Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 313
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resolución2a./J. 60/97
Número de registro4549
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante oficio de seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, recibido el día trece siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, hizo del conocimiento del presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte, la posible contradicción entre la tesis sustentada por el citado Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión administrativo número 242/96 promovido por F.C.R., y la sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos directos 431/93, 438/93, 451/93, 452/93 y 558/93, promovidos por J.M.B.R., P.G.M., J.L.C., J.G.G. y A.C.A., respectivamente. Dicho escrito se presentó en los siguientes términos:


"Por acuerdo del Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, se determinó, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 196, fracción III y 197-A, de la Ley de Amparo, denunciar la contradicción de criterios, entre la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible a foja 77 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 79, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo rubro es: 'COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER A UN JUEZ DE DISTRITO DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, AL RESOLVER UN RECURSO DE INCONFORMIDAD.'; mismo que resulta contradictorio con el criterio que por unanimidad de votos fue sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión administrativo número 242/96, fallado en sesión del once de julio del año en curso. Para el efecto de que se integre el expediente que legalmente corresponde; se anexa a la presente denuncia, copia del citado criterio, de la ejecutoria de mérito."


SEGUNDO.- Mediante auto de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar y registrar el expediente C.T. 49/96 y solicitó al presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito que remitiera copia certificada de las sentencias dictadas en los expedientes en que sustentó su criterio.


TERCERO.- Por auto de once de octubre de mil novecientos noventa y seis, el presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas solicitadas, ordenó abocarse al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis dando vista al procurador general de la República, para que expusiera su parecer y, una vez cumplido ese requisito, turnarse al M.M.A.G..


El Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento.


El expediente fue recibido en la ponencia del M.M.A.G. el tres de enero de mil novecientos noventa y siete.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 1/1995, puntos primero y segundo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dado que se trata de la denuncia de posible contradicción entre tesis que en amparos directos en materia administrativa, específicamente agraria, sustentaron los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer Circuitos, según se advierte del resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO.- Las consideraciones en que se basó el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 242/96, promovido por F.C.R., en la parte que interesa, son las siguientes:


"CUARTO.- En el caso concreto es innecesario analizar los agravios invocados por el revisionista, ni las constancias que sustentan la sentencia recurrida, toda vez que este órgano colegiado advierte que el asunto de que se trata debió tramitarse en única instancia y no en amparo indirecto, según se verá a continuación.- De la demanda de garantías se desprende que el acto reclamado se hizo consistir en una resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito, con residencia en Pachuca, H., mediante la cual confirmó la diversa emitida por la Comisión Agraria Mixta el catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, dentro del expediente 48N.- (7024), relativo a la privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación en el ejido del poblado denominado S.A.A., Municipio de Tula de A., H., en la que se decretó la privación de derechos agrarios a J.C. vda. de Q., privación de sus derechos agrarios sucesorios a J.G.J. y O.G.J., respecto de la unidad de dotación amparada con el certificado de derechos agrarios 2498191, y se reconocieron derechos agrarios y adjudicó la unidad de dotación a S.J.G..- Ahora bien, si el artículo 158 de la ley de la materia prevé que el juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y procede contra resoluciones definitivas que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, es obvio que el acto reclamado es susceptible de combatirse en amparo directo, en atención a que, en el caso, la Comisión Agraria Mixta dictó una resolución en la que resolvió la cuestión principal contra la cual el quejoso hizo valer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria; recurso que, en términos de la legislación agraria, en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fue resuelto por el Tribunal Unitario Agrario responsable; en consecuencia, contra este último acto, que es el reclamado, no existe algún otro recurso, solamente puede ser impugnado a través del amparo directo.- Si bien el quejoso, a efecto de sostener la competencia del Juez de Distrito para conocer del presente juicio de garantías, invocó en su escrito de demanda de amparo el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de rubro: 'COMPETENCIA, CORRESPONDE CONOCER A UN JUEZ DE DISTRITO DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, AL RESOLVER UN RECURSO DE INCONFORMIDAD.'.- (El texto se omite pues el mismo se transcribirá en las páginas dieciséis y diecisiete de esta resolución).- Este órgano colegiado no comparte tal criterio, porque si bien es cierto que, en la especie, se siguió un procedimiento en forma de juicio, también es verdad que mediante la resolución que emitió la Comisión Agraria Mixta, se dirimió la cuestión principal consistente en la privación de derechos de una unidad de dotación, así como el reconocimiento y adjudicación de la misma; y si con apoyo en el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria, entonces vigente, el quejoso interpuso en su contra el recurso de inconformidad, con lo cual agotó el principio de definitividad que rige en materia de amparo, es evidente que la resolución reclamada que pronunció el Tribunal Unitario Agrario, en términos del artículo 44 de la Ley de Amparo, tiene el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del amparo uniinstancial, máxime que fue emitida por un tribunal administrativo, con las facultades que le otorgan el artículo 27, fracción XIX, constitucional; el artículo tercero transitorio del decreto mediante el cual se reformó dicho artículo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; el tercero transitorio de la Ley Agraria en vigor; 1o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; además, en términos del numeral 193 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, el criterio invocado no obliga a este tribunal; por cuya virtud, en términos del artículo 196, último párrafo, de la Ley de Amparo, es menester denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios, a efecto de que resuelva lo conducente.- Ahora bien, no obstante que la Juez Primero de Distrito en el Estado de H. omitió cumplir con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Amparo, al no declararse incompetente para conocer del juicio de garantías y ordenar remitir el asunto a este tribunal, por tratarse de una resolución definitiva que puso fin al juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación, en términos de los artículos 49 y 94 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente revocar la sentencia recurrida; y tomando en consideración que en autos existen elementos suficientes para abocarse al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en vía de amparo directo (ya que en autos obra el informe justificado de las autoridades responsables, el emplazamiento a juicio de la tercero perjudicado y no se advierte la existencia de alguna causa de improcedencia) este Tribunal Colegiado se aboca al estudio de los conceptos de violación aducidos por la peticionaria de garantías, sin necesidad de ordenar la tramitación de amparo directo, por las razones expresadas y por economía procesal ..."


TERCERO.- El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número 431/93, promovido por J.M.B.R., en la parte conducente a este estudio, consideró:


"ÚNICO.- En el presente caso a estudio es innecesario transcribir la parte considerativa de la sentencia impugnada, así como los conceptos de violación expresados por J.M.B.R., en atención a que éstos no serán materia de estudio en esta resolución, en virtud de que este Tribunal Colegiado es incompetente para conocer del asunto planteado en esta instancia constitucional.- En efecto, se afirma que este tribunal es incompetente para conocer de la presente litis constitucional, en atención al contenido del artículo 158 de la Ley de Amparo, precepto legal que finca competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, que literalmente dice:-'Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.- Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho, a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.- Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrá hacerse valer el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.'.- La transcripción que antecede, a través de la cual se fija la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, señala que la misma se sustenta en términos de lo establecido por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, por lo que se hace necesario realizar una transcripción en la parte que nos interesa, las que señalan literalmente:-'Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal ... VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; ...'.- De las transcripciones que anteceden se advierte, en esencia, que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito descansa en tres hipótesis, a saber: a) Que el acto reclamado se trate de una sentencia definitiva o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; b) Que sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y c) Que contra dichos actos no proceda ningún recurso ordinario que tenga por efecto modificarlos o revocarlos.- Es decir, para que surja la competencia de los Tribunales Colegiados es requisito indispensable que el acto combatido en la instancia constitucional (amparo directo), encuadre dentro de las tres hipótesis que se manejan, pues al no reunir una de ellas no se surte la competencia.- En el presente caso, el acto reclamado es la resolución emitida el primero de junio último, por el Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito, a través de la cual declaró improcedente el recurso de inconformidad hecho valer por el hoy quejoso en contra de una resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta en el procedimiento de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones tramitado ante su arbitrio.- Al inicio de este considerando se afirmó que la competencia para conocer del asunto que se ventila en este juicio no recae sobre este Tribunal Colegiado y ello encuentra apoyo, precisamente, en los artículos transcritos, pues el acto combatido no fue dictado en un juicio.- En efecto, si bien es cierto que el acto reclamado fue pronunciado por el Tribunal Unitario del Primer Distrito, por lo que, en principio, este tribunal sería competente para conocer del asunto, no menos cierto lo es que no emana de un juicio tramitado ante autoridades judiciales, tribunales administrativos o del trabajo, sino de un procedimiento seguido ante una autoridad administrativa.- Lo anterior se corrobora con las propias constancias de autos de las cuales se advierte lo siguiente:-1) Por oficio 1634 signado por el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Zacatecas, de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, se solicitó a la Comisión Agraria Mixta la iniciación del procedimiento de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones en el poblado de Morelos, Municipio del mismo nombre en este Estado, en la cual aparecía como ejidatario sujeto a privación de derechos agrarios el hoy quejoso;-2) Por acuerdo de la Comisión Agraria Mixta, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, se admitió a trámite el procedimiento aludido, señalándose día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en los artículos 428, 429 y 430 de la Ley Federal de Reforma Agraria (abrogada);-3) Seguido que fue el procedimiento por todas sus fases conducentes, la Comisión Agraria Mixta resolvió el asunto sometido a su competencia el tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, decretando la privación de derechos agrarios al hoy peticionario;-4) No conforme J.M.B.R. con la determinación de la Comisión Agraria Mixta, el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, interpuso ante la Sala Regional del Cuerpo Consultivo Agrario, con sede en Gómez Palacio, Durango, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria (abrogada); y-5) Por auto dictado el primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito admitió a trámite el recurso de inconformidad en mención y por fallo pronunciado el primero de junio de este propio año, declaró improcedente el recurso intentado, resolución que constituye el acto combatido en este juicio de amparo directo.- De lo hasta aquí reseñado, se puede advertir con claridad que el acto combatido tuvo su inicio a través de la solicitud de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, formulada por el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Zacatecas a la Comisión Agraria Mixta, y si bien es cierto, que éste, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Reforma Agraria (abrogada), es una autoridad administrativa, no menos cierto lo es que como tal no tiene el carácter de autoridad judicial.- Por otra parte, el procedimiento de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones no se trata de un juicio, pues éste sólo puede tener tal carácter cuando es ventilado ante autoridades judiciales, o ante tribunales administrativos o del trabajo; por ello, el trámite seguido ante la Comisión Agraria Mixta, si bien es cierto (sic), lo es que tal situación no le da la característica de ser un verdadero juicio.- En esta tesitura, podemos advertir con claridad que la resolución pronunciada por la Comisión Agraria Mixta, que motivó la interposición del recurso de inconformidad previsto en el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria (abrogada), no emana de un juicio y, por tanto, no es una sentencia en presencia (sic) de una resolución dictada en un juicio con la que concluyera éste.- Consecuentemente, si el acto hoy reclamado lo pronunció el Tribunal Unitario Agrario con las facultades que le confiere el artículo 3o. transitorio de la Ley Agraria en vigor y 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ello no es circunstancia suficiente para que se ignore la naturaleza del procedimiento de donde emana el acto combatido, el que, como ya se dijo, es un procedimiento esencialmente administrativo tramitado por autoridades administrativas y el cual no constituye un juicio; por lo que la resolución que se reclama no puede ser materia de un juicio de amparo directo, en atención a que no se satisfacen los presupuestos contenidos en el artículo 158 de la Ley de Amparo, que fija la competencia de este Tribunal Colegiado.- En estas condiciones resulta inconcuso que el acto reclamado, aunque fue dictado por un Tribunal Unitario Agrario, proviene de un procedimiento seguido en forma de juicio (sin serlo); por lo que este tribunal es legalmente incompetente para conocer del asunto planteado.- A mayor abundamiento, el artículo 114, fracción II, de la ley de la materia señala: 'Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.- En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia ...'.- Transcripción de la cual se advierte que, en tratándose de resoluciones dictadas en un procedimiento seguido en forma de juicio por autoridades distintas a las judiciales, la competencia para conocer del asunto recaerá, necesariamente, en un Juez de Distrito y tendrá que tramitarse un juicio de amparo biinstancial.- Así las cosas, al carecer de competencia este tribunal y encontrarse la misma en un Juez de Distrito, se ordena remitir el escrito de demanda de garantías y sus anexos a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, para que, por su conducto, turnen el asunto al juzgado correspondiente.- No es obstáculo para concluir que este Tribunal Colegiado es incompetente para conocer de la demanda de amparo propuesta por J.M.B.R., el hecho de que por auto de presidencia, dictado el diez de agosto del año en curso, se hubiese admitido a trámite la demanda de mérito, en atención a que los acuerdos de tal naturaleza no causan estado, ya que no involucran a este tribunal, al que es adscrito el presidente y emana de un examen preliminar ..."


Bajo consideraciones análogas a las transcritas, se resolvieron los amparos directos 438/93, 451/93, 452/93 y 558/93, promovidos por P.G.M., J.L.C., J.G.G. y A.C.A., por lo que, en obvio de repeticiones, se omite su transcripción.


La tesis de jurisprudencia número XXIII. J/2, formulada con motivo de las anteriores resoluciones, visible en la página 77 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 79, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, textualmente dice:


"COMPETENCIA. CORRESPONDE CONOCER A UN JUEZ DE DISTRITO DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, AL RESOLVER UN RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Acorde a lo dispuesto por los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el precepto 46 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del amparo directo de las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando sean dictadas en un juicio seguido ante los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Sin embargo, si la resolución fue emitida por un Tribunal Unitario Agrario en un procedimiento seguido en forma de juicio en términos del artículo 3o. transitorio de la Ley Agraria, a través del cual resolvió el recurso de inconformidad a que hacía referencia el artículo 432 de la Ley Federal de la Reforma Agraria (abrogada), interpuesto en contra de una resolución pronunciada por la Comisión Agraria Mixta, esa resolución, aunque la emitió un tribunal administrativo, no emanó de un juicio, sino de un procedimiento seguido en forma de juicio ante una autoridad administrativa, como lo es la Comisión Agraria Mixta, que no tiene el carácter de tribunal, ni puso fin a un juicio, sino a un recurso de inconformidad promovido contra la resolución dictada por la Comisión Agraria Mixta y, por tanto, la competencia se surte a favor de un Juez de Distrito y no de un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo."


CUARTO.- Como cuestión previa, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las Salas o, en su caso, el Pleno de este tribunal decidan qué criterio debe prevalecer con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta Sala considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar, los mismos elementos, o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido,por lo que se hace necesario realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


De la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, se aprecia que dicho órgano jurisdiccional determinó que la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario, en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que confirma una diversa emitida por la Comisión Agraria Mixta en un procedimiento de privación de derechos agrarios, es reclamable a través del amparo directo, dado que la aludida comisión resuelve, en un procedimiento seguido en forma de juicio, la cuestión principal, siendo que contra la resolución del mencionado Tribunal Agrario no existe ningún otro recurso o medio de defensa, por lo que tiene carácter de definitiva para efectos de la procedencia del amparo directo, al haber sido emitida por un tribunal administrativo.


En cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al emitir las resoluciones en los amparos directos que llevaron a la formulación de la tesis de jurisprudencia transcrita, estableció que, aun cuando la resolución al recurso de inconformidad previsto en el artículo 432 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria sea emitida por un tribunal administrativo, como no emanó de un juicio, sino de un procedimiento seguido en forma de juicio ante una autoridad administrativa, que no tiene carácter de tribunal, poniendo fin al aludido procedimiento administrativo, la competencia para conocer del amparo en su contra se surte en favor de un Juez de Distrito y no de un Tribunal Colegiado de Circuito.


Lo anterior evidencia que ambos Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, ya que mientras el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito sostiene que en contra de la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario, en el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta que decidió un procedimiento de privación de derechos agrarios, es reclamable a través del juicio de amparo en vía directa, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito determinó que el procedente es el juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito.


En consecuencia, como los aludidos tribunales adoptaron criterios discrepantes al resolver el mismo tema controvertido, se estima existente la contradicción de tesis denunciada.


Ahora bien, debe destacarse que, aunque se encuentre abrogada la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenamiento que contempla, en su artículo 432, la procedencia del recurso de inconformidad en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Agraria Mixta, tal circunstancia no implica que resulte ocioso resolver la presente contradicción de criterios, debido a la presumible existencia de recursos de inconformidad que, atento las disposiciones transitorias de la reforma constitucional, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se encuentren pendientes de resolución ante los Tribunales Unitarios Agrarios, cuyos fallos serán susceptibles de reclamarse a través del juicio de garantías, presunción que se acentúa aún más si se atiende a la fecha de dictado de la sentencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, la cual data apenas del once de julio de mil novecientos noventa y seis, por lo que las razones descritas hacen necesario determinar si la vía procedente para el reclamo de dichas resoluciones es el juicio de amparo directo o el indirecto.


QUINTO.- Con objeto de determinar la vía para reclamar, a través del juicio de garantías, la resolución recaída al recurso de inconformidad previsto en el artículo 432 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria a cargo de los Tribunales Unitarios Agrarios, se hace necesario atender a los preceptos legales que, en lo conducente, regulan la procedencia del amparo directo e indirecto.


El artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone la procedencia del amparo indirecto, ante Juez de Distrito, para reclamar resoluciones emanadas de procedimientos seguidos en forma de juicio, provenientes de autoridades administrativas. Dicho precepto establece textualmente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.- En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia ..."


Por otra parte, de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo se aprecia, en lo que interesa a este estudio, que es procedente el juicio de amparo, en la vía directa ante los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando el acto reclamado sea una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio emitida por tribunales administrativos; entendiendo por la primera, la que decide el conflicto en lo principal y, por la segunda, el fallo que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido; sin que en ninguna de las dos hipótesis la ley común conceda recurso ordinario alguno susceptible de modificar o revocar la sentencia o resolución impugnada.


Los invocados preceptos dicen:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.- También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.- Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho o falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.- Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Una vez distinguidas las hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo e indirecto, es indispensable comprender las características del procedimiento de privación de derechos agrarios previsto en los artículos 426 a 433 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, que disponen lo siguiente:


"Artículo 426. Solamente la Asamblea General o el delegado agrario respectivo, podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que inicie el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación."


"Artículo 427. Cuando el pedimento tenga su origen en el núcleo de población ejidal, deberán llenarse los requisitos establecidos en el artículo 420.- Cuando la privación sea solicitada por el delegado agrario, éste señalará las causas de procedencia legal y acompañará a su escrito las pruebas en que funde su petición."


"Artículo 428. Si del estudio del expediente y de las pruebas aportadas resulta cuando menos la presunción fundada de que se ha incurrido en las causas legales de privación, la Comisión Agraria Mixta citará al Comisariado Ejidal, al Consejo de Vigilancia y a los ejidatarios afectados por la posible privación de derechos para que se presenten el día y hora que se señalará al efecto."


"Artículo 429. Las citaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por oficio.- Si el o los ejidatarios afectados se ausentaron del ejido dejando abandonada la o las parcelas, se hará constar este hecho en una acta que se levantará ante cuatro testigos, ejidatarios y la notificación se hará por medio de avisos que se fijen en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado."


"Artículo 430. El día y la hora señalados para la celebración de la audiencia, se escuchará a los interesados y se recibirán pruebas y alegatos."


"Artículo 431. La Comisión Agraria Mixta, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos valorizará escrupulosamente las pruebas recabadas y emitirá su resolución sobre la procedencia de la privación de derechos agrarios y, en su caso, sobre las nuevas adjudicaciones."


"Artículo 432. En caso de inconformidad con la resolución de la Comisión Agraria Mixta, la parte directamente interesada podrá, en un término de treinta días, computados a partir de su publicación, recurrir por escrito ante el Cuerpo Consultivo Agrario, el que deberá dictar la resolución correspondiente en un término de treinta días a partir de la fecha en que se reciba la inconformidad.- El expediente de inconformidad se integrará con el o los casos de los campesinos interesados para los efectos del párrafo anterior y quedará firme la resolución de la Comisión Agraria Mixta, respecto a los que no se inconformen."


"Artículo 433. Las resoluciones dictadas por las Comisiones Agrarias Mixtas serán publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa correspondiente y las que emita el secretario de la Reforma Agraria se publicarán además de en el Periódico Oficial de la entidad de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación.- Las resoluciones se remitirán al Registro Agrario Nacional para los efectos de su inscripción y expedición de los certificados correspondientes y al ejecutarse se notificarán al comisariado ejidal para que en el caso de que se haya decretado la privación de derechos y no se haya procedido a la nueva adjudicación, convoque a asamblea general con el objeto de adjudicar la o las unidades de dotación de que se trate, en los términos de esta ley."


Los preceptos legales transcritos facultaban a la Comisión Agraria Mixta, para tramitar y resolver sobre la privación de derechos agrarios en un procedimiento seguido en forma de juicio, conclusión a la que se llega, toda vez que se prevén en él las fases propias de los procesos judiciales que concluyen con una sentencia, consistentes en: a) notificación del inicio del procedimiento a los interesados y afectados (artículos 428 y 429); b) ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos por las partes (artículo 430); y c) dictado de la resolución que decide la cuestión debatida (artículo 431); etapas que constituyen las formalidades esenciales requeridas en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución para satisfacer la garantía de audiencia, como se aprecia del contenido de la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 133 y 134 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto es el siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


En contra de la resolución dictada por la Comisión Agraria Mixta en el procedimiento privativo de derechos agrarios descrito, procedía el recurso de inconformidad, del cual correspondía conocer y resolver al Cuerpo Consultivo Agrario (artículo 432).


Las características reseñadas revelan que, durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, la privación de derechos agrarios se llevaba a cabo a través de un procedimiento seguido en forma de juicio ante autoridades administrativas, dado que contaba con ese carácter tanto quien emitía la resolución en primera instancia, como quien conocía del recurso procedente en contra de aquélla.


Ahora bien, el tres de enero de mil novecientos noventa y dos fue reformado el artículo 27 constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero, el cual cobró vigencia al día siguiente. R. especial importancia para este estudio la modificación a la fracción XIX del citado numeral, que quedó en los siguientes términos:


"Artículo 27. ...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.- Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria ..."


Del precepto reproducido se aprecia que, a partir de la vigencia de la reforma a la Carta Magna, la impartición de la justicia agraria estaría a cargo de órganos jurisdiccionales dotados de autonomía y plena jurisdicción; es decir, la resolución de las controversias en materia agraria ya no sería de la competencia de las autoridades administrativas, sino de los tribunales agrarios creados al efecto.


El artículo tercero transitorio del aludido decreto dispuso las bases para la resolución de los asuntos que, a la fecha de su entrada en vigor, se encontraran pendientes de resolución, precepto que a la letra dice: "Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.- Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva, al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.


"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que se resuelvan en definitiva."


La disposición transcrita, que ordenó a las autoridades administrativas en materia agraria poner en estado de resolución los asuntos en los que no se hubiese dictado fallo en definitiva y turnarlos a los tribunales agrarios recién creados, fue desarrollada con mayor amplitud, en lo referente a la cuestión que se resuelve, en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios publicada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que establece:


"Artículo quinto. Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los tribunales unitarios, de acuerdo con su competencia territorial."


El precepto transitorio precedente ordenó la remisión, al Tribunal Superior Agrario, de los expedientes relativos a procedimientos de privación de derechos, para que fueran turnados a los Tribunales Unitarios de acuerdo con la distribución de competencia territorial prevista en el propio ordenamiento legal, lo que produjo dos situaciones diversas, consistentes en que los citados tribunales deberían dictar fallo definitivo, tanto en los procedimientos pendientes de resolución, como en los recursos de inconformidad que hubieren sido interpuestos con anterioridad a la multicitada reforma constitucional.


En la primera hipótesis, cuando se remitan expedientes pendientes de resolución en el procedimiento de privación de derechos agrarios, que originariamente era competencia de las Comisiones Agrarias Mixtas, la sentencia dictada por Tribunal Unitario Agrario decidirá la controversia, sin que proceda en contra de ella recurso ordinario alguno.


En efecto, como la Ley Federal de Reforma Agraria fue expresamente abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley Agraria, y el artículo 198 de este ordenamiento establece la procedencia del recurso de revisión para impugnar las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios, hipótesis entre las que no se encuentra la relativa a resolución de procedimientos de privación de derechos agrarios, debe concluirse que la resolución del Tribunal Unitario Agrario que se examina no admite recurso ordinario susceptible de modificarla o revocarla, según puede observarse del texto de los invocados preceptos:


"Artículo segundo. Se derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, así como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley.- En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley."


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o mas núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles; o, II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o, III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


De lo reseñado, procede concluir que la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario que decide sobre la privación de derechos agrarios es solamente impugnable a través del amparo directo, conforme lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la ley de la materia, en razón de que dicho fallo es emitido por un tribunal administrativo que pone fin a un juicio, ya sea que resuelva la controversia en lo principal o que, eventualmente, pueda, sin decidirla, dar por concluido el procedimiento relativo, siendo que en ninguna de las hipótesis descritas la Ley Agraria concede recurso ordinario susceptible de modificar o revocar la resolución; destacando la circunstancia de que el procedimiento que se decide no haya sido iniciado formalmente como un juicio, sea apta para llegar a diversa conclusión, porque, por prevención constitucional, la resolución de los conflictos agrarios debe llevarse a cabo en la actualidad por autoridades jurisdiccionales, las cuales tienen autonomía y plena jurisdicción para resolver, motivo por el que el fallo dictado en definitiva debe reputarse como sentencia decisoria de un juicio y no de un procedimiento seguido como tal, contra la que procede el juicio de amparo directo.


En la segunda hipótesis derivada de la distribución de expedientes agrarios, se actualiza la cuestión debatida en la presente contradicción de tesis, que se presenta cuando el Tribunal Unitario emite resolución en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 432 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpuesto en contra de la resolución dictada por la Comisión Agraria Mixta en el procedimiento privativo de derechos agrarios.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostiene, en su jurisprudencia, que la resolución descrita debe impugnarse a través del amparo indirecto, en razón de que el procedimiento del que emana no es un juicio, sino un procedimiento seguido como tal, ante una autoridad administrativa; conclusión que no es compartida por esta Segunda Sala, porque si bien es cierto que, en rigor técnico, la resolución recaída a un recurso tiene como finalidad la revisión del procedimiento y decisión de primera instancia, lo que daría lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo recurrido, en la especie, no puede adoptarse tal razonamiento para sostener la procedencia del amparo indirecto, por los motivos que a continuación se expresan.


En primer término porque, como lo estableció la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, la competencia para dirimir, en lo principal, los conflictos de naturaleza agraria, se depositó en tribunales administrativos con jurisdicción plena, cuyas decisiones son impugnables mediante el juicio de amparo directo, según se ha precisado en líneas anteriores, lo que lleva a concluir que aun cuando el procedimiento relativo fuese iniciado, tramitado y resuelto en primera instancia por autoridades administrativas, como la resolución definitiva que decide la cuestión en lo principal o pone fin al trámite relativo, adquiere el carácter de cosa juzgada por virtud de la naturaleza jurisdiccional del órgano de quien la emite, es impugnable por vía de amparo directo.


Asimismo, se considera innecesario que, para impugnar la sentencia en cuestión, deba promoverse un nuevo juicio que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, situación que retrasaríaaún más la solución de las controversias en materia agraria, siendo que todos los elementos de convicción requeridos para emitir decisión debieron estar a la vista del Tribunal Unitario Agrario, para que éste resolviera con base en ellos, lo que motiva que sólo sean atendibles dichas probanzas en el amparo, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada ..."


Además de los motivos expuestos, existe una razón de congruencia para sostener que es procedente el amparo directo en el caso a examen, consistente en preservar la uniformidad en la determinación del medio de impugnación que tienen los afectados con sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios, ya sea que se hubiesen emitido con base en la Ley Agraria vigente, o bien, se hayan apoyado en las disposiciones abrogadas por ésta, que cobren aplicación en procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la invocada reforma constitucional.


En este tenor de ideas, es evidente que como las sentencias emitidas por los Tribunales Agrarios, conforme a las disposiciones agrarias vigentes, deberán impugnarse a través del amparo directo, al satisfacerse las hipótesis de procedencia previstas en los artículos 44, 46 y 158 de la ley de la materia, la misma determinación debe tomarse respecto de las resoluciones emitidas por los citados tribunales cuando se trate de decisiones en procedimientos iniciados con anterioridad a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, puesto que en ambos casos la naturaleza del órgano emisor será de carácter jurisdiccional y la materia de decisión recaerá sobre derechos agrarios en conflicto.


En las relatadas condiciones, debe declararse que prevalece, con efectos de jurisprudencia, el criterio que a continuación se redacta, que si bien coincide, en su conclusión, con el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, comprende los razonamientos expuestos en el presente estudio, que son diversos de los expresados por el mencionado tribunal:


- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos. Asimismo, por virtud del decreto de reforma constitucional publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que modificó el artículo 27, fracción XIX, de la Carta Magna, se estableció que la administración de justicia agraria estaría a cargo de tribunales agrarios, órganos que cuentan con autonomía y jurisdicción plena para emitir sus resoluciones. Ahora bien, los artículos tercero transitorio del aludido decreto y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada el veintiséis de febrero del año en cita, ordenaron la remisión de los expedientes de privación de derechos agrarios, en trámite ante las autoridades administrativas, a los Tribunales Unitarios Agrarios para su resolución, asuntos entre los cuales se encuentran los recursos de inconformidad interpuestos en contra de resoluciones recaídas a los procedimientos de privación de derechos agrarios, dictadas por las Comisiones Agrarias Mixtas, medio de impugnación previsto en el artículo 432 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ordenamiento actualmente abrogado. Por tanto, si bien es cierto que, en rigor técnico, la resolución dictada por los mencionados tribunales tiene como finalidad confirmar, modificar o revocar la resolución emitida por una autoridad administrativa en un procedimiento seguido en forma de juicio, tal situación no conduce a sostener la procedencia del amparo indirecto para combatirla, conforme al artículo 114, fracción II, de la ley de la materia, sino la del amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de que, como la sentencia decide el conflicto en relación con los derechos agrarios en conflicto, o pone fin al trámite relativo, adquiere el carácter de cosa juzgada dada la naturaleza jurisdiccional del órgano emisor, además de resultar innecesaria la promoción de un amparo indirecto que retrasaría la solución de conflictos agrarios, al contemplar etapas de ofrecimiento y desahogo de pruebas, porque los elementos de convicción requeridos para decidir debieron estar a la vista del Tribunal Unitario Agrario, existiendo también la necesidad de uniformar la determinación del medio de impugnación que tienen los afectados con sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios, ya sea que se hubiesen emitido con base en la legislación vigente o con apoyo en la abrogada, en los procedimientos iniciados con anterioridad a aquélla.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercer Circuitos.


SEGUNDO.- Debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución, en los términos precisados en su considerando quinto.


TERCERO.- Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


CUARTO.- Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados precisados en el primer punto resolutivo.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el M.M.A.G..



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