Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 192
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resolución1a./J. 48/97
Número de registro4552
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del acuerdo plenario 7/1995, de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia civil.


SEGUNDO. La ejecutoria pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil número 470/97, en la parte que interesa dice textualmente:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por la sociedad recurrente.


"En efecto, la Sala responsable declaró desierto el recurso de apelación que hizo valer la parte actora, hoy quejosa, por considerar que no expresó agravios en el momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, como lo establece el artículo 692 reformado, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino mediante el diverso escrito presentado el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando ya había agotado su derecho, y es por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 705 del propio código declaró precluido el derecho de la apelante para expresar los agravios y por desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis; asimismo, declaró firme dicha resolución.


"Para el caso, es pertinente precisar que el reformado artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, textualmente dispone: 'El litigante al interponer la apelación ante el J., expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida. Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de seis días, y las que se interpongan contra una sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.'


"Por su parte, el artículo 705 del mismo código procesal, textualmente dice: 'En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación ante el J., sin necesidad de acusar rebeldía, precluirá su derecho, y quedará firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la sentencia de primera instancia en que se requerirá decreto del J.. Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento.'.


"Ahora bien, de la armónica interpretación de ambos preceptos legales, se desprende que para la presentación del recurso de apelación debe cumplirse necesariamente con dos requisitos; el primero, que tal recurso de apelación se interponga ante el J., dentro del plazo que para cada caso se concede y, el segundo, que al interponer el recurso se expresen los agravios; con la consecuencia de que de no cumplirse cualquiera de ellos precluirá el derecho del apelante y quedará firme la resolución impugnada. En esa tesitura, debe destacarse que el inconforme goza de un plazo para acudir al recurso de apelación y, al interponerlo dentro del mismo, debe expresar agravios, lo que evidentemente puede hacer en cualquier momento del plazo que se le concede, pues la preclusión del derecho respectivo opera al agotarse tal plazo, esto es, para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo concedido por la ley para el ejercicio de un derecho procesal, y si el tribunal de alzada adopta un criterio rigorista de interpretación, únicamente del reformado artículo 705 del código procesal, sin relacionarlo de manera congruente con el 692, al declarar precluido el derecho del apelante por no haber expresado agravios en su segundo recurso que interpuso, presentado dentro del plazo legal y expresando agravios (sic), viola en su perjuicio, dicha autoridad, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que preservan los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Lo anterior es así porque, como lo indica la peticionaria de garantías, consta a fojas 94 a la 96 del juicio de origen, que mediante el diverso escrito presentado el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpuso de nueva cuenta recurso de apelación contra la sentencia definitiva y en el mismo expresó agravios dentro del plazo de los nueve días que le concede el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles, que corrió del día primero al nueve de agosto del propio año; en consecuencia, y por las razones apuntadas con antelación, es incuestionable que tales agravios deben ser tomados en consideración por la Sala responsable.


"En las relacionadas circunstancias, se debe conceder a la sociedad quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el auto reclamado y en su lugar dicte otro en el que, tomando en consideración el escrito de apelación presentado el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el cual se expresaron agravios, le dé el trámite legal correspondiente a dicho recurso y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


TERCERO. Las ejecutorias pronunciadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los diversos juicios de amparo directo civil números 987/97 y 1370/97, en la parte medular relativa a la temática de contradicción, establecen respectivamente lo siguiente:


A. directo 987/97.


"QUINTO. Este cuerpo colegiado estima que en algunos aspectos asiste razón a la quejosa y para constatarlo es menester realizar las siguientes precisiones:


"a) El veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el J. Vigésimo de lo Civil por ministerio de ley, dictó sentencia definitiva en los autos del juicio ordinario civil pago de pesos (sic), misma que se notificó mediante boletín judicial el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, y surtió efectos el día dos de septiembre siguiente, según se advierte del sello que obra en el anverso de la última foja de dicho fallo.


"b) Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, D.J. manifestó: 'Que por medio del presente escrito vengo a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio que se cita al rubro, en la inteligencia de que se deberán remitir los autos al tribunal de alzada para los efectos de calificación del grado y para todos los efectos legales a que haya lugar.'.


"c) A tal promoción recayó el siguiente acuerdo: 'México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y seis. A. a sus antecedentes el escrito de cuenta y toda vez que el mismo no reúne los requisitos señalados en el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, no ha lugar a dar trámite al recurso de apelación que se promueve. N..'.


"d) Mediante escrito presentado el trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, A.G.R., apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva y expresó los agravios que a su interés convinieron.


"e) En relación con dicha promoción, luego del desahogo de una prevención, el J. del conocimiento proveyó: 'México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis. En los términos del escrito de cuenta se tiene por presentado al promovente exhibiendo la copia a que se hace mención y en tal virtud, se admite el recurso de apelación promovido en diverso de fecha trece de los corrientes en ambos efectos y con fundamento en los artículos 688, 689, 691, 692 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, con la copia simple exhibida, dése vista a la contraria para que en el término de seis días conteste los agravios y, hecho que sea, remítanse los autos a la Séptima Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para su trámite y resolución, con emplazamiento a las partes, para que concurran a defender sus derechos. N..'.


"f) Cabe señalar que por escrito presentado el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, J.L.M.V., parte demandada, dio contestación a los agravios formulados por su contraria y solicitó al tribunal de alzada que se confirmara la sentencia dictada por el inferior.


"Ahora bien, en virtud de que el problema gira en torno a que indebidamente se declaró desierto el recurso de apelación, este cuerpo colegiado estima necesario reproducir los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles, que dicen:


"'Artículo 692. El litigante al interponer la apelación ante el J., expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida. Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de seis días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.'


"'Artículo 705. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación ante el J., sin necesidad de acusar rebeldía, precluirá su derecho, y quedará firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la sentencia de primera instancia en que se requerirá decreto del J.. Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento.'


"La lectura de los numerales transcritos pone de manifiesto que en ellos se contemplan dos diversos aspectos, a saber:


"1. Que en el recurso de apelación que la parte inconforme haga valer ante el J., dentro de la temporalidad prevista para cada caso, es decir, que contra auto o sentencia interlocutoria debe hacerse valer en el término de seis días, y el que se enderece para combatir la sentencia definitiva, dentro del plazo de nueve días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del fallo;


"2. Que en el mismo escrito en que se interponga el recurso, se deben manifestar los agravios que la parte inconforme estime le ocasiona la sentencia recurrida; y,


"De omitir cualquiera de los anteriores requisitos, esto es, que no se presente el recurso dentro de los plazos señalados, o que no se realice la expresión de agravios al interponer el recurso, precluirá el derecho de la parte apelante y quedará firme la resolución impugnada.


"En este orden de ideas, debe subrayarse que el inconforme goza de un plazo para interponer el recurso de apelación y que al hacerlo valer, dentro del mismo escrito, debe de expresar agravios; sin embargo, este cuerpo colegiado considera procedente destacar que si bien, para la interposición del recurso, el plazo es fatal, es decir, que no puede bajo ninguna circunstancia modificarse, mientras que la expresión de agravios puede realizarse en cualquier momento, siempre y cuando se esté dentro de la temporalidad prevista para interponer el recurso, pues adoptar una situación diversa implicaría la aplicación de lo dispuesto por el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles, de manera aislada, sin tomar en cuenta lo previsto en el diverso artículo 692, del propio ordenamiento; empero, la interpretación armónica de dichos numerales lleva a la conclusión de que el hacer valer el recurso de apelación, sin expresar agravios, no necesariamente conduce a considerar que se agotó el derecho y, por tanto, precluyó el mismo, pues de encontrarse el inconforme dentro de la temporalidad prevista por la ley, es válido y legal que presente un nuevo escrito en el que exprese los motivos de inconformidad, puesto que si bien es cierto que ejercitó su derecho al recurso, en modo alguno puede sostenerse que éste hubiera precluido al faltar el requisito de forma, consistente en la manifestación expresa de los agravios que se le ocasionan, toda vez que mientras que el plazo otorgado por las normas jurídicas para ejercer un derecho procesal se encuentre vigente, no puede estimarse que haya precluido el derecho respectivo, ya que esta figura jurídica opera al momento de agotarse el plazo contemplado para ese fin, lo que se justifica al tener en cuenta que un apelante puede ampliar los agravios expresados en un primer momento, siempre que se encuentre dentro de la temporalidad prevista para realizar tal expresión.


"En el caso concreto, debe decirse que en lo relativo a la temporalidad del recurso, habrá de tomarse en cuenta que se trató de una sentencia definitiva y, por ende, el plazo para interponer el recurso fue de nueve días, contados a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución correspondiente; en consecuencia, debe concluirse que no se materializó ninguna hipótesis que permita arribar a la determinación que pronunció la Sala responsable.


"Lo anterior es así, habida cuenta de que la resolución se notificó mediante boletín judicial el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, surtió efectos el dos de septiembre siguiente, y los nueve días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles, comenzaron a correr el tres de septiembre, concluyendo el trece de este último mes, debiendo descontarse los días treinta y uno de agosto, uno, siete y ocho de septiembre, por haber sido inhábiles.


"Ahora bien, según se advierte de lo narrado en el inciso d), la parte apelante interpuso el recurso y expresó agravios, mediante escrito presentado el trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, de donde resulta que ello aconteció dentro del término legal concedido para tal efecto y, por ende, no puede concluirse que hubiera precluido su derecho, toda vez que lo ejerció dentro de la temporalidad prevista por la ley.


"En lo que atañe al supuesto consistente en que la parte inconforme dejó de expresar agravios al interponer el recurso de apelación ante el J., para que precluya su derecho y, por tanto, quede firme el fallo recurrido, sin necesidad de declaración judicial, a juicio de este órgano colegiado, tampoco puede estimarse que en la especie se hubiera materializado tal hipótesis, ya que de la constancia aludida en el inciso d), misma que obra a fojas 340 a 347, inclusive, del expediente de primera instancia, se aprecia que la otrora apelante interpuso el recurso dentro del plazo que la ley le concede y expresó los motivos de inconformidad que en su concepto le causó la sentencia de primera instancia, condiciones en las cuales no es válido estimar, como indebidamente lo hizo la Sala responsable, que precluyó el derecho de la entonces apelante para expresar agravios y declarar desierto el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia definitiva, ya que la parte inconforme ejercitó el derecho que le correspondía dentro del plazo previsto por la ley.


"No puede arribarse a una conclusión inversa, atendiendo a la circunstancia de que la inconforme hubiera presentado un escrito mediante el que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, sin haber expresado agravios, como se desprende de lo narrado en el inciso b), toda vez que si bien es cierto que en ese escrito no se formularon los motivos de inconformidad, ello no es suficiente para sostener que agotó su derecho, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 692, del código procesal civil, el apelante goza de un plazo de nueve días para interponer el recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, de modo que la circunstancia de que haya presentado un escrito en el que omitió la formalidad consistente en expresar los agravios que le causó la sentencia reclamada, en modo alguno puede conducir a determinar que agotó su derecho, pues lo cierto es que ejerció el mismo, malamente si se quiere, pero no puede hablarse de que se haya agotado mientras no concluya el plazo que la ley señala para tal fin, lo que se justifica al tener en cuenta que un apelante puede interponer el recurso de apelación expresando los motivos de inconformidad que estime conducentes y con posterioridad, si se encuentra dentro del plazo que la ley establece para expresar agravios y lo considera procedente, dicho recurrente está en aptitud jurídica de ampliarlos, mediante diverso ocurso y, en este supuesto, la autoridad carece de argumento legal que le permita desechar tal ampliación, situación que conduce a concluir que si un inconforme interpone un recurso de apelación sin cumplir con los requisitos de formalidad, omitiendo expresar agravios, pero dentro de los nueve días que la ley le concede para hacerlo presenta un nuevo escrito en el que subsane la referida omisión, habrá de admitirse el mismo y darle el trámite que en derecho proceda, habida cuenta de que al no haber terminado el plazo que la ley señala, ni existir disposición jurídica alguna que así lo establezca, el juzgador no puede declarar precluido un derecho que se encuentra vigente por virtud de un mandato expreso.


"Similar criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 470/97. Inmobiliaria Mise, S.A. de C.V. 6 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.


"Finalmente, cabe subrayar que, en la especie, la parte apelada desahogó la vista ordenada con motivo del escrito presentado el trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, formulando los agravios, lo que pone de manifiesto que consintió la determinación del juzgador de primer grado, respecto a la admisión del recurso y, por tanto, la providencia del tribunal de alzada, vendría en alguna manera a dilucidar un punto no cuestionado como lo es el que se admita un recurso de apelación que fue presentado por segunda ocasión, ya que en la primera se omitió expresar agravios, actuación que de ninguna manera es permisible.


"Consecuencia forzosa y necesaria de lo que ha quedado dicho, es conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la providencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que atendiendo a los razonamientos vertidos en esta ejecutoria y tomando en consideración el escrito de apelación presentado el trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, admita a trámite el recurso de apelación."


A. directo 1370/97.


"SEXTO. En cambio, son fundadas las partes de los conceptos de violación, en las cuales la quejosa sostiene que interpuso recurso de apelación ad cautelam contra la sentencia definitiva de primera instancia y que dentro del mismo plazo que contemplan las reformas de la ley adjetiva civil, nuevamente interpuso recurso de apelación expresando agravios; que la Sala responsable debió tomar en cuenta el segundo recurso y no el primero, y en su caso razonar por qué no lo hizo; que esos dos recursos son distintos e independientes uno del otro, insistiendo en que el segundo se le debió admitir por estar en tiempo, ya que ambos fueron en la etapa y momento procesal oportunos; que su derecho de apelar contra la sentencia definitiva no se había consumado y, por tanto, no podía operar la preclusión para ejercitar ese derecho, puesto que dentro del término legal interpuso el recurso de apelación en contra de la misma, cumpliendo con el requisito de expresar agravios, y apoya ese argumento en la tesis que transcribe, con el rubro: 'PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.'. Por otro lado, aduce que para desestimar los agravios que hizo valer, la Sala responsable aplicó inexactamente los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles, así como los principios de preclusión y consumación procesal.


"Asiste la razón a la peticionaria de garantías en lo anteriormente referido, que alega en diversas partes de sus conceptos de violación. En efecto, la Sala responsable declaró infundado el recurso de reposición que hizo valer la hoy quejosa, por considerar que no expresó agravios en el momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, como lo establece el artículo 692 reformado, del Código de Procedimientos Civiles, sino mediante el diverso escrito presentado el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuando ya había precluido su derecho, y es por lo que confirmó el proveído de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el cual tuvo por no interpuesto el recurso y devolvió los autos al a quo para que diera cumplimiento al artículo 705 del ordenamiento legal en cita.


"Para el caso, es pertinente precisar que el reformado artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, textualmente dispone: 'El litigante al interponer la apelación ante el J., expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida. Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de seis días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.'.


"Por su parte, el artículo 705 del mismo código procesal, textualmente dice: 'En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación ante el J., sin necesidad de acusar rebeldía, precluirá su derecho, y quedará firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la sentencia de primera instancia en que se requerirá decreto del J.. Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento.'.


"Ahora bien, de la armónica interpretación de ambos preceptos legales, se desprende que para el recurso de apelación debe cumplirse necesariamente con dos requisitos: el primero, que tal recurso de apelación se interponga ante el J., dentro del plazo que para cada caso se concede y, el segundo, que al interponer el recurso se expresen los agravios; con la consecuencia de que de no cumplirse cualquiera de ellos, precluirá el derecho del apelante y quedará firme la resolución impugnada. En esa tesitura, debe destacarse que el inconforme goza de un plazo para acudir al recurso de apelación y, al interponerlo dentro del mismo, debe expresar agravios, lo que, evidentemente, puede hacer en cualquier momento del plazo que se le concede, pues la preclusión del derecho respectivo, opera al agotarse tal plazo, esto es, para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo concedido por la ley para el ejercicio de un derecho procesal, y si el tribunal de alzada adopta un criterio rigorista de interpretación, únicamente del reformado artículo 705 del código procesal, sin relacionarlo de manera congruente con el 692, al declarar precluido el derecho del apelante por no haber expresado agravios en su primer escrito de apelación ad cautelam, presentado el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, desatendiéndose para ello del segundo recurso que interpuso, presentado dentro del plazo legal y expresando agravios, viola en su perjuicio, dicha autoridad, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que preservan los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Lo anterior es así, porque como lo indica la peticionaria de garantías, consta a fojas 110 a la 119 del juicio de origen que mediante el diverso escrito presentado el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpuso de nueva cuenta recurso de apelación contra la sentencia definitiva, manifestando: 'Que en tiempo y forma, y de conformidad con las reformas efectuadas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mismas que entraron en vigor a partir del día veinticuatro de mayo del año en curso, con fundamento en sus artículos 688, 689, 691, 693, 694, en tiempo y forma (sic) vengo a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por su señoría en fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, misma que se publicó en boletín judicial del día once del mismo mes y año; solicitando desde este momento se ordene la remisión de los documentos y autos originales a la superioridad, para la sustanciación del presente recurso, previa la contestación que de los mismos se hagapor la parte apelada y los trámites que marca la ley; y señalando como constancia solamente para el caso de ser necesaria la integración de testimonio de apelación, todo lo actuado en el presente juicio. La sentencia que aquí se recurre, se apela por considerar que se causan a la suscrita los siguientes: Agravios ...'. Tal escrito lo presentó dentro del plazo de los nueve días que le concede el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues corrió del día quince de julio de mil novecientos noventa y seis, al doce de agosto del propio año, según certificación que aparece asentada por la secretaria de acuerdos del juzgado, a foja ciento veintisiete del juicio natural, y por las razones apuntadas con antelación, es incuestionable que los agravios deben ser tomados en consideración por la Sala responsable, ya que al hacer valer el primer recurso de apelación sin expresar agravios, no necesariamente conduce a considerar que se agotó el derecho y por ello hubiera precluido, pues si se encontraba la inconforme dentro de la temporalidad prevista por la ley, es válido y legal que presentara un nuevo escrito en el que expresara agravios, cumpliendo con las exigencias legales.


"Tal criterio lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis aprobada en sesión plenaria del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dice: 'APELACIÓN, PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE LOS ARTÍCULOS 692 Y 705 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL). De la armónica interpretación de los reformados artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que para ejercer el derecho de apelar deben de cumplirse dos requisitos: el primero, que el recurso se interponga ante el J. dentro del plazo que para cada caso se concede y, el segundo, que al interponerse se expresen los agravios; como consecuencia, es de destacarse que el inconforme goza de un plazo para ejercitar el derecho de interposición del recurso, y al hacerlo debe expresar los agravios que estime le causa la resolución apelada; por ello, si interpone el recurso y no expresa los agravios respectivos, y aún se encuentra dentro del término para apelar, puede subsanar su omisión y ejercer el derecho que la ley procesal le concede, porque la preclusión de ese derecho, opera sólo en el caso de que transcurra el plazo concedido para ejercerlo.'.


"En las relacionadas circunstancias, se debe conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que declare fundado el recurso de reposición hecho valer por A.L.d.C.P., y tomando en consideración el escrito de apelación presentado el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el cual se expresaron agravios, le dé el trámite legal correspondiente a tal recurso y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda."


CUARTO. Por su parte, la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 7586/96, en la parte conducente a la temática, a la letra dice:


"SEXTO. Son infundados los motivos de queja de que se trata, en atención a las siguientes consideraciones:


"1. En catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, el J. Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, en los autos del juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario expediente 694/95 y seguido por G.S.J., contra B.Z.S.C., dictó sentencia definitiva en la que se condenó a esta última, al cumplimiento de diversas prestaciones: (fojas 141 a 156 inclusive);


"2. Que mediante escrito de veinte de agosto del propio año, B.Z.S.C., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva a que se ha hecho mención, en los siguientes términos: 'Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 688, 689, 691, 693, 694, 695 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, anteriores a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día 24 de mayo del año en curso aplicables al presente juicio, toda vez que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, vengo a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por su señoría, de fecha catorce de junio del año en curso, misma que deberá de ser admitida en ambos efectos toda vez que me causa graves perjuicios, los que en su oportunidad expresaré ante el superior, debiendo de remitir en su oportunidad los autos principales, así como todos y cada uno de los documentos exhibidos, para la debida sustanciación del recurso que se hace valer.' (foja 179 idem);


"3. Que mediante proveído de veintisiete del propio mes y año, con fundamento en el artículo 692 reformado del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el J. natural consideró que no había lugar a dar trámite a la apelación por la falta de expresión de agravios (foja 180 ibidem);


"4. Que por ocurso de veintiséis de agosto del año señalado, la entonces demandada en el juicio natural interpuso de nueva cuenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, y anexo a éste, expresó los agravios respectivos, razonando ahora: 'Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 688, 689, 691, 692, 693, 694 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles, vengo a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por su señoría de fecha catorce de junio del año en curso en el presente juicio, recurso que deberá de admitir en ambos efectos, remitiendo en su oportunidad los agravios que se adjuntan, así como los autos principales y documentos al superior, para que dicte la resolución que corresponda.' (fojas 181 a 185 ibidem);


"5. Que por proveído de dos de septiembre del propio año, el J. de origen tuvo por presentada a la inconforme, interponiendo recurso de apelación e invocando los motivos de queja correspondientes (foja 185 ibidem);


"6. Que mediante resolución de veinticinco de septiembre del multirreferido año, la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al considerar que no se habían formulado los motivos de inconformidad en los términos previstos por artículo 692 del código adjetivo civil, sino que en diverso escrito se cumplió con esa carga procesal, conforme a lo dispuesto por el numeral 705 del propio ordenamiento legal, declaró precluido el derecho para expresarlos, por desierto el recurso de que se trata y firme la sentencia definitiva. "Ahora bien, los artículos 692 y 705 del ordenamiento legal en cita, son del siguiente tenor literal: (los transcribe).


"De las transcripciones precedentes y constancias de autos, se advierte que los dispositivos legales en cita consignan los enunciados 'El litigante al interponer la apelación ...' y 'En el caso que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación ...', respectivamente, y en ambos se utiliza la contracción 'al', que se integra con la preposición 'a' y el artículo determinado 'el'.


"El Diccionario Anaya de la lengua, segunda reimpresión, junio 1991, página 19 define la letra 'a' como: 'II (Del lat. Ad) prep. L. indica la dirección que lleva alguna persona o cosa (voy a Atenas). 2. Determina el lugar o tiempo en que sucede alguna cosa (vendré a las 8 de la tarde). 3. Designa intervalo de lugar a tiempo (de esquina a esquina; de 6 a 7 de la mañana). 4. Forma locuciones temporales (al anochecer), locales (a la puerta), modales (a oscuras), etcétera. 5. En frases breves o exclamaciones, expresa una orden o una decisión (¡a callar!; ¡a la calle!). 6. Introduce el complemento directo cuando es nombre de persona, animal o cosa personificada (vi a F. por la calle). II 7. A lo o a la indican cómo se realiza algo (despedirse a la francesa; arroz a la valenciana). 8. A infinit. Indica finalidad (vengo a verte)'; de lo anterior se infiere que en los dispositivos legales en comento, la contracción 'al', integrada de la preposición 'a', ésta se utiliza en su forma de locución temporal, con implicación de coetaneidad; refiriéndose que 'al' momento de interponerse el recurso de apelación, se expresen los agravios correspondientes, y el artículo determinado 'el', se vincula a identificar ese medio de impugnación, 'el' y no 'un', una interpretación armónica de ambos numerales, debe ser en el sentido de que en un solo acto y no en diversos, no sólo se externe la voluntad de inconformarse en contra de una resolución, sino que también se hagan del conocimiento de la autoridad, en el propio momento, los agravios que el impugnante estime le causa el fallo que controvierte; por tanto, se impone como carga procesal al recurrente, el cumplimiento simultáneo e ineludible de dos obligaciones conjuntas, a saber: a) interponer el medio de impugnación y b) la expresión de agravios; de donde se sigue que si bien en el caso a estudio se cumplió con la primera mediante escrito de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, no fue así con la segunda, por lo que precluyó el derecho para expresar agravios; de donde se sigue que si bien en el caso a estudio se cumplió con la primera mediante escrito de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, no fue así con la segunda, por lo que precluyó el derecho para expresar agravios, resultando irrelevante que por escrito de veintiséis de agosto del propio año, se haya apelado de nueva cuenta y entonces sí hubiera expuesto sus motivos de inconformidad, ya que la finalidad de la última reforma al código adjetivo sobre el particular fue la agilización del procedimiento, obligar a las partes a que en un solo acto o escrito se agotara el derecho de interponer y continuar el recurso, y no que aun dentro de los nueve días, pudieran, en diferentes momentos, promover el recurso y expresarse agravios; luego entonces, no obstante que se presentaron dos escritos, de las fechas señaladas, fue en el primero, en atención a las consideraciones vertidas, en donde debió cumplirse con las dos obligaciones señaladas; por lo que al no hacerse así, estuvo correcta la decisión de la autoridad responsable plasmada en la resolución de veinticinco de septiembre del multirreferido año, que constituye el acto reclamado, al agotarse el derecho de apelar mediante la promoción de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis; resulta por ende inocuo, que por diverso escrito de veintiséis del propio mes y año, pretendiera cumplir con la carga procesal que ya había desacatado.


"En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación, y al no advertir este tribunal transgresión manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa a la agraviada, para suplir en su favor la deficiencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, de la Ley de A., lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


QUINTO. Por cuestión de orden sistemático, se hace conveniente determinar si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo cuyas consideraciones han quedado transcritas y que pudieran aparentar criterios diversos sobre un mismo punto jurídico cuestionado.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia identificada con el número 178, publicada en la página 120 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, que textualmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso que se presenta, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustenta el criterio de que de la interpretación armónica de los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la parte inconforme con una resolución judicial goza de un término para ejercer el derecho de interponer recurso de apelación y al hacerlo debe expresar agravios, sin que ello signifique que si interpone el recurso y no expresa agravios, y aún se encuentra dentro del término para apelar, pierda tal derecho, porque puede subsanar su omisión, sin que opere la preclusión de ese derecho, en tanto que su extinción sólo se da en el caso de la conclusión del plazo concedido para ejercerlo.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de votos de sus integrantes, al resolver el juicio de amparo directo 7586/96, promovido por B.Z.S.C., sostuvo sobre dicha temática, que los artículos procesales reformados antes precisados, deben interpretarse en el sentido de que buscan la agilización del procedimiento, obligan a las partes a que en un solo acto o escrito se agote el derecho de apelar y expresar agravios, y no que aun dentro de los nueve días pudieran, en diferentes momentos, promover el recurso y expresar agravios.


SEXTO. Realizado el estudio de las consideraciones que informan a las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, que han quedado transcritas en líneas precedentes y una vez determinado que existe contradicción de tesis, es pertinente señalar que no necesariamente la conclusión del presente asunto deberá ser en el sentido de declarar la prevalencia de una de dichas tesis, porque pueden apreciarse elementos diversos que establecen la necesidad de erigir un nuevo criterio, más completo en función de la cabal interpretación de los preceptos reformados del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regulan los términos y formalidades a seguir en la promoción y trámite del recurso de apelación ordinaria.


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 185, publicada en la página 126, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1995, que textualmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir '... cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


SÉPTIMO. Para la completa decisión del criterio que debe seguirse en torno a la temática referente a la interpretación de los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, vigentes a partir del veinticuatro de julio del citado año, es indispensable partir de la base de desestimar, de manera primaria, uno de los criterios opuestos en torno a la problemática, particularmente el que sustentó, por mayoría de sus integrantes, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 7586/96.


La tesis que sobre el particular sustenta dicho Tribunal Colegiado, se apoya en los siguientes razonamientos:


1. De las transcripciones de los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, considera dicho tribunal que el empleo de la expresión "al interponer la apelación", refiriéndose a la obligación de expresar agravios, el legislador estableció la necesidad de que en un mismo escrito se cumpliera con dos obligaciones simultáneas, como lo son el interponer el medio de impugnación y el expresar agravios en contra de la resolución recurrida.


2. Que en el evento de que el inconforme promueva recurso de apelación y omita expresar agravios de manera conjunta, provoca que opere el principio de preclusión procesal y la pérdida del derecho para expresar agravios.


3. Que la finalidad de la reforma procesal fue la agilización del procedimiento, a efecto de obligar a las partes a que en un solo acto o escrito se agotara el derecho de interponer y continuar el recurso, no obstante que no hubiese concluido el término de nueve días previsto para ejercer el derecho de interponer el recurso de apelación.


Como puede advertirse de las consideraciones esenciales que informan a la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se aborda el análisis de dos cuestiones básicas para arribar a la conclusión que, en su criterio, resultaba la adecuada y que se centra en los principios de interpretación a la razón que tuvo el legislador para la reforma de las disposiciones legales mencionadas y a la preclusión, entendida como la pérdida del derecho para expresar agravios, cuando éstos no se proponen desde el escrito de interposición de la apelación.


Ahora bien, precisadas las premisas de uno de los Tribunales Colegiados, es de advertirse la falta de análisis exhaustivo de la iniciativa presidencial y del procedimiento legislativo, que dieron pauta a la reforma de los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que quedó plasmada en el decreto del día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, lo que motiva a esta Primera Sala a abordar tal estudio.


En el documento que el titular del Ejecutivo Federal remitió para su análisis a la Cámara de Senadores, se hizo mención a la búsqueda de una mayor agilización y simplificación del procedimiento civil, a efecto de evitar la práctica de tácticas dilatorias y trámites innecesarios; y en la parte conducente al recurso de apelación, señaló textualmente lo siguiente:


"En otro orden de ideas, en la iniciativa se propone que la tramitación de las apelaciones se haga en breve término y de una manera más simplificada, imprimiendo celeridad a tales recursos, sin detrimento de las garantías de seguridad jurídica.


"Ahora se pretende, entre otras cosas, que al interponer el recurso, se expresen agravios en el mismo escrito, ampliando por consecuencia los términos para la interposición de dicha apelación."


Sometida la propuesta de reformas procesales, a la Cámara de Diputados, una vez efectuado su análisis y realizadas las intervenciones de los diputados que hicieron uso de la palabra, finalmente quedó aprobada en lo referente a los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la siguiente forma:


"Artículo 692. El litigante al interponer la apelación ante el J., expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida. Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de seis días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones."


"Artículo 705. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación ante el J., sin necesidad de acusar rebeldía, precluirá su derecho, y quedará firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la sentencia de primera instancia en que se requerirá decreto del J.. Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento."


La diferencia que se advierte entre la propuesta que el titular del Ejecutivo Federal sometió a la consideración de la soberanía del Congreso de la Unión, se centra en que la iniciativa presidencial sigue un criterio rigorista y restringido, en torno a la promoción del recurso de apelación ordinaria, en tanto que establece la obligación del recurrente de que en un solo escrito se promueva el recurso y se expresen agravios, lo que en su caso llevaría implícito el principio de consumación que hace extinguir el derecho de la parte por el ejercicio único de esa prerrogativa e impide la posibilidad de realizar ampliaciones de agravios, no obstante encontrarse dentro del término perentorio previsto para la instauración del recurso de apelación.


En cambio, la redacción final aprobada por las Cámaras solamente establece como exigencia que, al interponerse el recurso de apelación, se expresen agravios por el apelante, sin restricción a un solo escrito, como se redactó en la iniciativa presidencial.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que las leyes, sin perder su constitucionalidad, pueden apartarse de la exposición de motivos de las iniciativas que le dan origen, lo que se encuentra plasmado en la jurisprudencia número 220, publicada en la página 210 de la Primera Parte del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación, invocado en líneas precedentes, que textualmente dice:


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. La Constitución de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen. El Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en algunas de las fases de creación de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión puede apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los expresados en la exposición de motivos por el autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia."


Precisados los alcances de los preceptos reformados, plasmados en los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se hace necesario determinar la validez o no, de las consideraciones vertidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil, en torno al análisis gramatical de las citadas disposiciones.


Es criterio de dicho Tribunal Colegiado que, del texto de los numerales mencionados, el derecho de las partes a apelar una resolución, a la vez envuelve la obligación de la recurrente de expresar, en una sola promoción, los agravios simultáneamente a la interposición del recurso y que, en caso de no hacerse, se extingue el derecho del apelante para formular los motivos de inconformidad.


La divergencia que se ha advertido en torno a la iniciativa presidencial de reformas procesales y al texto aprobado en definitiva por el Congreso de la Unión, respecto a los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, evidencia que el legislador quiso apartarse del criterio rigorista y restringido de la propuesta presidencial, al ya no limitar la promoción del recurso de apelación y la expresión de agravios a un solo escrito. De esta forma, la expresión que utiliza el Tribunal Colegiado en el sentido de que promoción de recurso de apelación y agravios, son elementos coetáneos, a diferencia de su criterio, debe ser entendida en el sentido de que la obligación de la parte recurrente se circunscribe a que el derecho para instaurar la apelación, se somete a un término perentorio en el cual deben de promoverse el recurso de apelación y expresarse agravios, dentro de ese lapso, lo que implica el ejercicio de un derecho simultáneo que lleva inmerso el cumplimiento de ambos requisitos.


Las tendencias actuales del derecho procesal, tienen como búsqueda el contar con una mayor elasticidad para el ejercicio de los derechos de las partes, desde luego con el respeto a las diversas etapas del procedimiento judicial, a la conclusión de los términos y a principios expresos de consumación procesal. Ciertamente, el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal lleva inmerso el principio de preclusión, que lo refiere a los términos fijados para las partes, lo que también incluye a las etapas definidas del juicio, las que una vez concluidas impiden no sólo a las partes sino también al juzgador retrotraer el avance procesal. Sin embargo, no debe desconocerse que la actual legislación adjetiva ha superado la rigidez que antaño tenía el referido ordenamiento procesal, pues permite al J. la regularización del procedimiento, cuando existan omisiones, sin revocar sus propias determinaciones (artículo 272-G), acepta la propuesta de excepciones supervenientes (artículo 273) y en la alzada permite la propuesta de pruebas por hechos supervenientes (artículo 706).


Acorde con lo anterior, debe establecerse que el legislador, al plasmar su decisión legislativa que lo llevó a la reforma de los preceptos reguladores del recurso de apelación, cuando varió el rigorismo de la iniciativa presidencial que limitaba la apelación a un solo escrito en el que se interpusiera el recurso y expresaran agravios, amplió el derecho de las partes para que, respetando el término para la promoción de la apelación, pudieran instaurar el recurso y, a través de otras promociones, formular los motivos de agravio que en su criterio consideren les irroga la sentencia o resolución recurrida.


Ese es el sentido amplio y benéfico para las partes, que lleva inmerso el criterio del legislador y que tiene por finalidad el otorgar a los interesados una mayor posibilidad de defensa, desde luego, sin impedir el objetivo general de la reforma, de buscar la simplificación y la agilización del procedimiento jurisdiccional. Las partes de tal evento, cuentan con una ampliación del término para promover el recurso de apelación, pero también se ven constreñidas a expresar, dentro de ese término, los agravios en contra de la determinación recurrida, lo que viene a significar lo coetáneo entre la promoción del recurso y la expresión de los motivos de inconformidad.


En el segundo aspecto que se invoca en el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de sus integrantes, se hace mención al principio de preclusión procesal, entendido como la pérdida o extinción del derecho para proponer agravios, cuando en una primera promoción no se expresan, no obstante que en otro ocurso posterior y dentro del término, se realice su propuesta.


Para entender el significado de la institución de la preclusión procesal, se hace menester acudir a lo que establece la doctrina y, en particular, a lo que señala el tratadista E.P., que en lo conducente dice:


Que el fenómeno de la preclusión procesal lleva inmersos los siguientes objetivos:


a) Que el proceso se desarrolle mediante un orden determinado, lo que sólo se consigue impidiendo mediante ella, que las partes ejerciten sus facultades procesales cuando les venga en gana, sin sujeción a principio temporal alguno; b) que el proceso esté constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades. Concluido cada periodo no es posible retroceder al anterior. Así se logra en nuestro derecho que la primera parte del proceso esté consagrada a formar la litis, la segunda a ofrecer pruebas, la tercera a rendirlas, la cuarta a producir alegatos, la quinta al pronunciamiento de la sentencia y la sexta a la vía de apremio. En otras palabras, la preclusión engendra lo que los procesalistas modernos llaman "fases del proceso"; c) Que las partes ejerciten en forma legal sus derechos y cargas procesales, es decir, no sólo dentro del término que para ello fije la ley, sino también con las debidas formalidades y requisitos (ejemplo: presentación de documentos conjuntamente con la demanda); d) Por haberse ejercido válidamente esa facultad (consumación propiamente dicha, ejemplo: la propuesta de excepción de falta de personalidad y su resolución, impiden su nueva oposición).


Como puede advertirse del criterio sustentado por la doctrina, el respeto a la preclusión procesal tiene por finalidad el llevar un orden del procedimiento y una sujeción a términos, para evitar que no pueda arribarse a su conclusión. En el primer aspecto, referente a las etapas diferenciadas del juicio, no es el caso a dilucidar porque, en la especie, lo único que se determinará será lo concerniente a los requisitos, términos y formalidades de la promoción y trámite en el recurso de apelación, independientemente de las etapas llevadas durante el curso del juicio correspondiente.


Respecto al aspecto de término de sujeción para la instauración del recurso de apelación, no existe controversia alguna en los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados, pues se trata de un lapso perentorio para el ejercicio de ese derecho al recurso.


Lo que en realidad se dilucida en la tesis a decidir, se centra en particular en el principio de consumación, entendido como el ejercicio de un acto dentro de la oportunidad legal, por la parte dotada de la facultad procesal para hacerlo, que extingue la posibilidad de replantear de nueva cuenta ese acto dentro del mismo juicio o procedimiento.


La decisión en tales condiciones, gira en torno a determinar si la promoción del recurso de apelación, sin expresión de agravios, constituye la consumación del derecho del apelante y extingue la posibilidad de que en ulterior promoción y dentro del término legal, exprese los motivos de inconformidad.


Ahora bien, según se ha advertido del análisis de la iniciativa presidencial de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y a su diferencia respecto al texto aprobado por las Cámaras que integran al Congreso de la Unión, permite advertir que no limita el derecho de las partes para apelar a un solo escrito, como se redactó en la propuesta presidencial y sólo exige el ejercicio simultáneo de la promoción del recurso de apelación y de la expresión de agravios, no necesariamente plasmado ello en un solo ocurso. La diferencia, si se quiere, es sutil, pero existe y debe ser entendida bajo un criterio basado en las modernas tendencias del derecho procesal, que buscan superar los criterios rígidos del principio de preclusión procesal y, sobre todo, el dar la mayor oportunidad de defensa y de ejercicio de derecho de las partes en la contienda jurisdiccional. Esas mismas tendencias permiten evidenciar que si bien la iniciativa presidencial y la reforma aprobada por el legislador, buscan dar mayor agilidad y simplificar el procedimiento judicial, no por ello desestiman la suficiencia de oportunidades para las partes de hacer valer sus derechos de defensa y de acceso a los recursos. No se trata de crear trampas procesales para los contendientes, basadas en interpretaciones rigoristas y limitadas. Se busca el respeto a los principios esenciales que rigen a todo procedimiento, que impiden retrotraerse a etapas procesales diferenciadas entre sí, una vez que cada una de ellas concluye y no desconoce la necesidad de que exista sujeción a términos, para evitar causas que impidan la conclusión pronta del procedimiento y el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.


Las consideraciones vertidas guardan congruencia con uno de los puntos de la iniciativa que el presidente de la República remitió para su análisis y aprobación, en su caso, a la consideración del Congreso de la Unión y que refiere a imprimir celeridad a los recursos de apelación "sin detrimento de las garantías de seguridad jurídica".


Se trata entonces, en la promoción, recepción y trámite del recurso de apelación ordinaria, conforme a las disposiciones legales reformadas, de actos vinculados entre sí, pero sujetos a un término del que no puede ser privada la parte recurrente al derecho de contar con toda la extensión del lapso para ejercerlo y que constituye un beneficio para el recurrente, que no debe quedar circunscrito a la limitante de promoción única, como es el criterio incorrecto que sigue el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Es pertinente señalar que la duración de los términos procesales se establece previendo, dentro de las circunstancias normales, el periodo que el legislador consideró necesario y suficiente para que determinados actos sean preparados o efectuados y es un beneficio del que debe gozar en su totalidad la parte a favor de la cual se concede tal derecho. En este orden de ideas, el término para recurrir una resolución emitida en un juicio, dura el tiempo que se considera suficiente para que se proponga la interposición del recurso de apelación y la expresión de agravios, que en criterio del apelante le ocasiona la determinación impugnada. La simplificación y celeridad que el legislador previó, al reformar los artículos 692 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se centró en eliminar trámites innecesarios, como los que se advirtieron en las normas que se pretendió superar. Así se aprecia que antaño, la parte inconforme, promovía el recurso de apelación, por conducto del J. y dentro del término otorgado para tal efecto. El juzgador procedía a decidir acerca de la admisión del recurso de apelación, calificación de grado y, en su caso, de la formación del testimonio de apelación. Satisfecho dicho trámite, el J. remitía las constancias al tribunal de alzada, el cual, al recibirlas, procedía a resolver sobre la procedencia del recurso y la calificación de grado efectuada por el a quo. Hecho lo anterior, otorgaba a la parte recurrente un término para expresar agravios. Una vez expresados los motivos de inconformidad, se daba vista a la apelada para que manifestara lo que a sus intereses estimara conveniente y concluido lo anterior, citaba a las partes para el pronunciamiento de sentencia.


El procedimiento civil, conforme a sus reformas, obliga a la parte inconforme con una resolución, a sujetarse a un término para la promoción, por conducto del J., del recurso de apelación y para que, dentro de ese lapso proceda a formular los agravios que estime le ocasiona la determinación apelada. Con ello se eliminan los trámites innecesarios previstos en las disposiciones adjetivas derogadas, sin que ello signifique la privación del derecho de la parte recurrente de contar con la totalidad del término, tanto para interponer el recurso de apelación, así como para formular los agravios correspondientes. Tan es así, que el legislador tácitamente se apartó, en determinada medida, de la propuesta presidencial y eliminó en los preceptos legales aprobados de la reforma, lo concerniente a la obligación de circunscribir la promoción de apelación y los agravios a un solo escrito.


En lo concerniente al evento en el que la parte recurrente se limite a promover el recurso de apelación, sin expresión de agravios, el juzgador podrá reservar el acuerdo de tal promoción para su decisión, hasta la conclusión del término previsto por la ley para la interposición del recurso correspondiente.


En otros supuestos, si el apelante interpone el recurso de apelación y expresa agravios en la propia promoción y, por otra parte, antes de la conclusión del término, formula una ampliación de dichos agravios, no podrá estimarse que con la promoción primaria se hubiera consumado el derecho para plantear dichos motivos de inconformidad y que el segundo ocurso resulte improcedente. Lo anterior es así, porque la exigencia de que la interposición del recurso de apelación y la expresión de agravios se estimen como actos coetáneos, debe entenderse en el sentido de que ambos actos deben realizarse dentro del término perentorio previsto por las disposiciones legales adjetivas reformadas; lo anterior, siguiendo un criterio que supera a la rigidez que antaño se daba al principio de preclusión procesal y que en la legislación adjetiva moderna busca dar mayores oportunidades de defensa a las partes, en igualdad de condiciones.


La preclusión procesal operará entonces, sólo en la hipótesis en que la interposición del recurso y la expresión de agravios no se propongan o se presenten fuera del término legal correspondiente.


En virtud de lo antes considerado, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, según lo establece el artículo 197-A de la Ley de A., es el que sustenta esta Primera Sala en los términos siguientes:


"APELACIÓN, OPORTUNIDAD Y FORMALIDAD PARA EXPRESAR AGRAVIOS AL INTERPONER EL RECURSO DE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 692 Y 705 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN SU TEXTO REFORMADO).- El legislador, al aprobar el decreto de reformas y adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuanto al texto de los artículos 692 y 705, si bien buscó la agilización y simplificación de trámites en el recurso de apelación, también superó la rigidez de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que exigía que al interponer el recurso se expresaran agravios en el mismo escrito y, a diferencia de ello, sólo requirió que el litigante, al interponer el recurso de apelación, expresará los agravios que estimara le causan la resolución recurrida. La correcta interpretación de dichas disposiciones adjetivas, lleva a establecer que la exigencia de que la interposición del recurso y la expresión de agravios se estimen como actos coetáneos, debe entenderse en el sentido de que ambos actos deban realizarse dentro del término perentorio previsto por las normas procesales reformadas, sin que ello signifique que si se interpone el recurso de apelación y no se expresen agravios, opere el principio de consumación procesal y se extinga el derecho para proponer motivos de inconformidad a través de promoción posterior y dentro del término correspondiente. Lo anterior se determina a través de un nuevo criterio que supera la rigidez que antaño se daba al principio de preclusión procesal y que en la legislación adjetiva moderna busca dar a las partes mayores oportunidades de defensa y de acceso a los recursos, en los que en igualdad de condiciones gocen de la totalidad de los términos para ejercer sus derechos. La preclusión procesal, entonces, sólo operará en la hipótesis en que la interposición del recurso de apelación y la expresión de agravios, no se propongan o se presenten fuera del término legal correspondiente."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis que sustentan los Tribunales Colegiados Séptimo y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo precisados en los considerandos segundo a cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.- Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron sentencias contradictorias, se declara que, con eficacia de jurisprudencia, debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha quedado redactada en los términos expuestos en la parte final del considerando último de esta resolución.


TERCERO.- R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de A.. R. asimismo, a la propia Coordinación, la parte considerativa de esta resolución para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..



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