Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala
Juez | Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 304 |
Fecha de publicación | 01 Octubre 1997 |
Fecha | 01 Octubre 1997 |
Número de resolución | 2a./J. 50/97 |
Número de registro | 4460 |
Materia | Suprema Corte de Justicia de México |
Emisor | Segunda Sala |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y NOVENO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Ante todo, es necesario precisar dos cuestiones de suma importancia: 1. El J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, no está legitimado para formular denuncia de contradicción de tesis; y 2. El presidente de la Segunda Sala no ejercitó la facultad de denunciar la posible contradicción de tesis, tal y como se le pidió en el oficio respectivo.
Dicho numeral es del siguiente tenor:
"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.
"La Suprema Corte deberá dictar resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."
Del análisis de dicho precepto transcrito se desprende que los Jueces de Distrito no están legitimados para denunciar una contradicción de tesis.
A lo anterior es aplicable, en lo conducente, la tesis que a continuación se transcribe y que tiene los siguientes datos de publicación:
Octava Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII-Noviembre
Tesis: 4a. XXXV/91
Página: 68
"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."
No obstante lo anterior, tomando en cuenta que el referido J.F. solicitó al presidente de la Segunda Sala ejerciera la facultad de denunciar la posible contradicción de criterios a que se hizo alusión en el oficio respectivo y como no hubo pronunciamiento sobre el particular, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo que establece, entre otras cuestiones, que cualquiera de los Ministros de la Suprema Corte está legitimado para formular denuncia de contradicción, en este momento el Ministro ponente G.I.O.M., hace suyo el oficio que dio origen a este asunto en el que se hace alusión a la posible contradicción de criterios, por considerar lo siguiente:
Que es sano y conveniente pronunciarse respecto de la denuncia, con independencia del sentido que se llegue a adoptar, pues ello contribuirá a brindar una mayor seguridad jurídica, que es el fin primordial que se persigue con el fallo que corresponde a este tipo de asuntos; sobre este punto tiene aplicación, en lo conducente, la siguiente tesis:
Octava Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII-Junio
Tesis: 3a. CIV/91
Página: 92
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE LA JURISPRUDENCIA AL RESOLVERLA. La resolución que se dicta por el órgano competente tratándose de una denuncia de contradicción de tesis, tiene como finalidad esencial crear certeza y seguridad jurídica, al precisar la tesis que debe prevalecer con la categoría de jurisprudencia, misma que puede producir los siguientes efectos: 1. Confirmar el sentido de la norma jurídica, mediante la ratificación que la jurisprudencia hace de lo preceptuado en ella. 2. Interpretar la ley, explicando el sentido de los preceptos legales y poniendo de relieve su alcance y efectos. 3. Suplir la laguna o deficiencia de la ley, colmando los vacíos de ésta y creando en ocasiones una norma que la complemente. 4. Determinar si el legislador derogó, modificó o abrogó una norma jurídica. 5. Motivar al legislador a que derogue, modifique o abrogue la norma jurídica."
SEGUNDO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que el tema jurídico en contradicción corresponde a la materia de trabajo.
TERCERO. La ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo en revisión 236/95 (fojas 5 a 10), en lo conducente dice:
"TERCERO. Es esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida el agravio en el cual la parte recurrente impugna el considerando tercero de la misma, aduciendo que en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, la presunción de ser ciertos los actos reclamados es suficiente para tener por acreditada la violación cometida en perjuicio del quejoso.
"El acto reclamado se hizo consistir, específicamente, en la omisión en que incurrió la Junta señalada como responsable al no dictar el laudo respectivo en el juicio laboral número 865/89.
"La autoridad responsable fue omisa en rendir el informe justificado que se le solicitó, según el sello asentado en la constancia de notificación visible a foja quince del expediente de amparo indirecto fechado el diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el acto reclamado se tuvo por presuntivamente cierto, toda vez que el mismo consiste en la omisión atribuida a la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al no dictar el laudo respectivo; consecuentemente, resulta incorrecto lo manifestado por el a quo en la sentencia que se recurre cuando señala que por falta de pruebas por parte del quejoso se encuentra imposibilitado para estudiar la legalidad o ilegalidad de la omisión reclamada, ya que la carga de la prueba no correspondía al quejoso pues, dadas las características de los actos reclamados (omisiones), correspondía a dicha Junta acreditar que no incurrió en las violaciones que le fueron atribuidas.
"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 999, publicada en las páginas 1618 y 1619, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: 'INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE. El párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado recae en la parte quejosa cuando depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto; pero no impone al quejoso esa carga cuando la inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta de motivación y fundamentación. En los casos en que la responsable omite rendir su informe justificado pueden presentarse tres situaciones diferentes entre sí: 1a. La constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado depende de sus motivos y fundamentos; 2a. El acto es inconstitucional en sí mismo; y 3a. La inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta absoluta de motivación y fundamentación. El tercer párrafo del artículo 149 citado, únicamente contempla las dos primeras situaciones que pueden presentarse en la hipótesis aludida y establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso cuando se presenta la primera de dichas situaciones, pero no cuando se da la segunda. El repetido precepto es omiso sobre la resolución que debe darse cuando se presenta el tercer caso. En consecuencia, si los agravios expresados en contra de la sentencia que concede el amparo por falta de motivación y fundamentación, se apoyan en el texto del tercer párrafo del artículo 140 (sic) de la Ley de Amparo, carecen de fundamento y no son, por tanto, aptos para conducir a la revocación de la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, cabe precisar que cuando las violaciones que se atribuyen a las responsables se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo, no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.'.
"Consecuentemente, procede revocar la sentencia en la parte que se revisa y conceder el amparo solicitado."
CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/95 (fojas 12 a 22), en lo que aquí interesa, expresó lo siguiente:
"III. El agravio expresado por el recurrente es infundado, porque no es verdad que la omisión de la Junta responsable de rendir su informe justificado implique que el acto reclamado sea inconstitucional, puesto que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, tal omisión sólo da lugar a que se tenga por presuntivamente cierto, pero esa circunstancia de ninguna manera puede acreditar su inconstitucionalidad, que debe ser justificada por el quejoso, cuando el acto no es violatorio de garantías en sí mismo.
"Es así que, al promover el juicio de amparo indirecto, Petróleos Mexicanos tenía la carga procesal de exhibir las pruebas correspondientes para demostrar la violación de garantías que alega, porque aun cuando la Junta responsable no rindió su informe justificado y se tuvo por presuntivamente cierto el acto reclamado, que se hizo consistir en la omisión de dictar el laudo que resolviera el juicio laboral, el quejoso no acreditó en manera alguna que dicho juicio efectivamente se encontrara en estado de resolución y que desde el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres se emitió el proyecto respectivo, por lo que el a quo se vio imposibilitado para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la omisión reclamada, porque no es con el informe justificado que rindiera la responsable con el que se acreditaría, en su caso, la inconstitucionalidad de esa omisión, sino con las constancias del juicio laboral que el propio quejoso debió ofrecer y exhibir en el juicio de garantías.
"Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia número 56 sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página noventa y dos de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1988, que a la letra dice: 'ACTO RECLAMADO, PRUEBA DEL. El hecho de que un J. de Distrito declare probado el acto reclamado, no quiere decir que haya reconocido ni aceptado, al hacer tal apreciación, la existencia de las violaciones alegadas por la parte quejosa en el juicio, ya que tal declaración sólo se refiere a precisar que se tiene por cierta la existencia de los hechos expuestos en la demanda.'.
"Finalmente, la jurisprudencia invocada por el recurrente es inaplicable en el presente asunto, porque si bien el acto que se reclama es negativo por consistir en una omisión, ello no exime al quejoso de la obligación de acreditar su inconstitucionalidad, ya que al no haber rendido su informe justificado la Junta señalada como responsable, el J. de Distrito tuvo como presuntivamente cierto tal acto, o sea, la omisión, sin que esa presunción implique considerarlo inconstitucional, y si bien tocaba a la responsable demostrar que no incurrió en la omisión, al quejoso correspondía probar su inconstitucionalidad, esto es, que la Junta dejó de observar lo dispuesto en los artículos 886 al 890 de la Ley Federal del Trabajo.
"En ese orden de ideas, siendo infundado el agravio, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión."
No se transcriben las consideraciones que dieron sustento al amparo en revisión 152/95 (fojas 24 a 34), fallado por el propio Tribunal Colegiado, en virtud de que son similares a las acabadas de transcribir.
QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 33/95 (fojas 136 a 149), expuso en lo conducente:
"TERCERO. Los agravios que han quedado transcritos son inoperantes.
"En efecto, sostiene el quejoso, ahora recurrente, en los agravios que expresa, que la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal es ilegal e incorrecta porque ante la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe con justificación, debió tenerse por cierto el acto reclamado, añadiendo que era irrelevante el que no se hubiera aportado al juicio de amparo prueba alguna tendiente a acreditar la omisión en que se hizo consistir el laudo reclamado, esto es, que a la fecha de la presentación de la demanda de garantías, la Junta no había dictado el laudo en el juicio laboral número 210/93, ya que tal omisión '... sería demostrada con el informe que rindiese la responsable ...' y que '... si la Junta no desvirtuó los hechos negativos que se le imputan y en los que ha incurrido al no emitir el laudo que resuelva el juicio 210/93, ante ella tramitado, siendo que a dicha autoridad le correspondía acreditar tal extremo y no lo hizo, al no rendir su informe justificado, es por lo que debe tenerse como cierto el acto reclamado y, con base en ello, debe concederse a mi representada la protección constitucional que solicita ...', agregando, por último, que es incorrecto el razonamiento del a quo en cuanto a que al propio quejoso le correspondió la carga de acreditar un hecho negativo, pues conforme a la jurisprudencia que transcribe, a la Junta le correspondió demostrar que no incurrió en la omisión reclamada.
"Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa que el J. de Distrito consideró, para decidir que procedía negar el amparo a la empresa quejosa Petróleos Mexicanos, que ésta no había aportado prueba alguna tendiente a demostrar que el proceso había concluido en el juicio laboral y que, por ello, se encontraba imposibilitado para estudiar la legalidad o ilegalidad de la omisión reclamada '... ya que es indispensable saber si el juicio se encuentra en estado de dictar laudo, caso en el cual la omisión sería violatoria de la garantía establecida en el artículo 17 constitucional ...'.
"De lo antes expuesto, queda de manifiesto que los agravios aducidos por la recurrente son inoperantes por deficientes, habida cuenta de que con ellos no se combate la consideración toral en que el J. de Distrito apoyó su decisión de negarle la protección constitucional que solicitó, la que, como quedó anotado, consistió en que la quejosa no ofreció prueba alguna para acreditar que el juicio laboral relativo se encontraba en estado de dictar laudo, aspecto contra el cual, se insiste, la recurrente no expresó ningún agravio, puesto que únicamente se limitó a mencionar que el J.F. debió considerar en el caso como presuntivamente cierto el acto reclamado, ante la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, añadiendo que era irrelevante el que no se hubiera ofrecido prueba alguna para acreditar la omisión de la que se quejó.
"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 116 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento ochenta y nueve de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que a la letra dice: 'AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.'.
"En consecuencia, ante la inoperancia de los agravios expresados, procede confirmar la sentencia recurrida."
SEXTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/95 (fojas 90 a 101), respecto de la materia que ahora nos ocupa, sostuvo:
"TERCERO. Aduce la recurrente que fue indebido que el J. de Distrito considerara que no obstante que se tuvo por presuntivamente cierto el acto reclamado, le correspondía probar su inconstitucionalidad, dado que precisamente lo que reclamó fue un acto negativo y, por eso, estaba exento de soportar la carga probatoria.
"Lo así alegado es infundado.
"En efecto, si bien es cierto que nuestro más alto tribunal, en la tesis jurisprudencial número 24, publicada en la página 46, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a 1917-1985, ha sustentado el criterio consistente en que en tratándose de actos negativos, la prueba corresponde no al quejoso sino a la responsable, también lo es que los hechos en los que el propio quejoso basó su acción de amparo sí deben ser plenamente justificados por él, con la finalidad de obtener una sentencia favorable a sus intereses.
"Ciertamente, el hecho de que en la especie la Junta responsable hubiese omitido rendir su informe justificado, lo único que, en todo caso, llevaba a presumir era la certidumbre del acto reclamado, el cual consistió en la abstención de emitirse el laudo respectivo en un juicio laboral y, por ende, su falta de notificación, pero de ninguna manera esa omisión del informe justificado también trajo la certeza de los hechos afirmados en la demanda de amparo, tales como: a) La existencia del juicio laboral número 496/93; b) Que en dicho juicio fue parte la quejosa; y c) Que ya se había cerrado la instrucción; cuestiones que indefectiblemente le tocaba a éste acreditarlas, tal y como lo dispone el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral segundo de la Ley de Amparo; luego entonces, como la agraviada no allegó los elementos de convicción necesarios tendientes a demostrar sus afirmaciones alegadas en la demanda de garantías, ya que no aportó ninguno durante el procedimiento del juicio de amparo indirecto, resulta que, como acertadamente lo juzgó el a quo, por causas estrictamente imputables a ella no es posible decidir acerca de la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
"Sirven de apoyo a lo anterior las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 834-835 y 1628-1629, Primera y Segunda Parte respectivamente, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1988, que, en su orden, dicen: 'INFORME JUSTIFICADO, DEBEN APORTARSE PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO QUE SE RECLAME, AUNQUE FALTE EL. Aun reconociendo que no existe analogía perfecta entre un juicio ordinario y el de amparo, puede sostenerse que en éste, el quejoso juega el papel de actor y la autoridad responsable el de reo, y es indiscutible que toca al primero, en toda hipótesis, probar su demanda, pues de otra manera la controversia judicial quedaría sin materia; por lo que si el quejoso, pudiendo hacerlo, no aporta pruebas para sostener la inconstitucionalidad que alega en el amparo, debe fallarse en su perjuicio, aunque la autoridad responsable hubiera omitido su informe.' e 'INFORME JUSTIFICADO, PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LO AFIRMADO EN LA DEMANDA POR FALTA DE. ALCANCE. SÓLO SE EXTIENDE A LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. La omisión de la autoridad responsable de rendir informe justificado sólo presupone que debe estimarse cierto el acto reclamado; pero no produce la certidumbre de diversos hechos en que el quejoso basa su acción de amparo y que por ello no caben dentro de la presunción antes mencionada.'."
Se omite transcribir las consideraciones del amparo en revisión 22/95, del indicado órgano colegiado (fojas 102 a 113), ya que son idénticas a las que acaban de reproducirse.
SÉPTIMO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo en el amparo en revisión 29/95 (fojas 115 a 119), en lo que aquí interesa, lo siguiente:
TERCERO. Los agravios son inoperantes, atento las siguientes consideraciones:
"Señala el recurrente que el J. de Distrito de manera incorrecta le impuso la carga de probar que en el juicio laboral en donde afirmaba no se había dictado laudo, se había cerrado la instrucción y que, al no haberlo hecho, no se podía constatar la violación a las garantías individuales.
"Ahora bien, esa consideración del a quo, sí es debidamente atacada vía agravios; sin embargo, en la sentencia que se revisa, además de argumentarse que el quejoso no acreditó el que se hubiese cerrado la instrucción en el juicio laboral, por lo que no había manera de cerciorarse de que la Junta responsable violara garantías al no dictar resolución en los términos previstos en la Ley Federal del Trabajo, el J. de Distrito estimó que al promovente del amparo correspondía demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, al no ser éste inconstitucional por sí mismo. De la lectura de los agravios hechos valer, se desprende que el organismo recurrente no combate esta otra consideración del a quo, por lo que los mismos resultan inoperantes al omitir impugnar la totalidad de las consideraciones que sustentan al fallo recurrido; de ahí que aun en el caso de que los agravios expresados fueran fundados, no bastarían para que se determinara revocar la sentencia que se revisa, debido a la deficiencia apuntada.
"No está por demás hacer mención que en el escrito de agravios se hace alusión a que el J. indebidamente le arrojó al quejoso la carga probatoria en relación con la existencia del acto reclamado; no obstante que en la especie éste es negativo, por lo que a la autoridad corresponde acreditar que cumplió con la obligación de dictar laudo que le impone la Constitución y la ley. En relación con esta argumentación, debe decirse que se advierte confusión respecto a lo señalado en la sentencia de amparo, toda vez que como ya se estableció en esta resolución, la carga de probar que impuso el a quo, fue referente a la inconstitucionalidad del acto reclamado, mas no a la existencia de éste, dado que el mismo se tuvo por presuntivamente cierto dada la omisión de la autoridad de rendir su informe justificado.
"Así las cosas, al ser inoperantes los agravios, de acuerdo a las relatadas consideraciones, lo que procede es confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida."
OCTAVO. Con el fin de determinar si existe contradicción de tesis, se considera pertinente hacer la siguiente exposición.
Los siete asuntos que intervienen en este expediente derivan de amparos indirectos en los que el promovente lo fue Petróleos Mexicanos, quien señaló como acto reclamado la omisión de la Junta responsable de dictar el laudo respectivo; en todos esos amparos la autoridad responsable no rindió su informe con justificación.
El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal negó el amparo en todos esos juicios, porque la quejosa no aportó prueba que demostrara que el proceso laboral había concluido, por lo que, dice el J., no es dable estudiar la inconstitucionalidad de la omisión reclamada.
El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito decidió revocar la sentencia y conceder el amparo, apoyado en que si la autoridad responsable no rindió su informe con justificación, el acto reclamado se tuvo por presuntivamente cierto y, dado que éste consiste en una omisión, no le correspondió al quejoso la carga de la prueba, sino a la autoridad responsable, para acreditar que no incurrió en las violaciones que le fueron atribuidas.
En cambio, los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto de la misma materia y circuito, decidieron confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo, con el razonamiento consistenteen que la omisión de la Junta responsable en cuanto a la rendición del informe justificado, lleva a presumir únicamente la certidumbre del acto reclamado (abstención de emitir el laudo), por lo que le corresponde al quejoso acreditar los hechos afirmados en la demanda de amparo, como son los relativos a la existencia del juicio laboral, que en él fue parte la promovente y que el juicio se encontraba en estado de resolución.
NOVENO. Lo anteriormente transcrito y narrado lleva a concluir que sí existe la contradicción de tesis, en virtud de que para uno de los Tribunales Colegiados, es a la autoridad responsable que omitió rendir su informe con justificación, a la que le corresponde acreditar que no incurrió en las violaciones constitucionales que se le atribuyeron; y, por el contrario, los otros dos órganos colegiados sostienen que les toca a los quejosos acreditar los hechos afirmados en su demanda de amparo, porque la omisión de la autoridad de rendir su informe con justificación, sólo da lugar a que se declare cierto, presuntivamente, el acto reclamado (omisión de dictar el laudo), mas no la inconstitucionalidad del mismo.
Cabe señalar que la contradicción no se da con las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los amparos en revisión 33/95 y 29/95, respectivamente, dado que aun cuando la litis fue la misma, estos órganos de control constitucional confirmaron la negativa del amparo, por inoperancia de los agravios aducidos, puesto que no se combatieron todas las consideraciones de la sentencia recurrida, lo cual no guarda relación con los criterios relatados.
DÉCIMO. A fin de determinar cuál criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es menester acudir previamente a algunas cuestiones generales que giran en torno a la interpretación del artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, para después ocuparse de la cuestión específica en la que existe contradicción.
El referido precepto legal a continuación se reproduce:
"Artículo 149. ... Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto ..."
Antes de analizar dicho precepto legal, se estima pertinente dejar sentado que no es materia de esta contradicción lo relativo a la obligación oficiosa del J. de Distrito de recabar pruebas, a que hace alusión el artículo 78 de la Ley de Amparo, ya que esta hipótesis es diversa a la que se surte en las ejecutorias de las que deriva este asunto.
En efecto, la obligación oficiosa por parte del J. de Distrito de recabar pruebas o actuaciones procesales que no obren en el expediente, prevista en el artículo 78 de la citada ley de la materia, sólo surge cuando la autoridad responsable ya rindió su informe con justificación y siempre que se estimen necesarias para la emisión del fallo respectivo.
Sin embargo, cuando la autoridad es omisa en rendir su informe justificado, no tiene aplicación el artículo 78 mencionado, ya que en este supuesto debe aplicarse el artículo 149 de la Ley de Amparo que establece, en términos generales, que corresponde al quejoso demostrar que el acto reclamado es inconstitucional cuando no sea violatorio de garantías en sí mismo. Lo anterior se plasmó con toda claridad en la siguiente jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Febrero de 1997
Tesis: P./J. 17/97
Página: 108
"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra 'podrá' por 'deberá', se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del J., sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto."
Ahora bien, el artículo 149, en la parte que nos interesa, prevé dos aspectos distintos, a saber:
1. La falta de informe justificado produce la presunción de certeza del acto reclamado, salvo prueba en contrario.
2. Cuando se da la presunción de certeza por falta de informe, corresponde al quejoso demostrar la inconstitucionalidad del acto cuando éste no sea violatorio de garantías en sí mismo.
A fin de estar en aptitud de conocer el contenido exacto de los citados puntos, se procede a precisar los siguientes aspectos.
La presunción de certeza recae sólo sobre el acto reclamado, mas no respecto de las circunstancias que lo rodean, pues el dispositivo en análisis es claro en establecer que ante la falta de informe con justificación "se presumirá cierto el acto reclamado" excluyendo, implícitamente, otro tipo de cuestiones, como son las relativas a la constitucionalidad de los actos, así como las concernientes al interés jurídico y demás presupuestos necesarios para la procedencia del amparo.
A lo anterior son aplicables, en lo conducente, los siguientes criterios:
Octava Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 84, Diciembre de 1994
Tesis: 2a./J. 23/94
Página: 20
"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME. La presunción de existencia del acto reclamado por falta de informe justificado de las autoridades responsables, prevista por el artículo 149 de la Ley de Amparo, no exime al quejoso de la obligación que tiene de acreditar que el acto que reclama afecta su interés jurídico, ya que de no hacerlo el juicio de garantías resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de la fracción V del artículo 73 y fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo."
Octava Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 68, Agosto de 1993
Tesis: 2a./J. 3/93
Página: 10
"INTERÉS JURÍDICO. NO LO DEMUESTRA LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. La omisión de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados sólo acarrea la presunción, juris tantum, de ser ciertos los actos reclamados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, pero ello no significa que esa presunción exima al quejoso de la obligación que tiene de acreditar su interés jurídico para promover el juicio de garantías."
Por tanto, al producirse la presunción prevista en el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, lo único que el juzgador debe tener por cierto es el acto reclamado, mas tal presunción no comprende los demás aspectos que lo rodean, puesto que no hay precepto que así lo establezca.
Sentado lo anterior, se procede al examen de la segunda parte del tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo.
Tal dispositivo legal establece, como regla general, que corresponde al quejoso demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado.
El propio numeral prevé sólo una excepción a lo anterior, consistente en que el peticionario de amparo queda relevado de la carga probatoria cuando el acto reclamado sea violatorio de garantías en sí mismo.
Por tanto, lo que determina si la carga probatoria recae en el quejoso es la circunstancia de que el acto sea o no inconstitucional en sí mismo; de ahí que sea indispensable precisar este concepto.
Un acto es en sí mismo violatorio de la Constitución Federal, cuando la autoridad no puede demostrar ni justificar con ningún medio de convicción que su contenido o proceder se apega a lo dispuesto por dicha Carta Magna. En cambio, cuando la autoridad puede dar motivos, datos o pruebas conforme a las cuales dicho acto resultaría conforme a la Ley Fundamental, entonces no es en sí mismo violatorio.
Por ende, la inconstitucionalidad de un acto que en sí mismo es violatorio de garantías no está sujeto a prueba, ya que la contravención a la Ley Fundamental surge por la mera existencia del acto, de su naturaleza intrínseca, con independencia de otros elementos; como ejemplos de esto se pueden citar, el acto de molestia que no consta en mandamiento escrito, la orden de aprehensión que no proviene de autoridad judicial, el arresto por más de 36 horas, etcétera.
Sería ilógico que ante un acto inconstitucional en sí mismo se recaben pruebas, pues, con independencia de ellas, de cualquier manera procederá conceder el amparo, por lo que el ofrecimiento y admisión de pruebas, en este caso, resultaría ocioso.
De ahí que el artículo 149 establezca que corresponde al quejoso probar la inconstitucionalidad de los actos que en sí mismos no son violatorios de garantías; en cambio, no hace referencia expresa al caso contrario, pues, cuando los actos son violatorios de garantías en sí mismos, no se requiere más prueba que la relativa a su existencia.
A lo anterior es aplicable el siguiente criterio:
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXII
Página: 6531
"ACTO RECLAMADO, PRUEBA DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. Según el artículo 149 de la Ley de Amparo, la falta de informe de la autoridad responsable, establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto, esto es, el quejoso no queda relevado de la carga de la prueba, sino cuando el acto sea en sí mismo violatorio de garantías. En consecuencia, los Jueces de Distrito nunca pueden dar por probados los conceptos de violación, cuando la inconstitucionalidad dependa de ciertos hechos susceptibles de ser acreditados en el juicio, por dicho quejoso."
Aplicando las ideas anteriores al punto jurídico concreto que debe resolverse en la presente contradicción de tesis, se tiene que el acto reclamado consistente en la abstención de dictar laudo, que se presumió cierto por falta de informe justificado, no es inconstitucional en sí mismo.
En efecto, para estimar si dicho acto es en sí mismo violatorio de garantías debe determinarse si de su propia naturaleza intrínseca deriva la contravención a la Ley Fundamental.
Efectuando el análisis correspondiente, se llega a la convicción de que, para poder sostener que la omisión de dictar laudo conculca garantías individuales, es indispensable que exista un juicio en el que sea parte el quejoso, que dicho juicio esté en estado de resolución e, inclusive, que haya transcurrido el término legal del que dispone el órgano jurisdiccional para fallar, pues si falta alguno de esos presupuestos, esto es, cuando el quejoso no es parte en el procedimiento, o cuando no se ha cerrado la instrucción, o cuando está corriendo el plazo que la ley señala para el dictado del laudo, la omisión de emitirlo, por cierta que resulte, no produce ninguna violación de garantías individuales.
En consecuencia, el referido acto reclamado no puede estimarse violatorio de garantías en sí mismo, ya que su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas que tiene la responsable para no emitir el laudo.
Por tanto, como el acto reclamado aludido no es inconstitucional en sí mismo, la carga de probar su inconstitucionalidad corresponde al quejoso y, ante la falta de pruebas, es correcto que se niegue el amparo.
En ese contexto, debe concluirse que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda Sala, coincidente en lo sustancial con los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Laboral del Primer Circuito, en los términos de la tesis de jurisprudencia que a continuación se redacta:
Cuando en términos del párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo se presuma cierto, por falta de informe de la autoridad responsable, el acto reclamado consistente en la omisión de dictar laudo, la carga de probar su inconstitucionalidad corresponde al quejoso, toda vez que dicha omisión no es en sí misma violatoria de la Máxima Ley del país, pues su inconstitucionalidad depende de que realmente exista un juicio laboral en el que sea parte el quejoso, que se encuentre en estado de resolución y que haya transcurrido el plazo que la ley establece para fallar. Cabe aclarar que lo anterior no pugna con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo que prevé la obligación del J. de Distrito de recabar oficiosamente las pruebas que estime necesarias para resolver un asunto, ya que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, número P./J 7/97, de rubro: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.", la aplicación de tal precepto tiene como presupuesto la existencia de informe justificado, en tanto que lo previsto por el artículo 149 de la propia ley se actualiza ante la falta de informe justificado, caso en el cual se presume cierto el acto, y la carga de la prueba respecto de su inconstitucionalidad le corresponde al quejoso, cuando no sea violatorio de garantías en sí mismo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.— Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (al resolver el recurso de revisión 236/95) y los Tribunales Colegiados Segundo (al conocer de los recursos 132/95 y 152/95) y Cuarto (al fallar los recursos 12/95 y 22/95), ambos órganos de la misma materia y circuito.
SEGUNDO.— Se declara que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala, coincidente, en lo sustancial, con el criterio de los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
N.; envíese copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en este asunto; asimismo, remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de tesis para la publicación correspondiente, así como para su comunicación a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y G.D.G.P., siendo ponente el M.G.I.O.M.. Ausente por licencia concedida el M.S.S.A.A..