Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 168
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de resolución2a./J. 5/98
Número de registro4645
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


a) El juicio de amparo directo número DT-9703/96 radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene como antecedentes los que, en lo conducente, se transcriben:


"PRIMERO.-Por escrito presentado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), H.V.R. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: ‘De esa H. Junta se solicita: ÚNICO. El reconocimiento que haga a favor de nuestro poderdante de tener y considerar la presente demanda como el aviso para calificar la enfermedad profesional que presenta consistente en: 1. B. química y 2. C. bilateral secundaria a trauma acústico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 16.5%, con fundamento en el artículo 58 de la Ley del Seguro Social.-Del Instituto Mexicano del Seguro Social se demanda: A) El reconocimiento que haga a favor de nuestro poderdante, de que se encuentra con: 1. B. química y 2. C. bilateral secundaria a trauma acústico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 16.5%, padecimientos de orden profesional por tener relación de causa-efecto con su ambiente laboral, mismos que le producen una incapacidad parcial permanente, valuada en un 35% de disminución de su capacidad orgánico-funcional total, con fundamento en los artículos 473, 475, 476, 477, fracción II y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, artículos 48, 50, 58 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social. B) El otorgamiento y pago a nuestro poderdante de la pensión por incapacidad parcial permanente, o la que le resulte durante la tramitación del presente juicio y le sea más favorable, pensión que se reclama a partir del 30 de enero de 1995, fecha en que le fueron dictaminados al actor, por el perito médico de la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los padecimientos que presenta, ante la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de dictaminárselos y de entregarle documento alguno que le valuara los padecimientos que presenta, tan es así, que tuvo que acudir a dicha Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo a que se le practicaran los exámenes médicos a que se refiere el artículo 57 de la Ley del Seguro Social, dictamen que se acompaña a la presente demanda como anexo I, y forma parte integrante de la misma y para su cálculo deberá tomarse en cuenta el salario diario integrado de N$68.65 que fue el último que percibió al 18 de abril de 1996, en la categoría de ayudante de pintor automotriz para la empresa General Motors de México, S.A. de C.V., más todos los incrementos que se generen en la categoría y empresa mencionadas, a partir de la fecha indicada y hasta aquella otra en que quede firme el laudo que se dicte en el presente juicio, debiéndose tomar como base el monto de la pensión que correspondería por incapacidad total permanente, la cual será siempre superior a la que correspondería por invalidez, misma que a su vez no puede ser inferior al 90% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal y zona conurbada al momento en que quede firme el laudo que se dicte en el presente juicio, lo anterior con fundamento en los artículos 17, 18, 82, 84 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo y artículos 32, 65, fracción III, 66, 166 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social y las jurisprudencias firmes y aplicables, sustentadas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo los rubros: «SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, PAGO DE. PROCEDE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DETERMINE SU GRADO.» y «SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL.». C) El otorgamiento y pago a la parte actora de todos y cada uno de los incrementos que por cualquier causa o motivo se hayan generado y se generen en la cuantía de las pensiones por incapacidad parcial permanente, a partir de la fecha en que surja la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgar dicha pensión y hasta aquella otra en que directamente le sean asignados los incrementos mencionados, debiéndose observar lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Seguro Social. D) El otorgamiento y pago a la parte actora de la cantidad que resulte a su favor, por concepto de aguinaldo, consistente en el importe de 15 días de pensión por cada año o fracción que se generen, a partir de la fecha en que surja la obligación del instituto demandado de otorgar la pensión reclamada y hasta aquella otra en que directamente le sean asignados y pagados los aguinaldos mencionados, con fundamento en la fracción IV del artículo 65 y artículo 279, fracción I, de la Ley del Seguro Social. E) El otorgamiento a la parte actora de las prestaciones en especie que establecen a su favor los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social.’.


"SEGUNDO.-El Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio de su apoderado, contestó la reclamación en los siguientes términos: ‘En relación con el punto único de su escrito de demanda, y que solicita de esta H. Junta, es improcedente, y la hoy actora carece de acción y derecho para solicitar de esta H. autoridad el reconocimiento que haga a su favor de tener y considerar a la presentación de su demanda como el aviso para calificar las supuestas enfermedades que dice tener, como de orden profesional, pretendiendo fundamentar tal solicitud con base en lo establecido por el artículo 58 de la Ley del Seguro Social y que en forma errónea lo pretende hacer valer, toda vez que su escrito de demanda no reúne de ninguna forma los requisitos legales para ser considerado como dicho aviso.-Por otra parte, es de hacerse notar que el escrito de demanda no cuenta con la aceptación de la empresa «General Motors de México, S.A. de C.V.», para la cual presta sus servicios el actor, de que los supuestos padecimientos que dice presentar los haya adquirido en sus instalaciones, o con motivo o en ejercicio de su trabajo, ya que la empresa es la única que se encuentra en conocimiento de las actividades especificadas que realizaba o realiza la hoy actora en su puesto de trabajo, y si en el mismo se encuentra expuesto a algún agente físico-químico contaminante, así como el tiempo en que hubiese estado expuesto con los implementos o equipo de protección que cuenta en la empresa o, en su caso, de los accidentes que hayan surtido también con motivo de la prestación de sus servicios, de igual forma esta H. Junta deberá considerar que el artículo 504, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene la obligación de dar aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de los accidentes y/o enfermedades que le ocurriesen a sus trabajadores con motivo o en ejercicio de sus labores y, por tal razón, esta H. autoridad no puede tener ni considerar a la demanda como el aviso para calificar probable riesgo de trabajo, pues es evidente que los mismos no fueron adquiridos con motivo o en ejercicio de su trabajo en la empresa a que hace referencia; a mayor abundamiento, se hace valer que el artículo 58 de la Ley del Seguro Social no remite al Reglamento de Ramas de Riesgos y Enfermedades no Profesionales y Maternidad, el cual establece que el aviso para calificar probable riesgo de trabajo (forma MT-1), deberá ser debidamente llenada y requisitada por el patrón, quien conoce todo lo referente a las condiciones de trabajo del trabajador, tales como: horario, días de descanso, salario, accidentes, enfermedades, medio ambiente, etcétera, aviso que deberá enviarse dentro de las 72 horas siguientes a las (sic) que tuvo conocimiento del padecimiento o enfermedad de trabajo, por lo que al no existir dicha forma, es de concluirse y hacerse valer que para el supuesto no concedido de que el actor llegase a presentar los padecimientos que menciona en su escrito de demanda (ilegible) mismos deberán ser considerados en la rama (ilegible) enfermedades generales y no profesionales, esto es, que dichos padecimientos no los adquirió con motivo o en ejercicio de su trabajo. Al respecto es aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: «RIESGOS DE TRABAJO. LA JUNTA NO PUEDE SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DE LAS PRESTACIONES DEL ACTOR SI ÉSTE NO ACREDITA EN AUTOS LA EXISTENCIA DE ELLAS.» (se transcribe). El anterior criterio es claro y preciso, como puede observarse, ya que en ningún momento se faculta a la Junta del conocimiento para suplir las deficiencias de la parte actora, al pretender acreditar supuestas enfermedades de trabajo, toda vez que el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, si bien es cierto que establece en su parte última que el aviso podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, también es cierto que el mismo debe contar con los requisitos legales y no con la simple manifestación unilateral del trabajador de haber sufrido un riesgo de trabajo como en el caso concreto que nos ocupa; por tal razón, esta H. Junta no puede considerar el escrito de demanda como el aviso que pretende hacer valer, por seguridad jurídica y por estricta aplicación de la ley, debiendo desecharse en su totalidad lo solicitado por la parte actora de esta H. autoridad ...’.


"TERCERO.-Seguido el juicio laboral por toda su secuela procedimental, la Junta responsable dictó el laudo reclamado al tenor de los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO.-La parte actora probó parcialmente su acción, la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.-Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a que reconozca al actor los padecimientos que quedaron determinados en los dictámenes médicos de las partes (los cuales resultaron concordantes), así como su origen y valuación, esto es, que tales padecimientos son del orden de enfermedad profesional y le confieren una incapacidad valuada en un 35% de disminución orgánico-funcional y, en consecuencia, a que asigne y pague al actor la pensión correspondiente a dicha incapacidad, la cual surtirá sus efectos a partir de la fecha de la presente resolución. Así pues, dicha pensión deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Seguro Social, y el monto de la misma se cuantifica en $704.96 mensuales, cantidad que, salvo error u omisión de carácter aritmético, deberá condenarse a la demandada a pagar al actor por concepto de pago de pensión mensual por incapacidad parcial permanente valuada en un 35% de disminución orgánico-funcional total a partir de la fecha de la presente resolución, debiendo condenarse también a la demandada a que otorgue al accionante las prestaciones en especie establecidas en los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social, y a pagar al accionante los incrementos que conforme al artículo 75 de la ley del instituto se lleguen a otorgar a las pensiones por .-Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de aguinaldo que reclamó el actor en el inciso d) de su escrito inicial de demanda ...’.


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación.


"El quejoso combate básicamente la cuantificación que la Junta responsable realizó de la pensión que por incapacidad parcial permanente resultó procedente en favor de aquél, mismo que realizó en los términos siguientes:


"‘Así entonces y, según señala el artículo 65 de la ley del demandado, fracción III, el monto de la pensión debe obtenerse considerando como base salarial el promedio de las últimas 52 semanas cotizadas, promedio que según se desprende de la documental consistente en la hoja de certificación de derechos correspondientes al actor, visible a foja 42 de los autos, resultó ser de $94.60 diarios, y que esta Junta toma en cuenta para cuantificar el monto de la pensión que deba otorgarse al actor. Así pues, como ya se determinó tomándose como promedio de las últimas 52 semanas cotizadas por el actor la cantidad de $94.60, esto multiplicado por 365 días resulta $34,500.29, el 70% de tal cantidad es $24,170.30 anuales y entre 12 meses arroja un monto de $2,014.19 mensuales (que es el monto mensual de pensión si se tratara de una incapacidad total permanente según la fracción II del artículo 65 de la ley del demandado), pero dado que la incapacidad del actor es parcial permanente y se valuó en un 35% de disminución orgánico-funcional, la proporcional a tal porcentaje de incapacidad es de $704.96 mensuales, última cantidad que, salvo error u omisión de carácter aritmético, deberá condenarse a la demandada a pagar al actor por concepto de pago de pensión mensual por incapacidad parcial permanente valuada en un 35% de disminución orgánico-funcional total a partir de la fecha de la presente resolución ...’


"En sus conceptos de violación, el quejoso aduce, sustancialmente, que la cuantificación transcrita es incorrecta por las razones siguientes:


"a) Que en forma incorrecta, la Junta multiplicó el salario promedio de las últimas cincuenta y dos (52) semanas de cotización, de noventa y cuatro pesos con sesenta centavos ($94.60) por trescientos sesenta y cinco (365) días.


"b) Que continuó un procedimiento erróneo porque del resultado que obtuvo, treinta y cuatro mil quinientos pesos con veintinueve centavos ($34,500.29) le extrajo indebidamente el setenta por ciento (70%), dándole la cantidad de veinticuatro mil ciento setenta pesos con treinta centavos ($24,170.30) y lo divide entre doce meses obteniendo la suma de dos mil catorce pesos con diecinueve centavos ($2,014.19), a la que por último le extrajo el treinta y cinco por ciento (35%) que se fijó por la disminución orgánica que se le valuó, concluyéndose la cantidad de setecientos cuatro pesos con noventa y seis centavos ($704.96) mensuales.


"c) Que lo que la Junta debió hacer es limitarse a multiplicar la cantidad de noventa y cuatro pesos con sesenta centavos ($94.60) por treinta (30) días que tiene un mes, que da por resultado dos mil ochocientos treinta y ocho pesos ($2,838.00) mensuales y de ello extraer el treinta y cinco por ciento (35%) de referencia para concluir que la pensión mensual debió ser de novecientos noventa y tres pesos con treinta centavos ($993.30).


"d) Que la operación de extraer el setenta por ciento (70%) del salario aludido sólo opera en los casos de enfermedades que son consecuencia de un accidente de trabajo, y en su caso se trata de una enfermedad de trabajo.


"Se dice que los indicados conceptos de violación son infundados, por las razones que enseguida se exponen.


"El artículo 65, fracciones II y III, textualmente dispone:


"‘Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"‘I. ...


"‘II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


"‘III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.-Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y ...’


"Ahora bien, al ahora quejoso se le reconoció una incapacidad parcial permanente calculada en un treinta y cinco por ciento (35%) de disminución orgánico-funcional, conforme a la tabla correspondiente contenida en la Ley Federal del Trabajo.


"En este orden, para calcular la pensión mensual que le corresponde al actor laboral, el precepto establece que debe tomarse como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad parcial permanente total, monto que, según dispone el propio precepto, es el equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviese cotizando.


"Así las cosas, al haber quedado establecido que el promedio de las últimas cincuenta y dos (52) semanas de cotización, es el de noventa y cuatro pesos con sesenta centavos ($94.60) diarios, es correcto que esa cantidad haya sido multiplicada por trescientos sesenta y cinco (365) días para establecer el monto de un año, y dividirlo después entre los doce meses de que éste se compone, tal y como lo hizo la Junta, pues no sería correcto para determinar el promedio mensual correspondiente, multiplicar la cantidad citada por treinta (30) días, como lo aduce el quejoso, pues ese no es el número de días que tienen todos los meses del año.


"Habiendo obtenido la responsable la cantidad correspondiente a cada mes, la Junta estuvo en lo correcto en tomar en consideración el setenta por ciento (70%) de dicha cantidad, porque, en términos del precepto transcrito, para calcular la pensión declarada por incapacidad parcial permanente, debe tomarse como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total, y éste es el equivalente al setenta por ciento (70%) del salario en que estuviere cotizando; luego, no es exacto lo que pretende el quejoso en el sentido de que tal operación aritmética no debió hacerse por la Junta, quien a su juicio debió limitarse a multiplicar el salario de referencia por treinta (30) días y deducir el treinta y cinco por ciento (35%) del mismo , para obtener la pensión mensual correspondiente.


"Practicada por la responsable la operación señalada en el párrafo que antecede, que dio correctamente como resultado la cantidad de dos mil catorce pesos con diecinueve centavos ($2,014.19), mensualmente, la Junta acertadamente tomó en cuenta de dicha cantidad el treinta y cinco (35%) que fue el porcentaje que se estableció en el laudo en atención a la incapacidad parcial permanente que se le reconoció, estableciendo que la pensión mensual que le corresponde al ahora quejoso por la incapacidad de referencia es la de setecientos cuatro pesos con noventa y seis centavos ($704.96) mensuales; cantidad que por ser la que se obtuvo correctamente de las operaciones descritas, es la que efectivamente debe tomarse en cuenta para el pago de la pensión de referencia y, por ende, su determinación no causa ninguna violación de garantías en perjuicio del quejoso.


"Por último, cabe señalar que no es exacto lo aducido por el quejoso en el sentido de que no cabe tomar en consideración el setenta por ciento (70%) del salario mensual cotizado, porque ello es aplicable solamente a los casos de accidentes de trabajo pero no a los de enfermedades de trabajo como en su caso.


"En efecto, el artículo 48 de la Ley del Seguro Social dispone que:


"‘Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.’


"Por su parte, en torno a las definiciones de accidente y enfermedad, ambas de trabajo, los artículos 49 y 50 de la ley citada señalan:


"‘Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.-También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.’


"‘Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.’


"El artículo 65, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social establece la fórmula para cuantificar la pensión que tiene derecho a percibir quien ha sufrido un riesgo de trabajo, y su contenido es del tenor siguiente:


"‘Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"‘I. ...


"‘II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


"‘III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.-Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y ...’


"Ahora bien, el análisis de los preceptos transcritos con anterioridad lleva a concluir:


"1. Que los riesgos de trabajo pueden darse tanto por accidentes como por enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.


"2. Que debe atenderse a la incapacidad que le produce el riesgo de trabajo al operario para cuantificar el monto de su pensión, pues si es permanente total se coloca dentro de la fracción II del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, y si es permanente parcial, en la fracción III del mismo numeral.


"3. Que es distinta la base salarial con que ha de cualificarse (sic) la pensión, en caso de accidente, a la que corresponde por enfermedad, tratándose de un riesgo de trabajo.


"Lo anterior es entendible si tomamos en consideración que el accidente de trabajo puede ocurrir desde el primer día en que se prestan los servicios al patrón, de tal suerte que el salario base es el cotizado en el momento en que ocurre el evento.


"Caso distinto a la enfermedad de trabajo, en que el estado patológico deriva de la acción continuada de una causa que tiene su origen o motivo en el trabajo, lo que implica que su presencia se da después de cierto tiempo y es por ello que se toma como base salarial el promedio de las últimas cincuenta y dos (52) semanas de cotización o, en las que tenga cotizadas (sic).


"4. Que en el caso de incapacidad permanente total, la pensión dará el equivalente al setenta por ciento (70%) de la base salarial señalada; es decir, tanto para accidente de trabajo como para enfermedad de trabajo, es ese porcentaje del setenta por ciento (70%) porque los dos son riesgos de trabajo.


"Lo anterior se obtiene de una interpretación gramatical del artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social, ya que en su primera parte indica los dos factores que deben intervenir en la operación aritmética que se hace para cuantificar la pensión mensual, a saber: a) tasa setenta por ciento (70%) y b) salario en que estuviere cotizando.


"En cambio, en la segunda parte sólo se refiere a uno de esos factores que es la variante de la operación aritmética a realizar, que consistió en el promedio de las cincuenta y dos (52) últimas semanas de cotización o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


"Pero no nada más ello; hay que tomar en cuenta que se trata de una disposición que debe interpretarse en su conjunto, tan es así que su redacción se hizo en un punto y seguido únicamente para dar énfasis a la variante aludida. Incluso en su primera parte empieza por señalar claramente que el asegurado ‘... recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento ...’ y la completa para el caso de enfermedades de trabajo con la expresión ‘... se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.’


"Es decir, cuando en esta segunda parte el legislador utilizó el verbo ‘tomar’ no se refiere a la acción de recibir la pensión sino a la acción de determinar el monto de ella, señalando el factor que dentro de la fórmula propuesta va a subsistir (sic) a otro, en este caso, en lugar del ‘salario en que estuviere cotizando’, se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


"Además, no hay razón humana ni jurídica para entenderlo de otra manera, porque ello implicaría un tratamiento diferente para el derecho a recibir una pensión mensual a quien sufre un accidente de trabajo del que adquiere una enfermedad de trabajo cuando las dos se consideran como un riesgo de trabajo, que lo que provoca es el deterioro de la salud del operario y la diferencia únicamente debe ser en cuanto al grado de deterioro que se produce.


"Efectivamente, es claro que quien sufre un accidente deberá recibir como pensión mensual el setenta por ciento (70%) del salario que estuviere cotizando; sin embargo, interpretar que para la determinación de esa pensión del asegurado que contrajo una enfermedad de trabajo sólo debe entenderse (sic) al promedio de las cincuenta y dos (52) últimas semanas de cotización o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor, significaría que en este último caso le corresponderá un cien por ciento (100%) de ese promedio, de tal suerte que resultaría ilógico, injusto y violatorio del principio general del derecho que reza ‘donde hay la misma razón debe existir la misma disposición’.


"5. Por último, tratándose de incapacidad permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total.


"Se sigue de lo expuesto que, contrariamente a lo aducido por el peticionario de amparo, si bien es cierto que existe diferencia para determinar el monto de la pensión mensual que se viene mencionando, pues el salario que debe tomarse como base en ambos casos es diferente, según se ha expuesto, esto es, que tratándose de una incapacidad derivada de un accidente de trabajo debe partirse del salario en que se estuviere cotizando y que, respecto de la derivada de una enfermedad de trabajo, debe tomarse en cuenta el promedio de las cincuenta y dos (52) últimas semanas de cotización, o las que tuviere si el aseguramiento fuere por un tiempo menor, sin embargo, no existe diferencia en que, en ambos casos, debe tomarse en consideración el equivalente al setenta por ciento (70%) del salario que en cualquiera de los casos corresponda.


"Se concluye lo anterior, porque de la interpretación armónica de los preceptos legales que se han citado, se advierte que existe una justificación clara que el legislador tomó en consideración para estimar que el salario que debe servir de base para cuantificar la pensión de que se trata, por una parte de accidente y, por otra, de enfermedad de trabajo, debe ser distinta, pues en tanto que el accidente de trabajo es producido repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, resulta lógico que el salario que debe tomarse en cuenta es el que estuviere cotizando, mientras que respecto de una enfermedad de trabajo, por tratarse de un padecimiento que se produce por la acción continuada de una causa que tenga su origen en el desempeño de las labores o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios, es también lógico que se haya considerado que el salario que debe tomarse en cuenta es el promedio del número de cotizaciones señaladas por el artículo 65, fracción II, cincuenta y dos (52) últimas semanas de cotización.


"En cambio, no existe ninguna justificación para concluir que el legislador dispuso que para la determinación de la base salarial con la que han de cualificarse (sic) las pensiones por riesgo de trabajo, solamente debía tomarse en consideración el setenta por ciento (70%) del salario que se estuviera cotizando cuando se trate de un accidente de trabajo, y que tal porcentaje no se tomaría en consideración respecto del promedio de las cincuenta y dos (52) últimas semanas de cotización aplicables a los casos de enfermedades de trabajo, puesto que, según se desprende del artículo 48 de la Ley del Seguro Social transcrito con antelación, tanto los accidentes como las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, son especies del mismo género, que lo es el riesgo del trabajo y, en ambos casos, producen al trabajador una disminución orgánico-funcional, valuada conforme a la Ley Federal del Trabajo, por lo que no existe razón para concluir, como lo pretende el peticionario de amparo, que la aplicación de tal porcentaje del setenta por ciento (70%) sólo es aplicable a la base salarial que corresponde al accidente de trabajo y no a la diversa que corresponde a una enfermedad profesional, porque esto no es lo que dispone el artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social ..."


b) En lo correspondiente al juicio de amparo directo número 13026/96, radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene como antecedentes los que enseguida se relatan, en lo que interesa, deducidos de la correspondiente ejecutoria:


"PRIMERO.-Por escrito presentado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, G.R.R. demandó de la propia Junta y del Instituto Mexicano del Seguro Social, las siguientes prestaciones: ‘ÚNICO. a) El reconocimiento que haga a favor de nuestro poderdante de tener y considerar la presente demanda como el aviso para calificar las enfermedades profesionales que presenta, consistentes en: 1. B. química secundaria a la inhalación de humo de soldadura y vapores de disolventes orgánicos; 2. C. bilateral por trauma acústico crónico que condiciona hipoacusia bilateral combinada del 18%, padecimientos del orden profesional por tener relación de causa-efecto con su medio ambiente de trabajo, mismos que le producen una incapacidad parcial permanente valuada en un 36% de disminución de su capacidad orgánico funcional total, con fundamento en los artículos 473, 475, 476, 477, fracción II y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo y artículos 48, 50, 58 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social. b) El otorgamiento y pago a nuestro poderdante de la pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en un 36% de la total orgánico-funcional, o la que le resulte durante la tramitación del presente juicio y le sea más favorable, pensión que se reclama a partir del 11 de noviembre de 1994, fecha en que le fue (ron) dictaminado (s) al actor por el perito médico de la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los padecimientos citados ante la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de dictaminárselos y de entregarle documento alguno que le valuara el (los) padecimiento (s) que presenta, tan es así, que tuvo que acudir a dicha Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo a que se le practicaran los exámenes médicos a que se refiere el artículo 57 de la Ley del Seguro Social, dictamen que se acompaña a la presente demanda como anexo I y forma parte integrante de la misma, y para su cálculo deberá tomarse el salario diario integrado de N$41.40, último que percibió el catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, como mecánico industrial en la empresa S.R., S.A. de C.V., más todos los incrementos que se generen en la categoría y empresa mencionada, a partir de la fecha indicada y hasta aquella otra en que quede firme el laudo que se dicte en el presente juicio, debiéndose tomar como base el monto de la pensión que correspondería por incapacidad total permanente, la cual será siempre superior a la que correspondería por invalidez, misma que a su vez no puede ser inferior al 90% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal y zona conurbada al momento en que quede firme el laudo que se dicte en el presente juicio, lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 18, 82, 84 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo y artículos 32, 65, fracción III, 66, 166 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social y las jurisprudencias firmes y aplicables, sustentadas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: «SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, PAGO DE. PROCEDE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DETERMINE SU GRADO.» y «SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL.». c) El otorgamiento y pago a la parte actora de todos y cada uno de los incrementos que por cualquier causa o motivo se hayan generado, y se generen en la cuantía de las pensiones por incapacidad parcial permanente, a partir de la fecha en que surja la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgar dicha pensión y hasta aquella otra en que directamente le sean asignados los incrementos mencionados, debiéndose observar lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Seguro Social. d) El otorgamiento y pago a la actora de la cantidad que resulte a su favor, por concepto de aguinaldo, consistente en el importe de quince días de la pensión por cada año o fracción que se generen a partir de la fecha en que surja la obligación del instituto demandado de otorgar y pagar la pensión que se reclama y hasta aquella otra en que directamente le sea asignado y pagado el aguinaldo mencionado, con fundamento en la fracción IV del artículo 65 y 279, fracción I, de la Ley del Seguro Social. e) El otorgamiento a la parte actora de las prestaciones en especie que establecen a su favor los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social ...’


"SEGUNDO.-El Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, contestó la demanda y negó en términos generales su procedencia, agregando que no tenía derecho el actor para demandar el reconocimiento y declaración de que tenía las supuestas enfermedades profesionales que precisó en la demanda, toda vez que no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 7o., 9o. y 57 de la Ley del Seguro Social y porque, además, el instituto demandado es el único que puede determinar los padecimientos de sus asegurados, previa realización de los exámenes médicos correspondientes; lo anterior, con independencia de que no dio el aviso correspondiente, consistente en la forma MT-1.


"Abundó en su contestación y negó el salario precisado por el actor como el que servirá de base para cuantificar la pensión y manifestó que para el supuesto no consentido de que se condenara al pago de las prestaciones reclamadas, se deberán cubrir a partir de la fecha en que quedara firme el laudo que se llegara a dictar; y la pensión por incapacidad por enfermedad profesional se cuantificara, en su caso, conforme al promedio de cotización salarial de las últimas 52 semanas.


"Opuso como excepciones la de falta de acción y de derecho, la de oscuridad y la de prescripción, en términos de los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo y 279, fracción I, de la Ley del Seguro Social.


"En la audiencia inicial las partes, en vía de réplica y contrarréplica, insistieron en las acciones, excepciones y diversas manifestaciones expresadas en sus escritos de demanda y contestación.


"TERCERO.-Seguido el procedimiento en todos sus trámites, la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis el laudo reclamado que, en sus puntos resolutivos, dice lo siguiente: ‘PRIMERO.-La parte actora probó parcialmente los hechos en que basó su acción, la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.-Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a que reconozca al actor los padecimientos que quedaron determinados por el perito médico tercero en discordia, así como su origen y valuación, esto es, que tales padecimientos son del orden profesional y le confieren una incapacidad valuada en un 30% de disminución orgánico-funcional y, en consecuencia, a que asigne y pague al actor la pensión correspondiente a dicha incapacidad, la cual surtirá sus efectos a partir de la fecha de la presente resolución, dicha pensión deberá pagarse conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Seguro Social, el monto de dicha pensión se cuantifica en $264.44 mensuales, cantidad que, salvo error u omisión de carácter aritmético, deberá condenarse a la demandada a pagar al actor por concepto de pago de pensión mensual por incapacidad parcial permanente valuada en un 30% de disminución orgánico-funcional total a partir de la fecha de la presente resolución, debiendo condenarse también a la demandada a que pague al actor los incrementos que conforme al artículo 75 de la Ley del Seguro Social se lleguen a dar a las pensiones por incapacidad, debiendo a su vez otorgarse al accionante las prestaciones en especie establecidas en los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social.-TERCERO.-Se absuelve a la demandada del pago de aguinaldo que conforme al artículo 65 de la Ley del IMSS, reclamó el actor ...’.


"CUARTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación. Al efecto:


"Conviene precisar aquí, que se demandó como acción principal el reconocimiento de que el actor padecía diversas enfermedades del orden profesional y, como consecuencia de ello, el otorgamiento y pago de la pensión correspondiente.


"Ahora bien, se estimó procedente y fundada la pretensión del actor, por lo que para su cuantificación estimó la Junta responsable en el laudo reclamado lo siguiente: ‘Así pues, como ya se determinó tomándose como promedio de las últimas 52 semanas cotizadas por el actor la cantidad de $41.40, esto multiplicado por 365 días resulta $15,111.00, el 70% de tal cantidad es $10,577.70 anuales y entre 12 meses arroja un monto de $881.48 mensuales (que es el monto mensual de pensión si se tratara de incapacidad total permanente, según la fracción II del artículo 65 de la ley del demandado), pero dado que la incapacidad del actor es parcial permanente y se valúo en un 30% de disminución orgánico-funcional, la proporcional a tal porcentaje de incapacidad es de $264.44 mensuales, última cantidad que, salvo error u omisión de carácter aritmético, deberá condenarse a la demandada a pagar al actor por concepto de pago de pensión mensual por incapacidad parcial permanente valuada en un 30% de disminución orgánico-funcional total, a partir de la fecha de la presente resolución ...’; lo que se apartó del artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social, que dispone lo siguiente: ‘... En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.’, pues señaló la Junta el 70% del salario de cotización para fijar la pensión, como si se tratara de un accidente de trabajo, sin tomar en cuenta que en el caso lo existente fueron dos enfermedades de carácter profesional, de ahí lo fundado de los conceptos de violación, pues el artículo 48 de la Ley del Seguro Social define el riesgo de trabajo como: ‘Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.’. Por su parte, el artículo 65 alude a la forma de cuantificar los riesgos de trabajo que sufren los asegurados, y en su fracción II contempla dos supuestos: a) Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando y b) En el caso de enfermedad de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor; lo que significa que haya una diferencia en la forma de cuantificar la pensión según sea el origen de la incapacidad, esto es, que el riesgo se constituya por un accidente o por una enfermedad, de ahí que también será diferente la base para cuantificar la pensión que corresponda en cada caso, es decir, si se trata de un accidente de trabajo, el monto de la pensión mensual se obtendrá del 70% del salario en que estuviere cotizando el asegurado y si la incapacidad es la consecuencia de una enfermedad de trabajo, se obtendrá del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, o las que tuviere si la incorporación al régimen fuera por tiempo menor. Criterio similar al anterior sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número 12666/96, visto en sesión de esta misma fecha.


"En las apuntadas condiciones, al ser violatorio de garantías el laudo reclamado, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, para fijar la pensión reclamada tome en cuenta el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización en términos del artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social y resuelva lo que proceda."


Criterio coincidente sostuvo el mismo tribunal en la ejecutoria relativa al diverso juicio de amparo número 12666/99, que en lo conducente dice:


"... Por otro lado, se advierten dos irregularidades no combatidas en los conceptos de violación, por lo que se suplen sus deficiencias, toda vez que promueve la parte trabajadora y se surten los supuestos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


"La primera de dichas irregularidades consiste en que se cuantificó incorrectamente el monto total de la indemnización global, pues sobre el particular se dijo en el laudo reclamado lo siguiente: ‘... y según señala dicha fracción, el monto de la pensión debe obtenerse considerando como base salarial el promedio de las últimas 52 semanas cotizadas, promedio que según se desprende de la documental consistente en la hoja de certificación de derechos correspondiente al archivo visible a foja 52 de los autos resultó ser de $53.76 diarios, que esta Junta toma en cuenta para cuantificar el monto de la pensión que deba otorgarse al actor, esto multiplicado por 365 días resulta $19,622.40, el 70% de tal cantidad es $13,735.68 anuales y entre 12 meses arroja un monto de $1,144.64 mensuales ...’, lo que no se ajustó al artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social, pues del monto anual de la pensión sólo concedió al actor el 70%, como si se tratara de una incapacidad derivada de un accidente de trabajo, lo cual fue equivocado si en el caso derivó la incapacidad de una enfermedad profesional, por lo que la Junta debió sujetarse estrictamente a fijar como base el promedio de las últimas 52 semanas cotizadas, sin deducir porcentaje alguno, pues el artículo 48 de la Ley del Seguro Social define el riesgo de trabajo como ‘Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.’. Por su parte, el artículo 65 alude a la forma de cuantificar los riesgos de trabajo que sufren los asegurados, y en su fracción II contempla dos supuestos: a) Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando y b) En el caso de enfermedad de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor; lo que significa que hay una diferencia en la forma de cuantificar la pensión según sea el origen de la incapacidad, esto es, que el riesgo se constituya por un accidente o por una enfermedad, de ahí que también será diferente la base para cuantificar la pensión que corresponda en cada caso, es decir, si se trata de un accidente de trabajo, el monto de la pensión mensual se obtendrá del 70% del salario en que estuviere cotizando el asegurado, y si la incapacidad es la consecuencia de una enfermedad de trabajo, se obtendrá del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, o las que tuviere si la incorporación al régimen fuera por tiempo menor."


CUARTO.-Atento los antecedentes antes relatados y con el fin de dilucidar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración que ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones jurídicamente iguales, esto es, sobre la interpretación del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, acerca de la regla para determinar el monto de la pensión mensual que deberá pagarse a un asegurado a quien se declare con incapacidad permanente total (y en su caso parcial), proveniente de un riesgo de trabajo, según derive de un accidente, o bien, de una enfermedad profesional. Ante tal planteamiento, los tribunales de que se trata establecen criterios divergentes, pues mientras el Sexto Tribunal Colegiado sostiene que cuando el riesgo de trabajo provenga de un accidente, el asegurado tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario que cotice en el momento del evento, y que si dicho riesgo consiste en una enfermedad profesional, el monto de la pensión mensual se obtendrá de la cantidad resultante del promedio del salario semanal correspondiente a las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o de las que tuviere si el tiempo de aseguramiento fuere menor; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado contendiente sostiene, con referencia a la misma distinción de riesgo de trabajo entre accidente y enfermedad, que tratándose de la primera hipótesis, la cuantía de la pensión mensual que habrá de otorgarse al asegurado será del setenta por ciento del salario de cotización correspondiente a la fecha en que ocurra, pero que si el riesgo consiste en enfermedad, la pensión mensual se obtendrá de aplicar ese mismo porcentaje de 70% a la cantidad que resulte del promedio del salario devengado en las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, o las que tuviere si el tiempo de aseguramiento fue menor.


En primer lugar, debe hacerse notar que el planteamiento jurídico materia de pronunciamiento por los tribunales contendientes reviste dos aspectos: uno, relativo a la pensión mensual que por incapacidad total permanente corresponda, cuando ésta derive de un accidente de trabajo, en cuyo caso la ley fija el setenta por ciento del salario que el asegurado estuviere cotizando al ocurrir el siniestro. Sobre este supuesto no se da la contradicción, pues ambos tribunales convienen en sus términos.


La otra hipótesis, consistente en la fijación del monto de la pensión mensual a pagar al asegurado, cuando su incapacidad total (o en su caso parcial) permanente obedezca a una enfermedad, es en la que propiamente se advierte que dichos órganos colegiados sostienen tesis discrepantes, pues, como ya se indicó, uno sostiene que la misma se obtendrá del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, y el otro, que dicha pensión se obtendrá de aplicar el setenta por ciento que prevé la disposición legal para el caso de accidente, al promedio del salario correspondiente a las referidas últimas cincuenta y dos semanas, y al efecto, respectivamente, emitieron las tesis ya transcritas, consultables bajo los rubros: "SEGURO SOCIAL. PENSIONES POR RIESGO DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN." y "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO. EL ASEGURADO TIENE DERECHO A RECIBIR EL EQUIVALENTE AL SETENTA POR CIENTO DEL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS CINCUENTA Y DOS SEMANAS DE COTIZACIÓN O LAS QUE TUVIERE SI EL ASEGURAMIENTO FUESE POR UN TIEMPO MENOR." .


Consecuentemente, sobre este punto procede determinar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


QUINTO.-Esta Segunda S. considera que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio que sustenta, mismo que coincide, en lo esencial, con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para llegar a la anterior conclusión, previamente conviene transcribir los artículos 48, 49, 50 y 65 de la Ley del Seguro Social, mismos que fueron derogados expresamente, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 1997, vigente a partir del día 1o. de julio siguiente, pero que estaban vigentes en el año de 1996, cuando se dictaron las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción.


"Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.-También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél."


"Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente ley. De no determinarse la incapacidad parcial o total continuará recibiendo el subsidio.


"II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total ..."


Las derogadas disposiciones transcritas, respectivamente, establecen los conceptos y diferencias de los acontecimientos constitutivos de riesgo de trabajo, así como las condiciones, términos, oportunidad y procedencia del subsidio, indemnización o pensión deducidos de dichos riesgos y, además, las bases y el mecanismo para determinarlas, que permitan la fijación de la cantidad que deberá pagarse al asegurado que haya sufrido el siniestro que se previene.


Del análisis sistemático de dichos preceptos legales, particularmente del último de los invocados, tal como correctamente se razona en la ejecutoria dictada en el amparo directo 9703/96, se advierte que para fijar la pensión por incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, habrá de atenderse invariablemente a la tasa del setenta por ciento que se aplicará, bien al salario que el asegurado estuviere cotizando al ocurrir el evento, tratándose de accidente, o bien, al promedio del salario correspondiente a las últimas cincuenta y dos semanas, si el caso fuere enfermedad profesional.


Ciertamente, la distinción entre accidente y enfermedad profesional, como especies del género riesgo de trabajo, merece un tratamiento desigual respecto de la fijación de la pensión mensual correspondiente cuando tales eventos produjeran al asegurado incapacidad para trabajar. Sin embargo, dicho tratamiento difiere únicamente en el mecanismo para obtener la base sobre la cual habrá de obtenerse el monto definitivo, esto es, el salario que cotice el asegurado al tiempo en que ocurre el accidente de trabajo, o el promedio del salario correspondiente a las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, si se tratara de enfermedad profesional. Así, se determinan dos bases distintas mediante diferente mecanismo, que responde a las particularidades de uno u otro tipo de riesgo, el acontecimiento inmediato, imprevisto y repentino, o el estado patológico derivado de la acción continuada de una causa originada en el trabajo a través o en el medio en que se desempeña en el transcurso del tiempo suficiente. En ambos casos, se deberá aplicar el factor común del setenta por ciento a la cantidad resultante, la que a su vez determinará la cantidad final constitutiva de la pensión mensual.


La razón fundamental de tal proceder en los distintos mecanismos, a juicio de esta S., se debe a que tratándose de accidentes de trabajo, éstos pueden ocurrir de manera inmediata e instantánea en cualquier momento de la relación laboral, inclusive durante la primera hora del primer día de labores a cargo del asegurado, en cuyo caso no se contaría con ningún otro elemento que no fuera el salario devengado por el trabajador y con el cual cotiza en la fecha del evento como base para cuantificar la pensión mensual que por incapacidad permanente le correspondiera en tal hipótesis; lo contrario ocurre tratándose de enfermedad profesional que, de suyo, presupone la permanencia anterior por un lapso lo suficientemente considerable para obtener el promedio del salario de cotización de las últimas cincuenta y dos semanas y aun cuando el mismo fuera menor.


Esto es así, además, porque como lo considera el Tercer Tribunal Colegiado contendiente, a partir de la redacción del invocado artículo 65, en su fracción II, se advierte la intención de la regla que se contiene para la fijación de la pensión de que se trata, misma que en un primer párrafo alude a la obtención de la cantidad requerida resultante de aplicar la tasa del setenta por ciento al salario de cotización en el momento de ocurrir el siniestro y en otro párrafo separado por un punto y seguido, esto es, siguiendo otra idea referida al mismo campo, establece como base no el salario de cotización actual al evento, sino el promedio de éste, considerando el devengado en el plazo que se indica, lo cual en modo alguno implica la supresión del factor setenta por ciento aplicable, pues desde la perspectiva de la gramática, sabido es que el signo ortográfico del punto y seguido separa las ideas pertenecientes a un mismo sentido gramatical, con una diferencia meramente de grado respecto del diverso signo del punto y coma, en cuanto a la proximidad entre las ideas expresadas a ambos lados del signo, en tanto que el punto y aparte, se pone al fin del sentido gramatical de una oración y separa un párrafo a fin de que el subsecuente trate un distinto sentido o proyección.


Por otra parte, resulta adecuado el razonamiento del tribunal en cuestión, en el sentido de que no existe motivo alguno que llevara al legislador a establecer como pensión por incapacidad proveniente de un accidente de trabajo, el pago reducido en un treinta por ciento del salario que percibía el asegurado al ocurrir el evento y, en cambio, no obstante que también es especie del mismo género, tratándose de enfermedad profesional, se asignara al asegurado, por tal concepto, el cien por ciento de su salario, por mucho que éste decreciera en razón de que al principiar el periodo de cincuenta y dos semanas, hubiera sido inferior.


Tal criterio sostenido en esta ejecutoria, que tiende a destacar la diferencia de mecanismos para determinar la base que servirá para obtener la prestación económica que habrá de constituir la pensión mensual por incapacidad, mediante la aplicación de la tasa del setenta por ciento, encuentra apoyo en la intención manifiesta plasmada en la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social de 1973, como ya se indicó, abrogada, así como la correspondiente a sus reformas de 1984 y las consideraciones formuladas por las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados a la iniciativa de reformas de 1990 a la misma ley, e inclusive, en la redacción de su entonces vigente artículo 167, aun cuando se refería a distintos supuestos, según se constata de su texto:


Exposición de motivos de la Ley del Seguro Social de 1973.


"... Se dispone que los trabajadores inscritos en el grupo W cotizarán y recibirán prestaciones económicas a base de porcentajes calculados sobre su salario registrado.


"... Aumento en la cuantía de las pensiones por incapacidad permanente total, que en la ley vigente equivalen al 75% del salario medio de cotización hasta el grupo K y del 66.67% del L en adelante, por el 80% del salario cuando éste sea hasta de $80.00 diarios; el 75% cuando alcance hasta $170.00 diarios y el 70% para salarios superiores a esta última cantidad. Se mantiene el principio de otorgar mayor cuantía a los asegurados de bajo salario, pero se beneficia también a los de grupos superiores ..."


Exposición de motivos de las reformas de 1984.


"... La reforma del artículo 41, al precisar que todos los cambios en el salario base de cotización, surtirán efectos a partir del día en que ocurran, traerá consigo el beneficio a los trabajadores de acceder a las prestaciones en dinero que otorga el régimen en forma inmediata y de acuerdo con su percepción real, además de que también incide desde luego en el promedio que sirve de base para el otorgamiento de las prestaciones llamadas diferidas, como son las que prevén los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte ..."


Consideraciones de las mencionadas Comisiones:


"... Finalmente, la modificación del artículo 177 hace indispensable que las primas correspondientes al seguro de riesgos de trabajo se adecuen, pues al estar actualmente referidas al importe de las cuotas obrero-patronales del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el incremento de éstas les afectará, lo que constituye un inconveniente innecesario que es factible solucionar y a la vez facilitar el cumplimiento en pago de esta cuota, a través de fijar porcentajes aplicables directamente al salario base de cotización lo que se propone como reforma en el artículo 79, sin alterar los importes de la cuota, con lo que además se logrará un importante ahorro en gastos y trámites administrativos tanto para el Instituto Mexicano del Seguro Social como para los sujetos obligados ..."


"Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.


"La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:


"...


"Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.


"El salario diario que resulte se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado ..."


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda S., que coincide, en lo esencial, con el que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conforme a la tesis que se redacta a continuación:


PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996.-La Ley del Seguro Social, en su artículo 65, preveía la procedencia, condiciones, oportunidad y términos en que habrían de fijarse y otorgarse los subsidios y pensiones provenientes de un riesgo de trabajo, y en su fracción II, particularmente, establecía la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado que sufriera incapacidad permanente total para trabajar, como consecuencia de dicho riesgo. En esta regla se trataba de distinta manera el riesgo de trabajo consistente en accidente, que aquel constituido por una enfermedad profesional. Sin embargo, la diferencia entre una hipótesis y otra debe entenderse referida únicamente al mecanismo para obtener la base sobre la cual invariablemente habría de aplicarse la tasa del setenta por ciento, esto es, tratándose de accidentes de trabajo, la pensión mensual por la incapacidad de que se trata se obtendría de aplicar el referido por ciento al salario que estuviere cotizando el asegurado en el momento del siniestro, y tratándose de enfermedad profesional, dicha pensión se obtendría de aplicar el mismo setenta por ciento pero con diferente base, esto es, al producto resultante del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, ya que, por un lado, no existe razón alguna que justifique el otorgamiento de una pensión al setenta por ciento del salario devengado y otra cuantificada al cien por ciento del mismo salario, según se tratara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cuando en ambos casos se está en presencia de especies de un mismo género y, por otra parte, así debe entenderse de una correcta interpretación lógica y gramatical del invocado artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social de 1993, vigente en el año de 1996.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número y con el orden progresivo que le corresponda, dentro de las tesis jurisprudenciales de esta Segunda S..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT-9703/96 y la sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en iguales materia y circuito, al resolver los amparos directos números 13026/96 y 12666/96.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S., que coincide, en lo esencial, con la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se invoca en la parte final del último considerando del presente fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta como corresponda para su publicación, al Tribunal Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los mencionados.


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