Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 281
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de resolución2a./J. 49/97
Número de registro4458
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, según se advierte de las constancias remitidas a propósito de la denuncia.


A. En el juicio de amparo directo 1096/97, promovido por A.G.R., el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito expresó las siguientes consideraciones:


"CUARTO.- El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: es fundada pero inoperante la argumentación que esgrime el quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al dejar de observar lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en el laudo reclamado consideró que procedía absolver a la empresa demandada de la reclamación consistente en el otorgamiento de la jubilación y del pago de la pensión jubilatoria mensual, dado que consideró que el reclamante no reunía los requisitos de la cláusula 340, fracciones III y IV, del contrato colectivo, ya que la demandada acreditó que el actor y ahora quejoso, solicitó su incorporación al programa de retiro voluntario con fecha 7 de agosto de 1992, solicitud que le fue aceptada, por lo que dio por terminada, en forma voluntaria, la relación de trabajo que la unía con Ferrocarriles Nacionales de México en fecha 14 de septiembre del indicado año, por lo que consideró que al haber dejado de prestar sus servicios con anterioridad a la empresa, la incapacidad que se le determinó no le impedía la continuidad en la prestación de servicios, puesto que ésta ya no existía, lo que hacía inaplicable la citada cláusula; además, si bien es cierto que la Junta, como lo aduce el inconforme, pasó por alto que lo que reclamó en su demanda fue el hecho de que desde aquella fecha en que dio por terminada su relación laboral ya padecía la incapacidad física que se le determinó, por lo que la empresa debió haberle otorgado su jubilación en términos de la citada cláusula 340, supuesto que desde aquel momento se encontraba impedido para seguir laborando; y agrega que la Junta responsable confundió la litis, dado que lo que debía resolverse era si el actor, desde aquella fecha de su separación, era o no candidato a que se le otorgara, conforme a la cláusula en cuestión, la jubilación reclamada, por lo que con tal proceder la Junta responsable violó en su perjuicio el principio de congruencia que prevé el artículo 842 de la Ley Federal de Trabajo. Sin embargo, tal argumentación, aunque fundada, resulta inoperante, toda vez que, en la especie, la misma no es suficiente para concederle la protección federal que solicita, en razón de que en última instancia resulta correcta la determinación de la Junta de desestimar por improcedente la acción de otorgamiento de jubilación que reclamó el actor, pues este Tribunal Colegiado la estima acertada, ya que con independencia de que la Junta se hubiera apartado de la litis planteada por el demandante, lo cierto es que resultaría ociosa la concesión del amparo para el efecto de que la autoridad responsable la encausara debidamente en los términos aludidos, en virtud de que el resultado del juicio en nada variaría, atento las siguientes razones: el actor planteó la demanda laboral con el fin de obtener la declaración de incapacidad laboral y, como consecuencia, el otorgamiento de la jubilación en términos de la aludida cláusula 340 del contrato colectivo. Ahora bien, independientemente de las excepciones y defensas que en la especie se hicieron valer, es necesario que se analice la procedencia de la acción en los términos planteados; así, se tiene que la cláusula 340, en la parte que interesa, textualmente señala: 'Con la limitación a que se refiere la cláusula anterior, la empresa jubilará a sus trabajadores: ... III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurable debidamente comprobados y siempre que haya cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tiene menos de 15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicio; IV. Por incapacidad para continuar en servicio por enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados, y siempre que haya cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tiene menos de 15 (quince) pero más de 10 (diez) se le pensionará en proporción al número de años de servicios.'. También consta en autos la prueba documental que ofreció la parte demandada, consistente en el convenio mediante el cual se acreditó que el actor dio por terminada la relación de trabajo en forma voluntaria en términos de lo dispuesto en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y que en la fecha en que se celebró el convenio (14 de septiembre de 1991) no se encontraba determinada incapacidad alguna, ni se observa que ésta hubiera sido la causa por la que se concluyó la relación de trabajo, de ahí que aun cuando en autos del expediente laboral conste el dictamen del perito médico tercero en discordia, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con el cual afirma el quejoso que se demuestra una incapacidad parcial permanente (folios 92 a 94), es incuestionable que en el caso no se dan los supuestos contractuales previstos para la obtención de la pensión jubilatoria reclamada pues, se insiste, la terminación de la relación laboral fue voluntaria y no derivada de incapacidad alguna para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados, como lo establece la cláusula contractual base de la acción, para que ésta le fuera aplicable; por ende, al no demostrar que se encontraba dentro de los supuestos contractuales, la absolución decretada sobre el otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria no es violatoria de garantías. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 2, emitida por la S. en cita, visible en la página cuatro, T.V., del A. mencionado, que dice: 'ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.- Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfactorios, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.'. En las relacionadas condiciones, y no existiendo concepto de violación deficiente que suplir, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Como aparece del propio texto de la ejecutoria, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre la cláusula 340 del contrato colectivo de trabajo que regía en la época de los hechos examinados, que era del tenor literal siguiente:


"Cláusula 340. Con la limitación a que se refiere la cláusula anterior, la empresa jubilará a sus trabajadores: ... III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurable debidamente comprobados y siempre que haya cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tiene menos de 15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios; IV. Por incapacidad para continuar en servicio por enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados, y siempre que haya cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tiene menos de 15 (quince) pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios."


B. Por su parte, en el amparo directo 341/96, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito formuló las siguientes consideraciones:


"TERCERO.- El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: aduce la solicitante del amparo, que la Junta señalada como responsable violó en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al condenarle a otorgar a los actores M.E.S.M. y H.F.V.A. una pensión jubilatoria mensual, siendo que no reúnen los requisitos establecidos en la cláusula 382 contractual, pues el primero de los citados laboró a su servicio veinte años, siete meses y dos días, y el segundo, veintiún años, cuatro meses y veinte días, además de que tampoco reúne los requisitos de la fracción III de la citada disposición contractual, ya que los padecimientos que presentan en la actualidad no les impidieron seguir laborando, pues la terminación de la relación de trabajo fue en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y no porque se encontraran imposibilitados para desempeñar su trabajo. Lo anterior debe desestimarse, toda vez que, contrario a lo que se alega, la autoridad laboral acertadamente condenó a la ahora quejosa a jubilar a los citados actores, tal y como en seguida se pone de manifiesto. Conviene precisar que en el caso a estudio, el punto de controversia es sobre si los actores tienen derecho a su jubilación, no obstante haber terminado la relación de trabajo que los unía. De los autos del juicio laboral se advierte que los actores M.E.S.M. y H.F.V.A., reclamaron su jubilación en términos de la cláusula 382, fracciones III y IV, del pacto colectivo, sosteniendo que adquirieron diversos padecimientos en el desempeño de sus funciones (folios 1 y 2). También consta que la empresa demandada, al dar contestación a la reclamación formulada en su contra, específicamente a los hechos dos y tres y a la prestación g), negó que los actores tuvieran acción para demandarla, en atención a que éstos dejaron de ser sus trabajadores desde el nueve de noviembre y nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, por mutuo consentimiento (folio 46), lo cual acreditó con los convenios respectivos (folios 150 y 159). Ahora bien, los citados trabajadores reclamaron se les otorgara su jubilación por haber adquirido diversos padecimientos en el desempeño de sus labores; por cuanto hace al actor M.S.N., con las documentales que obran a fojas 269 y 294 de autos, demostró que se encuentra incapacitado total permanente para el desempeño de sus labores en virtud del riesgo de trabajo que sufrió el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiendo obtenido la pensión correspondiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual le fue otorgada en cumplimiento al laudo emitido por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 2394/91, esto es, demostró que los padecimientos que presenta se originaron desde antes de concluir la relación laboral entre las partes y, por ello, es claro que se satisficieron los presupuestos contractuales base de su acción y, por consiguiente, tiene derecho al otorgamiento de su pensión jubilatoria, tal y como acertadamente lo consideró la autoridad de instancia. Por cuanto hace al diverso actor H.F.V.A., con el dictamen del perito médico tercero en discordia, al cual la autoridad laboral le otorgó plena eficacia demostrativa, acreditó que durante el desempeño de sus labores adquirió cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico, bronquitis química y dedos de pie derecho en garra, este último a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año de mil novecientos ochenta y dos y los dos primeros catalogados como enfermedades profesionales, con relación causa-efecto con las labores habituales desempeñadas (folios 305 y 306). Así las cosas, es de concluirse que al haberse adquirido los referidos padecimientos en el desempeño de sus funciones, o sea, antes de dar por concluida la relación laboral, reunió también este trabajador los presupuestos contractuales en que apoyó su acción y la determinación condenatoria de la Junta de instancia es apegada a derecho. De ahí que se concluya que al respecto no existe la violación de garantías individuales hecha valer. En cambio, asiste razón a la empresa quejosa al sostener que la autoridad responsable dictó un laudo incongruente al omitir resolver lo atinente en cuanto a la acción de reconvención planteada en contra de los actores M.E.S.N. y H.F.V.A., pues de la lectura del laudo impugnado se aprecia que no se resolvió tal extremo, lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 1069, página 1702, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del tenor siguiente: 'LAUDO INCONGRUENTE.- Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.'. En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, pronuncie otro, en el cual resuelva lo que conforme a derecho proceda en relación con la reconvención formulada por la empresa quejosa, debiendo reiterar los restantes puntos que no son materia de esta concesión, atendiendo a lo resuelto en el diverso juicio de amparo DT. 331/91, conexo con el presente."


La ejecutoria de mérito examinó el contenido de la cláusula 382 del contrato colectivo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato, cuyo texto, si bien no aparece reproducido en alguna parte de la ejecutoria, se halla, sin embargo, descrito por la parte quejosa en el capítulo de conceptos de violación de su demanda en los siguientes términos:


"... la Junta debió analizar si se daban exactamente todos los presupuestos de la acción citados en la cláusula 382 que son los siguientes: a) Que el trabajador, al momento de ser retirado del servicio, tuviera una incapacidad decretada por los médicos; b) Que la causa de separación del trabajador del suscrito sea una incapacidad a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurable; c) Que el trabajador se viera separado del servicio por una incapacidad para continuar en el mismo; d) Que los peritos médicos en forma convincente decreten que al momento en que el trabajador se separó del servicio tenía una incapacidad que lo imposibilitaba materialmente para seguir trabajando."


Del examen de las ejecutorias transcritas se advierte que se está en presencia de una contradicción de tesis, toda vez que los dos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, a saber, la estipulación contenida en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato, identificada en un contrato como la cláusula 340 y en un contrato vigente en otra época como la cláusula 382, que previene la jubilación de sus trabajadores por causa de incapacidad derivada de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurable, y que tales cuerpos colegiados llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras el Sexto sostiene que el supuesto previsto en dicha cláusula no se actualiza cuando la terminación de la relación laboral se produce de manera voluntaria, sino únicamente cuando la ruptura deriva de la enfermedad o agotamiento físico, el Primero establece que tal cláusula resulta aplicable si se demuestra la existencia del padecimiento en la fecha de la separación, aunque la separación derive del acuerdo de voluntades de las partes en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


Procede a continuación determinar el criterio que debe prevalecer sobre el punto debatido, sin que sea obstáculo para esta consideración que en sesión del día nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, esta Segunda S. ya haya examinado el contenido de la cláusula de mérito con motivo de la diversa contradicción de tesis registrada con el número 50/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, participante también en el presente asunto, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la cual derivaron las tesis jurisprudenciales publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de mil novecientos noventa y siete, del tenor literal siguiente:


"JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.- Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad; de tal manera que si un trabajador que reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión, se separa del servicio, con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral."


"FERROCARRILEROS. LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 382, FRACCIONES III Y IV, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO NO DEBE SER GRAMATICAL, SINO ACORDE CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA JUBILACIÓN.- Aun cuando la redacción de los dispositivos que regulan la procedencia de la pensión jubilatoria por incapacidad, hace referencia a que ésta debe impedir al trabajador 'continuar' en servicio, no debe aceptarse una interpretación gramatical para concluir que es improcedente la acción relativa que pueda ejercitar un trabajador ferrocarrilero previamente separado de la empresa, merced a un convenio de liquidación o alguna otra causa, porque si con anterioridad reunió los requisitos de antigüedad y sufrió un accidente, enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico incurable, hecho generador de la pensión en los términos que se especifican en el propio contrato colectivo, no es permisible jurídicamente exigir al trabajador mayores requisitos que los expresados, como que la incapacidad sea la causa inmediata y directa de la separación del servicio, dado que los principios que rigen la jubilación, definidos por jurisprudencia firme de esta Suprema Corte, la conceptúan como un derecho adquirido, imprescriptible, inalienable e irrenunciable, de tal manera que, lógicamente, la separación del servicio no puede interpretarse como una renuncia tácita a obtener los beneficios derivados del desgaste orgánico sufrido al servicio de su patrón, máxime si la diversa cláusula 406 del contrato colectivo de trabajo establece a los derechos en el mismo contenidos, el carácter de inviolables e irrenunciables."


La lectura de la segunda de las tesis derivadas de la resolución que recayó a la denuncia de contradicción a que se ha hecho referencia, podría dar lugar a considerar que el tema planteado en la presente contradicción, sobre si es necesario o no que la ruptura de la relación de trabajo encuentre como causa directa la enfermedad o el agotamiento físico del trabajador, fue precisamente uno de los puntos decididos en aquélla y que, por lo mismo, resulta innecesario que esta S. se pronuncie nuevamente sobre el mismo.


Sin embargo, la lectura de las consideraciones que dieron lugar a las tesis de referencia revela que la cuestión propuesta se examinó únicamente desde el punto de vista procedimental, es decir, se analizó si la existencia de un convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo impedía al trabajador deducir ante la Junta una acción encaminada a obtener el pago de la pensión jubilatoria prevista en las cláusulas respectivas del contrato colectivo de trabajo, pero no se determinaron cuáles eran los requisitos para que naciera el derecho a obtener la pensión jubilatoria considerando la relación causa-efecto que puede existir entre la terminación de la relación laboral y la enfermedad o padecimiento del trabajador.


Así se desprende del texto de la ejecutoria respectiva, que en seguida se consigna:


"CUARTO.- El análisis de las ejecutorias y las tesis transcritas, pone de relieve la existencia de la contradicción de criterios denunciada, misma que se produce en razón de que los Tribunales Colegiados que resolvieron los juicios de amparo directo 6059/96 y 1311/96, de sus respectivos índices, llegaron a conclusiones jurídicas diferentes al analizar una situación similar ocurrida en procesos laborales.


"Lo anterior, porque el primero de los Tribunales Colegiados en cuestión sostiene que en relación con la cláusula 382, fracciones III y IV, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, la acción de otorgamiento y pago de pensión por accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables (fracción III), riesgo no profesional o agotamiento físico incurables (fracción IV), requiere como supuesto de procedencia, que dichas hipótesis ocasionen al trabajador sindicalizado incapacidad para 'continuar' en el servicio, de manera que, concluye, si previamente había ocurrido la ruptura de la relación laboral merced a un convenio de liquidación, no se justifica la procedencia de la acción.


"Por el contrario, el restante Tribunal Colegiado estimó, en relación con los citados dispositivos contractuales, que basta con que la parte actora en un juicio acredite haber cumplido los requisitos de antigüedad y acredite padecer incapacidad para que tenga derecho a recibir la pensión, no obstante que se encuentre separado del servicio con anterioridad al ejercicio de la acción.


"Esto es, que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima correcta la absolución del organismo público demandado, fundamentalmente por el hecho de que el actor ya no tenía la calidad de trabajador activo al momento de ejercitar la acción de otorgamiento y pago de pensión por incapacidad.


"Entre tanto, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito y materia, considera que sí procede la condena al otorgamiento de la pensión por incapacidad aun cuando este estado físico no sea la causa inmediata de la separación del servicio, sino que haya ocurrido con anterioridad.


"Ambos Tribunales Colegiados se basan en los mismos supuestos, que son:


"1. El actor demanda el otorgamiento y pago de pensión por incapacidad, prevista en las fracciones III y IV de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.


"2. En ambos casos el actor se encontraba separado del servicio por virtud de un convenio de liquidación anterior a la presentación de la demanda.


"Ahora bien, a pesar de partir de los mismos supuestos, ambos tribunales llegan a conclusiones distintas.


"El Noveno Tribunal Colegiado, con base en el análisis gramatical de la cláusula en cuestión, concluye que es requisito para la procedencia de la acción el que la incapacidad adquirida por el trabajador le impida 'continuar' en el servicio, de ahí que si la relación laboral terminó por otro motivo, como lo es un convenio de liquidación, la acción ejercitada se torna improcedente.


"El Primer Tribunal Colegiado, en cambio, establece que basta para el actor haber acreditado la incapacidad que lo afecta, además del requisito de antigüedad, para que proceda la acción de otorgamiento y pago de la pensión que por ese concepto reclame, 'independientemente de que los padecimientos que presenta no hayan sido la causa de terminación de la relación laboral', por haber sido liquidado con anterioridad.


"De acuerdo con tales precisiones, es claro que los Tribunales Colegiados señalados parten de supuestos similares y arriban a conclusiones opuestas, por lo que debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


"Cabe precisar que en el caso, la materia de la contradicción, en un aspecto, tiene como base la correcta interpretación de la cláusula 382, fracciones III y IV, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre FerrocarrilesNacionales de México y su sindicato; no obstante, en otro aspecto trasciende al análisis de la cláusula y se centra, esencialmente, sobre la naturaleza jurídica de la pensión jubilatoria, cuestiones que habrán de analizarse.


"QUINTO.- Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando que precede, esta Segunda S. se aboca a esclarecer cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


"En principio, deben tomarse en consideración las jurisprudencias que sobre el tema ha sustentado la anterior S. Laboral de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"'JUBILACIÓN. CUANDO SE GENERA EL DERECHO PARA OBTENERLA, NO SE PIERDE POR SEPARACIÓN DEL SERVICIO.- Si el trabajador ha cumplido con los requisitos establecidos en el contrato colectivo del trabajo para obtener la jubilación, se estima que ha generado el derecho para gozar de ese beneficio, independientemente de que se encuentre separado del servicio.' (A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo V, página ciento setenta y tres).


"'JUBILACIÓN, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.- En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible.' (I.).


"'JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y, por ello, la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.' (op. cit. página ciento setenta y cuatro).


"'JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta S., esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador.' (op. cit. página ciento setenta y cinco).


"Así, se advierte que esta Suprema Corte, al analizar la figura jurídica de la jubilación, ha sostenido con claridad y constancia los siguientes elementos configurativos de la misma:


"1. Se trata de una figura sustitutiva de la relación de trabajo, establecida contractualmente, no en la ley, por virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumulado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión (renta vitalicia), sustitutiva del salario, como contraprestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo de la relación de servicio.


"2. Los contratos colectivos de trabajo fijan los límites mínimos de tiempo requerido de servicios y aunque puede distinguirse entre diversos tipos de jubilación, todos ellos atienden al estado físico de la persona.


"3. El derecho a la jubilación se adquiere por reunir los requisitos contractuales, de tal manera que una vez que se cumple con los mismos se configura un derecho adquirido para el trabajador, independientemente de que no se ejercite de inmediato.


"4. Este derecho resulta igualmente imprescriptible, inalienable e irrenunciable.


"La actual integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado igualmente sobre el carácter de derecho adquirido que asiste al trabajador que reúne los requisitos necesarios para la jubilación, al resolver en sesión de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de diez votos, el amparo en revisión 337/95, promovido por M.d.S.C.C. y coagraviados, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia, en que esencialmente se sostuvo:


"'... si las prestaciones establecidas en la ley abrogada no habían entrado al patrimonio de los quejosos que promueven el presente juicio constitucional ... porque todavía no habían cumplido los años de servicio requeridos para adquirir el derecho de jubilación ... entonces, tales prestaciones sólo constituían una expectativa de derecho, lógicamente condicionada al cumplimiento de determinados requisitos como, por ejemplo, las cotizaciones por un tiempo definido o la actualización de los requisitos para pensionarse.'


"Todo lo anterior permite sostener, válidamente, la naturaleza jurídica de la jubilación, como una forma de terminación de la relación de trabajo y en ella encuentra su origen; de este modo, las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salarios, sino que se sustituyen por la pensión que paga el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador en cuanto ser humano, por razones de orden fisiológico, a lo largo de un tiempo mínimo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad y, en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad).


"Ahora bien, en el aspecto particular del problema que se plantea, la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo, sobre el cual versa la contradicción de criterios, estipula:


"'Cláusula 382. Con la limitación a que se refiere la cláusula anterior, la empresa jubilará a sus trabajadores:


"'I. Por haber cumplido 60 (sesenta) años de edad, debiendo tener por lo menos 15 (quince) años de servicios efectivos;


"'II. Por haber cumplido 30 (treinta) años de servicios efectivos los varones y 25 (veinticinco) años de servicios efectivos las mujeres, cualquiera que sea la edad del trabajador;


"'III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables debidamente comprobados y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios;


"'IV. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados, y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios.'


"Del examen de la aludida cláusula contractual, se desprende que los supuestos de jubilación que establece, atienden esencialmente a dos factores:


"a) El tiempo de servicios prestados al patrón Ferrocarriles Nacionales de México.


"b) El estado físico del trabajador.


"Así, tratándose de pensión por años de servicios (fracción II), se considera que el trabajador que ha acumulado los años de servicios requeridos se encuentra en situación de desgaste orgánico, porque la antigüedad que se requiere (veinticinco años de servicio las mujeres, treinta los hombres), es un periodo prolongado e incuestionablemente significativo en la vida de una persona, que fisiológicamente involucra gran parte de su actividad económicamente productiva; en la jubilación por vejez (fracción I), se reconoce que aun cuando no se haya alcanzado la antigüedad necesaria para ser jubilado por años de servicio, la edad del trabajador le impide desarrollar en condiciones de seguridad y máxima eficiencia y productividad su labor; en los casos de incapacidad derivada de accidente, enfermedad o riesgo profesional (fracciones III y IV), se atiende a la actualización de ese hecho, como generador del derecho a la jubilación.


"De lo anterior se desprende que los requisitos contractuales para la procedencia de la jubilación, no pueden ser otros que la acumulación de tiempo efectivo de servicios y la realización del hecho generador que, se reitera, puede relacionarse con la edad de la persona o con un estado de incapacidad de diversos orígenes.


"Bajo esta óptica, basta con que un trabajador varón acredite haber acumulado treinta años de servicios efectivos o veinticinco si es mujer, para que proceda su acción de otorgamiento y pago de pensión por años de servicio, al margen de su edad y estado físico (fracción II).


"Igualmente, resulta suficiente con que un trabajador con un mínimo de quince años de servicio cumpla sesenta años de edad para que esté en aptitud de obtener su jubilación por vejez (fracción I).


"Finalmente, en las fracciones de la cláusula que son materia de la contradicción de tesis, se requiere que el trabajador cuente con quince años de servicios (se acepta que sea un mínimo de diez años para obtener una pensión proporcional al tiempo trabajado) y que sobrevenga un estado de incapacidad motivado por accidente, enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico incurable.


"Conforme a lo expuesto, resulta que el término 'continuar' que se emplea al inicio de las fracciones III y IV de la cláusula contractual que nos ocupa, al decir que la empresa jubilará a sus trabajadores 'por incapacidad para continuar en servicio', no debe estimarse como un requisito adicional para la procedencia de la acción de otorgamiento y pago de pensión jubilatoria por este concepto, atento que, como se ha visto, el trabajador únicamente requiere acreditar que ha cumplido con la antigüedad mínima y que padece la incapacidad; esto es, que una vez que se actualizan los indicados requisitos nace para el trabajador el derecho de ejercitar la acción jubilatoria correspondiente, la cual puede ejercitar en forma inmediata o mediata, porque la jubilación no se encuentra regulada como una obligación para el trabajador de separarse en forma forzosa y necesaria del servicio, sino como un derecho establecido en su favor para contar con protección económica al actualizarse los eventos dañosos que se contemplan.


"De esta forma, existe la posibilidad de que un trabajador con la antigüedad requerida por el contrato colectivo adquiera una incapacidad derivada de accidentes, enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico y, previo al ejercicio de la acción para obtener su jubilación, se separe del servicio por alguna causa diversa, mas en este caso no perderá el derecho adquirido a recibir una pensión, por haber reunido ya los requisitos necesarios.


"La afirmación anterior se fortalece por el hecho de que la cláusula 383 del contrato colectivo de trabajo que nos ocupa, permite que trabajadores despedidos puedan optar por su jubilación si han satisfecho los supuestos necesarios.


"También apoyan esta postura las diversas cláusulas 401 y 406 del mismo contrato colectivo que establecen:


"'Cláusula 401. La empresa extenderá al trabajador que se separe del servicio por cualquier causa, un certificado de servicios en el que hará constar los puestos que haya desempeñado, fecha de ingreso, separación y causa de esta última. El interesado firmará el certificado si lo encuentra de conformidad y, en caso contrario, hará las objeciones que procedan, para que se hagan las rectificaciones necesarias.'


"'Cláusula 406. Todos los derechos que a los trabajadores concede este contrato y la ley, son irrenunciables e inviolables.'


"En efecto, el certificado de servicios constituye un documento que permite acreditar la antigüedad de un trabajador, requisito necesario para todos los tipos de jubilación que se regulan en el contrato colectivo de trabajo. La cláusula restante establece la irrenunciabilidad e inviolabilidad de los derechos que el contrato colectivo concede a los trabajadores, en el mismo sentido que lo regula el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


"En esta virtud, no se justifica una interpretación gramatical de la cláusula 382, fracciones III y IV, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, para concluir que la incapacidad que se aduce como hecho generador de la pensión, ya sea por accidente, por enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico incurable, debe ser la causa que imposibilite al trabajador 'continuar' en servicio activo, sino que lo que se impone es desentrañar la auténtica naturaleza y finalidad de la pensión jubilatoria, en el caso, por incapacidad, que es el reconocimiento por parte del patrón del desgaste orgánico o eventualidades dañosas que pueden sobrevenir al trabajador que se ha desempeñado a su servicio por un periodo de tiempo prolongado.


"De esta manera, sería contrario a la naturaleza de la figura de la jubilación exigir que el estado de incapacidad motive en forma directa e inmediata la separación del servicio, sin que se pueda ejercitar la acción de jubilación por incapacidad, si la relación de trabajo terminó previamente por otro motivo, porque este tipo de interpretación obliga a desconocer al trabajador los derechos que adquirió al haber cumplido los requisitos de antigüedad (que implica la permanencia en el servicio) y de sufrir el estado de incapacidad a que las fracciones de la cláusula se refieren.


"En conclusión, el hecho de que al momento de ejercitar el trabajador la acción de otorgamiento y pago de pensión jubilatoria no 'continúe' en el servicio, no es causa de improcedencia de la misma, pues el actor sólo está obligado a demostrar haber reunido los requisitos de antigüedad mínima y el estado de incapacidad que sufre, no así un requisito adicional de 'continuidad' entre la relación de trabajo y la incapacidad.


"Por ello, no basta que en autos se encuentre acreditado que el trabajador fue liquidado mediante un convenio y que se le otorgó la indemnización correspondiente, para declarar improcedente la acción de otorgamiento de la pensión jubilatoria, por no ser la incapacidad la causa que directamente impide continuar en el servicio, porque un convenio de liquidación no puede justificar la pérdida de un derecho tutelado por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 406 del contrato colectivo de trabajo aplicable, que reviste las características de irrenunciable, inalienable e imprescriptible; adquirido por haber reunido los requisitos previstos en el pacto colectivo.


"Mediante el convenio, el trabajador se pudo dar por pagado de múltiples prestaciones derivadas de la relación laboral que en esta forma concluye, mas no así del menoscabo orgánico que se busca resarcir mediante la pensión jubilatoria por incapacidad.


"El convenio, al igual que la jubilación, son formas de terminación de la relación de trabajo, entre muchas otras (despido, renuncia, muerte). Por ello, aunque resulte imposible conocer cuál se presentará en cada caso concreto, cualquiera que ésta sea, si bien por naturaleza será excluyente de la relación de trabajo, no sucede así respecto de la jubilación y las demás formas de terminación, las cuales pueden coexistir una vez satisfechos los requerimientos necesarios.


"Cabe puntualizar que en el caso no se ha abordado el tema de si cualquier grado de incapacidad que demuestre el actor en juicio, es bastante para que obtenga su jubilación o si ésta debe ser suficiente para impedirle desarrollar algún trabajo, sino que el estudio realizado se limita a señalar que no es presupuesto de procedencia de la acción de jubilación, el encontrarse en servicio activo, si con anterioridad se reunieron los requisitos contractualmente establecidos.


"En las relacionadas circunstancias, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, los siguientes criterios." (son las tesis transcritas con antelación)


Si en la parte final de la propia resolución se puntualiza que la S. no se ocupó entonces de determinar si para obtener la pensión jubilatoria basta que el trabajador padezca cualquier tipo de enfermedad o agotamiento o, dicho en otros términos, si es necesaria la existencia de un vínculo causal entre la enfermedad o el agotamiento del trabajador y la incapacidad del trabajador para continuar la relación laboral, lo procedente es que ahora este órgano colegiado se pronuncie sobre el tema por ser éste, en esencia, el que motiva la discrepancia de criterios de los Tribunales Colegiado de Circuito encargados de aplicar la cláusula contractual correspondiente.


CUARTO.— La cláusula de cuya interpretación se trata dispone, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Cláusula 382. Con la limitación a que se refiere la cláusula anterior, la empresa jubilará a sus trabajadores: ... III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurable debidamente comprobados y siempre que haya cumplido cuando menos … años de servicio efectivos …"


La redacción de la cláusula de mérito permite afirmar que sin duda alguna la voluntad de las partes que concertaron esta estipulación del contrato colectivo aplicable a los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México, no fue la de establecer el derecho a obtener una pensión jubilatoria para el trabajador que sufriera cualquier incapacidad derivada de accidente o enfermedad o cualquier padecimiento físico, sino solamente para el trabajador que estuviera incapacitado para continuar en el servicio precisamente a causa de aquellos, pues de haber sido otra la voluntad de los contratantes, no hubieran establecido como expresión inicial de la cláusula que la pensión procedería por incapacidad para continuar en el servicio.


Si tal es la interpretación que deriva del texto claro de la cláusula, ha de admitirse que para obtener dicha jubilación es preciso que el trabajador acredite, además de la edad requerida, dos condiciones: que al tiempo de su separación de la empresa (al margen de que ésta se haya producido por convenio o por motivo diverso, según quedó precisado en la contradicción precedente), estaba incapacitado para continuar en el servicio y que esa incapacidad derivaba del padecimiento de una enfermedad, accidente o agotamiento físico incurable.


No cabe, por tanto, sostener, como lo hace uno de los Tribunales participantes en la contradicción, que basta que el trabajador acredite que al momento de su separación del trabajo sufría una enfermedad, accidente o un estado de agotamiento físico incurable, con independencia de que tal circunstancia hubiera resultado relevante para la conclusión del vínculo laboral, pues lo que importa destacar es que para determinar si le asiste o no al trabajador el derecho a obtener la pensión, no debe atenderse a la circunstancia fáctica que en cada caso haya ocasionado la ruptura del vínculo laboral, que pudo consistir en el acuerdo de las partes, en una liquidación de otro orden o, incluso, en un caso de rescisión, sino a la condición que guardaba el trabajador al momento de separarse del empleo y a su aptitud para continuar en su desempeño.


Si en el juicio en que se reclame la pensión se acredita con la prueba pericial médica o la que se estime idónea, que el trabajador se encontraba incapacitado para desempeñar el empleo a causa de una enfermedad, accidente o agotamiento físico incurable y, además, reunía los demás requisitos previstos en la cláusula contractual, será necesario concluir que adquirió el derecho a recibir la pensión jubilatoria pactada entre el sindicato y la empresa como reconocimiento al desempeño de aquellos trabajadores que luego de servir por un tiempo prolongado al patrón se hallan impedidos para continuar en su labor.


No resulta admisible, en consecuencia, que la pensión deba otorgarse con la sola comprobación de una enfermedad o padecimiento de los apuntados pues, de admitirse ello, por un lado, se desconocería que la prestación jubilatoria pretende recompensar a los trabajadores antiguos que se ven forzados a abandonar la empresa por causas ajenas a su voluntad y, por otro, se llegaría al extremo de condenar al pago de la pensión en favor de los trabajadores que sufrieran cualquier género de enfermedad o padecimiento, por leves que fueran, pues entonces se carecería de un criterio que permitiera juzgar la gravedad y la trascendencia de dichos males respecto de la subsistencia del vínculo contractual.


Así las cosas, el criterio que debe prevalecer en el punto sujeto a debate, es el siguiente:


— La pensión jubilatoria prevista en la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato, prevista para el caso de que el trabajador sufra de una enfermedad, accidente o agotamiento físico incurable, sólo procede cuando el trabajador acredita que al momento de separarse de la empresa, cualquiera que haya sido el título por virtud del cual lo haya hecho, gozaba de un estado que lo incapacitaba para continuar desarrollando su servicio, derivado, precisamente, de alguno de tales padecimientos, pues el texto de la estipulación contractual permite advertir que la intención de las partes no fue la de crear una prestación para los trabajadores que sufrieran de cualquier enfermedad o agotamiento, sino la de recompensar a aquellos trabajadores que no pueden continuar en el servicio por una causa extraña a su voluntad como es la relativa a una enfermedad, accidente o agotamiento físico incurable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 1096/97, promovido por A.G.R., y 341/96, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, respectivamente.


SEGUNDO.— En la materia de la contradicción ha de prevalecer el criterio sentado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.— R. copia autorizada de esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para los efectos de su publicación y a los demás órganos a que se refriere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con copia autorizada, comuníquese esta resolución a los tribunales que participaron en la contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.. Ausente el M.S.S.A.A. por licencia. Fue ponente el M.J.D.R..



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