría de los propietarios optaran por el ejercicio de la acción publiciana, en donde obtenían la restitución de la finca, aun cuando no se hiciera declaración de dominio. Durante la Edad Media, frecuentemente se confundió esta acción con la reivindicatoria; ello trajo como consecuencia que desapareciera de numerosas legislaciones europeas, entre las que se encuentran el Código Civil español, el francés y el italiano. La fuerte influencia de estas legislaciones sobre el derecho patrio propició que la acción publiciana no fuera contemplada en los Códigos Civiles del Distrito y Territorios Federales de 1870, 1884 y aun en el de Procedimientos Civiles de 1883. Posteriormente, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1931 incorporó de manera expresa la acción plenaria de posesión en los términos de su artículo 9o., el cual fue recogido más adelante por la mayoría de las legislaciones adjetivas locales, entre las que se encuentra la del Estado de México (artículo 482) y la del Estado de H. (artículo 9o.). Dichos preceptos, por su orden, dicen:


"‘Artículo 9o. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.’ (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de mil novecientos treinta y uno).


"‘Artículo 482. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 477 el poseedor de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.’ (Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en vigor).


"‘Artículo 9o. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, se le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.’ (Código procesal civil para el Estado de H., en vigor).


"Ahora bien, la noción de ‘justo título’ contenida en los preceptos transcritos, que fue empleada en el citado Código Civil de 1870, así como en el referido código de 1884, para establecer el primer requisito de la prescripción positiva, desapareció como tal en el Código Civil de 1928 y fue sustituida por la noción de ‘poseedor en concepto de propietario.’. Sin embargo, como una reminiscencia de la acepción y fiel a la tradición romanista, el artículo 9o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1931, acogió el concepto de ‘justo título’. De ahí que la connotación de dicho término debe entenderse a la luz de la definición que de él se proporciona en los Códigos Civiles de 1870 y 1884. En efecto, el artículo 1188 del Código Civil de 1870 establecía: ‘Se llama justo título el que es bastante para transferir el dominio.’. Por su parte, el artículo 1080 del Código Civil de 1884 aclaró el concepto al establecer: ‘Se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio.’.


"De lo anterior se concluye que el justo título comprende dos supuestos, a saber: a) Aquel que transmite el dominio y que, por tanto, constituye un título de propiedad; y b) Aquel que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión. Cabe apuntar que la práctica hizo caer en desuso la primera de las hipótesis mencionadas, pues quien prescribía, evidentemente lo hacía porque carecía de un título que le transmitiera el dominio.


"Adicionalmente, es pertinente advertir que la noción de ‘justo título’ no pugna con la definición que se contiene en el artículo 806 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1928, el cual estableció: ‘Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.’, pues es claro que la acepción de ‘justo título’, en sus dos aspectos, da origen a la posesión, y por ello encuadra dentro de lo previsto por el artículo 806 del citado ordenamiento. No obstante, cabe señalar que el concepto de ‘causa generadora de la posesión’ es más amplio que el de ‘justo título’, pues si bien la posesión puede originarse en éste, también lo es que no es la única forma en que se puede generar la posesión, ya que ésta, aun cuando no sea originaria, puede producirse por un título que no sea ni se crea bastante para transmitir el dominio, como en el caso del usufructo, del comodato o del arrendamiento. Es decir, el ‘justo título’ no es más que uno de los géneros que conforman la clase ‘causa generadora de la posesión’.


"En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el justo título, si bien como lo señala el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en principio puede constituir la causa generadora de la posesión, también es cierto que su concepto no se restringe a los títulos viciados, sino que además comprende a los que transmiten el dominio, tal como lo consignaron expresamente los mencionados códigos de 1870 y 1884.


"Pero además, fundamentalmente, no debe perderse de vista que uno de los principios que rigen la acción plenaria de posesión es el referente a que no se trata de una acción declarativa sino de condena, pues como en forma coincidente lo señalan los órganos colegiados que sustentan la contradicción, en la acción publiciana no pueden discutirse los derechos de propiedad que pudieran tener las partes, sino el mejor derecho de posesión que les pueda asistir. De ahí que la tesis relativa a que el dueño de la cosa no puede deducir la acción publiciana encierra una antinomia, pues no puede rechazarse la acción plenaria de posesión ejercitada por el propietario, sin antes establecer que verdaderamente se trata del propietario, y ello, evidentemente, pugna con el principio apuntado.


"Sobre el particular, es pertinente citar la tesis sustentada por esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Tomo XXXIV, página 2788, que a la letra dice: ‘ACCIÓN PUBLICIANA. CONCEPTO.-La acción publiciana es una acción real, que compete al poseedor civil de una cosa, contra el que la posee sin título o con otro, pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de menoscabos, estando sujeta dicha acción, entre otras reglas a las siguientes: que quien la ejercite, sea poseedor en derecho de la cosa que reclama; que aquel contra quien se dirija, carezca de derecho para retenerla, o sea inferior al de su denunciante, y que se acompañe el justo título en que la acción se funda. Como se ve, la acción publiciana es semejante a la acción reivindicatoria, pero las separan diferencias muy importantes, entre ellas, la de que la sentencia que se dicte con motivo del ejercicio de la primera, no produce excepción de cosa juzgada en el pleito sobre la propiedad. El juzgador debe examinar, cuál de los títulos presentados por las partes, es mejor para acreditar la posesión civil, y no la posesión de hecho, que es materia de los interdictos.’.


"La circunstancia de que en tal situación el actor contaría con dos diversas acciones para lograr la restitución de la cosa, no justifica la desestimación de la procedencia de la acción publiciana cuando la deduzca el propietario, pues ningún imperativo impide al legislador instituir sendos medios de recuperación de la cosa y, por el contrario, sobre el particular cobra aplicación el aforismo que dice ‘el que puede lo más puede lo menos’.


"Tampoco existen elementos para suponer que al emplear la frase ‘aun cuando no haya prescrito’, el legislador limitó la procedencia de la acción plenaria de posesión a los casos en que la usucapión estaba por consumarse, pues la conjunción concesiva ‘aun cuando’, puede ser utilizada como sinónimo de ‘también’, ‘inclusive’ o ‘hasta’, en tanto que como conjunción adversativa, se utiliza en el sentido de ‘aunque’ o ‘a pesar de lo cual’, pero en ningún caso se emplea como adverbio de restricción, esto es, como sinónimo de sólo, solamente o únicamente.


"Así pues, cabe concluir que no hay razón de índole legal ni gramatical para estimar improcedente la acción publiciana cuando es deducida por el dueño de la cosa, pues excluida toda posibilidad de discutir la propiedad en el juicio plenario de posesión, no existe forma de que el juzgador pueda establecer si el actor tiene o no el carácter de propietario.


"En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de A., la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación, así como la parte considerativa de este fallo, en el Semanario Judicial de la Federación, para los efectos del artículo 195 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La tesis indicada es la siguiente:


"ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA.-Las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones reales; la primera protege la posesión y la segunda protege la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena, pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones; ambas competen a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; así, en aquella el actor debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio. En tales condiciones, el propietario puede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción y logrará la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio de la misma, pues esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de posesión."


Así las cosas, la Tercera S. de este Alto Tribunal ya expresó cuál es el origen de la acción plenaria de posesión y lo que debe entenderse por justo título.


Por lo que respecta a los elementos para la procedencia de esta acción, la misma Tercera S. sustentó la tesis de jurisprudencia número 9, publicada en las páginas 7 y 8, Tomo IV del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice a la letra:


"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.-La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente el actor deberá probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe. 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título. 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado. Para este efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión civil.


"Sexta Época:


"A. directo 1155/57.-Ferrocarril Occidental de México, S.A.-9 de octubre de 1957.-Cinco votos.


"A. directo 67/59.-J.A.U. y coag.-7 de marzo de 1960.-Cinco votos.


"A. directo 2775/58.-N.G. Anaya.-9 de febrero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 7205/58.-L.G.G..-28 de junio de 1963.-Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 5025/61.-C.S.S..-25 de julio de 1963.-Unanimidad de cuatro votos."


De dicha tesis se advierte que la acción publiciana compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa, pero que tiene derecho a poseer; se da contra quien posee con menor derecho y tiene como finalidad obtener la restitución de la cosa.


Luego, el anterior criterio únicamente habla de la posesión material o de hecho que tiene el demandado y que pretende el actor, pero no de la posesión jurídica o civil que obra en poder de este último.


Conforme a lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la acción plenaria de posesión debe examinarse cuál de los títulos presentados por las partes es mejor para acreditar la posesión civil y no la posesión de hecho, ya que ésta es materia de los interdictos, y define la posesión, apoyado en lo dispuesto por el Código Civil del Distrito Federal de 1884, diciendo que es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre, por lo que no puede exigirse a quien ejerce la acción plenaria de posesión que demuestre que ha poseído materialmente el inmueble objeto del litigio, sino que pruebe mediante justo título la posesión civil o jurídica que dimana precisamente de ese justo título en contra de quien detenta materialmente la cosa, ya que si se exigiera como requisito la posesión material del inmueble no sería procedente intentar la acción plenaria sino, en su caso, el interdicto de recuperar dicha posesión.


Efectivamente, si bien es cierto que la posesión ha sido definida por diversos autores jurídicos como un poder físico y material o un estado de hecho que se ejerce sobre una cosa, también lo es que la posesión no puede concebirse únicamente en este aspecto, ya que también consiste en el goce de un derecho, como lo definía el artículo 822 del Código Civil de 1884, al decir que ésta es "... la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre.", definición que fue modificada por el Código Civil de 1928, que en su artículo 790 ya no habla de la posesión sino del poseedor, al decir "Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho ... Posee un derecho el que goza de él.". Luego, en el derecho sustantivo mexicano no sólo se reconoce a la posesión material o de hecho que se ejerce sobre una cosa sino también al derecho que se tiene para gozar de ella, la cual se identifica como posesión civil o jurídica, que es precisamente la que protege actualmente la acción plenaria de posesión, cuyo fin consiste en lograr la entrega material de la cosa (que desde el punto de vista doctrinario se identifica como restitución, debido a que en sus orígenes tuvo ese propósito), precisamente por contar con justo título, adquirido de buena fe, y tener mejor derecho para poseer de manera física, que el demandado.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito señala que si bien en la jurisprudencia última transcrita de la Tercera S., no se expresa textualmente que para la procedencia de la acción se requiere que el actor haya poseído el bien en conflicto, esto se infiere del texto de la misma, al decir que "tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa". Empero, este Tribunal Colegiado no expresa por qué al vocablo "restitución" le da la connotación de "recuperación material de la cosa".


En tanto que el órgano jurisdiccional colegiado citado en primer término, apoyado en lo expuesto en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de J.E., afirma que la palabra de que se habla no debe entenderse en el sentido gramatical estrictamente, puesto que la "restitución" es la reintegración o el beneficio legal por el que la persona que ha padecido lesión en algún acto o contrato logra que se repongan las cosas al estado que tenían antes del daño. Por consiguiente, la restitución que se debe hacer a quien ejerce la acción plenaria de posesión comprende el reintegrarle la posesión civil y jurídica que emana del contrato o del acto jurídico del que se hace derivar el justo título.


Por su parte, esta Primera S. sostiene que en la utilización del vocablo de que se habla, por parte de la Tercera S., debe tomarse en cuenta que la acción plenaria de posesión, en sus orígenes, como se introdujo en el derecho romano por el pretor P., se concedía al poseedor de buena fe, para que le fuera devuelta la cosa que poseía y de la que había perdido la posesión por azar, contra cualquiera que fuera poseedor, hecha excepción del propietario, porque de esta manera se protegía al que había adquirido una cosa que le había sido entregada con justo título y que, antes de haber adquirido el dominio, perdía la posesión por algún accidente, debido a que no tenía ninguna acción civil real para conseguir que le fuera devuelta la posesión, porque las acciones reales se habían establecido por el derecho civil en favor del propietario que demandaba lo que le pertenecía; de tal manera que en ese entonces la acción publiciana correspondía al que perdía una cosa que poseía con buena fe, sin haberla usucapido todavía, contra cualquiera que la detuviese, a no ser que fuese su verdadero dueño. Su objeto era el mismo que el de la acción reivindicatoria: mediante ella se trataba de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones.


Actualmente no puede exigirse que se declare procedente la acción publiciana cuando no se tiene el dominio o propiedad de la cosa, como lo ha sustentado la Tercera S. en la ejecutoria de contradicción de tesis anteriormente transcrita, ni tampoco que se acredite haber tenido la posesión material de la cosa, ya que en algunas ocasiones y según las circunstancias especiales del caso, se dejaría en estado de indefensión a quienes cuentan con justo título adquirido de buena fe y con mejor derecho para poseer materialmente el bien, que el que asista al demandado, debido a que la acción reivindicatoria no sería procedente, por no tener el dominio de la cosa, ni tampoco los juicios sumarios de posesión o interdictos posesorios, ya que éstos únicamente pueden ejercerse cuando existe un despojo, para hacerse reponer, ante todo, en la posesión de que se ha sido privado (interdicto de recobrar), o ante la perturbación de la posesión, como acto preparatorio tendiente directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho posesorio (interdicto de retener), dentro del término de un año, a diferencia de la plenaria de posesión, que se puede ejercer mientras perduren las condiciones jurídicas, presupuestos de la acción misma.


En tales circunstancias, es evidente que la acción publiciana busca, desde luego, la posesión material o de hecho del bien del que se tiene la posesión jurídica protegida por el justo título adquirido de buena fe; es decir, pretende la plenitud de la posesión, no sólo en el aspecto jurídico sino también en el material, de tal manera que su finalidad es la incorporación a los derechos del actor, el de la posesión material, con todos los beneficios que ello trae. Es ésta la connotación y el sentido jurídico que se le debe dar al vocablo "restitución", que aparece en la jurisprudencia en comento, como sinónimo de "entrega material de lo que se posee injustamente", y no el que le corresponde conforme a los orígenes de la acción publiciana ni el que le corresponda gramaticalmente, como sinónimo de devolución.


Así las cosas, ninguna razón jurídica se advierte para exigir como elemento de la acción plenaria de posesión el demostrar que se ha poseído de hecho con anterioridad el bien objeto del litigio, porque basta que se acredite que se tiene justo título para poseer; que es de buena fe la adquisición del título; que el demandado posee materialmente el bien a que se refiere el documento, y que es mejor el derecho del actor para poseer, que el que alegue el demandado, para que la acción se declare procedente y fundada.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los siguientes términos:


-Para que se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los asuntos anteriormente identificados.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A..


N. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juventino V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente).


Nota: La tesis "ACCIÓN PUBLICIANA. CONCEPTO.", citada en dos ocasiones, en el cuerpo de esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, V.X., página 9, con el rubro "ACCIÓN PUBLICIANA.".


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