Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 88
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resolución1a./J. 42/97
Número de registro4500
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo la tesis publicada en la página ciento cincuenta y seis del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y tres, que se transcribe a continuación: "APELACIÓN IMPROCEDENTE, CUANDO SE INTERPONE ANTES DE QUE SE EJECUTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.- Si aún no se ejecuta la orden de aprehensión, respecto de la cual se negó en definitiva el amparo y protección de la Justicia Federal, es improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sujeto en contra de quien se negó el amparo, combatiendo la determinación del J. que declara no prescrita la acción penal ejercida, toda vez que el promovente no está sometido a la jurisdicción del J. natural y, en consecuencia, no es todavía parte legítima en el proceso, por no haberse iniciado, pues al no ejecutarse la orden de aprehensión girada en contra del sujeto activo, se encuentra sustraído a la acción de la justicia, por lo que carece de legitimación para interponer el recurso de apelación contra la determinación que declara que no está prescrita la acción penal, pues aceptar lo contrario sería tanto como crear el derecho para quienes no tienen todavía la calidad de parte procesal.- Amparo en revisión 55/93.- M.C.M. de A..- 16 de marzo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: G.V.F..- Secretario: T.R.H..".


La parte considerativa que fundó el texto anterior, se transcribe a continuación.


"PRIMERO.- Para negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, la J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal razonó lo siguiente: 'III. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa.- En efecto, los Magistrados de la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ahora quejosa M.C.M. de A., en contra del auto de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el que la J. señalada como responsable negó la procedencia de la declaración de prescripción del ejercicio de la acción penal solicitada por el promovente (fojas 36 a 40), declararon mal admitido el recurso señalado, argumentando que, para tal efecto, la promovente carecía de la personalidad que señala el artículo 417 del Código de Procedimientos Penales aplicable en el Distrito Federal, toda vez que se encuentra pendiente de ejecución la orden de aprehensión que dictó en su contra la J. Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, al considerarla presunta responsable en la comisión del delito de fraude genérico, dentro de la causa penal número 165/91, señalándose además que dicho auto, si bien es cierto es apelable, la promovente de referencia, en el caso a estudio, carece de la personalidad debida para ello, puesto que aún no es parte en el proceso, y sin revisar el auto apelado fueron devueltos los autos al inferior (fojas 15 a 19); por lo que a criterio de este juzgado de Distrito, con lo anterior no se viola en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que en ningún momento el auto motivo del presente juicio, se refiere a la privación de la libertad de la quejosa o resuelve el fondo del asunto en el cual se ordena su aprehensión, sino que únicamente se limita a resolver si procesalmente está facultada para interponer el recurso que le fuera desechado, el que en el caso a estudio no procede, toda vez que en una averiguación, como es el caso de la que emana la orden de aprehensión dictada en su contra, que se encuentra pendiente de cumplimentación, las partes se componen únicamente del J. y el representante social, y es hasta que el inculpado (a) es puesto a disposición del primero para que responda de los cargos que se le imputan, cuando se le puede considerar como parte en el proceso y, con base en lo anterior, deberá negarse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.'.


"SEGUNDO.- En contra de la anterior sentencia, la quejosa M.C.M. de A. expresa los siguientes agravios: que la misma viola el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, porque habiendo expresado dos conceptos de violación contra el acto reclamado, la J. del amparo los declaró infundados, sosteniendo que la resolución de la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no viola en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que constituye una tesis incongruente y confusa e interpretación letrista que deja a la quejosa en la más absoluta indefensión, al negarse a estudiar los agravios formulados por su defensor en la segunda sentencia, no obstante que al recibir el testimonio de apelación que le remitió la J. Cuadragésimo Noveno Penal, ordenó formar el toca número 626/92, confirmó la admisión del recurso y el grado hecho por la inferior, y señaló fecha para la audiencia de vista en la que se tuvieron por formulados los agravios de su defensor, así como el pedimento del agente del Ministerio Público, por lo que la resolución que declaró mal admitido el recurso de apelación y sin revisar el auto apelado, devolver el testimonio al J. de la causa, no puede considerarse como una resolución del recurso, pues únicamente constituye la revocación de su propia resolución; que asimismo, la J. del amparo consideró válido el criterio de la S. señalada como autoridad responsable, respecto a que la quejosa 'carece de personalidad' para interponer el recurso de apelación en contra de la resolución de la J. Cuadragésimo Noveno Penal, que declaró no extinguida la acción penal ejercida por el Ministerio Público, pues carece de fundamento legal, toda vez que si la quejosa formuló la solicitud relativa por su propio derecho y no en representación de persona alguna, no puede carecer de personalidad; que asimismo, el J. de amparo admite que el auto de la J. Cuadragésimo Noveno Penal es apelable, pero que la quejosa, por carecer de personalidad, no puede interponer dicho recurso, con lo que hizo una interpretación literal errónea del artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual señala, en la fracción II, quiénes pueden apelar, entre los que se encuentran el acusado y su defensor, lo que equivaldría que hasta después de que el Ministerio Público formule sus conclusiones, el acusado estaría legitimado para interponer el recurso de apelación, lo que constituye una aberración y, por ende, no podría apelar contra el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, porque de acuerdo con el criterio de la autoridad responsable y el del J. del amparo, carece de personalidad; asimismo, la J. del amparo sostuvo que la falta de estudio por parte de la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no viola los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el auto que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, no se refiere a la privación ilegal de la quejosa ni resuelve el fondo del asunto, en el cual se ordena su aprehensión, pasando por alto, intencionalmente, que de decretarse la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, quedará sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de la quejosa, por lo que al no fundar ni motivar legalmente la negativa del amparo, la mencionada J. de Distrito infringió en perjuicio de la quejosa las disposiciones legales invocadas, lo que procede es que se revoque la misma y se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó en contra del acto reclamado y su ejecución.


"TERCERO.- Son infundados los argumentos que como agravios expresa la quejosa M.C.M. de A., en contra de la sentencia de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y tres, por medio de la cual la J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal le negó la protección constitucional contra el acto que reclama de la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como autoridad ordenadora, y de la J. Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal, consistente en la resolución de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, pronunciada dentro del toca número 626/92, por medio del cual declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto por M.C.M. de A. contra el proveído de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, pronunciado por la J. Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal, que declaró que no procedía la declaración de prescripción del ejercicio de la acción penal ejercida (sic) en contra de la mencionada inculpada por el agente del Ministerio Público que solicitó ante el propio J. de la causa la mencionada inculpada y devolvió sin revisar el auto apelado al J. de su origen, pues, en efecto, de manera correcta la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal consideró que toda vez que en contra de la quejosa M.C.M. de A. se encuentra pendiente de ejecutar la orden de aprehensión librada en su contra, dentro de la causa penal número 165/91 del Juzgado Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal, como probable responsable del delito de fraude, y por ende no ha comparecido a declarar ni a someterse a la jurisdicción de dicho juzgador, ni voluntariamente ni mediante la Policía Judicial, tal inculpada no es aún parte legítima en el proceso, por lo que independientemente de que el auto del J. de la causa que declaró no prescrita la acción penal ejercida por el Ministerio Público en contra de la quejosa, sea apelable en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al no tener la quejosa la calidad de parte en el proceso, como procesada, acusada o sentenciada, no podía interponer dicho recurso en términos de lo establecido en los artículos 415 y 417 del código procesal mencionado, pues de la hermenéutica del código de procedimientos penales y fundamentalmente del artículo 20 constitucional, se sigue que sólo en el caso de que el inculpado se encuentre sometido a la jurisdicción del J. ante el que fue consignado, puede hacer valer los derechos que la ley procesal consigna en favor de éstos en materia penal, lo que permite sumar a lo expresado por la S. señalada como autoridad responsable, que en el caso de la promoción de la quejosa, ni siquiera debió dar trámite a la misma, precisamente por no ser aún parte del proceso; asimismo, la S. Auxiliar del tribunal mencionado procedió correctamente al declarar mal admitido el recurso de apelación por parte del J. de la causa, porque para ello se apegó estrictamente a lo establecido en el artículo 423 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Por consiguiente, son infundados los argumentos de la quejosa en cuanto a que la tesis de la S. Auxiliar del tribunal mencionado es incongruente y confusa e interpretación letrista que la deja en estado de indefensión, negándose a estudiar los agravios formulados por su defensor en la segunda instancia, cuando ya había admitido el recurso y el grado hechos por el inferior y señalado fecha para la audiencia de vista en la que se tuvieron por formulados los agravios de su defensor, así como el pedimento del agente del Ministerio Público, con lo que al declarar mal admitido el auto apelado, no resolvió el recurso sino que revocó su propia resolución, puesto que, se repite, el procedimiento de la S. Auxiliar del tribunal mencionado se ajustó estrictamente a lo establecido en el artículo 423 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues no por el hecho de haber admitido el recurso, la S. Auxiliar mencionada se encontraba obligada a resolverlo y a estudiar los agravios planteados en contra del auto apelado por el recurrente, porque ello sería tanto como aceptar que el auto que admite un recurso crea el derecho para las partes que no lo tienen, lo que resulta incorrecto de acuerdo con nuestro sistema jurídico; asimismo, es infundado el argumento de la S. Auxiliar considerado como legal por el J. del amparo, respecto a que la quejosa carece de personalidad para interponer el recurso de apelación en contra del proveído del J. de la causa que declaró no prescrita la acción penal ejercida en contra de la quejosa, carezca de fundamento legal (sic), sólo por el hecho de que ésta promovió por su propio derecho y no en representación de otra persona o que sea una interpretación literal errónea del artículo 417 del código procesal de la materia, porque de acuerdo con lo establecido en la fracción II del mismo, sólo pueden apelar el acusado y su defensor, en cuyo caso la quejosa sólo podría apelar hasta que formulara conclusiones el agente del Ministerio Público en la causa, sin que pudiera hacerlo en contra de otras resoluciones, porque de seguir ese criterio se pensaría que carece de personalidad, pues, se repite, el artículo 20 constitucional y la hermenéutica del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sólo permiten considerar como parte legítima en un proceso: al inculpado, procesado, acusado o sentenciado que se encuentra sometido a la jurisdicción del J. de su causa, los que por la misma razón pueden interponer los recursos que la ley procesal les concede, lo que no pueden hacer quienes se encuentran sustraídos a la acción de la justicia; finalmente, debe decirse que es infundado que el acto reclamado por la quejosa resuelva el fondo del asunto, porque al decretar la extinción de la acción penal deja sin efecto la orden de aprehensión y que, por ello, viole los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que ello ocurriría siempre que el recurso hubiera sido legalmente interpuesto, no así en el caso, en el que no se analiza el mismo por no ser parte del proceso quien lo interpuso.


"Por consiguiente, debe concluirse que la sentencia reclamada no le causa los agravios que expresa la quejosa y procede confirmarla para negarle el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado y su ejecución."


TERCERO.- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió la tesis publicada en la página cuatrocientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO PREVIAMENTE NO SE AGOTÓ EL RECURSO ORDINARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA.- En observancia al principio de definitividad que rige el juicio de amparo para su procedencia, a fin de reclamar el acto por el cual el J. responsable se niega a declarar la prescripción de la acción penal, es necesario agotar previamente el recurso de apelación que para tal efecto establece el artículo 418, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sin que sea obstáculo el hecho de que el demandante de garantías alegue que no estaba obligado a agotar tal medio de impugnación al no tener el carácter de procesado, porque aún no había rendido su declaración preparatoria, ya que no debe perderse de vista que el procedimiento se inicia desde el auto de radicación, en términos de la sección segunda, capítulo II, del mismo ordenamiento adjetivo; por consiguiente, debe sobreseerse en el juicio de garantías con apoyo en el artículo 73, fracción XIII, en relación con el artículo 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.- Amparo en revisión 688/96.- C.F.M..- 23 de septiembre de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: L.M. de O.M., secretario autorizado para fungir como Magistrado de Circuito.- Secretario: F.G.V.P.."


La parte considerativa de la resolución que originó el texto anterior es la siguiente:


"SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en lo conducente, resolvió:


"'CUARTO.- Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, deben estudiarse las causales de improcedencia, ya sea que las aleguen las partes o no, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente, tal y como lo establece la tesis jurisprudencial número novecientos cuarenta, publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que aparece bajo el rubro: «IMPROCEDENCIA.». En la especie, el agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, mediante su pedimento con que se dio cuenta en la audiencia que antecede, hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que en su momento oportuno la parte quejosa no hizo valer el recurso o medio de defensa por el cual se pudo modificar, revocar o nulificar la resolución que constituye el acto reclamado, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 418 del Código Penal para el Distrito Federal, debido a la naturaleza del acto combatido, se debió interponer el recurso de apelación a que se refiere dicho precepto y, así, agotar los recursos ordinarios legales para cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, haciendo valer, para fundamentar su petición, diversas tesis jurisprudenciales.


"'Ahora bien, en concepto de la suscrita juzgadora, le asiste la razón a la representación social adscrita a este tribunal, ya que analizada la resolución que se combate, por medio de la cual el J. responsable negó declarar la prescripción de la acción penal que le solicitó el ahora agraviado, se llega a la convicción de que la misma no ataca la libertad personal del ahora agraviado, sino que únicamente resuelve el fenómeno extintivo que se actualiza por el simple transcurso del tiempo, mas no así una orden de aprehensión ni un auto de formal prisión, casos en los cuales la ley permite no agotar los medios de defensa que las leyes comunes ponen a disposición de los afectados para hacer valer sus derechos; por consiguiente, el ahora quejoso debió agotar el recurso de apelación que prevé la ley ordinaria antes de acudir a esta vía constitucional y así cumplir con el principio de definitividad que rige al juicio de garantías. En tales condiciones, al resultar fundada la causal de improcedencia hecha valer por la representación social de que se trata, lo que procede es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 73, fracción XIII, en relación con el artículo 74, fracción III, ambos preceptos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales ...'


"TERCERO.- La parte recurrente, en lo conducente, alega: 'Agravios: Único.- La resolución impugnada me causa agravios porque le da un alcance e interpretación que no tiene el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales, aun cuando el inferior mencionó el artículo 418 del Código Penal Federal, precepto que no existe en el último cuerpo de leyes en cita, pero es indudable que el inferior, independientemente de que cita un precepto que no existe en el Código Penal Federal, debe inferirse que se refería al artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, precepto que regula el recurso de apelación, y hago notar a su Señoría que los agravios se hacen consistir en el hecho de que a ese numeral se le da una aplicación, alcance e interpretación que no tiene en relación con el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que se refiere a los casos en que no se agotó el recurso ordinario previsto, razonamiento del inferior que me causa agravios porque no toma en cuenta que el juicio constitucional mencionado al rubro se enderezó en contra de actos que ponen en peligro la libertad individual del quejoso, como lo es la negativa de declarar que ha operado en mi favor la prescripción de la acción penal, máxime si se toma en cuenta que el acto reclamado emana de una partida de carácter penal que se identifica con el número 173/92, que se tramita ante el C. J. Quincuagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, partida en la cual se libró orden de aprehensión en mi contra, se comunicó ese hecho al C. procurador general de Justicia del Distrito Federal para su cumplimiento y, además, se ordenó suspender el procedimiento hasta que se cumpliera con la orden de aprehensión librada en mi contra, de manera tal que el proceso penal no se ha iniciado para el J. de la causa, porque no he rendido ante él declaración preparatoria y, por tanto, no estoy en condiciones de interponer los recursos ordinarios que el Código de Procedimientos Penales consagra para todo procesado, porque no tengo ese carácter ante el J. de la causa, por lo que el razonamiento del inferior es inexacto y me causa agravios, puesto que indebidamente me está aplicando el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues el principio de definitividad no puede ser invocado en el caso a estudio cuando los actos reclamados provienen de una partida penal en la cual no se ha iniciado el proceso en mi contra y, por tanto, no estoy en condiciones de hacer valer los recursos ordinarios que marca la ley, porque ni siquiera tengo acceso a la partida penal mencionada, y si bien es cierto que solicité al J. de la causa declarara en mi favor que ha prescrito la acción penal ejercitada en mi contra, esto es así, porque la prescripción de la acción penal es una cuestión de orden público, o utilidad pública (sic) y es obligatorio para los Jueces declararla en cuanto tengan conocimiento de ella.'; transcribe la sentencia impugnada y continúa: 'La decisión del inferior de sobreseer el presente juicio constitucional, es una resolución que me causa agravios, porque es criterio del Poder Judicial de la Federación que el proceso penal para el J. de la causa se inicia con el auto de formal prisión, es decir, que una vez ejecutada la orden de aprehensión y una vez que el indiciado ha rendido su declaración preparatoria, el auto de formal prisión es el que da inicio al proceso penal; en cambio, para el J. de amparo, el proceso penal se inicia con la orden de aprehensión, distinción que resulta relevante si tomamos en cuenta que la resolución en que se hizo consistir el acto reclamado en el juicio constitucional mencionado al rubro, emana de una partida penal identificada con el número 173/92, instruida ante el C. J. Quincuagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, es decir, en esa partida existe una orden de aprehensión que, desde luego, atenta contra la libertad personal del suscrito, y es evidente que el J. de la causa libró en mi contra orden de aprehensión y al mismo tiempo ordenó comunicar la misma al C. procurador general de Justicia del Distrito Federal para su cumplimiento y suspender el procedimiento hasta en tanto se me pusiera a disposición del J. de la causa, de donde se concluye que no tengo acceso a esa partida penal para imponerme de ella, y mucho menos se me ha reconocido personalidad alguna para promover ante esa autoridad judicial, porque el procedimiento está suspendido, y prueba de ello es que mediante escrito de fecha de presentación 20 de septiembre de 1994, solicité al J. de la causa que declarara la prescripción de la acción penal en mi favor en la partida penal 173/92, ya que la institución de la prescripción de la acción penal es irrenunciable, indispensable y de orden público, y dicha petición, de hecho, no fue contestada por la responsable, precisamente porque no tenía el suscrito acceso a esa partida penal y, a pesar de que se trataba de una causa que extingue la acción penal y que en nuestro derecho es una cuestión de utilidad pública (sic), el caso es que nunca me contestó el J. de la causa, y por ese motivo me vi en la necesidad de promover juicio constitucional por violación al artículo 8o. constitucional, formándose el expediente 785/95, que se tramitó ante el C. J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, juicio en el que se me concedió el amparo y protección constitucional, a efecto de que el J. de la causa me respetara el derecho de petición y, por escrito, me comunicara la respuesta a las peticiones que formulé para que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que revela que no tengo acceso a la citada partida penal, no puedo promover en ella porque no he rendido declaración preparatoria, ni tampoco se ha dictado auto de formal prisión en mi contra y, ante esta situación y siendo el caso que con plena jurisdicción y en estricto respeto al derecho de petición, el día 24 de mayo de 1996, el J. de la causa emitió una resolución mediante la cual declara que es improcedente mi petición y niega la prescripción dela acción penal solicitada por el suscrito, resolución que viola mis garantías individuales, porque dicho acto de autoridad no satisface los extremos que señalan los artículos 14 y 16 constitucionales, máxime que transcurrió el plazo para que operara la prescripción de la acción penal en mi favor, y es evidente que contra esa resolución que se hizo consistir en el acto reclamado en este juicio constitucional, me encuentro imposibilitado para promover los recursos ordinarios a los que alude el inferior, y siendo que se trata de una resolución emitida con plena jurisdicción, ésta tiene el carácter de definitiva y autónoma y estoy en condiciones de interponer el juicio constitucional que hoy ilegalmente fue sobreseído, supuestamente por no haber agotado los recursos ordinarios, razón por la cual solicito se revoque la sentencia impugnada, máxime que es criterio del Poder Judicial de la Federación, que el proceso se inicia para el J. de la causa con el auto de formal prisión, lo que no ha ocurrido en la especie y, por lo mismo, no puedo agotar esos recursos ordinarios, por lo que transcribo el criterio aludido, que establece:


"'«Poder Judicial de la Federación.- 3er. CD-ROM Junio de 1993.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Época: 8a.- Tomo: XI-Marzo.- Tesis: XXI.1o.25 K.- Página: 325.- Clave: TC211025 KOM. ORDEN DE APREHENSIÓN, EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN LA.- Efectuando una interpretación de los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, se puede establecer que el efecto que produce la suspensión del acto reclamado, en los casos en que éste se hace consistir en una orden de aprehensión, acto con el cual se inicia el procedimiento penal para los efectos del juicio constitucional, lo es únicamente, como caso de excepción en tratándose de materia penal, para que el quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo, por lo que respecta a su libertad personal, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora; sin ser obstáculo a lo anterior el que se presente ante el J. de la causa para la continuación del procedimiento instaurado en su contra y sin que esto último implique, en caso de no hacerlo, fundamento para que le sea negada la medida suspensional definitiva solicitada. Pues en todo caso, el que el quejoso cumpla o no con ese requisito procesal traerá a su vez la consecuencia de que la suspensión concedida deje de surtir efectos, con todos los perjuicios que tal medida acarrearía, pero no significa que el quejoso se encuentre obligado a probar ante el J. de amparo que cumplió con la presentación establecida como obligación para que fuera decretada la suspensión provisional del acto reclamado, toda vez que no existe la disposición expresa en la Ley de Amparo que así lo determine.».


"'El criterio transcrito pone de manifiesto que el proceso penal se inicia en momentos distintos para el J. de la causa que para el J. de amparo, y de la simple lectura del expediente de donde emana el acto reclamado, se advierte que en la partida penal el proceso no se ha iniciado, pues sencillamente no he rendido declaración preparatoria y, por lo mismo, no tengo acceso ni personalidad en la citada partida penal, aun cuando en la misma se haya librado orden de aprehensión en mi contra, pues ese hecho no permite tener acceso al expediente, y menos aún se puede pensar que se trate de un proceso, cuando éste no se ha iniciado, y no se puede interponer los recursos ordinarios de un procedimiento, porque no existe tal, de manera que el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, si bien regula un recurso ordinario, éste no debe agotarlo cuando la petición que formulé al J. de la causa no se hizo dentro de un procedimiento, ni tampoco con motivo de procedimiento penal, porque éste no se ha iniciado, y si bien promoví ante el J. de la causa, esa petición la hice en ejercicio del derecho de petición y nunca en calidad de procesado; pero además, el derecho de petición lo hice con base en el criterio de jurisprudencia en el que se establece que cuando un J. penal, tan pronto tenga conocimiento de la prescripción de la acción penal, la decretará de oficio y, por ello, solicité se declarara en mi favor la prescripción de la acción penal por ser de utilidad pública o «utilitatis causa», es decir, por ser una cuestión de orden público, máxime si consideramos que la acción es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico (Ministerio Público) para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto de la relación jurídico-material del derecho penal, que en el caso de condena actualiza la pretensión punitiva del propio Estado, pero la acción penal no puede concebirse sino en relación a un determinado hecho correspondiente, es decir, a la figura del delito, de ahí que se afirme que del delito surge la acción penal, o más propiamente dicho, de la sospecha del delito y, por ello, la prescripción del ejercicio de la acción penal que me ocupa y es fundamento de este concepto de violación, es una institución jurídica que implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, por el solo hecho de que transcurra un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su propia potestad punitiva por razón de que el solo transcurso del tiempo anula el interés represivo y, por tanto, no requiero de que exista iniciado un proceso o de haber rendido preparatoria, puesto que tengo el derecho de petición para hacerlo y el ejercicio del mismo no implica que el proceso se haya iniciado y, menos aún, que pueda hacer valer los recursos ordinarios como en forma inexacta lo sugiere el inferior, porque esa petición de prescripción de la acción penal que hice valer mediante este juicio de amparo, por esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente, pues sin duda alguna estamos en presencia de un mandato impuesto por el Estado para que el órgano delegado específicamente, esto es, la institución del Ministerio Público, conforme al artículo 21 de la Constitución General de la República, se abstenga de toda acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional, en este caso el J. de la causa, decrete la extinción de la pretensión punitiva y, por ello, se aplica de oficio en cualquier grado y estado de la causa. Ruego a sus Señorías que además tomen en cuenta que las relaciones entre el hombre y el Estado están sometidas a una premisa inalterable, como es la existencia del estado de derecho que rige en nuestro país, o sea, una conformación de todas las relaciones bajo el mandamiento imperativo de la ley que va estableciendo los límites de la libertad de acción del propio Estado y de los individuos, es la ley, entonces, la soberana de todas las relaciones y ante la ley, el hombre requiere de la seguridad, es decir, debe conocer el individuo libre su posición frente al Estado, porque el principal medio de coacción o disposición del Poder público es el castigo, y bajo el imperio de la ley le es lícito, mediante los medios punitivos, invadir la esfera privada que protege a determinada persona si ha quebrantado una regla general promulgada debidamente y, en efecto, si el Estado tiene la facultad legal de invadir la esfera de libertad de los individuos que considera pueden ser delincuentes, o de aquellos que ya han sido motivo de calificación como tales por los tribunales, es lógico también que ese poder o facultad del propio Estado esté sometido a ciertas limitaciones contenidas en la propia ley que rige la estabilidad estatal y que crea, como consecuencia, una inminente esfera de derechos en favor de todos los sujetos. Con lo anterior quiero significar que si existen reglas generales de la prescripción que sirvan de fundamento a este juicio de amparo, esas normas están creando, además de una limitación al poder del Estado, una esfera inmune de derechos en favor del particular, que siempre constituye un derecho individual oponible al derecho general del Estado, al perseguir los delitos y a los delincuentes. Este derecho es, justamente, el derecho público subjetivo de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución General de la República, y tratándose de prescripción de la acción penal, el verdadero sustento se encuentra, a nivel sustancial, en la necesidad de que las relaciones individuo-Estado estén dotadas de la seguridad jurídica necesaria, ya que si la potestad de castigar se justifica exclusivamente con el criterio de necesidad, todo ejercicio de potestad represiva debe considerarse injustificado cuando no parezca necesario, y no podrá ser nunca necesario, lo que implique una violación a los principios de seguridad jurídica, como lo pretende en el caso concreto el inferior, pues es evidente que las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación de los actos de autoridad, constituyen derechos públicos subjetivos, esto es, una esfera inmune que como mínimo el Estado está obligado a respetarle a todo gobernado cuando emite un acto de autoridad, por lo que ruego se revoque la resolución impugnada porque el sobreseimiento decretado en mi contra me deja en estado de indefensión, porque implica una negativa al declarar en el juicio de amparo la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando en la especie es patente la falta de fundamentación y motivación legal, razón por la cual solicito se declaren fundados estos agravios y se revoque la resolución que se impugna.'


"CUARTO.- Son infundados e inoperantes los agravios que se hacen valer.


"En efecto, al analizar la determinación de veinticuatro de mayo del año en curso dictada por la J. Quincuagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal que constituyó el acto reclamado, misma que resolvió negar declarar la prescripción de la acción penal que solicitó el ahora recurrente, atento la naturaleza jurídica de dicha figura, la determinación que la niega es eminentemente declarativa y, consecuentemente, carente de ejecución, por lo que si en la especie dicho auto no ataca la libertad personal del impetrante, como podría ser una orden de aprehensión o un auto de plazo constitucional, ni se contempla en los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República (excepciones que eximen al quejoso para interponer los medios ordinarios que establece la ley), luego, el recurrente debió agotar el principio de definitividad que norma al juicio de amparo y que conforme al artículo 418, fracción III, del código adjetivo penal para el Distrito Federal, le exigía, como requisito previo a la impetración de garantías, impugnar el acto reclamado mediante el recurso de apelación, pues dicha fracción refiere: '... los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal.', y si la determinación reclamada en el juicio de amparo resolvió respecto de la prescripción de la acción penal, dicha situación encuadró en la hipótesis legal transcrita; por tanto, como acertadamente lo estimó la J. de Distrito, el juicio de amparo era improcedente y debía sobreseerse con fundamento en el artículo 73, fracción XIII, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


"De lo anterior, resulta inoperante lo alegado por el recurrente, así como la tesis que transcribe, en el sentido de que al no tener el carácter de procesado en la causa de la que emana el acto reclamado, no está en condiciones de interponer los recursos ordinarios, pues de la lectura y análisis integral del artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, las resoluciones apelables no necesariamente deben ser las correspondientes al proceso penal, sino también, como las de la fracción II del citado dispositivo, que refiere, entre otras, los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia, el de ratificación de la detención; situaciones que evidentemente podrían darse en las etapas anteriores a fincarse un proceso penal y, en esos supuestos, el recurrente carecería de la calidad de procesado, condición que el recurrente indica para justificar que no estaba obligado a agotar los recursos ordinarios que establece la ley; además, es menester señalar que el quejoso se incorporó al procedimiento desde el momento en que formuló su petición de que se declarara que la acción penal ya había prescrito y al haberla acordado el J. responsable, aquél estaba obligado a interponer el recurso ordinario correspondiente; luego, la posición del recurrente, como se ha argumentado, no es correcta y carece de lógica y técnica jurídica.


"Cabe apuntar, además, que la sección segunda del título primero, capítulo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se denomina precisamente 'Iniciación del procedimiento' y en él se reglamentan desde las actuaciones del Ministerio Público en la fase de averiguación previa, hasta la detención del indiciado; enseguida, el capítulo segundo norma la consignación, radicación y orden de aprehensión, lo que significa, evidentemente, que esta última forma parte del procedimiento penal.


"Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia sujeta a revisión y sobreseerse en el juicio de garantías promovido por C.F.M.."


CUARTO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó la protección de la Justicia Federal al resolver el amparo en revisión 55/93, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora y de la J. Cuadragésimo Noveno Penal de la misma entidad federativa, como autoridad ejecutora, que tuvo por mal admitido el recurso de apelación a través del cual se impugnó el auto del mencionado J. que declaró no prescrita la acción penal, por falta de personalidad.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sobreseyó el amparo en revisión 688/96, cuyos antecedentes se originaron con la petición del indiciado, al que se le libró orden de aprehensión que no fue cumplimentada, en el sentido de que se declarara prescrita la acción penal, a lo cual el J. no dio respuesta, por lo que se recurrió al amparo por violación al artículo 8o. constitucional, el cual se le concedió para el efecto de que se respete el derecho de petición; por tal motivo, el J. natural resolvió que la petición era improcedente y negó la prescripción. Al acudir al juicio de amparo en contra de esta resolución, la J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal sobreseyó en el juicio de garantías, en contra de lo cual se inconformó el quejoso a través del recurso de revisión, estimando el señalado Tribunal Colegiado que el juicio es improcedente porque, atendiendo al principio de definitividad, debió agotar previamente el recurso de apelación.


De la lectura de las ejecutorias de las que emanan las tesis estimadas contradictorias, se advierte que el problema a dilucidar radica en si el indiciado en contra de quien se libró orden de aprehensión que no fue cumplimentada, está legitimado o no para interponer recurso de apelación en contra de la resolución judicial que, a promoción suya, declara que no está prescrita la acción penal.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito opinó que en esa hipótesis se carece de legitimación para interponer el recurso de apelación; por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró que de acuerdo con el principio de definitividad y en virtud de que la resolución es apelable, debió agotarse ese medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo, lo que lleva implícito el reconocimiento de que el indiciado ubicado en la situación precisada, sí está legitimado para apelar.


De este planteamiento se desprende que deben ser examinadas dos cuestiones: la procedencia del recurso y la legitimación para interponerlo.


En relación con la procedencia, debe quedar establecido que la resolución precisada es apelable de conformidad con la fracción III del artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que es el ordenamiento aplicable, toda vez que los asuntos que originaron los amparos en revisión en los que se emitieron las tesis contradictorias, corresponden al fuero común, en atención a que se pretendió el reconocimiento de la prescripción de la acción penal, que es una forma de extinción penal. Dicho precepto establece:


"Artículo 418. Son apelables:


"...


"III. Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación, o los que decreten la separación de los procesos ..."


En primer término, debe tenerse presente que el libramiento de orden de aprehensión, en tanto no se cumpla, poniéndose al indiciado a disposición del J., da lugar a que el proceso quede suspendido. Sin embargo, esto no se traduce en una total inactividad procesal, ya que la suspensión sólo opera para el indiciado. De tal manera que el Ministerio Público podría promover en ese lapso, aportando pruebas para lograr la localización y detención del evadido de la acción de la justicia, también podría interponer recursos, como acontecería en relación con la previsión de la fracción III del artículo 418 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal antes transcrito, si pensamos, a manera de ejemplo, que el J. oficiosamente hubiera declarado prescrita la acción penal en contra del criterio del representante social sobre el particular, éste puede interponer el recurso de apelación para combatir esa decisión.


Esto es, de acuerdo a las especiales características del proceso penal, en el evento de no estar integrada la relación jurídica entre las partes (Ministerio Público y acusado) con el J., al estar evadido el presunto responsable, puede haber actividad procesal. Esto ocurre cuando se ha consignado con pedimento de que se libre orden de aprehensión y el J. la niega; en cuyo caso, de acuerdo con la fracción III del artículo 418 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, el auto es apelable al declarar que "no hay delito que perseguir".


De lo que se ha venido exponiendo se llega al conocimiento de que en la hipótesis que se revisa el recurso de apelación es procedente, y fue la razón por la cual el Cuarto Tribunal Colegiado decidió, erróneamente, que el indiciado debía agotarlo, al pasarle inadvertido que eso no era suficiente para admitir el recurso, ya que en los términos del precepto 415 del ordenamiento en cita, la segunda instancia sólo puede abrirse a petición de parte legítima, por lo que reviste trascendental importancia para resolver la presente contradicción, el determinar quién está legitimado para ese efecto, lo que presupone tener un concepto claro de lo que es el medio de impugnación.


Para E.F., el medio de impugnación es "el acto del sujeto procesal orientado a anular o a reformar jurisdiccionalmente una resolución anterior mediante un nuevo examen, total o parcial, de la causa por el mismo J. u otro diferente o por otro superior." (vid. Elementos de Derecho Procesal Penal, Librería Bosch, Barcelona 1934, p. 420).


En la concepción de este autor, los sujetos procesales son "las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica".


Los sujetos pueden ser principales y accesorios. Los primeros son los indispensables para que la relación se constituya y desenvuelva: J., Ministerio público y acusado. Los segundos intervienen en el proceso por iniciativa propia o por llamada. Son contingentes y se reducen a tres: la parte civil (actor civil), el civilmente responsable para el resarcimiento del daño derivado del delito y el civilmente obligado al pago de la multa. (vid. op. cit. p. 87).


En congruencia con lo anterior, "es parte aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto esté investido de las facultades procesales necesarias para hacer valer o, respectivamente, para oponerse (contradecir)." (vid. op. cit. pp. 91 y 92).


También se entiende por parte en el campo del proceso penal: la que hace valer la pretensión punitiva del Estado, y aquel en contra de quien se dirige dicha pretensión, esto es, el Ministerio Público y el procesado, respectivamente; y en este contexto, ellos son los legitimados para hacer valer los recursos. Sin embargo, advertimos que el defensor, en tanto asesor técnico-jurídico del encausado y, excepcionalmente, el ofendido, a quien no se le reconoce el carácter de parte, pueden interponer los recursos ordinarios, limitándose en el caso de éste, a las cuestiones relativas a la reparación del daño.


Al respecto, el artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal prevé:


"Artículo 417. Tendrán derecho a apelar:


"I. El Ministerio Público;


"II. El acusado y su defensor;


"III. El ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta."


De lo que se ha venido exponiendo se desprende que los mecanismos legales de defensa en materia penal no están reservados de manera exclusiva para las partes; sin embargo, debe quedar establecido que en el caso a examen, el indiciado en contra de quien se libró la orden de aprehensión que no se cumplimentó, no puede tener la calidad de parte, pues ésta surge a partir del momento en que se cumple la orden de aprehensión, es consignado como detenido, o bien, presentado al J. instructor para el caso de que el delito atribuido no amerite pena privativa de libertad, por ser hasta este momento cuando queda sujeto a la potestad jurisdiccional.


En este orden de ideas, estamos frente al caso de quien no siendo parte hace valer un medio de defensa; y si bien es cierto que en líneas anteriores se estableció que no es menester el poseer esa calidad para poder impugnar, subsiste el problema de si el evadido a la acción de la justicia está legitimado para ese efecto.


Es el propio código adjetivo penal quien da respuesta a esta interrogante; para ello basta examinar en el capítulo de la apelación, el tratamiento que otorga al apelante (cuando es al que se dirige la pretensión punitiva del Estado), al que califica de procesado, al prever que el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando éste sea el recurrente (artículo 415). Establece que tiene derecho a apelar el acusado (artículo 417, fracción III). Se ordena que al notificarse la sentencia definitiva, se haga saber al procesado el plazo que la ley concede para interponer el recurso de apelación (artículo 420); asimismo, que si el apelante fuere el procesado, al admitirse el recurso, se le prevendrá para que nombre defensor para la segunda instancia (artículo 421). Se regula el orden en que se puede hacer uso de la palabra en la audiencia de segunda instancia, con la indicación de que al final puede hablar el acusado o su defensor (artículo 424). Existe la previsión de que si el apelante es el reo o su defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia recurrida (artículo 427).


De todas estas menciones, es obligado concluir que el recurso de apelación, en la hipótesis que se analiza, está reservado para el sujeto a quien se dirige la pretensión punitiva del Estado en las diferentes etapas del proceso, durante las cuales suele denominársele de diferente manera: indiciado, procesado, acusado, sentenciado y hasta reo, aunque esta expresión utilizada por el código adjetivo penal del fuero común resulte ser inexacta, por aludir a aquel que cumple una condena, generalmente privado de su libertad; pero sin duda alguna tales términos se refieren a quien se encuentra bajo la potestad jurisdiccional, sometido a juicio y no del que ha evadido la acción de la justicia, quien no puede ser considerado como sujeto procesal, y menos aún parte, en virtud de que la relación jurídica sólo se entabla cuando es puesto a disposición del J. natural en calidad de detenido o presentado para que se le instruya la causa; por ende, esta S. determina que mientras no posea la calidad de parte, no está legitimado para apelar.


A mayor abundamiento, es pertinente subrayar que en tanto el indiciado se encuentre evadido de la acción de la justicia, el proceso se suspende; de tal suerte que la única actividad procesal en ese lapso, es la que lleva a cabo el representante social para promover la captura del prófugo de la justicia, al que sería un contrasentido permitirle promover e interponer recursos ordinarios durante la situación jurídica de referencia.


De lo establecido en este fallo se desprende que al carecer el indiciado de legitimación para interponer el recurso de apelación en la hipótesis que se analiza, no se le puede exigir que agote ese medioen observancia al principio de definitividad para que proceda el juicio de amparo, como lo determinó el Cuarto Tribunal Colegiado; por ende, en la particular hipótesis que se examina, no existe óbice para que el indiciado a quien se le negó la prescripción de la acción penal, pueda recurrir a otros mecanismos de defensa, de estimar que la determinación es violatoria de garantías en su contra.


Atento lo que se ha venido precisando, se considera que debe prevalecer, en lo esencial, el criterio sostenido por esta Primera S., que formula la tesis inserta a continuación:


"- La admisión del recurso de apelación requiere de dos presupuestos: procedencia, la que en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por ser el ordenamiento aplicable, se establece en el artículo 418, al precisar cuáles son las resoluciones apelables; y legitimación, ya que el precepto 415 exige que la segunda instancia sólo se abra a petición de parte legítima, reservándose tal derecho, en los términos del dispositivo 417, al Ministerio Público, al acusado y su defensor, así como al ofendido y sus legítimos representantes en lo que se refiere a la reparación del daño. No obstante lo anterior, en la específica hipótesis que se analiza, el recurso se interpone por el indiciado, en contra de quien se libró una orden de aprehensión que no se cumplimentó, para combatir la determinación del J. de no tener por prescrita la acción penal, que previamente le había solicitado; y si bien la resolución es apelable de conformidad con la fracción III del artículo 418 invocado, no es de admitirse el recurso, por carecer de legitimación quien lo interpone, en virtud de que no se ha sujetado a la potestad jurisdiccional, sometiéndose a juicio, pues, por lo contrario, se encuentra evadido de la justicia, lo cual impide reconocerle la calidad de sujeto procesal y menos aún de parte, por surgir ésta hasta el momento en que es puesto a disposición del J. como detenido, o presentado para que se le instruya la causa, y mientras esto no acontezca, se encuentra suspendido el procedimiento. Sin embargo, lo anterior no constituye óbice para que si estimase que la determinación judicial es violatoria de garantías en su contra, pueda impugnarla a través del juicio de amparo."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- En lo que es materia de la contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- Remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente).


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