Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 224
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de resolución1a./J. 40/97
Número de registro4471
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, HOY PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DE DICHO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos números 381/94, 388/94, 514/94, 438/94 y 587/94, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


A. directo 381/94.- "QUINTO.- Suplidos en su deficiencia, como lo ordena la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A., los conceptos de violación transcritos con antelación resultan sustancialmente fundados y, en consecuencia, suficientes para conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal que solicita, conforme a las razones que en seguida se indican.- En efecto, del análisis de los considerandos III, IV y V de la sentencia reclamada, se obtiene, de manera objetiva, que el tribunal responsable, luego de transcribir en el tercero la sentencia apelada y establecer en el cuarto que el delegado regional de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora había expresado los agravios agregados a fojas de la siete a la diez del toca y que la defensora de oficio había manifestado no existir agravios que hacer valer en favor de su defenso, procedió en el quinto a analizar los agravios hechos valer por la representante social, estimándolos fundados, básicamente por considerar que el delito cometido no fue el de robo simple, previsto y sancionado por los artículos 294 y 297 del Código Penal local, como lo estimó el J. del proceso, sino robo domiciliario, previsto y sancionado por el diverso artículo 301, fracción I, de dicha codificación, como lo hizo valer la representante social apelante, hecho lo cual, el tribunal responsable procedió a individualizar las sanciones correspondientes imponiendo al ahora quejoso un año de prisión y multa de treinta días de salario mínimo general vigente en Hermosillo, Sonora, el día en que acaecieron los hechos (fojas 13 vuelta a la 17, del toca de apelación).- Lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto que, en el caso, el tribunal responsable omitió examinar tanto los aspectos relativos al cuerpo del delito de robo domiciliario que estimó configurado con base en el agravio introducido por la representante social, así como también respecto a la responsabilidad penal del ahora quejoso en su ejecución, concretándose a estudiar únicamente aquel agravio y procediendo a individualizar las penas que a su juicio procedía imponer al sentenciado, sin tomar en cuenta que el estudio y comprobación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del acusado en su comisión son de estudio preferente, dado que si el sector corporal no aparece demostrado, obviamente carecería de objeto entrar al examen de la responsabilidad penal del acusado y mucho menos sobre la individualización de la pena, vulnerándose de este modo las disposiciones que establecen los artículos 308 y 309 del código local de procedimientos penales.- Lo anterior es así, ya que el tribunal de apelación incumple con su obligación de examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron o no los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos, pues es su deber analizar la sentencia impugnada al tenor de los agravios hechos valer, sin perjuicio de que el tribunal de apelación supla la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierte que por torpeza no los hizo valer debidamente; esto, tomando en cuenta que la exacta aplicación y cumplimiento del imperativo anterior sólo se evidencia en segunda instancia cuando aun ante la ausencia de agravios sobre las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, el tribunal analiza dichas cuestiones preferentemente, debiendo establecer expresamente cuáles son las pruebas que consideró aptas y suficientes para acreditar tal sector y establecer el valor que a cada uno de los medios probatorios otorgó, para estar así, en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los preceptos reguladores de la prueba, sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad expresados.- Es de invocarse, en este punto, por ser exactamente aplicable al caso, el criterio jurisprudencial publicado a foja ochenta y tres, Volumen cuarenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto literalmente dicen: 'QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD.- Cuando el acusado o su defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando agravios que no comprenden las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal, el tribunal de alzada en suplencia de queja, debe analizar dichas cuestiones de modo preferente, para estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba; sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad planteados, pues tal conducta resulta violatoria de garantías individuales.'.- En esta tesitura, lo procedente en el caso es conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, el tribunal responsable emita otra, en la que siguiendo los lineamientos apuntados en esta ejecutoria, dicte una nueva, en la que analice las cuestiones relativas al cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado, expresando las pruebas que se toman en cuenta, para que así esté en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los preceptos reguladores de valoración de la prueba.- Similar criterio al aquí expuesto, fue sostenido por este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal 182/94.- E.C.V..- 14 de abril de l994.- Unanimidad de votos.- Ponente: D.G.E..- Secretario: J.R.R..- A. directo penal 172/94.- P.C.L..- 14 de abril de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: G.T.C..- Secretaria: C.A.B.C..- A. directo penal 21/94.- M.S.R..- 3 de febrero de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: M.R.C..- Secretaria: E.M.N.G.."


A. directo 388/94.- "QUINTO.- Con independencia del contenido de los conceptos de violación hechos valer, este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A., advierte que la sentencia que se reclama transgredió en perjuicio de los quejosos, lo establecido en los artículos 308, 309, 328 y demás relativos a la alzada (sic) del Código de Procedimientos Penales del Estado y que amerita la concesión del amparo solicitado.- En efecto, de la lectura de la resolución que se reclama, se advierte que la sentenciadora omitió hacer el análisis de los aspectos que corresponden al cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del reo en su comisión a que estaba obligado en términos del artículo 308 del código procesal penal, pues al efecto, al emitir su resolución se limitó únicamente a responder los agravios formulados por la defensora y por el representante social, sin recordar que si el reo se inconformó con el fallo de primer grado, la Sala responsable no debe estar únicamente a lo alegado en vía de agravio, puesto que al existir suplencia de la queja, aun en ausencia de agravio, el tribunal de alzada debe considerar todos aquellos aspectos que resulten fundamentales en la causa, ello a efecto de verificar si en perjuicio de los reos fue o no infringida la ley, ya por aplicación inexacta, por alteración de los hechos o, en su defecto, si se encuentra debidamente fundado y motivado el fallo, o si fueron debidamente observados los principios reguladores de la valoración de la prueba, demostrando con ello al apelante o al J. emisor de la sentencia si la inconformidad de los apelantes fue o no fundada, todo ello, se repite, aun en ausencia de agravio, más aún cuando existe imperativo legal que así lo determina, a fin de dejar debidamente satisfecha la inconformidad de los reos, pues no es suficiente decir que se hizo el estudio de la totalidad de las constancias sumariales y que no se encontró motivo alguno que ameritara la suplencia oficiosa de la queja, sin llegar a demostrar a los reos las razones que condujeron a la juzgadora a arribar a tal conclusión.- En el sentido anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito ya tiene establecido criterio al resolver los amparos directos 291/93, 247/93, 406/93, 331/93 y 567/93, en sesiones celebradas el día siete de julio, los dos primeros, veintidós y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres los siguientes y seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Así también, es citable, por compartirse el criterio, la sentencia emitida por nuestro similar, el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, consultable en la página 83, del Volumen 48, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD.- Cuando el acusado o su defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando agravios que no comprendan las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal, el tribunal de alzada en suplencia de queja, debe analizar dichas cuestiones de modo preferente, para estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba; sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad planteados, pues tal conducta resulta violatoria de garantías individuales.'.- En las anotadas condiciones, lo procedente es otorgar a M. y M.V.A. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que siga los lineamientos de la presente ejecutoria."


A. directo 514/94.- "QUINTO.- Suplido en su deficiencia, como lo ordena la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A., el concepto de violación transcrito con antelación resulta fundado y, en consecuencia, suficiente para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, conforme a las razones que en seguida se indican.- En efecto, del análisis del considerando segundo de la sentencia reclamada, se desprende que el tribunal responsable omitió examinar los aspectos relativos al cuerpo del delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y sancionado por los artículos 294 y 300 en relación con el 10 y 63, todos del Código Penal del Estado de Sonora, así como a la responsabilidad que en su comisión se le reprocha al ahora quejoso, concretándose a estudiar únicamente los agravios aducidos por el representante social, enderezados a combatir los aspectos relativos a la individualización de la pena impuesta y la procedencia de la condena condicional y declaró inoperante el agravio expresado por el defensor de oficio que representó al aquí peticionario de garantías, sin tomar en cuenta que el estudio y comprobación del cuerpo del delito a examen y la responsabilidad plena del acusado en su comisión, son de estudio preferente, dado que si el sector corporal no apareciere demostrado, obviamente carecería de objeto entrar al examen de la responsabilidad penal del acusado y mucho menos sobre la individualización de la pena y los beneficios que pudiesen proceder en favor del reo, vulnerándose de ese modo las disposiciones que establecen los artículos 308 y 309 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- Lo anterior es así, ya que el tribunal de apelación incumple con su obligación de examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron o no los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos, pues es su deber analizar la sentencia impugnada al tenor de los agravios hechos valer, 'sin perjuicio de que el tribunal de apelación supla la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierte que por torpeza no los hizo valer debidamente', esto tomando en cuenta que la exacta aplicación y cumplimiento del imperativo anterior sólo se evidencia en segunda instancia, cuando aun ante la ausencia de agravios sobre las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, el tribunal analiza dichas cuestiones preferentemente, debiendo establecer expresamente cuáles son las pruebas que consideró aptas y suficientes para acreditar tal sector y establecer el valor que a cada uno de los medios probatorios otorgó, para estar así en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los preceptos reguladores de la prueba, sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad expresados y mucho menos, como sucede en la especie, en concretarse a manifestar que la sentencia apelada se ajusta a la ley, pero sin verter razonamiento alguno del porqué se arribó a tal conclusión, pues es evidente que para que no se vulneren garantías en perjuicio del acusado, no basta que el análisis de que se trata quede en el ámbito subjetivo del juzgador sino que debe plasmarlo, objetivamente, en la resolución.- Es de invocarse, en este punto, por ser exactamente aplicable al caso, el criterio jurisprudencial publicado a foja ochenta y tres, Volumen cuarenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto literalmente dicen: 'QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD.- Cuando el acusado o su defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando agravios que no comprenden las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal, el tribunal de alzada en suplencia de la queja, debe analizar dichas cuestiones de modo preferente, para estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la aprueba; sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad planteados, pues tal conducta resulta violatoria de garantías individuales.'.- No es óbice para determinar que en la especie no se realizó un correcto examen de los agravios, el razonamiento que apuntó la Sala emitente del fallo, en el sentido de que sí se había abocado al examen íntegro de las constancias del proceso penal y que concluyó que la sentencia definitiva del a quo estaba ajustada a derecho, por lo que no encontró agravio que suplir puesto que, como ya se señaló con antelación, del análisis de la sentencia impugnada claramente se aprecia que el tribunal responsable no realizó estudio alguno del cuerpo del delito y mucho menos de la plena responsabilidad del acusado, por lo que tal proceder resulta violatorio de los artículos 308 y 309 del Código Penal del Estado ya citados, en atención a que los preceptos jurídicos que deben observarse en las resoluciones de segunda instancia de los que sin lugar a dudas se desprende el espíritu del legislador de salvaguardar los derechos del sentenciado, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, se han dejado de observar.- De este modo, podemos concluir que no es permitido a los tribunales, como sucede en el caso, limitar sus argumentos, apoyo de sus sentencias, a una simple referencia general sobre la correcta observancia de las reglas que determinan el estudio de las sentencias apeladas, señalando en forma abstracta el porqué del sentido de su fallo.- En esta tesitura, lo procedente en el caso es conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia impugnada, únicamente por lo que hace a J.M.B. y, en su lugar, el tribunal responsable emita otra, en la que siguiendo los lineamientos apuntados en esta ejecutoria, analice las cuestiones relativas al cuerpo del delito, responsabilidad penal del acusado, individualización de las penas y beneficios, expresando las pruebas que se toman en cuenta, para que así esté en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley, o si se han vulnerado los preceptos reguladores de valoración de la prueba.- Similar criterio al aquí expuesto, fue sostenido por este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal 381/94.- C.P.I..- 11 de agosto de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: D.G.E..- Secretario: J.R.R..- A. directo penal 182/94.- E.C.V..- 14 de abril de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: D.G.E..- Secretario: J.R.R..- A. directo penal 172/94.- P.C.L..- 14 de abril de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: G.T.C..- Secretaria: C.A.B.C..- A. directo penal 21/94.- M.S.R..- 3 de febrero de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: M.R.C..- Secretaria: E.M.N.G.."


A. directo 438/94.- "Los conceptos de violación esgrimidos suplidos en su deficiencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., son fundados.- En efecto, del análisis íntegro de la sentencia reclamada, se desprende que la Sala responsable omitió abordar los aspectos al (sic) cuerpo del delito de lesiones graves, previsto en el artículo 230, en relación con el 240, ambos del Código Penal, así como la responsabilidad penal, concretándose a estudiar únicamente los agravios vertidos relativos al dictamen médico legal emitido en la especie y a la individualización de la pena, sin tomar en cuenta que el estudio y comprobación del cuerpo del delito a estudio y la plena responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito, son de estudio preferente, dado que si el sector corporal no apareciera demostrado, obviamente carecería de objeto entrar al examen de la responsabilidad penal del acusado y mucho menos sobre la individualización de la pena, vulnerándose de este modo las disposiciones que establecen los artículos 308 y 309 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- Esto, ya que el tribunal de apelación incumple con su obligación de examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron o no los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos, pues es su deber analizar la sentencia impugnada aun cuando no se hayan hecho valer agravios en suplencia de los mismos, 'cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierte que por torpeza no los hizo valer debidamente'; esto, tomando en cuenta que la exacta aplicación y cumplimiento del imperativo anterior sólo se evidencia en segunda instancia.- Por tanto, aun ante la ausencia de agravios sobre las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, el tribunal debe analizar dichas cuestiones preferentemente, debiendo establecer expresamente cuáles son las pruebas que consideró aptas y suficientes para acreditar tal sector y establecer el valor que a cada uno de los medios probatorios otorgó, para estar así en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los preceptos reguladores de la prueba, sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad que expresó el apelante.- Es aplicable al caso el criterio jurisprudencial que aparece publicado en la página 83, del Volumen 48, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dice: 'QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD.- Cuando el acusado o su defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando agravios que no comprenden las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal, el tribunal de alzada en suplencia de la queja, debe analizar dichas cuestiones de modo preferente, para estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba; sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad planteados, pues tal conducta resulta violatoria de garantías individuales.'.- De este modo, podemos concluir que no es permitido a los tribunales, como sucede en el caso, limitar sus argumentos apoyo de sus sentencias, a una simple referencia general sobre la correcta observancia de las reglas que determinan el estudio de las sentencias apeladas, señalando en forma abstracta el porqué del sentido de su fallo.- En tal tesitura, lo procedente en el caso es conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, la Sala responsable emita otra, en la que siguiendo los lineamientos apuntados en esta ejecutoria, dicte una nueva, en la que analice las cuestiones relativas al cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado, expresando las pruebas que se tomaron en cuenta, para que así esté en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los preceptos reguladores de valoración de la prueba.- No es contrario a lo anterior, que la responsable, para fundar su sentencia, se hubiese apoyado en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, Séptima Época, Volumen 82, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: 'AGRAVIOS, SUPLENCIA DE LOS. IMPROCEDENCIA.', al no encontrarse en la hipótesis jurídica prevista por el artículo 192 de la Ley de A., es decir, de la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, pues al constituir una tesis aislada a la que incorrectamente alude la responsable como jurisprudencia, es evidente que este órgano colegiado no está obligado a acatarla, máxime cuando existe jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito en la tesis número 99, aprobada en sesión de Pleno de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el rubro: 'APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE, DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO.', y además, este tribunal sustentó el mismo criterio en los amparos directos penales 172/94, 245/94 y 477/94, en sesiones de catorce de abril, nueve de mayo y ocho de septiembre del año en curso, respectivamente, por mayoría de votos."


A. directo 587/94.- "QUINTO.- Suplidos en su deficiencia, como lo ordena la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A., los conceptos de violación transcritos con antelación resultan fundados y, en consecuencia, suficientes para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, conforme a las razones que en seguida se indican.- En efecto, se aduce en esencia que el tribunal responsable no examinó en conciencia ni valoró el cúmulo de probanzas allegadas al proceso al no analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas lo cual, sostiene el quejoso, resulta violatorio de garantías en su perjuicio pues, afirma, es obligación de la responsable examinar e indicar el valor que les otorga y que teniendo el recurso de apelación como objeto examinar si en la resolución se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial, o bien, si se alteraron los hechos, la autoridad responsable debió examinar todos y cada uno de los medios probatorios y apuntar razonadamente si fueron o no debidamente valorados por el J. o asumiendo jurisdicción en su análisis, tenía la obligación de estudiar los hechos y circunstancias particulares, internas y externas en las que se realizó el delito y elaborar una exposición de los mismos precedida de una debida fundamentación legal, que con base en el examen en conciencia que se haga, es que se modifica, confirmao revoca la sentencia apelada.- Ahora bien, del análisis del escrito de expresión de agravios se obtiene que el quejoso se concretó en la alzada a controvertir la sentencia apelada, únicamente por estimar que el cuerpo del delito se debió haber tenido por demostrado, conforme a la regla especial contenida en el artículo 170 del código local de procedimientos penales. Por su parte, la Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia responsable, estimó que dicho agravio era infundado y en seguida la propia responsable, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales del Estado, sostuvo haberse abocado al examen íntegro de las constancias del sumario '... con la finalidad de determinar si en el caso se aplicó inexactamente la ley, si se vulneraron los principios reguladores de la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos en perjuicio del sentenciado apelante. Hecho el análisis relativo se estima que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en tanto que tal y como correctamente lo determinó el J. natural, con los elementos probatorios allegados a la causa, al ser valorados al tenor de los artículos 164, 270, 271, 274 y 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, acreditan plenamente el sector material del delito de robo con violencia, cometido en agravio de E.C.T., previsto y sancionado en los artículos 294 y 300 del Código Penal sonorense; así como la responsabilidad penal de J.A.M.C. en su comisión, la cual le deviene a título doloso, ya que su conducta encuadra dentro de los artículos 6o. fracción I y II (sic) fracción I, ambos del Código Penal sonorense.- Asimismo, al advertirse que tales sectores se encuentran debidamente fundados y motivados por el resolutor y al no existir agravios que suplir en beneficio del reo en esos aspectos, esta Sala Regional, para evitar repetir de nueva cuenta el análisis de todas las pruebas, ya que no es esa propiamente la finalidad del recurso de apelación, nos remitimos a los razonamientos vertidos por el juzgador, acogiéndonos a las consideraciones expuestas por éste para confirmar los considerandos III y IV del fallo alzado ...'.- De lo anterior y del examen integral de la resolución combatida, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable, además de los anteriores razonamientos y con la finalidad de justificarlos invoca la tesis jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, así como dos tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Como se ve, tal proceder resulta violatorio del artículo 308 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque si bien este precepto encuadra, en términos generales, los principios jurídicos que deben observarse en las resoluciones de segunda instancia, del que sin lugar a dudas se desprende el espíritu del legislador de plasmar indicios orientadores a salvaguardar los derechos fundamentales del sentenciado, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ello nos lleva a concluir que no es permitido a los tribunales, como sucede en el caso, que limiten los argumentos, apoyo de sus sentencias, a una simple referencia general sobre la correcta observancia de las reglas que regulan la apreciación valorativa en las sentencias apeladas, con uso de un lenguaje genérico o abstracto de la ley, como incorrectamente lo hizo en la sentencia materia de este juicio de garantías.- Bajo esa técnica, con los razonamientos en que pretendió apoyar su conclusión de ausencia de violaciones que ameritara la suplencia de la deficiencia de los agravios, en relación con los apartados relativos al cuerpo del delito y la responsabilidad penal, incurre en la falta de una correcta motivación, pues si bien afirma que del análisis realizado de las constancias del sumario, advierte que el a quo obró correctamente y que por ello acoge como propias las consideraciones expuestas por el a quo para el acreditamiento de los sectores objetivo y subjetivo, esto es, la existencia del delito y la responsabilidad penal del sentenciado en su ejecución, pues considera que estos aspectos se encuentran debidamente fundados y motivados en los considerandos tercero y cuarto del fallo materia de apelación; sin embargo, de tales argumentaciones no puede emerger la conclusión de la responsable, en el sentido de no haber admitido aplicación indebida de la ley, violación a los principios reguladores de la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos en perjuicio del sentenciado.- Pues para ello debió especificar a qué principios reguladores de la valoración de la prueba se refiere y por qué el J. de origen obró correctamente en el examen de los medios convictivos aportados en la causa penal relativa; así que al no obrar de tal manera, es obvio que tales aseveraciones adolecen de una debida motivación y fundamentación, debido a la generalidad y subjetividad en las mismas, por lo que no puede tenérsele, se reitera, como una correcta motivación de su resolución; por ende, ésta resulta violatoria de la garantía de legalidad, si se tiene en cuenta que fueron varias pruebas las que se desahogaron durante el procedimiento penal antecedente del acto reclamado y si no hace referencia particular a cada una de las pruebas existentes en el sumario, cómo es que podría concluir que las mismas se apreciaron conforme a los principios reguladores de valoración que las rige.- Por todo lo anterior, es incuestionable que también infringió en perjuicio del promovente del amparo, el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, el cual en la parte que interesa, dispone: '... el tribunal de apelación supla la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.', puesto que la exacta aplicación y cumplimiento del imperativo anterior sólo se evidencia en segunda instancia, si ante la ausencia de agravios sobre las cuestiones relativas a la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal, el tribunal analiza dichas cuestiones preferentemente para así estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley, o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba, sin que deba limitar su estudio únicamente a los motivos de inconformidad, como aconteció, y es evidente que para ello no basta que el análisis de que se trata, quede en el ámbito de lo subjetivo, por no plasmarse objetivamente en la resolución los razonamientos que permitan determinar la existencia de alguna infracción que actualizara la necesidad de la reparación oficiosa, en beneficio de los apelantes.- Por último, también debe tenerse en cuenta que la resolución de segunda instancia, jurídicamente sustituye a la de primera, razón por la cual resulta contrario a su naturaleza jurídica resolver en los términos en que lo hizo la Sala responsable, porque al no analizar las probanzas con las cuales se determinaron los elementos del delito que se reprocha al sentenciado, así como su responsabilidad penal en la ejecución de los mismos, los tribunales de amparo se verían obligados a centrar su estudio en la sentencia de primera instancia, lo que no es lógico ni jurídico, en cuanto a que si el acto reclamado lo constituye la emitida en vía de apelación, ésta es en la que debe recaer la determinación de este Tribunal Colegiado respecto de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.- No es óbice a lo anterior, que la Sala responsable, para fundar su sentencia, haya invocado los siguientes criterios:-Tesis jurisprudencial número VI.1o. J/82 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en las páginas 34 y 35 de la Gaceta número 62 del Semanario Judicial de la Federación, del mes de febrero de 1993, que dice: 'CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.- Cuando no hay expresión de agravios y el tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción.'.- Tesis aislada sustentada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 12 del Informe de terminación de labores del año de mil novecientos ochenta y siete, y tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia visible en la página 13, Séptima Época, Volumen ochenta y dos, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, que en su orden dicen: 'PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. SENTENCIAS PENALES DE APELACIÓN.- Las pruebas recibidas en el proceso y su valoración por el J. de primera instancia, que sirvió de fundamento a la conclusión de que estaban comprobados el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados, deben tenerse como admitidas en la sentencia de apelación si ésta se basa implícitamente en ellas y se limita a hacer referencia a ciertas cuestiones planteadas en los agravios, sin ocuparse de todos los puntos de hecho y de derecho de la sentencia apelada, ni hacer una revisión oficiosa de todos ellos. A este respecto es de verse que el artículo 363 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos establece que la primera instancia solamente se abrirá a instancia de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida, sin decir que haya obligación procesal de revisar de oficio todas las cuestiones tratadas en la sentencia apelada. Pues aunque le da facultades a la Sala para suplir la deficiencia de los agravios del procesado, ello no implica la obligación de hacer una revisión oficiosa total de toda la sentencia. Y si nada se suple en los agravios, ello claramente significa que la Sala no advirtió que hubiera alguna deficiencia que suplir.'; 'AGRAVIOS. SUPLENCIA DE LOS. IMPROCEDENCIA.- Si bien es cierto que el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al tribunal de apelación para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando el recurrente es el procesado o su defensor, sin embargo tal facultad sólo puede ser ejercitada cuando se advierte la deficiencia de que adolece dicha expresión de agravios; pero si la responsable en la resolución impugnada manifiesta que no había deficiencia que suplir, es incuestionable que no advirtió alguna, por lo que no puede reprochársele el hecho de no haberla suplido; máxime y además si no se trata de deficiencia absoluta, al haber expresado el defensor de oficio los agravios que consideró causaba a su defenso la sentencia apelada.'.- En primer término, por lo que hace a la tesis jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por todas las razones plasmadas con anterioridad, no se comparte su criterio, el que además, legalmente no obliga a este tribunal, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de A., queda al arbitrio de los Tribunales Colegiados adoptar la jurisprudencia sustentada por otro Tribunal Colegiado, lo que en el caso no acontece, y en cuanto a las dos tesis aisladas citadas con anterioridad, sustentadas por la Sala Auxiliar y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como no se trata de la hipótesis jurídica del artículo 192 de la ley en cita, es decir, de la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, es obvio que tampoco este Tribunal Colegiado está obligado a acatar aquellos criterios que no constituyen jurisprudencia.- No pasa inadvertido para este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que en sesiones de tres de febrero, veintiuno de abril y catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, al resolver los juicios de amparo directo 21/94, 160/94 y 182/94, se emitieron ejecutorias en las que se sostuvo el mismo criterio plasmado en la presente, y que en los tres juicios de garantías aparece como autoridad responsable la propia Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien dio cumplimiento exacto a los términos de las referidas ejecutorias de amparo.- En tales condiciones, lo procedente en el caso es conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, siguiendo los lineamientos apuntados en esta ejecutoria, dicte una nueva, en la que analice los aspectos relativos al cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, señalando las pruebas que se tengan en cuenta para que así esté en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la valoración de las pruebas, o alterado los hechos.- En el mismo sentido al aquí expuesto, se pronunció este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal 477/94.- A.E.C.O..- 8 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: F.C.L..- Secretario: J.A.A.L.."


TERCERO.- Por otra parte, en los amparos directos que informan la tesis jurisprudencial del entonces Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese circuito, invocada por el indicado Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en las ejecutorias antes transcritas, publicada en la página 83 del Volumen 48 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, bajo la voz: "QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD.", o sea, los números 733/92 (sic), 740/72, 884/72, 905/72 (el 959/72 no fue remitido por imposibilidad física para ello), se sustenta, en lo conducente, lo siguiente:


A.D.733/72.- "CUARTO.- Independientemente de que le asista o no razón al quejoso, lo alegado en sus conceptos de violación, debe señalarse que, en el caso que nos ocupa, es procedente suplir la deficiencia de la queja, toda vez que se advierte que en la sentencia reclamada la Sala responsable sólo se ocupó de estudiar el único agravio formulado por el defensor de oficio de segunda instancia, respecto a la individualización de las sanciones impuestas al inculpado, soslayando el análisis de las constancias que integran el proceso relativo en relación con la comprobación del cuerpo del delito y la justificación de la responsabilidad penal, pues ante la ausencia de agravios, debió la responsable proceder de acuerdo con lo que dispone el artículo 300 del código adjetivo penal y no reducirse su estudio sólo al agravio expresado, sino a exponer los razonamientos por los cuales se estiman acreditados los puntos mencionados; al no haberlo hecho así, es claro entonces que conculcó garantías individuales. Encuentra apoyo este criterio, entre otras, en las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 14 y 159 de los Volúmenes XXXVI y XIII, respectivamente, de la Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dieron origen a las tesis publicadas en las páginas 51 y 552 del tomo correspondiente a la Sala Penal de dicho máximo tribunal, de la última compilación de jurisprudencia, que a la letra dice: 'AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE.- La omisión en expresar agravios en la apelación, por parte del acusado o su defensor, es la máxima deficiencia y por consecuencia, el tribunal de segunda instancia debe examinar las constancias de autos y decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba. La anterior exégesis de la ley adjetiva penal del distrito y específicamente del dispositivo 415, así como de los preceptos constitucionales y en especial de la Ley de A. respectivos (artículo 107, fracción II y 76), es la teleológica o cimentada en las finalidades del legislador y no la restricta interpretación literal o gramatical que realiza la responsable, ya que en atención a la evidente desigualdad de los obreros frente a los patrones y de los acusados frente al Ministerio Público (técnicos en derecho) en que los primeros no están en condiciones de luchar con eficacia contra la potencialidad económica de los patrones, los que normalmente se asisten de expertos en derecho laboral, no así aquéllos, lo mismo que les suele ocurrir a los inculpados que regularmente designan a individuos indoctos o que sólo buscan su interés personal, acentuándose la desventaja al encontrarse por una u otra circunstancias recluidos en prisión preventiva y por ende no se encuentran en aptitud de allegarse pruebas, presentarlas, ni menos alegar con oportunidad en su defensa, de ahí que el legislador, para aminorar un tanto estas desigualdades, obliga a los Jueces a tener por formuladas conclusiones de inculpabilidad en caso de omisión; a aplicar de oficio las eximentes de responsabilidad y a suplir las deficiencias de los agravios en la segunda instancia y en el amparo, y la Primera Sala de la H. Suprema Corte considera como la máxima deficiencia la total ausencia de expresión de agravios o de conceptos de violación. Si las notificaciones de la responsable se hicieron por cédulas fijadas en estrados, al asentarse que el acusado es desconocido en el domicilio que indicó en autos, a pesar de que nunca obtuvo su libertad desde que fue detenido, es inconcuso que por ignorar el inculpado el arribo de la causa al tribunal de apelación y la fecha de la vista, no estuvo en posibilidad de formular agravios y por consecuencia, al haberse declarado desierto el recurso, fue manifiesta la violación de garantías por inexacta aplicación de la ley penal, y procede conceder al quejoso la protección federal que solicita, para el solo efecto de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia, supliendo la omisión de agravios, estudie íntegramente el proceso y resuelva lo conducente.'.- 'SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO.- Aun cuando no se hayan expresado agravios en la instancia, la autoridad responsable debió haber analizado la sentencia recurrida, para determinar si se encontraba fundada en derecho o bien si adolecía de alguna irregularidad que le causara perjuicio. Y si no lo hizo así, supliendo la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, al reo, para los efectos de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que, previo estudio de las constancias procesales que informan la causa, determine si la sentencia apelada hizo una exacta aplicación de la ley, si la valoración de las pruebas se ajustó a los principios reguladores de la misma y si los hechos no fueron alterados.'. Sentado lo anterior, es de concluirse que, siendo violatoria de garantías en el aspecto que se indica, la sentencia reclamada, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita el quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable pronuncie una nueva resolución en la que analice los problemas de la comprobación del cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, determine si en la sentencia apelada se hizo una exacta aplicación de la ley, si la valoración de las pruebas se ajustó a los principios reguladores de la misma y si los hechos no fueron alterados."


A.D. 740/72.- "Independientemente de que le asista o no la razón a la quejosa, en cuanto a que la responsable haya violado lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, 221, fracción III, del Código Penal veracruzano y 269 del Código de Procedimientos Penales de esta entidad federativa para la valoración del material probatorio y para la adecuación de la sanción privativa de libertad que se impuso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 221, fracción III, del Código Penal para el Estado de Veracruz, procede suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 de la Ley de A.. En efecto, se advierte que la responsable, en su resolución impugnada, sólo examinó la legalidad o ilegalidad de la sanción corporal impuesta por el juzgador de primer grado; sin embargo, no estudió el cuerpo del delito de lesiones previsto por el artículo 220 del Código Penal de este Estado, ni la responsabilidad penal de la quejosa en el mismo. En tal situación, debió dicha responsable suplir la deficiencia de la queja y examinar la justificación o injustificación del cuerpo del ilícito mencionado y de la responsabilidad penal de la acusada, máxime si la propia ley adjetiva penal en su artículo 300 le faculta para suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado. Encuentra apoyo este criterio, entre otras, en las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultables en las páginas 14 y 159 de los Volúmenes XXXVI y XIII, respectivamente, de la Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dieron origen a las tesis publicadas en las páginas 51 y 552 del tomo correspondiente a la Sala Penal de nuestro máximo tribunal federal, de la última compilación de jurisprudencia que a la letra dice: 'AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE.- La omisión en expresar agravios en la apelación por parte del acusado o su defensor, es la máxima deficiencia y por consecuencia, el tribunal de segunda instancia debe examinar las constancias de autos y decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley, o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba. La anterior exégesis de la ley adjetiva penal del distrito y específicamente del dispositivo 415, así como los preceptos constitucionales y en especial de la Ley de A. respectivos (artículos 107, fracción II y 76) es la teleológica o cimentada en las finalidades del legislador y no la restricta interpretación literal o gramatical que realiza la responsable, ya que en atención a la evidente desigualdad de los obreros frente a los patrones y de los acusados frente al Ministerio Público (técnicos en derecho) en que los primeros no están en condiciones de luchar con eficacia contra la potencialidad económica de los patrones, los que normalmente se asisten de expertos en derecho laboral, no así aquéllos, lo mismo que le suele ocurrir a los inculpados que regularmente designan a individuos indoctos o que sólo buscan su interés personal, acentuándose la desventaja al encontrarse por una u otras circunstancias recluidos en prisión preventiva y por ende no se encuentran en aptitud de allegarse pruebas, presentarlas, ni menos alegar con oportunidad en su defensa, de ahí que el legislador, para aminorar un tanto estas desigualdades obliga a los Jueces a tener por formuladas conclusiones de inculpabilidad en caso de omisión; a aplicar de oficio las eximentes de responsabilidad y a suplir las deficiencias de los agravios en la segunda instancia y en el amparo, y la Primera Sala de la Suprema Corte considera como máxima deficiencia la total ausencia de expresión de agravios o de conceptos de violación. Si las notificaciones de la responsable se hicieron por cédulas fijadas en estrados, al asentarse que el acusado es desconocido en el domicilio que indicó en autos, a pesar de que nunca obtuvo su libertad desde que fue detenido, es inconcuso que por ignorar el inculpado el arribo de la causa al tribunal de apelación y la fecha de la vista, no estuvo en posibilidad de formular agravios y por consecuencia, al haberse declarado desierto el recurso, fue manifiesta la violación de garantías por inexacta aplicación de la ley penal y procede conceder al quejoso la protección federal que solicita, para el solo efecto de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia, supliendo la omisión de agravios, estudie íntegramente el proceso y resuelva lo conducente.'.- 'SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO.- Aun cuando no se hayan expresado agravios en la instancia, la autoridad responsable debió haber analizado la sentencia recurrida, para determinar si se encontraba fundada en derecho o bien si adolecía de alguna irregularidad que le causara perjuicio. Y si no lo hizo así, supliendo la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, al reo, para los efectos de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que, previo estudio de las constancias procesalesque informan la causa, determine si la sentencia apelada hizo una exacta aplicación de la ley, si la valoración de las pruebas se ajustó a los principios reguladores de la misma, y si los hechos no fueron alterados.'. En tales condiciones, siendo violatoria de garantías, en el aspecto indicado, la sentencia reclamada, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable pronuncie una nueva resolución en la que analice los problemas de la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad de la acusada y, hecho que sea, resuelva lo que en derecho corresponda."


A.D. 884/72.- "CUARTO.- Independientemente de que pueda asistirle o no razón al promovente del amparo, debe señalarse que, en el caso que nos ocupa, es procedente suplir la deficiencia de la queja, toda vez que en la sentencia reclamada la Sala responsable solamente se ocupó de estudiar el agravio formulado por el defensor del acusado respecto a la violación del artículo 269 del Código de Procedimientos Penales y analizar lo referente a la reparación del daño, pero dejando de hacer el análisis correspondiente de las constancias procesales con respecto a la comprobación del cuerpo de los delitos de lesiones y daños a que se refiere la causa penal número 141/970, pues ante la ausencia de agravios, debió el tribunal de alzada proceder de acuerdo con lo que dispone el artículo 300 del código adjetivo penal y no reducirse en su estudio al agravio expresado, sino a exponer los razonamientos por los cuales se estimaba que quedaba comprobado el cuerpo de dichas infracciones penales; al no haberlo hecho así, es claro entonces que conculcó garantías individuales. Lo anterior encuentra apoyo en las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 14 y 159 de los volúmenes XXXVI y XIII, respectivamente, de la Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dieron origen a las tesis publicadas en las páginas 51 y 552 del tomo correspondiente a la Sala Penal de dicho máximo tribunal, de la última compilación de jurisprudencia, que a la letra dicen: 'AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE.- La omisión en expresar agravios en la apelación, por parte del acusado o su defensor, es la máxima deficiencia y por consecuencia, el tribunal de segunda instancia debe examinar las constancias de autos y decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba. La anterior exégesis de la ley adjetiva penal del distrito y específicamente del dispositivo 415, así como de los preceptos constitucionales y en especial de la Ley de A. respectivos (artículos 107, fracción II y 76), es la teleológica o cimentada en las finalidades del legislador y no la restricta interpretación literal o gramatical que realiza la responsable, ya que en atención a la evidente desigualdad de los obreros frente a los patrones y de los acusados frente al Ministerio Público (técnicos en derecho) en que los primeros no están en condiciones de luchar con eficacia contra la potencialidad económica de los patrones, los que normalmente se asisten de expertos en derecho laboral, no así aquéllos, lo mismo que les suele ocurrir a los inculpados que regularmente designan a individuos indoctos o que sólo buscan su interés personal, acentuándose la desventaja al encontrarse por una u otra circunstancias recluidos en prisión preventiva y por ende no se encuentran en aptitud de allegarse pruebas, presentarlas, ni menos alegar con oportunidad en su defensa, de ahí que el legislador, para aminorar un tanto estas desigualdades, obliga a los Jueces a tener por formuladas conclusiones de inculpabilidad en caso de omisión, a aplicar de oficio las eximentes de responsabilidad y a suplir las deficiencias de los agravios en la segunda instancia y en el amparo, y la Primera Sala de la Suprema Corte considera como la máxima deficiencia la total ausencia de expresión de agravios o de conceptos de violación. Si las notificaciones de la responsable se hicieron por cédulas fijadas en estrados, al asentarse que el acusado es desconocido en el domicilio que indicó en autos, a pesar de que nunca obtuvo su libertad desde que fue detenido, es inconcuso que por ignorar el inculpado el arribo de la causa al tribunal de apelación y la fecha de la vista, no estuvo en posibilidad de formular agravios y por consecuencia, al haberse declarado desierto el recurso, fue manifiesta la violación de garantías por inexacta aplicación de la ley penal, y procede conceder al quejoso la protección federal que solicita, para el solo efecto de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia, supliendo la omisión de agravios, estudie íntegramente el proceso y resuelva lo conducente.'. 'SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO.- Aun cuando no se hayan expresado agravios en la instancia, la autoridad responsable debió haber analizado la sentencia recurrida, para determinar si se encontraba fundada en derecho o bien si adolecía de alguna irregularidad que le causara perjuicio. Y si no lo hizo así, supliendo la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, al reo, para los efectos de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que, previo estudio de las constancias procesales que informan la causa, determine si la sentencia apelada hizo una exacta aplicación de la ley, si la valoración de las pruebas se ajustó a los principios reguladores de la misma y si los hechos no fueron alterados.'. Consecuentemente, es de concluirse que siendo violatoria de garantías la sentencia reclamada en el aspecto que se indica, procede conceder al agraviado el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la responsable pronuncie una nueva resolución en la que analice los problemas de la comprobación del cuerpo del delito, determinando si en la sentencia apelada se hizo una exacta aplicación de la ley, si la valoración de las pruebas se ajustó a los principios reguladores de la misma y si los hechos no fueron alterados y, hecho que sea, resuelva lo que en derecho corresponda."


A.D. 905/72.- "Independientemente de que le asista o no la razón a la quejosa en cuanto a que la responsable haya violado lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, procede suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 de la Ley de A.. En efecto, se advierte que la responsable, en su resolución impugnada, sólo examinó la responsabilidad penal de la acusada, pero no estudió el cuerpo del delito de lesiones, previsto por el artículo 220 del Código Penal de este Estado, ni la legalidad o ilegalidad de la sanción corporal impuesta por el juzgador de primer grado a la hoy quejosa. En tal situación, debió dicha responsable suplir la deficiencia de la queja y examinar la justificación o injustificación del cuerpo del ilícito mencionado y la legalidad o ilegalidad de la sanción corporal impuesta a la acusada, máxime si la propia ley adjetiva penal en su artículo 300 le faculta para suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado. Encuentra apoyo este criterio, entre otras, en las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas catorce y ciento cincuenta y nueve de los volúmenes XXXVI y XIII, respectivamente de la Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dieron origen a las tesis publicadas en las páginas cincuenta y uno y quinientos cincuenta y dos del Tomo correspondiente a la Sala Penal de nuestro máximo tribunal de la última compilación de jurisprudencia, que a la letra dice: 'AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, FALTA DE.- La omisión en expresar agravios en la apelación, por parte del acusado o su defensor, es la máxima deficiencia y por consecuencia, el tribunal de segunda instancia debe examinar las constancias de autos y decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba. La anterior exégesis de la ley adjetiva penal del distrito y específicamente del dispositivo 415, así como de los preceptos constitucionales y en especial de la Ley de A. respectivos (artículos 107, fracción II y 76) es la teleológica o cimentada en las finalidades del legislador y no la restricta interpretación literal o gramatical que realiza la responsable, ya que en atención a la evidente desigualdad de los obreros frente a los patrones y de los acusados frente al Ministerio Público (técnicos en derecho) en que los primeros no están en condiciones de luchar con eficacia contra la potencialidad económica de los patrones, los que normalmente se asisten de expertos en derecho laboral, no así aquéllos, lo mismo que le suele ocurrir a los inculpados que regularmente designan a individuos indoctos o que sólo buscan su interés personal, acentuándose la desventaja al encontrarse por una u otras circunstancias recluidos en prisión preventiva y por ende no se encuentran en aptitud de allegarse pruebas, presentarlas, ni menos alegar con oportunidad en su defensa, de ahí que el legislador, para aminorar un tanto estas desigualdades obliga a los Jueces a tener por formuladas conclusiones de inculpabilidad en caso de omisión, a aplicar de oficio las eximentes de responsabilidad y a suplir las deficiencias de los agravios en la segunda instancia y en el amparo, y la Primera Sala de la Suprema Corte considera como máxima deficiencia la total ausencia de expresión de agravios o de conceptos de violación. Si las notificaciones de la responsable se hicieron por cédulas fijadas en estrados, al asentarse que el acusado es desconocido en el domicilio que indicó en autos, a pesar de que nunca obtuvo su libertad desde que fue detenido, es inconcuso que por ignorar el inculpado el arribo de la causa al tribunal de apelación y la fecha de la vista, no estuvo en posibilidad de formular agravios y por consecuencia, al haberse declarado desierto el recurso, fue manifiesta la violación de garantías por inexacta aplicación de la ley penal y procede conceder al quejoso la protección federal que solicita, para el solo efecto de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia, supliendo la omisión de agravios, estudie íntegramente el proceso y resuelva lo conducente.'.- 'SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO.- Aun cuando no se hayan expresado agravios en la instancia, la autoridad responsable debió haber analizado la sentencia recurrida, para determinar si se encontraba fundada en derecho o bien si adolecía de alguna irregularidad que le causara perjuicio. Y si no lo hizo así, supliendo la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, al reo, para los efectos de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que, previo estudio de las constancias procesales que informan la causa, determine si la sentencia apelada hizo una exacta aplicación de la ley, si la valoración de las pruebas se ajustó a los principios reguladores de la misma y si los hechos no fueron alterados.'. En tales condiciones, siendo violatoria de garantías, en el aspecto indicado, la sentencia reclamada, procede concederle a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable pronuncie una nueva resolución en la que analice los problemas de la comprobación del cuerpo del delito y la legalidad o ilegalidad de la sanción corporal impuesta por el juzgador de primer grado y, hecho que sea, resuelva lo que conforme a derecho corresponda."


CUARTO.- A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 542/90, 196/91, 418/91, 464/91 y 427/92 consideró, en lo conducente, lo siguiente:


A.D. 542/90.- "QUINTO.- Tampoco es exacto que como el defensor de oficio que se le nombró en segunda instancia manifestó no tener agravios que expresar, tácitamente esté aceptando el fallo recurrido, pues frente a ello, la Sala está obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que dice: 'La Sala suplirá la deficiencia o falta de los agravios del acusado o del defensor cuando éstos sean los apelantes.'. El amparista aduce que al dictar la sentencia la Sala se limitó a indicar que a su juicio no existía agravio que suplir, porque el cuerpo de los delitos y su responsabilidad en la comisión de los mismos se encuentran plenamente justificados al tenor de las pruebas y razonamientos expuestos por el J. de primer grado, los cuales hizo suyos; sin embargo, jamás explicó los motivos de ello, lo que traduce a su fallo en una sentencia carente de fundamentación y motivación, violando las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.- Sobre el particular, debe señalarse, como se ha dejado asentado en el considerando cuarto de esta ejecutoria, que la Sala responsable hizo suyas las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia, para tener por comprobado el cuerpo de los delitos de lesiones, amenazas y daño en propiedad ajena, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, circunstancia por la que habrá de analizarse si ésta se encuentra fundada y motivada.- El J. de la causa consideró que el cuerpo del delito de lesiones, que prevén, y sancionan los artículos 305 y 306, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se encuentra plenamente comprobado en términos de lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para la misma entidad federativa, con la fe de lesiones practicada por el representante social y el dictamen emitido por el médico legista adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los cuales concedió pleno valor probatorio en términos de los artículos 199 y 200, respectivamente, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social. Consideración que es correcta, pues, efectivamente, los dos primeros preceptos definen y sancionan, respectivamente, el delito de lesiones, la tercera de las disposiciones determina que tratándose de lesiones externas, el cuerpo del delito se comprobará con la inspección de las lesiones por el funcionario que practique las diligencias de averiguación previa o por el J. que conozca de la causa y con la descripción y clasificación que de las mismas hagan los peritos médicos; y en cuanto al valor otorgado a dichas pruebas, es acorde con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del código adjetivo penal, que establecen: 'La inspección judicial, así como el resultado de los cateos o visitas domiciliarias, de la confrontación y de los careos, harán prueba plena, si se practican con los requisitos legales.'. 'La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de los peritos, serán calificados por el J. o Sala, según las circunstancias.'. En relación con el cuerpo del delito de amenazas, el J. señaló que se encuentra previsto y sancionado por el artículo 290, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, y que se encuentra plenamente probado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del código adjetivo penal, con la denuncia de los agraviados E.S.T. y M.R.R. y con la confesión del acusado A.S.T., a la cual otorgó pleno valor probatorio en términos de lo señalado por el artículo 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social; proceder que también se encuentra ajustado a derecho, pues los artículos 290, fracción I, 84 y 195 mencionados, señalan: 'Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de uno a diez días de salario: I. Al que por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal en su persona, honor, bienes o derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de su cónyuge o persona con quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, o de un ascendiente, descendiente o hermano suyo, o persona con quien se encuentre ligado por afecto, gratitud o amistad.'. y 'El cuerpo del delito se tendrá por comprobado, cuando se justifique la existencia de los elementos materiales y objetivos que constituyen el hecho delictuoso, según la determinación que del mismo exprese la disposición relativa del Código de Defensa Social, salvo las reglas especiales establecidas en ese código para la comprobación de determinados cuerpos del delito.' 'La confesión judicial hará prueba plena cuando concurran las circunstancias siguientes: I. Que esté plenamente comprobada por otros medios la existencia del delito, salvo lo dispuesto en los artículos 102, fracción I y 104. II. Que se haga por persona mayor de dieciséis años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia de ninguna especie; III. Que sea de hecho propio; IV. Que se haga ante el Ministerio Público durante la averiguación previa o ante el J. o la Sala de la causa; y V. Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que, a juicio del J. o Sala, la hagan inverosímil.'.- A lo anterior, cabe agregar que si bien al rendir su declaración ministerial y en preparatoria el amparista no hizo mayor precisión respecto de las amenazas que refieren los ofendidos les hizo; sin embargo, debe tenerse presente que ante el representante social reconoció en todas y cada una de sus partes la denuncia que presentaron en su contra, aceptando que contiene la verdad de los hechos, por lo que al reconocer los mismos, es claro que también lo hizo en cuanto a los que constituyen tales amenazas. El J. de la causa estimó que el cuerpo del delito de daño en propiedad ajena, previsto y sancionado por los artículos 373 y 374, fracción III, en relación con el 414 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se encuentra plenamente acreditado con la denuncia presentada por E.S.T., con la fe de daños y avalúo practicados por el representante social, asociado del perito valuador de la Procuraduría General de Justicia, diligencia a la que otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla. Lo que es correcto, pues el ilícito de mérito se encuentra definido y sancionado por los artículos 373, 374, fracción III y 414, que respectivamente establecen: 'Comete el delito de robo, quien se apodere de un bien ajeno mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que puede disponer de él con arreglo a la ley.'. 'El robo se sancionará: ... III. Cuando el valor de lo robado pase de cincuenta días de salario se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ocho a ochenta días de salario.'. 'Fuera de los casos anteriores y cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia, en perjuicio de otro, se aplicarán las sanciones del robo simple, que podrán aumentarse hasta en dos años más de prisión.'.- Lo mismo resulta en cuanto al valor probatorio que concedió a la diligencia de fe de daños y avalúo de mérito en términos de los artículos 199 y 200 del código adjetivo penal, ya que el primero de los preceptos determina que la inspección judicial hará prueba plena si se practica con los requisitos legales, y la segunda de las disposiciones señala que la fuerza probatoria en todo juicio pericial, incluso los dictámenes de los peritos, serán calificados por el J. o Sala, según las circunstancias.- Consecuentemente, al haber quedado justificados los elementos materiales y objetivos constitutivos de los ilícitos en cuestión, en ese aspecto no se violan garantías en perjuicio del amparista.- En cuanto a la responsabilidad penal de A.S.T. en la comisión de los ilícitos en estudio, el J. de la causa consideró que se encuentra justificada con los mismos elementos que sirvieron de base para acreditar el cuerpo de los delitos, entre los que se encuentran la confesión del quejoso, la denuncia presentada por E.S.T. y M.R.R., y los careos practicados entre el primero y los ofendidos, concediéndole pleno valor a la primera prueba en términos del artículo 195 del código adjetivo penal, lo cual es acertado ya que, efectivamente, de autos aparece que la confesión fue rendida por una persona mayor de dieciséis años, en su contra, sobre hechos propios, sin coacción ni violencia de ninguna especie, rendida ante el representante social y ratificada ante el J. de la causa, sin que exista prueba en contrario que la haga inverosímil. De las denuncias presentadas por los ofendidos, se advierte que ambos coinciden en señalar al quejoso como el autor directo de los hechos que le imputan.- En relación con el valor que se dio a los careos que el amparista sostuvo con los ofendidos, apoyándose en el artículo 199 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, también se encuentra ajustado a derecho, pues de tal diligencia se advierte que el J. los llevó a cabo observando los lineamientos establecidos por el artículo 189 del ordenamiento legal citado y además de dichos careos, como bien se consideró, se desprende que el acusado tácitamente aceptó haber cometido los ilícitos, argumentando en su favor, únicamente, que lo que se expuso en las denuncias fue exagerado. De igual manera acontece en cuanto establece el J. que el perdón que otorgaron los ofendidos al acusado no es obstáculo para tener por demostrada la responsabilidad de este último en la comisión de los hechos que se le atribuyen, en virtud de que, efectivamente, los delitos por los que se le sentenció se persiguen de oficio, al no existir alguna disposición en la legislación penal para el Estado de Puebla, que establezca que los delitos de lesiones, amenazas y daño en propiedad ajena, sólo pueden perseguirse a petición de parte.- De lo anterior, claramente se advierte que las consideraciones que vertió el J. de la causa, para tener por comprobado el cuerpo de los delitos de lesiones, amenazas y daño en propiedad ajena, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, están fundadas y motivadas y, ante tal circunstancia, el proceder de la Sala responsable, al hacer suyas tales consideraciones con motivo del análisis de la sentencia de primer grado, no es violatorio de garantías en perjuicio del amparista. Como corolario de lo anterior, cabe decir que, cuando no hay expresión de agravios y el tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los razonamientos del inferior o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción. Por otro lado, en cuanto a la pena impuesta, la Sala responsable estimó que el J. del proceso llevó a cabo una correcta individualización de la misma, apreciación que se encuentra apegada a derecho, pues los razonamientos de este último, transcritos en el considerando cuarto de esta ejecutoria, permiten concluir que realizó un pormenorizado examen de las peculiaridades del acusado y de las circunstancias exteriores de ejecución de los hechos delictuosos sancionados por los artículos 306, fracción I, 290, fracción I y 374, fracción III, este último en relación con el 414, todos del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, señalando la forma en que influyeron en su ánimo para considerarlo de una peligrosidad mínima; y tomando en consideración que en la especie los hechos imputados al mismo tiempo dieron como consecuencia los delitos de lesiones, amenazas y daño en propiedad ajena, consideró que existe acumulación ideal de delitos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del mismo Código de Defensa Social citado, que dice: 'Siempre que con un solo hecho ejecutado en un solo acto, o con una sola omisión, se violen varias disposiciones de defensa social que señalen sanciones diversas, se aplicará únicamente la del delito que merezca sanción mayor.' Por ello, al sancionarlo sólo tomó en consideración el delito de daño en propiedad ajena, cuya sanción establece el artículo 374, fracción III, del código en cita, que es el que establece una pena mayor a las de los diversos ilícitos.- Siendo así, al condenarlo a dos años de prisión y al pago de una multa de cincuenta y dos mil novecientos veinte pesos, equivalente a ocho días de salario mínimo vigente en el momento decometer los ilícitos de referencia resulta que la pena es acorde con su grado de peligrosidad, teniendo en cuenta que el artículo 374, fracción III, prevé como sanción de dos a ocho años de prisión y multa de ocho a ochenta días de salario, resultando ser la mínima la que se le impuso y, por esa circunstancia, no es violatoria de garantías, atento la jurisprudencia número 181, consultable en la Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación l917-1985, que dice: 'PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.- El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.'. Para finalizar, debe señalarse que si bien el artículo 40 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, en sus fracciones II y III, establece que las sentencias contendrán un extracto breve de los hechos fundamentales consignados en el proceso y las consideraciones y fundamentos legales de la sentencia, tal disposición no se violó por la Sala responsable en la sentencia reclamada, porque al hacer suya la de primera instancia y ésta contener tales exigencias, es evidente su cumplimiento, máxime que no puede aducirse su desconocimiento, pues tal sentencia del J. fue recurrida en apelación precisamente por el propio sentenciado, ahora quejoso.- En las condiciones apuntadas, al ser infundados los conceptos de violación, pues el fallo reclamado no viola las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales y no advirtiéndose ningún motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76, bis fracción II, de la Ley de A., procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del J. Cuarto de Defensa Social de esta ciudad, procurador general de Justicia y coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de Puebla, de conformidad con la jurisprudencia número 69, consultable en la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación l917-1985, que reza: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.- Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías.'."


A.D. 196/91.- "SÉPTIMO.- Respecto al pedimento formulado por la agente del Ministerio Público, quien expresó que la Sala responsable no suplió la falta absoluta de agravios y por lo mismo debe concederse el amparo para el efecto de que dicte nueva sentencia en la que analice lo relativo al cuerpo del delito y a la responsabilidad de la inculpada para determinar si el fallo de la inferior está ajustado a derecho, debe señalarse que aun cuando es verdad que la Segunda Sala se limitó a hacer suyos los razonamientos de la J. de la causa, ello en modo alguno resulta ilegal, cuenta habida de que tal actitud no supone declarar desierto el recurso y debe diferenciarse el recurso de apelación de la revisión oficiosa ya que el primero implica el examen de los agravios o la suplencia en la deficiencia de los mismos y la segunda se traduce en un nuevo estudio sobre la legalidad del fallo, lo que no está contemplado en la legislación penal del Estado; por tanto, si como en el caso no hubo agravio que suplir pues el fallo de primer grado es conforme a derecho, lo dicho en la sentencia debe estimarse correcto.- Es aplicable la tesis de este tribunal que dice: 'CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.- Cuando no hay expresión de agravios y el tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción.'.- A. directo 542/90.- A.S.T..- 17 de enero de l991.- Unanimidad de votos.- Ponente: E.R.S.P..- Secretario: M.A.T..- OCTAVO.- Las consideraciones precedentes, de las que ha quedado de relieve la ineficacia de los conceptos de violación, aunadas a que no hay queja deficiente que suplir, vuelven procedente negar el amparo y protección solicitados."


A.D. 418/91.- "SEXTO.- Este tribunal considera procedente desestimar los planteamientos hechos valer en vía de conceptos de violación, toda vez que el quejoso se apoya en apreciaciones inexactas.- En efecto, contrariamente a lo aducido por el peticionario de garantías, la Sala del conocimiento en forma correcta determinó que no hay queja deficiente que suplir y por lo mismo consideró que el cuerpo de los delitos de lesiones, daño en propiedad ajena y ataques a las vías de comunicación, así como la responsabilidad penal de J.L.M.R., quedó plena y legalmente demostrada con los mismos elementos de prueba a que se refirió el J. de primer grado, mismos razonamientos que hizo suyos la responsable estando de acuerdo con la sanción impuesta al quejoso, respecto de lo cual tiene aplicación la tesis de este tribunal a cuyo razonamiento se hace remisión expresa en obvio de repeticiones que conducen a la misma conclusión que dice: 'CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.- Cuando no hay expresión de agravios y el tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas y correctamente razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción.'. A.s directos 542/90 de 17 de enero de l991 y 196/91 de 6 de junio de l991.- No tiene razón el quejoso en cuanto aduce que se dejó de analizar su declaración ante el agente del Ministerio Público, así como la ratificación que hizo en preparatoria, pues el J. de primer grado se refirió a esa declaración desestimándola, ya que en su declaración el quejoso manifestó que él no era el conductor del automóvil en que viajaba, frente a lo cual se encuentra el señalamiento directo de los ofendidos M.M.Á.F.R., quien acreditó ser el propietario del vehículo marca Datsun modelo 1974, color negro con amarillo, placas de circulación 98-SSV del servicio público de alquiler, quien manifestó que el siete de junio aproximadamente a las 21:50 horas su vehículo se encontraba estacionado en la calle tres norte frente al número cinco mil doscientos diez letra 'A' siendo revisado por su chofer F.F.R., quien estaba en la parte delantera de su unidad, cuando vieron las luces de un vehículo que venía circulando de frente con exceso de velocidad, zigzagueando, el cual se proyectó contra la parte delantera del automóvil de su propiedad y como en dicho lugar se encontraba su chofer éste quedó prensado entre los automóviles, sufriendo lesiones en sus piernas por lo que detuvieron al conductor del vehículo generador de la colisión J.L.M.R., persona que iba en completo estado de ebriedad, habiéndole sostenido su dicho el ofendido al hoy quejoso en la diligencia de careos que se puede consultar en el inciso o) del resultando segundo de esta ejecutoria; así como el dicho del ofendido F.F.R. quien señaló que el día siete de junio aproximadamente a las veintiún horas con cincuenta minutos, se encontraba en la casa de su patrón M.M.Á.F.R., que dicha casa se encuentra en la Tres Norte y que estaba frente a dicho domicilio arreglando el automóvil de su patrón del cual es chofer y encontrándose en la parte del frente de dicha unidad, vio las luces de un automóvil que se fue a impactar al frente del automóvil que estaba parado, y en la diligencia de careos agregó que vio cuando sacaban al quejoso del lado del volante (inciso o) del resultando segundo de este fallo).- Lo anterior forzosa y necesariamente conduce a declarar infundado lo argumentado por el quejoso en el sentido de que no hubo señalamiento directo en su contra.- Contrariamente a lo manifestado por el que pide amparo, sí fue considerada la prueba testimonial que ofreció, habiendo sido desestimada por el J. de primer grado en forma correcta; en efecto, F.V.J. se refirió a hechos acontecidos el seis de julio del año pasado y el evento aconteció el siete de ese mes y año; (inciso r) del resultando segundo de este fallo).- El segundo de los testigos, R.G.J. introdujo cuestiones que en ningún momento señaló el quejoso en su declaración ministerial que ratificó en preparatoria, como el hecho de que E.C. le pidió al quejoso que él manejara y el tercero de los testigos afirmó que quien conducía el vehículo era precisamente J.L.M.R.. En tal virtud, fue correcta la apreciación del J. de primer grado, toda vez que las declaraciones de los dos primeros reúnen los requisitos del artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, pues los testigos no son uniformes, no convienen en la sustancia ni en los accidentes del hecho que refieren; y estos razonamientos que hizo el J. los hizo suyos la Sala.- SÉPTIMO.- Las consideraciones procedentes, de las que ha quedado de manifiesto la ineficacia de los conceptos de violación, aunado a que no hay queja deficiente que suplir en este juicio de garantías, vuelven procedente negar el amparo y protección solicitados."


A.D. 464/91.- "SÉPTIMO.- Los conceptos de violación que a continuación se examinarán, son fundados, pero además se suple su deficiencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A.. En efecto, como acertadamente aducen los quejosos, en el caso a estudio no se encuentra debidamente comprobado el cuerpo del delito de robo calificado. En la sentencia reclamada, la Sala responsable mencionó claramente que hacía suyos los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia en cuanto a comprobación del cuerpo del delito y responsabilidad penal de los sentenciados.- Tal forma de actuar se adecua al contenido de la tesis sustentada por este tribunal, al resolver el seis de junio del año en curso, el juicio de amparo directo número 196/91, promovido por M.R.N., que dice: 'CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.- Cuando no hay expresión de agravios y el tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción.'. En consecuencia, procede abordar el estudio de ese aspecto a la luz de los razonamientos vertidos en la sentencia de primer grado, cuya parte conducente quedó transcrita en el considerando quinto de esta ejecutoria, sin perder de vista la desestimación que de los agravios hizo la Sala responsable. En tal resolución, el J. natural tuvo por comprobado el cuerpo del delito de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 84 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, a cuyo efecto tomó en consideración los siguientes elementos de prueba: 1. Denuncia formulada por B.R.S.G.; 2. Testimonio ministerial rendido por F.S.G., L. y O.H.S., relacionados con el desarrollo de los acontecimientos; 3. Testimonio ministerial rendido por A.V.P. y T.V.S., para el efecto de justificar la preexistencia de los bienes que se dice fueron robados; 4. La inspección ocular practicada por el representante social; 5. Seis fotografías relacionadas con el lugar donde se afirmó acaecieron los acontecimientos. Sobre el particular, debe desestimarse, desde este momento, la testimonial de preexistencia indicada, habida cuenta de que sólo podría servir de base si la regla empleada para tener por acreditado el supuesto de que se viene hablando, hubiera sido la que prevé el artículo 102, fracción I, del ordenamiento en cita, que dice: 'Siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo del delito de robo en alguna de las formas determinadas en el artículo anterior, se investigará: I. La preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada.'. Respecto al testimonio ministerial rendido por F.S.G., L. y O.H.S., debe decirse lo siguiente: Durante el periodo de instrucción, los procesados, a fin de justificar los hechos que precisaron en sus declaraciones preparatorias, ofrecieron como prueba de su parte, la testimonial a cargo de S.C.C., M.L.V.M., M.R.G., P.C.R., M.L.C.V., M.M.H. y E.V.C..- En la sentencia de segundo grado, la Sala desestimó esta probanza, por los siguientes motivos: a) Porque se habían presentado a declarar mucho tiempo después de ocurridos los hechos; b) Por la imprecisión y contradicciones en que habían incurrido los informantes. Procede abordar el estudio de ambas cuestiones. Por lo que se refiere a la primera, debe precisarse que la denuncia se presentó el día primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (foja 7 frente y vuelta); el auto de formal prisión se dictó el primero de julio del mismo año (fojas 30 frente a 32 vuelta); el ofrecimiento de la prueba en comento se realizó el seis de septiembre (foja 42), desahogándose el día trece de noviembre del citado año (fojas 45 a 50).- Luego, es evidente que desde la fecha en que se dictó el auto determinativo, al momento en que ocurrió el ofrecimiento de la prueba, sólo transcurrieron un poco más de dos meses, lapso que desde luego no puede considerarse como excesivo si se tiene presente que el proceso podía durar cuatro meses, como dispone el artículo 221 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social y, por ende, fue incorrecto que se hubiera desestimado por este motivo. No pasa inadvertida a este tribunal, la circunstancia de que efectivamente transcurrieron más de nueve meses entre la fecha en que se presentó la denuncia y el desahogo de la prueba; empero, como no es imputable a los ahora quejosos que hayan transcurrido cerca de cinco meses para que se lograra su aprehensión y poco más de dos meses para que se desahogara la prueba, no puede revertirse a ellos el perjuicio que resulta por este retraso, tanto más que este último término es imputable al propio órgano juzgador. Tocante a la segunda cuestión, se observa que el tribunal de apelación, a su vez, desestimó la testimonial de descargo por dos razones: 1. Porque en relación al día veintidós de enero de mil novecientos ochenta y nueve, todos los informantes estuvieron de acuerdo en que los ahora quejosos habían estado presentes en una fiesta que se desarrolló de las dos de la tarde a las diez de la noche, motivo por el cual no los relevaba de responsabilidad, en virtud de que los testigos de cargo habían precisado que parte de los hechos acaecieron precisamente a las diez de la noche de ese mismo día; 2. Porque en relación al día treinta de enero del mismo año, los testigos mencionados (con excepción de uno), coincidieron en señalar que habían visto a los inculpados salir del pueblo de su vecindad, aproximadamente a las doce del día rumbo a Puerto del Aire, Orizaba, Veracruz, y regresar hasta el día siguiente, mientras que M.L.V.M. refirió que se había celebrado una fiesta en su casa el día treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, e invitó a diversas personas, entre ellos a los ahora quejosos, quienes llegaron aproximadamente a las dos de la tarde, y que como ingirieron bebidas embriagantes durante la misma, tuvieron que quedarse en su casa hasta el día siguiente, habiendo salido como a las once de la mañana. Respecto a la segunda de esas consideraciones, se observa que la Sala responsable perdió de vista que al proporcionar sus datos generales, M.L.V.M. mencionó entre otras cosas, que es vecina del lugar denominado Puerto del Aire, Veracruz, y que de acuerdo con su testimonio, fue la organizadora de la fiesta realizada el día treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, lo que se corrobora con el dicho de P.C.R. (foja 48 frente), y M.L.C.V. (foja 48 vuelta), quienes se produjeron en ese mismo sentido. Luego, al haber desaparecido la causa de ineficacia que estableció la Sala responsable, en relación con lo sucedido el día treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la prueba en comento debe tener pleno valor probatorio, pues quedaron totalmente satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, que dice: 'La valorización de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del J. o tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes: I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto; II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona; IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; V. Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial, no se reputará fuerza; VI. Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del J. o de la Sala; y VII. Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen.'. Así, es evidente que el relato proporcionado por los testigos de cargo, de que vieron a los ahora quejosos, como a las diez de la noche del día treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, robar diversos objetos de la casa del ofendido, resulta falso, pues los inculpados estaban en una fiesta que se desarrollaba en Puerto del Aire, Veracruz; como consecuencia, debe sospecharse también de la veracidad de sus afirmaciones de que también vieron robar a los amparistas en la casa del propio ofendido, durante la noche del día veintidós de enero del mismo año.- Además, examinando las declaraciones de los testigos de cargo F.S.G., L. y O.H.S., llevan a considerar que usaron los mismos términos en sus declaraciones, las que por otra parte resultan imprecisas, porque el primero de ellos menciona que los acusados rompieron el candado de la casa de su hermano, siendo que éste no señaló en qué forma dejó asegurado su domicilio; y el testigo tampoco indica cuál fue el motivo por el cual los días en que dijo se cometió el robo pudo observarlo, esto es, no indica si pasaba por ese lugar, a dónde se dirigía, con quién iba acompañado, si vio alguna persona en el lugar de los hechos, también como testigo, ni alguna otra explicación que justificara el porqué del conocimiento de lo declarado; y en cuanto a los dos testigos restantes, si bien mencionaron que iban pasando por el lugar de los hechos, ninguno de ellos refiere al otro, esto es, para dar a conocer si pasaban juntos por el mismo lugar, o bien, si en ese lugar coincidieron, tampoco se mencionan mutuamente, ni menos hacen referencia de la presencia de F.S., a pesar de que aquéllos son hermanos y éste su tío, por lo que, desde luego, es incuestionable que se conocían. Por último, también resultan sospechosas las declaraciones de los citados testigos de cargo, porque sabedores de que el lugar donde se cometía el supuesto robo era propiedad de su hermano y de su tío, respectivamente, y no obstante que mencionan haber coincidido los tres para observar su realización, es de llamar la atención que ni individualmente ni los tres juntos hayan ocurrido para preguntar a los sujetos activos cuál era la razón o el motivo por el que se estaban sacando los diversos muebles que refieren, del domicilio citado.- En consecuencia, si bien en materia penal no existen tachas por razón de familiaridades o parentesco, también es verdad que la versión que proporcionan los testigos de cargo, siendo parientes del ofendido, no deben estar viciadas en ningún aspecto y si, como acontece en la especie, esos testigos de cargo refieren los acontecimientos casi en la misma forma, en términos semejantes, su dicho engendra sospecha de aleccionamiento y crea duda en cuanto a su veracidad, tanto más que parte de lo que declararon quedó desvirtuado por las pruebas ofrecidas por los amparistas, motivo por el que a esos testigos de cargo debe negárseles valor probatorio. Es de citarse al efecto la jurisprudencia sustentada por este tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 22 a 24, correspondiente al mes de marzo (sic) de mil novecientos ochenta y nueve, páginas 254 y 255, que dice: 'TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS.- Si en sus declaraciones los testigos usan casi los mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones.'. Por lo que se refiere a las dos restantes pruebas, consistentes en la inspección ocular practicada por el Ministerio Público y las seis fotografías, debe señalarse que tampoco pueden ser suficientes para tener por comprobado el cuerpo del delito, toda vez que por la naturaleza del ilícito, requieren estar adminiculadas con algún otro elemento de convicción para adquirir plena eficacia probatoria.- Los anteriores razonamientos permiten respaldar el aserto inicial de que en la especie no quedó debidamente comprobado el cuerpo del delito, por lo que sin necesidad de entrar al estudio de la responsabilidad penal de los sentenciados y de la pena que se les impuso, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan. Por consiguiente, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes conceptos de violación que se proponen, al haber quedado nulificado el acto reclamado. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 106, consultable en la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1985, que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.'."


A.D. 427/92.- "SEXTO.- Son infundados los conceptos de violación planteados. En efecto, contrariamente a lo aducido por el peticionario de garantías, no es ilegal que la Sala del conocimiento determinara que no había queja deficiente que suplir y se remitiera a las consideraciones contenidas en la sentencia de primer grado, tocante al cuerpo de los delitos de abuso de autoridad y lesiones, ilícitos previstos y sancionados por los artículos 419, fracciones II y IV y 420 por lo que hace al primero y 305 por cuanto al segundo, cometidos en agravio de J.C.R. y R.L.C., respectivamente, así como la plena responsabilidad de A.N.E. en dichos ilícitos y respecto de Á.G. y C.O.G. por el primer delito, porque cuando no existenagravios planteados en la apelación, como sucedió en la especie, el tribunal de alzada puede remitirse expresamente a lo estimado por el J., por ser precisamente esa sentencia la materia del recurso de apelación, esto, cuando no se advierta motivo para suplir esa falta de agravios, como se determinó específicamente en el acto reclamado. Tiene aplicación la tesis de este tribunal aprobada en sesión de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, sustentada al resolver el amparo directo número 464/91, promovido por A.C.R. y otros, que dice: 'CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.- Cuando no hay expresión de agravios y el tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción.'. Asimismo, es infundada la afirmación del defensor de los quejosos en el sentido de que el Ministerio Público no aportó los elementos de prueba suficientes para que se integraran los delitos materia del proceso, pues por lo que toca al de lesiones, éste se tipificó con la fe ministerial que se practicó al ofendido R.L.C., con el dictamen de la médico legista adscrita al Tribunal Superior de Justicia del Estado, E.F.O. y con la clasificación de lesiones en definitiva que emitieron los médicos legistas C.L.H. y J.J.G., con lo cual se dio satisfacción a lo ordenado por el artículo 85 del código procesal aplicable, que dice: 'Tratándose de lesiones externas, el cuerpo del delito se comprobará, con la inspección de las lesiones por el funcionario que practique las diligencias de averiguación previa o por el J. que conozca de la causa, y con la descripción y clasificación que de las mismas hagan los peritos médicos.'. Respecto del delito de abuso de autoridad, éste se probó con las denuncias de R.L.C. y J.C.R., mismas que se corroboraron con los testimonios de C.L.C., F.S.T., y con el oficio número 9612/-5912/89 del licenciado R.T.F., síndico municipal de esta ciudad, pues de estas pruebas se justifica que los inculpados, el día de los hechos, integraban la unidad 06 del Departamento de Inspección y Vigilancia de ese Ayuntamiento y en ejercicio de sus funciones, hicieron violencia en contra de dos personas ya que sin causa legal los golpearon e insultaron ejecutando actos arbitrarios y atentatorios a los derechos garantizados en el artículo 16 constitucional. Por otra parte, se alega que la sentencia recurrida se refiere en forma irrelevante y superflua a la debida individualización de la sentencia, diciendo que por tratarse de penas mínimas es correcta su aplicación, siendo sustancialmente importantes las características individuales de los infractores para poder determinar fehacientemente el grado de peligrosidad que representan para la sociedad y así poder reflexionar que son delincuentes primarios, lo que se constata con las fichas signaléticas; que no se desprenden agravantes en cuanto a su conducta, y que por ello la sanción impuesta por el juzgador de origen puede variar si se observan tales condiciones, pero como no se hizo así se violan las leyes del procedimiento y los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior resulta infundado, en virtud de que como lo sostiene la Sala responsable, si bien el J. de primera instancia omitió determinar el grado de peligrosidad que apreciaba en los acusados, lo cual es un error técnico, esto no les deparó perjuicio, si se toma en cuenta que la pena que les fue impuesta es acorde al hecho y a las características de los infractores, pues su temibilidad se ubica entre la mínima y la media, más próxima a la primera; de ahí que si por el delito de abuso de autoridad se previene una pena de prisión de seis meses a seis años y multa de veinte a doscientos días de salario, al sancionarse a C.O.G. y Á.G. a ocho meses de prisión y multa de treinta días de salario mínimo, tales penas guardan proporción analítica con su grado de peligrosidad. Las consideraciones precedentes, de las que ha quedado de manifiesto la ineficacia de los conceptos de violación, aunado a que no hay queja deficiente que suplir en este juicio de garantías, respecto de los quejosos C.O.G. y Á.G., vuelve procedente negar el amparo y protección solicitados por conducto de su defensor respecto de los actos reclamados a la ordenadora, así como los de ejecución atribuidos al J. Segundo de lo Penal en acatamiento al criterio jurisprudencial que aparece publicado con el número 298, a foja 518, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: 'AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.'.- SÉPTIMO.- Este tribunal en uso de la facultad que le concede el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., procede a suplir la deficiencia de la queja en favor de A.N.E., en los siguientes términos. De la sentencia de primera instancia se desprende que el juzgador no tomó en cuenta para la comprobación del cuerpo del delito de lesiones ni al imponer la pena, la certificación que dio el personal del juzgado en los términos siguientes: 'Certificación: El suscrito licenciado R.G.B., secretario del Juzgado Segundo de Defensa Social de los de esta capital, certifica: Que teniendo a la vista al agraviado R.L.C. se da fe que presenta una herida totalmente sana y la cual dejó una cicatriz notable y perpetua en la ceja derecha y que se observa a 3 (tres) metros de distancia, la cual tiene una longitud de 3 tres centímetros de largo por un centímetro de ancho. Conste.- H.P. de Z., a 13 de junio de l991.- El secretario lic. R.G.B..'. La jurisprudencia número 354, visible a página 598, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, dispone: 'CICATRICES NOTABLES, PRUEBA DE LAS.- Para determinar la visibilidad o notabilidad de una cicatriz en la cara, es el juzgador el que debe expresar esa circunstancia, mediante la fe judicial.'.- Luego entonces al imponerse la pena correspondiente al delito de lesiones al quejoso A.N.E., cometido en agravio de R.L.C., se aplicó incorrectamente la agravante comprendida en la fracción I del artículo 308 del Código Penal del Estado, porque para ello es necesario tomar en cuenta la prueba consistente en la fe judicial de la visibilidad de la cicatriz, como lo dispone la jurisprudencia citada, y si no se hizo así, la condena se sustentó defectuosamente, dado que no hay correspondencia entre la prueba del hecho relativo y la sanción impuesta. Por ello, aun cuando exista en autos esa fe judicial, ni el tribunal de apelación ni el de amparo podrían tomarla en cuenta, porque ello implicaría mejorar una sentencia en perjuicio del quejoso sin base legal alguna. Consecuentemente, al no advertir tal irregularidad, la Sala responsable infringió en agravio del apelante, ahora quejoso, lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que la obliga a suplir la queja deficiente en su favor, razón por la cual lo que procede es concederle el amparo para que dicha autoridad deje insubsistente su resolución sólo por cuanto hace a A.N.E. y dicte otra en la que, para imponer la penalidad que le corresponda, tomando en cuenta la establecida para el delito que merezca mayor sanción, como se dijo en la sentencia de primer grado, determine que por lo que ve al delito de lesiones debe cobrar aplicación lo dispuesto por el artículo 306, fracción I, del Código Penal del Estado, sin tomar en cuenta la pena prevista en el diverso artículo 308, fracción I, de ese ordenamiento, en la inteligencia de que deberá ser conforme con la peligrosidad estimada, debiendo reiterar todos y cada uno de los demás aspectos de su sentencia. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al J. Segundo de lo Penal en acatamiento al criterio jurisprudencial que aparece publicado con el número 295 a foja 516, Segunda Parte, del A. en consulta que dice: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.'."


Las anteriores ejecutorias motivaron la tesis jurisprudencial número 503, publicada en las páginas 301 y 302 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal que dice:


"CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.- Cuando no hay expresión de agravios y el tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción."


QUINTO.- A fin de establecer la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se hace necesario referirse a las consideraciones vertidas en las resoluciones antes señaladas, atento el criterio sustentado por la anterior Cuarta Sala de este alto tribunal en la tesis jurisprudencial que se transcribe, la cual hace suya este órgano colegiado:


"178.- CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (V. en la página 120 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común).


En este orden de ideas, es de decirse que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo que se dejaron transcritos con anterioridad, en cuanto los dos primeros sostienen, el último excepto en el amparo directo 740/72, que el tribunal de alzada en los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primer grado por el reo o su defensor, ante la ausencia total o parcial de agravios, está en obligación, en suplencia de la queja deficiente, no sólo de analizar en forma exhaustiva y minuciosa, de manera preferente, si en relación con la comprobación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado se aplicó inexactamente la ley, se violaron los preceptos rectores de la valoración de las pruebas o se alteraron los hechos, sino a plasmar en forma objetiva en la sentencia correspondiente ese análisis pormenorizado y debidamente fundado, resultando así insuficiente, agrega el primero de los órganos colegiados citados, el que para cumplir con esa obligación, el tribunal de apelación haga suyas las consideraciones del resolutor primario al no advertir deficiencia que suplir o por el contrario, en la hipótesis de que se trata, o sea, ante la ausencia o deficiencia de agravios en los recursos interpuestos en los casos y consideraciones antes indicadas, como lo afirma el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuando el tribunal de segundo grado no advierte deficiencia que suplir y remite a los razonamientos del inferior, recogiendo así las consideraciones expuestas por el J. de primera instancia que lo llevaron a tener por comprobado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado en su comisión, su proceder no es violatorio de garantías en cuanto cumple con la obligación de suplir la queja deficiente, únicamente cuando advierte esta última.


Como se ve, la materia de la contradicción no se da en relación con la obligación del tribunal revisor de suplir la queja deficiente, cuando el apelante sea el reo o su defensor, suplencia que necesariamente supone la realización de un examen minucioso y pormenorizado de la sentencia de primer grado, sino en la conclusión distinta a que llegan los Tribunales Colegiados de referencia al no advertir irregularidad o deficiencia que suplir, pues en tanto los dos primeros sostienen que ese examen, referido preferentemente a la comprobación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado, debe plasmarse objetivamente en la sentencia de segundo grado, debidamente fundada y motivada, para poner de manifiesto que no existió irregularidad alguna, el último, por el contrario, estima que es innecesario, bastando el que haga suyas las consideraciones y fundamentos que llevaron al juzgador primario a resolver como lo hizo en relación con la comprobación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del procesado, a las que remite, para que se tenga por cumplida esa obligación.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sustentado por este alto tribunal en la tesis jurisprudencial número 186 publicada en la página 127 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.- La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


SEXTO.- Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, atento las siguientes consideraciones:


Los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas cuya jurisdicción territorial corresponde a los Tribunales Colegiados referidos, en relación con el tema de esta contradicción, establecen:


Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora.- "Artículo 309. La segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la 'vista' del asunto, sin perjuicio de que el tribunal de apelación supla la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.".


Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.- "Artículo 300. La segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida, sin perjuicio de que el tribunal de apelación supla la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el acusado, o siéndolo su defensor, se advierte que por torpeza no los hizo valer debidamente. En este último caso, el tribunal de alzada lo comunicará al procurador general de Justicia del Estado a los efectos de su representación.".


Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla.- "Artículo 300. La Sala suplirá la deficiencia o falta de los agravios del acusado o del defensor cuando éstos sean los apelantes.".


En primer término, debe destacarse que no existe en los Códigos de Procedimientos Penales aplicables en la jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados de mérito, ni en los de las distintas entidades federativas de la República que contienen la misma disposición en relación con la suplencia de la queja deficiente, precepto alguno que obligue al tribunal revisor a proceder de alguna de las formas a que se ha hecho referencia con anterioridad, de modo tal que para dilucidar la contradicción planteada, debe ocurrirse a su interpretación.


Conviene recordar al efecto, que la petición de parte para que se inicie la segunda instancia, así como la suplencia de la queja deficiente cuando el apelante sea el reo o su defensor, surgió como una medida necesaria tendiente a proteger al inculpado de una sentencia ilegal y, por ende, injusta, tomando en cuenta la evidente desigualdad en que se encuentra aquél frente al representante social, lo que, en principio, pretendió lograrse mediante la revisión oficiosa, conforme a la cual, sin instancia de parte, obligaba a la autoridad revisora a efectuar un examen exhaustivo y pormenorizado de toda la sentencia de primer grado, examen que necesariamente debió plasmarse objetivamente en la resolución recaída a ese análisis, revisión oficiosa declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial publicada en la página 164 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Primera Sala, que dice:


"REVISIÓN DE OFICIO EN MATERIA PENAL.- La revisión de oficio en materia penal, está en pugna con lo mandado por el artículo 21 de la Constitución, puesto que, para proseguir un proceso, son indispensables las gestiones del Ministerio Público."


Por otra parte, no puede perderse de vista que la revisión oficiosa, al ser procedente sin instancia de parte y obligar al tribunal de alzada a efectuar un análisis pormenorizado de la sentencia del inferior, de encontrar dicho tribunal alguna irregularidad, tenía que subsanar ésta, aun cuando al hacerlo, en la resolución correspondiente agravara la situación del inculpado, pese a la conformidad tácita de las partes con la de primer grado, derivada de su no intervención, en especial del Ministerio Público, único a quien compete la persecución de los delitos.


Es así como, pretendiendo corregir esa injusticia, el artículo 365 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, ya derogado, defectuosamente disponía que: 'Se revisarán de oficio las sentencias que impongan pena mayor de veinte años de prisión, tramitándose el recurso en la misma forma que el de apelación, pero debiendo el tribunal corregir las ilegalidades que encuentre y que perjudiquen al reo aun cuando ningún agravio se exprese.', precepto cuyo alcance fue esclarecido por la anterior Primera Sala de este alto tribunal al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo número 538/74 promovido por M.M.S., y que dio origen a la tesis que, sin integrar jurisprudencia, se encuentra publicada en las páginas 601 y 602 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, que dice:


"REVISIÓN DE OFICIO DE LA SENTENCIA EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).— El artículo 365 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco dispone: 'Se revisarán de oficio las sentencias que impongan pena mayor de veinte años de prisión, tramitándose el recurso en la misma forma que el de apelación, pero debiendo el tribunal corregir las ilegalidades que encuentre y que perjudiquen al reo aun cuando ningún agravio se exprese.'; de conformidad con el texto de dicho precepto, el tribunal de alzada actúa dentro de sus facultades cuando elimina las calificativas de homicidio que a su juicio y por razones técnicas, perjudican al acusado, por no haber sido planteadas legalmente; pero cuando el propio tribunal realiza un nuevo estudio acerca de la personalidad del inculpado y alude a circunstancias omitidas por el juzgador de primera instancia, sin la apelación del Ministerio Público y obviamente sin agravio de esta institución, refiriéndose en su fallo a los antecedentes confesados por el acusado acerca de otras actividades delictuosas y de su máxima peligrosidad, imponiendo la pena máxima tan sólo por el homicidio, está rebasando la facultad que le otorga el artículo 365 ya transcrito, porque tal dispositivo sólo lo faculta para corregir las irregularidades que encuentre y que perjudiquen al reo, mas no para agravar su situación, así fuere sólo por lo que hace a su 'peligrosidad social', para imponer el máximo de la pena, si en primera instancia, por los mismos delitos y con la circunstancia de que el homicidio se haya considerado como calificado, se haya impuesto al acusado una pena que no es la máxima.". Séptima Época, Segunda Parte: Vol. 70, pág. 29. A.D. 538/74. M.M.S.. Unanimidad de 4 votos.


En la actualidad, en las legislaciones de los Estados de Sonora, Veracruz y Puebla, relativas a los Circuitos Quinto, Séptimo y Sexto, respectivamente, a que pertenecen los Tribunales Colegiados involucrados en la presente contradicción de tesis, el recurso de apelación sólo es procedente a instancia de parte, obliga al tribunal revisor, por regla general, a examinar únicamente los agravios aducidos y, sólo como excepción, a suplir su deficiencia total o parcial, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, limitando su intervención a constatar si en el caso sometido a su consideración se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas o se alteraron los hechos, ello en relación con la comprobación del cuerpo del delito, la plena responsabilidad del inculpado y la individualización de la pena.


Ahora bien, la suplencia de la queja deficiente, atento las consideraciones anteriores, no se da por la ausencia total o parcial de agravios enderezados en contra de la sentencia recurrida, toda vez que la misma supone, necesariamente, la existencia de alguna irregularidad en aquélla, que, además, no agrave la situación del inculpado variando la litis sin la intervención del representante social, pues de no ser así, es decir, de encontrar el tribunal de alzada que la sentencia del resolutor primario se encuentra ajustada a derecho, de donde se concluye que no existe irregularidad que amerite ser suplida, aquélla debe confirmarse por sus propios y legales fundamentos, al no estarse en el supuesto de la revisión oficiosa.


Similar criterio es sustentado por la anterior Primera Sala de este alto tribunal en las tesis que, sin integrar jurisprudencia, a continuación se transcriben:


"AGRAVIOS, SUPLENCIA DE LOS. IMPROCEDENCIA.— Si bien es cierto que el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al tribunal de apelación para suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando el recurrente es el procesado o su defensor, sin embargo tal facultad sólo puede ser ejercitada cuando se advierte la deficiencia de que adolece dicha expresión de agravios; pero si la responsable en la resolución impugnada manifiesta que no había deficiencia que suplir, es incuestionable que no advirtió alguna, por lo que no puede reprochársele el hecho de no haberla suplido; máxime si además no se trata de deficiencia absoluta, al haber expresado el defensor de oficio los agravios que consideró causaba a su defenso la sentencia apelada." (V. en la página 13 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 82, Segunda Parte).


"SUPLENCIA DE AGRAVIO. IMPROCEDENCIA.— Es de explorado derecho quede acuerdo con la teoría general del proceso, el recurso de apelación, como medio impugnativo del fallo pronunciado por el inferior, si se hace valer por cualquiera de los sujetos procesales, esto es, por el acusado y su defensor, por una parte, y por la otra, por el Ministerio Público, calificado de legal da posibilidad al tribunal de segundo grado para proceder al estudio de los agravios propuestos por uno y otro de los recurrentes, hasta el punto de que si por ignorancia del acusado o por torpeza del defensor, no se hubieren hecho valer los agravios pertinentes que causara al agraviado dicho fallo, puede hacer suplencia de agravios, pero no cuando el fallo combatido está arreglado a derecho." (Publicada en las páginas 49 y 50 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala).


"SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS EN APELACIÓN.— Aun cuando el defensor del quejoso no haya expuesto los agravios que a su representación causa la sentencia de primer grado, la máxima suplencia de ellos se desprende de la lectura y de la prudente interpretación del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales. El espíritu de dicha disposición legal, fue evitar que un acusado quede desamparado por no haberse alegado debidamente las violaciones que originó la sentencia reclamada. Proscrita en nuestras leyes procesales la 'reformatio in peius', no se pretende que el tribunal de segunda instancia vuelva al sistema de la revisión de oficio que establecían ordenamientos procesales ya abrogados, sino que actúe en armonía con el criterio liberal que estatuye la Carta Fundamental de la República, de que todo acusado disfrute de la más amplia libertad para su defensa a fin de evitar que sea condenado injustamente." (V. en las páginas 45 y 46 del tomo antes indicado).


En este orden de ideas, establecido que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal, sólo opera cuando el recurrente sea el reo o su defensor y se advierta alguna irregularidad en la sentencia de origen, es de decirse que si bien es cierto que debe existir el examen previo de la sentencia apelada, necesario, como ya se dijo, para que aquel tribunal concluya que no advirtió irregularidad alguna que lo obligue a suplir la queja deficiente, lo que significa que la sentencia revisada se encuentra apegada a derecho y conduce a su confirmación (de no haber apelado el Ministerio Público o por resultar infundados los agravios por éste formulados) no lo es menos que, contrariamente a como lo sostienen los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito y Segundo en Materia Penal del Séptimo Circuito, resulta innecesario plasmar objetivamente en la sentencia correspondiente ese análisis pormenorizado que llevó al tribunal de apelación a confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, invariablemente reiterativo de estos últimos, al no poder variarlos aun para llegar a la misma conclusión pues, de hacerlo, en alguna forma agravaría la situación del inculpado, alterando la litis y contrariando la finalidad perseguida por la queja deficiente, lo cual resulta ocioso, bastando para cumplir con esa obligación, como se dejó apuntado, que al no advertir irregularidad alguna que suplir, remita y haga suyos los razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado que consideró ajustada a derecho, siendo inexacto por otra parte, que esa reiteración, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, tenga como consecuencia que en el amparo promovido en contra de la sentencia así reiterada, haga que se tenga como reclamada la de primera instancia.


Es decir, no es a través de la suplencia de la deficiencia de los agravios, a que se refiere el Tribunal Colegiado denunciante, como se debe cuestionar el actuar del tribunal de alzada al resolver la apelación de la sentencia si en ella no encontró irregularidades, pues tal figura jurídica sólo se entiende referida al caso de que sí existan; lo cual no implica, evidentemente, que se le exima de la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, en virtud de que tal obligación ya la exige el artículo 16 constitucional.


Similar proceder se sigue en el juicio constitucional, en relación con las causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de A., apreciadas de oficio, pues al respecto el juzgador obviamente deberá hacer un examen pormenorizado de la demanda para constatar si se actualiza alguna de ellas, pero lo anterior no significa que tenga la obligación de plasmar objetivamente en su sentencia ese examen pormenorizado, siendo suficiente el que ponga de manifiesto que no encontró alguna, o en su defecto, hacerse cargo únicamente de la o las que advirtió, como se desprende del criterio sustentado del anterior Pleno de este alto tribunal, en la tesis jurisprudencial número 285, publicada en las páginas 191 y 192 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice:


"IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.— Si el J. de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de A., ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada uno de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento."


Por consiguiente, se estima, como ya se dijo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de A., el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos números 542/90, 196/91, 418/91, 464/91 y 427/92, de acuerdo con la tesis jurisprudencial que, adicionada por esta Primera Sala, a continuación se formula:


— De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— Debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos números 542/90, 196/91, 418/91, 464/91 y 427/92, concretado en la tesis contenida en la parte final del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.— Remítase el texto de la tesis jurisprudencial correspondiente al Pleno, a la otra Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


N.; cúmplase, remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que se derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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