Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 258
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución2a./J. 11/98
Número de registro4692
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997 de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción entre tesis que, en asuntos de la materia laboral, sustentaron el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, es decir, asuntos que, por razón de la materia, son de la competencia exclusiva de la Segunda Sala.


SEGUNDO.-La sentencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dice en lo conducente:


"A. directo DT. 11245/96 (1132).


"Quejosas: Fundación A.H. y de la Lama (Institución de Asistencia Privada) y Protectora Nacional de Animales, A.


"TERCERO.-El estudio de las anteriores causas de inconformidad conduce a determinar lo siguiente:


"Es infundado el argumento en el que se aduce, como violación al procedimiento, que indebidamente se les tuvo por admitidos los hechos de la reclamación, sin derecho a ofrecer pruebas.


"Ello se considera así, ya que la resolutora, para llegar a tal determinación, se apoyó en que el día y hora señalados inicialmente para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, si bien compareció el licenciado C.G.R., quien se ostentó como apoderado legal de todas y cada una de las emplazadas, exhibiendo dos instrumentos notariales y tres cartas poder, al hacer uso de la palabra únicamente indicó que vista la adición de aclaración (sic) hecha por la parte actora, por conducto de su abogado patrono, solicitaba a la Junta, para mejor desvirtuar las manifestaciones vertidas en dicha acta, se suspendiera la audiencia, señalándose fecha para la continuación de la misma, por lo que al no dar respuesta a la reclamación, no obstante que intervino en la diligencia, la autoridad actuó acertadamente al estimar aquello de lo que ahora se duele, con fundamento en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la circunstancia de que existiera la aclaración al escrito petitorio, oponiendo sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los acontecimientos aducidos, afirmando o negando éstos, así como expresando los que ignoraba cuando no le fueran propios, pudiendo agregar las explicaciones que considerara convenientes, ya que la suspensión de la audiencia, cuando se ejercitan nuevas acciones al ampliarse la petición, sólo conlleva a que el día y hora que se fije con posterioridad para la continuación de la misma, el contrario pueda hacer valer las excepciones y defensas que mejor convengan únicamente en cuanto a ello, una vez agotada la contestación.


"Por otra parte, respecto a que A.Z.V. demandó a la Fundación A.H. y de la Lama, A. y con posterioridad indicó, en la ampliación que formuló (foja 38), que el nombre correcto de la misma era Fundación A.H. y de la Lama, I.A.P., pero que tal manifestación no puede tomarse en cuenta al existir desistimiento de lo anterior y que, por ello, el laudo resulta incongruente, debe decirse que no le asiste razón a esta quejosa, ya que si bien el activo dejó insubsistentes sus adiciones (foja 40), lo cierto es que en la audiencia de ley, llevada a cabo el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, además de haberse asentado lo anterior, al ratificar y reproducir ésta y el escrito inicial, hizo lo propio en cuanto a la precisión del nombre correcto, y aun cuando el seis de diciembre de igual anualidad declinó de lo señalado (sic), insistió posteriormente en precisar cómo se denominaba en forma correcta dicha institución, por lo que no puede estimarse que exista incongruencia en el laudo.


"Por último, es inatendible lo concerniente a que en el fallo combatido debió considerarse la base real sobre la cual tenían que cuantificarse las prestaciones reclamadas, consistentes en prima de antigüedad, vacaciones, premio respectivo y aguinaldo, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 58, 59 y 60 del código obrero, atendiendo a que el actor dentro del juicio principal tenía jornadas discontinuas, por lo que el tiempo efectivo que estuvo a disposición del patrón otorgando sus servicios, lo fue de cuatro años y dos meses y no como lo señaló la emitente, pues estas cuestiones que ahora alegan las quejosas no fueron materia de controversia ante la Junta y tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie, sólo debe tomar en cuenta los planteados ante la autoridad jurisdiccional.


"En las relacionadas condiciones, al ser infundados e inatendibles los motivos de inconformidad, se está en el caso de negar a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, lo que se hace extensivo al acto de ejecución."


TERCERO.-La ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se sustenta en las siguientes consideraciones:


I.A. laboral D-507/89. Quejosos: Transportes Lozada, S.A. de C.V., M.S.M. y G.L.A..


"QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación.


"En efecto, del escrito inicial de demanda se aprecia que F.D.G.H. promovió juicio laboral en contra de Transportes Lozada, S.A. de C.V., M.S.M. y G.L.A., en su carácter de representante legal y socio, respectivamente, de dicha empresa, reclamándoles el pago de las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, vacaciones, prima vacacional, salarios retenidos a partir del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho, diferencias de salario y aguinaldo; estas dos últimas prestaciones respecto del año de mil novecientos ochenta y ocho.


"En la fase de demanda el actor, por conducto de su apoderado, dijo aclarar su escrito inicial en relación al capítulo de prestaciones, reclamando el pago de aguinaldo y diferencia de salarios por todo el tiempo laborado hasta el día en que rescindió su contrato de trabajo por causa imputable al patrón; que como una nueva prestación reclamaba el pago de reparto de utilidades por todo el tiempo que prestó sus servicios; en cuanto a los hechos que refirió como constitutivos de la causal de rescisión de su contrato de trabajo, reiteró que los mismos eran del conocimiento de G.L.A..


"Con base en esos hechos, el apoderado de M.S.M. y G.L.A. solicitó a la Junta suspendiera la etapa de demanda a fin de que estuviera en aptitud de contestar los nuevos hechos esgrimidos por el demandante.


"La responsable no obsequió en forma favorable la petición de los demandados, por estimar que el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo faculta al actor para modificar y precisar los puntos petitorios de su demanda.


"Ahora bien, en la especie se aprecia que el actor, con los hechos que adujo en vía de aclaración, no sólo precisó los que había manifestado en su escrito inicial, como aduce la Junta, sino que expuso nuevos hechos, dado que los hizo consistir en ampliar los periodos para que las prestaciones del aguinaldo y diferencia de salarios se le cubrieran a partir de que ingresó a laborar en la empresa, esto es, desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, como lo había señalado en su escrito inicial, así como para que le pagaran reparto de utilidades desde que empezó a prestar sus servicios, prestación que no fue reclamada en el ocurso de demanda, por lo que tal aclaración implicaba la exposición de nuevos hechos y no sólo la precisión de los que ya había señalado en el escrito inicial.


"Ahora bien, si bien es cierto que cuando el actor ratifica su escrito de demanda o aclara puntos de hechos, únicamente para precisarlos sin cambiar el sentido y alcance de los mismos, el demandado debe proceder a contestarlos, empero, cuando el demandante modifica los hechos que inicialmente relató y las aclaraciones de los hechos son trascendentales, o bien reclama nuevas prestaciones, es evidente que, aplicando el principio de equidad a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, debe suspenderse la audiencia en la fase de demanda y excepciones, para que la parte demandada tenga oportunidad de dar contestación a la demanda inicial y a los nuevos hechos y de preparar las pruebas que a su interés convenga; si bien es cierto que la fracción VII del artículo 878 de la ley invocada provee (sic) la suspensión de la audiencia inicial cuando exista reconvención del demandado, también es cierto que dicha disposición no prohíbe esa suspensión cuando el actor amplía sustancialmente su demanda, caso en el que, con base en el principio de igualdad procesal que impera en materia laboral, procede suspender la audiencia para permitir al demandado que prepare sus excepciones y defensas, así como sus pruebas, tanto de la demanda inicial como respecto de los puntos modificados o ampliados, como en la especie aconteció, pues el actor amplió los periodos de pago de las prestaciones que inicialmente había reclamado, y demandó el amparo (sic) de una nueva prestación, por lo que en la especie, la Junta, en forma ilegal, se abstuvo de suspender la etapa de demanda y contestación de demanda para que los demandados tuvieran oportunidad de contestar tanto la demanda inicial como los nuevos hechos que refirió el actor y preparar las probanzas que a su interés conviniera. El citado criterio ya fue sostenido por este propio Tribunal Colegiado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 139/89.


"Finalmente, como las referidas consideraciones conducen a estimar que en el caso se actualizó la violación procesal prevista en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de A., lo que amerita conceder a los quejosos el amparo solicitado, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación. Sobre este punto es aplicable la jurisprudencia número 106, visible en la página 167 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’.


"En las anteriores condiciones, procede conceder el amparo solicitado para que la responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la audiencia de demanda y excepciones y, como se lo solicitó la demandada, suspenda dicha audiencia y señale nueva fecha para su celebración, a fin que los demandados Transportes Lozada, S.A. de C.V., M.S.M. y G.L.A. estén en posibilidad legal de contestar la demanda inicial así como los hechos que adujo el actor en vía de ampliación y de ofrecer las probanzas que a su derecho importe, continuando el procedimiento en los términos que la ley indica."


CUARTO.-Previamente a cualquier otra cuestión debe establecerse si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para ese efecto, es necesario precisar las características fundamentales que sustentan las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del amparo directo DT-11245/96 (1132), promovido por Fundación A.H. y de la Lama, (Institución de Asistencia Privada) y Protectora de Animales, A., contra actos de la Junta Especial Número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y actuario de ésta, consistentes, respectivamente, en el laudo dictado el quince de abril de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente laboral 1180/95, incoado por A.Z.V. en contra de las indicadas quejosas y de I.E.Q., así como de su ejecución.


En el expediente laboral al que recayó el laudo reclamado en el juicio de amparo DT-11245/96 (1132), A.Z.V. demandó de la parte patronal el pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización constitucional por despido; b) salarios caídos; c) prima de antigüedad; d) vacaciones por el último año trabajado y prima relativa por todo el tiempo que laboró; y e) aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro y parte proporcional por el año de mil novecientos noventa y cinco.


En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, como se asienta en el resultando segundo de la ejecutoria que se examina (foja 12 vuelta del expediente de contradicción), el actor amplió y aclaró su ocurso inicial haciendo diversas manifestaciones, de las cuales se desistió con posterioridad por convenir a sus intereses, proveyendo la Junta responsable que vista su inexistencia quedaba sin materia la respuesta a éstos y ordenaba la devolución de dicho escrito, motivo por el cual no se haría referencia a ellos, e indicando que el nombre correcto de la demandada era Fundación A.H. y de la Lama, I.A.P., y a continuación se acordó que toda vez que se encontraba presente el apoderado legal de las demandadas y que no dio contestación a la petición, no obstante estar en uso de la palabra, con fundamento en el artículo 878, fracción IV, del código obrero se le tenían por admitidos los acontecimientos sobre los cuales no suscitó controversia.


Dentro de los conceptos de violación alegados por las quejosas, se planteó el relativo a que la Junta responsable incurrió en violaciones de procedimiento que trascendieron al resultado del fallo, pues no obstante que su representante solicitó en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones que se suspendiera la etapa procesal tanto por lo que se refería a la demanda inicial como respecto de las aclaraciones realizadas por el actor, la Junta la suspendió únicamente para su continuación posterior, respecto de las aclaraciones y modificaciones, no obstante que la demanda es un todo jurídico que no puede desmembrarse para su contestación. Asimismo, adujo la parte quejosa que la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 58/91, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, determinó que la audiencia de demanda y excepciones puede suspenderse cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 873, 875 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, que le impone a la demandada la obligación de contestar la demanda en esa audiencia, por analogía, justicia y equidad procesal, debió diferir la multicitada etapa de demanda y excepciones, tanto respecto de las modificaciones, aclaraciones y adiciones hechas a ésta.


En tal virtud, agregó la parte quejosa, si en la audiencia señalada para la continuación de la etapa de conciliación, demanda y excepciones, no se le permitió contestar la demanda inicial sino únicamente las ampliaciones y aclaraciones de la actora, es claro que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia.


En otro aspecto, la quejosa manifestó que el laudo combatido es incongruente porque el actor demandó a la Fundación Haghenbeck, A., en su escrito inicial de demanda y que si bien en la audiencia de demanda y excepciones aclaró este escrito inicial, señalando que el nombre correcto de la demandada es Fundación A.H. y de la Lama, Institución de Asistencia Privada, A., esta aclaración no debió tomarla en cuenta la responsable ya que el actor se desistió de dichas aclaraciones y adiciones, y debió tener al trabajador como demandando a la asociación civil Fundación Haghenbeck que es distinta y ajena a la Fundación A.H. y de la Lama, Institución de Asistencia Privada, A., por tanto, no debió condenarle al pago de las prestaciones reclamadas.


Finalmente, la parte quejosa estimó que el laudo le causa agravio debido a que la responsable no cuantificó las prestaciones reclamadas sobre bases reales, como son el horario de trabajo y el tiempo que duró la relación de trabajo, llegando por esto a conclusiones erróneas.


En la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado se determinó negar el amparo a la parte quejosa, y en relación con el argumento en que se alegó la violación al procedimiento, a que antes se hizo referencia, se consideró que el mismo resultaba infundado en atención a que la Junta llegó a la decisión de tener por admitidos los hechos de la reclamación y sin derecho de ofrecer pruebas a la demandada, debido a que en el día y hora señalados inicialmente para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, si bien compareció el licenciado C.G.R., quien se ostentó como apoderado legal de todas y cada una de las emplazadas, exhibiendo los instrumentos notariales y tres cartas poder, al hacer uso de la palabra únicamente indicó que vista la adición de aclaración hecha por la parte actora, por conducto de su abogado patrono, solicitaba a la Junta, para mejor desvirtuar las manifestaciones vertidas en dicha acta, se suspendiera la audiencia, señalándose fecha para la continuación de la misma, por lo que al no dar respuesta a la reclamación, no obstante que intervino en la diligencia, la autoridad actuó acertadamente al estimar aquello de lo que ahora se duele, con fundamento en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo; ya que la circunstancia de que existiera la aclaración en comento, no lo relevaba de dar contestación al escrito petitorio, oponiendo sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los acontecimientos aducidos, afirmando o negando éstos, así como expresando los que ignoraba cuando no le fueran propios, pudiendo agregar las explicaciones que considerara convenientes, ya que la suspensión de la audiencia cuando se ejercitan nuevas acciones, al ampliarse la petición, sólo conlleva a que el día y hora que se fije con posterioridad para la continuación de la misma, el contrario pueda hacer valer las excepciones y defensas que mejor le convengan, únicamente en cuanto a ello, una vez agotada la contestación.


En otro aspecto, el Tribunal Colegiado desestimó el concepto de violación relativo a la incongruencia del laudo reclamado respecto al nombre correcto de las demandadas, pues estimó que si bien es cierto que el actor desistió de la ampliación que formuló para aclarar el nombre de las demandadas, también lo es que en la audiencia de ley llevada a cabo el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el actor precisó el nombre correcto de aquéllas, en lo que también insistió con posterioridad.


Por último, el Tribunal Colegiado desestimó el argumento de la parte quejosa, relativo a que en el fallo combatido debió considerarse la base real sobre la cual tenían que cuantificarse las prestaciones reclamadas, consistentes en prima de antigüedad, vacaciones, premio respectivo y aguinaldo, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 58, 59 y 60 del código obrero, que el actor tenía jornadas discontinuas y que el tiempo efectivo que estuvo a su disposición fue de cuatro años y dos meses, toda vez que estos argumentos no fueron materia de controversia ante la Junta y tampoco pueden serlo de la litis constitucional.


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis siguiente: "AUDIENCIA LABORAL. SUSPENSIÓN POR INTRODUCCIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS.-La circunstancia de que exista aclaración o ampliación de demanda, no libera a la demandada de dar contestación al escrito inicial, ya que la suspensión de la audiencia con motivo del ejercicio de nuevas acciones, al ampliar la petición, sólo conlleva a que el día y hora que se fije para la continuación de la misma, el contrario haga valer las excepciones y defensas que mejor le convengan, pero únicamente en cuanto a la aludida adición en las pretensiones.".


2. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito conoció del amparo directo 507/89, promovido por Transportes Lozada, S.A., de C.V., M.S.M. y G.L.A., en contra de actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, consistentes, respectivamente, en el laudo dictado por dicha Junta el quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en el expediente 35/989-2, incoado por F.D.G.H. en contra de las mencionadas quejosas y los actos de ejecución relativos.


En la demanda laboral, el actor solicitó la rescisión de su contrato individual de trabajo por causa imputable al patrón, reclamando de Transportes Lozada, S.A. de C.V., de M.S.M. y de G.L.A., como representante y socio, respectivamente, de la demandada, así como del responsable de la relación laboral, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, veinte días de salario por cada año de servicios prestados, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, diferencias de salarios, así como el pago de salarios retenidos desde el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.


Como se asienta en el considerando cuarto de la ejecutoria que se examina (fojas 41 a 43 del expediente), en virtud de que ni el actor ni los demandados acudieron a la fase de conciliación, la Junta la tuvo por fracasada (sic).


La empresa demandada y los codemandados físicos M.S.M. y G.L.A. (señalados por el actor como representante legal y socio de la demandada) no produjeron escrito de contestación a la demanda, por lo que se les tuvo por contestada en sentido afirmativo.


En la fase de demanda el actor aclaró su escrito de demanda como sigue: 1. Que la prestación correspondiente al aguinaldo debía cubrírsele por todos los años que estuvo prestando sus servicios y no nada más por el año de mil novecientos ochenta y ocho, como lo reclamó en su escrito inicial. 2. Que en relación con la diferencia de salarios, cuyo pago demandó, debía cubrírsele con base en el salario profesional y no en el mínimo general, por haber desempeñado labores como contador. 3. Que reclamaba el pago de reparto de utilidades por todo el tiempo que estuvo laborando, pues la misma nunca se le cubrió. 4. Finalmente, que todos los hechos que refirió en su escrito de demanda fueron del conocimiento de G.L.A. por haber ejercido facultades de supervisión en el propio actor (sic).


Los codemandados físicos, señalados por el actor como representante legal y socio de la empresa demandada, no acudieron personalmente a la etapa de demanda, solicitándole a la Junta, por conducto de su apoderado, que suspendiera la etapa de demanda y contestación de demanda a fin de que estuvieran en aptitud de contestar los hechos aclarados por el actor. La Junta, con apoyo en el artículo 692, fracción I, de la ley de la materia, tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo respecto de los codemandados físicos M.S.M. y G.L.A. por considerar que "no obstante haber comparecido su apoderado no se dio contestación a la demanda". Así también, se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo en contra de la empresa Transportes Lozada, S.A. de C.V., en virtud de no haber producido su escrito de contestación de demanda no obstante estar legalmente emplazada. Finalmente, con base en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, negó al apoderado de los codemandados físicos su petición de suspender la etapa de demanda, por estimar que el actor tiene facultades "para modificar y precisar los puntos petitorios de su demanda".


El actor en el juicio, F.D.G.H., ofreció las siguientes pruebas: instrumental de actuaciones, confesional, testimonial, inspección judicial, presuncional en su doble aspecto y la documental pública consistente en el aviso de inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Los codemandados físicos M.S.M. y G.L.A., por conducto de su apoderado, ofrecieron la instrumental de actuaciones, la presuncional, la testimonial y la confesional; las dos últimas pruebas citadas no fueron desahogadas, según se asienta, por causas imputables a los propios oferentes.


En virtud de que la empresa Transportes Lozada, S.A. de C.V. no ofreció prueba alguna de su parte, la Junta declaró que perdió su derecho para ofrecer probanzas.


La Junta del conocimiento, con fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, dictó laudo declarando que el actor probó su acción y que los demandados no contestaron la demanda ni opusieron excepciones, condenándolos a pagar indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, siete meses de salarios retenidos y veinte días de salarios por cada año de servicios prestados a la demandada; los absolvió del pago de la prestación consistente en diferencias de salarios y no hizo pronunciamiento alguno en relación con el reparto de utilidades reclamado por el actor.


En la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, este tribunal determinó conceder el amparo a los quejosos en atención a que la Junta responsable incurrió en una violación de procedimiento, al haberse negado a suspender la etapa de demanda y excepciones, pues contrariamente a lo estimado por la responsable, si bien es cierto que el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo faculta al actor a modificar y precisar los puntos petitorios de su demanda y que, en este supuesto, el demandado está obligado a contestarlas, no se da la misma hipótesis cuando los hechos que aduce el actor en vía de aclaración no sólo se refieren al escrito inicial de demanda sino que expone nuevos hechos transcendentales como son la ampliación de los periodos para el pago de la prestación del aguinaldo y diferencia de salarios, así como el pago de reparto de utilidades, que no fue reclamado en el ocurso de demanda, por lo que aplicando el principio de equidad a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo la responsable debió suspender la audiencia en la fase de demanda y excepciones, para que la parte demandada tuviera oportunidad de dar contestación a la demanda inicial y a los nuevos hechos y de preparar las pruebas que a su interés conviniera, ya que la fracción VII del artículo 878 de la ley invocada, no prohíbe la suspensión de esa audiencia cuando el actor amplía sustancialmente su demanda.


De lo anteriormente relatado, se colige que las resoluciones pronunciadas por los mencionados Tribunales Colegiados genéricamente se refieren a un problema de similar naturaleza.


QUINTO.-El análisis de las ejecutorias y la tesis transcrita pone de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios denunciada, la cual se produce en razón de que los Tribunales Colegiados que resolvieron los juicios de amparo directo 11245/96 y 507/89, de sus respectivos índices, llegaron a conclusiones jurídicas diferentes al analizar una situación similar ocurrida en procesos laborales.


Lo anterior porque el primero de los Tribunales Colegiados (Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito), sostiene que la circunstancia de que exista aclaración o ampliación de demanda no libera a la demandada de dar contestación al escrito inicial en la audiencia de demanda y excepciones, ya que la suspensión de la audiencia con motivo de nuevas acciones del actor, sólo conlleva a que el día y hora que se fije para la continuación de la audiencia, el contrario haga valer las excepciones y defensas que mejor le convengan, pero únicamente en cuanto a la ampliación o adición de las pretensiones mencionadas.


Por el contrario, el otro Tribunal Colegiado (Tercero del Sexto Circuito), estimó que cuando el demandante, en la audiencia de demanda y excepciones, modifica los hechos que inicialmente planteó en su demanda, las aclaraciones de los hechos son sustanciales, o bien reclama nuevas prestaciones, debe suspenderse la audiencia en la fase de demanda y excepciones para que el demandado tenga oportunidad de preparar sus excepciones, defensas y pruebas, tanto de la demanda inicial, como respecto de los puntos modificados y ampliados.


Ambos Tribunales Colegiados se basan en los mismos supuestos, que son:


1. El actor, en la audiencia de demanda y excepciones, amplió y aclaró su ocurso inicial, lo que motivó que la parte demandada solicitara la suspensión y diferimiento de la audiencia.


2. Las Juntas responsables tuvieron a las demandadas contestando la demanda en sentido afirmativo.


En el juicio laboral relativo al juicio de amparo 11245/96 (1132), la Junta del conocimiento aceptó la petición de diferir la audiencia; sin embargo, al haber desistido el actor de las aclaraciones que formuló y al no haber producido el demandado la contestación al ocurso inicial, no obstante que compareció a la audiencia, la responsable le tuvo por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda.


En el juicio laboral antecedente del juicio de amparo directo 507/89, la Junta responsable negó al apoderado de los codemandados físicos (único que concurrió a la audiencia), la petición de suspensión de la audiencia de demanda y excepciones, con fundamento en el artículo 878 de la Ley Federal de Trabajo, y en atención a que ninguno de los demandados (incluyendo a Transportes Lozada, S.A. de C.V.) produjo su contestación a la demanda se las tuvo por contestada en sentido afirmativo.


3. En ambos casos la parte quejosa alegó que la Junta incurrió en violación al procedimiento y que se le dejó en estado de indefensión.


Ahora bien, a pesar de partir de los mismos supuestos, ambos tribunales llegan a conclusiones distintas.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con base en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, estima que la circunstancia de que en la audiencia de demanda y excepciones el actor hubiese aclarado su demanda no relevaba a la demandada de la obligación de dar contestación al escrito inicial de demanda, oponiendo sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los acontecimientos allí aducidos, afirmando o negando éstos, así como expresando los que ignoraba cuando no le fueran propios, ya que la suspensión de la audiencia cuando se ejercitan nuevas acciones al ampliarse la petición inicial, sólo conlleva a que el día y hora que se fije para la continuación de la audiencia, el demandado pueda hacer valer sus excepciones y defensas que mejor convengan, únicamente respecto de dicha ampliación o nueva acción.


El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en cambio, establece que la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo no prohíbe la suspensión de la audiencia cuando el actor amplía sustancialmente su demanda y que, atendiendo al principio de igualdad procesal que impera en materia laboral, procede suspender la audiencia para permitir al demandado que prepare sus excepciones y defensas, así como sus pruebas, tanto de la demanda inicial como respecto de los puntos modificados o ampliados.


De acuerdo con tales precisiones, es claro que los Tribunales Colegiados señalados parten de supuestos similares y arriban a conclusiones opuestas, por lo que debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO.-Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando anterior, esta Segunda Sala se aboca a esclarecer cuál es el criterio que debe prevaler con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de A..


En principio, debe tomarse en consideración la jurisprudencia que sobre el tema de la suspensión y diferimiento de la audiencia de demanda y excepciones sustentó la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 26 de la Gaceta número 59 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de 1992, que dice lo siguiente:


"AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.-De la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado, y, además, por respeto a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, porque si bien en el ordenamiento mencionado no se establece expresamente la posibilidad de suspender dicha audiencia, el silencio de la ley no es suficiente para aceptar que no procede tal suspensión, porque de ser así, se contravendría el artículo 14 constitucional, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que acoge el párrafo primero del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece la obligación de correrle traslado al demandado, con copia de la demanda, cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia de referencia, con lo que se hace patente la intención del legislador en el sentido de garantizar que dicha parte pueda preparar su defensa en forma adecuada y oportuna. Además, la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece una hipótesis análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, y en aquel caso sí se permite la suspensión de la audiencia relativa. Por otro lado, de aceptarse la postura de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejaría al demandado en estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de ello, se le obligaría a contestar hechos nuevos y a oponer excepciones respecto de acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda; máxime si se toma en cuenta que, como se desprende de lo establecido por los artículos 875 y 878, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas tiene lugar inmediatamente después de concluido el periodo de demanda y excepciones, en la misma audiencia de que se habla, por lo que también se forzaría al demandado a ofrecer pruebas respecto de hechos o acciones desconocidos hasta ese momento por él; lo cual resalta el estado de indefensión en el cual quedaría colocado, con notoria violación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional."


Las consideraciones que sirvieron de apoyo a la mencionada Cuarta Sala para sustentar la tesis transcrita, son las siguientes:


"CONSIDERANDO:


"SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión radicado bajo expediente número RT-261/91, interpuesto por R.G.L., con base en las siguientes consideraciones: ‘TERCERO.-El estudio de los agravios conduce a determinar lo siguiente: es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, el agravio consistente en que el J. de Distrito incorrectamente estimó que la Junta responsable actuó con apego a derecho al suspender la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en su segunda etapa, fundándose en que el actor modificó su escrito inicial de demanda, agregando nuevos hechos, y que «por equidad» se suspendió la referida audiencia, señalando que de no hacerlo, la demandada quedaría en estado de indefensión. Tal determinación, como se alega, carece de apoyo jurídico, teniendo en consideración que el artículo 878, fracciones II y III (sic), prevé que el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, y que el demandado procederá a dar contestación oralmente o por escrito. Sin que se contemple en dicho precepto que la modificación al escrito inicial de demanda da lugar a la suspensión de la aludida audiencia, pues únicamente se contempla el supuesto de la fracción VII del mismo precepto, consistente en que la Junta de Conciliación acordará la suspensión de la referida audiencia cuando el demandado reconvenga al actor, siempre y cuando éste así lo solicite, por no estar en aptitud de contestar de inmediato. Por consiguiente, del invocado precepto se infiere que una vez abierta la etapa de demanda y excepciones, el actor expone su demanda y el demandado debe contestarla, aun cuando se modifique la misma y se agreguen nuevos elementos, como sucedió en el caso, pues de no hacerlo así, deben tenerse por admitidos los hechos motivo de modificación o aclaración, sin prueba en contrario, en términos de la fracción IV del mismo precepto; sin que obste en contrario que el J. de Distrito haya considerado la equidad para sostener como correcta la suspensión de la audiencia, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar la equidad es menester que no exista disposición expresa, lo que no aconteció en la especie, atento lo dispuesto en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo. Además de que tampoco se deja en estado de indefensión al demandado, pues no se le está privando de la oportunidad para que se refiera a los hechos introducidos a la modificación al escrito de la demanda, debiendo entenderse que cuando el demandante se presente a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, lo hace con los elementos necesarios para producir su contestación, incluyendo la referida modificación, así como para proponer las pruebas que estime pertinentes. En tales condiciones, lo que procede es revocar la resolución recurrida y conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y dicte otro en el que tenga al demandado por admitidos los hechos motivo de aclaración o modificación al escrito inicial de demanda, sin prueba en contrario, en términos del precepto legal invocado, continúe el procedimiento y, en su oportunidad, resuelva lo que corresponda.’.


"TERCERO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión radicado bajo expediente número RT-563/91, interpuesto por A.J.R., con apoyo en las siguientes consideraciones:


"‘TERCERO.-Son sustancialmente fundados los agravios transcritos. En efecto, de las fracciones I a la IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen la forma como se desarrollará la audiencia de demanda y excepciones, se aprecia que una vez que el presidente de la Junta haya exhortado a las partes y si éstas persistieren en su actitud, otorgará el uso de la palabra al actor para la exposición de su demanda y para que la ratifique o la modifique, precisando los puntos petitorios; que expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la misma, ya sea oralmente o por escrito, oponiendo el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda laboral, afirmándolos o negándolos. En consecuencia, si el artículo de referencia no faculta a la Junta a suspender de oficio la etapa de demanda y excepciones, debe decirse que el J. de Distrito no estuvo acertado al haber negado el amparo solicitado al ahora recurrente por considerar que la Junta sí tenía que señalar nueva fecha y hora para la celebración de dicha audiencia, al haber ampliado el actor su demanda laboral con el escrito que exhibió en la etapa de demanda y excepciones; porque al respecto debe considerarse que la interpretación del dispositivo legal en comento conduce a estimar que la demandada podía haber contestado oralmente y por escrito la demanda laboral, así como sus ampliaciones. En efecto, si el artículo 878 citado prevé que el demandado puede dar contestación a la demanda o ampliación a la misma en la etapa procesal de demanda y excepciones, ya sea oralmente o por escrito, es inconcuso que tratándose de ampliaciones a la demanda no debe suspenderse de oficio la etapa procesal, porque la referida disposición indica la oportunidad que tiene el demandado para darle la contestación correspondiente, en los términos en que quedó expuesto, contrariamente a lo que estimó el a quo, en el sentido de que debía diferirse la audiencia porque, de no hacerlo, la Junta contravendría lo dispuesto por el citado artículo. En consecuencia, si opuestamente a lo considerado y resuelto por el J. Federal, el proceder de la Junta es contrario a lo que establece el artículo 878 citado, porque tal y como quedó precisado, dicho artículo no autoriza a la Junta a diferir la etapa de demanda y excepciones, aun en los casos en que se hubiere ampliado la demanda laboral, toda vez que dicho dispositivo, en sus fracciones II y III, prevé que después de exponer el actor su demanda, ratificándola o modificándola, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la misma, oralmente o por escrito, lo que indica que la Junta actuó ilegalmente al diferir la etapa referida, contrariando con ello lo que ordena el dispositivo aludido. En las condiciones relatadas, procede revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el acuerdo reclamado, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictado en la etapa de demanda y excepciones dentro del juicio laboral número 731/90, seguido por el ahora quejoso en contra de Espectáculos y Deportes Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable y otro y, en su lugar, continúe con la audiencia de mérito y resuelva conforme a derecho corresponda y de acuerdo a las constancias existentes en el citado juicio, hasta el momento en que fue diferida dicha audiencia. Similar criterio ha sustentado este Tercer Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión RT-333/90, interpuesto por R.G. de Mondragón, resuelto en sesión celebrada el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa.’


"CUARTO.-Por otro lado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión interpuesto por J.E.G.J., radicado bajo expediente número RT-57/91, con base en las siguientes consideraciones:


"‘CUARTO.-Los conceptos de agravios que se hacen valer en el recurso son infundados. En el escrito de la demanda de garantías, J.E.G.J. solicitó el amparo y protección constitucional en contra del acuerdo dictado por la Junta señalada como responsable, en la audiencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, en la cual, en la etapa de demanda y excepciones, comparecieron las partes y, en uso de la palabra, el actor hizo diversas manifestaciones respecto a la personalidad otorgada a quien compareció en nombre de las demandadas, así como aclaraciones a los hechos de la demanda laboral (fojas 147 a 150). Por su parte, el compareciente por la parte demandada expresó que en virtud de la ampliación y modificación a la demanda, en la que se involucran nuevos hechos, los que resultan fundamentales en cuanto a las defensas y excepciones que pudieran hacer valer los demandados y además de que esos hechos le son desconocidos, solicita que en términos de equidad procesal y para efecto de poder rendir en una contestación única, tanto el escrito inicial de demanda como las ampliaciones y modificaciones sustanciales de la demanda, se señale nuevo día y hora para que se lleve a cabo la audiencia; y que, para todos los efectos legales a que haya lugar, en ese acto pone en manos del secretario de Acuerdos de la Junta, un escrito de contestación de demanda, solicitando se guarde con la reserva debida para el supuesto de que sea denegada su solicitud y en ese supuesto se le otorgue el uso de la palabra para el efecto de proceder a dar contestación a la ampliación y modificación de la demanda hecha por el actor. La Junta responsable acordó que, visto lo solicitado por los demandados, así como las ampliaciones y modificaciones que hace el actor a la demanda en la presente audiencia, a fin de no dejar en estado de indefensión a las demandadas, por equidad procesal y por criterio de la Junta, se suspendía la audiencia en su estado, señalando nueva fecha para la continuación de la misma, en la etapa de demanda y excepciones, en la que éstas contestaran la demanda y las ampliaciones y modificaciones hechas a la misma, acuerdo que constituye el acto reclamado. En la sentencia que se recurre, el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal estimó infundados los conceptos de violación, en virtud de que de la copia certificada de la demanda laboral no se observa que contenga la modificación referida en la audiencia de ley, hecha por el actor, la que es una nueva acción, debido a que basta la mención que se hizo en el sentido de que el licenciado R.S.N. no tuvo facultades suficientes para destituir al trabajador, para advertir que las prestaciones que reclama por el despido injustificado no corresponden a la inexistencia de la rescisión, pues en caso de que el mencionado profesionista careciera de la aptitud necesaria para dar por terminada la relación laboral, no existiría el despido, por lo que, en tales circunstancias, sería inútil dar contestación a la referida demanda, sin aclarar la ampliación; considerando que la responsable actuó correctamente al suspender la audiencia por equidad procesal, ante la modificación de la demanda que se hizo, con objeto de que las demandadas contestaran tanto la demanda como las modificaciones hechas a la misma, sin considerar que el fundamento del acto reclamado no sea legal, ya que el principio de equidad se establece en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, y no se está en el caso de que se hubieran variado las normas que rigen el procedimiento laboral, como lo pretende el quejoso al citar la ejecutoria correspondiente, ya que el aplicar el precepto de mérito no implica modificar la ley laboral o la Constitución en su artículo 123, apartado A. En el primer concepto de agravio, aduce el inconforme que la sentencia recurrida no está fundada ni motivada, porque el J. de Distrito no pudo señalar precepto legal alguno en el que pudiera apoyar su resolución, toda vez que no existe en la Ley Federal del Trabajo la posibilidad de suspender la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, porque del artículo 878, fracciones II y III, de la ley en cita, no se desprende contemplada (sic) tal cuestión. Es infundado lo que aduce el recurrente, toda vez que de la sentencia emitida por el J. de Distrito el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, claramente se advierte que consideró correcta la actuación de la Junta responsable al suspender la audiencia por equidad procesal, fundándose para ello en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es así porque, en primer término, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, procede tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, cuando la parte demandada no comparece personalmente a la etapa de demanda y excepciones, pero si dicha parte en el juicio laboral, en una primera intervención dentro de la etapa de demanda y excepciones, no produce la contestación de la demanda instaurada en su contra y la Junta, sin dictar el acuerdo que ponga fin a esa etapa, le permite una segunda intervención y éste produce hasta entonces su contestación, es violatorio de garantías el acuerdo que con posterioridad tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, aun cuando así lo haya solicitado el actor, pues la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, es que las partes en el juicio laboral podrán intervenir en cualquier fase de la audiencia que señala el artículo 873 del citado ordenamiento legal, en ejercicio de los derechos que les asistan, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo respecto a las peticiones formuladas en la etapa mencionada; y si bien el primer dispositivo legal hace referencia a las partes ausentes al iniciarse la citada audiencia, debe entenderse que lo dispuesto en tal artículo también es aplicable, con mayor razón, a las que estando presentes en la audiencia, ejerciten sus derechos, pues la condición esencial es la de que no se haya dictado el acuerdo que dé por concluida la etapa, tal y como se desprende del acto reclamado, en el cual la Junta del conocimiento, ante la petición de la parte demandada, difirió la audiencia sin formular el acuerdo correspondiente que diera por concluida la etapa aludida. Así también, si el artículo 878, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo sólo prevé la suspensión de la audiencia inicial del juicio cuando existe reconvención del demandado, es evidente que aplicando el principio de equidad a que alude el artículo 17 de la propia ley, en los casos en que se ejerciten nuevas acciones al ampliarse la demanda en la etapa de demanda y excepciones, o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial, o se introducen nuevos hechos, debe también suspenderse la audiencia para que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones que a sus intereses convengan, ya que al existir hechos controvertidos, también debe darse la oportunidad a los demandados para acreditarlos y darles así la oportunidad de ofrecer las pruebas correspondientes y, con ello, respetarles su garantía de audiencia. Además, también se debe tomar en consideración que el fin primordial de los procedimientos judiciales es salvaguardar la citada garantía de audiencia de las partes, que en determinada situación encuentren controvertidos sus intereses. En el segundo agravio arguye el recurrente que el J. Federal, en forma ilegal, considera que es una nueva acción la que ejercitó el actor en la audiencia de demanda y excepciones, cuando únicamente se limitó a aclarar su escrito inicial de demanda. Es verdad que el J. de Distrito, en una parte de la sentencia recurrida, manifestó que lo planteado por el actor en la etapa de demanda y excepciones no se contenía en la demanda laboral, lo cual era una nueva acción, debido a que era suficiente lo mencionado en el sentido de que el licenciado R.S.N. no tuvo facultades suficientes para destituir al quejoso; pero enseguida dijo que como había modificación de la demanda, sí hay razón para suspender la audiencia, por equidad procesal, para que tuviera lugar su continuación en la etapa de demanda y excepciones, con el objeto de que los demandados dieran contestación a la demanda y a las modificaciones hechas a la misma. Cabe advertir que hay modificación de demanda cuando, conservando alguno o todos sus elementos, se introducen otros o se les aclara, rectifica o adiciona, y en su acepción más común el vocablo modificar significa cambiar o alterar una cosa, una expresión o un concepto, lo que referido al derecho del actor en el juicio a modificar o aclarar su demanda, implica que puede cambiar los hechos en que funda sus acciones o expresar nuevos, que fue lo que ocurrió en la especie, porque según se desprende de la copia certificada de constancias del juicio que la responsable adjuntó a su informe justificado, en la audiencia respectiva el actor expresó que el aviso de rescisión respecto del cual el licenciado R.S.N. solicitó, a nombre de las empresas demandadas, que fuera notificado al actor, dicho profesionista sólo actuó como representante legal del Consorcio G., Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que independientemente de que el despido es injustificado por ser falsas las causales invocadas en el citado aviso, también lo es porque las sociedades demandadas no acreditaron su personalidad; y que es evidente que O.R.G.F. no estaba autorizado para delegar una facultad del consejo de administración, como es la de nombrar o destituir de su cargo al vicepresidente ejecutivo de la empresa y consejero del consejo de administración, como lo hizo en el poder que otorgó al mencionado profesionista; en tal virtud, al no constar en el instrumento notarial respectivo que el citado O.R.G.F. tenga facultades para delegar un poder para destituir a funcionarios del primer nivel de la sociedad, el despido pretendido por el licenciado R.S.N. carece de eficacia jurídica, pues sólo el consejo de administración, con autorización de Union Bank of Switzerland U.B.S., podía remover de su cargo y despedir al actor; hechos que no contenía la demanda originalmente. En otros términos, lo que el quejoso llama aclaración de demanda y objeción de personalidad, incluyó en el juicio hechos que no se habían planteado inicialmente en la demanda e implicó una modificación a la misma, por lo que al considerarlo así, la sentencia recurrida no causa ningún agravio al inconforme. Asimismo, expresa el recurrente en el tercer concepto de agravio, que el J. de Distrito tenía la obligación de analizar la aclaración de demanda que hizo el actor y hubiera llegado a la conclusión de que no se hizo variación alguna y, por tanto, no se debió suspender la audiencia de demanda y excepciones; aclarando que el J. a quo debió haber observado los criterios jurisprudenciales que menciona, de los que se advierte que la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, únicamente se puede diferir cuando se modifica la demanda o las aclaraciones de los puntos de hechos sean trascendentes, o bien cuando la ampliación cambia el sentido de aquéllos o se reclamen nuevas acciones o se cambie el ejercicio de la intentada, lo que en el presente caso no aconteció. El agravio anterior es también infundado, porque no es verdad que el J. Federal haya omitido el análisis de la aclaración que hizo de la demanda laboral, toda vez que del considerando cuarto claramente se advierte que hizo una transcripción de las manifestaciones expuestas por el actor en la etapa de demanda y excepciones, para llegar a la conclusión de que hubo modificación de demanda y, como ya se dijo al estudiar los anteriores agravios, que la modificación a la demanda incluye su ampliación y que en aplicación al principio de equidad que establece el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos que existan hechos controvertidos, debe darse la oportunidad a los demandados para acreditarlos, ofrecer las pruebas correspondientes y, con ello, respetarles su derecho de audiencia. Independientemente de todo lo anterior, tampoco es correcto lo que pretende el quejoso dentro de sus agravios, en el sentido de que debieron tenerse por ciertos los hechos que adujo en su demanda, por lo siguiente: en primer lugar, cabe destacar que el día que la autoridad responsable señaló para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la parte demandada compareció por conducto del licenciado R.S.N.; este letrado, después de que el actor modificó su escrito inicial de demanda, solicitó a la autoridad responsable que suspendiera en su totalidad la referida audiencia y, al mismo tiempo, entregó al secretario de la Junta un escrito que, según dijo él en la audiencia, contenía la contestación a la demanda y pidió que para el caso de que no se acordara de conformidad su solicitud de suspensión de la audiencia, que se le otorgara el uso de la palabra para contestar la modificación de la demanda; la consecuencia de lo anterior fue que la autoridad responsable suspendió la audiencia en su totalidad y devolvió al licenciado S.N. el escrito de contestación de la demanda; advirtiéndose que en el caso a estudio no existe contumacia por parte del demandado de contestar la demanda, porque sí presentó un escrito de contestación; pensar que tal escrito no era una contestación sería aventurado para este tribunal, pues no existen elementos para determinarlo y, por el contrario, existe acuerdo de la autoridad responsable devolviéndole el escrito contestatorio (foja 150) y, además, se debe partir de la base de la buena fe en el comportamiento de las partes dentro del procedimiento. Finalmente, debe quedar aclarado que en contra de lo que afirma el actor, quejoso en el juicio de garantías, no se trató de hacer dentro del juicio una objeción de personalidad, por el contrario, lo que manifestó fue el hecho referente a que el licenciado S.N. no tenía facultades para despedirlo, pero esta situación es previa a la existencia del juicio mismo y está relacionada con la acción de despido y, sin embargo, la objeción de personalidad se da en el juicio. En las relacionadas condiciones, toda vez que este tribunal no advierte deficiencia que suplir en favor de la parte obrera quejosa, lo procedente es confirmar la sentencia en sus términos.’


"QUINTO.-Como se desprende de lo anterior, son diametralmente opuestas las tesis sustentadas por los dos primeros Tribunales Colegiados antes mencionados, y la sostenida por el tercero de ellos, pues aquéllos aducen que no debe suspenderse y diferirse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, en la etapa de demanda y excepciones, aun cuando al comparecer a ella, el actor introduzca modificaciones sustanciales a su demanda; mientras que el tercero de dichos tribunales sostiene exactamente lo contrario, es decir, que sí debe suspenderse y aplazarse la audiencia de mérito, cuando la parte actora modifique de manera sustancial su demanda.


"Por tanto, es evidente que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que esta Cuarta Sala procede desde luego a resolverla, de acuerdo con los razonamientos que enseguida se expondrán, en el siguiente considerando.


"SEXTO.-Debe prevalecer, en lo esencial, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto por J.E.G.J., radicado bajo expediente número RT-57/91.


"En efecto, el primer párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo textualmente dice: ‘El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.’.


"Además, el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo establece que la audiencia a que se refiere el artículo 873 arriba transcrito, constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"Por su parte, el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente: ‘La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.’.


"Como se desprende del primero de los preceptos arriba transcritos, en el mismo se establece la obligación de notificar personalmente a las partes la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, lo cual debe hacerse cuando menos con diez días de anticipación a dicha fecha, entregando al demandado copia cotejada de la demanda. Lo anterior revela la intención del legislador de que el demandado tenga oportunidad de preparar oportunamente su defensa, comunicándole con la debida anticipación el contenido inicial de la demanda; ello porque, con tal disposición, el legislador quiso asegurar el cumplimiento de la garantía de audiencia que impone el artículo 14 constitucional.


"Por otro lado, la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando sea reconvenido o contrademandado el actor (trátese del patrón o del trabajador, porque la ley no hace distingos en ese sentido), éste podrá solicitar la suspensión de la audiencia de que se habla, en la etapa de demanda y excepciones, y que la Junta deberá acordar su continuación dentro de los cinco días siguientes. Ello se estableció con el evidente propósito de que el actor, que también adquirió la calidad de demandado en virtud de la reconvención enderezada en su contra, tenga el tiempo suficiente para contestar dicha contrademanda, en la cual se formulan planteamientos desconocidos hasta ese momento por él, para que prepare las pruebas que desee ofrecer en relación con los nuevos hechos y acciones comprendidos en la reconvención y, en fin, para que goce de las mismas oportunidades de defensa que su contraparte.


"Ahora bien, en la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo no se establece expresamente la posibilidad de que el demandado pueda solicitar la suspensión de la audiencia en la etapa de que se trata, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su demanda, como lo permite el dispositivo legal en cuestión, al grado de introducir hechos nuevos o ejercitar acciones completamente nuevas o distintas a las inicialmente planteadas en su escrito inicial de demanda.


"Sin embargo, el silencio de la ley no puede servir de base para considerar que no procede la suspensión de la audiencia relativa en la hipótesis antes mencionada, porque de ser así, se estaría aceptando que, sin tener oportunidad de preparar adecuadamente su defensa, el demandado debe contestar de inmediato las modificaciones hechas por el actor a su escrito inicial de demanda, aun cuando aquéllas sean sustanciales, así como ofrecer pruebas respecto de los nuevos hechos o acciones planteados y que hasta ese momento le eran desconocidos. Todo lo cual contravendría y haría nugatorio el principio que deriva de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establece la obligación de correrle traslado al demandado, con copia de la demanda, cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia de referencia, con lo que se hace patente la intención del legislador en el sentido de garantizar que dicha parte pueda preparar su defensa en forma adecuada y oportuna.


"Además, en la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que podrá suspenderse la audiencia de mérito, para continuarla dentro de los cinco días siguientes, cuando así lo solicite el actor por haber sido contrademandado, lo cual es acorde con el principio de equidad procesal; y como la reconvención en ese caso intentada, implica el planteamiento de nuevos hechos y acciones, sin dar tiempo a que el actor y ahora contrademandado prepare la contestación, resulta inconcuso que tal hipótesis es análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, en cuanto en esta última se establece la posibilidad de que, en la audiencia en cuestión, el actor introduzca nuevos hechos o acciones a su escrito inicial de demanda, sin dar tiempo a que el demandado prepare su contestación. Por tanto, en el caso resulta aplicable el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, el cual ordena que, ante la falta de disposición expresa, deben tomarse en cuenta las disposiciones que regulan casos semejantes; y no cabe duda, como ya se vio, que el caso de la reconvención es semejante al de una modificación sustancial de la demanda en la que se introducen nuevos hechos o acciones.


"Por otro lado, de aceptarse la postura de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejaría al demandado en completo estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de ello, se le obligaría a contestar hechos nuevos y a oponer excepciones respecto de acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda; máxime si se toma en cuenta que, como se desprende de lo establecido por los artículos 875 y 878, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas tiene lugar inmediatamente después de concluido el periodo de demanda y excepciones, en la misma audiencia de que se habla, por lo que también se constreñiría al demandado a ofrecer pruebas respecto de hechos o acciones desconocidos hasta ese momento por él, lo cual resalta el estado de indefensión en el cual quedaría colocado, con notoria violación a la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 constitucional.


"De manera que, de la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado y, además, por respeto a la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 constitucional, sí procede la suspensión de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas. En el entendido de que la simple aclaración o precisión de los hechos expuestos en la demanda inicial, no constituye una modificación que amerite la suspensión de la audiencia de mérito.


"Por consiguiente, con las precisiones antes mencionadas, se estima que debe prevalecer en lo esencial y con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de A., el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión radicado bajo expediente número RT-57/91, de acuerdo con la tesis jurisprudencial que a continuación se formula:


"AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.-De la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado, y, además, por respeto a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, porque si bien en el ordenamiento mencionado no se establece expresamente la posibilidad de suspender dicha audiencia, el silencio de la ley no es suficiente para aceptar que no proceda tal suspensión, porque de ser así, se contravendría el artículo 14 constitucional, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que acoge el párrafo primero del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece la obligación de correrle traslado al demandado, con copia de la demanda, cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia de referencia, con lo que se hace patente la intención del legislador en el sentido de garantizar que dicha parte pueda preparar su defensa en forma adecuada y oportuna. Además, la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece una hipótesis análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, y en aquel caso sí se permite la suspensión de la audiencia relativa. Por otro lado, de aceptarse la postura de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejaría al demandado en estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de ello, se le obligaría a contestar hechos nuevos y a oponer excepciones respecto de acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda; máxime si se toma en cuenta que, como se desprende de lo establecido por los artículos 875 y 878, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas tiene lugar inmediatamente después de concluido el periodo de demanda y excepciones, en la misma audiencia de que se habla, por lo que también se forzaría al demandado a ofrecer pruebas respecto de hechos o acciones desconocidos hasta ese momento por él, lo cual resalta el estado de indefensión en el cual quedaría colocado, con notoria violación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-Debe prevalecer, en lo esencial, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RT-57/91.


"SEGUNDO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial correspondiente al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo, para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


"N. y cúmplase; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


"Así, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente C.G.V., F.L.C., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D., lo resolvió la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fue ponente el Ministro mencionado en último término.


"Firman los Ministros presidente y ponente, con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe."


De la transcripción anterior se advierte que la contradicción de tesis resuelta por la Cuarta Sala versó sobre la suspensión y diferimiento de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas; sin embargo, el tema relativo a si la suspensión de la audiencia de demanda y excepciones libera o no al demandado de dar contestación al ocurso inicial, en ese momento, no fue materia de análisis en esa ejecutoria.


A fin de decidir sobre el punto de contradicción precisado con anterioridad, ha de considerarse como punto de partida lo dispuesto en los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, el artículo 871 textualmente dice: "El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.".


Por su parte, el artículo 873 establece: "El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.-Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.".


El artículo 875 señala:


"La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


El artículo 878, a su vez, dispone lo siguiente: "La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará, la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones se pasará de inmediato al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


Finalmente, el artículo 879 dispone lo siguiente: "La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.-Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.-Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.".


Como se desprende del primero de los preceptos transcritos, el procedimiento ordinario se inicia con la presentación de la demanda en la oficialía de partes o unidad receptora, la que se formulará por escrito, acompañando una copia para cada uno de los demandados y, si el actor lo estima oportuno, podrá también exhibir las pruebas que considere pertinentes (artículo 872).


Asimismo, del artículo 873 se desprende que en el mismo acuerdo en que se dé entrada a la demanda y se señale fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se ordenará que se entregue al demandado copia cotejada de la demanda, apercibiéndole de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho si no concurre a la audiencia.


Cabe advertir que el artículo 878, que estipula los diferentes momentos de la audiencia de demanda y excepciones, dispone que el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, previa exhortación a las partes de conciliación, dará al actor el uso de la palabra para que éste exponga su demanda.


La demanda podrá, conforme a este precepto, ser ratificada o modificada por el actor, quien precisará los puntos petitorios.


Por otra parte, el artículo 878, en el aspecto relativo a la contestación de la demanda, señala que expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito.


Este mismo precepto señala que en la contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. En esta misma línea, se establece por esta disposición que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario, así como que la negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos, que no significa la aceptación de éste.


Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 27/92, transcrita al inicio de este considerando, cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, la Junta, a solicitud del demandado, debe suspender y diferir la audiencia laboral, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes; en el entendido de que la simple aclaración o precisión de los hechos expuestos en la demanda inicial, no constituye una modificación que amerite la suspensión de la audiencia de mérito.


Todo lo anterior permite sostener válidamente, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto, la ratificación de la demanda consiste en la reproducción de lo dicho en el escrito inicial; por tanto, tomando en consideración que en los términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, se corrió traslado al demandado con ese escrito, debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a los requerimientos del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore o no le sean propios, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante.


Sin embargo, en el segundo supuesto, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien porque ejercite pretensiones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, de la interpretación racional y armónica de las disposiciones mencionadas, así como de la jurisprudencia citada al inicio de este considerando, debe concluirse que el demandado no se encuentra obligado a contestar dicha demanda al concluir el actor su exposición, puesto que la demanda original con la que se le corrió traslado quedó modificada en los términos propuestos por aquél en la audiencia y, por tal motivo, es hasta ese momento cuando es del conocimiento del demandado.


En tal virtud, si la Junta que conoce del asunto suspende la audiencia a petición del demandado, por darse la última hipótesis a que se ha hecho referencia, debe concluirse, atendiendo a la jurisprudencia transcrita con anterioridad y a los preceptos mencionados, que el demandado no se encuentra obligado a contestar el escrito inicial de demanda, al concluir el actor su exposición, puesto que si con la intervención de éste se modificaron los términos originales de la demanda, se contravendría la garantía de audiencia que se otorga en el párrafo primero del artículo 873 de la ley citada, si se obligara al demandado a contestar en ese momento el escrito inicial y posteriormente al reanudarse la celebración de la audiencia a contestar las modificaciones efectuadas por el accionante, pues aparte de que estas modificaciones, al ser sustanciales, implican que la demanda original ya no se considere en los términos inicialmente planteados, el demandado no tendría oportunidad de preparar sus excepciones y defensas, así como las pruebas respectivas atendiendo a las modificaciones realizadas.


Se sigue de lo anterior que la circunstancia de que el actor, al reanudarse la celebración de la audiencia, desista de las modificaciones propuestas a su demanda inicial, no debe pararle perjuicio al demandado por no haber contestado ésta en el momento en que el actor expuso sus modificaciones, ya que si la demanda quedó configurada en los nuevos términos, se surte la última hipótesis mencionada.


En este orden de ideas, si el actor en la etapa de demanda y excepciones realiza aclaraciones o algunas precisiones que no modifican sustancialmente su escrito inicial de demanda y que, por lo mismo, no ameritarían que la Junta suspendiera la audiencia, debe considerarse que aun cuando dicha Junta otorgara esa suspensión, el demandado sí se encuentra obligado a contestar ese escrito inicial al concluir el demandante la exposición a que se refiere la fracción II del multicitado artículo 878, puesto que si se le corrió traslado con ese documento, al momento de la celebración de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, el demandado está en posibilidad de producir la contestación a las pretensiones del actor.


En las relacionadas condiciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de A., el criterio de esta Segunda Sala, que dice lo siguiente:


-Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensiones del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercite acciones nuevas o distintas de las inicialmente planteadas), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al escrito inicial de demanda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectuados por el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introducen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, pero si se introducen modificaciones sustanciales, la Junta deberá suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en la cual podrá aquél contestar la demanda en su totalidad.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 507/89 y 11245/96 (1132).


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala al tenor de la tesis que se contiene en esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial y de la parte considerativa de esta ejecutoria al Semanario Judicial de la Federación y a los demás órganos a que se refiere el artículo 195 de la Ley de A..


N.; cúmplase y, en su oportunidad, remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción de tesis; archívese el expediente; envíese de inmediato la jurisprudencia que se sustenta a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase la jurisprudencia a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A..


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P., presidente y ponente S.S.A.A..


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