Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 352
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resolución2a./J. 62/97
Número de registro4551
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al pronunciar sentencia en el juicio de amparo directo número DC 2615/93, se apoyó en las siguientes consideraciones, en relación con la materia de la contradicción denunciada:


"QUINTO.- Los conceptos de violación que se hacen valer son ineficaces, de conformidad con las consideraciones siguientes:


"En primer término, se estudian los conceptos de violación contenidos en el escrito de ampliación de la demanda de garantías, por cuanto a que en ellos se combate la resolución de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


"De la lectura del expediente agrario número D8/R93/92, del que deriva la resolución reclamada antes precisada, se advierte que la litis en el juicio agrario de referencia, quedó establecida para determinar si procede declarar o no la nulidad de la cesión de derechos efectuada por la señora S.J., en favor de los ahora quejosos, en relación con la parcela amparada con el certificado número 775506 del Ejido de Huipulco, Delegación Tlalpan del Distrito Federal.


"Precisado lo anterior, cabe decir que carece de razón la parte quejosa al argumentar que el tribunal responsable, con fundamento en el artículo 168 de la Ley Agraria, debió declararse incompetente para seguir conociendo del juicio del que emana la resolución reclamada de referencia, así como declarar nulo todo lo actuado y no constreñirse solamente a desechar el recurso de revisión intentado por los ahora quejosos, en virtud de que independientemente de que por decreto de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, se hubiera expropiado el ejido al que pertenece la parcela en conflicto, lo cierto es que de conformidad con la litis planteada, a los tribunales agrarios corresponde determinar si son legales o no las cesiones de derechos efectuadas en relación con las parcelas ejidales, por lo que no puede decirse que la controversia haya salido de su jurisdicción.


"Por otra parte, el desechamiento del recurso de revisión interpuesto, a que se refiere la resolución reclamada de referencia, resulta correcto, ya que al respecto el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria establece que el recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias dictadas por los tribunales agrarios que resuelvan, en primera instancia, sobre la nulidad de las resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; en consecuencia, como de conformidad con la litis del juicio en materia agraria, se advierte que lo demandado no fue la nulidad de una resolución emitida por una autoridad en materia agraria, debe decirse que le asiste la razón al tribunal responsable al considerar que en contra de la resolución de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres (también aquí reclamada), no procede el recurso de revisión.


"En las relacionadas condiciones, resulta irrelevante al caso que por decreto expropiatorio de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril del referido año, se hubieren expropiado los terrenos del ejido de Huipulco, Delegación Tlalpan, en el Distrito Federal, en el cual se encuentra la parcela objeto de la controversia, puesto que ni la legalidad de dicho decreto ni las consecuencias del mismo, son materia de controversia y de resolución en el expediente agrario del que derivan los actos reclamados.


"De igual forma debe decirse que en la resolución reclamada de referencia, no se hace declaración alguna en relación con la nulidad absoluta o relativa de documento alguno, pues el tribunal responsable únicamente se constriñe a desechar, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto, y si bien no declara nulo todo lo actuado como lo pretenden los quejosos, ello se debe, independientemente de que proceda, a que sí resulta competente para resolver la controversia planteada ... (se omite la transcripción por ser innecesaria).


"... En la resolución emitida el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres (se) declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución emitida por ese propio tribunal, el veintiséis de agosto del mismo año, apoyándose en los artículos 198 y 200 de la Ley Agraria, así como el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, y (se) consideró que en el caso no procedía el recurso porque no había sido materia de la controversia ninguna resolución emanada por una autoridad agraria; consecuentemente, debe decirse que las resoluciones reclamadas sí se encuentran fundadas y motivadas."


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito se apoyó en las consideraciones que a continuación se insertan, para sostener el criterio que es tema de la contradicción de tesis de mérito:


"TERCERO.- En virtud de que el quejoso no expresa conceptos de violación encauzados directamente a controvertir los razonamientos contenidos en la resolución reclamada, con fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo, habrá de suplirse la deficiencia de la queja.


"Este cuerpo colegiado advierte que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito carece de facultad legal para declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por D.Á.N., en contra de la sentencia emitida por el propio Magistrado, al resolver el expediente de nulidad de actos y documentos promovido por M.G.T.Á..


"Para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente transcribir los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria en vigor.


"'Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"'I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles; o


"'II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"'III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.'


"'Artículo 199. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.'


"'Artículo 200. Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.


"'Contra las sentencias definitivas de los tribunales unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los tribunales unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda.'


"Ahora bien, el proveído que se reclama decidió que no se estaba en ninguno de los supuestos del artículo 198 de la ley en comento, en tanto que la controversia versó sobre sucesión de derechos agrarios y registro de sucesores. Si esta determinación la adoptó, entonces cobran vigencia los artículos 199 y 200 del ordenamiento invocado, de ahí que mediante una sana y correcta interpretación de este último, permite concluir que dichos tribunales unitarios están legitimados sólo para examinar en tiempo la interposición del recurso, pero carecen de facultades para decidir o calificar si una sentencia definitiva pronunciada en un juicio que versó sobre tales cuestiones, es o no impugnable a través del recurso de revisión, toda vez que tal facultad corresponde de manera expresa al Tribunal Superior Agrario, conforme a lo que dispone el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en vigor, el cual establece lo siguiente:


"'Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"' ...


"'VIII. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran. "'En los recursos de revisión corresponderá al Magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del tribunal superior.'


"Luego entonces, si conforme a dicho dispositivo legal compete al Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión, correspondiendo al Magistrado ponente instruir el procedimiento, debe concluirse que el Tribunal Unitario Agrario sólo está facultado para admitir el recurso cuando se está en alguno de los supuestos previstos por el artículo 198 de la Ley Agraria y sea presentado en tiempo; pero tratándose de la revisión por cualquier otro caso no contemplado en ese precepto legal, la calificación de su procedencia corresponderá al superior agrario.


"Resulta de aplicación al caso, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el A.R.A. 219/93. Quejosos: M.M.V. y M.M.P.. 23 de septiembre de 1993, mismo que hasta la fecha no aparece publicado, pero cuyo conocimiento proviene de la comunicación oficial contenida en oficio número 2680 del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y es del tenor siguiente: 'REVISIÓN, RECURSO DE. CARENCIA DE FACULTAD LEGAL DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PARA CALIFICAR EL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 199 DE LA NUEVA LEY AGRARIA.- Ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la tramitación del recurso de revisión previsto por el artículo 199 de la nueva Ley Agraria, tiene aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que, una sana y correcta interpretación del artículo 199 de la ley que se indica, permite concluir que los Tribunales Unitarios Agrarios carecen de facultades legales para decidir o calificar si la sentencia definitiva pronunciada en juicio de controversia agraria sobre posesión de una fracción de terreno ejidal o comunal, es o no impugnable a través del recurso de revisión, toda vez que tal facultad corresponde de manera expresa al Tribunal Superior Agrario, conforme a lo que dispone el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en vigor.'


"En consecuencia, la resolución reclamada es violatoria de la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 constitucional, por lo que se impone concederle al quejoso la protección constitucional, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto impugnado y remita las constancias a que se refiere la parte segunda del párrafo primero del artículo 200 de la Ley Agraria, para que el Tribunal Superior Agrario resuelva lo que en derecho proceda."


CUARTO.- A continuación, por razón de método, cabe determinar en forma preliminar si del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que el desechamiento del recurso de revisión interpuesto, a que se refiere la resolución reclamada de referencia, resulta correcto, ya que al respecto el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria establece que el recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias dictadas por los tribunales agrarios que resuelvan, en primera instancia, sobre la nulidad de las resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; en consecuencia, como de conformidad con la litis del juicio en materia agraria se advierte que lo demandado no fue la nulidad de una resolución emitida por una autoridad en materia agraria, debe decirse que le asiste la razón al tribunal responsable al considerar que en contra de la resolución de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres (también aquí reclamada), no procede el recurso de revisión, por lo que debe desecharse el recurso con fundamento en los artículos 198 y 200 de la Ley Agraria, así como el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, ya que en el caso no procede porque no fue materia de la controversia ninguna resolución emanada por una autoridad agraria.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sustenta la tesis consistente en que los Tribunales Unitarios Agrarios carecen de facultad legal para declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por los propios tribunales al resolver un expediente de nulidad de actos y documentos, ya que con fundamento en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria en vigor, dichos tribunales unitarios están legitimados sólo para examinar en tiempo la interposición del recurso, pero carecen de facultades para decidir o calificar si una sentencia definitiva pronunciada en un juicio que versó sobre tales cuestiones es o no impugnable a través del recurso de revisión, toda vez que tal facultad corresponde de manera expresa al Tribunal Superior Agrario, conforme a lo que dispone el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en vigor, conforme al cual compete al Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión, correspondiendo al Magistrado ponente instruir el procedimiento, por lo que debe concluirse que el Tribunal Unitario Agrario sólo está facultado para admitir el recurso cuando se está en alguno de los supuestos previstos por el artículo 198 de la Ley Agraria y sea presentado en tiempo; pero tratándose de la revisión por cualquier otro caso no contemplado en ese precepto legal, la calificación de su procedencia corresponderá al superior agrario. Del análisis comparativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, se llega a la convicción de que sí existe contradicción, ya que ambos examinan la legitimación de los Tribunales Unitarios Agrarios para desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de sus propias resoluciones, con fundamento en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria, y llegan a conclusiones distintas, a saber: el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustenta el criterio consistente en que sí están legitimados los Tribunales Unitarios Agrarios para desechar dichos recursos; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito opina lo contrario, es decir, que los Tribunales Unitarios Agrarios no tienen legitimación para desechar recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones que los mismos emiten, pues esa facultad sólo le corresponde al Tribunal Superior Agrario, de conformidad con el artículo 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; es decir, en el presente caso, un tribunal colegiado niega lo que el otro cuerpo colegiado afirma en torno de una misma cuestión, por lo que es dable concluir que sí existe contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, aplicada por analogía, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala, que esta Segunda Sala hace suya, visible en la página ciento cincuenta y tres del Tomo VI, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE, SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.- La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


QUINTO.- Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en atención a las siguientes consideraciones.


En primer lugar, debe establecerse que esta Sala coincide con las consideraciones expresadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al examinar el problema sobre el que gira la contradicción, porque las consideraciones expuestas se concilian con la interpretación lógica-sistemática de los preceptos que resultan aplicables. Ahora bien, es regla de hermenéutica jurídica el que cuando el contenido de un precepto legal es claro, no es lícito eludir su letra so pretexto de penetrar su espíritu. En esta coyuntura, la interpretación resulta puramente gramatical.


En cambio, cuando la expresión es oscura o incompleta, es menester acudir a la interpretación lógica-sistemática que se descompone en tres estadios: la ratio legis, la historia y la sistematización. El fin de dicho método estriba en descubrir el espíritu de la ley para completar, restringir o extender su letra. Para ello se requiere, entre otros, el que se observe a la norma dentro de su contexto, esto es, su análisis en su relación con las disposiciones de que forma parte.


Decidido lo precedente, se hace también menester dejar claro que el recurso de revisión se regula en el capítulo VI del título décimo de la Ley Agraria, que comprende los artículos 198, 199 y 200, los cuales disponen lo que a continuación se inserta:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles; o


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


"Artículo 199. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios."


"Artículo 200. Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.


"Contra las sentencias definitivas de los tribunales unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los tribunales unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda."


El primero de los preceptos establece la procedencia del recurso de revisión de que se trata; el segundo, la autoridad ante la cual el recurso debe presentarse, así como el plazo; y el tercero determina la facultad del Tribunal Unitario Agrario, de quien emanó la resolución recurrida, de admitir el recurso en un término de tres días; asimismo este último numeral dispone la obligación del tribunal de dar vista a las partes respecto de dicha interposición y de remitir inmediatamente los autos al Tribunal Superior Agrario, el cual debe resolver, en forma definitiva, el multicitado recurso.


Como se advierte, en ninguno de los numerales se expresa la atribución del Tribunal Unitario Agrario para desechar el recurso de revisión; únicamente se previene la facultad para admitirlo, pero, contrariamente a lo que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esa sola facultad es insuficiente para apoyar el criterio relativo a que, implícitamente, el legislador otorgó también legitimación a los Tribunales Unitarios Agrarios para desechar los recursos, porque esta interpretación contradice el principio de legalidad, según el cual las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, principio básico que se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


En efecto, en nuestro sistema jurídico no es posible concebir la actuación de las autoridades, sino como una actuación enteramente subordinada al derecho, las autoridades administrativas lato sensu, aun cuando sean titulares de amplios poderes y atribuciones, no pueden, sin embargo, actuar arbitrariamente. Toda su actividad debe estar reglada por el orden jurídico vigente.


Consiguientemente, si la Ley Agraria no establece precepto alguno que otorgue, en forma expresa, a los Tribunales Unitarios Agrarios la facultad para desechar los recursos de revisión que se interpongan en contra de sus propias resoluciones, dicha facultad no puede inferirse mediante presunciones y desprenderse de la atribución de admitir el recurso, pues además de vulnerarse el principio de legalidad, esta interpretación también obstaculiza la facultad del Tribunal Superior Agrario para emitir, en forma definitiva, la resolución correspondiente del recurso.


En efecto, mientras se admita el recurso por el Tribunal Unitario Agrario, como éste tiene obligación de remitir los autos al Tribunal Superior Agrario, una vez que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 200 de la Ley Agraria, el mencionado Tribunal Superior Agrario sí podrá emitir la resolución definitiva en torno del recurso; pero si el Tribunal Unitario Agrario lo desecha por estimar que no se dan los supuestos de procedencia establecidos en el precepto 198 supratranscrito, impedirá al Tribunal Superior Agrario el ejercicio de su atribución consistente en dictar la resolución definitiva respecto del multicitado recurso, lo que resulta insostenible, pues se privaría de una segunda instancia al recurrente.


Así las cosas, debe concluirse que el Tribunal Unitario Agrario carece de legitimación para desechar los recursos de revisión que se interponen con fundamento en el artículo 198 de la Ley Agraria, en contra de sus propias resoluciones, correspondiéndole dicha facultad únicamente al Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dice:


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles;


"II.D. recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras;


"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;


"IV. De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;


".E. diversos precedentes y resolver qué tesis debe prevalecer cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias;


"VI. De los impedimentos y excusas de los Magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;


"VII. Conocer de las excitativas de justicia cuando los Magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los Magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y


"VIII. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.


"En los recursos de revisión corresponderá al Magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior."


De la lectura del precepto copiado se llega a la conclusión de que si le corresponde al Tribunal Superior Agrario dictar la resolución definitiva en un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia emitida por los Tribunales Unitarios Agrarios, este tribunal es el único facultado para desechar, en su caso, dichos recursos, puesto que esta decisión implica una resolución también definitiva, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


Por tanto, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer, con carácter de obligatorio, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo, cuyo expediente se registró con el número AD-388/93, promovido por D.Á.N., contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, redactado en los términos que a continuación se indican:


TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA DESECHAR LOS RECURSOS DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGAN EN CONTRA DE SUS PROPIAS RESOLUCIONES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 198, 199 Y 200 DE LA LEY AGRARIA, PUES DICHA ATRIBUCIÓN SÓLO LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.- Si bien en el artículo 200 de la Ley Agraria se establece la facultad del Tribunal Unitario Agrario para admitir el recurso de revisión que se interponga, en los términos del artículo 198 del propio ordenamiento, en contra de sus propias resoluciones, esa sola facultad es insuficiente para apoyar el criterio relativo a que, implícitamente, el legislador otorgó también legitimación a los Tribunales Unitarios Agrarios para desechar los recursos, porque esta interpretación contradice el principio de legalidad, según el cual las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, principio básico que se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. En efecto, en nuestro sistema jurídico no es posible concebir la actuación de las autoridades sino como una actuación enteramente subordinada al derecho; las autoridades administrativas lato sensu, aun cuando sean titulares de amplios poderes y atribuciones no pueden, sin embargo, actuar arbitrariamente. Toda su actividad debe estar reglada por el orden jurídico vigente. Consiguientemente, si la Ley Agraria no establece precepto alguno que otorgue, en forma expresa, a los Tribunales Unitarios Agrarios la facultad para desechar los recursos de revisión que se interpongan en contra de sus propias resoluciones, dicha facultad no puede inferirse mediante presunciones y desprenderse de la atribución de admitir el recurso, pues además de vulnerarse el principio de legalidad, esta interpretación también obstaculiza la facultad del Tribunal Superior Agrario para emitir, en forma definitiva, la resolución correspondiente del recurso, ya que mientras se admita el recurso por el Tribunal Unitario Agrario, como éste tiene obligación de remitir los autos al Tribunal Superior Agrario, una vez que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 200 de la Ley Agraria, el mencionado Tribunal Superior Agrario sí podrá emitir la resolución definitiva en torno del recurso; pero si el Tribunal Unitario Agrario lo desecha por estimar que no se dan los supuestos de procedencia establecidos en el precepto 198 supratranscrito, impedirá al Tribunal Superior Agrario el ejercicio de su atribución consistente en dictar la resolución definitiva respecto del multicitado recurso, lo que resulta insostenible, pues se privaría de una segunda instancia al recurrente. Así las cosas, debe concluirse que el Tribunal Unitario Agrario carece de legitimación para desechar los recursos de revisión que se interponen con fundamento en el artículo 198 de la Ley Agraria, en contra de sus propias resoluciones, correspondiéndole dicha facultad únicamente al Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.- Debe prevalecer la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide sustancialmente con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos consiguientes.


CUARTO.- Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y G.D.G.P.. Fue ponente el último de los Ministros antes mencionados.



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