Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 93
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de resolución1a./J. 4/98
Número de registro4647
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el juicio de amparo en revisión 14/96, promovido por J.E.C.R., en lo conducente, es del tenor siguiente:


"TERCERO.-Los agravios que hace valer el quejoso recurrente, J.E.C.R., se estiman infundados, a juicio de este tribunal federal, como se pasa enseguida a demostrar.


"En principio, es de puntualizar que en el caso a estudio, como antecedentes del mismo, conviene apuntar que el a quo, para negarle el amparo al quejoso, ahora recurrente, esencialmente considera que del cúmulo probatorio aportado al proceso penal en que se dictó el auto de formal prisión reclamado, está acreditado debidamente, sin que esto esté sujeto a controversia, que el día primero de septiembre del año próximo pasado, aproximadamente a las trece horas, una persona se apoderó materialmente del menor A.V.B., a fin de pedir rescate por él, para que una vez que se aprehendió a dicho pasivo, introducir a éste a bordo de un vehículo que conducía un cómplice, y que el mencionado menor fue posteriormente rescatado; agregando el J. Federal, que el delito de secuestro previsto en el artículo 208 (sic) del Código Penal del Estado de Durango, apareció consumado pues se objetivizó la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, agotándose desde el momento en que se logró la aprehensión del menor para ser colocado en el interior del vehículo, estimando irrelevante el hecho de que la consumación y la transgresión al bien jurídico tutelado no se hubiere prolongado por mayor tiempo, haciendo hincapié en que el artículo 6o., fracción II, del ordenamiento sustantivo en cita, distingue cuando un delito es consumado; habiendo agregado también el J. de Distrito que el elemento subjetivo del injusto, esto es, el dolo por parte del diverso agente del delito, ahora quejoso, aparece justificado de manera circunstancial, pues obra la confesión que durante la recepción de su declaración ministerial vertió J.E.C.R., aquí recurrente, debidamente adminiculada con el demás cúmulo probatorio, concretamente, con la deposición rendida por la coinculpada de éste, J.G.A., de las cuales se sigue que el impetrante del amparo actuó con pleno conocimiento de la ilicitud del hecho, toda vez que reconoció que acordó con otras personas efectuar el secuestro del menor pasivo, A.V.B., y que con motivo de dicho acuerdo de voluntades se encargó el ahora recurrente de ubicar los movimientos del pasivo de la infracción, a sabiendas de que una vez que se hubiese capturado al mismo, se iba a pedir rescate por su liberación; por lo anterior, se concluyó en el fallo que se revisa, que al agraviado se le debe estimar probable responsable en la comisión del ilícito que se le atribuye, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción I, del Código Penal para el Estado de Durango, se consideran como responsables de los delitos a aquellos que acuerdan, preparan o realizan su ejecución.


"Ahora bien, precisado lo anterior, debe decirse que resulta infundado el primero de los agravios que expresa el quejoso recurrente, pues respecto a dicho motivo de inconformidad, primero advertimos que, en esencia, se duele de que el J. de Distrito omite considerar en su sentencia que el delito de secuestro, por el que se declaró en el acto reclamado formalmente presos al ahora quejoso y a su coinculpada, J.G.A., en modo alguno se consumó, sino que quedó en grado de tentativa, aserto que realiza el peticionario, aquí recurrente, sobre la base de estimar que los activos en modo alguno se apoderaron del menor ofendido, entendiendo la acción de apoderamiento como una grave restricción al libre desplazamiento de la víctima impuesta sobre ésta, de tal manera que la misma se encuentre en condiciones de dependencia hacia la voluntad del agente; afirmándose en el agravio a estudio, que si bien en la especie se obligó momentáneamente al menor sujeto pasivo de la infracción a introducirse a un vehículo, tal acción constituía una fase del delito para lograr la privación de la libertad del menor ofendido y que si éste, cuando percibió el peligro, realizó llamado de auxilio y gracias a ello las personas que figuraron como testigos en la indagatoria, de inmediato procedieron a liberar al menor, debe considerarse que nunca hubo apoderamiento, toda vez que el paciente del delito nunca estuvo a expensas y bajo el imperio de la voluntad del victimario, porque de lo contrario, no se le hubiese permitido solicitar auxilio; concluyendo por todo lo anterior el peticionario del amparo, que se trata de un delito tentado y no de uno consumado.


"Se dice que deviene infundado el primero de los motivos de inconformidad que se expresan, porque según ya se dejó asentado brevemente al realizar una síntesis de los antecedentes del presente asunto, se aprecia con claridad que no le asiste la razón al impetrante del amparo en lo que manifiesta, habida cuenta de que como de manera acertada se establece en la sentencia recurrida, se desprende lo contrario a lo que pretende el ahora recurrente, ya que correctamente se declaró infundado el concepto de violación relativo, donde concretamente se adujo que no se justifican con las pruebas aportadas al proceso penal respectivo, en que se dictó el auto de formal prisión reclamado, los elementos necesarios para integrar el tipo legal del delito de secuestro, pues es inexacto que dicho injusto, siendo de naturaleza permanente, no se consumó en la especie, ya que considerando la circunstancia a la que ya hicimos alusión en el presente fallo, esto es, la de que el bien jurídico tutelado por el ilícito que nos ocupa lo es la libertad de las personas, es de concluir que dicho bien jurídico tutelado efectivamente se vio lesionado cuando la coinculpada del ahora quejoso, J.G.A., tomó por la fuerza a A.V.B., restringiéndole la posibilidad de que obrara libremente; derivando irrelevante el que la consumación y la transgresión de la norma no se hubiere prolongado por más tiempo, abundando respecto al artículo 6o., fracción II, del Código Penal del Estado de Durango, que alude al delito permanente o continuo; habiéndose analizado por igual en la sentencia que se revisa, como también ya quedó asentado al reseñar los antecedentes del caso, lo relativo al dolo específico del diverso sujeto activo del delito, ahora recurrente, así como la participación del mismo, pues acordó con otras personas la ejecución del delito, encargándose de ubicar los movimientos que realizaba el menor ofendido, con pleno conocimiento de la ilicitud del hecho, al haber actuado en el ámbito de ejecución del delito, con lo cual se dio respuesta a lo alegado por la defensa, para pretender acreditar que no se encuentra justificado el elemento subjetivo del delito.


"Puntualizando lo anterior, debe decirse, continuando con el análisis del primer agravio, que el a quo estuvo en lo correcto al dejar sentado en su sentencia, ahora recurrida, que el tipo legal del delito de secuestro, en relación con el cual se declararon, con el dictado del acto reclamado, formalmente presos al quejoso y a su coinculpada antes nombrada, en lo atinente a la privación de la libertad del paciente del delito, no exige para su integración alguna circunstancia de temporalidad, esto es, que se prolongue por algún tiempo la acción de coartar la libertad del pasivo, mediante la conducta desplegada por parte del sujeto activo; pues como lo razona de manera atinada el J. de Distrito, el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Durango, en su párrafo inicial, de manera alguna establece que se requiera que la privación de la libertad al sujeto pasivo se prolongue por algún tiempo; siendo el contenido normativo del indicado numeral, el siguiente: ‘Artículo 280. Se impondrá de diez a cincuenta años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa, al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste.’.


" Habiendo puntualizado lo anterior, cabe señalar que tratándose del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Durango, numeral que se dejó transcrito en el párrafo que antecede, por el que mediante el acto reclamado fueron declarados bien presos el ahora quejoso y su coinculpada, J.G.A., pudiera considerarse que para que se configure la privación de la libertad, se requiere que la misma sea permanente y de daño; empero, sobre dicho particular es conveniente advertir, en primer término, que debemos distinguir la clasificación que se hace de los delitos, clasificación que puede obedecer a su gravedad, conducta del agente, daño que causen, resultado, o por su duración, clasificación esta última que se hace respecto al delito de secuestro, que es considerado de tipo permanente, clasificación en la cual se encuentran los delitos instantáneos, en los que la acción que los consuma se perfecciona en un solo momento; los delitos denominados continuados, en los que se dan varias acciones y una sola lesión jurídica; y, por último, los delitos permanentes o continuos, en los cuales su consumación se prolonga en el tiempo, existiendo una sola acción; además, debe precisarse que como una característica del delito de secuestro, dado que dicho injusto es de naturaleza permanente, tenemos la de que su consumación y, por ende, la consiguiente transgresión del bien jurídico tutelado por dicho injusto, son susceptibles de prolongarse en el tiempo; no obstante, a pesar de lo que se ha dejado sentado, debe decirse que tal situación en modo alguno significa que para que se agote el tipo de dicho delito es menester que transcurra un tiempo determinado, habida cuenta de que como bien lo sostiene el a quo, el tipo se agota desde el momento en que es lesionado el bien jurídico tutelado, es decir, la libertad del sujeto pasivo de la infracción, o sea, cuando se evita el libre desplazamiento de éste en su obrar; en el caso específico, esto ocurrió cuando el menor A.V.B. fue introducido por parte de J.G.A., después de sacarlo por la fuerza de la institución educativa en la que se encontraba, en el vehículo LTD Crown Victoria, conducido por J.E.C.R., ahora quejoso, momento en el cual el menor, pasivo del delito, fue extraído de su hábitat y se le imposibilitó su libre desplazamiento, si, en el caso, momentos después fue liberado, merced a la intervención de terceros y a las fallas mecánicas del vehículo, ello no impide que se agotara el tipo del delito de secuestro; máxime si se toma en cuenta que está acreditado el elemento subjetivo o finalístico del delito, puesto que según ya se estableció, se privó al menor de edad antes nombrado, paciente del ilícito por el que fueron declarados bien presos el ahora recurrente y su coinculpada, J.G.A., con el propósito de pedir rescate por su liberación; y en lo que atañe a que se trata de un delito de daño, cabe observar que la lesión en el bien jurídico tutelado se produjo desde el momento en el cual el menor fue privado de su libertad, por lo que es irrelevante que el ilícito de secuestro se considere como un ilícito de lesión y no de peligro.


"En estas condiciones, debemos concluir que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto manifiesta que en el caso a estudio se le irrogan agravios con el sentido que el a quo le dio al fallo que se revisa, donde se le negó al impetrante del amparo la protección constitucional solicitada, en relación con el acto reclamado, consistente en el auto de formal prisión dictado en su contra, en los autos del proceso penal expediente número 167/95, de la estadística del J. responsable, por considerar al peticionario presunto responsable en la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Durango, cometido en agravio del menor A.V.B.; pues como ya se dejó precisado, es inatinado el aserto de que a dicho pasivo no se le aprehendió por parte de la coinculpada, J.G.A. y que ésta nunca se apoderó del mencionado menor de edad ofendido, habiéndose consumado la lesión al bien jurídico tutelado por el injusto de mérito; siendo por lo demás inaplicables las tesis que se invocan en este primer agravio, bajo los rubros: ‘RAPTO INEXISTENTE.’ y ‘RAPTO, TUTELA LIBRE DESPLAZAMIENTO.’; puesto que en el primero de dichos precedentes se concluye que no se integra el delito de rapto cuando a la mujer pasiva de dicho ilícito únicamente se le desplaza de manera transitoria, con el propósito de satisfacer con ella en un lugar adecuado, el deseo erótico sexual, pero sin segregarla de su medio ordinario de vida, para incorporarla a otro distinto; mientras que en la segunda de dichas tesis se hace referencia a que el antijurídico penal de rapto no tutela situaciones de carácter sexual, sino el libre desplazamiento de la víctima, que tan sólo acontece, que en el tipo se comprende un elemento finalístico, de contenido sexual, que debe presentarse para que se integre el tipo legal y que mientras no haya apoderamiento de la menor ofendida, no existe delito, al ser sabido que tratándose del delito de rapto, el apoderamiento implica una grave restricción impuesta al libre desplazamiento de la víctima; en cuanto hace a la diversa tesis que se invoca en este primer agravio, bajo el rubro: ‘LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA. POR UN PARTICULAR.’, también deviene inaplicable, toda vez que en dicho precedente se concluye que no se da el delito de privación ilegal de la libertad cuando los pasivos son agentes de la autoridad que se encuentran armados, porque para ellos resultaba sumamente fácil sustraerse del encierro de que eran objeto por parte de sus victimarios; debiendo decirse, por último, en relación con la tesis que cita el recurrente en apoyo de sus pretensiones en el agravio a estudio bajo el rubro: ‘PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD. DELITO NO CONFIGURADO DE, EN CASO DE ROBO CON VIOLENCIA.’, que también carece de aplicación con motivo de que en la misma se establece que en el evento de que la retención transitoria de los ofendidos (sic), no se configura el delito de privación ilegal de la libertad, si la detención indebida de los pasivos solamente constituye el medio violento que permitió la consumación del diverso injusto de robo, dado que de (sic) esa circunstancia incluso califica este último antijurídico penal.


"A mayor abundamiento, es de señalar que en modo alguno es dable considerar que en el presente asunto no se dio en ningún momento la privación de la libertad impuesta al menor ofendido, porque es inexacto que para privar a alguien de la libertad, deba retenérsele con cierto grado de permanencia, y con una imposibilidad para el sujeto pasivo de poder salir; siendo esto así, ya que sobre dicha cuestión se insiste en que no es necesaria la temporalidad pretendida en la retención para acreditar el ilícito de secuestro, pues el tipo contenido en el mismo se agota al efectuarse la privación de la libertad, impidiendo el libre desplazamiento de la víctima, sin que sea necesario que la retención se prolongue por más tiempo; además de que, evidentemente, en el caso a estudio, el menor ofendido se encontraba imposibilitado para salir del vehículo, ello merced a la conducta de sus victimarios, pues de éstos, la coinculpada del ahora quejoso, es decir, J.G.A., la cual por la fuerza, causándole incluso lesiones, sacó al pasivo del delito de la institución educativa en la que cursa la primaria, y ya en el exterior de la escuela, lo introdujo en el vehículo en el que la esperaba J.E.C.R., esto es, el peticionario aquí recurrente; encontrando apoyo lo anterior en lo conducente de la tesis que el a quo cita en la sentencia que se revisa, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, el amparo directo 5266/79, interpuesto por E.C.R., siendo el rubro y texto de dicha tesis, del tenor literal siguiente: ‘PLAGIO O SECUESTRO. LUGAR DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN EL DELITO DE.-Para la integración del delito de plagio o secuestro en términos de la fracción I del artículo 366 del Código Penal Federal, no obsta que la privación de la libertad no se efectúe en una cárcel privada o lugar cerrado, sino dentro de un automóvil y por breve lapso, si la finalidad del sujeto activo del delito es la de golpear y amenazar al ofendido.’.


"Así las cosas, no obstante que el ilícito que nos ocupa es susceptible de configurarse en grado de tentativa, lo cual ciertamente es correcto, sin embargo, en el caso no estamos ante una tentativa, pues el menor ofendido fue privado de su libertad y extraído de su medio o hábitat, cuando fue tomado por la fuerza y sacado del colegio en el que cursa sus estudios primarios, introduciéndolo a la fuerza en un vehículo que se encontraba en la calle, evitándole así su libertad de desplazamiento, con la intención de pedir un rescate; conducta que actualizó todos los elementos del tipo pues J.G.A. no intentó sacar al menor de su colegio sino que lo sacó y lo metió a un vehículo por la fuerza; distinto hubiera sido si, por ejemplo, en la secuencia de la comisión del delito, como fue la vigilancia del paciente del injusto y la organización del grupo o banda que procedió a secuestrarlo, su acción delictiva hubiera sido interrumpida por causas ajenas a la voluntad del agente, antes de la ejecución final del apoderamiento del menor, lo que no ocurrió así pues, en la especie, tan sólo faltaba el último acto de realización del delito, que fue el apoderamiento del menor y éste se llevó a cabo en forma completa, con la única circunstancia de que fue desapoderado el sujeto activo, del menor pasivo del delito, momentos después.


"Sin que sea óbice a lo anterior el argumento de que respecto (sic) del numeral 280 del Código Penal para el Estado de Durango, si bien en su primer párrafo se consagra el tipo y la penalidad del delito de secuestro, empero, en las fracciones en que se subdivide el indicado numeral, se establecen penas atenuadas si el activo espontáneamente pone en libertad al secuestrado, variando dichas penalidades, dependiendo de que la retención del pasivo hubiese durado más o menos de cinco días; situación que se dice corrobora la circunstancia de que se requiere que se prolongue por un cierto tiempo la retención del ofendido y que no basta para integrar el delito de que se trata, que se prive al pasivo por breve lapso de su libertad personal; siendo inatinado lo anterior, porque lo que se destaca en el agravio a estudio, en los términos señalados precedentemente, en modo alguno conduce a concluir que en el presente asunto no se integró el injusto de secuestro, por el que mediante el dictado del acto reclamado fueron declarados bien presos el ahora quejoso y su coinculpada, J.G.A., toda vez lo que ya se dejó establecido, en el sentido de que el ilícito en cuestión se consumó en la especie y no únicamente se está ante un delito tentado; siendo intrascendente que se establezcan penalidades atenuadas si de manera espontánea se deja en libertad al secuestrado y que se señalen diversas penas, dependiendo de si la retención duró menos o más de cinco días, puesto que en este asunto nunca se dejó en libertad espontáneamente al menor pasivo, sino que éste fue liberado a resultas de la intervención de terceros.


"Precisado lo anterior debe decirse, por último, que resultan infundados los agravios segundo y tercero, los cuales se estudian conjuntamente, dada la relación que entre ambos existe, porque en ellos se expresan consideraciones de índole jurídica muy semejantes entre sí; siendo esto así, ya que el a quo estuvo en lo correcto cuando en la sentencia que se revisa decretó el sobreseimiento en el juicio, en relación con los actos reclamados al director de Averiguaciones Previas y al agente investigador del Ministerio Público segundo turno, pues habiéndose combatido en la demanda de garantías, de dichas autoridades responsables, el oficio número 1902/95, de fecha tres de septiembre del año próximo pasado, mediante el que se ejercitó acción penal en contra del quejoso y las actuaciones habidas en la averiguación previa penal expediente número 3325/95, respectivamente, es obvio, como con acierto lo consideró el J. de Distrito en el fallo que se revisa, que dichos actos no vulneran un interés jurídicamente tutelado del peticionario, de lo que se sigue que se actualiza, respecto de dichos actos, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que con base en lo dispuesto en la fracción III del numeral 74 de ese mismo ordenamiento jurídico, de manera apegada a derecho se determinó sobreseer en el juicio respecto de tales actos autoritarios; pronunciamiento este que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número I.2o.P. 11, que se invoca en el fallo que se revisa, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 689 del Tomo V del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990 y que a la letra dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMAN DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTOS RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.’ (la transcribe).


"Asimismo, cobran aplicación para sustentar lo anterior, las tesis relacionadas en segundo y cuarto términos con la jurisprudencia número 82, consultables en las páginas 123 y 124 del Apéndice 1917-1985, Novena Parte; siendo los rubros y textos de las indicadas tesis, por su orden y a la letra, los siguientes: ‘ACCIÓN PENAL, EJERCICIO DE LA.’ (la transcribe).


"Ahora bien, se dice que resultan infundados los agravios segundo y tercero, porque si bien no aparece acreditado dentro del proceso penal en que se dictó el auto de formal prisión reclamado, que el licenciado J.M.V., efectivamente ostente el cargo de director del departamento de Averiguaciones Previas, dependiente de la Subprocuraduría de Justicia del Estado de Durango en la Región Lagunera, que fue la calidad con la que dicho funcionario ejercitó acción penal, en la especie, en contra del quejoso, de su coinculpada, J.G.A., así como en contra de otras personas más; sin embargo, la situación mencionada no obsta al sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados a dicha autoridad responsable en el presente asunto, mediante el dictado de la sentencia que se revisa, porque es inexacto que al ser ejercitada la acción punitiva, debió el licenciado J.M.V., justificar que realmente desempeña el puesto de mérito, si se toma en cuenta que en la etapa de realizar el ejercicio de la acción penal, solamente debe examinarse si el funcionario que lo hizo es el legalmente facultado para hacerlo, pero en modo alguno cabe analizar, en tal supuesto, la cuestión relativa a la legitimidad de la persona que de hecho o por derecho ocupa determinado cargo, ya que de exigirse que al pedimento respectivo, donde se ejercita la acción punitiva, se acompañe el nombramiento correspondiente, sería tanto como exigir que también debía adjuntarse el documento donde conste que la persona que aparece signando aquel nombramiento, a su vez, desempeña el cargo que ostenta, lo que sería absurdo, ya que habría necesariamente que adjuntar al pedimento donde se ejercita la acción punitiva una serie de nombramientos hasta llegar a la autoridad jerárquicamente más alta, lo que sería en detrimento de la función pública, pues los titulares de las distintas dependencias en que se encuentra conformado el órgano técnico, tendrían que desviar la atención que deben prestar a sus respectivas funciones, en recabar la totalidad de los nombramientos necesarios para acompañarse al pliego donde se ejercitó acción penal; y en cuanto al sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados al agente investigador del Ministerio Público segundo turno, es inexacto que se omita fundar en derecho la determinación de decretar dicha sanción jurídica, puesto que la decisión de sobreseer en el juicio respecto de tales actos, encuentra apoyo en las tesis antes invocadas; y en lo que atañe a que esta última autoridad responsable permitió que se torturara al quejoso, debe decirse que tal situación no se encuentra debidamente justificada en el caso a estudio, puesto que según acertadamente razonó el a quo en el fallo que se revisa, el certificado médico de fecha trece de septiembre del año próximo pasado (foja 194), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, no puede ser tomado en cuenta, porque dicho certificado médico no lo tuvo a la vista el juez responsable; máxime porque obra agregado al proceso en que se dictó el auto de bien preso impugnado, el diverso certificado de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (foja 123), allegado a la indagatoria correspondiente, donde se hace constar que a la fecha de dicha constancia, el agraviado, ahora recurrente, no presentaba signos ni síntomas de lesión traumática, antigua o reciente en la totalidad de su superficie corporal; amén de que, según de manera atinada resalta el a quo en su sentencia, el quejoso, aquí recurrente, J.E.C.R., al recibirse su declaración preparatoria, en modo alguno se retractó de la que rindió en la indagatoria, reconociendo, por el contrario, al declarar ante el J. del proceso haber emitido su deposición ministerial aceptando como suya la firma que calza esta última.


"En mérito de lo anterior, en virtud de que la sentencia que se revisa no le irrogó al recurrente los invocados agravios, lo procedente es confirmar la expresada resolución misma donde, por una parte, se le negó al peticionario el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita y, por la otra, se decretó el sobreseimiento en el juicio.


"Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 83, 85, 89, 90 y 91 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


"PRIMERO.- Se confirma la sentencia que se revisa.


"SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.E.C.R., en contra del acto que reclamó del J. Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en Gómez Palacio, Durango, el cual quedó debidamente precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


"TERCERO.-Se sobresee en el juicio de amparo indirecto expediente número 952/95, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, residente en esta ciudad, promovido por J.E.C.R., tan sólo en lo que se refiere a los actos que reclamó del director del departamento de Averiguaciones Previas y agente investigador del Ministerio Público segundo turno, ambos residentes en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, y cuyos actos se precisan en el resultando primero de esta resolución."


CUARTO.-La sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/96, promovido por Ó.L.S., en la parte conducente, es del tenor siguiente:


"QUINTO.-Suplidos en sus deficiencias, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, son fundados los agravios expresados por el recurrente.


"En efecto, de las constancias de autos se advierte que en la causa penal número 419/95, el J. Primero del Ramo Penal, en esta ciudad, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, decretó auto de formal prisión en contra del hoy quejoso, como probable responsable del delito de privación ilegal de la libertad, cometido en agravio de L.L.M.. Inconforme con dicha resolución, el hoy quejoso impetró, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, el juicio de amparo indirecto número 782/95 y la autoridad federal referida, al resolver dicho juicio constitucional, negó al peticionario la protección de la Justicia Federal.


"Cabe advertir que el a quo, para negar el amparo solicitado, en esencia, consideró que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional, toda vez que se acreditaron los elementos del tipo penal descrito en el artículo 146 del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como la probable responsabilidad de éste en su comisión, y que por ello la formal prisión que se le decretó por el delito de privación ilegal de la libertad se encuentra debidamente fundada y motivada, estableciendo en su resolución que el señalamiento que en su contra hizo L.L.M., en el sentido de que: siendo aproximadamente las 18:30 horas del día once de octubre del año pasado, a la altura del Sanatorio Rojas, el chofer de la unidad le manifestó a los pasajeros que se bajaran ya que no llegaría a su destino, pero cuando la ofendida se disponía a bajar, el chofer cerró la puerta y siguió circulando por la 2a. Sur hasta salir al boulevard, deteniéndose en el semáforo que se encuentra frente al Hotel Bonampak, situación que aprovechó la agraviada para abrir la portezuela y bajarse de la unidad, resulta fundamental para acreditar la probable responsabilidad del hoy quejoso en la comisión de tal ilícito, amén de que éste se ubicó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del ilícito de mérito.


"Así las cosas, resulta necesario destacar que, de una recta interpretación del artículo 146 del Código Penal para el Estado, la privación de la libertad física constituye la esencia del delito previsto en dicho precepto legal, y se materializa en el hecho de que el sujeto activo ‘detenga’ a otro, lo que denota: inmovilizar, prender o retener, y como dicha inmovilización, prendimiento o detención ha de efectuarse en un lugar presupone, conceptualmente, alguna permanencia; esto es, para que tal detención sea eficaz se necesita el decurso de un periodo de tiempo más o menos largo, dado que sin él no se opera la detención. En ese orden de ideas, tomando en consideración la imputación de la ofendida y la mecánica en que manifestó sucedieron las cosas, es evidente que la circunstancia de que el hoy quejoso no le hubiera permitido bajar de la combi que conducía y contra su voluntad (según versión de la agraviada), la hubiera conducido por un espacio de tres cuadras, de ninguna manera actualiza el núcleo penal del delito de privación ilegal de la libertad atribuido a éste, dado que, si bien es cierto que durante el breve espacio que estuvo en la combi, el acusado la privó de su libertad deambulatoria, también lo es que este acto no puede llegar a materializar el delito en cuestión, porque la detención, como se dio, no constituyó un periodo de tiempo más o menos largo que hubiera significado una real y virtual privación ilegal de la libertad, a través de la cual la ofendida hubiera estado, por largo tiempo, privada de su libertad física y, como consecuencia, la detención así considerada no resulta típica.


"En otro aspecto, tomando en consideración la manera en que la pasivo del delito relató sucedieron los hechos, es evidente que, en todo caso, bien pudo actualizarse la existencia de la tentativa de un diverso ilícito, pues como consta en autos, la propia ofendida manifestó ante el representante social, que el hoy quejoso, cuando no le permitió bajar de la combi, le manifestó: ‘... me dijo que me iba a dar una buena cogida para que me callara, y se me quitara la gana ...’ (sic); de donde se aprecia con toda claridad que, se insiste, en todo caso, las intenciones del hoy quejoso, al llevarse a la ofendida por varias cuadras, dentro de la combi, sin permitirle que se bajara, eran las de imponerle la cópula, lo que no logró por causa ajena a su voluntad, pues la misma agraviada indicó que al descuidarse el conductor de la combi, se bajó de ésta, concluyéndose, sin atentar a la lógica y la razón, la posibilidad legal de la existencia de la tentativa de un delito diverso al que invocó el a quo para sujetar al impetrante a formal procesamiento porque, como ya se ha dicho, la conducta desplegada por el hoy quejoso no actualiza la hipótesis delictiva prevista en el artículo 146 de la ley sustantiva invocada y, por ende, al no acreditarse los elementos del tipo penal del delito de privación ilegal de la libertad atribuido al hoy quejoso, y mucho menos su presunta responsabilidad en la participación del mismo, el auto de formal prisión decretado en su contra no se encuentra apegado a derecho.


"Por otra parte, de la atenta lectura de las constancias de autos se desprende que existe únicamente la imputación aislada de la ofendida, sin que ésta se encuentre corroborada con prueba alguna y, por el contrario, desvirtuada con la negativa categórica del referido quejoso, quien al declarar tanto ante el agente del Ministerio Público correspondiente, como ante el juez de su causa, en vía de preparatoria, negó los hechos atribuidos y ni siquiera reconoció que la agraviada se hubiera subido como pasajera a la combi que conducía el día de los acontecimientos, por lo que con sólo el dicho aislado de la pasivo, no puede fundarse el formal procesamiento que ahora se impugna a través de esta instancia constitucional, pues no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de nuestra Ley Fundamental, en virtud de que en autos, existiendo solamente el dicho de la ofendida, no aparecen datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito de privación ilegal de la libertad reprochado al hoy quejoso y, como consecuencia, tampoco se acredita la probable responsabilidad de éste en la comisión del mismo. Tiene aplicación, en lo que interesa, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., que en la página 537 aparece bajo el rubro de: ‘LIBERTAD PERSONAL, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA.-Comete el delito de privación ilegal de la libertad, el que sin orden de autoridad competente, siendo un particular y fuera de los casos previstos por la ley, arreste o detenga a otro en una cárcel privada o en otro lugar; por lo que no puede existir dicho delito, cuando de las constancias procesales no existe indicio alguno, ni declaración de testigo, que arroje algún cargo en este sentido, en contra del quejoso.’.


"En conclusión de todo lo antes planteado, al advertirse que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, lo que se impone es revocarla para conceder a Ó.L.S. la protección de la Justicia Federal.


"Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76, 77, 79, 83, fracción IV, 85, fracción II, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO.-Se revoca la sentencia que se recurre.


"SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ó.L.S., contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de este fallo."


QUINTO.-Por razón de método, debe advertirse en principio, si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Por una parte, debe decirse que del análisis del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 14/96, se desprende que estimó que el tipo legal del delito de secuestro, en lo atinente a la privación de la libertad, no exige para su integración alguna circunstancia de temporalidad, esto es, que se prolongue por algún tiempo la acción de coartar la libertad del pasivo, mediante la conducta desplegada por parte del sujeto activo, toda vez que el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Durango, de manera alguna establece que se requiera que la privación de la libertad se prolongue por algún tiempo determinado.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/96, sostiene el criterio de que la privación de la libertad se materializa en el hecho de que el sujeto activo detenga a otro para inmovilizar, prender o detener y que la misma se efectúe en un lugar, lo cual presupone alguna permanencia, esto es, para que la detención se actualice se necesita de un periodo de tiempo más o menos largo, dado que sin él no opera la detención; por tanto, para que pueda llegar a materializarse y exista una real y virtual presunción de una ilegal privación de la libertad, es necesario que la ofendida hubiere estado por largo tiempo privada de su libertad física, por lo que la detención así considerada no resulta ser típica del delito mencionado


En tales condiciones, cabe concluir que sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, respecto de un mismo problema jurídico.


Cabe precisar que no impide la resolución de esta contradicción de criterios, el que el sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito haya emitido su tesis número XX.87 P bajo el rubro: "PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, DELITO DE.", y que el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito no se haya reflejado en tesis alguna, puesto que el vocablo "tesis" que se emplea en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, como la expresión de un criterio respecto de un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos de su competencia, sin que sea necesario que el criterio sustentado en una sentencia deba exponerse de manera formal, mediante una redacción especial, con un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en el que se sustentó, esto es, mediante la publicación de una tesis, ni tampoco que deba constituir jurisprudencia obligatoria, conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Constitución ni la ley reglamentaria correspondiente exigen esos requisitos, por lo que basta con que se acredite que las resoluciones materia de la contradicción contienen criterios opuestos sobre una misma cuestión jurídica, por las S. de la Suprema Corte de Justicia o Tribunales Colegiados de Circuito, para que proceda su resolución.


Sirve de apoyo a esta consideración la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página sesenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una relación especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Igualmente es aplicable la tesis P.L., visible a foja 35 de la Gaceta No. 83 del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


SEXTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, por esta misma Sala, atento las siguientes consideraciones:


En primer término, debe precisarse que el tema que motiva la presente contradicción de tesis es el relativo a si el delito de privación ilegal de la libertad requiere de un lapso necesariamente prolongado para configurarse o se configura desde el momento mismo en que se priva de la libertad al sujeto pasivo, independientemente del tiempo que dure esta privación y del fin que el sujeto activo persiga con su comisión.


Para tal efecto, se impone transcribir los artículos conducentes de los Códigos Penales para los Estados de Chiapas y Durango, que tipifican este delito, para las respectivas entidades federativas.


El Código Penal para el Estado de Chiapas establece, sobre la privación de la libertad, lo siguiente:


"Artículo 146. Se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de veinte a cincuenta días de salario: Al que sin orden de autoridad competente, y fuera de los casos previstos por la ley, prive de la libertad a una persona."


Por su parte, el Código Penal del Estado de Durango, sobre el mismo delito, establece lo siguiente:


"Artículo 280. Se impondrá de diez a cincuenta años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste."


Como se desprende del contenido de los preceptos transcritos, coinciden en establecer que se actualiza dicho ilícito cuando una persona priva de la libertad a otra, impidiéndole el libre ejercicio de dicha libertad, en el más amplio sentido, con las modalidades que en tales preceptos se señalan.


Ahora bien, a efecto de determinar en cuanto a la conducta, la clasificación en la cual se ubica el delito en estudio, es procedente, igualmente, la transcripción de los artículos conducentes de los Códigos Penales para los Estados de Chiapas y Durango.


El Código Penal para el Estado de Chiapas dispone:


"Artículo 3o.


"El delito es:


"I.I., cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;


"II. Permanente o continuo cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y


"III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal."


Al respecto, el Código Penal para el Estado de Durango precisa:


"Artículo 6o.


"El delito es:


"I.I., cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;


"II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolongó de una manera ininterrumpida durante un lapso mayor o menor de tiempo; y


"III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conducta se viola el mismo precepto legal."


Del contenido de los preceptos transcritos se infiere que ambos códigos son coincidentes en la clasificación de los delitos.


Así, los mencionados preceptos hacen referencia al delito instantáneo como aquel que se consuma en un solo momento o con una sola conducta y el delito permanente o continuo, como aquel en el que el tipo se colma de manera instantánea, pero se prolonga a través de un espacio de tiempo más o menos largo, en otras palabras, como aquel en que la conducta ilícita desde su inicio configura el tipo penal y se realiza sin interrupción por un determinado tiempo.


Ahora bien, el delito de privación ilegal de la libertad como delito permanente o continuo requiere: a) unidad del tipo básico y del bien jurídico lesionado; b) (privar de la libertad o impedir el uso de esa garantía) homogeneidad en las formas de ejecución; c) conexidad temporal adecuada (reiteración de la misma conducta); y d) El bien jurídicamente protegido (la conducta no se interrumpe) es la libertad del individuo en su más amplia acepción, para lo cual se requiere identidad de la persona ofendida.


Precisado lo anterior, y habiéndose concluido que los dispositivos relativos al delito de privación de la libertad, en relación con los que establecen la clasificación de los ilícitos en ambos códigos de las mencionadas entidades federativas, debe considerarse como un delito permanente o continuo, lo que no impide concluir que se configura en el mismo instante en que el sujeto activo del delito impide por cualquier medio que el sujeto pasivo del delito haga uso de su libertad en el más amplio concepto, y sin que se requiera un lapso preciso y determinado de tiempo para su configuración; dado que es una forma delictiva en la que se inicia y persiste con una conducta homogénea, unidad de intención, ocasión y ejecución, que en su conjunto integran, por disposición legal, un solo delito.


Así, el delito en estudio se puede considerar como la acción que se prolonga sin solución de continuidad por mayor o menor tiempo.


De lo anterior, se estima que el tipo de privación de la libertad como un delito permanente o continuo se consuma con el hecho de la privación ilegal del sujeto pasivo del delito por parte del sujeto activo del mismo, que crea un ulterior estado antijurídico duradero, en que el delito permanece prolongado en el tiempo, mientras dure la retención del sujeto pasivo.


Por consiguiente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis siguiente:


PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.-El delito de privación de la libertad no exige para su configuración alguna circunstancia concreta y necesaria de temporalidad, toda vez que se integra en todos sus elementos, constituidos desde el momento mismo en que se lesiona el bien jurídico tutelado, que es la libertad del individuo, al evitar el libre actuar del sujeto pasivo de la infracción, siendo el elemento distintivo del delito instantáneo, que esta conducta puede prolongarse por más o menos tiempo, según lo establecen los diversos preceptos de los Códigos Penales.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los recursos de revisión registrados con los números 14/96 y 14/96, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


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