Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 114
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de resolución2a./J. 6/98
Número de registro4646
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 582/95, promovido por M.G.R., en la parte que interesa, determinó:


"QUINTO. Son infundados los agravios expresados por el peticionario. Por principio, conviene destacar que la resolución reclamada en la vía constitucional consiste en el acuerdo de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictado dentro del expediente número 383/95, mediante el que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 2o., 12, 15, 16, 21, 43, 48, 163, 170, 171, 186 y 187 de la Ley Agraria, 1o., 2o., 18 y 22 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como los artículos 1o., 70, 79, 93, 129, 303, 306, 310, 316, 318 y 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primero de los ordenamientos legales citados, la responsable desechó la demanda intentada en jurisdicción voluntaria por el hoy quejoso M.G.R. relativa a la prescripción adquisitiva sobre la fracción denominada ‘Xaxalapanco’ de la unidad de dotación amparada con el certificado de derechos agrarios 1754983, ubicada en el poblado de San Lorenzo Almecatla, Municipio de Cuautlancingo, P.. Esto, bajo la consideración esencial referente a que la acción de que se trata no puede proceder legalmente, atento lo sostenido en la jurisprudencia publicada con el número 2a./J. 24/94, visible a fojas veinte y veintiuno de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número ochenta y cuatro, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, PARA COMPUTAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL TIEMPO DE POSESIÓN ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ACTUAL (27 DE FEBRERO DE 1992).’, razón por la que atento el principio de economía procesal, aplicado inclusive en beneficio del propio actor, resulta innecesario admitir a trámite una pretensión que no ha de prosperar. Añadiendo que tal situación era análoga a la que versó en el juicio de amparo directo número D-67/95 relacionado con el diverso D-163/95, ambos fallados por este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, donde se estableció que un acuerdo de similar naturaleza no era lesivo de garantías. Así pues, como es de advertir, el tribunal del conocimiento no se apoyó simple y llanamente en la jurisprudencia de la entonces Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es de observancia obligatoria y aplicable al caso particular, puesto que también citó los dispositivos legales que estimó aplicables, aun cuando omitió una norma jurídica que justificara su proceder. Asimismo, expuso las consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta para inadmitir el escrito de demanda entablada por el hoy reclamante y, por consiguiente, está satisfecha la garantía de motivación que exige el artículo 16 de la Ley Fundamental. Ahora bien, es verdad que ninguna de las disposiciones legales invocadas en el proveído impugnado contempla la atribución de los Tribunales Agrarios para rechazar de plano una demanda planteada por los interesados. No obstante, es inexacto que estas autoridades estén impedidas a hacerlo, ya que el artículo 57 de la ley procesal civil federal aplicada supletoriamente a la Ley Agraria, en términos de su artículo 167, contiene esa facultad; precepto legal que, aun cuando no fue citado en el cuerpo del aludido auto, carece de objeto práctico conceder el amparo para el efecto de que se reparara esa violación formal si, como se verá más adelante, los razonamientos jurídicos en que se apoya el acto de molestia son jurídicos y resuelven con acierto la controversia. Sirve de apoyo, por analogía, la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia mil setecientos ochenta y siete, consultable a foja dos mil ochocientos ochenta y cuatro, Segunda Parte, relativa a S. y Tesis Comunes del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘SENTENCIAS, FALTA DE CITA DE PRECEPTOS LEGALES EN LAS. Si los razonamientos hechos en la parte considerativa de la sentencia son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, pero el tribunal responsable omite citar los preceptos de la ley en que apoya su decisión, a pesar de existir esta violación formal, la concesión del amparo para el efecto de que la responsable adicione su fallo con la mención de los numerales soslayados carece de objeto práctico, si del estudio de dicha resolución se deduce que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y apegados a las normas de la ley que son conducentes para la justa resolución del caso, las cuales, por consiguiente, aun cuando no hayan sido formalmente citadas, debe estimarse que sí han sido cabalmente respetadas.’. En efecto, de conformidad con el artículo 57 del código adjetivo civil de aplicación federal, los tribunales están en aptitud de desechar de plano promociones, incidentes o recursos notoriamente improcedentes o maliciosos, sin necesidad de hacerlo saber a las partes, ni correr traslado con ellos ni formar artículo. El numeral en comento dice textualmente: ‘Artículo 57. Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo.’. Por tanto, aunque como bien se afirma en los conceptos de violación, los artículos 163, 164 y 165 de la Ley Agraria prevén que los juicios agrarios tienen por finalidad sustanciar, dirimir y resolver controversias, las que deberán sujetarse al procedimiento señalado en tal ordenamiento legal y que, además, los Tribunales Unitarios deberán conocer en la vía de jurisdicción voluntaria los asuntos no litigiosos; lo cierto es que estos supuestos tienen que ser observados, partiendo de la base de que las promociones que den origen al procedimiento relativo no sean notoriamente improcedentes, en acatamiento a lo estatuido por el artículo 57 del código procesal civil federal. De suerte que, en los casos en que se endereza la acción de prescripción, cuando los plazos a que alude el artículo 48 de la Ley Agraria aún se encuentran transcurriendo por haber entrado en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, según lo sustentado en jurisprudencia firme del más Alto Tribunal de la Federación es, pues, indudable que resultaría ocioso aceptar a trámite la demanda correspondiente y proseguir el enjuiciamiento por todas sus etapas, si de antemano es evidente que el fallo que llegara a dictarse sería forzosamente adverso a los intereses del accionante. Situación que atentaría, inclusive, al principio de economía procesal, al poderse evitar un procedimiento inútil que tiene su punto de partida en una pretensión que no ha de prosperar por concurrir las circunstancias anotadas. En esa tesitura, son correctas las estimaciones que en dicho aspecto se vertieron en la resolución combatida, que en cierto sentido coinciden con las que este órgano colegiado destacó al pronunciar la ejecutoria en el diverso juicio de amparo directo A.D. 163/95, cuya parte conducente es del siguiente tenor: ‘... si la Ley Agraria actual fue fechada por decreto publicado el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y su obligatoriedad empezó a regir a partir del día siguiente, es decir, el veintisiete de febrero del propio año, es incontrovertible que el plazo de cinco años a partir de esta fecha se cumpliría hasta el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete para el supuesto que se hubiere intentado la prescripción basada en la posesión de buena fe y hasta el veintisiete de febrero del año dos mil dos, en el caso de que la posesión fuera de mala fe. De esta suerte, cualquiera de los dos modos citados para adquirir derechos agrarios por el transcurso del tiempo y demás requisitos legales, no prosperarían en favor del aquí peticionario, atento que su demanda relativa la presentó ante la responsable el día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Atento lo anterior, aun cuando las razones en que se basó la responsable para el desechamiento de la demanda no son las exactamente adecuadas, empero, ante la notoriedad de la improcedencia de la acción intentada, ningún objeto tendría otorgar al reclamante la protección constitucional si en el nuevo auto que pronunciara en su cumplimiento o al fallar en definitiva el asunto, tendría que advertirse esa situación y el resultado sería necesariamente adverso a los intereses del actor hoy quejoso.’. Por tal motivo, esta potestad no comparte la tesis que menciona el reclamante en su demanda de garantías, misma que fue sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y que se publicó con el número 63 A, a foja trescientos noventa y cuatro, T.X., correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor literal: ‘AGRARIO. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EJIDALES VÍA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA SOLICITUD O DEMANDA DE (NUEVA LEY AGRARIA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la nueva Ley Agraria, el reconocimiento de derechos ejidales vía prescripción adquisitiva, procede en el evento de que el interesado acredite que la posesión de la tierra parcelada es en concepto de titular de ese derecho, en forma pacífica, continua y pública, durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si es de mala fe. El propio numeral preceptúa que el Tribunal Unitario Agrario, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emitirá la resolución sobre la pretendida adquisición de los derechos anotados. Lo anterior lleva a la conclusión de que no es lógico ni jurídico desechar la solicitud de la jurisdicción voluntaria o la demanda del juicio agrario, bajo el argumento de que no ha transcurrido el término previsto por el artículo 48 de la Ley Agraria para que opere la prescripción adquisitiva, pues por una parte no se da oportunidad al promovente de ser oído en el procedimiento relativo conforme a las formalidades esenciales que al efecto exige dicha legislación y por otro lado, el examen de los términos y condiciones necesarios para establecer si procede o no el reconocimiento de derechos ejidales, es una cuestión propia de la resolución definitiva y no constituye, en consecuencia, la resolución definitiva que justifique el desechamiento apriorístico de la solicitud de jurisdicción voluntaria o de la demanda del juicio agrario, según sea el caso, pues la legislación agraria vigente no contiene disposición legal alguna que establezca el supuesto anotado como causa de improcedencia.’. Atento lo anterior, en su oportunidad deberá procederse a denunciar a la superioridad la posible contradicción de tesis, acorde a lo estatuido por el artículo 195 (sic) de la Ley de Amparo. Por otro lado, aduce sintéticamente el impetrante que el tribunal resolutor, al emitir el acto de molestia, pasó por alto que al resolver el expediente 45/95, se declaró procedente la acción de prescripción adquisitiva; e igualmente ignoró los criterios adoptados sobre el propio punto por el Tribunal Superior Agrario y en las ‘Cuartas Reuniones de M. de Circuito’ donde se discutió ese tema. Al respecto, es de indicar que los cursos, conferencias o las reuniones de ‘M. de Circuito’ a que hace referencia el amparista, persiguen como finalidad la de actualizar, ilustrar o discutir temas concernientes a la actividad jurisdiccional encomendada a dichos funcionarios; empero, las conclusiones y opiniones que en ellas se obtienen no revisten, en rigor, la calidad de un criterio al que estén constreñidos a guiarse en el dictado de sus resoluciones. Asimismo, no existe disposición legal que vincule a los Tribunales Unitarios Agrarios a fundar sus fallos en otros que hubieran pronunciado con antelación en casos análogos, pues es indudable que para cumplir eficazmente con su misión de impartir justicia pueden modificar sus consideraciones adoptadas inicialmente en algunos asuntos de la misma índole. Por último, debe decirse que ciertamente la jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario es obligatoria para los Tribunales Unitarios a partir de su publicación en el boletín judicial. Esto, acorde a lo estipulado por el artículo 9o., fracción V, de la ley orgánica que rige a tales autoridades, que literalmente dice: ‘Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: ... V.D. establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro M.. Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro M. y expresar las razones en que se apoye la interrupción. Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos Tribunales Unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere ocurrido la contradicción. La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los Tribunales Unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario.’. Sin embargo, independientemente de que el aquí peticionario no precisó si es reiterado el criterio del Tribunal Superior Agrario en cuanto a la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva mediante el cómputo de los plazos, aun antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, ni tampoco indicó el rubro o sus datos de localización, como quiera que sea, aun de concebir la existencia de tal jurisprudencia sería irrelevante que la responsable la hubiere dejado de acatar. Ello es así, porque la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para todos los Tribunales Colegiados, Jueces de Distrito y las demás autoridades jurisdiccionales, atento lo ordenado por el artículo 192 de la Ley de Amparo; de donde se sigue que si el más Alto Tribunal de la Federación ha sentado jurisprudencia firme donde se hace patente que los términos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria deben comenzar a correr a partir de la vigencia de este ordenamiento legal, es decir, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, entonces, por razón de jerarquía, prevalece sobre la que pudiera haber sido sustentada con significación contraria por el Tribunal Superior Agrario. La jurisprudencia de la entonces Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue formada con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 16/94, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el del Vigésimo Tercer Circuito, circunstancia que le otorga fuerza obligatoria, en concordancia con lo estipulado por el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, y se publicó con el número 24/94, a fojas veinte y veintiuno de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número ochenta y cuatro, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que es del siguiente tenor: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, PARA COMPUTAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL TIEMPO DE POSESIÓN ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ACTUAL (27 DE FEBRERO DE 1992). Para el cómputo de los plazos de cinco y diez años, que para efectos de la prescripción señala la ley, según sea la posesión de buena o mala fe, se debe tomar en cuenta únicamente el tiempo que se ha poseído la tierra ejidal, a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria, y no así el tiempo de posesión anterior a la vigencia de ésta, toda vez que, la Ley Federal de la Reforma Agraria, no contemplaba esta figura jurídica como medio para adquirir derechos agrarios, sino que en su artículo 75 negaba la posibilidad de prescripción adquisitiva de derechos agrarios, por lo que éstos no eran susceptibles de adquirirse por prescripción. Además, el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria establece las circunstancias para interrumpir la prescripción positiva, de lo que se advierte que el término para que opere corre junto con la posibilidad de interrumpirlo; estimar que el tiempo de posesión anterior a la entrada en vigor de la ley, es computable para el plazo de prescripción positiva, dejaría al ejidatario que perdió la posesión sin la posibilidad de interrumpir ese plazo en forma alguna; amén de que constituiría una aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional.’. Es pertinente reiterar que la obligatoriedad de la tesis jurisprudencial antes transcrita se extiende inclusive a los Tribunales Colegiados, de modo que las que éstos hayan establecido en sentido contrario, quedan superadas por aquélla. De esa guisa, no puede cobrar aplicación en la especie la jurisprudencia aludida por el peticionario, sostenida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la página setenta y dos, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número setenta y ocho, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: ‘ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA, ES APLICABLE A SITUACIONES EXISTENTES ANTES DE QUE ENTRARA EN VIGOR. Del contenido del mencionado precepto legal se desprende que para los efectos de la prescripción adquisitiva de los derechos sobre tierras ejidales a que se refiere, cuenta el tiempo de posesión transcurrido con anterioridad a que entrara en vigor la Ley Agraria, sin que esto implique la aplicación retroactiva del mismo, pues lo que prohíbe el artículo 14 constitucional es que en relación con una determinada conducta, no comprendida por la ley, se aplique, en perjuicio de alguien, una ley que sí la comprende pero cuya vigencia es posterior a que se diere la misma, atento a todo lo cual era innecesario que el legislador precisara cuándo debería iniciarse el cómputo de los términos que el referido artículo fija.’. En suma, fue atinado que la responsable fundara el acuerdo reclamado en el criterio jurisprudencial de la entonces Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcrito con antelación, donde se hace una interpretación de diversas disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria y de la Ley Agraria actual, y puntualiza con claridad que antes de la creación de la segunda no es factible que pueda calcular los términos para la adquisición de derechos ejidales por el transcurso del tiempo; por lo que, dadas las razones que se han expresado a lo largo de la presente ejecutoria, no es permisible para este órgano colegiado apartarse de las consideraciones que la informan a la luz de los conceptos de violación esgrimidos, lo cual conduce a desestimarlos. En las condiciones apuntadas, no advirtiendo queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, se impone negar al quejoso la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:-ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.G.R. respecto del acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito, con residencia en esta ciudad, consistente en el acuerdo de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco que dictó dentro del expediente 383/95, mediante el que se desechó la demanda de prescripción adquisitiva que hizo valer dicho quejoso en la vía de jurisdicción voluntaria. N., con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente."


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 100/94, promovido por B.S.M., en la parte que nos interesa, determinó:


"CUARTO. Son esencialmente fundados los anteriores conceptos de violación. La aquí quejosa promovió ante el Tribunal Unitario Agrario el reconocimiento de derechos agrarios, vía prescripción adquisitiva, respecto de la parcela ejidal ubicada en ‘Los Cristales’ del ejido ‘Los Remates’, en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 48 de la nueva Ley Agraria. El tribunal agrario responsable desechó la solicitud de prescripción mediante la resolución reclamada de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, argumentando esencialmente que la nueva Ley Agraria entró en vigor el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, y que entre esa fecha y la en que se presentó la promoción de reconocimiento de derechos ejidales (quince de octubre de mil novecientos noventa y tres), no han transcurrido los cinco años para la posesión de buen fe y menos los diez para la de mala fe a que se refiere el artículo 48 de la invocada ley. Los anteriores argumentos de la autoridad responsable son inmotivados, por lo siguiente:-El artículo 48 de la Ley Agraria en vigor, en lo conducente, establece: ‘Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente ...’. Conforme a la anotada disposición, el reconocimiento de derechos ejidales vía prescripción adquisitiva procede en el evento de que el interesado acredite que la posesión de la tierra parcelada en concepto de titular de ese derecho, en forma pacífica, continua o pública, durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si es de mala fe. El propio numeral 48 preceptúa que el Tribunal Unitario Agrario, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emitirá la resolución sobre la pretendida adquisición de los derechos anotados. Lo anterior lleva a la conclusión de que no es lógico ni jurídico desechar la solicitud de la jurisdicción voluntaria o la demanda del juicio agrario, bajo el argumento de que no ha transcurrido el término previsto por el artículo 48 de la Ley Agraria para que opere la prescripción adquisitiva, pues, por una parte, no se da oportunidad al promovente, de ser oído en el procedimiento relativo, conforme a las formalidades esenciales que al efecto exige dicha legislación, y por otro lado, el examen de los términos y condiciones necesarios para establecer si procede o no el reconocimiento de derechos ejidales, es una cuestión propia de la resolución definitiva y no constituye, en consecuencia, motivo ni fundamento que justifique el desechamiento apriorístico de la solicitud de jurisdicción voluntaria o de la demanda del juicio agrario, según sea el caso, pues la legislación agraria vigente no contiene disposición legal alguna que establezca el supuesto anotado como causa de improcedencia. En las apuntadas condiciones, si el tribunal agrario responsable desechó la solicitud de reconocimiento de derechos ejidales, vía prescripción adquisitiva, apoyándose en argumentos que, en todo caso, servirían de base para resolver en el fondo del asunto, previa la tramitación del procedimiento relativo, entonces, tal proceder, por las razones expresadas en el párrafo anterior, resulta violatorio de garantías. En consecuencia, lo procedente es conceder a B.S.M. el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que admita y tramite la solicitud de reconocimiento de derechos agrarios, que en términos del artículo 48 de la nueva Ley Agraria promoviera la propia quejosa. Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158, 186 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:-ÚNICO. Para los efectos que se indican al final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a B.S.M. contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veinte, precisado en el resultando único de este fallo. N.."


De la ejecutoria anterior derivó la tesis publicada en la página trescientos noventa y cuatro del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del siguiente rubro y texto:


"AGRARIO. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EJIDALES VÍA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA SOLICITUD O DEMANDA DE (NUEVA LEY AGRARIA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la nueva Ley Agraria, el reconocimiento de derechos ejidales vía prescripción adquisitiva, procede en el evento de que el interesado acredite que la posesión de la tierra parcelada es en concepto de titular de ese derecho, en forma pacífica, continua y pública, durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si es de mala fe. El propio numeral preceptúa que el Tribunal Unitario Agrario, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emitirá la resolución sobre la pretendida adquisición de los derechos anotados. Lo anterior lleva a la conclusión de que no es lógico ni jurídico desechar la solicitud de la jurisdicción voluntaria o la demanda del juicio agrario, bajo el argumento de que no ha transcurrido el término previsto por el artículo 48 de la Ley Agraria para que opere la prescripción adquisitiva, pues por una parte no se da oportunidad al promovente de ser oído en el procedimiento relativo conforme a las formalidades esenciales que al efecto exige dicha legislación y por otro lado, el examen de los términos y condiciones necesarios para establecer si procede o no el reconocimiento de derechos ejidales, es una cuestión propia de la resolución definitiva y no constituye, en consecuencia, la resolución definitiva que justifique el desechamiento apriorístico de la solicitud de jurisdicción voluntaria o de la demanda del juicio agrario, según sea el caso, pues la legislación agraria vigente no contiene disposición legal alguna que establezca el supuesto anotado como causa de improcedencia."


CUARTO. Realizadas las anteriores transcripciones y con el propósito de dilucidar si existe o no oposición entre los criterios jurídicos sustentados por los tribunales mencionados, resulta conveniente determinar qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir para que se actualice la figura de la contradicción de tesis.


Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sustentado por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia ciento setenta y ocho, publicada en la página ciento veinte, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, en la que se establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso que nos ocupa, se advierte que ante los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se plantearon cuestiones jurídicas esencialmente iguales, según se puede advertir de la siguiente relación de hechos.


Los dos juicios de amparo de que derivan los precedentes que sustentan las tesis en contradicción fueron promovidos en contra de resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios por las que desecharon las demandas en que se reclamó el reconocimiento de derechos agrarios en vía de prescripción adquisitiva, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Agraria.


En efecto, el amparo directo 582/95, promovido por M.G.R. y resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se intentó contra la resolución de doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente 385/95, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito, relativo a la acción de prescripción adquisitiva en vía de jurisdicción voluntaria.


Por otra parte, el amparo directo 100/94, promovido por B.S.M., que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, se promovió contra el acuerdo de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictado por el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Distrito en el expediente 20-102/92, relativo a la demanda de prescripción adquisitiva intentada igualmente en vía de jurisdicción voluntaria.


En ambos casos, los Tribunales Unitarios Agrarios resolvieron no dar trámite a las demandas respectivas bajo la consideración toral de que si la Ley Agraria entró en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, no era cronológicamente posible, en la fecha de sus acuerdos, estimar transcurridos los plazos de cinco y diez años fijados por su artículo 48, como plazo de consumación de la prescripción.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito resolvió conceder el amparo solicitado, por estimar que la declaración de si procede o no el reconocimiento de derechos ejidales con base en la procedencia o improcedencia de la acción, constituye una cuestión propia de la sentencia definitiva, previa audiencia de las partes en el procedimiento respectivo en que se cumplan las formalidades esenciales; de donde concluyó incorrecta la resolución que ordena el desechamiento de la demanda.


No obstante, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito negó la protección constitucional solicitada, al coincidir con el Tribunal Unitario responsable en que resulta ociosa la tramitación de un juicio cuya acción no puede prosperar, atento que si la institución de la prescripción en materia agraria nació con la nueva ley que la instituyó, sería necesario esperar el transcurso de los plazos establecidos, a partir de su vigencia, para poder ejercitar la acción correspondiente, pues lo contrario ocasionaría la innecesaria inversión de recursos y tiempo en un juicio que no habría de prosperar, por lo que manifestó su oposición al criterio reseñado en el párrafo anterior.


En estos términos, queda evidenciado que ambos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones jurídicas diversas, luego de analizar similares situaciones, porque en tanto uno de ellos sostiene que la acción de prescripción en la materia agraria debe tramitarse y resolverse en sentencia definitiva, con el pronunciamiento de fondo que corresponda, el restante dispone que no debe dársele trámite alguno y permite hacer la declaración de improcedencia de la acción, de manera oficiosa, en el auto inicial.


QUINTO. Establecido que en el caso sí existen criterios contradictorios y delimitados sus términos, a efecto de que esta Segunda S. establezca el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, conviene realizar algunas precisiones.


El artículo 48 de la Ley Agraria establece:


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


En relación con el tema, destaca que con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, bajo la jurisprudencia 24/94, que los plazos de prescripción en materia agraria deben computarse a partir de la vigencia de la ley. Así aparece en la página veinte de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número ochenta, diciembre de mil novecientos noventa y cuatro:


"PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, PARA COMPUTAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL TIEMPO DE POSESIÓN ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ACTUAL (27 DE FEBRERO DE 1992). Para el cómputo de los plazos de cinco y diez años, que para efectos de la prescripción señala la ley, según sea la posesión de buena o mala fe, se debe tomar en cuenta únicamente el tiempo que se ha poseído la tierra ejidal, a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria, y no así el tiempo de posesión anterior a la vigencia de ésta, toda vez que, la Ley Federal de la Reforma Agraria, no contemplaba esta figura jurídica como medio para adquirir derechos agrarios, sino que en su artículo 75 negaba la posibilidad de prescripción adquisitiva de derechos agrarios, por lo que éstos no eran susceptibles de adquirirse por prescripción. Además, el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria establece las circunstancias para interrumpir la prescripción positiva, de lo que se advierte que el término para que opere corre junto con la posibilidad de interrumpirlo; estimar que el tiempo de posesión anterior a la entrada en vigor de la ley, es computable para el plazo de prescripción positiva, dejaría al ejidatario que perdió la posesión sin la posibilidad de interrumpir ese plazo en forma alguna; amén de que constituiría una aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional."


La jurisprudencia de mérito, que interpreta la forma en que deben computarse los plazos de prescripción adquisitiva o liberatoria a partir del inicio de vigencia de la Ley Agraria, no resuelve, no obstante, el supuesto en que, como aconteció en los expedientes de los que deriva la presente contradicción de criterios, los actores presentaron sus demandas ante los Tribunales Unitarios Agrarios antes de que los plazos de cinco y diez años exigidos por la ley de la materia, que corrían paralelos a la vigencia de la ley, se consumaran en términos de tiempo.


Debe establecerse que el problema que aquí se presenta no guarda ciertamente relación con la naturaleza de la acción ejercitada, que en el caso no se ignora que es la prescripción; sin embargo, se centra en cuestiones meramente procesales como es el ejercicio de la acción, los derechos procesales de las partes y la materia de la sentencia que se dicte en definitiva.


Al respecto se sostiene que, acorde con el artículo 163 de la Ley Agraria, los tribunales agrarios tienen la obligación de tramitar los juicios de la materia; esto es, los juicios agrarios. Tienen pues, la obligación de ventilarlos y decidir las controversias que se susciten con motivo de las disposiciones contenidas en esa ley.


Ahora bien, basta con que un sujeto de derecho agrario, aspirante a esa calidad o bien algún particular proponga a la decisión de los tribunales agrarios en juicio contradictorio o jurisdicción voluntaria, algún conflicto o situación de hecho relacionado con la tenencia de la tierra sujeta al régimen de derecho agrario, para que las autoridades jurisdiccionales referidas inicien el procedimiento respectivo, en el que atiendan a las acciones, excepciones y defensas que ejerciten u opongan las partes, reciban sus pruebas y al pronunciar sentencia definitiva resuelvan en cuanto al fondo las cuestiones propias de este momento procesal, como la procedencia de la acción y la excepción, con base en el resultado de las pruebas al efecto rendidas y desahogadas. Sólo de esta manera se cumple el postulado del artículo 17 constitucional, de impartir justicia en forma completa.


No existe disposición legal que autorice a los tribunales de la materia para analizar de oficio si la acción intentada por el actor reúne desde el momento de su ejercicio, los elementos de fondo necesarios para que pueda prosperar y, de no ser así, desechar o negar el trámite a la demanda, ordenando su archivo como asunto concluido; cuando más debe reconocérseles la facultad de indicar algún defecto u omisión formal en que haya incurrido el actor y otorgarle un plazo para que lo subsane; sin embargo, carecen de fundamento para negar el inicio del procedimiento por el hecho de que la acción intentada no reúna alguno de los requisitos para que la condena sea favorable.


Será precisamente al pronunciar sentencia definitiva, cuando el Tribunal Unitario Agrario pueda legalmente analizar las pretensiones de las partes, luego de la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y resuelva de manera clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.


Hasta entonces será factible determinar de manera fundada y resolver si la acción ejercitada es o no procedente, si se justificó su ejercicio y si se colmaron sus presupuestos básicos o esenciales.


Corresponde a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos y aportar el soporte probatorio necesario para demostrar sus pretensiones, lo que reflejará el tribunal mediante la resolución que ponga fin al procedimiento; esto en un juicio en que se haya cumplido con las formalidades esenciales que marca la Constitución. Por tanto, si en la especie se ordenó el archivo de la demanda, en forma oficiosa, por estimar que no se actualiza algún elemento de la acción, sin citar a defender sus derechos a quienes pudieran tener un interés contrario al accionante y sin permitir a las partes ofrecer sus pruebas, con ello se alteró el desarrollo normal de todo procedimiento jurisdiccional.


Evidentemente, será hasta que se resuelva el juicio en definitiva, cuando se determine si procede o no la pretensión del reclamante, mas no en el auto inicial.


Aun en el caso en que el ejercicio de la acción requiere de un elemento de carácter transitorio, como es la temporalidad que ha de transcurrir paralela a la vigencia de la Ley Agraria, que instituyó la figura de la prescripción en la materia, sujeta a los plazos de consumación de cinco y diez años, como medio de adquisición de derechos agrarios derivados de la posesión de tierras afectas al régimen de derecho agrario, ya sea de buena o mala fe (lo cual es notorio que se consuma en los años de mil novecientos noventa y siete y dos mil dos), no pueden ignorarse las reglas anteriores, de carácter general y de necesaria observancia en todo proceso jurisdiccional.


De esta manera, la razones vertidas por el Tribunal Colegiado que estimó correcto el desechamiento de la demanda agraria, no son las jurídicamente correctas porque anteponen razones de índole práctico y aun cronológico a las jurídicas y porque permiten adelantar el juicio valorativo, en un estado que no es el procesalmente idóneo. Este proceder entraña resolver a priori sobre la procedencia de la acción en el auto que niega el trámite, cuando esta decisión es propia de la sentencia.


Una vez más, la jurisprudencia sustentada por la anterior Segunda S., bajo el número 24/94, se halla referida al fondo de los juicios agrarios que le dieron origen. Así se desprende de la lectura de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 16/94, dictada con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en que se informa que los asuntos que le dieron origen surgieron de procedimientos contenciosos agrarios en que se reclamaron las sentencias respectivas, bajo los juicios de amparo directo 111/93, 485/93, 92/94 y 164/94 del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el diverso 604/93 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


Por ello, es evidente que si la jurisprudencia citada se formó con motivo del análisis de sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios Agrarios, la decisión sobre la procedencia de la acción, según se hayan respetado o no para su ejercicio los plazos de consumación de la prescripción que refiere la ley, debe reservarse para la sentencia definitiva, por ser el momento procesal oportuno para ello y no alterarse ese orden lógico, pues tal proceder carece de sustento legal alguno. Esto aunque parezca evidente la falta de elementos para el ejercicio de la acción, porque existen múltiples supuestos en que podría advertirse deficiencia de ese tipo, que de cualquier forma no autoriza negar el trámite por los órganos jurisdiccionales.


En las relatadas condiciones, esta Segunda S., con apoyo en las consideraciones y los fundamentos legales invocados, establece las siguientes tesis, mismas que en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, tienen el carácter de jurisprudencia:


ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN AGRARIA. EL AUTO INICIAL NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.-Del contenido de los artículos 163 y siguientes de la Ley Agraria, relativos a la justicia agraria, se advierte que no se autoriza a los Tribunales Unitarios Agrarios para analizar la demanda y determinar desde el inicio del procedimiento si la acción intentada por el actor reúne todos los requisitos esenciales y, en caso de no ser así, desecharla o no darle trámite, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido. Por el contrario, salvo la natural facultad de estudiar el ocurso únicamente para indicar los defectos u omisiones en que hubiese incurrido el accionante, la ley les impone la obligación de agotar el procedimiento requerido; por tanto, carece de fundamento legal el auto en que el Tribunal Unitario resuelva no dar trámite a la demanda, por el hecho de que en la fecha de su presentación no estén consumados los plazos previstos en el artículo 48 de la ley para que opere la prescripción, toda vez que no será sino hasta el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se haga la enumeración y apreciación de las pruebas aportadas y se resuelva de manera clara, precisa y congruente sobre las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.


ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN AGRARIA, PROCEDENCIA DE LA. EL ANÁLISIS DE SUS ELEMENTOS ES MATERIA DE LA RESOLUCIÓN DE FONDO, POR LO QUE SE IMPONE EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO INSTAURADO.-Corresponde a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos y aportar el soporte probatorio necesario para demostrar sus pretensiones, lo que reflejará el tribunal mediante la resolución que ponga fin al procedimiento; esto en un juicio en que se haya cumplido con las formalidades esenciales que marca la Constitución. Por tanto, si en la especie se ordenó el archivo de la demanda, en forma oficiosa, por estimar que no se actualiza algún elemento de la acción, sin citar a defender sus derechos a quienes pudieran tener un interés contrario al accionante y sin permitir a las partes ofrecer sus pruebas, con ello se alteró el desarrollo normal de todo procedimiento jurisdiccional. Evidentemente será hasta que se resuelva el juicio en definitiva, cuando se determine si procede o no la pretensión del reclamante, mas no en el auto inicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis en los términos que quedaron precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta S., que coincide en lo esencial con la del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 100/94, promovido por B.S.M..


N.; remítase la jurisprudencia sustentada al Semanario Judicial de la Federación para su publicación inmediata, al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Siendo ponente el Ministro G.D.G.P..


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