Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 57
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de resolución1a./J. 31/97
Número de registro4379
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente transcribir la parte que interesa de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados:


La resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la revisión principal 306/95, promovida por R.Z.N., sustenta en la parte medular lo siguiente:


"II. En vía de agravios, se expresó lo siguiente: 'A) En primer término, si bien es cierto que de acuerdo con la ejecutoria a que se hace referencia en dicha sentencia de amparo, bajo el rubro de: «AUTO QUE APRUEBA UN CONVENIO JUDICIAL, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EN SU CONTRA.- Resulta improcedente el recurso de revocación en contra del auto que aprueba un convenio judicial presentado por las partes en un juicio para que sea sancionado y aprobado por el J..» También lo es el hecho de que en este caso se da únicamente cuando se trata de convenios que resuelven la totalidad de la sustancia del juicio y, por lo tanto, debe tratarse de una sentencia definitiva para que el recurso procedente sea el de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 639 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco.- Mas no debe perderse de vista que de acuerdo con el artículo 83 del enjuiciamiento civil del Estado, las sentencias son: definitivas e interlocutorias; que las primeras son aquellas que deciden el negocio principal y, por lo tanto, las que se mencionan en el supuesto establecido en el artículo 639 antes citado, de la legislación procesal civil del Estado, y que limita la apelación a casos específicos entratándose de los juicios sumarios, cuando sólo se trate de sentencias definitivas o interlocutorias de falta de personalidad o de capacidad (sic); sin embargo, no hace referencia dicho numeral, a aquellas resoluciones formuladas por las partes, y no puede estimarse como una sentencia definitiva el acuerdo que apruebe el convenio y en el que sólo se resuelvan algunos de los puntos reclamados o que son materia de la litis y no de la totalidad del pleito, como es el caso concreto del acto reclamado por el suscrito en el juicio de amparo de donde deriva este recurso de revisión, pues debe de estimarse y así debió valorarlo el J. de Distrito en su resolución, como un acuerdo o resolución parcial, ya que el convenio sólo se ocupa de una parte de los puntos materia de la controversia, como lo fue la posesión del inmueble materia de arrendamiento, quedando pendientes las demás reclamaciones formuladas por el actor.- Por tanto, de acuerdo a lo anterior, las apreciaciones realizadas por el J. Segundo de Distrito en su resolución de fecha 6 de marzo pasado, me causa agravios, en virtud de que no tomó en cuenta que en la especie no se está en el caso de una sentencia definitiva para que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 639, ni aun aplicado a contrario sensu y, consecuentemente, me ha dejado en completo estado de indefensión, por lo que ocurro a este tribunal, mediante la interposición del multicitado recurso de revisión.- Cobra importancia vital, el hecho de que el auto de fecha 30 de noviembre de 1994, que aprueba el convenio celebrado entre las partes dentro del juicio natural, pronunciado por el J. Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, tampoco constituye una sentencia definitiva, al no llenar los requisitos de forma establecidos en el artículo 86 del código adjetivo de la materia y que establece: «Para que las resoluciones emitidas por un J. sean sentencias, deben expresar: el lugar, fecha, J. o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una parte considerativa en la que con precisión se expresen las razones en que se funden para absolver o condenar, y finalmente el proposiciones (sic) concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.» (sic). Obviamente el auto por mí combatido mediante el recurso del juicio de amparo, no reúne estas características y, consecuentemente, no se está en el caso establecido por la ejecutoria que transcribe el J. en el amparo y en el que fundamenta su resolución para declarar improcedente el recurso que interpuse.- Así las cosas, deberá concedérseme el amparo y la protección de la justicia al resolverse sobre este recurso de revisión.- B) A mayor abundamiento, la resolución que combato mediante este recurso resulta también violatoria de mis garantías de seguridad jurídica, al establecer que el recurso de revocación que interpuse ante el J. natural y que me fue desechado supuestamente por frívolo e improcedente, no era el apropiado, toda vez que el mismo se interpuso en contra del auto que elevaba a la categoría de sentencia ejecutoriada y no en contra de la sentencia definitiva.- Esto es, en técnica jurídica y en el caso a estudio, el recurso interpuesto era en contra del auto que elevaba a la categoría de sentencia ejecutoriada un convenio y, consecuentemente, el término de cinco días que el Código de Procedimientos Civiles del Estado establece para apelar de una sentencia definitiva ya había transcurrido, puesto que ya mediante ese proveído se estaba estableciendo la firmeza de esa sentencia y, obviamente, ya el recurso de apelación contra tal determinación era improcedente, no quedando otro más que el diverso de revocación y que no era el que se revocara una sentencia como el que señala el J. del amparo en la ejecutoria que transcribe en su resolución, sino que se revocara el acuerdo mediante el cual supuestamente se elevaba como sentencia un convenio que no tenía validez porque la misma responsable lo había declarado así.- En el orden de cosas antes señalado, estimo que el J. del amparo incorrectamente confunde los términos de los recursos y, en consecuencia, me conculca mis derechos individuales, por lo que, mediante el presente recurso, ocurro ante esta adjudicatura (sic) a fin de que se declare la procedencia de mi reclamo.'.- Por razón de método precisa advertir que el J. de Distrito sobreseyó respecto a los actos atribuidos al secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo de lo Civil del primer partido judicial, por estimar que éste no tenía el carácter de autoridad para los efectos del juicio de garantías, y esa parte del fallo no fue impugnada por el recurrente, por lo que debe quedar firme atento el contenido de la tesis jurisprudencial 1662, visible en la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: 'REVISIÓN EN AMPARO.- Comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del J. de Distrito firme en la parte en que no fue impugnado.'.- IV. Los agravios son fundados.- En efecto, para negar el amparo solicitado por el hoy revisionista, el J. Federal, sustancialmente estimó que el J. de grado estuvo en lo correcto cuando resolvió, aunque deficientemente, que el recurso de revocación interpuesto contra el auto de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no resultaba procedente supuesto que, añadió, la determinación del J. de otorgarle a ese auto el rango de sentencia, lo hacía equiparable a la resolución definitiva recaída en el juicio y que por esa razón el recurso idóneo para impugnar tal acuerdo era el de apelación y no el de revocación que se hizo valer, y en apoyo de lo anterior invocó una tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, visible en la página 267 del Tomo VI de la Segunda Parte-1 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.- Así las cosas, contra lo sostenido por el J. de Distrito, cabe hacer las siguientes consideraciones: en la especie se trata de un juicio sumario, el cual por su propia naturaleza es excepcional, ya que la regla general impera en los juicios ordinarios; en cambio, para esta clase de procedimientos, el legislador creó un título especial en el que marcó la pauta a seguir para la sustanciación de los mismos, e incluso llegó a especificar, a través del artículo 620 del enjuiciamiento civil del Estado, que para lo no previsto en ese título se estuviera a lo contenido en las reglas generales y disposiciones del juicio ordinario, así, a través de diversos numerales regula la forma y términos en que habrá de seguirse un juicio de esa naturaleza, como lo relativo al emplazamiento, a la tramitación de algunas excepciones, a la recusación y a la resolución de las incidencias y recursos que se susciten durante su procedimiento, particularizando cada caso, lo que es congruente con el principio de inmediatez y eficiencia con el que deben practicarse las diligencias en un juicio sumario; luego, es lógico que las reglas de los juicios ordinarios no puedan aplicarse indiscriminadamente a los sumarios, pues es principio general del derecho que la norma especial excluye la aplicación de la general, de ahí que las disposiciones que en esos casos se utilicen deben ser de exacta aplicación; esto cobra relevancia en el caso, porque en él se discute la procedencia del recurso previsto por el artículo 639 del enjuiciamiento civil, que dice: 'En estos juicios sólo será admisible la apelación, cuando el interés del negocio exceda de mil pesos (sic) y se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que decida sobre las excepciones de falta de personalidad o de capacidad. En ambos casos, el recurso se admitirá en el efecto devolutivo.'. De lo transcrito se infiere que la ley limita la utilización del recurso de apelación a dos casos específicos: el primero, en tratándose de sentencias definitivas, y el segundo, de algunas interlocutorias. En torno a las citadas en primer lugar, que es la categoría que el juzgador otorgó al acuerdo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, J.B.B., en la obra intitulada 'El Proceso Civil en México', página 181, décima cuarta edición, Editorial Porrúa, S.A., dice: 'Sentencia es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes ... Para nosotros, sentencia definitiva de primera instancia es la resolución formal vinculativa para las partes que pronuncia un tribunal de primer grado, al agotarse el procedimiento, dirimiendo los problemas adjetivos y sustantivos por ellas controvertidos. Por su ubicación procesal, debe ser la que se dicta después de que las partes agotaron todas las actividades que legalmente están obligadas a realizar.- El carácter definitivo de la sentencia, para nosotros, proviene de su naturaleza jurídica misma, es decir, ex se (sic) toda sentencia es definitiva, una vez que el tribunal la dicta, pues la posibilidad de modificarla proviene normalmente de un elemento externo: su impugnabilidad ...'. De lo transcrito se infiere que cuando las partes han satisfecho todas las actividades que son necesarias a la consecución del fin que pretenden, o sea, la prestación de la actividad jurisdiccional para que el Estado declare vinculativamente los intereses protegidos por un derecho objetivo, surge la obligación de éste de realizar el acto en que concentra su función jurisdiccional; para llegar a esa fase se necesitan dos condiciones: el agotamiento de la actividad procesal de las partes y la petición de éstas para que el Estado dé por terminado ese estadio y anuncie que cumplirá con su obligación soberana de pronunciar sentencia.- Cabe destacar lo anterior porque por más que en el caso, al auto de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, pueda dársele el efecto de una sentencia definitiva, dado que la presentación de un convenio como forma anormal de conclusión de la litis tiene la misma consecuencia que una sentencia de esa calidad, de ello no se sigue que tenga su misma naturaleza jurídica y, por tanto, también sea impugnable a través de los recursos que para esa clase de resoluciones previó el legislador, ya que según lo anotado, dicho fallo sólo puede pronunciarse al agotarse el procedimiento, y tiene dentro del proceso una ubicación procesal bien definida, pues es la que se dicta después de que las partes agotaron las actividades que legalmente están obligadas a realizar; en cambio, el convenio puede presentarse en cualquier estado del juicio, y en la especie, según las constancias procesales que allegaron tanto la autoridad responsable como el quejoso en el amparo, se advierte que ni siquiera se había iniciado éste, es decir, aún no había juicio, pues es de sobra conocido que éste da inicio no desde el momento de la presentación de la demanda, sino a partir de aquel en que las partes son llamadas a él, esto es, cuando se practica el emplazamiento, que tiene como efecto jurídico fundamental, el de sujetar al emplazado a litigar ante el J. que lo llamó, con las consecuencias jurídicas que de ese acto deriven, como el obligarlo a contestar la demanda, salvo su derecho de provocar la incompetencia; el de interpelarlo si por otros medios no se hubiese efectuado ese acto; el de acusarle la rebeldía si se abstuviera de dar contestación a la reclamación presentada en su contra; de allanarse a las prestaciones que se le reclaman, o bien, como en el caso ocurrió, de llegar a un convenio para dar por concluido el pleito, sin necesidad de que se pronuncie un fallo que decida el derecho controvertido.- En cuanto a su contenido, el fallo definitivo debe satisfacer requisitos de forma y de fondo, los primeros se refieren al lugar, fecha, J. que la pronuncia, nombre de las partes contendientes, carácter con que litigan, objeto del pleito, que estén escritas en español y firmadas por el J. y secretario, etcétera. Todos estos requisitos se contienen en los artículos 52, 54 y 86 del enjuiciamiento civil del Estado, y es evidente que el convenio no presentó esa forma. Los segundos atañen al principio de congruencia, conforme al cual el juzgador debe analizar y resolver todos los puntos que las partes han sometido a su consideración soberana, y debe resolver sólo esos puntos; en otras palabras, el juzgador debe limitarse a los puntos controvertidos y a las cuestiones planteadas para resolverlas todas sin dejar alguna pendiente, y si bien en algunos supuestos, por estimarse procedente alguna excepción dilatoria, no se examinan todas las cuestiones planteadas, no es ese el caso que se analiza.- Conforme a lo narrado, es obvio que el auto materia de la controversia no reúne el apuntado requisito de congruencia; baste advertir que en la demanda inicial se reclamó, aparte de la desocupación y entrega del inmueble y el pago de las rentas vencidas, el de los intereses moratorios pactados y los gastos y costas del juicio, y en el convenio que se elevó a la categoría de sentencia ejecutoriada no se hizo alusión a esos dos últimos aspectos, esto es, que el acuerdo de las partes no resolvió todas y cada una de las cuestiones planteadas ni se le dio el formato previsto por el artículo 86 del ordenamiento invocado, ni se ubica procesalmente en el momento en que las partes agotaron la actividad procesal, es decir, no se ofrecieron ni se desahogaron pruebas, ni se expresaron alegatos, ni siquiera se citó para sentencia. Finalmente, tampoco se acató el principio de congruencia previsto en el artículo 87 de la ley invocada, en relación a cada uno de los puntos controvertidos, de ahí que deba concluirse que el auto que se cita no es ni tiene las características que se requieren para considerarlo como una sentencia definitiva.- Por otra parte, es de advertir que para llegar a aprobar el convenio judicial que presentaron los contendientes, el J. natural tomó como fundamento el criterio judicial sostenido por este colegiado, visible en la foja 639 de la Tercera Parte, del Informe de 1988, de rubro: 'TRANSACCIÓN. LEGALIDAD DE LA QUE SE CELEBRA EN UN JUICIO EN QUE NO SE HA EMPLAZADO AL DEMANDADO.'; y a propósito de ello, debe considerarse que, en efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura y tiene respecto a las partes la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada; si la transacción tiene lugar antes de que se instaure el proceso, es un verdadero sustituto jurisdiccional, si, en cambio, tiene lugar cuando el proceso está en marcha, es un modo de extinción del juicio; al respecto, el autor citado, en la mencionada obra 'El Proceso Civil en México', página 413, bajo el número 258, cuyo título es el de 'La Transacción', sostiene: 'G. dice que la transacción procesal -la que tiene lugar iniciado ya el proceso- es al mismo tiempo contrato de derecho privado y convenio procesal que concluye el proceso y que puede dar lugar a ejecución.- Esto nos lleva a tratar del convenio judicial.'; o sea que una de las formas que puede revestir la transacción procesal es la del convenio judicial, aun cuando no todo convenio judicial implica una transacción, según se deduce de la tesis visible en la página 1756 del Tomo XXXV de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'CONVENIOS JUDICIALES.- Los convenios pueden obligar aun a personas que no han sido partes en el juicio, como es el caso de que un abogado o particular que, en el convenio judicial, aparece transigiendo por sus honorarios, sin que importe, en manera alguna, que no haya sido parte en el juicio en el cual se celebró el convenio, toda vez que la transacción es un contrato que tiene vida propia, independientemente de los trámites judiciales que pueden seguirse en determinado sentido, y que bien puede celebrarse por medio del convenio judicial.'.- En torno a este tópico, J.A.A.A., en la obra 'De la Cosa Juzgada en Materia Civil', páginas 347 y 348, dice: 'Podemos, pues, decir que, aunque por asimilación la ley exprese que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma autoridad que la cosa juzgada, de ninguna manera tal cosa quiere indicar que no existan diferencias profundas que la distinguen del fallo. En efecto, mientras éste es la decisión del Estado dictada en el ejercicio de la jurisdicción, la transacción, en cambio, no importa jurisdicción, puesto que no dilucida en juicio ninguna cuestión, sino antes bien, hace desaparecer toda materia que pueda ser objeto de la sentencia, es un simple contrato. Mientras que la sentencia sólo puede resolver un conflicto ya existente, en cambio, la transacción, lo mismo puede poner fin a una controversia presente, que prevenir una futura. Y finalmente, mientras que el fallo puede ser recurrido haciendo uso de los correspondientes recursos, mediante los cuales puede ser confirmado, modificado o revocado, la transacción, en cambio, no está sujeta a recursos y sólo es susceptible de modificación por la voluntad soberana de las partes que la celebraron ...'; los anteriores argumentos, aunados a lo expuesto en relación a la naturaleza jurídica de la sentencia, llevan a concluir que el auto que aprobó el convenio, equiparándolo a una sentencia ejecutoriada, no es ni puede prevalerse de la naturaleza jurídica de los fallos de esa calidad y por lo mismo, no es impugnable a través de los medios de defensa que para ese tipo de resoluciones prevé el artículo 639 del enjuiciamiento civil del Estado, el que como ya se indicó es de exacta aplicación, siendo en consecuencia y por exclusión el recurso de revocación el idóneo para impugnar los autos de esa naturaleza, así debió estimarlo el J. Federal al pronunciar el fallo que se revisa, y como no lo hizo, lo indicado es revocar tal resolución y, en su lugar, proceder a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en favor de R.Z.N..- Como este criterio está en contradicción con el que citó el J. Federal, aunque él lo invocó con otra voz, siendo correcta la que aquí se especifica y que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, citada con anterioridad, de rubro: 'REVOCACIÓN, RECURSO DE. IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA SENTENCIA EJECUTORIADA EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).'; en su oportunidad hágase la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


El anterior criterio quedó plasmado en la siguiente tesis aislada:


"REVOCACIÓN, RECURSO DE. ES EL IDÓNEO CONTRA EL AUTO QUE DECLARA SENTENCIA EJECUTORIADA EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- El auto que aprueba un convenio equiparándolo a una sentencia ejecutoriada, no es ni puede prevalerse de la naturaleza jurídica de los fallos de esa calidad y por lo mismo no es impugnable a través de los medios de defensa que para ese tipo de resoluciones prevé el artículo 639 del enjuiciamiento civil del Estado (aplicable en los juicios sumarios), siendo en consecuencia y por exclusión el recurso de revocación el idóneo para impugnar tales autos.- Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.- Amparo en revisión 306/95.- R.Z.N..- 13 de junio de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: M. de los A.E.C.M..- Secretaria: M.M.A.."


La ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictada en el amparo directo 117/90, promovido por M.M.E.C.A., en la parte conducente se sustenta en las siguientes consideraciones:


"III. La quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: 'a) Las autoridades responsables, al pronunciar el auto de fecha 19 de enero de 1990, el que revocó indebidamente el auto de fecha 2 de enero de 1990, en el juicio civil sumario expediente 1785/88, me causa agravios, toda vez que el referido auto de fecha 19 de enero de 1990 cambió en forma radical el auto de fecha 2 de enero de 1990, y no se tomó en consideración que este último auto no admite más recurso que el de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 501 del enjuiciamiento civil en el Estado, toda vez que el multicitado auto de fecha 2 de enero de 1990 es un auto ejecutivo de una sentencia, ya que elevó a ese carácter el convenio que celebramos las partes y lo declaró ejecutoriado, asimismo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 481 del enjuiciamiento civil en el Estado, se le concedió el término de 5 días al demandado para que cumpliera con el referido convenio, situación esta por la que es ejecutivo el auto en comento; igualmente las autoridades responsables no tomaron en consideración lo dispuesto por el artículo 82 del cuerpo de leyes antes invocado, que establece que tampoco podrán los Jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, ya que, como se indicó con anterioridad, el convenio que celebramos las partes fue elevado a la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada y con ese carácter no debió revocarse el auto de fecha 2 de enero de 1990.- b) Independientemente de lo anterior, las autoridades responsables, al revocar el auto de fecha 2 de enero de 1990, no tomaron en cuenta que no procede la caducidad de la instancia, en virtud de que el juicio se encuentra terminado por un convenio, mismo que fue debidamente ratificado ante la presencia judicial, en el que consta la voluntad expresa de las partes y en el que se estableció (sic) las condiciones de su cumplimiento voluntario, sometiéndonos al mismo como sentencia ejecutoriada; en tal virtud, el arrendamiento que teníamos celebrado el demandado y la suscrita terminó el primero de octubre de 1989, según consta de la cláusula cuarta del convenio de referencia y en los términos de la fracción II del artículo 2401 del Código Civil del Estado, quedando únicamente pendiente su ejecución, por lo que de conformidad con el artículo 503 del enjuiciamiento civil del Estado, tengo 10 años desde el día que se venció el término judicial para pedir la ejecución del referido convenio.- Todos y cada uno de los conceptos de violación, las autoridades responsables los pasaron por alto, violando en forma in fraganti (sic) lo establecido tanto en el Código Civil como en el enjuiciamiento civil del Estado, al revocar en forma indebida el auto de fecha 2 de enero de 1990; en consecuencia de lo anterior, se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje sin efecto alguno el auto de fecha 19 de enero de 1990 y en su lugar se dicte otro en el que ordene que no ha lugar a revocar el auto de fecha 2 de enero de 1990, por los razonamientos y fundamentos legales indicados en los conceptos de violación anteriormente señalados.'.- IV. El primer concepto de violación es fundado.- En efecto, el J. Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en auto que dictó el dos de enero demil novecientos noventa, en el juicio civil sumario número 1785/88, acordó elevar a la categoría de sentencia ejecutoriada el convenio que celebraron las partes en el juicio y concedió al demandado un término de cinco días para cumplirlo. Por otra parte, en proveído de diecinueve del mismo mes revocó aquel que decretó la caducidad.- Ahora bien, el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en lo que interesa, estatuye que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá más recurso que el de responsabilidad.- Por consiguiente, si se parte de la base de que la resolución objeto del recurso de revocación concedió al demandado el término de cinco días para que cumpliese voluntariamente con el convenio elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada, es incuestionable que el auto de mérito tiende a la ejecución de una sentencia; por tanto, contra ese proveído no cabrá otro recurso que no fuese el de responsabilidad, como acertadamente lo alega la agraviada.- Además, en suplencia de la queja, conforme lo dispone la fracción VI del artículo 76 de la ley de la materia, cabe considerar, también, que el auto recurrido no admitía el recurso de revocación, por los siguientes motivos: La materia del proveído impugnado consiste en el análisis del convenio presentado por las partes y en la decisión por parte del J. de elevarlo a la categoría de sentencia. En tal virtud, dicho auto pasó a formar parte de la resolución recaída en el juicio sumario porque ésta no puede existir jurídicamente sin la calificación del J..- Por tanto, de esta consideración se puede razonar válidamente, que el auto, al formar parte de una determinación que tiene la categoría de una sentencia, no admite el recurso de revocación, porque el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles aplicable al caso, interpretado a contrario sensu, así lo determina y porque el artículo 422 del mismo ordenamiento prohíbe a los Jueces revocar sus propias determinaciones. Considerarlo de otra manera, implicaría admitir que el J. tiene facultades para privar a una actuación de la categoría de sentencia, que le atribuyó con anterioridad. Por tanto, al haber admitido el J. responsable ese medio de impugnación, infringió los preceptos citados y, por ende, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, motivo por el cual se impone otorgar la protección federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acuerdo impugnado en esta vía y, en su lugar, dicte otro que se ciña a los lineamientos fijados.- Por los motivos asentados, resultan inatendibles las alegaciones formuladas por la agente del Ministerio Público Federal adscrita, en cuanto a negar el amparo solicitado."


De igual forma, el propio Tribunal Colegiado sostuvo en el amparo directo 470/90, lo siguiente:


"III. La parte quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación:-'a) Las autoridades responsables, al pronunciar el auto de fecha 19 de enero de 1990, el que revocó indebidamente el auto de fecha 18 de diciembre de 1989, en el juicio civil sumario expediente 1784/88, me causa agravios, toda vez que el referido auto de fecha 19 de enero de 1990 cambió en forma radical el auto de fecha 18 de diciembre de 1989, y no se tomó en consideración que este último auto no admite más recurso que el de responsabilidad, de conformidad con el artículo 501 del enjuiciamiento civil en el Estado, toda vez que el multicitado auto de fecha 18 de diciembre de 1989 es un auto ejecutivo de una sentencia, ya que elevó a ese carácter el convenio que celebramos las partes y lo declaró ejecutoriado, asimismo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 481 del enjuiciamiento civil en el Estado, se le concedió el término de 5 días al demandado para que cumpliera con el referido convenio; igualmente, las autoridades responsables no tomaron en consideración lo dispuesto por el artículo 82 del cuerpo de leyes antes invocado, que establece que tampoco podrán los Jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, ya que, como se indicó con anterioridad, el convenio que celebraron las partes fue elevado a la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada y con ese carácter no debió revocarse el auto de fecha 18 de diciembre de 1989.- b) Independientemente de lo anterior, las autoridades responsables, al revocar el auto de fecha 18 de diciembre de 1989, no tomaron en cuenta que no procede la caducidad de la instancia, en virtud de que el juicio se encuentra terminado por un convenio, mismo que fue debidamente ratificado ante la presencia judicial y en el cual consta la voluntad expresa de las partes y en el que se establecieron las condiciones de su cumplimiento voluntario, sometiéndonos al mismo como sentencia ejecutoriada; en tal virtud, el arrendamiento que teníamos celebrado el demandado y la suscrita terminó el primero de octubre de 1989, según consta de la cláusula cuarta del convenio de referencia y en los términos de la fracción II del artículo 2401 del Código Civil del Estado, quedando únicamente pendiente su ejecución y de conformidad con el artículo 503 del enjuiciamiento civil en el Estado, tengo 10 años desde el día que se venció el término judicial para pedir la ejecución del referido convenio. Pasando por alto las autoridades responsables todos y cada uno de los conceptos de violación anteriormente señalados y revocando el auto de fecha 18 de diciembre de 1989.'.- IV. Los conceptos de violación aducidos son, en parte, fundados.- En efecto, de los autos del juicio civil sumario número 1784/88, que en vía de informe justificado remitió el J. responsable, se desprende de éste que, por auto de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, elevó a la categoría de sentencia ejecutoriada el convenio que celebraron las partes en el juicio y, con apoyo en el artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, concedió al demandado el término de cinco días para que cumpliera voluntariamente con dicho convenio (foja 12). Asimismo, que la propia autoridad responsable, a solicitud del demandado y hoy tercero perjudicado, el diecinueve de enero del presente año revocó el referido acuerdo y decretó la caducidad de la instancia (fojas de la 13 a la 15 vta.).- Ahora bien, el artículo 501 del enjuiciamiento civil de la entidad, cuya aplicación se surte al caso de acuerdo con los diversos 477 y 508 del mismo cuerpo legal, establece que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia sólo procede el recurso de responsabilidad. Luego entonces, debe decirse que asiste razón a la quejosa cuando sostiene que, en la especie, el J. responsable indebidamente revocó el aludido acuerdo de dieciocho de diciembre, toda vez que éste constituye un acto que tiende a la ejecución de una sentencia en cuanto concedió al demandado el término de cinco días para que en forma voluntaria cumpliera con el convenio que celebró con el actor -elevado en el propio acuerdo a la categoría de sentencia ejecutoriada-; por tal motivo, no admite el recurso de revocación sino sólo el de responsabilidad, en especial si se tiene en cuenta que la materia del acuerdo recurrido estriba en el examen del convenio presentado por las partes y en la decisión del J. de elevarlo a la categoría de sentencia ejecutoriada, ya que debido a ello, el proveído de mérito pasó a formar parte de la resolución recaída en el juicio, pues esa no puede existir jurídicamente sin la autorización del J.. Si a lo anterior se agrega lo dispuesto por el artículo 639 del referido código, interpretado a contrario imperio, y que el diverso 422 de la misma legislación prohíbe a los Jueces revocar sus propias sentencias -categoría que en la especie se dio al acuerdo de dieciocho de diciembre-, es decir, que los Jueces no tienen facultades para privar a una actuación de la categoría de sentencia que se le atribuyó con anterioridad, es inconcuso que la autoridad responsable al admitir, resolver y declarar contra el multicitado auto de dieciocho de diciembre, violó en perjuicio de la quejosa los preceptos legales antes aludidos, en consecuencia, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, lo debido es conceder a la impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra de conformidad con los lineamientos establecidos en esta ejecutoria."


Las anteriores resoluciones fueron precedentes de la tesis aislada que al efecto sostiene:


"AUTO QUE APRUEBA CONVENIO JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- El acuerdo en el que el J. de primer grado eleva el convenio celebrado entre las partes en un juicio, a la categoría de sentencia ejecutoria, implica el análisis del convenio y la decisión del J. de otorgarle tal rango. En tal virtud, dicho auto pasa a formar parte de la resolución recaída en el juicio respectivo, porque ésta no puede existir jurídicamente sin la calificación del J., de donde se sigue que el citado proveído no admite el recurso de revocación pues, por un lado, el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, interpretado a contrario sensu, así lo determina y, por otro, el numeral 422 del mismo ordenamiento prohíbe a los Jueces revocar sus propias sentencias. Considerarlo de otra manera, sería admitir que el J. tiene facultades para privar a una actuación de la categoría de sentencia, que le atribuyó con anterioridad.- Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito."


TERCERO.- De la transcripción y análisis de las tesis que anteceden, así como de las ejecutorias en que se sustentan, se pone de relieve que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se estima así, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, interpretando el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicable a los juicios sumarios, concluye, por deducción, que el acuerdo que aprueba un convenio elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoriada, es combatible mediante el recurso de revocación, al no poderse equiparar a una sentencia que, conforme al precepto en cita, sería apelable; convenio que además de no abarcar todas y cada una de las cuestiones planteadas en el juicio, fue celebrado con anterioridad a este último; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, para llegar a la conclusión opuesta, o sea, la improcedencia del recurso de revocación en contra del acuerdo de mérito, se apoyó en lo dispuesto por el artículo 501 del ordenamiento en cita, conforme al cual las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no admiten recurso alguno, lo que hizo derivar del hecho de que en el acuerdo que aprobó el convenio elevándolo a la categoría de una sentencia ejecutoriada, se otorgó el plazo de cinco días para que diera cumplimiento al mismo.


Por tanto, los Tribunales Colegiados de que se trata abordan el mismo tema, materia de la contradicción, o sea, la procedencia o no del recurso de revocación en contra del acuerdo del J. natural que aprueba el convenio celebrado entre las partes elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoriada, sin que las particularidades de dichos convenios, como lo es el momento procesal en que hubieran sido aprobados o que no abarquen todas las cuestiones deducidas en la contienda, influyan en cuanto a la procedencia o improcedencia del recurso de mérito, pues pese a ello, se les confirió la categoría de sentencia ejecutoria.


Así, como se desprende de las consideraciones del proyecto, es evidente que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado, en cuanto sostiene que el acuerdo multicitado no puede equipararse a una sentencia definitiva, la que conforme a lo dispuesto en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicable en los juicios sumarios (naturaleza de los juicios de que surgieron los acuerdos aprobatorios de que se ocupan ambos Tribunales Colegiados), admitiría el recurso de apelación, pero al no poderse equiparar a ésta, se repite, por eliminación concluye que el recurso procedente es el de revocación, se contradice con el del primero al concluir que dicho acuerdo elevado a la categoría de sentencia ejecutoria "no admite el recurso de revocación, porque el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles aplicable al caso, interpretado a contrario sensu, no lo admite", agregando por otra parte, "y porque el artículo 422 (debe ser 423) del mismo ordenamiento, prohíbe a los Jueces revocar sus propias determinaciones.".


Cabe precisar que respecto de la improcedencia del recurso de apelación aducido por el Tercer Tribunal Colegiado y tocante a la improcedencia del recurso de revocación en contra de la resolución dictada en ejecución de sentencia, abordada por el Primer Tribunal Colegiado no se da la contradicción de tesis, puesto que ambos temas no son abordados correlativamente por los tribunales sustentantes.


CUARTO.- Previo a la determinación de cuál criterio debe prevalecer, es necesario precisar las siguientes consideraciones.


La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura (artículo 2633 del Código Civil del Estado de Jalisco).


La transacción puede celebrarse por medio del convenio judicial, esto es, una de las formas que puede revestir la transacción procesal es la del convenio judicial. El artículo 2634 del mismo ordenamiento sostiene:


"Artículo 2634. La transacción debe formalizarse:-I. Para prevenir una controversia futura y que se trate de derechos personales, mediante escrito en el cual estén autenticadas las firmas de los otorgantes;-II. Cuando se refiera a una controversia presente y se trate de derechos reales o personales o de ambos a la vez, mediante ocurso presentado y ratificado ante la autoridad judicial que esté conociendo del negocio; y-III. Si en la controversia presente o futura, se trate de derechos reales o personales o de ambos a la vez en escritura pública."


Importa destacar que el artículo 2641 del ordenamiento que se analiza señala que: "La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por ley.".


Por su parte, el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, comprendido en el capítulo de ejecución de sentencias dispone:


"Artículo 508. Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales."


A su vez, el artículo 501 del mismo ordenamiento señala:


"Artículo 501. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno."


Acorde con los preceptos de los ordenamientos que rigen la sustancia y tramitación de la figura a la que se hace referencia en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se concluye que la transacción y el convenio judicial son equiparados por el derecho sustantivo y por el procesal a las sentencias ejecutorias.


Ahora bien, acorde con la técnica procesal del derecho común, al trámite en cuya virtud la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada se le denomina "ejecutorización de la sentencia". Una sentencia se convierte en ejecutoria cuando ya no es impugnable por algún medio de impugnación ordinario, caso en el cual se señala que la sentencia es ejecutoriada o que haya adquirido el carácter de cosa juzgada; y la cosa juzgada es la verdad legal.


El convenio o transacción, acorde con la legislación civil aplicable en la entidad federativa, tiene ciertas reglas de formalización; así, tratándose de una controversia presente en donde se cuestionan derechos reales o personales, debe hacerse mediante ocurso presentado y ratificado ante la autoridad judicial que esté conociendo del negocio.


Partiendo de estas bases, se puede concluir, válidamente, que tal y como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el acuerdo o auto del J. natural que aprueba un convenio celebrado entre las partes, elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoria, tiene por objeto establecer la firmeza de dicho convenio (considerado como la subrogación contractual de la sentencia); y, por tanto, no admite el recurso de revocación, porque dicho acuerdo, al otorgar la eficacia y autoridad de cosa juzgada al referido convenio, procesalmente no permite recurso alguno que pueda modificarlo o revocarlo, pues de aceptar lo contrario, se estaría mermando la naturaleza de la institución de la cosa juzgada.


Por estas razones, contrario a lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, independientemente del momento en el que se hubiere convenido, esto es, antes o una vez iniciado el juicio, e independientemente también de la forma y características que ambas figuras poseen, en cuanto a su naturaleza intrínseca, lo cierto es que el auto que aprueba un convenio judicial elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoriada, no puede ser impugnado, puesto que, por disposición expresa de la ley, dicho convenio tiene para las partes la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, y contra ésta no procede recurso alguno.


En este orden de ideas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis adoptada por esta Primera Sala, bajo el tenor siguiente:


"- Acorde con los artículos 2641 del Código Civil, 501 y 508 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco, sustancial y procesalmente el legislador equipara los convenios judiciales con las sentencias ejecutorias, otorgándoles, a los primeros, la categoría de cosa juzgada. Por esta razón, en contra del acuerdo del J. natural que aprueba un convenio, elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoriada y que tiene por objeto establecer la firmeza de dicho convenio (considerado como la subrogación contractual de la sentencia), no procede el recurso de revocación, porque dicho acuerdo otorga la eficacia y autoridad de cosa juzgada al referido convenio, no permitiéndose, procesalmente, recurso alguno en su contra, pues de aceptar lo contrario, se estaría mermando la naturaleza de la institución de la cosa juzgada."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis en las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 117/90 y 470/90 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, respecto de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado Civil del propio Circuito en la revisión principal 306/95.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


CUARTO.- Comuníquese la presente resolución a los tribunales contendientes, enviándoles copia de la misma, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados aludidos y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.


Nota: La tesis a que se hace referencia en esta ejecutoria como: "AUTO QUE APRUEBA CONVENIO JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)", aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 267, con el rubro: "REVOCACIÓN, RECURSO DE. IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA SENTENCIA EJECUTORIADA EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).".



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR