Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Julio de 1997, 99
Fecha de publicación01 Julio 1997
Fecha01 Julio 1997
Número de resolución1a./J. 30/97
Número de registro4336
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (HOY SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO) Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, POR UNA PARTE, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, POR LA OTRA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho Circuito, al resolver el amparo penal 394/96, promovido por C.G.T., contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en los autos del toca penal número 102/92, textualmente sostuvo, en la parte que interesa:


"Por otra parte, también es infundado el concepto de violación, en cuanto a que no se concedió al quejoso la sustitución de la pena de prisión por la de multa, en términos del artículo 70 del Código Penal Federal. En efecto, el artículo 70 del Código Penal establece, en su fracción III, lo siguiente:


"'Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"'...


"'III. Por multa, si la prisión no excede de tres años. Para efectos de la sustitución se requerirá que el reo satisfaga los requisitos señalados en la fracción I, incisos b) y c), del artículo 90.'


"Por otra parte, el artículo 90 dispone, en su fracción I, incisos b) y c), lo siguiente:


"'Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas: ...; b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito intencional y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible; y c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidad y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.'


"Ahora bien, la sustitución de la pena que prevé el artículo 70 transcrito, es un beneficio y no un derecho del sentenciado, el cual queda al arbitrio judicial cuando se satisfacen los requisitos legales para su otorgamiento. En el caso concreto, la J. de la causa otorgó el beneficio de la condena condicional al sentenciado mediante la garantía que otorgó de tres millones de pesos en billete de depósito o nueve millones en póliza de fianza. De lo cual debe estimarse que al realizar el juzgador su facultad discrecional que la ley le concede, eligió conceder al reo el beneficio de la condena condicional y no de la sustitución de la pena. Cabe señalar, además, que el no ejercicio de la facultad del juzgador de sustituir la pena no resulta violatoria de garantías por estar apoyada en la ley. En consecuencia, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para que deje insubsistente la sentencia reclamada exclusivamente respecto a la comprobación del cuerpo del delito de lesiones y la responsabilidad penal del mismo, así como respecto a la condena de la reparación del daño hecha en cuanto al delito de daño en propiedad ajena." (fojas 80 y 81 del toca).


El criterio que antecede dio origen a la tesis sustentada por dicho tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de mil novecientos noventa y tres, páginas 329 y 330, que a la letra dice:


"PENA. SU SUSTITUCIÓN.- La sustitución que prevé el artículo 70 del Código Penal Federal es un beneficio y no un derecho del sentenciado, el cual queda al arbitrio judicial cuando se satisfacen los requisitos legales para su otorgamiento, por lo que si el juzgador estima no conceder tal beneficio, su resolución no resulta violatoria de garantías."


TERCERO.- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2016/92, promovido por A.S.S.R., en contra de la ejecutoria de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, pronunciada por el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, resolvió en lo conducente:


"Contra lo que esgrime el quejoso en cuanto a que es primodelincuente y por ello la autoridad ordenadora responsable debió concederle los beneficios que prevén los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, debe decirse que ello es inexacto, ya que tanto la conmutación de la pena de prisión como la condena condicional, no son derechos o imperativos en favor del sentenciado, sino beneficios cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que la propia ley precisa; y no le irroga agravio alguno al amparista la omisión acerca del señalamiento de los motivos que influyeron en el tribunal responsable para no concedérselos, pues independientemente de que en los agravios respectivos no lo solicitó, en la especie no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 90, fracción I, incisos b) y c), del Código Penal Federal, porque como puede advertirse, el ahora peticionario de garantías no observó buena conducta después del hecho que constituye el delito que se le atribuye, porque una vez que ya llevaba consigo el arma que se le recogió, cometió el delito de robo; además de que por el grado de peligrosidad que se estimó, esto es, entre la mínima y la media, más cercana a la primera, se puede presumir que volverá a delinquir y si perpetró el ilícito citado en último término, ello revela que no tenía un modo honesto de vivir, razón por la que no se reúnen los requisitos del invocado artículo 90 para la concesión de alguno de los beneficios que se solicitan." (fojas 13 y 14 del expediente AD 2016/92 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito).


Dicho órgano colegiado, en ejecutoria emitida con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, al conocer del amparo directo penal 2263/92, promovido por E.U.A., manifestó en la parte que interesa:


"Tampoco le asiste la razón al impetrante por cuanto aduce que debió concedérsele el beneficio de la condena condicional, pues ésta no es un derecho o imperativo en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, pero siempre y cuando se cumpla con los requisitos que la propia ley exige y, en la especie, el ahora quejoso no reúne los previstos por el artículo 90, fracción I, incisos b) y c), del Código Penal, pues, como puede advertirse, no es primodelincuente y tampoco observó buena conducta antes del hecho delictuoso por el que se le punió." (foja 22 del expediente AD 2263/96 del índice del colegiado de referencia).


Y al conocer del amparo directo 2349/92, promovido por A.H.G., en sesión del día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, señaló en lo conducente:


"Por último, ninguna violación constitucional se causa al quejoso en cuanto a la concesión del beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa, pues así lo estimó pertinente el juzgador de primera instancia, por lo que a ese respecto actuó conforme a lo que dispone el artículo 70, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En lo que se refiere a los demás beneficios que prevé el mismo precepto, así como al de la condena condicional, que el quejoso considera se le negaron en la sentencia reclamada, debe hacerse la aclaración de que ello es inexacto, pues sobre el particular en la propia sentencia no se hace ninguna mención a tales beneficios y menos que se hayan negado. Independientemente de lo anterior, como lo ha resuelto en casos similares este tribunal, los referidos beneficios no son derechos o imperativos en favor del sentenciado, sino beneficios cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador cuando se cumple con los requisitos que la ley precisa, por lo que la omisión acerca del señalamiento de los motivos que influyeron para no concederse, no le irroga agravio alguno al amparista." (fojas 22 y 23 del expediente AD 2349/92 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito).


También el Tribunal Colegiado citado, reiteró los razonamientos mencionados al conocer del amparo directo 332/93, promovido por J.N.G., al emitir la resolución de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, en la que determinó:


"Por otra parte, es necesario señalar que el otorgamiento de beneficios como la sustitución de la pena y la condena condicional, son precisamente beneficios cuya concesión en forma alguna es imperativa para el juzgador, como lo pretende el amparista en su demanda y, por esa razón, contra lo que argumenta, no se encontraba obligado a otorgarlos, circunstancia que puede entenderse con mayor claridad si se atiende al texto de los artículos 70 y 90 del Código Penal, de cuya redacción se desprende que es una facultad discrecional del J. o tribunal que conozca del caso, con la única limitante de que la negativa para otorgar dichos beneficios se encuentre fundada y motivada, como sucede en la especie; luego, dicha negativa no es violatoria de garantías. En efecto, uno de los requisitos indispensables para la concesión de esos beneficios, lo constituye el que sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito intencional y, además, que haya evidenciado buena conducta positiva, antes y después del hecho punible; dicho requisito no se encuentra satisfecho en el caso concreto, en virtud de que como bien lo admitió el instructor, J.N.G. cuenta con antecedentes penales y, por ello, no puede considerarse ni que sea la primera vez que incurre en delito intencional, ni tampoco que haya observado buena conducta antes del hecho punible, de ahí que la negativa para otorgarle beneficio alguno, no le irroga perjuicio." (foja 31 del expediente AD 332/93 del índice del tribunal citado).


Finalmente, al pronunciar la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el órgano colegiado aludido, al conocer del amparo directo 788/94, promovido por F. o F.C.C.G., señaló en la parte que interesa:


"Carece de razón el quejoso al señalar que no debió tomarse en cuenta el estudio de personalidad para negarle los beneficios de la sustitución de la pena y de la condena condicional, pues precisamente de tal estudio, entre otras cosas, debe auxiliarse el juzgador, de acuerdo con los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, tanto para la aplicación de las sanciones como para el otorgamiento de alguno de los beneficios a que alude la ley, además de que tal dictamen fue efectuado por un perito en la materia y no fue impugnado legalmente; por otro lado, es de señalarse que tanto la sustitución de la pena como la condena condicional son potestad del que juzga y no un derecho del acusado; es pues, un beneficio que queda al prudente arbitrio del juzgador, además de que para negarle tales beneficios, la autoridad responsable se basó en dicho dictamen criminológico en el que se determinó que el acusado tiene la capacidad de organización y planeación delictiva a nivel individual y grupal, por lo que su nocividad delincuencial es alta, siendo su control inhibitorio inadecuado por su baja tolerancia a la frustración que lo hace susceptible de pasar al acto delictivo; por los indicadores anteriores su capacidad criminal es alta, su índice de peligrosidad alto y su adaptabilidad social baja, lo que revela, según concluyó el resolutor, un principio de probabilidad de que volverá a delinquir, por lo que la situación jurídica del quejoso no es la que capta el artículo 70, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, ni el artículo 90 de ese mismo ordenamiento y, siendo así, ningún perjuicio causa la autoridad responsable al peticionario de garantías al negarle dichos beneficios, pues tal negativa fue debidamente fundada y motivada." (fojas 37 y 38 del expediente AD 788/94 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito).


Los razonamientos antes transcritos dieron origen a la tesis sustentada por el colegiado mencionado, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 85, enero de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:


"CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE SANCIONES SON BENEFICIOS Y NO DERECHOS EN FAVOR DE LOS SENTENCIADOS.- La condena condicional y la sustitución de sanciones son beneficios establecidos en favor de los sentenciados, cuyo otorgamiento queda siempre al prudente arbitrio del juzgador, cuando se cumplen los requisitos que la ley precisa y no derechos o imperativos que necesariamente deban influir en su concesión, por lo que no causa agravio la negativa por otros motivos."


CUARTO.- Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al conocer del amparo directo número 662/95, promovido por A.M.G., en sesión de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, determinó al respecto:


"Si bien es cierto que conforme a la redacción del artículo 70 del Código Penal Federal, el otorgamiento del beneficio de la sustitución de la pena de prisión constituye una facultad discrecional del juzgador, no es menos cierto que de la interpretación conjunta de dicho artículo y del diverso 74 del propio código, se desprende que también constituye un derecho del reo, pues de acuerdo con este último precepto, si el inculpado considera que al dictarse sentencia reunía las condiciones para disfrutar de tal beneficio y que por inadvertencia de su parte o del juzgador, no le hubiese sido otorgado, podría promover su concesión en la vía incidental. De tal manera, no es del todo correcta la afirmación del tribunal responsable, de que el otorgamiento del beneficio de la pena privativa de libertad constituya exclusivamente una facultad discrecional del órgano jurisdiccional, sino que también constituye un derecho del reo. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, no es la concesión del beneficio de la sustitución de la pena de prisión por una multa, la que hace improcedente el otorgamiento de los otros beneficios a que se contrae el artículo 70 del Código Penal Federal, pues de una correcta interpretación de dicho precepto, se desprende que la prudencia del juzgador prevista en la fracción III, implica la satisfacción de los requisitos de los dos primeros, y aun cuando el órgano resolutor actuó correctamente al otorgar al acusado la más benigna por no implicar restricción de su libertad, ello no constituía ningún obstáculo para que, atento las razones expuestas por el sentenciado y los requisitos legales a que está sujeta la concesión de los citados beneficios, de trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, y tratamiento en libertad, resolviera cuál de ellos era procedente otorgar, acorde con las posibilidades del inculpado. En tales condiciones, la negativa del ad quem a otorgar al quejoso un beneficio diverso al de la sustitución de la pena de prisión por multa, implica violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, dada la inexactitud de las consideraciones en que se apoyó tal negativa, de modo que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la parte del fallo que se analiza y resuelva, con plenitud de jurisdicción y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, cuál de los beneficios solicitados es más acorde a las posibilidades del sentenciado hoy quejoso." (foja 55 del toca).


QUINTO.- Del análisis comparativo de los criterios transcritos con anterioridad, se advierte que los tres órganos colegiados mencionados coinciden en que constituye una facultad discrecional del juzgador el supuesto establecido por el artículo 70 del Código Penal Federal, esto es, el sustituir la pena privativa de libertad por alguna de las penas previstas en dicho precepto legal.


Sin embargo, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito), y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideran que dada su naturaleza de facultad discrecional, la sustitución de sanciones constituye un beneficio en favor de los sentenciados y no un derecho o imperativo que necesariamente se deba conceder, en cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito estima que se trata de un derecho del reo, en virtud de que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal Federal, éste puede promover su concesión por vía incidental, si no se le otorga tal sustitución.


Bajo este contexto, cabe concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, la cual se circunscribe a determinar si la sustitución de la pena privativa de libertad es o no un derecho del sentenciado, el cual se le debe otorgar, necesariamente, cuando se actualice el marco de referencia establecido por la ley.


Resulta conveniente precisar que el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y restablecido por decreto publicado el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis.


No obstante lo anterior, procede resolver la denuncia formulada debido a que, si bien los criterios sostenidos por los órganos colegiados mencionados fueron sustentados con anterioridad a las reformas aludidas, lo cierto es que tal circunstancia en nada afecta la denuncia relativa, en virtud de que las tesis en cuestión parten de un análisis del primer párrafo del precepto invocado en relación con el numeral 74 del ordenamiento legal citado, además de que el último párrafo del artículo 70 que se restableció coincide en señalar como requisito para la aplicación de la sustitución de la pena, el carácter primodelincuente del sentenciado, hipótesis que estaba en vigor cuando se originaron los criterios respectivos.


Por otra parte, cabe señalar que no pasa inadvertido para esta Sala que el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito encierra en sí mismo una contradicción, pues si bien parte de la premisa de que la sustitución aludida constituye una facultad discrecional del juzgador, finaliza señalando que se trata de un derecho del sentenciado quien puede promover su concesión en la vía incidental, lo que implica que el Colegiado considera que dicha sustitución es una obligación para el juzgador, y en este punto es en donde se actualiza la contradicción de tesis denunciada, como se señaló con antelación.


Tampoco pasa inadvertido para este tribunal que la anterior Primera Sala estableció criterio jurisprudencial al respecto, el cual se encuentra publicado en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Sala, página 602, que a la letra dice:


"SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. ARBITRIO JUDICIAL.- La conmutación de sanción privativa de libertad por la de multa es facultad discrecional del juzgador, quien para decretarla o negarla debe atender a las premisas y circunstancias que para su posible otorgamiento establece la ley."


Sin embargo, según se advierte de los datos de los precedentes relativos, la tesis supratranscrita fue sustentada por la entonces Primera Sala durante la Sexta Época, al resolver cuestiones cuyo conocimiento corresponde ahora a los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que resulta procedente la denuncia de contradicción de tesis planteada así como su resolución por esta Primera Sala, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En consecuencia, procede determinar cuál criterio debe prevalecer como jurisprudencia.


SEXTO.- Pues bien, esta Primera Sala estima que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución y que esencialmente coincide con las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con base en los siguientes razonamientos:


El artículo 70 del Código Penal Federal establece:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;


"II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o


"III. Por multa, si la prisión no excede de dos años. La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio."


Los artículos 51 y 52 mencionados, señalan:


"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el J. podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial. En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas por el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."


"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro que hubiere sido expuesto;


"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


Por su parte, el numeral 74 del ordenamiento legal invocado prevé:


"Artículo 74. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte, o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del artículo 90.


"En todo caso en que proceda la sustitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción sustitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del artículo 29 de este código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva." Y el artículo 90, fracción X, establece:


"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:


"...


"X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el J. de la causa."


En principio conviene precisar que en el artículo 70 del Código Penal Federal, transcrito con anterioridad, se debe distinguir entre la hipótesis relativa al otorgamiento de la sustitución de la pena privativa de libertad, con la hipótesis referente a la aplicación misma de la medida concedida, la cual se debe ajustar a los términos previstos en las tres fracciones que integran la norma en comento.


Efectivamente, el precepto en cuestión establece un marco de referencia relativo a la medida de la pena de prisión impuesta (máxima de cuatro años) dentro del cual el juzgador estará facultado para conceder la sustitución aludida en los términos señalados por la propia ley.


Ahora bien, de conformidad con el numeral citado, la pena privativa de libertad podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando para ello diversas circunstancias, las cuales atienden tanto a la ejecución de la conducta ilícita como a las características propias del sujeto activo.


De la norma de referencia se advierte claramente que el legislador estableció, como facultad discrecional del J., el otorgamiento de dicha sustitución, debido a que resaltó, como premisa para su concesión, el que el juzgador podrá otorgarla a su juicio y apreciando para ello las circunstancias especiales de cada caso en particular. Así, los tres términos utilizados para describir la acción de concesión por parte del J. implican una facultad potestativa del mismo, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma dependerá, en principio, de un juicio valorativo realizado por el juzgador dentro del marco de referencia establecido por la ley que atiende a los límites señalados en las fracciones I, II y III del numeral en cuestión, relativos a la temporalidad de la pena de prisión impuesta.


Aquí resulta conveniente destacar que los supuestos contemplados en el artículo 52 del ordenamiento legal citado, a los cuales remite el artículo 70 mencionado para el ejercicio de la facultad en cuestión, no constituyen requisitos fijos y específicos que tengan que ser satisfechos por el sentenciado, sino que se refieren a situaciones o características que de manera general deberá considerar dicho juzgador, particularizándolas en cada caso en concreto, con el fin de normar su criterio para la procedencia de la sustitución de la pena de prisión impuesta.


Efectivamente, de conformidad con la norma en cuestión, la concesión de la sustitución de la pena de prisión constituye una determinación realizada por el juzgador, apreciando para ello diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible otorgamiento, las cuales están en relación con el conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible.


La única limitante que señala la ley para el ejercicio de la facultad mencionada, en los supuestos establecidos por la propia ley, es la prevista en el último párrafo del artículo en comento, en el que se dispone que la sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse cuando se trate de un sujeto sentenciado con anterioridad por delito doloso perseguible de oficio.


Cabe advertir que como quedó señalado con antelación, si bien el párrafo citado no estaba en vigor al momento en que se suscitaron los criterios en contradicción, lo cierto es que tal circunstancia en nada afecta la denuncia formulada, en virtud de que las tesis de los órganos colegiados contendientes parten de un análisis del primer párrafo del precepto invocado, en relación con el numeral 74 del ordenamiento legal citado.


Finalmente, sólo a mayor abundamiento cabe mencionar que el artículo 70 del Código Penal Federal fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, derogándose su último párrafo, que establecía que para la sustitución de la pena de prisión se requería que el sentenciado satisficiera los requisitos previstos en los incisos b) y c), fracción I del artículo 90 del ordenamiento citado.


Dichos requisitos aludían al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos, a su buena conducta antes y después del hecho punible y a la presunción de que éste no volvería a delinquir, dadas sus características personales y modo honesto de vivir en relación a las características del ilícito cometido.


La reforma anterior evidencia el carácter discrecional del otorgamiento de la sustitución, ya que no se establecen requisitos legales fijos y específicos para su concesión.


En este sentido, al ser una facultad discrecional del J. la concesión de la sustitución citada, su ejercicio, como acto de autoridad, únicamente deberá cumplir con las garantías de fundamentación y motivación consagradas constitucionalmente, pero su otorgamiento no constituye un derecho exigible por el sentenciado, ya que ello dependerá del juicio realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades y condiciones tanto del ilícito como del delincuente, concluya que en el caso concreto la pena sustitutiva puede cumplir con la finalidad buscada por la pena privativa de libertad, en términos del artículo 18 de nuestra Carta Magna.


No es óbice a lo anterior lo dispuesto por el artículo 74 del Código Penal Federal, en virtud de que el supuesto normativo previsto en el precepto citado se refiere al caso en el cual, actualizándose el marco legal de referencia aludido, esto es, que la pena de prisión impuesta no haya excedido de cuatro años y se trate de una persona que no haya sido sentenciada con anterioridad por delito doloso perseguible de oficio, al momento de dictar sentencia, el J. no consideró la posibilidad de conceder la sustitución de la pena de prisión con motivo de una "inadvertencia", hipótesis que implica que dicho juzgador omitió realizar el juicio valorativo mencionado.


En este caso, el sentenciado podrá promover que se le conceda la sustitución de la pena ante el J. de la causa en vía incidental, lo que tendrá como consecuencia que el juzgador considere si en el caso concreto procede otorgar o no la sustitución pedida, apreciando para ello lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, sin que ello implique la inevitable concesión del beneficio solicitado.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


— De conformidad con el artículo 70 del Código Penal Federal, la pena de prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador, apreciando para ello diversas circunstancias que atienden tanto a la ejecución de la conducta ilícita como a las características propias del sujeto activo. Dicha concesión constituye una facultad discrecional, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos, sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la ley, el cual únicamente alude a la cuantía de la pena de prisión impuesta y al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio. En este sentido, su ejercicio, como acto de autoridad, únicamente deberá cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, consagradas constitucionalmente, pero su otorgamiento no constituye un derecho exigible por el sentenciado, ya que ello dependerá del juicio realizado por el juzgador en el que concluya que en el caso concreto la pena sustitutiva puede cumplir con la finalidad buscada por la pena privativa de libertad, en términos del artículo 18 de nuestra Carta Magna, sin que sea óbice para lo anterior el supuesto previsto en el artículo 74 del Código Penal Federal, en virtud de que tal numeral se refiere al caso en el que, actualizándose el marco de referencia aludido, el juzgador omitió realizar el juicio valorativo mencionado, lo que conllevará, mediante la interposición del incidente relativo, que dicho juzgador considere si procede o no el otorgamiento de la sustitución, pero no tendrá como consecuencia necesaria la concesión del beneficio solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito), el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.— Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí sustenta esta Primera Sala.


N.; remítase la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación, remítase también copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR