Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 78
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de resolución1a./J. 5/98
Número de registro4649
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Puntualizado lo anterior, procede entrar al análisis de las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, denunciante, al resolver los juicios de amparo directo en revisión números 22/95, 388/95 y 498/95, en la parte que interesa, sostuvo:


A. directo civil 22/95.


"I. Este Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito es competente para conocer del presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V, inciso c) y VI, de la Constitución General de la República y 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra de una sentencia definitiva, que pone fin al juicio, dictada por un tribunal judicial, respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno por el que pueda ser modificada o revocada.-II. La existencia de los actos reclamados se demuestra con las constancias relativas a los expedientes de los que aquéllos derivan, que anexos a su informe remitió la autoridad responsable.-III. La sentencia recurrida descansa en las siguientes consideraciones: ‘I. El recurso de apelación tiene el alcance y efectos previstos en el artículo 1336 del Código de Comercio.-II. Es fundado el tercero de los agravios expresados, relativo a la improcedencia de la vía.-Asiste la razón a la demandada cuando alega que en el caso a estudio se celebró una operación mercantil y, por tanto, su incumplimiento debe reclamarse de acuerdo con las leyes de ese fuero, conforme se establece en el reformado artículo 1050 del Código de Comercio.-Efectivamente, si el adeudo que se reclama en el procedimiento de donde emana el recurso que hoy se resuelve proviene, según el punto número uno del capítulo de hechos de la demanda inicial, de la celebración de un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, es claro que su celebración es un acto de comercio conforme a lo dispuesto por los artículos 75, fracción XIV, del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.-La antigua discusión acerca de la procedencia de las vías mercantil y civil, atendiendo al carácter de comerciante de las personas que intervenían en una operación, dejó de tener vigencia al modificarse el artículo 1050 del Código de Comercio, mediante decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación con fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, conforme al cual, todas las controversias judiciales provenientes de la celebración de actos de comercio se resolverán de acuerdo con las leyes mercantiles, sin importar que las partes sean comerciantes o no, e independientemente de que las leyes civiles concedan mayores posibilidades de defensa.-Además, el artículo 1049 del mismo Código de Comercio, al establecer que son juicios de naturaleza mercantil los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de los actos comerciales, excluye en definitiva los procedimientos civiles tratándose, como se trata en el caso, de las operaciones de los bancos a que se refiere el artículo 75, fracción XIV, del Código de Comercio.-Con fundamento en todo lo expuesto, resultan aplicables los criterios de la Justicia Federal que enseguida se transcriben, en la inteligencia de que el segundo de ellos, aunque se refiere a operaciones de compraventa, es aplicable a los contratos de apertura de crédito, siguiendo el elemental razonamiento analógico consistente en que cuando exista la misma razón, debe existir la misma disposición: «ACCIONES DERIVADAS DE LOS ACTOS DE COMERCIO. DEBEN TRAMITARSE EN LA VÍA MERCANTIL.-Cuando el acto del que deriva la obligación es de carácter eminentemente mercantil, es decir, de aquellos que la ley reputa como actos de comercio, las acciones respectivas deben deducirse conforme a las leyes del enjuiciamiento mercantil; pues se trata de un conjunto de normas imperativo-atributivas vigentes y, por lo mismo, obligatorias. En consecuencia el demandado tiene derecho a defenderse mediante los procedimientos legales y disposiciones que rijan la naturaleza del acto, por así encontrarse garantizado por el artículo 14 de la Constitución General de la República; y aun cuando pudiera existir mayor amplitud de defensa en la ley civil, no puede dejar de aplicarse la ley vigente para el caso, por la sola voluntad de una de las partes.». Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. A. directo 157/89.-Compañía Arrocera Valencia, S. de C.V.-24 de enero de 1990.-Mayoría de votos.-Ponente J.M.B.V..-Secretario: J.R.B.C.. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Enero-Junio 1990, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito. Página 37.-«COMPRAVENTA, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. VÍA PROCEDENTE CUANDO UNA PARTE CELEBRA ACTO DE COMERCIO Y LA OTRA ACTO CIVIL.-Hasta antes de las reformas al artículo 1050 del Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 4 de enero de 1989, y en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, los conflictos suscitados entre las partes que intervinieran en una relación contractual, si una celebraba un acto de comercio y la otra uno de naturaleza civil, las diferencias habidas se seguirían en la vía mercantil si la parte que celebró el acto de comercio fuere demandada, en el caso contrario cuando la demandada fuere la que celebró el acto civil, sería procedente la vía civil. Sin embargo, a partir de la vigencia de la citada reforma, todas las controversias derivadas de un acto que conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, se regirán por lo estatuido en las leyes mercantiles; por tanto si en la especie la empresa quejosa celebró contrato de compraventa con un particular respecto de un lote de terreno, tal acto contiene la dualidad de materias a que alude el numeral mencionado, por lo cual a la sociedad mercantil vendedora le asiste la calidad de comerciante, según lo establece la fracción II del artículo 3o. del ordenamiento legal en cita; en esas condiciones si se pretende rescindir el contrato de compraventa pactado, la controversia debe regirse por las leyes mercantiles y por ende la acción a ejercitar es a través de un juicio ordinario mercantil por ser la única vía procedente.».-Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. A. en revisión 213/89.-Desarrollo C., S.-1o. de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: R.B.P.: J.M.F.C.. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Julio-Diciembre 1990, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito. Página 482.-En estas condiciones y ante la procedencia del tercer agravio relativo a la improcedencia de la vía, con fundamento en los artículos 248, 340, fracción II y 388, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicados supletoriamente, esta Primera Sala Regional se abstiene de entrar al estudio del fondo del negocio y reserva los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma procedentes, sin que sea posible condenar a la demandante al pago de los gastos y costas causados en ambas instancias, por no encontrarnos en el supuesto del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, debiendo soportar ambas partes los que hubieren erogado.’.-IV. Como conceptos de violación se expresaron: (los transcribe).-V. Los conceptos de violación son fundados.-En efecto, asiste la razón a la quejosa en lo relativo a que el tribunal responsable aplicó inexactamente el contenido de los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio en la sentencia reclamada.-Estos preceptos legales son del tenor siguiente: ‘Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de los actos comerciales.’ y ‘Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.’.-Como se aprecia de las anteriores transcripciones, si bien es verdad que el segundo de dichos preceptos legales dispone que cuando para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial, la controversia se regirá por las leyes mercantiles, también lo es que esta premisa no debe interpretarse como absoluta, sino que debe relacionarse con las demás disposiciones aplicables al caso concreto.-Ciertamente, por una parte se tiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 75, fracción XIV, del Código de Comercio, las operaciones de bancos se reputan como de comercio.-Sin embargo, esta propia legislación excluye de su aplicación a las instituciones de crédito, en los siguientes términos: ‘Artículo 640. Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial ...’.-De esta manera, por disposición expresa del propio Código de Comercio, la ley exactamente aplicable a las operaciones como la que se ventila en el asunto del que deriva el presente juicio de amparo, lo es la Ley de Instituciones de Crédito.-Ahora bien, esta ley especial no limita a las referidas instituciones de crédito a la tramitación de los juicios previstos exclusivamente por el Código de Comercio, sino que, por el contrario, deja abierta la posibilidad de que diriman sus controversias por la vía que corresponda.-El artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone lo siguiente: ‘Artículo 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.’.-En esta virtud, si la ley especial no contiene disposición alguna que limite a las instituciones de crédito a la tramitación de los procedimientos regulados por el Código de Comercio, sino que las autoriza para ejercitar sus acciones ya sea en el juicio ejecutivo mercantil, en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda, es evidente que la regla general establecida en el artículo 1055 del Código de Comercio no puede servir de único apoyo legal para impedirles que acudan al juicio hipotecario.-Otra razón que lleva a considerar el derecho de las instituciones de crédito a acudir al juicio hipotecario es que, de impedirlo, se nulificarían para ellas los derechos de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento de la obligación que la hipoteca otorga a su titular, puesto que no tendrían a su alcance los medios para hacerlos efectivos.-Esto es así, porque el Código de Comercio no prevé un procedimiento especial para hacer efectivos los derechos derivados de una hipoteca, de suerte que aun cuando se constituyera, las instituciones de crédito sólo podrían acudir al procedimiento ejecutivo o al ordinario mercantil, los cuales no contemplan regla alguna para reclamar el derecho hipotecario.-Ante esto, resultaría contradictorio que la ley especial, de instituciones de crédito, aluda a la posibilidad de que se constituya una garantía real para el crédito, como en este caso lo es la hipoteca, si su intención fuera que se excluyera la tramitación del juicio hipotecario para hacerla efectiva.-No obsta para las anteriores consideraciones que, tratándose de un contrato de apertura de crédito, la hipoteca tenga carácter accesorio de esa obligación principal, puesto que no puede atribuírsele naturaleza ejecutiva atendiendo a que debe seguir la suerte de la obligación principal, si en esta materia no se regula la hipoteca.-Atento lo anterior, como los conceptos de violación son fundados, procede conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que declare infundado el agravio que analizó, siguiendo los lineamientos precisados en el presente considerando y, con plenitud de jurisdicción, resuelva respecto a los demás agravios planteados por la parte apelante."


A. directo civil 388/95.


"QUINTO.-El primer concepto de violación es infundado.-En efecto, aducen medularmente los quejosos que respecto de la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que no tenía obligación la parte actora en el juicio natural de satisfacer el requisito de que el crédito hipotecario constara en escritura pública, en primer testimonio, dado que por tratarse de una institución bancaria, conforme a la Ley de Instituciones de Crédito, los créditos refaccionarios y de habilitación o avío podrán celebrarse en contrato privado, cabe apuntar que el estudio de la vía debe hacerse aun de oficio por la autoridad judicial, de acuerdo con lo que establece la tesis de jurisprudencia que citan.-Agregan los inconformes que es procedente la excepción opuesta, independientemente de que el crédito no conste en escritura pública, porque en el caso la vía hipotecaria no procede, conforme al artículo 1050 del Código de Comercio, reformado el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que cuando para alguna de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra civil, la controversia se regirá de acuerdo con las leyes mercantiles, como sucede en la especie. Que el juicio hipotecario no se encuentra reglamentado en las leyes mercantiles, sino que es privativo de las legislaciones civiles.-También afirman los amparistas que no es óbice que al oponer la excepción de improcedencia de la vía en la contestación a la demanda, no hubiesen alegado lo expuesto en el párrafo anterior, ya que, insisten, el estudio de la vía es oficioso, de acuerdo con la tesis jurisprudencial transcrita.-Carecen de razón los promoventes del amparo, debido a que si bien el tribunal de apelación realizó el análisis de la excepción interpuesta de improcedencia de la vía, desde la perspectiva de lo que prevé el artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, con base en el cual concluyó que para la procedencia del juicio hipotecario no se requería que el crédito constara en escritura pública, sino que era suficiente que constara en contrato privado con los requisitos señalados al respecto, aun cuando la Sala responsable no efectuó su estudio a la luz de lo que establece el artículo 1050 del Código de Comercio, ello no causa agravios a los quejosos, en atención a las consideraciones que enseguida se expresarán.-El aludido precepto legal dispone: ‘Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.’.-Ahora bien, la interpretación del referido numeral no debe ser absoluta sino en relación con diversas disposiciones aplicables al caso concreto. Así, el artículo 75, fracción XIV, del Código de Comercio dispone que las operaciones de bancos se reputan actos de comercio y el precepto 640 del mismo ordenamiento legal establece que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, en el caso, la Ley de Instituciones de Crédito.-La legislación que se menciona en último término dispone en su artículo 72: ‘Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.’.-En esas condiciones, si la ley especial no contiene disposición alguna que limite a las instituciones de crédito a la tramitación de los procedimientos regulados exclusivamente por el Código de Comercio, sino que las autoriza para ejercer sus acciones, ya sea en el juicio ejecutivo mercantil, en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda, es evidente que la regla general establecida en el artículo 1050 del Código de Comercio no puede servir de único apoyo legal para impedirles que acudan al juicio hipotecario.-De impedir que las instituciones de crédito ejerzan sus acciones a través del juicio hipotecario, conllevaría a hacer nulos los derechos de persecución, venta y preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación, que la hipoteca otorga a su titular, puesto que el Código de Comercio no prevé un procedimiento especial para ello, por lo que sólo podrían acudir a los procedimientos ejecutivo u ordinario mercantil que no contemplan la reclamación del derecho hipotecario.-El criterio señalado se sustentó por este órgano colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el dos de marzo y siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, los juicios de amparo 22/95 y 498/95, respectivamente.-En cambio, el segundo concepto de violación es fundado.-Los artículos 3256 y 3257 del Código Civil para el Estado de Sonora disponen: ‘Artículo 3256. La hipoteca es un derecho real que, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, se constituye sobre bienes inmuebles determinados y enajenables, los cuales no se entregan al acreedor. En caso de incumplimiento de la obligación principal, la hipoteca otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago.’.-‘Artículo 3257. La hipoteca por regla general es un derecho real accesorio que sigue todos los cambios y modalidades de la obligación principal, corriendo la suerte de ésta en cuanto a su existencia, validez, nulidad, transmisión, duración y extinción, con algunas excepciones cuando se establece para garantía de obligaciones futuras o condicionales, o para la hipoteca de propietario.’.-Del análisis de los preceptos que se transcriben, se obtiene que la hipoteca es un derecho real accesorio que sigue la suerte del derecho principal que garantiza, ya que al constituir su objeto precisamente el garantizar un crédito, no se comprende la existencia de aquélla, sin la de éste.-Se establece lo anterior, pese a que en ocasiones se dé la separación de la hipoteca y el crédito, desde el punto de vista de los sujetos pasivos de uno y otro derecho. Tal hipótesis surge cuando un tercero constituye hipoteca para garantizar una deuda de otro, como acontece en la especie, en donde el sujeto pasivo de la obligación principal es distinto del sujeto pasivo de la obligación real hipotecaria.-En la hipótesis señalada que se actualiza en el caso, el acreedor puede entablar la acción real persecutoria contra el tercero poseedor, pero dicha acción no puede desvincularse de la obligación principal. Es indispensable referir la acción real a la obligación principal para fijar la cuantía de la demanda y, por consiguiente, la exigibilidad de la aludida obligación principal.-Carecería de sentido decir que se entabla una acción hipotecaria para hacer efectivo el gravamen, sin referirlo a una obligación con cuantía determinada. De este modo, al tercero se le puede exigir el cumplimiento de la garantía, que se traduce en la venta del bien, para cubrir el importe de crédito.-En ese orden de ideas, tienen razón los quejosos al afirmar que la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de manera contradictoria, determinó que sí procede la vía hipotecaria para decretar el remate de los bienes hipotecados, y en el considerando segundo de la sentencia impugnada deja establecido que se absuelve a la persona moral y demandados físicos de las prestaciones reclamadas consistentes en el pago de la suerte principal, intereses ordinarios y moratorios y decide que no pueden ser materia del juicio hipotecario y mucho menos de la sentencia de remate, el pago de pesos, declarando improcedente esta acción principal y procedente la acción accesoria, que es el remate de los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria.-Al respecto, el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles prevé: ‘Artículo 527. Se tramitarán en juicio hipotecario las demandas que tengan por objeto exigir el pago o la prelación de un crédito garantizado con hipoteca.’.-En ese contexto, si como ya quedó precisado, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no resulta procedente el remate de los bienes hipotecados, que no es sino una acción accesoria de la acción principal, que es el pago del crédito reclamado.-No es óbice a lo antes expuesto, la consideración de que pueden coexistir las acciones principal y accesoria de que se trata, aun cuando haya diversos sujetos pasivos; sin embargo, no es posible concebir la procedencia de la acción concesoria de remate de los bienes, con el objeto de que con el producto de la venta se cubra el crédito exigido por la parte actora, aquí tercero perjudicado, si en el juicio civil no existe determinación respecto a la obligación del deudor de cubrir el crédito, pues, al contrario, la persona moral, única obligada, fue absuelta de la reclamación del pago correspondiente, de tal manera que, de llevarse a cabo el remate de los bienes en aplicación de un crédito respecto del cual no existe condena, se incurriría en violación de las garantías individuales de los promoventes del amparo, quienes, si bien es cierto que se constituyeron en terceros garantes como propietarios de los bienes hipotecados, para ordenar el remate de los mismos en aplicación del crédito al que garantizan, éste debe estar determinado; empero, en el caso, contrario a ello, se absolvió a la persona moral en cuanto al cumplimiento de la obligación personal como antes se expresó.-En virtud de que se declaró fundado el segundo motivo de inconformidad, se estima innecesario analizar el último de ellos, ya que el resultado de su estudio en nada variaría el sentido de la sentencia.-Es aplicable la tesis de jurisprudencia V.2o.7 sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la Gaceta 40, abril de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, página 125, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.’.-En esas condiciones, lo procedente es conceder a los quejosos la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que, de acuerdo con los lineamientos de la presente ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda."


A. directo civil 498/95.


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer.-En efecto, se expresa en el primero de ellos que el único objeto del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito es que los actos mercantiles se ventilen por la vía adecuada prescrita por el Código de Comercio, que puede ser la vía ejecutiva mercantil o la vía ordinaria mercantil, conservando el acreedor en cualquiera de los casos la garantía real que se hubiere constituido con motivo de los actos de comercio derivados de los contratos que hayan celebrado las partes; que no es verdad lo considerado por la autoridad responsable en el sentido de que el Código de Comercio no tenga un procedimiento para hacer efectivas las garantías hipotecarias; que tampoco es cierto que con el juicio hipotecario el acreedor sólo pretenda la persecución del inmueble hipotecado, pues lo que realmente busca es el pago de las cantidades que señala como adeudo con motivo del contrato de crédito celebrado; y que si el acreedor hubiere ejercitado la acción ejecutiva u ordinaria mercantil, el resultado del juicio no le habría perjudicado, porque si no fuere posible lograr el pago voluntario, entonces se haría efectiva la sentencia obtenida con la garantía real, pues el acreedor conservará siempre su preferencia.-Tales argumentos de los quejosos son infundados porque en ellos se pretende que como los actos de las instituciones de crédito son de naturaleza comercial, están impedidas para promover juicio hipotecario, lo que es incorrecto, en virtud de que el artículo 640 del Código de Comercio dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, que resulta ser la Ley de Instituciones de Crédito, misma que no contiene disposición alguna que limite a las referidas instituciones de crédito a la tramitación de los procedimientos regulados exclusivamente por el Código de Comercio, sino, por el contrario, en su artículo 72 las autoriza para ejercer sus acciones ya sea en el juicio ejecutivo mercantil, en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda, por lo que la regla general establecida en el artículo 1050 del Código de Comercio, que dispone que cuando para una de las partes un acto tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, no puede servir de único apoyo legal para impedirles que acudan al juicio hipotecario.-El criterio arriba sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo 22/95 (sic).-Por otra parte, el hecho de que en caso de haber intentado la vía ordinaria mercantil o la vía ejecutiva mercantil, el acreedor hubiera conservado siempre su preferencia, de ninguna manera significa que el Código de Comercio establezca algún procedimiento para hacer efectivas las garantías hipotecarias, pues el artículo 1055 del Código de Comercio es claro al establecer que los juicios mercantiles son ordinarios o ejecutivos, que son los regulados en dicho ordenamiento legal.-En esas condiciones, la determinación de la Sala responsable en el sentido de que la vía hipotecaria intentada es procedente, no viola garantías en perjuicio de los quejosos, como infundadamente aducen.-El segundo concepto de violación es infundado porque contrario a lo ahí sostenido, el testimonio de la escritura pública 7659, volumen 191, del 6 de enero de 1992, de la Notaría Pública número 43 en esta ciudad, cuya copia certificada se exhibió por la parte actora con el escrito inicial de demanda para acreditar la personalidad de quien promovió en su representación, sí se encuentra firmado por el notario, como se advierte del mencionado testimonio cuya copia obra a fojas de la doce a la diecisiete del juicio hipotecario número 255/94, del que derivó el acto reclamado.-El tercer concepto de violación expresado es infundado porque no le asiste la razón a los peticionarios de garantías al aducir que era a la parte actora a quien correspondía acreditar en el juicio natural la falta de pago de las cantidades que se les reclamaron, pues, como se estableció en la sentencia reclamada, los accionantes, en el contrato de crédito relativo, se comprometieron a acudir personalmente a las oficinas de la institución acreedora a efectuar pagos mensuales, por lo que no era necesario requerimiento alguno para que las cantidades adeudadas se hicieran exigibles.-El cuarto concepto de violación es infundado porque la ilegalidad de la condena al pago de gastos y costas causadas en primera instancia, a cargo de los quejosos, se hace depender de la procedencia de los conceptos de violación arriba analizados, que como ha quedado establecido, resultaron infundados.-En mérito de todo lo anterior, lo procedente es negar el amparo solicitado."


Ejecutorias que dieron lugar a la integración de la tesis número 18/96, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"-El artículo 640 del Código de Comercio, dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial. Ahora bien, esta ley especial que resulta ser la Ley de Instituciones de Crédito, no contiene disposición alguna que limite a las referidas instituciones de crédito a la tramitación de los procedimientos regulados exclusivamente por el Código de Comercio, sino que por el contrario, en su artículo 72 las autoriza para ejercitar sus acciones, ya sea en el juicio ejecutivo mercantil, en el ordinario, o bien en el que en su caso corresponda; por lo que la regla general establecida en el artículo 1050 del Código de Comercio, que dispone que cuando para una de las partes un acto tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que se derive, se regirá conforme a las leyes mercantiles, no puede servir de único apoyo legal para impedirles que acudan al juicio hipotecario."


QUINTO.-Las consideraciones vertidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil en revisión 279/94, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO.-Es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, el concepto de violación formulado en el sentido de que sí es procedente la excepción de improcedencia de la vía que opuso, lo que hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación que se proponen.-En efecto, contrariamente a lo aducido por la Sala responsable y como bien lo aduce la quejosa, la excepción de improcedencia de la vía que opuso en contra de la acción ejercitada por la parte actora, Banco Mexicano Somex, aquí tercero perjudicado, sí es procedente, ello en atención a que ésta promovió juicio especial hipotecario en contra de R.C.R. y E.M.M. de Casavantes, el primero por sí y como apoderado de la señora S.R.C., por el pago de diversas prestaciones derivadas de un contrato de apertura de crédito celebrado con dichos demandados, en donde éstos constituyeron garantía hipotecaria en tercer lugar y grado sobre un bien inmueble; pero al respecto debe decirse que la vía hipotecaria no es la vía correcta para exigir el pago de las aludidas prestaciones, toda vez que si bien es verdad que el artículo 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C. establece: ‘Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo, o el ordinario.’, no lo es menos que tal dispositivo no es aplicable en forma supletoria al presente asunto, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 2o. del Código de Comercio, las normas del derecho común serán aplicables a los actos de comercio sólo cuando no existe disposición alguna al respecto, lo que en el caso no acontece, ello en virtud de que el artículo 1050 del citado cuerpo de leyes señala: ‘Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.’; de lo anterior se desprende que todas las controversias derivadas de un acto que conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, se regirán por lo estatuido en las leyes comerciales; por tanto, si en la especie el aquí tercero perjudicado Banco Mexicano Somex, S., celebró un contrato de apertura de crédito con un particular, tal acto contiene la dualidad de materias a que alude el numeral mencionado, ya que para la institución de crédito el acto celebrado por ella es de naturaleza comercial, esto es, es un acto de comercio conforme a lo dispuesto por el artículo 75, fracción XIV, del código en cita, y para el particular, en este caso, la aquí quejosa, es un acto de naturaleza civil, pues está garantizado el cumplimiento del contrato con la constitución de una garantía hipotecaria; en esas condiciones, si se pretende exigir el cumplimiento del contrato, la controversia debe regirse por las leyes mercantiles y, por ende, la acción a ejercitar es a través de un juicio mercantil por ser la única vía procedente; así debió considerarlo la Sala responsable y dejar a salvo los derechos del actor, y al no hacerlo violó en perjuicio de la quejosa el artículo 1050 del Código de Comercio, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales.-Sólo cabe destacar que la vía hipotecaria era procedente hasta antes de las reformas al artículo 1050 del Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, ya que antes de tales reformas dicho artículo establecía: ‘Artículo 1050. Cuando conforme a los expresados artículos 4o., 75 y 76 de las dos partes que intervienen en un contrato la una celebre un acto de comercio y la otra un acto meramente civil y ese contrato diere lugar a un litigio, la contienda se seguirá conforme a las prescripciones de este libro, si la parte que celebre el acto de comercio fuere la demandada. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandada sea la que celebra un acto civil, la contienda se seguirá conforme las reglas del derecho común.’.-En consecuencia, a fin de reparar las garantías individuales que le fueron violadas a la quejosa lo que procede es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó."


SEXTO.-Es de señalarse que de la lectura de la resolución del juicio de amparo directo en revisión número 375/95 (fojas 17 a 32 de autos), que se menciona en la denuncia, se advierte que el mismo corresponde a un pronunciamiento en materia laboral, circunstancia totalmente ajena al tema sustentado en los fallos transcritos; sin embargo, ello no obstaculiza el estudio de la presente, toda vez que de estos últimos se advierte claramente el criterio que sostiene el órgano colegiado denunciante.


Sentado lo anterior, procede entrar al análisis de las consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes establecidos en las ejecutorias transcritas.


De la sola lectura de estas últimas, se pone de manifiesto la contradicción de criterios, toda vez que en tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que la Ley de Instituciones de Crédito no contiene disposición alguna que limite a las instituciones crediticias a que se regulen por el Código de Comercio, sino, por el contrario, en su artículo 72 las autoriza para ejercer sus acciones, ya sea en el juicio ejecutivo mercantil, en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda, por lo que la regla general establecida en el artículo 1050 del Código de Comercio no puede servir de único apoyo legal para impedirles que acudan al juicio hipotecario, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito señala que un contrato de apertura de crédito realizado entre una institución bancaria y un particular, es un acto de naturaleza comercial para la primera y para el segundo es de naturaleza civil, en términos del artículo 1050 del Código de Comercio, pues, además, está garantizando el cumplimiento del contrato con la constitución de una garantía hipotecaria; por lo que, si se pretende exigir su cumplimiento, la controversia debe regirse por las leyes mercantiles y no la vía del juicio hipotecario que intentó la institución bancaria.


Por tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada sobre el tema en particular, a saber, si las instituciones crediticias pueden promover la vía hipotecaria civil o están impedidas para ello en términos de la legislación mercantil.


SÉPTIMO.-Precisada la existencia de la contradicción de criterios, procede determinar la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


El artículo 1050 del Código de Comercio, que sirvió de fundamento a los tribunales contendientes, establece lo siguiente:


"Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."


De la lectura de este numeral se advierte que si alguna de las partes en un juicio, por su formación o constitución, los actos que de ellas emanen son de naturaleza comercial, y para la otra, de igual forma, por su formación, ese acto sea de naturaleza civil, entonces la controversia debe resolverse conforme a las leyes mercantiles.


Lo anterior da pauta a considerar que dicho numeral, de una u otra manera, obliga a regirse por la legislación mercantil a toda persona moral que por su constitución sus actos sean de naturaleza comercial (verbigracia, una institución de crédito), al llevar a cabo alguno de esos actos con alguien que los realice como civil; empero, tal normativo no debe interpretarse como absoluto, sino que debe relacionarse con las demás disposiciones aplicables al caso concreto.


En efecto, si bien por una parte se tiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 75, fracción XIV, del Código de Comercio, las operaciones de bancos se reputan como de comercio, también lo es que esta propia legislación excluye de su aplicación a las instituciones de crédito, que realizan actos en su mayoría comerciales, al señalar en el artículo 640 que: "Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial ...".


De ahí que la propia legislación mercantil señale, por disposición expresa, qué ley será la aplicable a las operaciones como la que se ventiló en los asuntos motivo de la controversia.


La ley especial a que alude dicho precepto es la denominada Ley de Instituciones de Crédito (que abrogó la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito) y se expidió por decreto presidencial de catorce de julio de mil novecientos noventa.


De la lectura de dicho ordenamiento se advierte el objeto de su creación, el cual en forma expresa lo establece en su artículo 1o., que dice:


"La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano."


De la anterior transcripción se advierte claramente que su contenido está dirigido a todo tipo de actividades que lleven a cabo las referidas instituciones de crédito.


Por tanto, si la propia ley mercantil remite a una ley especial para que de acuerdo a ella se rijan las instituciones de crédito (legislación que efectivamente tiene por objeto su regulación, como ya se dijo), entonces es correcto determinar que estas últimas pueden ejercer sus acciones tanto en un juicio ejecutivo mercantil, como en un ordinario, o en el que en su caso corresponda; ello, en términos del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."


De conformidad con este precepto, resulta que si la acción de que se trata se funda en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, puede entonces ser deducida por las instituciones de crédito en la vía hipotecaria civil, ya que en términos de dicho numeral podrá ejercer sus acciones "en la vía o juicio que corresponda".


Además, de una revisión cuidadosa de la legislación mercantil se advierte que no estatuye el juicio hipotecario mercantil o algún otro con distinta denominación, que igualmente permitiera, válidamente, la ejecución de la garantía hipotecaria, distinta de la regida por las leyes civiles, cuando el crédito fuera de naturaleza mercantil.


Por tanto, aun cuando en el artículo 1050 del Código de Comercio se establezca una regla general y supletoria por la propia legislación mercantil, en relación con los actos que realice alguna de las partes con carácter de comerciante (artículo 3o.) y la otra de la que emanen actos de naturaleza civil, lo cierto es que la misma no puede prevalecer sobre la norma especial que tiene el carácter de principal.


De admitirse lo contrario, es decir, lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, se harían nugatorias las acciones y derechos de ejecución deducidos de cualquier operación mercantil en la que se constituyera la hipoteca como garantía del cumplimiento de las obligaciones.


Así las cosas, es inconcuso que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, que coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ya que este órgano colegiado ha determinado que efectivamente las instituciones de crédito no están limitadas por el artículo 1050 del Código de Comercio para ejercer sus acciones conforme a lo que estatuye dicho ordenamiento legal, sino que, en términos del numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que las regula, pueden ejercer sus acciones tanto en el juicio ejecutivo mercantil, como en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda; por lo que sí procede la acción hipotecaria civil, derivada del incumplimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía de hipoteca, hecha valer por dichas instituciones.


En consecuencia, la tesis que debe prevaler con carácter de jurisprudencia es la siguiente:


-El artículo 640 del Código de Comercio dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, por tanto, éstas no están limitadas por el artículo 1050 del Código de Comercio para ejercer sus acciones conforme a lo que estatuye dicho ordenamiento legal, sino que, en términos del numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que las regula, pueden ejercer sus acciones tanto en el juicio ejecutivo mercantil, como en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda; por lo que es procedente la acción hipotecaria civil, derivada del incumplimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía de hipoteca, hecha valer por dichas instituciones; considerar lo contrario haría nugatorias las acciones y derechos de ejecución deducidos de cualquier operación mercantil en la que se constituyera la hipoteca como garantía del cumplimiento de las obligaciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia, respectivamente, en la ciudad de Hermosillo, Sonora y C., C., al resolver los amparos en revisión referidos en los considerandos cuarto y quinto del presente fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación, para el efecto de su publicación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juventino V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..




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