Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 126
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resolución1a./J. 35/97
Número de registro4503
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 398/96, promovido por C.F.L.R., sustentó las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los agravios de los terceros perjudicados resultan fundados.


"En autos consta que por escrito fechado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el licenciado C.F.L.R. promovió incidente de liquidación de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil número 446/93, y al efecto señaló que por concepto de suerte principal eran $24,800.00 (nuevos pesos en aquella fecha); por intereses $118,464.00; y por costas, de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, $28,652.80. Los demandados nada expusieron dentro del término de tres días que se les otorgó en el auto de doce de septiembre del mismo año; pese a ello, en la interlocutoria de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que es la reclamada en el amparo, el J. consideró que la planilla de liquidación sólo era correcta en lo referente a la suerte principal, mas no así en lo tocante a los intereses, los cuales, luego de las operaciones pertinentes, reguló finalmente en $85,212.80. En cuanto a las costas, el juzgador estimó que no había lugar a aprobar la cantidad relativa, en virtud de que el precepto legal en que se apoyó el peticionario no era aplicable supletoriamente en el asunto, debido a que en el libro quinto, título primero, capítulo VII, del Código de Comercio, se encontraba regulado ese tema; que por ello, al no demostrar el interesado las costas, como lo obliga el artículo (sic) 2o., 3o., 5o., 7o., 9o., 15, 16, 17, 19, 21 y demás relativos del arancel para el cobro de honorarios de abogados, procuradores y demás personas, por su intervención en el juicio.


"En la sentencia recurrida, el J. de Distrito concedió el amparo por estimar que el quejoso tenía razón al sostener que si los demandados no dieron contestación al incidente de liquidación, el J. debió limitarse a aprobar, sin mayor trámite, la planilla de liquidación y a despachar ejecución por la cantidad correspondiente, en acatamiento de lo que a ese respecto dispone literalmente el artículo 1348 del Código de Comercio, dado que su facultad para resolver lo que estime justo, sólo puede desplegarla en aquellos casos en que existe inconformidad de parte del perdidoso. En apoyo de su punto de vista, el J. a quo invocó la tesis 'LIQUIDACIÓN DE INTERESES. SI EL CONDENADO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL NO IMPUGNÓ LA PLANILLA DE. NO OBSTANTE DE HABERSE IMPUESTO DE ELLA, ES CLARO QUE LA CONSINTIÓ.', sustentada por un Tribunal Colegiado, visible en la página cuatrocientos sesenta y tres, del Tomo IX-Mayo, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.


"Ahora bien, aunque el artículo 1348 del Código de Comercio, al disponer que se dé vista por tres días a la parte condenada con la liquidación presentada por su contraria, establece a continuación que si aquélla nada expone, se decreta la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, no por ello es dable pensar que ante el silencio de los condenados, al J. no le queda más opción que aprobar automáticamente la planilla, independientemente de que sea o no correcta, sino que tal disposición debe entenderse en el sentido de que la cantidad que importe la liquidación, que es por la que se decretará ejecución, es aquella que es congruente con las constancias de autos y que además se apega a las operaciones aritméticas respectivas.


"Por tanto, si la finalidad del incidente de liquidación es que se determine concretamente la cantidad por la cual debe despacharse ejecución, resulta obvio que es al J. a quien corresponde precisarla, sin que le impida hacerlo el hecho de que los condenados nada hayan expresado contra la planilla respectiva, pues ello no se traduce en un consentimiento tácito con los rubros que la integran, dado que el J., por su propia función como tal, sólo aprobará las cantidades que importe la liquidación, que encuentren soporte lógica y jurídicamente.


"En tales condiciones, se impone revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


"Por otra parte, como este tribunal no comparte el punto de vista sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis a que se ha hecho mención en este fallo, denúnciese la posible contradicción ante la Suprema Corte de Justicia en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


TERCERO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 489/91, promovido por J.C.M., sustentó las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los agravios formulados por la parte recurrente son fundados en la medida que a continuación se indica.


"En efecto, supuesto que por un lado el artículo 1348 del Código de Comercio impone a la parte condenada la carga procesal de controvertir oportunamente la liquidación de intereses presentada por el actor a cuyo favor se dictó una sentencia que no contiene cantidad líquida y, por el otro lado, que J.C.M., condenado en el juicio ejecutivo mercantil, dejó de impugnar la citada planilla, no obstante haberse impuesto de la misma, es claro que la consintió tácitamente y, en esas condiciones, la aprobación que de ella se hizo, resulta apegada al precepto en cita, por lo que al no haberlo estimado así el J. de Distrito, lo procedente es revocar la resolución recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.


"Tiene aplicación al caso, la tesis publicada a foja 178, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., correspondiente al mes de julio de 1991, que a la letra dice: 'LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, LA PARTE CONDENADA TIENE LA CARGA PROCESAL DE EXPRESAR LAS RAZONES DE SU INCONFORMIDAD CON LA. El artículo 1348 del Código de Comercio establece una carga procesal de la que no puede liberarse a la parte condenada y dicha carga consiste en la obligación de controvertir, oportunamente, la liquidación que presente la parte a cuyo favor se pronunció una sentencia que no contiene cantidad líquida. Al respecto, el precepto ordena que se le dé vista con la liquidación propuesta, por el término de tres días y, si nada expusiere, se decretará la ejecución «por la cantidad que importe la liquidación», es decir, se aprobará, precisamente, la liquidación que obra en autos, propuesta por la parte que obtuvo, ya que el silencio de la parte condenada hace presumir su conformidad con la misma. Esta conclusión, se obtiene de la disposición que contiene la parte final del precepto, en el sentido de que, si la obligada expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, para que conteste dentro de tres días, caso en el que el J. fallará lo que estime justo y de cuya resolución no habrá más recursos que el de responsabilidad'."


CUARTO. La transcripción de la tesis de referencia, así como de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo que se han hecho mérito, ponen de manifiesto la contradicción de tesis denunciada, en tanto que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostiene que el artículo 1348 del Código de Comercio impone a la parte condenada la carga procesal de controvertir oportunamente la liquidación presentada por el actor a cuyo favor se dictó una sentencia que no contiene cantidad líquida, por lo que si el condenado no impugna la planilla, no obstante haberse impuesto de la misma, la consiente tácitamente; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito estimó que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1348 del Código de Comercio, ante el silencio de los condenados a la planilla de liquidación, el J. no únicamente tiene la opción de aprobar automáticamente ésta, pues la ejecución se decretará en congruencia con las constancias de autos, puesto que la finalidad del incidente de liquidación es que se determine concretamente la cantidad por la cual debe despacharse ejecución, de ahí que al J. es a quien corresponde precisarla, sin que se lo impida el hecho de que los condenados nada hayan expresado contra la planilla respectiva, pues ello no se traduce en un consentimiento tácito con los rubros que la integran, dado que el J., por su propia función como tal, sólo aprobará las cantidades que importen la liquidación, que encuentren soporte lógica y jurídicamente.


QUINTO. A continuación se analizan los aspectos materia de la contradicción a fin de determinar cuál criterio es el que debe prevalecer, y como éste discrepa esencialmente al abordar el problema jurídico, a saber, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1348 del Código de Comercio, el silencio de los condenados ante la planilla de liquidación presentada por el actor a cuyo favor se dictó la sentencia, no obstante haberse impuesto de la misma, implica tener o no por consentida esa planilla y, como una consecuencia implícita, si el J. puede o no aprobar las cantidades que importen la liquidación en congruencia con las pruebas ofrecidas, aunque los condenados omitan expresar algo en relación con la respectiva planilla; entonces, para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, es menester realizar algunos comentarios jurídicos y doctrinarios del consentimiento y del silencio, así como la consecuencia jurídica que genera éste.


El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y obligaciones; la manifestación del consentimiento es un elemento extrínseco, lo que constituye la forma de él.


En el campo del derecho se ha coincidido por los doctrinistas que existen dos formas del consentimiento, el expreso y el tácito; es expreso cuando se hace en términos explícitos, verbales o escritos, verbigracia, verbalmente una persona propone a otra la celebración de un contrato y ésta acepta en una carta; el consentimiento se ha expresado en lenguaje hablado y en lenguaje escrito, estas maneras de manifestar el consentimiento se hacen con el fin de llegar a la celebración del contrato, son manifestaciones directas; en cambio, el consentimiento es tácito cuando se da mediante hechos que, atendidas las circunstancias, revelan inequívocamente la intención de adherirse a la propuesta; un ejemplo sería de una persona que tiene en arrendamiento un predio rústico, concluido el arrendamiento continúa usando el inmueble, tácitamente manifiesta su voluntad de que siga el contrato, es decir, en general, cualquier acto de ejecución del contrato propuesto constituye aceptación tácita de éste.


Lo anterior explica el porqué el mero silencio que guarda una persona fuera de juicio no forma un consentimiento tácito, si se toma en cuenta que el silencio es distinto a aquél, porque el consentimiento tácito engendra una manifestación de voluntad y el silencio no manifiesta nada; sin embargo, hay veces en que la inacción del sujeto se efectúa en tales condiciones, que parece que el que guarda silencio acepta la proposición que se le hace, esto se configura cuando el consentimiento resulta de hechos que acompañan al silencio y que le dan una significación que no tiene por sí mismo, lo que se evidencia del ejemplo anterior del predio rústico, el arrendador simplemente no se opone a que el arrendatario siga usando de la cosa, esto es, guarda silencio, el cual se toma como aceptación para que se renueve el contrato, de lo que se sigue que la inacción de la persona en sí misma no produce aceptación, sino por las condiciones en que el silencio se presenta y en virtud de las cuales se realiza una aceptación tácita.


No obstante, aunque el silencio humano es inexpresivo cuando surge aisladamente, no ocurre lo mismo en el contexto de la actividad jurisdiccional, donde, por el contrario, es elocuente y puede generar consecuencias que gravitan, de un modo diverso, sobre las afirmaciones de los hechos formulados por el adversario a las que se contraponga, en virtud de que dentro de la dinámica jurisdiccional de la justicia, su inexpresividad es casi siempre imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizada y correlacionada que se regula y organiza sobre la base del conocimiento pleno de la actividad que antecede, lo que, al excluir la idea de ignorancia como sinónimo de información recibida, posibilita establecer una relación constante, así como necesaria, entre el momento de este silencio, con las etapas procesales que le preceden y que están destinadas a recibirlo.


En el campo jurídico, son las circunstancias y el comportamiento que rodean al silencio, los que le dan vida, le otorgan trascendencia, ubicándolo en el mundo jurídico y en el proceso como porción de ese mundo.


Sentadas las anteriores premisas, ahora se procede a analizar si el silencio del condenado ante la planilla de liquidación presentada por el actor, debe o no interpretarse como una aceptación tácita; no deja de reconocerse que resulta un tema muy complejo, puesto que, sin duda alguna, en ciertos casos la inacción es fuente de efectos jurídicos. Así, la prescripción de las acciones y la usucapión se fundan en la inacción del acreedor o del dueño de la cosa, respectivamente; empero, en la especie, en primer lugar, se considera que el silencio del condenado ante la planilla presentada por el actor no puede denominarse como una aceptación tácita, dado que el fenómeno procesal de la admisión, por su gran complejidad, no se presta para ser encerrado en la breve síntesis de una definición, puede estimarse que se configura en todos aquellos casos en que una afirmación de hecho, formulada por alguna de las partes del conflicto en su propia ventaja, no es expresa o implícitamente negada por la contraparte a quien perjudica, de ahí que la admisión no es generada de manera exclusiva por el silencio, sino también de ciertas manifestaciones abstractas, faltas de contenido -las denominadas negativas meramente generales y respuestas evasivas-, que importan ausencia de negación de hecho, vale decir, carencia de afirmación impugnativa por parte del demandado.


En ese orden de ideas, no se comparte la manera de caracterizar el silencio en el caso de que se trata, con el calificativo de tácito (admisión tácita), por cuanto dicha elocución encierra una tautología, ya que, si como se recalcó, tiene como fundamento el silencio -y otras situaciones que la ley reputa análogas y que, en sustancia, no difieren entre sí por constituir especies de falta de contradicción formal- no puede revestir otra modalidad ni poseer otra calificación, por lo que si dicho silencio, para considerarse como aceptación, depende de que así lo establezca la ley, como enseguida se verá, entonces, lo más adecuado sería caracterizarlo como una especie de aceptación legal.


En efecto, en el derecho sustancial el silencio no constituye, como regla genérica, una forma de manifestación voluntaria; empero, excepcionalmente hay algunas hipótesis en que la ley atribuye expresamente al silencio el alcance de una manifestación de voluntad, como por ejemplo, el mandato a que se refiere el artículo 2547, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, según el cual el mandato conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de una profesión, se entiende aceptado si no lo rehusan dentro de los tres días siguientes. En sentido negativo, dispone el artículo 2054 del invocado ordenamiento ubicado, en el capítulo referente a la cesión de deudas, que si se fija un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad a la cesión, se entiende que rehusa si deja pasar el plazo sin dar a conocer su determinación.


Así las cosas, formulando la evaluación del silencio desde el punto de vista de su exteriorización dentro del proceso en el cual se configura, se entiende que constituye una forma de expresión significante, que debe correlacionarse con las cargas de responder o de expresarse, que imponga la reglamentación legal de la omisión en cada caso.


El silencio de que se viene hablando se traduce en un acto jurídico procesal omisivo; la omisión aparece como un modo de la forma del acto, vale decir, como una ausencia de forma querida por el sujeto, suponiendo la voluntad de éste de dejar las cosas como están, de no contribuir a su modificación o cambio; sin que esté por demás aclarar que su distinción con el mero no hacer nunca podrá formularse, a menos que una norma disponga expresamente un solo y permanente significado al no hacer como manifestación externa con alcance jurídico y señalamiento de su eficacia jurídica concreta.


En suma, el problema de la omisión procesal se encuentra subsumido en el del acto jurídico procesal como una de sus clases y únicamente podrá ser identificado como acto jurídico procesal si una norma lo acuña como tal y determina sus consecuencias para el orden jurídico. A su vez, el problema del sentido del silencio es sólo un aspecto del de la omisión procesal, dependiendo su solución en definitiva, de la reglamentación legal de ésta.


Recordemos a este propósito que existen algunas conductas que vienen a ser indiferentes para la norma jurídica en tanto otras poseen trascendencia normativa y que si bien algunos planos de la conducta humana aparecen a priori indiferentes al derecho, son susceptibles, eventualmente, de adquirir relevancia normativa en la medida que una norma los considere antecedentes de consecuencias de derecho.


Es precisamente lo que acontece en la hipótesis del hacer omitido -algunas manifestaciones omisivas del comportamiento humano, aun siendo voluntarias-, vegetan en un plano que es totalmente indiferente para el derecho, careciendo, por ende, de trascendencia normativa.


Sin embargo, tan pronto como esas mismas conductas omisas son de tal índole que llegan a generar efectos gravitantes en la esfera jurídica de otro, u otros sujetos, empieza a actuar el derecho, otorgándoles trascendencia normativa, es decir, estructurándolas a través de la norma como actos jurídicos omisivos y asignándoles consecuencias de derecho.


Es entonces cuando la ley asigna una interpretación a la omisión y, en tal supuesto, se limita a fijar una determinada consecuencia a la inactividad del interesado; es lo que se denominaría la admisión legal, que constriñe al juzgador a estimar admitido y con fuerza de toda discusión el hecho respecto del cual guardó silencio la parte a quien perjudique su afirmación, no obstante haber sido formalmente enterada para contradecirlo.


Precisado lo anterior, es conveniente traer a colación el artículo 1348 del Código de Comercio, para analizar si contempla una "admisión legal" respecto al silencio de la parte condenada sobre la planilla de liquidación presentada por el actor; dicho numeral textualmente dice:


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad."


Como se puede observar, si bien es cierto que tal precepto prevé en contra de la parte condenada una carga procesal consistente en controvertir oportunamente la liquidación que presente la parte a cuyo favor se pronunció una sentencia que no contiene cantidad líquida, también lo es que de lo que dispone en cuanto a que "se le dé vista con la liquidación propuesta, por el término de tres días y, si nada expusiere, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación", no puede arribarse que ordene, como lo sustentó uno de los tribunales contendientes, que ante la falta de objeción del condenado se aprobará la liquidación que obra en autos presentada por el actor, toda vez que ese apartado del precepto es ambiguo, desde el momento que permite varias interpretaciones, como sería también la relativa a que el legislador quiso referirse a que se aprobara la liquidación por la cantidad que arroje en cuanto a las partidas debidamente comprobadas y justificadas, de tal suerte que, ante la imprecisión de la norma, opera el principio general de derecho que reza: "Donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir."; lo que significa que la norma de que se trata no establece una consecuencia jurídica a la conducta omisiva del condenado.


En consecuencia, al tomar en cuenta que los incidentes de liquidación tienen como objetivo primordial determinar con precisión la cuantía de ciertas prestaciones a las que quedaron obligadas las partes en el juicio, para perfeccionar la sentencia en detalles relativos a esas prestaciones que no se pudieron dilucidar en el fallo y que son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución; luego, si la finalidad del incidente de liquidación es que se determine concretamente la cantidad por la cual debe despacharse ejecución, resulta obvio que el J., como director del proceso, es a quien corresponde precisarla, lo cual, al relacionarlo armónicamente con lo dispuesto por el artículo 1348 del Código de Comercio, conduce a estimar que el juzgador no está impedido para examinar oficiosamente el que la planilla de liquidación presentada por la parte que obtuvo se ajuste a la condena decretada, con independencia de la falta de oposición del perjudicado, pues tal conducta omisiva no puede suplir las condiciones formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la pretensión formulada en la planilla, lo que conlleva a que no es adecuado, jurídicamente hablando, que se aprueben automáticamente los conceptos contenidos en ésta, sin el previo análisis de su procedencia, en razón de que el juzgador, al emplear el arbitrio judicial, debe decidir en forma justa, con apoyo en los elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental, atendiendo primordialmente las bases que para ese fin se desprendan del fallo principal, sin modificarlas, anularlas o rebasarlas, para así respetar los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis, una vez establecida, o el de congruencia, así como la inafectabilidad de las bases de la cosa juzgada.


Consecuentemente, esta Primera Sala, por las demás razones que se expresan, coincide con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis correspondientes deben quedar redactadas con el siguiente rubro y texto:


PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA.- Los incidentes de liquidación tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución. Luego, si el J. es el director del proceso, es obvio que en él recae la responsabilidad de emprender esas funciones, circunstancia que al relacionarla armónicamente con la finalidad del incidente de liquidación y lo dispuesto por el artículo 1348 del Código de Comercio, conduce a estimar que el juzgador está posibilitado legalmente para examinar, de oficio, que la planilla de liquidación presentada por la parte a la que le resultó favorable la sentencia, se ajuste a la condena decretada, aun cuando no medie oposición del vencido, pues tal conducta omisiva no suple las condiciones formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la pretensión formulada en la planilla; lo que conlleva a que no es adecuado que se aprueben automáticamente los conceptos contenidos en ésta, sin el previo análisis de su comprobación y justificación, en razón de que el juzgador, al emplear el arbitrio judicial, debe decidir en forma justa, con apoyo en los elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental, atendiendo primordialmente a las bases que para ese fin se desprendan de la resolución principal, sin modificarlas, anularlas o rebasarlas, para así respetar los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis, una vez establecida, o el de congruencia, así como la inafectabilidad de las bases de la cosa juzgada.


SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓNCON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE COMO UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY.- El silencio humano que se guarda en relación con hechos que perjudican fuera de juicio es inexpresivo cuando surge aisladamente, porque por sí solo no forma un consentimiento tácito, pues éste engendra una manifestación de voluntad y aquél no manifiesta nada; sin embargo, existen ocasiones en que la inacción del sujeto se efectúa de tal manera que parece que el que guarda silencio acepta la proposición que se le hace; esto se configura cuando el consentimiento resulta de hechos que acompañan al silencio y que le dan una significación que no tiene por sí mismo. En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio es elocuente y puede generar consecuencias que gravitan, de un modo diverso, sobre las afirmaciones de los hechos formulados por el adversario, a las que se contraponga, en virtud de que dentro de la dinámica jurisdiccional de la justicia la inexpresividad es casi siempre imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizadora, además correlacionada, que se regula y organiza sobre la base del conocimiento pleno de la actividad que antecede, lo que, al excluir la idea de ignorancia, como sinónimo de información recibida, posibilita establecer una relación constante, así como necesaria entre el momento de ese silencio, con las etapas procesales que le preceden y que están destinadas a recibirlo; empero, dicho silencio, para poderlo identificar como un acto jurídico procesal omisivo, requiere que una norma lo establezca como tal y determine sus consecuencias para el orden jurídico; es decir, la ley debe asignar una interpretación a la omisión, fijándole consecuencias a la inactividad del interesado, que constriñen al juzgador a estimar admitido el hecho respecto del cual guardó silencio la parte a quien perjudique la afirmación vertida por su contrario, no obstante que se le enteró formalmente para contradecirlo. Sin embargo, dichos efectos no se desprenden como consecuencia necesaria ante el silencio de la parte condenada en la planilla de liquidación que presentó la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, de conformidad al artículo 1348 del Código de Comercio, en cuanto dispone que se le dé vista con la liquidación propuesta, por el término de tres días, y si nada expusiere, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación. En efecto, no se puede arribar a la conclusión de que si el condenado guarda silencio respecto de la planilla que exhibió la parte que obtuvo, sufra como consecuencia jurídica la necesaria aprobación en sus términos, porque ese apartado del precepto permite varias interpretaciones, como sería también, la de aprobar la liquidación por la suma que arroje, ajustada a las partidas debidamente aprobadas y justificadas, de tal suerte que, si la disposición en relación con el aspecto que se examina es ambigua, entonces, opera el principio general de derecho que reza: "donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir".


SILENCIO DEL CONDENADO DENTRO DEL JUICIO CUANDO LA LEY CONTEMPLA EFECTOS JURÍDICOS EN SU CONTRA, NO SE DEBE CARACTERIZAR COMO ADMISIÓN TÁCITA.- El fenómeno procesal de la admisión, por su gran complejidad, no es adecuado que se encierre en la breve síntesis de una definición, pues se configura en todos aquellos casos en que una afirmación de hecho formulada por alguna de las partes del conflicto en su propia ventaja, no es expresa o implícitamente negada por la contraparte a quien perjudica, de ahí que la admisión no es generada de manera exclusiva por el silencio sino también por ciertas manifestaciones abstractas, faltas de contenido –las denominadas negativas meramente generales y respuestas evasivas– que importan ausencia de afirmación impugnativa, lo que implica que cuando el J. se apoya en la ley, para tener por admitido el hecho respecto del cual guardó silencio el contendiente a quien perjudique la afirmación, no es correcto que se le caracterice con el calificativo de admisión tácita, por cuanto dicha elocución encierra una tautología, ya que si, como se recalcó, tiene como fundamento el silencio, y otras situaciones que la ley reputa análogas y que, en sustancia, no difieren entre sí por constituir especies de falta de contradicción formal, no puede revestir otra modalidad ni poseer otra calificación; luego, para no caer en esas imprecisiones, se debe tomar en cuenta que si para tener por actualizada la admisión de que se trata, se requiere que lo establezca el ordenamiento jurídico, entonces lo atinado es que se le denomine aceptación legal.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar los amparos en revisión 398/96 y 489/91, respectivamente.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 398/96, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.- Remítase el texto de las tesis jurisprudenciales a que se refiere el postrer considerando de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros H.R.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. En contra de los votos emitidos por los Ministros presidente J.V.C. y C. y J. de J.G.P.. El Ministro presidente J.V.C. y C. manifestó que formularía voto particular, al cual el Ministro J. de J.G.P. expuso que se adhería.


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