Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 234
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resolución2a./J. 52/97
Número de registro4497
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO-La parte considerativa de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito es del tenor siguiente:


"I. La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con el informe rendido por la autoridad responsable y con las actuaciones del expediente laboral número 2560/85, que remitió para justificarlos. II. El expediente referido permite establecer que C.G.G., por conducto de su apoderado, demandó del secretario de Educación Pública la reinstalación como profesor en la plaza de Asociado 'B', N. Superior, clave: E3 811/146, adscrito al Instituto Tecnológico de Chetumal, Q.R., por considerarse suspendido injustificadamente, el pago de los salarios vencidos, aguinaldos, sobresueldos y aumentos que se llegaren a otorgar a los trabajadores al servicio del Estado, fundándose en los siguientes hechos: (se transcribe). III. El quejoso hace valer como conceptos de violación los siguientes: (se transcribe). IV. Los conceptos de violación son esencialmente fundados. En efecto, la Junta responsable acertadamente consideró que al haberse probado en autos que el cese del trabajador era injustificado y habiéndose reinstalado el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis, procedía la absolución de tal prestación y sólo se condenaba al pago de salarios vencidos del quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en que ocurrió el cese, al quince de abril de mil novecientos ochenta y seis, con todos los incrementos habidos; sin embargo, injustificadamente estimó que debían cuantificarse con base en el salario mínimo, al igual que el pago del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, pues el hecho de que no hubiera señalado el actor el salario que percibía, no es razón suficiente para ello, ya que el propio demandado afirmó que el salario de éste se le cubría en términos de los artículos 33 y 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que respectivamente disponen, en lo conducente: "El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se fijará en los Tabuladores Regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivamente (sic)." y "La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda ..."; y si en el caso el actor reclamó su reinstalación como profesor en la plaza de Asociado 'B' N. Superior, clave: E3 811/146, que la Secretaría de Educación Pública le tenía asignada en el Instituto Tecnológico de Chetumal, Q.R.; es incuestionable que debió condenarse al pago de salarios vencidos con base en el salario uniforme que para tal plaza fijan los tabuladores comprendidos en los presupuestos de egresos; máxime que el demandado negó el cese y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía realizando, con el salario que le pagaban en términos de los artículos 32 a 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; todo lo cual determina que para la cuantificación de la condena al pago de salarios vencidos y aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, debió tener como base el salario que para esa plaza fijan los tabuladores, con todos los aumentos habidos desde la fecha del cese, hasta la reinstalación. Por tanto, a diferencia de lo que ocurre entre trabajadores y patrones particulares cuando éstos no señalan salario alguno para cuantificar la condena y debe estarse al salario mínimo vigente en todo caso; tal omisión, tratándose de empleados públicos, resulta intrascendente, en razón de que la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado expresamente establece, en sus artículos 33 y 34, que el sueldo o salario es uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y no podrá ser disminuido durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda; lo que determina que sea suficiente la especificación del puesto desempeñado para que se tenga como base el salario o sueldo fijado para la misma, para cuantificar la condena y no el señalado por alguna de las partes. En consecuencia, siendo el laudo reclamado violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, debe otorgarse el amparo para el efecto de que la Junta responsable, sin perjuicio de las condenas impuestas y absolución de la reinstalación, dicte uno nuevo en el que se cuantifiquen con el salario que fijen los tabuladores para la referida plaza, con los aumentos habidos desde la fecha del cese hasta la reinstalación."


A continuación se transcribe la parte considerativa de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito.


"PRIMERO. Este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer del presente juicio de garantías, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución General de la República; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con el informe rendido por la responsable y con las actuaciones del expediente laboral número 4417/95 que remitió para justificarlos. TERCERO. M.C.G.H., por su propio derecho, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, demandó de la Secretaría de Educación Pública el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: La reinstalación en el trabajo que desempeñaba al servicio de la demandada, en el puesto de Administrador Especializado, así como su autorización a la solicitud de otorgarme la comisión sindical solicitada, el pago de salarios devengado, con sus incrementos correspondientes, así como el pago de los salarios caídos con sus incrementos correspondientes, desde la fecha de mi despido injustificado hasta la fecha en que se cumplimente el laudo, reclamando también el pago de los quinquenios, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; también demando la nulidad del oficio número 614.6.95/0522 de fecha siete de marzo del año en curso; fundándose en los siguientes hechos: (transcribe). CUARTO. El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación: (transcribe). QUINTO. Los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo resultan en un aspecto infundados y en otro fundados, debiendo suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la parte obrera quien acude en demanda de garantías. De las constancias de autos se advierte que el actor M.C.G.H. reclamó de la Secretaría de Educación Pública, entre otras prestaciones, en el proemio de la demanda laboral, su reinstalación, el pago de salarios caídos, así como de salarios devengados; fundándose en los siguientes hechos: que con fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco, ingresó al servicio de la demandada en el puesto de Administrador Especializado, adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación Secundaria Técnica, otorgándole nombramiento definitivo el primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, en el puesto de Administrador Especializado, con horario de labores de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, y que mediante oficio número 614.6.95/0522 del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, del cual se enteró accidentalmente porque no le fue notificada la demanda por conducto de la Subdirección de Escuelas Secundarias Técnicas en el Distrito Federal, supuestamente le comunicó que a partir del día siguiente, es decir, del ocho del mismo mes y año, sin motivo ni fundamento legal alguno, no contando con su consentimiento, se le cambiaba de adscripción a la Secundaria Técnica Número Cuarenta y O. para desempeñar las funciones de Administrativo Especializado, lo cual se equipara a un despido injustificado por no haberle notificado personalmente el oficio antes citado, ni darle oportunidad de manifestar su oposición en un plazo de cinco días para demostrar la improcedencia de tal medida, como lo establece el artículo 55 del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de la demandada. Por otra parte, la Secretaría de Educación Pública, en el escrito de contestación de demanda (f. 97 a 114), negó acción y derecho a la actora para reclamar las prestaciones antes mencionadas, señalando que desde el momento en que le fue notificado al actor su cambio de adscripción, mediante el oficio número 614.6.95/0522 del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se ha mostrado rebelde y omiso a la orden que se le dio en el referido oficio, contraviniendo de este modo lo establecido en el artículo 44, fracción III, del código burocrático, así como el artículo 35, fracciones IV, VI y XIII, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo, al omitir presentarse a su nuevo centro de adscripción, en la Escuela Secundaria Técnica Número Cuarenta y O. al que fue reubicado dentro de la misma Dirección General de Escuelas Secundarias Técnicas del Distrito Federal, conservando la misma plaza y categoría, con la finalidad de no alterar el salario que percibía, cambio de adscripción que se debió a las necesidades del mencionado plantel, el cual, contra lo que afirma el actor, le fue comunicado mediante el oficio antes mencionado, instrumentándole al trabajador acta por abandono de empleo, conforme al artículo 60 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo, al omitir presentarse en su centro de trabajo los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 1995, sin previa autorización para ello, por lo que al faltar a las labores por más de quince días consecutivos, incurrió en el abandono de empleo previsto en el artículo antes mencionado, decretando su cese por causas directamente imputables al actor y sin responsabilidad para el Estado. La Sala responsable, a fin de resolver lo procedente en relación con la acción ejercitada en juicio, impuso a la demandada la carga de la prueba, efectuando a continuación la valoración de las pruebas que ofreció, negando valor probatorio al acta administrativa del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco (f. 121 y 122), por estimar que aun cuando fue ratificada por las personas que intervinieron en su elaboración, con la misma no acredita lo que con ella se pretende, pues no son sus declaraciones la prueba idónea para acreditar las faltas de asistencia que se le imputan al trabajador actor, sino las listas o tarjetas de asistencia mediante las cuales la demandada registraba la entrada y salida de su personal, que no fueron exhibidas, agregando la responsable que, en el caso, se observa una inexacta aplicación de la normatividad, puesto que la única causal que contempla el abandono de empleo se encuentra dentro del artículo 46, fracción I, de la ley de la materia, que el titular confunde con las de faltas por más de tres días consecutivos a sus labores, señalada en la fracción V, inciso b), del propio artículo 46, no surtiéndose la hipótesis normativa de la fracción I del citado precepto legal, por lo que dicha causal resulta improcedente, señalando en relación con el oficio número 614.6.95/0522 del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ofrecido por ambas partes, mediante el cual sostuvo la demandada que le informó al trabajador que quedaba adscrito a la Escuela Secundaria Técnica Número Cuarenta y O., que el mismo beneficiaba al actor, en razón de que en él no se indica que obedece a necesidades del servicio ni acredita las circunstancias objetivas de las cuales se desprenda su determinación, además de que carece de valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la demandada de que ante la negativa del actor para firmar el acuse de recibo, se le notificó a través de los testigos P.G.G. y J.M.C.C., ya que dichos testigos no ratificaron el contenido y firma de la leyenda que aparece manuscrita al margen del oficio de referencia, concluyendo la responsable que, por lo anterior, procedía condenar a la demandada a reinstalar al actor en la plaza de Administrador Especializado con adscripción al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación Secundaria Técnica, así como al pago de salarios caídos a partir del doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, tomando como base para cuantificar la condena impuesta, el salario mínimo general existente en esa fecha para el área geográfica 'A' de N$18.30 diarios, en razón de que el actor omitió indicar el monto del salario que percibía, cuantificando con base en dicho salario las prestaciones respecto de las cuales impuso condena a la demandada, absolviéndola del pago de los salarios devengados reclamados en el hecho número 9, por estimar que los mismos están incluidos en la condena de salarios caídos. Contrariamente a lo que aduce el quejoso en una parte de los conceptos de violación, es legal y no viola sus garantías individuales la determinación de la Sala responsable de establecer como base para el cálculo de las prestaciones, respecto de las cuales impuso condena, el salario mínimo vigente en la zona económica donde laboraba el actor. En efecto, el artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso, establece, en lo conducente, lo siguiente: 'Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo ...'; a su vez, el artículo 90 de la Ley Federal del mismo ordenamiento laboral (sic) dispone: 'Artículo 90. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo ...'. Bajo esta perspectiva, debe decirse que es legal la determinación de la Sala responsable de establecer como base salarial para el cálculo de la condena decretada en contra de la demandada, el salario mínimo general de N$18.30 (dieciocho nuevos pesos 30/100 M.N.) diarios; ya que, ciertamente, si en el caso el actor omitió precisar en la demanda laboral el monto del salario que percibía y con base en el cual se deberían cubrir los salarios caídos y las demás prestaciones que reclamó, lo cual es esencial para calcular su monto, por ello la responsable actuó acertadamente al establecer el salario mínimo general vigente en la zona económica donde laboraba el actor al momento del despido, para cuantificar dichas prestaciones, por lo que la responsable, al estimarlo así, con ello no incurrió en la violación de garantías individuales que a este respecto se le atribuye. No se opone a la conclusión antes alcanzada, lo que aduce el quejoso en el sentido de que es ilegal la decisión de la responsable de establecer el salario mínimo vigente en la zona económica donde presta sus servicios, como base para cuantificar las prestaciones respecto de las que se impuso condena a su favor, pues no consideró que al haber reanudado sus labores a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, sin que se le cubrieran sus salarios, por esa circunstancia estaba imposibilitado para precisar su salario, además de que el salario mínimo sólo es aplicable a los trabajadores regidos por el apartado A del artículo 123 constitucional y no para los trabajadores al servicio del Estado, que se rigen por el apartado B del referido artículo constitucional; en atención a que, por un lado, el hecho de que el actor haya reanudado sus labores a partir de la fecha que señala y que la demandada no le haya cubierto sus salarios, no le impedía precisar en la demanda el salario que percibía al momento del despido del que sostuvo fue objeto, pues en ese momento sí tenía conocimiento de su monto; por otro lado, no es verídico que el salario mínimo no pueda aplicarse a los trabajadores al servicio del Estado, pues si en el caso el actor omitió precisar su monto, por ello, debe estarse al salario mínimo que establece el citado artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que en lo no previsto en esa ley, se aplicará, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. Tampoco se contrapone a aquella conclusión lo que aduce el quejoso en el sentido de que al haber omitido señalar su salario, la Sala responsable debió tomar en cuenta, para establecer la base salarial para el cálculo de la condena impuesta, lo dispuesto en el catálogo de sueldos o puestos autorizados a las oficinas centrales de Educación Secundaria Técnica o en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, en atención a que como dichos catálogos de sueldos o puestos no fueron aportados por las partes en el juicio laboral, por ello la Sala responsable en forma alguna podía tomarla en cuenta para establecer el salario con base en el cual se cuantificarían las prestaciones reclamadas. Resulta infundado el alegato del quejoso, acerca de que, al no contar la Sala responsable con los elementos para cuantificar las prestaciones que reclamó, como lo es el salario del actor, por ello debió prevenirlo para que en el incidente de liquidación cuantificara correctamente el pago de tales prestaciones, en atención a que, de conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, sólo por excepción se podrá ordenar que se abra incidente de liquidación, no actualizándose en el caso tal hipótesis, pues el actor no pretende acreditar incrementos a su salario, lo cual es susceptible de hacer en el incidente, sino el monto del mismo, que debe establecerse en el laudo, de lo que se sigue lo infundado del alegato del quejoso. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 216, del tenor literal siguiente: 'SALARIO, OMISIÓN DE LA FIJACIÓN DEL. DEBE ESTARSE AL MÍNINO. Cuando patrón y trabajador omiten fijar el salario que devenga este último, para los efectos de cuantificar la condena debe estarse al salario mínimo vigente de la zona económica donde laboraba el actor en el momento de su despido, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo.'. En cambio, lo que sí resulta ilegal es la determinación de la Sala responsable de absolver a la demandada del pago de los salarios devengados que reclamó el actor, por estimar que ya están incluidos en la condena de salarios caídos, ya que ciertamente, si como se advierte de la demanda laboral, el actor reclamó el pago de salarios devengados que no le fueron cubiertos a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco y la Sala responsable condenó al pago de los salarios caídos a partir del trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, es claro que en dicha condena no están incluidos los salarios devengados reclamados, comprendidos del primero de febrero a la fecha en que el actor presentó su demanda laboral; sin embargo, como la Sala responsable no lo estimó así, con ello incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio del promovente del amparo. Al tenor de las anteriores consideraciones, siendo violatorio de garantías el acto reclamado, procede conceder a M.C.G.H. el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para que la autoridad responsable deje sin efectos el laudo que en esta vía se combate y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo procedente respecto al pago de los salarios devengados reclamados, debiendo reiterar sus demás determinaciones."


CUARTO. En el presente caso sí existe contradicción de tesis.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dichos preceptos regulan la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por "tesis" debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el juzgador en la solución de un negocio jurídico.


De igual modo, el propio tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir, cuando menos formalmente, oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de tesis jurisprudencial, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas.


A guisa de ejemplo, se cita el siguiente criterio que sentó el Tribunal Pleno.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, tesis P. LIII/95, página 69).


Ahora bien, para establecer si existe o no la contradicción denunciada, se estima pertinente puntualizar el criterio sustentado por ambos tribunales.


La ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo tuvo como antecedente que el quejoso C.G.G. demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del secretario de Educación Pública, la reinstalación como profesor de la plaza de Asociado "B", N. Superior, adscrito al Instituto Tecnológico de Chetumal, Q.R., el pago de salarios vencidos, aguinaldos, sobresueldos y aumentos.


Se concedió el amparo solicitado porque se estimó lo siguiente:


1) Que era injustificada la consideración del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de cuantificar la condena del pago de los salarios con base en el salario mínimo.


2) Que en términos de los artículos 33 y 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debió condenarse al pago de salarios vencidos con base en el salario uniforme que para tal plaza fijan los tabuladores comprendidos en los presupuestos de egresos.


3) Que si bien existe la regla relativa a que debe aplicarse el salario mínimo para cuantificar la condena cuando los trabajadores particulares no señalan el monto del salario, lo cierto es que resulta intrascendente que los empleados públicos no señalen el monto del salario que percibían, porque los referidos artículos 33 y 34 lo establecen; por tanto, basta que se determine la plaza que ocupan para conocer el monto del salario, al consultarel respectivo catálogo general de puestos y los tabuladores regionales, con independencia de lo que señalen las partes.


Por otra parte, de la ejecutoria emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado del referido circuito, se advierte que el quejoso M.C.G.H. demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del secretario de Educación Pública, la reinstalación como administrador especializado, adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación Secundaria Técnica, y el pago de salarios caídos y devengados. El respectivo Tribunal Colegiado de Circuito estimó, en la parte que interesa de la sentencia, lo siguiente:


1) Que era correcta la determinación de la autoridad responsable al establecer como base para el cálculo de las prestaciones, el salario mínimo.


2) Que en términos de los artículos 85 y 90 de la Ley Federal del Trabajo, al haber omitido el trabajador precisar el monto del salario, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al fijar la base en relación con el salario mínimo.


3) Que el hecho de que no le hayan pagado los salarios al quejoso en la época en que estuvo despedido, no le impide informar el monto del sueldo que gozaba hasta antes del despido. Además, consideró que no es verídico que el salario mínimo no pueda aplicarse a los trabajadores al servicio del Estado, pues si se omitió precisar el salario que se ganaba, debería estarse a lo ordenado por los artículos 85 y 90 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 11 de la misma ley.


4) Que la autoridad responsable no debió tomar en cuenta el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, puesto que no fue aportado por las partes.


El examen comparativo de las consideraciones que fundan las ejecutorias revela que los tribunales se ocuparon de analizar cuestiones legales iguales, toda vez que el Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que era intrascendente que no se proporcionara el monto del sueldo y que no se debería tomar en cuenta el salario mínimo para que, con base en él, se hiciera la condena al pago de los salarios adeudados a un trabajador burocrático, sino que debería tomarse el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el que no fue exhibido, para observar el salario uniforme que correspondía a la plaza respectiva y que se fija en los tabuladores regionales comprendidos en los presupuestos de egresos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; el Séptimo en la misma materia y circuito consideró, bajo la misma premisa, que había que tomarse en cuenta, para fijar el monto del salario base de la condena, no el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, toda vez que no fue aportado por las partes, sino que ante la omisión de precisar el monto del salario, tenía que acudirse a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo y fijarse la condena con el salario mínimo previsto por los artículos 85 y 90 de esta última ley.


En esa tesitura, ambos tribunales se pronunciaron sobre el tema de cuál es el salario que debe tomarse como base para su cuantificación, cuando se omite señalar y existe condena en favor de un trabajador burocrático por parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y arribaron a una conclusión divergente una de otra.


Ciertamente, ambos tribunales llegaron a una conclusión contraria frente a una misma premisa, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. En consecuencia, el punto a dilucidar es, si en tratándose de asuntos en los que no se proporcione el monto del salario del trabajador al servicio del Estado, debe acudirse a lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y definir si es necesaria o no la exhibición del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y de los Tabuladores Regionales que contienen las plazas y los salarios respectivos, o bien, a lo dispuesto por la norma supletoria, es decir, al artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:


En principio debe recordarse el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley ..."


Por su parte, los artículos 33 y 34 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado son del tenor literal siguiente:


"Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y se fijará en los Tabuladores Regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos."


"Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.


"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."


Los artículos 85 y 90 de la Ley Federal del Trabajo dicen lo siguiente:


"Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo ..."


"Artículo 90. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo ..."


Ahora bien, del texto de la norma de máxima jerarquía, se observa que ningún trabajador al servicio del Estado puede obtener más salario que los que establece la ley ordinaria para el puesto que desempeñe.


La Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es decir, la legislación que regula las relaciones jurídicas de trabajo entre los trabajadores y los Poderes de la Unión, establece claramente el salario o sueldo que gozarán esos trabajadores burocráticos, como se advierte claramente del contenido de los artículos 33 y 34 transcritos.


Ciertamente, en cumplimiento de la disposición constitucional, la norma ordinaria antes transcrita, en los artículos 33 y 34, estableció que los sueldos de los trabajadores burocráticos será uniforme para los puestos a que se refiere el respectivo catálogo general y se fijará en los tabuladores regionales según corresponda a cada puesto.


En este orden de ideas, basta que el trabajador burocrático diga el puesto que desempeña para que, en términos de los referidos preceptos 33 y 34, se ubique en el catálogo general de puestos del gobierno y se observe el tabulador regional correspondiente para conocer el monto del salario que debe tomarse en cuenta al fijar la condena en el respectivo laudo.


Por otra lado, en el artículo 11 de la ley federal burocrática, el legislador estableció la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, según se observa de su contenido literal siguiente:


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


La aplicación de la Ley Federal del Trabajo, en forma supletoria a la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, sólo opera en los casos imprevistos por esta última norma, pero no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, o de eliminar instituciones previstas en la propia ley para hacer posible la supletoriedad de otra norma pues, de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración o derogación de la ley sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, o de cuestiones que sí creó y que se pretenden desconocer, creando una laguna para que la cubra otro ordenamiento.


Este criterio lo ha sostenido en diversas ejecutorias la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia y que esta Segunda Sala conviene en reiterarlos, por lo que a continuación se citan las siguientes tesis en donde aparece cristalizado.


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 58).


"SUPLETORIEDAD, OPERACIÓN DE LA. La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opera en aquellos casos en que no se encuentra prevista en dicho ordenamiento, disposición expresa, que sea exactamente aplicable al mismo. " (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 95).


"SUPLETORIEDAD, APLICACIÓN DE LA. La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado opera en aquellos casos en que no se encuentra prevista en dicho ordenamiento disposición directa o existe laguna. " (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 41).


Así las cosas, si es de explorado derecho que la norma supletoria sólo tiene aplicación a falta de disposición expresa en determinado ordenamiento, lo que no ocurre en el caso, es decir, en lo que corresponde al salario que debe gozar un trabajador del apartado B del artículo 123 constitucional, es claro que no debe acudirse a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en especial a los artículos 85 y 90.


Estos preceptos son de aplicación directa en tratándose de cuestiones nacidas en relaciones jurídicas de trabajo entre patrones y trabajadores del apartado A del artículo 123 constitucional, pero no cabe aplicarlos supletoriamente, por no existir omisión alguna en la ley federal burocrática, sino por el contrario, en esta legislación existe precepto, como ya se dijo, aplicable en el caso de que no se haya proporcionado el monto del salario para fijar la condena en el laudo respectivo, como lo son los artículos 33 y 34 con anterioridad transcritos.


Incluso, respecto de la omisión del señalamiento del monto en tratándose de los trabajadores particulares, la anterior Cuarta Sala sostuvo la siguiente jurisprudencia firme, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 216, que dice:


"SALARIO, OMISIÓN DE LA FIJACIÓN DEL. DEBE ESTARSE AL MÍNIMO. Cuando patrón y trabajador omiten fijar el salario que devenga este último, para los efectos de cuantificar la condena debe estarse al salario mínimo vigente de la zona económica donde laboraba el actor en el momento de su despido, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo."


Por otra parte, conviene asentar que no es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo tabulador regional, para la observancia del criterio que ahora se define, básicamente porque además de que no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, para lo cual debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir a la dependencia respectiva la información antes referida.


En esa tesitura, sobre el tema de la contradicción debe prevalecer, en esencia, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al tenor de las siguientes tesis:


TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DEL MONTO DEL SALARIO, COMO BASE PARA CUANTIFICAR LA CONDENA, SE SUBSANA CON LA REMISIÓN AL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL. A diferencia de lo que ocurre entre los trabajadores y patrones particulares, que cuando en el juicio no hay elementos para determinar el salario que sirva de base para cuantificar la condena debe estarse al mínimo vigente, tal omisión, tratándose de los empleados públicos, tiene solución diferente, en razón de que la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, expresamente establece en sus artículos 33 y 34, que el sueldo o salario es uniforme para cada uno de los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y Tabulador Regional y no podrá ser disminuido durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda; tales disposiciones determinan que sea suficiente la especificación del puesto desempeñado, para que se tenga como base el salario o sueldo fijado para el mismo, a fin de cuantificar la condena y no el mínimo a que remite la Ley Federal del Trabajo.


TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA. No es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo tabulador regional para su consulta, básicamente porque si bien no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, que corresponda al puesto desempeñado, para lo cual, en todo caso, debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir al patrón la exhibición de los documentos antes mencionados, máxime que la naturaleza jurídica propia de esas constancias evidencia que éste tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, de aportarlos al juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos números 10892/88, promovido por C.G.G. y 4847/96, promovido por M.C.G.H..


SEGUNDO.- Deben prevalecer las tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítanse las tesis aprobadas al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación. De igual forma, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción de tesis y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P., habiendo sido ponente el cuarto de los nombrados.


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