Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 286
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resolución2a./J. 43/97
Número de registro4400
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Con el propósito de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en cuenta, por una parte, el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 687/96, que es del tenor siguiente:


"QUINTO.- Con fundamento en el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado suplirá la deficiencia de los conceptos de violación de la quejosa ...


"Por otra parte, este Tribunal Colegiado no comparte las consideraciones del Magistrado responsable, en el sentido de que la dependencia económica de las personas designadas por el ejidatario para sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación, a que se refería el artículo 81 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, debía exigirse solamente 'en el momento de la adjudicación del derecho por vía de sucesión', puesto que en el momento en que se realizaba la designación, el sucesor preferente sólo contaba con una expectativa de derecho, que se constituyó hasta el momento en que el ejidatario falleció, por lo que la dependencia económica sólo era relevante cuando se constituía el derecho y no antes.


"En efecto, en la especie se ejercitó la acción de nulidad del acto jurídico relativo a la designación del sucesor de los derechos agrarios del ejidatario L.C.A., acto emitido en la asamblea de ejidatarios de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa. En este sentido, resulta jurídicamente incorrecto sostener que la dependencia económica del sucesor debe darse al momento del fallecimiento del de cujus y no al momento de la designación del sucesor. Esto es así, pues el acto jurídico es una manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho y que se apoya, para conseguir esa finalidad, en la autorización que en tal sentido, concede al autor del acto el ordenamiento jurídico. Luego entonces, para determinar si un acto jurídico es o no válido, resulta indispensable examinar si el mismo satisfizo o no los requisitos y condiciones legales que prevalecían al momento de su emisión, pues si éstos varían con posterioridad a dicho momento, evidentemente no podrían determinar la nulidad del acto, sino otro tipo de consecuencias jurídicas.


"Consecuentemente, si el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, vigente al momento en que L.C.A. designó a su sucesor, establece que la persona a quien el ejidatario designe para sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y los demás inherentes a su calidad de ejidatario, debía depender económicamente de él, es inconcuso que este requisito de la dependencia económica, que se exige para la validez de la disposición testamentaria, debía satisfacerse al momento del otorgamiento de ésta y no al momento del fallecimiento del de cujus, como equivocadamente se sostiene en el acto reclamado.


"Cabe apuntar que el hecho de que la transmisión de los derechos ejidales se verifique al momento de la muerte del de cujus, no puede determinar que los requisitos que conforme a la ley debe satisfacer la disposición testamentaria, deban darse en este momento, pues según se explicó, la validez de un acto jurídico depende forzosamente de la satisfacción de los requisitos y condiciones legales al momento de su emisión y no en un momento posterior, aunque éste resulte una consecuencia de aquél.


"También debe decirse que en la especie no se da el problema de la retroactividad de la ley, ya que no se está aplicando la actual Ley Agraria para regular actos anteriores a que entrara en vigor, pues el ordenamiento legal que se está aplicando es la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que se encontraba en vigor cuando se emitió el acto jurídico cuya nulidad se demanda.


"Así las cosas, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección que solicitó, para el efecto de que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Séptimo Distrito, dicte una nueva sentencia en la que, observando los razonamientos que se contienen en la presente ejecutoria y valorando las pruebas que se aportaron en el juicio de origen, determine con plenitud de jurisdicción: a) si está demostrada o no la causa de nulidad que hizo valer la actora, respecto de la designación de sucesor hecha por el ejidatario L.C.A., en la Asamblea General de Ejidatarios de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa, consistente en que el designado como heredero, L.C.M., no dependía económicamente de aquél; b) a quién deben adjudicarse por sucesión los derechos agrarios de L.C.A..


"Cabe aclarar que deberá quedar firme la determinación del Magistrado responsable, en el sentido de que no resulta aplicable al caso el artículo 17 de la Ley Agraria, en lo relativo a que la listada sucesión debe ser inscrita en el Registro Agrario Nacional, ya que la designación de heredero por parte del ejidatario L.C.A., se hizo bajo la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que no establecía formalidades para la designación de herederos. Asimismo, toda vez que la quejosa nada dice al respecto en sus conceptos de violación, y este Tribunal Colegiado no advierte que sea contrario a derecho, deberá quedar firme lo resuelto por el Magistrado responsable en relación a que la actora no justificó la causa de nulidad de la referida designación de heredero, consistente en que la firma que aparece al calce del acta de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa, y que se atribuye a L.C.A., no fue puesta por éste, ya que de los dictámenes periciales en grafoscopía emitidos por J.R.P.G. y G.C.M., así como de las declaraciones de los testigos A.E.M., H.H.J., D.H.G. y J.L.G.I., se desprende que dicha firma sí corresponde a L.C.A..


"Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve ..."


Por otra parte, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, es la siguiente:


"AGRARIO. SUCESIÓN DE DERECHOS EJIDALES. EL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DEBE DARSE CUANDO FALLECE EL TITULAR.- La relación de dependencia económica que se exige como requisito para heredar los derechos agrarios de un ejidatario, a la persona que ha sido designada en la lista de sucesión, debe darse necesariamente al tiempo del fallecimiento del designante, por lo que no basta haberla tenido en la fecha en que se formuló dicha lista, lo cual, aunque no se indica con toda claridad en la redacción dada al artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se desprende de un estudio sistemático e histórico legislativo de dicha institución jurídica, en relación con la naturaleza misma de nuestro derecho agrario y con los motivos que le dieron origen y las finalidades que se persiguen con las normas que la regulan."


Los precedentes que dieron origen a la tesis transcrita, son los siguientes:


Amparo en revisión 136/92.


"SEXTO.- Resultan infundados los conceptos de violación vertidos por el promovente del amparo.


"En efecto, contra lo que afirma el peticionario de garantías, se aprecia que la autoridad responsable, Comisión Agraria Mixta, otorgó correctamente valor probatorio a la solicitud de registro de sucesor preferente, que presentó ante dicha autoridad el hoy quejoso, tal y como se desprende en la resolución impugnada, en constancia visible a fojas ciento sesenta a ciento setenta y cinco del expediente agrario, que en vía de informe justificado, obra agregado al juicio de amparo que se analiza.


"Esto es así, teniendo en consideración lo establecido por los artículos 81 y 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que conforme a tales dispositivos legales, todo ejidatario tiene facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos agrarios sobre la unidad de dotación, siempre que dependan económicamente de él, ya que los derechos agrarios individuales son personalísimos, sin que el titular de ellos pueda disponer de los mismos, sino que únicamente tiene facultad de designar sucesor, condicionándose esa facultad a que la persona designada dependa económicamente del titular, razón por la cual, resulta entonces irrelevante, que el que pretenda adjudicarse por transmisión de derechos hereditarios la parcela o dotación individual, haya sido designado como sucesor preferente por el finado ejidatario titular de dicho derecho, si no demuestra además que dependía económicamente de él.


"De este modo, si como afirma el promovente, cierto es, que aparece designado como sucesor preferente en la solicitud de sucesores que anexó al expediente agrario a estudio, razón por la que manifiesta debía haber sido reconocido como heredero preferente para adquirir la titularidad de los derechos sobre el certificado agrario número 10964119, del finado I.C.U., propietario de la parcela en mención, cierto también resulta, que no sólo tenía que probar que había sido designado como sucesor preferente para que fuera nombrado y reconocido como titular de una dotación individual, como lo pretende hoy, sino cumplir también con el requisito de probar la dependencia económica que exigen los artículos señalados con anterioridad, sin que en la especie se aprecie que el impetrante haya aportado medio de prueba alguno para acreditar tal extremo. Por lo que, si por el contrario se desprende que el de nombre J.M.S.V., hoy tercero perjudicado, aportó diversas probanzas con las que claramente probó la dependencia económica que tenía con el de cujus, la cual, además debería darse a la fecha en que fallece el titular y no cuando se elabore la lista de sucesores, puede decirse que la resolución impugnada es correcta.


"Efectivamente, la relación de dependencia económica que se exige como requisito para heredar los derechos agrarios de un ejidatario, a la persona que ha sido designada en la lista de sucesión, debe darse necesariamente al tiempo del fallecimiento del designante, por lo que no basta haberla tenido en la fecha en que se elaboró la lista, o en algún tiempo, como lo expresa el quejoso, que él estuvo trabajando en la parcela en mil novecientos ochenta y cinco.


"Apoya el criterio anterior, la tesis visible en la página 377, del Tomo II, Séptima Época, 1969-1987, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro expresa: 'AGRARIO. SUCESIÓN DE DERECHOS EJIDALES. EL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DEBE DARSE CUANDO FALLECE EL TITULAR.'.


"Así las cosas, si en la especie el tercero perjudicado comprobó la referida dependencia con las testimoniales ofrecidas a cargo de los de nombre J.L.P.G. y R.C.F., quienes fueron coincidentes al manifestar que el señor S.V. ayudaba al ejidatario I.C.U. en las labores de sembrar, barbechar, regar y demás actividades propias del campo, en la parcela en conflicto, antes y después del fallecimiento del titular, lo cual fue reconocido por el propio impetrante al desahogarse la prueba de declaración de parte y con la diversa probanza de inspección ocular ofrecida también por el tercero en mención; y además, teniendo en consideración que dicho tercero también había sido designado como sucesor preferente en el año de mil novecientos setenta y tres, verificado esto último por la misma Comisión Agraria, según constancia visible en foja ciento veinticinco; en consecuencia, no puede decirse, como lo argumenta el quejoso, que se haya valorado indebidamente su prueba documental de solicitud de designación de sucesor ya analizada, toda vez que con la misma únicamente probaba que había sido designado por el titular de cujus, mas no que dependiera económicamente de él, como requisito esencial para heredar la parcela ejidal, sin que influyera en tal decisión, como lo sostuvo la autoridad responsable, que dicha designación no hubiere sido inscrita en el Registro Agrario Nacional.


"Por último, tampoco asiste razón al promovente en cuanto a la capacidad agraria que dice no acreditó el citado tercero perjudicado, ya que conforme el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tiene capacidad para obtener unidad de dotación, toda persona que reúna los requisitos que en dicho numeral se establecen, los cuales quedaron acreditados en autos, con las probanzas antes apuntadas, ya que claramente se aprecia que el tercero residía en el poblado Villa de Seris, lugar en el que se encuentra la parcela en conflicto, desde hace más de seis meses; asimismo, que trabajaba la tierra como ocupación habitual, y sin que se hubiere acreditado que poseyera otra porción de tierra, ni que hubiera sido condenado por sembrar mariguana, y si bien como lo dice el impetrante, los testigos presentados por el tercero manifestaron que eran compañeros del mismo en una dependencia de gobierno, tal situación no se acreditó fehacientemente en autos, ni se impugnó por el hoy quejoso, para que en un momento dado restara valor a las probanzas aportadas.


"En consecuencia, al resultar fundados los agravios aducidos por el recurrente e infundados los conceptos de violación que expresó el quejoso ante el Juez de Distrito, lo procedente es, revocar la resolución que se revisa y negar la protección constitucional solicitada."


Amparo directo 194/93.


"V. Son infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, en los cuales afirma sustancialmente que ella sí probó su acción dentro del procedimiento, porque demostró su derecho a heredar la unidad de dotación en conflicto.


"La autoridad responsable sustentó su resolución en las consideraciones siguientes:


"Que quedó demostrado que A.N.M.M. es hija del finado R.M.A., y que fue inscrita por éste como sucesora preferente a través de solicitud hecha ante el Registro Agrario Nacional para inscripción de sucesores; que no obstante lo anterior, no se puede considerar a la ahora quejosa, legitimada para suceder a su señor padre en tales derechos, por no reunir los requisitos a que alude el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, concretamente el relativo a la dependencia económica de A.N.M.M. con su progenitor, indispensable en términos de la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, pág. 24, bajo el rubro: 'AGRARIO. SUCESIÓN DE DERECHOS EJIDALES. EL REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DEBE DARSE CUANDO FALLECE EL TITULAR.'; que el ahora tercero perjudicado presentó certificados médicos para probar que M.A. estaba físicamente impedido para decidir o razonar en trámites legales en el momento en que designó sucesora a A.N.M.M., quien no impugnó tales dictámenes; que R.M.M. sí se encuentra dentro de la hipótesis contenida en el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, consistente en que cuando ninguno de los herederos señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán conforme al orden de preferencia ahí señalado, el cual favorece a R.M.M., por ser hijo del autor de la herencia, haber sido además su dependiente económico al momento del deceso, y haber explotado la unidad de dotación en cuestión; que tal dependencia económica se probó con la carta poder que su padre le otorgó, con la cual se demuestra la explotación que llevaba a cabo respecto de la parcela, porque aun cuando lo hacía como administrador, esta unidad le proporcionaba los frutos para subsistir, y porque no se le demostró otro medio de subsistencia.


"En el primer punto de los conceptos de violación se afirma, sustancialmente, que conforme a las pruebas que ella aportó a los autos, ha quedado demostrado que fue heredera del de cujus R.M.A., en relación con la parcela ejidal en cuestión, porque quedó acreditado que el autor de la herencia en el momento de la trasmisión de sus derechos, se encontraba en pleno goce de sus facultades, y que se demostró igualmente la dependencia económica de la quejosa respecto de su señor padre, concretamente con la certificación efectuada por la Asamblea General de Ejidatarios que consta en acta de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y seis (020), según la cual, A.N.M.M. dependía económicamente de R.M.A.; y que quedó acreditado lo anterior, también con el testamento público abierto otorgado ante notario público número cuarenta y siete de Ciudad Obregón.


"Estos argumentos de la quejosa no pueden tener eficacia para destruir las consideraciones de la resolución reclamada, ya que, por una parte, la afirmación de que haya quedado demostrado que fue heredera del titular de los derechos agrarios, no está sujeta a discusión porque la responsable, como se dijo, partió de aceptar que A.N.M.M. fue inscrita por el de cujus como sucesora preferente a través de solicitud ante el Registro Agrario Nacional para inscripción de sucesores. Por otra parte, el argumento de que sí quedó demostrada la dependencia económica de la quejosa, tampoco puede tener eficacia alguna, pues acontece que si bien a fojas veintiuno vuelta y cuarenta y tres de los autos, obra la certificación de las autoridades ejidales en relación con tal dependencia económica, así como el testamento público abierto que señala como heredera a la ahora quejosa, lo cierto es que tales documentales son de fechas quince de julio de mil novecientos ochenta y seis y treinta de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, lo cual es insuficiente para que pueda acreditarse con ellas el extremo exigido por la citada tesis que esgrimió la responsable, esto es, que A.N.M.M. dependiera económicamente del de cujus, en mayo de mil novecientos ochenta y ocho, cuando éste falleció.


"Se asevera también, que la responsable no tuvo en cuenta la incongruencia en que incurriera R.M.M. en juicio, al pretender, por una parte, la incapacidad en el de cujus para heredar en favor de la ahora quejosa y afirmar, por otra, la capacidad del mismo autor de la herencia para otorgar poder para administrar la parcela en favor del propio M.M..


"Es infundada tal aseveración ya que el Tribunal Agrario, a ese respecto, estimó ocioso profundizar en la consideración de que el de cujus estaba impedido para decidir y razonar en el momento de nombrar sucesores, porque la ahora quejosa no llenó el requisito de dependencia económica y ello fue suficiente para negarle derechos frente a su oponente, razonamiento éste que es válido, si se toma en cuenta que la quejosa con este argumento pretende hacer valer el señalamiento de sucesora que se hizo en su favor, lo cual, como se ha dicho, fue estimado valedero por la responsable.


"Es infundado el argumento de que se violen derechos de la quejosa, porque en la resolución reclamada no se tuviera en cuenta que la aludida carta poder a favor del tercero perjudicado no puede demostrar la dependencia económica; pues es falso que el Tribunal Agrario se apoyara para tal efecto exclusivamente en la carta poder, sino que la responsable tuvo en cuenta todas las pruebas emitidas por ambas partes, según se advierte de la relación que de ellas y de una síntesis de su contenido, hizo en los resultandos quinto y sexto (361-368); y consideró además la responsable, como antes se dijo, que no se demostró otra fuente de ingresos económicos de la que dependiera R.M. hijo, lo cual se corroboró con la confesional que se desahogó a cargo del mismo.


"Es inatendible la consideración de la quejosa, en el sentido de que el tercero perjudicado no pudo depender de su señor padre porque éste estaba impedido físicamente y porque no pudo R. hijo, vivir sin trabajar, pues debe entenderse que la dependencia económica exigida por la ley para este caso, no se refiere a estar pasivamente a expensas del fruto del trabajo personal del de cujus, sino a que el dependiente viva de su trabajo personal llevado a cabo sobre la parcela ejidal por así permitírselo su señor padre.


"Estima también la quejosa que la responsable no tuvo en cuenta que la autoridad ejidal, al reverso del documento relativo a la solicitud de inscripción de ella como heredera, hizo constar la referida dependencia económica (018). Pues tal documento es de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y la muerte del de cujus es de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, de tal manera que la responsable estudió, como se ha dicho, las pruebas aportadas para decidir, como lo hizo, sobre la mencionada dependencia económica relativa a los últimos años en que vivió M.A., lo cual no se pudo acreditar con el solo documento correspondiente a ocho años, anterior a su defunción.


"También es infundada la estimación de la quejosa, de que si bien el artículo 81 exige que se designen herederos de derechos agrarios a personas dependientes económicamente, no existe regla jurídica que establezca que tal dependencia debe darse al morir el titular de los derechos.


"A este respecto, debe entenderse que la responsable razonó correctamente al estimar, conforme al artículo 81 de la ley aplicable, que en la especie se da la imposibilidad legal para que la ahora quejosa, pese a habérsele señalado como heredera, pudiera adquirir los derechos a la parcela, por demostrarse que no dependía económicamente del de cujus; pues tal como lo establece el artículo 81 de la ley aludida, para que un ejidatario pueda designar sucesor a una persona, ésta debe depender económicamente de él, y si bien expresamente no se dice que tal requisito debe satisfacerse al morir el titular, éste debe entenderse obligatorio, puesto que el artículo 200, fracción III, del mismo cuerpo legal, establece como requisito para obtener la unidad de dotación, el de trabajar personalmente la tierra como ocupación habitual, esto es, que necesite trabajar la parcela y que de hecho la trabaje, lo cual no se da en quien no está dependiendo de ella cuando muere el titular, por más que hubiese dependido con anterioridad, criterio este que inspira a la tesis que fue esgrimida por la responsable bajo el rubro: 'SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS EJIDALES. EL REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DEBE DARSE CUANDO FALLECE EL TITULAR.'. Tesis esta que es aplicable al caso, como lo estimó la responsable, para fortalecer su correcta determinación aun cuando no tenga la categoría de jurisprudencia definida, ya que no se está señalando como regla jurídica obligatoria en la cual se apoye exclusivamente, por lo que no se viola el artículo 192 de la Ley de Amparo.


"Al ser infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado."


CUARTO.- Por razón de método, debe examinarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Sobre el particular, la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la tesis jurisprudencial número 4a./J. 22/92, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así también, resulta aplicable la tesis 2a. XXIX/97 publicada en la página 487, Novena Época, Segunda S., Tomo V, marzo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.- Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose en, e interpretando,disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


También es aplicable la tesis 3a. LV/91, publicada en la página 48, Octava Época, Tercera S., Tomo VII-Marzo, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO.- Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes, pues si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa."


En el caso, por una parte, tanto el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales en materia agraria, a saber, requisito de dependencia económica en sucesión de derechos ejidales; sin embargo, arriban a conclusiones distintas, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que en términos del artículo 81, de la Ley Federal de Reforma Agraria (derogada) el requisito de dependencia económica debía quedar satisfecho en el momento de la designación, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito estima que el requisito de dependencia económica previsto en el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, debe acreditarse al momento del fallecimiento del titular de derechos agrarios; de suerte que se da la contradicción que se denuncia.


QUINTO.- Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en relación con el tema en estudio, debe prevalecer el criterio de esta S., que coincide esencialmente con el del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, acorde con los siguientes razonamientos.


La derogada Ley Federal de Reforma Agraria, reglamentaria del artículo 27 constitucional, en su artículo 81, establecía:


"Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.


"A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él."


Tal y como se aprecia de la transcripción anterior, el precepto 81 en cita, delimita a las personas de entre las cuales el ejidatario habrá de realizar su disposición sucesoria o testamentaria, en virtud de la cual se reconoce la voluntad del ejidatario para disponer de sus bienes una vez acaecida su muerte, esto es, el precepto otorga en favor del titular de los derechos agrarios individuales, la facultad de discernir y elegir, mediante designación, a quien habrá de sucederlo en sus derechos; luego, se está en presencia de un acto jurídico cuya manifestación de voluntad unilateral es la que habrá de producir la consecuencia jurídica prevista (sucesión de derechos), razón por la cual, el requisito de dependencia económica necesariamente debe estar vinculado al momento de testar o designar.


En efecto, el requisito de dependencia económica no puede referirse al fallecimiento del titular, puesto que la muerte del ejidatario es requisito para la adjudicación que en su momento se llegue a efectuar, ya que para adjudicar, es necesario, además, calificar la capacidad individual del heredero; entonces, lo que tutela el precepto en estudio, es la designación y, por tanto, el orden de preferencia efectuado por el ejidatario.


Lo expuesto es más claro, si se toma en cuenta que el precepto 81 transcrito, otorga a los ejidatarios la facultad de la designación de quien debe sucederlo en sus derechos sobre la unidad de dotación y demás inherentes en su calidad de ejidatario; e impone requisitos para ejercer la facultad de designación; entonces, otorga una facultad de designación que no es absoluta, sino condicionada a la observancia de los requisitos de prelación forzosa a que debe sujetarse el ejidatario al formular la designación de sucesores (cónyuge, hijos o persona con la que el designante haga vida marital) y la exigencia de dependencia económica respecto del titular de los derechos agrarios.


Así, el requisito de dependencia económica, lógicamente se vincula con el designante y con el momento de la designación, pues como sujeto obligado dentro de esa relación, es quien conoce con precisión a las personas que dependen de él, pues carecería de sentido tal requisito, si al ejercer la facultad de designación el titular no estuviera obligado a acatarlo, ya que ello daría lugar a que una facultad limitada por principios de orden público que rodean la materia agraria, fuera una manifestación de voluntad irrestricta.


Para una mejor ilustración, es menester hacer referencia al debate de la iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria, de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta, la que, en cuanto a este estudio corresponde, estableció:


"La iniciativa de Ley Federal de Reforma Agraria, en su artículo 81, señala que el ejidatario podrá designar su sucesor a sus derechos de la unidad de dotación, de entre su cónyuge, los hijos o la persona con la que haga vida marital, siempre y cuando dependan económicamente de él.


"Las Comisiones Dictaminadoras del Senado de la República hemos considerado pertinente hacer una salvedad con el objeto de otorgar derecho preferente, en primer término, a la esposa y a los hijos legítimos, y a falta de ellos, a la persona que haga vida marital con el ejidatario.


"Nuestro propósito es fortalecer los vínculos familiares y las uniones legítimas, pues consideramos que poner en un mismo plan a la esposa y a los hijos legítimos con la concubina, contradice algunas leyes que hemos estudiado y dictaminado durante los periodos ordinario y extraordinario de sesiones, tales como el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito y Territorios Federales, que hemos reformado.


"Las Comisiones Dictaminadoras, señor licenciado G.V., nos proponemos modificar el artículo 81 para que señale que el ejidatario podrá designar sucesor al cónyuge e hijos, y a falta de ellos a la persona que haga vida marital con él.


"Nosotros le preguntamos qué opina al respecto.


"El C.G.V.: Este es un tema que, efectivamente, requiere de una profunda atención porque en la práctica, desde las oficinas y en nuestros recorridos en el campo, observábamos una permanente preocupación de las mujeres campesinas en relación con los problemas derivados de aspectos sucesorios. Sin embargo, en la contemplación de esa realidad se observaba que, evidentemente, el código actual mantiene un respeto absoluto al titular de derechos agrarios para que pueda designar al sucesor. Esta libertad, que se reconoce en el campesino, solamente era restringida para su propia protección y para la protección del núcleo familiar en el proyecto de ley que fue enviado por el señor presidente de la República al Congreso de la Unión, estableciéndole el reconocimiento de esa opción entre la sucesión para la esposa, los hijos o la concubina.


"El tema es un tema que habrá de motivar conversaciones, diálogos, debates; pero que, finalmente, nos llevará a una conclusión: la conveniencia de garantizar al máximo la protección a la familia en su propia integridad.


"Por esa razón creemos que la sugestión que hacen los señores senadores en cuanto a jerarquizar la sucesión de la parcela, estableciendo términos prioritarios a la esposa del ejidatario, en seguida a los hijos y finalmente a la concubina, responde no solamente a la intención del presidente de la República de que la parcela se considere como un patrimonio económico que le permita sobrevivir al campesino mexicano, sino que se complementa con el artículo posterior en el que se introduce la modalidad de que el sucesor de derechos agrarios tendrá, a su vez, la responsabilidad de sostener a las personas que hayan dependido económicamente del campesino fallecido.


"Por lo mismo, creemos que la concatenación y la armonía de estos principios, con la congruente redacción de las sugestiones que ha hecho el señor senador de la República para hacer adiciones que garanticen la protección al núcleo familiar, corresponde al espíritu fundamental de la iniciativa y habrá de traducirse en un enriquecimiento positivo que será recibido con aplauso por muchas mujeres campesinas del país que han quedado inclusive a veces despojadas de su parcela, siendo las legítimas derechosas a sucederlo o a adquirir el patrimonio que su marido ha trabajado y procuró con muchos esfuerzos.


"Por eso, señor senador, nosotros simpatizamos con la opinión que ustedes han presentado en el sentido de que se haga la adición correspondiente."


En una segunda reflexión, el Senado de la República dictaminó:


"Una vez que la minuta con proyecto de ley fue recibida en esta Honorable Cámara de Senadores, las suscritas Comisiones volvimos a promover la presencia del jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con el objeto de interrogarlo en relación con artículos concretos de la iniciativa, aprobados por la Honorable Colegisladora.


"El 8 de marzo del presente año, el titular del departamento estuvo presente en la sesión de esta Cámara, habiendo hecho una amplia exposición sobre los diferentes aspectos sociales, económicos y políticos que regula la Ley Federal de la Reforma Agraria. Los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras así como otros señores senadores interesados en la materia, le formulamos preguntas concretas que fueron debidamente respondidas, lo cual nos permitió precisar los alcances de los artículos y ratificar nuestros puntos de vista sobre reformas que deben ser hechas a algunos de estos preceptos."


"No obstante que la labor conjunta de las Comisiones de estudio de ambas Cámaras, las consultas hechas y las opiniones recibidas, ilustran ampliamente la interpretación de los preceptos, ya en la postrera revisión de esta ley se advierten necesarias algunas modificaciones a los textos originalmente aprobados en la Cámara de inicio, con el objeto de hacer más clara su redacción y coordinar las tesis generales que informan el espíritu del proyecto.


"En vista de lo anterior y reconociendo la ardua labor de la Honorable Cámara de Diputados, los suscritos dictaminadores del Senado de la República proponen nuevas redacciones a los siguientes artículos, por las razones que en cada caso se indican:


"Artículo 81. El Código Agrario de 1942 señalaba la facultad que tiene el ejidatario para nombrar sucesor en sus derechos, de entre las personas que dependan económicamente de él. La iniciativa reduce esta posibilidad señalando que el ejidatario tiene facultad de designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la unidad de dotación, de entre su cónyuge, hijos o a la persona con la que haga vida marital, que dependan económicamente de él.


"La Honorable Cámara de Diputados introdujo en este artículo una modificación agregando que el ejidatario tiene facultad de designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la unidad de dotación y también a todos los demás inherentes a la calidad de ejidatario. Sin embargo, para mayor precisión en un problema tan delicado como es la transmisión de los derechos ejidales, debe mantenerse el espíritu de tutela de los beneficiarios para evitar que arbitrariamente el testador, de acuerdo con sus postreros intereses y estado de ánimo, se incline a cometer injusticias en esta materia. Por ello y en protección de la familia, las Comisiones Dictaminadoras se permiten introducir la aclaración de que en la sucesión de los derechos ejidales, se da preferencia al cónyuge o hijos del titular y sólo en defecto de ellos, a la persona con quien haya hecho vida marital, siempre que dependan económicamente de él."


De las transcripciones efectuadas, se advierte que el legislador retomó del Código Agrario de 1942, la disposición jurídica que ahora se analiza, sólo modificó los parámetros dentro de los cuales el ejidatario podría hacer su designación, con el fin de que, en primer lugar, se tutelara a las esposas e hijos y, si bien es cierto que no hace alusión específica a la concurrencia del requisito en análisis, también es verdad que debe atenderse a la finalidad del precepto, es decir, a la tutela de la facultad del ejidatario para elegir a su sucesor; entonces, se insiste, la circunstancia de que también se haya establecido "siempre que dependan económicamente de él", es en relación con el orden de preferencia en la designación.


En íntima relación con el precepto 81, ya analizado, se encuentran los siguientes:


"Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"a) Al cónyuge que sobreviva;


"b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos;


"c) A uno de los hijos del ejidatario;


"d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y


"e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.


"Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la Comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo.


"Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Ésta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil.


"Artículo 84. Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la asamblea general la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72.


"Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:


"... II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.


"Artículo 86. Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.


"Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:


"I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;


"II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;


"III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;


"IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;


"V. No poseer un capital individual en la industria, el comercio o la agricultura, mayor del equivalente a cinco veces el salario mínimo mensual fijado para el ramo correspondiente;


"VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente; y


"VII. Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras."


El artículo 82 prevé la sucesión legítima, ya que ante la falta de designación de sucesores o ante la imposibilidad material o jurídica para heredar (adjudicación), los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia que el propio precepto señala, donde se destaca, nuevamente, la tutela a la esposa; posteriormente se señala a la persona que hubiere hecho vida marital con el ejidatario, procreando hijos (concubina); a la que hubiese hecho vida marital sin procrear hijos y, por último, a cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él; precepto que viene a robustecer la interpretación realizada en párrafos precedentes, en el sentido de que la finalidad del precepto 81 era tutelar la facultad de designar y, por ende, el otro requisito de dependencia económica debe ser concurrente, ya que de lo contrario, no tendría caso que se hubiese establecido en favor del ejidatario tal facultad.


Los artículos 83, 84 y 85, fracción II, establecen, entre otras hipótesis normativas, en qué casos no procede la adjudicación, así como causas por las cuales se pierden los derechos sobre la unidad de dotación; pero son unánimes en que llegada la adjudicación deberá respetarse la voluntad del sucesor en el orden de preferencia, lo cual vuelve a evidenciar que lo que tutela el artículo 81 es la facultad de "designar" y, por ende, el requisito materia de estudio le es concomitante y no como resolvió uno de los criterios en contradicción, al momento de fallecer el ejidatario, porque, se hace hincapié, tal requisito se estaría refiriendo a la posible adjudicación y no a la voluntad del testador.


Ahora bien, por lo que se refiere al artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dicho precepto establecía los requisitos que se debían satisfacer individualmente para obtener una unidad de dotación mediante "adjudicación", en el cual se habrá de destacar el previsto en la fracción III, puesto que fue interpretado armónicamente con el artículo 81, para arribar a la conclusión de que el requisito de dependencia económica debía acreditarse a partir del fallecimiento del ejidatario; criterio que, tal y como se ha dicho, no comparte esta Segunda S..


En el caso, si bien es cierto que la susodicha fracción III establecía como requisito para obtener una unidad de dotación, "trabajar personalmente la tierra como ocupación habitual", también es verdad que tal requisito es genérico, es decir, para una adjudicación por cualquier medio previsto en la ley, que incluye desde luego la sucesión; sin embargo, ello no significa de manera específica que el sucesor designado tenía que trabajar la unidad de dotación que habría de heredar, pues es una condición que no está prevista en la ley, menos todavía, que de dicha circunstancia se deduzca que el requisito de dependencia económica tuviese que darse al fallecer el ejidatario.


En esa tesitura, se está en presencia de instituciones jurídicas distintas, por una parte, la "designación" que se refiere a la voluntad "en vida" del testador para elegir a su sucesor y, por otra, la "adjudicación", para la cual, en el caso, debe fallecer el titular de los derechos agrarios y cumplirse con los requisitos que establecía la ley de la materia; luego, debe concluirse que la dependencia económica prevista en el artículo 81 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, se encuentra vinculada a la primera.


En las relacionadas condiciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., el cual es coincidente sustancialmente con el del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se indica a continuación:


— De una interpretación histórica, sistemática y finalista, se concluye que el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tutela la facultad del titular de derechos agrarios para establecer el orden de preferencia para ser heredado; luego, la dependencia económica que como requisito prevé dicho artículo, necesariamente debe encontrarse referido a la voluntad testamentaria y, por tanto, basta tenerla al momento de la "designación", puesto que exigir dicho requisito al tiempo del fallecimiento del sucesor, podría variar el sentido de la voluntad, que es el fin perseguido con el precepto en cita. Debe precisarse que la muerte del ejidatario da pauta a que una vez satisfechos los distintos requisitos previstos en la ley de la materia, particularmente los contenidos en el artículo 200, se proceda a la "adjudicación", pero en el orden de preferencia acotado en la lista correspondiente, lo cual robustece la interpretación en el sentido de que lo que tutela el susodicho artículo 81 es la facultad de designar y, por ende, el requisito de dependencia económica debe ser concurrente con dicha finalidad.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.— Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la otra S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A.. Ausente el Ministro G.D.G.P., por las razones que constan en el acta del día. Asumió la presidencia el Ministro J.D.R. por ministerio de ley en su carácter de Decano, el que además fue ponente en el asunto.



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