Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Julio de 1997, 55
Fecha01 Julio 1997
Fecha de publicación01 Julio 1997
Número de resolución1a./J. 29/97
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
Número de registro4334

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones que tomó en cuenta el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 568/95, en lo conducente son del tenor literal siguiente:


"A. directo penal 568/95.


"Quejoso: J.L.P.R..


"Autoridad responsable: Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, como autoridad ordenadora y el J. Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán como ejecutora.


"Acto reclamado: Sentencia dictada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco dentro del toca número 164/95 y su cumplimiento.


"CONSIDERANDO:


"CUARTO. El concepto de violación antes transcrito es infundado ...


"Ahora bien, en el concepto de violación formulado se sostiene que el Magistrado responsable aplicó inadecuadamente el artículo 29 del Código Penal Federal, para fijar la multa que debe satisfacerse a efecto de que el aquí quejoso disfrute el beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad que tiene concedido, porque dicho precepto regula la aplicación de multa como pena directa, y que si bien en el mismo se menciona la multa sustitutiva de la pena de prisión, únicamente se relaciona al señalamiento, con la equivalencia que debe corresponder entre un día de multa por un día de cárcel, pero no establece reglas para que el juzgador fije el monto de la multa para la sustitución de una sanción corporal; que en cambio, el artículo 70, fracción III, del citado ordenamiento legal, establece que para el efecto, el juzgador debe apreciar lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio código punitivo; y que la autoridad responsable no tomó en consideración las circunstancias personales del sentenciado, ni las de ejecución del hecho delictuoso, mismas que se hicieron valer al formular sus agravios, sin que haya atendido a éstos en forma total.


"Lo que es infundado, porque si bien el artículo 70 del Código Penal Federal, establece que la pena de prisión que no exceda de tres años podrá ser sustituida por multa, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento legal; y si para el efecto de la individualización de las sanciones, atento estos últimos preceptos, deben tomarse en consideración tanto las circunstancias personales del sentenciado como las peculiaridades que concurrieron en la comisión del ilícito, su trascendencia y repercusión, cuyo análisis conducirá a ubicar la peligrosidad del infractor en determinado grado y, sobre esa base, se le imponen las penas que correspondan según el caso; luego, cuando se le concede el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, para fijar la multa sustitutiva ha de considerarse, ya únicamente, que en términos de la parte final del artículo 29 del propio código represivo, corresponde un día de multa por un día de cárcel, y así establecerse el monto de tal sustituto penal, pues de volver a considerar aquellas circunstancias para determinar la cuantía de la multa específica que habrá de enterar el sentenciado a fin de disfrutar de dicho beneficio, se traduciría en hacer una modificación a la pena de prisión que le fue impuesta, precisamente, atendiendo a esas particularidades.


"De ahí pues, que la multa de cuatro mil ciento diez nuevos pesos con cuarenta centavos, que le fue fijada al aquí quejoso como sustituto de la pena de diez meses de prisión, se encuentra ajustada a derecho.


"En mérito de lo así considerado, y sin que este órgano colegiado advierta deficiencia de la queja que deba suplirse conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, negativa que se hace extensiva al acto de ejecución que se reclama del J. Tercero de Distrito en el Estado, según la jurisprudencia número 295 y epígrafe: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.', visible en la página 516, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso J.L.P.R., contra el acto que reclamó de las autoridades que señaladas quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria."


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los precedentes que dieron lugar a la jurisprudencia número 43 con el rubro:


" DEBE IGUALMENTE FIJARSE, ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD ESTIMADA.", estableció las consideraciones que, en la parte que interesa, dicen:


"A. directo penal 1992/91.


"Quejoso: H.G.V..


"(Libertad provisional).


"Autoridades responsables: J. Décimo Segundo Penal del Distrito Federal como ordenadora y otras ejecutoras.


"CONSIDERANDO:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación ...


"Por lo que atañe a la individualización de las penas, se advierte que la autoridad ordenadora, con apego a lo estatuido en los artículos 51 y 52 del Código Penal, atribuyó al acusado un índice de peligrosidad mínimo y de acuerdo con ello y a lo dispuesto en el artículo 290, en relación con el 297, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, con justeza se le impone, por el delito de lesiones, un año de restrictiva de libertad y a pagar una multa de cincuenta pesos, la que no se le sustituye por jornada de trabajo alguna por ser aquélla inferior al día multa; en consecuencia, tampoco existe transgresión de garantías, contrariamente a lo argumentado en el segundo concepto de violación.


"Es correcto que se le absolviera por concepto de reparación del daño en el delito de lesiones al 'no existir bases para su cuantificación.'


"Sin embargo, este órgano de control constitucional advierte que, como bien lo aduce el quejoso en el tercer motivo de inconformidad expresado, que el J. responsable, al conceder a aquél el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa, contemplado éste en el numeral 70, fracción I, del Código Penal aplicable y vigente al momento de sentenciar al acusado, no se basó en los lineamientos que prevén los artículos 51 y 52 del Código Penal, tal como lo establece el precepto primeramente señalado, en virtud de que la multa sustituida de cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos pesos resulta excesiva, ya que de las peculiaridades del sentenciado H.G.V. se desprende que en la época del evento dijo tener 34 años de edad, ser casado, con instrucción primaria, de ocupación colocador de vidrios, con ingresos de setenta mil pesos semanales, que dependían cinco personas de él; asimismo, de acuerdo a la mecánica de los hechos, el encausado corrió peligro, tan es así que resultó lesionado; que el motivo que lo impulsó a delinquir lo fue por la discusión previa que tuvo con su esposa, además de que se encontraba en estado de ebriedad en esos momentos.


"No debe pasarse por alto que si bien es verdad que el párrafo final del artículo 29 del Código Penal aplicable en el fuero, en lo conducente expresa que: '... tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión'; también lo es que lo dispuesto en tal precepto no debe aplicarse interpretado en forma aislada, sino relacionándolo con otros preceptos que se refieren a la sanción pecuniaria, como son los artículos 70, fracción I, 51 y 52 del citado cuerpo de leyes, aun cuando la multa es considerada como la pena ideal para suprimir las penas cortas de prisión, se ha observado que para las personas de mejores recursos económicos esta medida puede representar la impunidad en tanto que para los que tienen menores recursos supone siempre un sacrificio; en tal virtud, para salvar tal desigualdad, debe establecerse que el órgano jurisdiccional debe buscar la proporcionalidad de la multa con las condiciones económicas del obligado a satisfacerlas, entre otras cosas. En tales condiciones, se hace hincapié en que para sustituir la pena privativa de libertad por una multa, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos citados, cuyo contenido en lo conducente se transcribe a continuación:


"'Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes. I. Cuando no exceda de un año, por multa o trabajo en favor de la comunidad ...'.


"'Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente ...'.


"'Artículo 52. En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta: ... 2o. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas. ...'.


"Por lo anteriormente expuesto, se reitera que para sustituir la pena de prisión por multa, no deben analizarse los preceptos del Código Penal en forma aislada, sino vinculados en forma sistemática y lógica unos con otros, según el caso; de sostener lo contrario y aplicar únicamente lo dispuesto en el párrafo último del artículo 29 del Código Penal, sin relacionarlo con los demás preceptos, se llegaría a la imposición de multas excesivas en perjuicio del inculpado, como aconteció en la especie.


"Con base en lo anterior, es por lo que debe concederse al quejoso H.G.V. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto de que el J. responsable, dejando intocados los demás puntos de su fallo, proceda a reducir la multa sustituida, la cual debe ser mucho muy inferior a la inicialmente impuesta para ser proporcional y justa de acuerdo a las peculiaridades del delincuente, concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, según la jurisprudencia número 295 y epígrafe 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.', visible a foja quinientos dieciséis, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988."


"Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76 bis, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de A. y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a H.G.V. contra los actos que reclama del J. Décimo Segundo Penal del Distrito Federal, así como del director de la Policía Judicial, director de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, director del Reclusorio Preventivo Norte de esta entidad y director general de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, para el único efecto que se precisa en la parte final del considerando cuarto de este fallo."


"A. directo penal 485/92.


"Quejoso: M.T.M..


"(En libertad provisional bajo caución).


"Autoridades responsables: J. Cuadragésimo Segundo Penal como autoridad ordenadora y otras ejecutoras.


"CONSIDERANDO:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación ...


"En relación con las penas impuestas a la ahora peticionaria del amparo, M.T.M., por el delito de despojo, cabe decir que el J. Cuadragésimo Segundo Penal de esta ciudad, adecuó su actuar a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal, al tomar en consideración las circunstancias exteriores de ejecución, así como las particulares de dicha acusada, quien dijo ser de treinta y nueve años de edad, soltera, con instrucción primaria, telegrafista, todo lo cual obligó a considerarla de una peligrosidad 'entre la mínima y la media con tendencia a la primera', por lo tanto, con base en la acusación del Ministerio Público y al numeral 395, fracción I, del Código Penal, congruentemente le impuso diez meses de prisión y multa de once mil novecientos pesos, equivalente a un día de salario mínimo vigente, pues para ello se aplicó el artículo 3o. transitorio del ordenamiento penal en vigor, que dice: '... I. Cuando se imponga multa en pesos, la conversión respectiva se hará tomando en cuenta el máximo de la multa fijada por la ley, con las correspondientes que a continuación se indican. Cuando el máximo sea de quinientos pesos, por un día multa ...'; sustituible esta última sanción por una jornada de trabajo en favor de la comunidad, en términos del artículo 27 de la ley sustantiva de la materia.


"Fue legal que se le haya condenado a la hoy quejosa M.T.M. a la reparación del daño, la cual se hace consistir en restituir a M.L.G. y copropietarios, por medio de su representante legal E.M.M., la posesión del departamento 12, de la casa número 36, en la calle de T., colonia Centro, pues para ello es aplicable el numeral 30, fracción I, del Código Penal y existió petición del órgano de acusación en sus conclusiones.


"No obstante todo lo expuesto, este órgano advierte que, como bien aduce la quejosa en el segundo motivo de inconformidad expresado, que el J. responsable, al conceder a aquélla el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa, contemplado en el numeral 70, fracción I, del Código Penal aplicable, no se basó debidamente en los lineamientos que prevén los preceptos 51 y 52 del ordenamiento penal en cita, tal como lo establece el numeral primeramente señalado, en virtud de que la multa sustituida de tres millones noventa y cuatro mil pesos resulta excesiva, ya que de las peculiaridades de la sentenciada M.T.M. se desprende que en la época del evento dijo tener treinta y cuatro años de edad, telegrafista, así como que tenía cinco hijos, soltera, que el delito materia de la causa, deviene, entre otras cosas, por su situación económica precaria.


"Porque si bien es cierto que el artículo 29, párrafo final, del Código Penal, en lo conducente preceptúa que: '... tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión'; también lo es que lo expuesto en tal precepto no debe aplicarse interpretado en forma aislada, sino relacionado con los numerales 51, 52 y 70, fracción I, del citado cuerpo de leyes, aun cuando la multa es considerada como la pena ideal para suprimir las sanciones cortas de prisión, se ha observado que para las personas de mejores recursos económicos esta medida no representa una situación grave, en tanto que para quienes tienen menores recursos económicos supone siempre un sacrificio; en tal virtud, para salvar tal desigualdad, debe establecerse que el órgano jurisdiccional debe buscar la proporcionalidad de la multa con las condiciones económicas del obligado a satisfacerlas; siendo así, se hace hincapié en que para sustituir la pena privativa por una multa, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos citados, cuyo contenido en lo conducente se transcribe a continuación:


"Artículo 70. (Se transcribe).


"Artículo 51. (Se transcribe).


"Artículo 52. (Se transcribe).


"En tales condiciones, como ya se apuntó para sustituir la pena de prisión por multa, no deben analizarse los preceptos del Código Penal en forma aislada, sino vinculados en forma sistemática y lógica unos con otros, según el caso; de sostener lo contrario y aplicar únicamente lo dispuesto en el párrafo último del artículo 29 del Código Penal, sin relacionarlo con los demás preceptos, se llegaría a la imposición de multa excesiva en perjuicio de los sentenciados, como aconteció en la especie; sobre el particular tiene aplicación el criterio sustentado al resolver este Tribunal Colegiado el amparo directo número 1992/91, promovido por H.G.V. en los siguientes términos: ' DEBE IGUALMENTE FIJARSE, ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD ESTIMADA. Siendo cierto que el artículo 29, párrafo final, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal establece que «tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión»; sin embargo, ese precepto debe aplicarse relacionándolo con el texto de los numerales 70, fracción I, 51 y 52 del ordenamiento sustantivo referido, esto es, atendiendo también al margen de la peligrosidad estimada.'


"Las consideraciones que preceden, conducen a conceder a la quejosa M.T.M. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto del (sic) J. responsable, dejando firmes todos los demás puntos de su fallo, proceda a reducir la multa sustituida, la cual debe ser muy inferior a la inicialmente fijada por ser proporcional y justa de acuerdo a las peculiaridades de la sentenciada, concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, según la jurisprudencia número 295 y epígrafe 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.', visible a foja quinientos dieciséis, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.


"Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76 bis, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de A. y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a M.T.M., contra los actos que reclamó del J. Cuadragésimo Segundo Penal, directores de la Policía Judicial, del Reclusorio Preventivo Norte, de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, todos del Distrito Federal, y director general de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, para el único efecto que se precisa en la parte final del considerando cuarto de este fallo."


"A. directo penal 1098/92.


"Quejoso: M.A.R.C..


"(Libre)


"Autoridad responsable: La Novena S. del Tribunal Superior de Justicia como ordenadora y otras ejecutoras.


"CONSIDERANDO:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer en la especie, en atención a las razones que a continuación se exponen: ...


"Finalmente, por cuanto hace a las penas impuestas, por el injusto básico de robo consistentes en dos años seis meses de prisión y multa de un millón cuatrocientos veintiocho mil pesos, equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el lugar y época de los hechos, a razón de once mil novecientos pesos diarios, sustituible por igual cantidad de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en términos del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el 66 de la Ley Federal del Trabajo; sanción corporal que se aumentó por la calificativa de haberse cometido el robo en un lugar cerrado, con seis meses más, para un total de tres años de pena privativa de libertad, debe decirse que se encuentran ajustadas a derecho, pues contrariamente a lo sostenido por el quejoso en su concepto de violación, se tomaron en consideración los requisitos contenidos en los artículos 51 y 52, en íntima relación con el 370, párrafo segundo y 381, fracción I, del código punitivo en consulta; es decir, la circunstancia de que al momento de los hechos el acusado contaba con veintiún años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, el monto de lo robado, mismo que no excedió de quinientas veces el salario mínimo, que de la ficha signalética correspondiente aparece que carece de ingresos anteriores a prisión, lo que se corrobora con el informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social; además de que las penas impuestas son congruentes con el grado de peligrosidad social que correctamente estimó la responsable como superior a la mínima, próxima a ésta y a los parámetros mínimos que en abstracto establece el tipo penal respectivo; máxime que se advierte que el tribunal ad quem, en suplencia de los agravios formulados en apelación, redujo el monto de la multa impuesta con base en el salario que regía en el lugar y época de los acontecimientos.


"Asimismo, se encuentra ajustada a derecho la parte de la sentencia reclamada en la que sustituyó la pena corporal impuesta por tratamiento en libertad; ello es así, porque esa determinación es acorde con lo dispuesto en el numeral 70, fracción II, en relación con el 90, fracción I, incisos b) y c), del Código Penal para el Distrito Federal. A igual conclusión debe arribarse respecto de la condena a la reparación del daño, toda vez que la misma se tuvo por satisfecha por haber sido recuperados parte de los bienes robados, lo cual es acorde a las constancias de autos; aunado a que la amonestación para prevenir la reincidencia se encuentra dentro del marco contemplado en el artículo 42 del código punitivo en consulta, en relación con el 577, de la ley procesal local.


"QUINTO. En cambio, en suplencia de la queja deficiente, este cuerpo colegiado advierte que la sentencia reclamada es violatoria de los derechos subjetivos públicos del quejoso en la parte en que sustituyó la pena privativa de libertad de tres años por multa de doce millones ochocientos ochenta y siete mil setecientos pesos; se afirma ello, pues la responsable únicamente se concretó a multiplicar los días de prisión a que fue sentenciado el quejoso, con abono de doce días de prisión preventiva, por la cantidad de once mil novecientos pesos, equivalente a un día de salario mínimo general vigente en la fecha y zona económica del evento, para obtener de esa forma el monto de la multa sustitutiva, proceder este que es conculcatorio de los artículos 51, 52 y 70, fracción III, del código punitivo en consulta, habida cuenta de que de una recta interpretación de tales disposiciones legales se arriba a la conclusión de que para la determinación del importe de tal sustitutivo penal debe tomarse en consideración el grado de peligrosidad social del acusado, así como su situación económica, la que por cierto es precaria, partiendo de la base de que es estudiante; luego entonces, es de invocarse el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 1992/91, H.G.V., fallado por unanimidad de votos el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, que literalmente dice: ' DEBE IGUALMENTE FIJARSE, ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD ESTIMADA.' (Se transcribe).


"Sentado lo anterior, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso para el efecto de que la S. responsable dicte una nueva resolución en la que, dejando intocados los demás aspectos de la misma, determine el importe de la multa sustantiva (sic) de prisión conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, exponiendo los motivos y fundamentos legales para ello, en la inteligencia de que el monto de ese sustitutivo deberá ser inferior al fijado en la sentencia reclamada; amparo que debe hacerse extensivo a los actos de ejecución al no reclamarse por vicios propios según la tesis de jurisprudencia número 295, visible a foja quinientos dieciséis, Segunda Parte, de la Compilación Oficial de los Fallos de 1917-1988, bajo el rubro: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.'.


"Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales; 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de A.; y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a M.A.R.C., contra los actos que reclama de la Novena S. Penal del Tribunal Superior de Justicia, J. Décimo Tercero Penal y director de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, todos con sede en el Distrito Federal, mismos que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria; el amparo se concede para el efecto que se indica en la parte final del considerando quinto de esta resolución."


"A. directo penal 192/92.


"Quejoso: T.M.M., Luis Lorea


Sánchez y F.C.R..


"(En libertad).


"Autoridad responsable: J. Segundo Penal del Distrito Federal como autoridad ordenadora y otras como ejecutoras.


"CONSIDERANDO:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los anteriores conceptos de violación, por lo siguiente: ...


"Por otra parte, la orden de amonestar a cadasentenciado para evitar su reincidencia, es una pena complementaria contemplada por el diverso numeral 42 del código sustantivo del fuero y, por tal motivo, tal determinación en modo alguno puede atentar contra las garantías individuales de los promoventes de este amparo.


"En lo concerniente a la sustitución de la pena de prisión por multa de tres millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos, que junto con la diversa sanción pecuniaria de un día multa equivalente a nueve mil ciento sesenta pesos, hacen un total de tres millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta pesos, que como beneficio decretó el J. responsable para cada uno de los aquí quejosos, bajo la condición de que cumplan previamente con la reparación del daño a que antes se hizo mérito, es de decirse que la procedencia de la misma encuentra su fundamentación en los artículos 70, fracción I y 90, fracción I, incisos b) y c) y 29 del Código Penal para el Distrito Federal y, por ende, en manera alguna infringe garantías individuales de los promoventes de este juicio constitucional, pues la concesión de este beneficio está dentro de las atribuciones legales de quien lo decretó, es decir, del J. de la causa. En cambio, es fundado el concepto de violación referido a que el importe de tal multa sustitutiva es ilegal, por excesiva; pues en efecto, para fijarla en la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta pesos, el J. responsable tan sólo multiplicó el salario mínimo general vigente en la fecha y zona económica del evento, que lo era de nueve mil ciento sesenta pesos, por trescientos sesenta y cinco días, que conforman el año de prisión impuesto, para obtener aquélla, según su decir con base en el artículo 29 de la ley punitiva local, pero sin hacer mayor consideración sobre el particular, inobservando con ello ese precepto así como los numerales 51, 52 y 70, fracción I, ibidem, pues de la interpretación conjunta de éstos se arriba a la conclusión de que para determinar el importe de dicho sustitutivo penal, también es de tomarse en cuenta el grado de peligrosidad social de los condenados y su situación económica, la que, por cierto, es raquítica en los tres, aunado al hecho de que la reparación del daño cometido consiste en la restitución del inmueble despojado en favor de la parte ofendida, a cuya pena también fueron condenados y la que deben satisfacer previamente a acogerse al sustitutivo apuntado; luego entonces, al caso es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, sostenida en el juicio de amparo directo 1992/91, H.G.V., 16 de enero de 1992, por unanimidad de votos, que dice: ' DEBE IGUALMENTE FIJARSE, ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD ESTIMADA.' (Se transcribe).


"De consiguiente con lo anterior, es de otorgarse el amparo que solicitan los quejosos para el efecto de que el J. responsable dicte una nueva sentencia en la que, dejando intocados todos los aspectos de la misma, excepto el relativo al importe de la multa sustitutiva de prisión, exponga los motivos y fundamentos que considere pertinentes para fijar un nuevo monto de ese sustitutivo, el cual, desde luego, debe ser menor al que en un principio señaló.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales; 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de A.; y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a T.M.M., L.L.S. y F.C.R., contra los actos que reclamaron del J. Segundo Penal, secretario de acuerdos del Juzgado Segundo Penal, procurador general de Justicia y director general de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, todos ellos residentes en el Distrito Federal, para los efectos que quedaron puntualizados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria."


"A. directo penal 918/92.


"Quejoso: M.C.F.S..


"(En libertad provisional bajo caución).


"Autoridades responsables: J. Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal, como autoridad ordenadora y otras como ejecutoras.


"CONSIDERANDO:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer la amparista ...


"El último de los conceptos de violación que se aduce, tiene vinculación con el capítulo de la individualización de las sanciones y al igual que todos los anteriores, resulta infundado, porque el J. responsable dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, al analizar las circunstancias exteriores de ejecución del injusto, al móvil del evento, así como las características personales de M.C.F.S., quien dijo tener cuarenta y nueve años de edad, casada, católica, sin instrucción, de ocupación comerciante, sin ingresos anteriores a prisión, en esta virtud, delincuente primaria; los anteriores datos le permitieron al a quo estimarle un grado de peligrosidad entre la mínima y la media, más cercano a la primera, por lo que, con fundamento en el precepto 395 del cuerpo de leyes invocado, le impuso seis meses de prisión y multa de nueve mil ciento sesenta pesos (esta última equivalente a un día de salario mínimo vigente en la época de los hechos), sanciones que son congruentes con el grado de peligrosidad que se le apreció y con el artículo que las prevé en concordancia con el numeral 3o. transitorio de la legislación en comento, cuyas reformas entraron en vigor el doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro. La condena a la reparación del daño en favor de G.U.d.Á., consistente en restituirle el inmueble afecto al proceso, como ya se puntualizó con antelación, es correcta y jurídica, al igual que la orden para que se amoneste a la justiciable, con el objeto de prevenir su reincidencia, la cual responde a lo ordenado en los dispositivos 42 del Código Penal y 577 del ordenamiento adjetivo de la materia. La concesión a la acusada del beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad por multa de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil pesos, que equivalen a ciento ochenta días de salario mínimo vigente en la época del evento, previa la reparación del daño, es indebida (en cuanto al monto de la multa), por la razón que en líneas adelante se precisa; sin embargo, es oportuno puntualizar en este momento que fue incorrecto que el J. responsable haya sostenido en la sentencia reclamada 'que en caso de que se acredite que la sentenciada no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, podrá sustituírsele total o parcialmente por prestación de trabajo en favor de la comunidad y cada jornada de trabajo saldará un día multa en términos del artículo 29 del Código Penal', puesto que legalmente las jornadas de trabajo son sustitutivas de la multa como pena accesoria no como sustitución de la multa cuando ésta se concede como sustitución de la pena de prisión, pero como esta medida o resolución le es benéfica a la peticionaria de garantías y atento el artículo 78 de la Ley de A., que obliga a los órganos de control constitucional a apreciar el acto reclamado tal y como fue emitido, este tribunal se ve impedido de mejorarlo en perjuicio de la ahora quejosa.


"No obstante, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., suple la deficiencia de la queja de M.C.F.S., al advertir que el J. responsable, al conceder a aquélla el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa, contemplado en el numeral 70, fracción I (sic), del Código Penal aplicable, no se basó debidamente en los lineamientos que prevén los preceptos 51 y 52 del ordenamiento penal en cita, tal como lo establece el numeral primeramente señalado, en virtud de que la multa sustituida de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil pesos resulta excesiva, ya que de las peculiaridades de la sentenciada se desprende que en la época del evento dijo tener cuarenta y nueve años de edad, casada, sin instrucción, de ocupación comerciante, sin especificar en qué rama del comercio, que el delito materia de la causa deviene, entre otras cosas, por su situación económica precaria.


"Porque si bien es cierto que el artículo 29, párrafo final, del Código Penal, en lo conducente preceptúa que: '... tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión'; también lo es que lo expuesto en tal precepto no debe aplicarse interpretado en forma aislada, sino relacionado con los numerales 51, 52 y 70, fracción I (sic), del citado cuerpo de leyes, aun cuando la multa es considerada como la pena ideal para suprimir las sanciones cortas de prisión, se ha observado que para las personas de mejores recursos económicos esta medida no representa una situación grave, en tanto que para quienes tienen menores recursos económicos supone siempre un sacrificio; en tal virtud, para salvar tal desigualdad, debe establecerse que el órgano jurisdiccional debe buscar la proporcionalidad de la multa con las condiciones económicas del obligado a satisfacerla; siendo así, se hace hincapié que para sustituir la pena privativa por una multa, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos citados, cuyo contenido en lo conducente se transcribe a continuación.


"'Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes. I. Cuando no exceda de un año, por multa o trabajo en favor de la comunidad ...' (Se transcribe).


"Artículo 51. (Se transcribe).


"Artículo 52. (Se transcribe).


"En tales condiciones, como ya se apuntó, para sustituir la pena de prisión por multa, no deben analizarse los preceptos del Código Penal en forma aislada, sino vinculados en forma sistemática y lógica unos con otros, según el caso; de sostener lo contrario y aplicar únicamente lo dispuesto en el párrafo último del artículo 29 del Código Penal, sin relacionarlo con los demás preceptos, se llegaría a la imposición de multa excesiva en perjuicio de los sentenciados, como aconteció en la especie; sobre el particular, tiene aplicación el criterio sustentado al resolver este Tribunal Colegiado los amparos directos números 1992/92 y 1098/92, promovidos respectivamente por H.G.V. y M.A.R.C. en los siguientes términos: ' DEBE IGUALMENTE FIJARSE, ATENDIENDO A LA PELIGROSIDAD ESTIMADA.' (Se transcribe).


"Las consideraciones que preceden conducen a conceder a la quejosa M.C.F.S., el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto de que el J. responsable, dejando firmes todos los demás puntos de su fallo, proceda a reducir la multa sustituida, la cual debe ser inferior a la inicial fijada por ser proporcional y justa de acuerdo a las peculiaridades de la sentenciada, la que a su vez deberá sustituir por jornadas de trabajo, tal y como lo resolvió en el fallo reclamado, concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, según la jurisprudencia número 295 y epígrafe 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.', visible a foja 516, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo que disponen los artículos 1o., fracción I, 76 bis, 77, 76 (sic), 158 y 184 de la Ley de A. y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a M.C.F.S., contra los actos que reclamó del J. Trigésimo Primero Penal del Distrito Federal y del director general de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, precisados en el primer resultando de este fallo, para el único efecto establecido en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria."


CUARTO. Por tratarse de un aspecto de estudio preferente, procede analizar si existe o no contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El sentido de los criterios sostenidos por ambos Tribunales Colegiados al resolver en los juicios de amparo respectivos, es el siguiente:


1. El Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sustenta que si bien el artículo 70, fracción III, del Código Penal Federal establece que la pena de prisión que no exceda de tres años podrá ser sustituida por multa, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de dicho código, al concederse tal beneficio para fijar la multa ha de considerarse únicamente la parte final del artículo 29 del código mencionado, fijando un día de multa por un día de prisión para determinar el monto de la sustitución, pues de considerar nuevamente el análisis de la peligrosidad del infractor para determinar la cuantía del beneficio, tal situación se traduce en una modificación a la pena de prisión impuesta.


2. El segundo de los tribunales contendientes estima que tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, el monto es a razón de un día multa por un día de prisión, aunque estima que el artículo 29, párrafo final, del código punitivo federal, debe aplicarse atendiendo al margen de la peligrosidad estimada, es decir, haciendo una relación de los artículos 70, fracción I (sic), 51 y 52 del citado código.


Previamente al análisis respectivo, con la finalidad de dar mayor claridad al sentido de esta resolución, esta S. estima necesario hacer notar que en las tesis que sustentan los tribunales contendientes existen diferencias en las fracciones que invocan, pues en una de ellas se cita el artículo 70, fracción I, del Código Penal Federal; en tanto que en la otra tesis se alude al artículo 70, pero en su fracción III, del propio ordenamiento jurídico.


Ahora bien, tal diferencia se explica en virtud de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se reformó el artículo 70 que nos ocupa, para quedar como sigue:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"I. Cuando no exceda de un año, por multa o trabajo en favor de la comunidad ..."


Y por distinto decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el mencionado numeral fue reformado para quedar, en la parte que interesa, como sigue:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: ...


"III. Por multa, si la prisión no excede de tres años.


Como puede advertirse, en el primer caso la sustitución operaba cuando la prisión no excediera de un año y en la segunda hipótesis tal beneficio sólo se otorgaría si la prisión no excedía de tres años.


Sin embargo, las diferencias antes anotadas no son óbice para considerar que en el presente caso se da una contraposición de criterios, pues subsiste el problema esencial relativo a la sustitución de la pena y la forma de determinar su equivalencia; independientemente de que en un numeral se alude a un año para su procedencia y tres años en el otro artículo en cita, lo anterior, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


En efecto, a juicio de esta S., sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pues el primero sostiene que en relación con el artículo 70, fracción III, del Código Penal Federal, en la sustitución de la pena de prisión por multa, a pesar de que tal numeral se remite a los artículos 51 y 52 de dicho código a su juicio para precisar el monto de la sustitución, únicamente debe considerarse la parte final del artículo 29 del Código Penal Federal, por lo que se debe fijar un día multa por uno de prisión; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, estima que el artículo 29, párrafo final, debe aplicarse haciendo una relación armónica del contenido de los artículos 51, 52 y 70, fracción I (sic), del mencionado Código Penal.


Como se ve, en el caso que nos ocupa, los juicios de que se trata son de igual naturaleza, examinan el mismo problema jurídico apoyándose en disposiciones legales esencialmente idénticas, pero sostienen criterios antagónicos en lo que se refiere a si en la aplicación del artículo 29, último párrafo, del código punitivo federal, para determinar el monto de la sustitución de la pena de prisión se debe o no atender a la peligrosidad del sentenciado en términos de los artículos 70, fracción I (sic), 51 y 52 del Código Penal Federal, con lo que se configura en lo sustancial la contradicción de tesis que permite proceder a su estudio para determinar el criterio que debe prevalecer.


QUINTO. A juicio de esta Primera S., debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Los dispositivos legales del Código Penal Federal vigentes que tienen relación con el asunto dicen:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: ...


"III. Por multa, si la prisión no excede de tres años."


"Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el J. podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial ..."


"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;


"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.


"Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá el salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.


"Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.


"Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.


"Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.


"En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión."


Ahora bien, de la lectura del artículo 70 antes transcrito se desprende que el juzgador para otorgar o negar el beneficio que nos ocupa, debe ajustarse a las reglas contenidas en el precepto, tendientes a establecer cuándo se da la procedencia del beneficio en comento.


Antes de entrar al examen de esas reglas, resulta importante precisar que la sustitución de la pena presupone la existencia previa de un juicio criminal formado con las diligencias y solemnidades requeridas por derecho y que culmina con una sentencia condenatoria en la que se expresa la declaración del juicio con la resolución del J..


En relación con las sentencias de condena, en nuestro derecho, las diversas legislaciones penales en el curso de diversas épocas, han tratado de buscar que la pena se dicte en relación con la gravedad y con la naturaleza del delito, así el Código Penal Federal vigente establece penas con dos términos, uno mínimo y otro máximo, dentro del cual puede "moverse" el arbitrio del sentenciador, de tal manera que dicho ordenamiento legal, en sus artículos 51 y 52, fija bases al juzgador para graduar la sanción en cada caso; el primero de esos preceptos establece que para la aplicación de sanciones se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente y el artículo 52 ordena tomar en consideración la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; la extensión del daño causado y del peligro corrido; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto; los móviles que lo impulsaron a delinquir y sus circunstancias económicas; las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de delinquir y demás antecedentes personales; la calidad de las personas ofendidas y demás factores de modo, tiempo y lugar a fin de determinar el grado de temibilidad.


El precepto también impone al J. la obligación de tomar conocimiento directo del delincuente, de la víctima y de las circunstancias del hecho; requerir los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y allegarse los demás elementos necesarios conducentes a la aplicación de la sanción penal que proceda.


Específicamente en este capítulo de la sentencia, el juzgador, al individualizar la pena, fija concretamente la sanción que habrá de imponerse al sentenciado, sin que esta decisión pueda modificarse por el propio juzgador, ya que para ello la ley contempla los medios de impugnación idóneos para lograr esos efectos.


El Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis que sustenta, hace resaltar esta actividad del juzgador a través del arbitrio judicial que se ejerce en un momento procesal claramente determinado que ocurre al dictarse la sentencia respectiva, y dada esta circunstancia, insiste en puntualizar que el artículo 70, lo que en realidad establece es que sobre la base de los criterios contenidos en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, una vez que se ha determinado la peligrosidad del infractor, el juzgador le impondrá las penas que correspondan según sea el caso.


Consideración que esta S. comparte, pues es lógico que una vez individualizada la pena, el juzgador proceda a imponer la sanción que corresponda, e impuesta ésta, ya podrá determinar si excede o no de los tres años que exige el precepto para el otorgamiento del beneficio. De tal manera que al señalar el artículo 70 del Código Penal que "La prisión podrá ser sustituida a juicio deljuzgador apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes ...", ya no se refiere a los fundamentos de la pena, ni a sus fines o características o clasificación, porque tales aspectos ya fueron materia de análisis por parte del juzgador en el capítulo de individualización de la pena. De donde se deduce que será en un diverso apartado de la resolución judicial en el que el J. analice lo relativo a la sustitución de la pena.


Ese orden lógico se contempla claramente en nuestro Código Penal vigente, pues tal ordenamiento, en el título segundo, establece lo relativo a las penas y medidas de seguridad; en tanto que en el posterior Título Tercero se localiza el capítulo denominado "substitución y conmutación de sanciones", que contiene disposiciones legales que concretan la opinión que sostienen diversos tratadistas en el sentido de que cambiar la pena privativa de libertad por una sanción pecuniaria, obedece a que el encarcelamiento por poco tiempo de los delincuentes primarios expone a los mismos a la imitación de la conducta con delincuentes condenados por delitos graves, lo que socialmente no es conveniente, ya que precisamente en materia de derecho punitivo, el control social como resultante de la pena, debe ser el producto de una función prudente, que no se caiga en ninguno de los extremos de penalidades anárquicas que hagan del reo un resentido social.


En relación con estas consideraciones, también resulta conveniente aclarar que en este aspecto por regla general ni la ley ni la doctrina entran al estudio de la forma en que tendrá que determinarse el equivalente de la sustitución, pues como se verá más adelante, dicho tema es materia de planteamientos diferentes.


Por lo tanto, cuando el artículo 70 a que nos referimos determina que: "La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 ...", en realidad dicho numeral se refiere a la procedencia del beneficio, respecto de la cual el J. deberá valorar diversos elementos para determinar conforme a su prudente arbitrio si la sustitución opera, de tal manera que su análisis se centrará en precisar que:


a) Independientemente de que se considere si el número de años impuestos como sanción permiten el otorgamiento del beneficio, es necesario que también;


b) Esté demostrado en los autos que se trata de un delincuente primario, excluyéndose por lo tanto del beneficio de la sustitución a los reincidentes y los delincuentes habituales, lo que es independiente del monto o equivalencia de la multa, pues en esta fase el J. aún no está en esa valoración sino únicamente en determinar si es procedente o no conceder el beneficio.


A este distinto momento procesal se refiere el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el que insiste en destacar que cuando se concede el beneficio de la sustitución de la pena, ya no se volverá a considerar el contenido de los artículos 51 y 52 para determinar la cuantía que habrá de enterar el sentenciado, ya que de hacerlo así se estaría ante una modificación a la pena de prisión impuesta.


Tales consideraciones se estiman correctas, porque si bien es verdad que la fracción III, del artículo 70 que nos ocupa establece que la pena de prisión que no exceda de tres años puede sustituirse por multa, según el prudente arbitrio del juzgador, tal disposición sólo debe entenderse en el sentido de que el J., para determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio, deberá verificar a través del arbitrio judicial regido por el material probatorio existente en los autos, que el sentenciado sea delincuente primario; que acredite buena conducta antes y después del ilícito que por sus antecedentes personales tenga un modo honesto de vivir, y que en atención a la naturaleza, modalidades y móviles del delito, sea presumible que no volverá a delinquir, y que no sea reincidente, decidiendo si es legal o no que se otorgue el beneficio contemplado por la ley.


Sentado lo anterior es evidente que en cuanto a equivalencia se refiere, para fijar la multa que habrá de sustituir a la pena de prisión, la parte final del artículo 29 del propio Código Penal, es clara al señalar que corresponde un día multa por un día de cárcel, por lo que el juzgador debe ajustarse a este factor de equivalencia que la propia ley señala.


En efecto, en el caso concreto ya no existe necesidad jurídica de acudir nuevamente al análisis de la peligrosidad del infractor, pues en primer término, el artículo 70 que comentamos no lo contempla así; y en segundo lugar, como lo indica el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, de volver a considerar aquellas circunstancias para determinar el equivalente de la multa respectiva, prácticamente se procedería a una nueva individualización, lo que conduciría a una modificación sustancial de la pena de prisión inicialmente impuesta.


Este argumento obtiene mayor claridad si se toma en consideración que el artículo 29 del Código Penal Federal que nos ocupa, hasta antes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se encontraba limitado en su contenido, pues sólo se refería a la multa de manera general, incluyendo lo relativo a la reparación del daño también como sanción, y por esa circunstancia podía pensarse que el J. podía remitirse a otros numerales del código punitivo en el ejercicio de su arbitrio judicial; sin embargo, ello obedecía a lo limitado del contenido del artículo que hasta antes de esa fecha establecía:


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


"La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública; pero cuando la misma reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales.


"Cuando el condenado no pudiere pagar la multa que se le hubiere impuesto como sanción, o solamente pudiere pagar parte de ella, el J. fijará, en sustitución de ella, los días de prisión que corresponda según las condiciones económicas del reo, no excediendo de cuatro meses."


Más adelante, mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el artículo 29 antes citado sufrió importantes reformas en las que el legislador excluyó, para tratar por separado lo relativo a la reparación del daño, e insertó el concepto novedoso de "día multa", estableciendo los casos y limites en que este nuevo concepto debería aplicarse, apareciendo ya en esta reforma como imperativo de la ley que: "... tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad ... la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión."


Además, conviene precisar que el legislador, en materia de sustitución de sanciones, previó diversos aspectos en favor del sentenciado, de tal manera que cuando éste no pudiera cubrir la multa, la autoridad judicial pudiera sustituirla en forma absoluta o parcial por prestación del trabajo en favor de la comunidad, esta apreciación no se aleja del tema que nos ocupa, pues hay que decir que la sustitución de prisión por multa se relaciona con el quinto párrafo del mismo precepto en el que establece que cada jornada de trabajo saldará un día multa, de tal forma que las unidades son un día de prisión, una jornada de trabajo, un día de multa, que son conceptos equiparables y de alguna forma son iguales entre sí, lo que también aclara el último párrafo del artículo 29 que nos ocupa, cuando señala que en el caso de la multa sustitutiva la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.


De ahí que las razones que expone el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en el sentido de que en el caso que nos ocupa, el artículo 29, párrafo final, del Código Penal Federal, deba aplicarse relacionándolo con el texto de los artículos 70, fracción I (sic), 51 y 52 del ordenamiento mencionado, no encuentra sustento legal para arribar a dicha conclusión, pues ninguno de estos numerales lo ordena así, ni tampoco proporcionan indicio alguno para acudir a la interpretación que propone, pues de su lectura se desprende que no existe evidencia de que la ley o el legislador hayan querido que además de otorgar el beneficio de la sustitución de la pena, se concediera un beneficio adicional para el sentenciado, consistente en que el J. deba buscar de oficio la proporcionalidad de la multa atendiendo a la peligrosidad del obligado a satisfacerla.


A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para esta Primera S., que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, aduce que la multa debe considerarse como pena idónea para sustituir las penas cortas de prisión, y que a quien tiene mejores recursos esta medida prácticamente no le afecta; y para otras personas cuyas condiciones económicas son precarias, la multa constituye un "sacrificio"; y ante esta desigualdad, el órgano jurisdiccional debe equilibrar tal situación mediante el análisis de las condiciones económicas del obligado.


En relación con este argumento, al que si bien se le reconoce la intención de desvanecer desigualdades en la imposición de sanciones, no obstante ello, debe decirse que tal apreciación es equívoca porque el surgimiento de los días multa constituye un nuevo concepto ideado por el legislador para hacer equitativo el que todo el mundo pagara conforme a su día esa percepción neta diaria del sentenciado, pues la reforma que creó el día multa llevó la intención de hacer equitativa la sustitución de la pena de prisión por multa, pues no es verdad que el que tiene mucho paga poco; sino por el contrario, el que tiene mucho percibe más y por lo tanto paga en esa proporción; y el que percibe poco, paga poco, pues de acuerdo al nuevo sistema cada quien paga de acuerdo con la percepción neta diaria del propio sentenciado; tales apreciaciones tienen como apoyo el pensamiento del legislador y el espíritu que motivó la reforma del artículo 29 del Código Penal según se puede apreciar de la parte relativa de la exposición de motivos de la reforma legislativa que dice:


"Por lo que toca a la multa, nuestro código, tantas veces reformado, incluye ya, superpuestos, dos sistemas diferentes: en la mayoría de los casos, las multas se fijan en números absolutos de pesos; en otros, se establecen en función de días de salario mínimo. Ninguna de estas soluciones parece suficiente y equitativa. La fijación en pesos ha creado grandes desproporciones en las multas, además de que se ve rápidamente superada por el cambio de la situación económica general. El establecimiento de multas en función de días de salario mínimo, que tiene la ventaja de reconocer mayor dinamismo en el movimiento de las multas, presenta, por otra parte, notable inequidad, en cuanto trata igualmente a desiguales, puesto que para todos fija el mismo concepto en vez de atender, como se debe, a los ingresos efectivos del infractor.— El Código Penal de 1929 intentó resolver adecuadamente este asunto, estableciendo, durante su efímera vigencia, un concepto de multa vinculado al ingreso del reo. En la misma línea se inscribe ahora la presente iniciativa, que propone reformas al artículo 29 para introducir la sanción de días multa, que no podrán exceder de quinientos, y que equivalen a la percepción neta del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Como punto de referencia, necesario en esta materia, el límite mínimo del día multa equivale al salario mínimo vigente en el lugar donde se consumó el delito.— Por otra parte es preciso considerar que la iniciativa descarta la injusta conversión, actualmente prevista por el tercer párrafo del artículo 29, de multa insatisfecha en pena privativa de libertad. Es indebido, como tantas veces se ha dicho, sancionar la pobreza o la insolvencia con cárcel. Además, vale la pena recordar que cuando el sujeto no puede pagar la multa, ésta se sustituirá por prestación de trabajo en favor de la comunidad, e incluso, cuando dicho trabajo resulta imposible o inconveniente, por las circunstancias del caso, cabe la colocación del sentenciado en libertad bajo vigilancia.— El proyecto contiene un necesario artículo transitorio que permite al J. la conversión de las actuales penas de multa para adecuarlas al régimen de días multa que viene a sustituir, a todo lo largo del Código Penal, los criterios hasta hoy imperantes en esta materia."


De lo anterior se desprende el establecimiento de la sanción pecuniaria en días multa, que equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos hacen que esta forma de punir, además de tener mayor dinamismo el movimiento de las multas, sea más equitativo, en cuanto que pagará más el que más gane, al atender como se debe, a los ingresos efectivos del infractor, teniendo como límite mínimo del día multa, el equivalente al salario mínimo vigente del lugar donde se consumó el delito.


Finalmente, como ya se ha mencionado, en el artículo 29 del Código Penal, reformado por decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador, para dar sistematización y orden al tema relativo a la multa incluyó en la parte final del artículo 29 que tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión, lo que constituye un imperativo de la ley que desde luego, por su naturaleza, excluye la posibilidad del ejercicio del arbitrio judicial por lo que a este elemento se refiere.


Por consiguiente, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al tenor del rubro y contenido siguiente:


— El artículo 70 del Código Penal Federal, en su fracción III, establece que la pena de prisión que no exceda de tres años podrá ser sustituida por multa, tomando en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, si para el efecto de la individualización de las sanciones, con base en estos últimos preceptos deben tomarse en consideración tanto las circunstancias personales del inculpado, como las peculiaridades que concurrieron en la comisión del ilícito, su trascendencia y repercusión, y dicho análisis conducirá a ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado, y sobre esa base, se le impondrán las penas que correspondan según el caso; luego, cuando se le conceda el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, para fijar la multa sustitutiva únicamente ha de considerarse que en términos de la parte final del artículo 29 del propio código represivo, un día multa corresponde a un día de prisión, y así establecerse el monto de tal sustituto penal, pues volver a considerar aquellas circunstancias para determinar ahora la cuantía de la multa específica que habrá de enterar el sentenciado para disfrutar de dicho beneficio, se traduciría en una modificación a la pena de prisión que le fue impuesta, atendiendo precisamente a esas particularidades.


En términos del artículo 195 de la Ley de A., la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse por el número que le corresponda en términos de ese numeral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.— Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los términos establecidos en esta resolución.


TERCERO.— Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V..



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