Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 213
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resolución2a./J. 54/97
Número de registro4495
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Debe precisarse que en los presentes autos aparecen las razones asentadas por el actuario adscrito a esta Segunda Sala, en las que se aprecia, por un lado, que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete pasó el expediente al agente del Ministerio Público Federal para pedimento y, por el otro, que el diecisiete de abril siguiente devolvió los autos el agente mencionado, sin el pedimento correspondiente.


Por tanto, si el procurador general de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento dentro del plazo previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la notificación practicada el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, surtió efectos el día hábil siguiente, según lo establecido por el artículo 34, fracción II, de la ley citada, esto es, el día viernes veintiocho de ese mes, por lo que el plazo respectivo se inició el lunes tres de marzo siguiente y venció el lunes catorce de abril, ya que deben descontarse los sábados y domingos ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, cinco, seis, doce y trece de abril, así como el día veintiuno de marzo por ser inhábil, debe considerarse que no estimó pertinente intervenir en este asunto en virtud de que la facultad que le concede el primer artículo citado es potestativa y no obligatoria; luego, procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Es aplicable la jurisprudencia 13/92 de la anterior Tercera Sala, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.- El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


TERCERO.- La parte considerativa de la sentencia pronunciada el primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 659/93, señala:


"IV.- Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos, cuenta habida de que: a) Aunque es verdad que los artículos 164, último párrafo, 186, segundo párrafo y 187 de la nueva Ley Agraria disponen, el primero, que: 'Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.'; el segundo, que: 'Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente, para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.', y, el tercero, que: 'Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.', resulta incierto que sea incorrecto lo considerado por el Tribunal Unitario responsable acerca de que 'en la especie, la parte actora debió haber ofrecido la prueba pericial para probar los extremos de su pretensión', argumento en el que, entre otros, se apoyó para estimar indemostrada la acción ejercitada en el caso, en virtud, según se dice, de que dicho tribunal, en uso de tal suplencia de la queja, debió recabar de oficio pruebas o disponer diligencias para el mejor conocimiento de la verdad, supuesto que una interpretación armónica de los tres preceptos transcritos líneas atrás nos lleva a concluir que esa suplencia sólo opera en la hipótesis a que expresamente se refiere el último párrafo del invocado artículo 164, de que exista una 'deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho', sin que pueda hacerse extensiva a los otros supuestos que se mencionan, de recabar pruebas de oficio o disponer las diligencias de mérito, ya que nada de ello aparece del texto del referido artículo 187 y que el citado 186, segundo párrafo, expresamente dispone que 'el tribunal podrá acordar en todo tiempo' la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, lo que necesariamente implica que al tribunal no se le impone la obligación de disponer el desahogo de pruebas de oficio, sino sólo se le confiere la potestad o facultad de practicar diligencias, dado que el término 'podrá' ahí empleado, gramaticalmente significa facultad, atribución, o sea, lo que se hace con libre albedrío; y b) Es falso que de alguna de las pruebas habidas en el expediente agrario se desprenda, como erróneamente se pretende, que el actor sea titular de la porción de tierra cuya reivindicación reclama a la demandada, como correctamente lo estimó el tribunal en la especie, ya que para ello era menester que se hubiera ofrecido, como ya se dijo, la prueba pericial que demostrara la ubicación exacta del predio y que éste forma parte de la superficie que ampara su certificado de derechos agrarios, lo que no hizo.- Sentado lo anterior y como no existe queja que suplir, debe denegarse el amparo pedido."


La anterior resolución dio lugar a la siguiente tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, páginas cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veintiséis:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA. ARTÍCULO 164 DE LA LEY AGRARIA. NO OPERA EN EL SUPUESTO DE LOS ARTÍCULOS 186 Y 187 DE ESA MISMA LEY.- Una interpretación armónica de los artículos 164, último párrafo, 186, segundo párrafo, y 187 de la Ley Agraria los cuales dicen, el primero, que: 'Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.', el segundo, que: 'Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.' y, el tercero, que: 'Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.', lleva a concluir que la suplencia a que se refiere el último párrafo del invocado artículo 164 sólo opera en la hipótesis de que exista una 'deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho', sin que pueda hacerse extensiva a supuestos como son los de recabar pruebas de oficio o disponer la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, ya que el referido artículo 187 no alude a alguna de esas situaciones, y el citado 186, segundo párrafo, expresamente dispone que 'el tribunal podrá acordar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia', lo que necesariamente implica que al tribunal no se le impone como obligación disponer el desahogo de pruebas de oficio, sino que se le confiere la potestad o facultad de practicar diligencias, dado que el término 'podrá' ahí empleado, gramaticalmente significa facultad, atribución, o sea, lo que se hace con libre albedrío."


CUARTO.- Las consideraciones en que se basó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis el amparo directo 150/96, en lo que es materia de la presente contradicción, son las siguientes:


"No obstante lo anterior, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario responsable, en la resolución combatida, omitió efectuar pronunciamiento al respecto, menos aún se ocupó de recabar los autos formados con motivo del expediente 531-JP/88, señalado con anterioridad; toda vez que en el mismo se dictó la resolución publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se privó de sus derechos agrarios en conflicto a Á.I.M.. Más aún, soslayó recabar la información correspondiente, respecto al estado actual que guarda el juicio de amparo indirecto número 44/96, tramitado en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, a fin de saber si el mismo se encuentra en trámite, si ya se dictó sentencia, en qué sentido y, en su defecto, si ya se declaró ejecutoriada dicha resolución. Elementos de convicción que se estima necesario recabar en términos de los artículos 164, último párrafo, 186, segundo párrafo y 187 de la Ley Agraria en vigor, toda vez que de ellos se apreciará la existencia de los derechos agrarios materia de esta contienda y quién detenta el reconocimiento como su titular, conforme a las disposiciones legales aplicables. Mientras no se dilucide tal circunstancia, es obvio que la contienda en estudio suscitada entre S.V.I. y la propia Á.I.M., jurídicamente no puede resolverse ajustada a derecho. No desatiende este órgano colegiado que de los preceptos legales aducidos con anterioridad, se podría inferir que la recabación de oficio de las pruebas, por parte de la Magistrada responsable, es una facultad y no una obligación, puesto que cuando se alude a la recabación se antepone la palabra 'podrá', en lugar de 'deberá'. Por lo que no se entiende imperativamente. Empero, no debe olvidarse que, en tratándose de disposiciones en materia agraria, el método de interpretación de la ley no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con el conjunto de normas legales que regulan la situación jurídica, cuyo espíritu, sin duda, es tutelar sus derechos dada su condición social, por lo que se debe cuidar en todo momento, en cualquier procedimiento en materia agraria, precisar la verdadera situación que guarda el punto controvertido y resolver con apoyo a la verdad, pues de otra manera se perdería la naturaleza eminentemente protectora de la materia agraria.- Luego, se advierte que con la actitud omisiva destacada, la Magistrada responsable violó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo que se traduce en una violación al procedimiento equivalente a la prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que trasciende al resultado del fallo. Consecuentemente, lo que procede es conceder al quejoso S.V.I. el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada, recabe los elementos de convicción y, en su caso, la información referida, se pronuncie respecto a la reconvención formulada por L.I. y en toda hipótesis señale los alcances de la personalidad que ostenta y, una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva el caso sometido a su potestad."


QUINTO.- Este órgano colegiado considera que sí existe la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Efectivamente, el primer tribunal mencionado sostiene que la interpretación armónica de los artículos 164, último párrafo, 186, segundo párrafo y 187 de la Ley Agraria, lleva a concluir que la suplencia a que se refiere el primer precepto citado opera sólo cuando existe una deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho que no puede hacerse extensiva a otros supuestos como el de recabar pruebas de oficio o disponer la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias, ya que a ello no se refiere el artículo 187 invocado y, además, el mencionado 186 utiliza la expresión "podrá", lo que implica que no se impone una obligación sino que se trata de la facultad o atribución de practicar diligencias con libre albedrío.


Por su parte, el tribunal mencionado en segundo lugar en el primer párrafo de este considerando, considera que tratándose de disposiciones en materia agraria, el método de interpretación de la ley no debe ser literal, restrictivo y aislado, sino relacionado con el conjunto de normas que regulan la situación jurídica y cuyo espíritu es tutelar los derechos de la clase agraria, dada su condición social, buscándose precisar la verdadera situación para resolver con apego a la verdad y, por ello, aunque de los artículos 164, último párrafo, 186, segundo párrafo y 187 de la Ley Agraria, podría inferirse que el recabar de oficio pruebas es una facultad y no una obligación pues se utiliza la palabra "podrá" en lugar de "deberá", lo cierto es que cuando se aprecia la necesidad de recabar elementos de convicción para apreciar la existencia de derechos agrarios y no se hace con fundamento en los preceptos invocados, se incurre en una violación de procedimiento.


En consecuencia, se presenta la contradicción de tesis denunciada, pues al interpretar los mencionados artículos de la Ley Agraria, los Tribunales Colegiados llegan a conclusiones diferentes y contradictorias entre sí, que obligan a determinar el criterio que con carácter jurisprudencial debe prevalecer en la materia específica de esta contradicción, a saber, si conforme a los artículos de referencia la obligación de la suplencia en los juicios agrarios se limita a la deficiencia en los planteamientos de derecho de los núcleos de población ejidales o comunales y de ejidatarios y comuneros, o bien, incluye la de recabar oficiosamente pruebas y acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia cuando ello resulte necesario para el conocimiento de la verdad sobre las cuestiones debatidas.


SEXTO.- Este órgano colegiado estima que debe prevalecer el criterio que procede a exponer, coincidente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Los artículos 164, 186 y 187 de la Ley Agraria, contenidos en el título décimo "De la justicia agraria", capítulos I y III, "Disposiciones preliminares" y "Del juicio agrario", disponen: "Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito.- En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.- Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.- Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.- En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad. "


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


Cierto que el artículo 164 transcrito contiene el imperativo para los tribunales de suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales y de ejidatarios y comuneros, mientras que los artículos 186 y 187 utilizan la palabra "podrá" y no la de "deberá", al reglamentar lo relativo a la práctica, ampliación o perfección de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas. Sin embargo, el concluir de ese solo hecho que para los tribunales agrarios constituye una facultad que pueden ejercer a su libre albedrío, la de recabar pruebas y ordenar diligencias o su ampliación y perfeccionamiento, responde a una interpretación estrictamente literal de la ley que se aparta del espíritu que ha inspirado tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer las normas reguladoras de los derechos de la clase campesina y de los procedimientos judiciales para su defensa y preservación.


Efectivamente, resulta pertinente referirse a algunas cuestiones relativas al significado semántico del verbo poder, a su utilización en el ámbito legislativo y a la función interpretativa de la ley, a fin de llegar al conocimiento de la verdad material frente a la verdad formal.


El verbo poder procede, en primer término, del verbo latino possum-potes-potere-posse-potui, que denota, esencialmente, la idea de ser capaz de ... Poder es una palabra culta porque pasó de una lengua a otra prácticamente en forma idéntica, con escasas transformaciones. La palabra poder se deriva del infinitivo latino potere y del verbo latino possum que se deriva, a su vez, del vocablo potis, mismo que procede del sánscrito páthi, que significa amo, dueño. De este vocablo procede el griego pótnia que significa dueña, soberana, reina. La lengua latina tradujo mediante el verbo possum y sus derivados, así como con el sustantivo potestas, es decir, potestad, los conceptos griegos de dýnamis y de exousía. El primero designa el poder o la capacidad para una realización física, espiritual, política y jurídica que reside en el que la ejerce, así como la manifestación por lo general espontánea de la misma realización y el segundo vocablo se usa solamente en relación con las personas y significa el poder de actuación que se ejercita o puede ejercitarse bajo unas circunstancias dadas debido a la posición dentro de una ordenación determinada.


Por tanto, si bien en principio el verbo poder denota semánticamente el dominio sobre una cosa, sobre la decisión de una cuestión, es decir, la facultad de decidir o la capacidad para obrar, no debe perderse de vista que en el ámbito legislativo dicho verbo puede adquirir el matiz de obligatoriedad para entenderse como un deber y no como una facultad.


Para encontrar el significado que al verbo poder se da dentro de un texto legal, es decir, para descubrir si su utilización denota una facultad o discrecionalidad, o bien, una obligación o un deber, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en los casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para concluir si la disposición normativa otorga una facultad potestativa a la autoridad o le impone un deber, tal como se explica en la siguiente tesis LXXXVI/97 de este órgano colegiado:


"PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.- En el ámbito legislativo el verbo 'poder' no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de 'obligatoriedad', pues en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin embargo, no siempre es claro el sentido en el que el legislador utiliza el verbo 'poder', por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en aquellos casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa."


Asimismo, debe tenerse presente que la creación de toda norma comúnmente obedece a una realidad social producto de necesidades insatisfechas, cuya solución y encauzamiento se busca a través de la institución jurídica que se establece dentro de un régimen de derecho. El legislador, previamente a la creación de la norma, estudia, observa y analiza la realidad social y después la reglamenta. Por eso se afirma que toda ley tiene su ratio legis, o sea, el motivo y el porqué de su elaboración. Como la función de la norma jurídica se valora en su adaptación, es importante que el juzgador, tanto al aplicarla como al interpretarla, conozca los motivos que inspiraron al legislador a crearla, a fin de que la impartición de la justicia sea más congruente con la realidad social reglamentada.


La tarea de la interpretación de una norma presenta variadas dificultades que surgen debido a lo multívoco del lenguaje y a la evolución de las necesidades de los gobernados que producen cambios sociales; de ahí que el intérprete tiene que recurrir a métodos interpretativos que en un momento dado pueden apartarlo de la connotación literal e, inclusive, de la concepción auténtica del legislador, para aplicar la norma de acuerdo con la realidad del momento que se vive, haciéndola funcional, ajustándola a los principios de equidad y justicia que se encuentran en las normas jurídicas. Así, el intérprete debe, por un lado, buscar la intención del legislador y, por el otro, dar al precepto legal una connotación acorde con el ideal de equidad y justicia como principio que se supone inspira, en todo caso, la actividad del juzgador, ello dentro del contexto normativo relacionado con la institución jurídica a que se refiere la norma a interpretar.


De lo anterior se sigue que, en la interpretación de la norma, la función del juzgador consiste en coadyuvar a la realización del propósito primordial que encierra el precepto a fin de alcanzar un ideal de justicia, precisándose para ello que se aparte de formalismos y rigorismos que aíslan al derecho de la realidad que le dio vida y se sumerja en los datos que proporcionaron al legislador las fuentes materiales.


Ahora bien, la clara intención del Constituyente desde el año de mil novecientos diecisiete ha sido la de proteger a los núcleos de población ejidal y comunal y a los ejidatarios y comuneros en lo individual, respecto de sus derechos agrarios, como clase social y económicamente débil y desprotegida. Así, desde entonces consagró en el artículo 27 de la Constitución las garantías fundamentales de esta clase, al disponer el dictado "de las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura", así como el derecho para "los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población", "a que se les dote de ellas, tomándolasde las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad" y para "las rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal" para "disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren."


Las reformas sufridas por el artículo 27 constitucional en la materia agraria, publicadas el diez de enero de mil novecientos treinta y cuatro, seis de diciembre de mil novecientos treinta y siete, doce de febrero de mil novecientos cuarenta y siete y tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, conservan el espíritu protector a que se ha aludido, pues, en la primera, se cambia la referencia a pueblos, rancherías y comunidades por la de núcleos de población, consagrando el derecho para los "que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución", de ser "dotados con terrenos, tierras y aguas suficientes para constituirlos conforme a las necesidades de su población"; se crea una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de aplicar y ejecutar las leyes agrarias, un cuerpo consultivo, una comisión mixta, comités particulares ejecutivos para cada núcleo de población que tramite algún expediente y comisariados ejidales; y se establecen las directrices para la tramitación de las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas y la expedición de leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural y el fraccionamiento de las excedentes.


La segunda reforma aludida tuvo por objeto establecer la jurisdicción federal en las controversias limítrofes entre tierras comunales y las bases de un procedimiento breve para su solución; mientras que la tercera reforma mencionada determina la extensión de la superficie o unidad individual de dotación, la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación y la procedencia del juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales para los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación.


La reforma del año de mil novecientos ochenta y tres tuvo como propósito que el Estado dispusiera "las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad," así como para apoyar la asesoría legal de los campesinos y promover "las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional."


El legislador ordinario, en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, desarrolló las normas constitucionales protectoras de los derechos de la clase campesina y estableció los procedimientos administrativos para defenderlos y preservarlos y, asimismo, instituyó en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución el amparo agrario, con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenecen a la clase campesina, estableciendo una serie de notas distintivas, entre las que destacan, por su importancia en el presente asunto, las contenidas en los artículos 225, 226 y 227, consistentes en la obligación para el juzgador de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a las entidades e individuos mencionados, de acordar las diligencias necesarias para precisar sus derechos agrarios y de suplir la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos a favor de aquéllos.


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se reformó el artículo 27 constitucional para disponer, entre otras cosas, que "se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural; para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad"; así como para reconocer personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales, establecer la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, y el regulamiento legal de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela y las "medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad", instituyéndose para la administración de justicia agraria "tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción" y un órgano para la procuración de la justicia agraria.


La Ley Agraria, de la que forman parte los preceptos legales que deben interpretarse en la presente contradicción y cuya expedición responde a la última reforma constitucional aludida, además de regular el desarrollo y fomento agropecuarios, la constitución, organización y funcionamiento de los ejidos y comunidades, los derechos de éstos y de sus miembros, y de crear en sus artículos 134 a 147 y 148 a 155, a la Procuraduría Agraria y al Registro Agrario Nacional, respectivamente, la primera como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con funciones de servicio social, encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, ejidos y comunidades y el segundo para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivada de la aplicación de la ley; regula lo relativo a la justicia y al juicio agrario, disponiendo en sus artículos 170, primer párrafo, 178, 179, 185, fracciones I, II y IV y 189 lo siguiente:


"Artículo 170. El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en cuyo caso , se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas."


"Artículo 178. La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.- En la tramitación del juicio agrario los tribunales se ajustarán al principio de oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor formalidad, o así lo disponga la ley."


"Artículo 179. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento."


"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos; II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego ... IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos ..."


"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


De los preceptos transcritos deriva que el juicio agrario no se rige por tecnicismos o formalismos que sólo obstaculizarían una impartición de justicia expedita y apegada a la verdad material; por ello, tanto el actor como el demandado pueden presentar su demanda y contestación, respectivamente, por escrito o simple comparecencia, supuesto, el último, en que la Procuraduría Agraria coadyuvará en su formulación por escrito de manera concisa; los tribunales deben ajustarse al principio de oralidad, salvo que se requiera constancia escrita o mayor formalidad; es optativo para las partes el acudir asesoradas, pero si una lo está la otra también deberá estarlo a través de un defensor de la Procuraduría Agraria; en la audiencia no rigen formas para la exposición de las pretensiones y el ofrecimiento de pruebas, contando el Magistrado con la libertad de preguntar a cualquier persona, de hacer careos y examinar documentos, objetos o lugares, teniendo obligación de dictar sentencia a verdad sabida y sin sujetarse a reglas para valoración de pruebas, a fin de apreciar los hechos y documentos en conciencia.


Ahora bien, atendiendo a los fines que el intérprete de la norma legal debe buscar al esclarecer y determinar su contenido, a los que se ha hecho referencia, y si se considera, por un lado, que la intención tanto del Constituyente como del legislador ordinario ha sido la de tutelar y proteger los derechos de la clase campesina, proveyendo los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a defenderlos y preservarlos, en los que se aprecia la tendencia clara a eliminar formulismos y tecnicismos que impidan y obstaculicen el conocimiento de la verdad, a fin de lograr una expedita y eficaz justicia agraria, atendiendo a la realidad que rodea a esa clase social y económicamente débil y, por otro lado, que la regulación específica del juicio agrario, al que pertenecen las disposiciones que deben interpretarse en esta contradicción, no se rige por tales formulismos o tecnicismos, es de concluirse que por el solo hecho de que los artículos 186, segundo párrafo y 187 de la Ley Agraria utilicen el vocablo "podrá" en lugar de "deberá" al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfección de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, no basta para sostener que se trata de facultades que el juzgador puede o no utilizar a su libre decisión, ya que ello pugna con la intención del Constituyente y del legislador común, con la regulación ausente de formulismos innecesarios y con el logro de una auténtica justicia agraria.


Este órgano colegiado considera que si bien, en principio, corresponde a las partes en el juicio agrario exponer sus pretensiones y probar los hechos constitutivos de las mismas, la correcta interpretación de lo dispuesto por los artículos 164, último párrafo, 186, segundo párrafo y 187 de la Ley Agraria, es la de que el juzgador está obligado a buscar la verdad material sobre la formal, supliendo no sólo la deficiencia de los planteamientos de derecho cuando se trata de núcleos de población ejidales o comunales y de ejidatarios o comuneros, sino aplicando tal suplencia aun ante la ausencia de esos planteamientos, así como ordenando la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia conducente y recabando de oficio los documentos y pruebas pertinentes, pues si, además, el artículo 189 de la ley citada dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, no puede aceptarse que el juzgador, percatándose que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos.


Por todo lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevaler el criterio sostenido en esta resolución, coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y determinar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


- Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala LXXXVI/97, con rubro: "PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.", debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo "podrán" en vez de "deberán" al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar el amparo directo 150/96 y la sostenida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 659/93.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.. Ausente el M.S.S.A.A. por licencia concedida. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


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