Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Mayo de 1997, 181
Fecha de publicación01 Mayo 1997
Fecha01 Mayo 1997
Número de resolución1a./J. 18/97
Número de registro4249
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del acuerdo plenario 1/1995 de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia penal.


SEGUNDO. El fallo emitido en el juicio de amparo directo número 1126/94, que dio origen a la tesis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:


"... Y por lo que respecta a la individualización de la pena, cabe señalar que la imposición de dieciséis años de prisión y multa de mil días de salario, no causa ningún perjuicio a la parte quejosa porque para ello se tomó en consideración su grado de peligrosidad, determinado entre la media y la máxima, con inclinación a la primera, tomando en consideración para ello las circunstancias personales del inculpado y los objetivos de la consumación del ilícito, conforme a lo establecido por el artículo 59 del Código Penal, destacando para ello la situación del sujeto activo del delito que, teniendo una ocupación lícita por las mañanas, se dedicó por las tardes a reunirse con otros individuos a cotorrear, donde surgen los proyectos de atentar contra los bienes de otras personas, es decir, sin tener necesidades económicas urgentes, sino solamente porque necesitaba acción; tomándose en consideración además el grave daño causado con la pérdida de la vida de tres individuos, por el solo hecho de haberse opuesto al robo uno de ellos, y a los otros sin motivo alguno habérseles dado muerte; todo lo cual denota que la Sala, tomando en consideración los móviles de los delitos y circunstancias de ejecución, determinó la peligrosidad entre la media y la máxima e impuso una pena de dieciséis años de prisión y mil días de salario mínimo, la cual resulta ser menor a la media aritmética correspondiente a los ilícitos contemplados en los artículos 246 y 300 del Código Penal, lo cual, lejos de perjudicar al quejoso lo favorece, por lo que ningún agravio le puede ocasionar tal hecho.


"Además, es inexacto que en la primer sentencia se hubiese considerado al quejoso como de mínima peligrosidad y que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo se aumente esa peligrosidad, pues lo cierto es que la sentencia de primer grado estimó una peligrosidad entre la media y la máxima, con tendencia a media, y la Sala en su primer sentencia confirmó ese grado de peligrosidad pero redujo la pena a menos de la media, imponiéndole dieciséis años de prisión cuando que la media aritmética de ambos ilícitos es de veinticuatro años seis meses y, por último, en la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo reiteró el grado de peligrosidad y la penalidad en dieciséis años de prisión.


"No pasa inadvertido a este tribunal que al rendir su declaración preparatoria, al quejoso no se le hizo saber expresamente que si confesaba espontáneamente los hechos o ratificaba la emitida en indagatoria o confesaba hasta antes de la audiencia, era factible disminuir la pena hasta un tercio al tenor del artículo 60 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, sin embargo, tal omisión no constituye una violación al procedimiento prevista en las diversas fracciones del artículo 160 de la Ley de A. ni aun por analogía a la fracción VIII que considera una violación al procedimiento el que no se suministren los datos que necesite el quejoso para su defensa.


"En efecto, el conocimiento de la ley es una presunción jure et de jure que deriva de su publicación en el Periódico Oficial al tenor del artículo 3o. del Código Civil del Estado de México, de donde el quejoso tiene conocimiento de tal disposición. Además, es elemento esencial del procesado, que al rendir su declaración preparatoria, esté asistido de un abogado, el cual por doble razón conoce el contenido de las leyes y podrá asesorar a su defenso para que sepa que si confiesa, ello redundará en una reducción de la pena hasta en un tercio.


"Más aún, en la declaración preparatoria se invita al procesado a conducirse con verdad. Todo lo cual implica que el procesado sabe que si confiesa ello le será benéfico en razón del monto de la pena.


"En consecuencia, la omisión en comento no implica que se le prive de datos necesarios para su defensa, dado que éstos se refieren a los elementos probatorios que obran en autos y de los que se desprende quién le hace la imputación respecto de qué hechos y con qué pruebas pretenden acreditarse esos hechos.


"La analogía con la fracción IV del artículo 160 de la Ley de A., que considera violación procesal al hecho de que se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, podría darse en un aspecto formal. Sin embargo, las violaciones al procedimiento susceptibles de impugnarse en amparo directo son aquellas que afectan las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y es el caso que el no haberse expresado formalmente a un indiciado que si confiesa le será reducida la pena hasta en un tercio, no afecta sus defensas cuando tal indiciado sostiene no haber cometido los hechos delictuosos y se le han suministrado todos los datos necesarios para su defensa con el asesoramiento de abogado. Por ende, con tal violación al procedimiento y sin ella no trasciende al resultado del fallo en lo referente al acreditamiento del cuerpo del delito y su responsabilidad.


"De esta manera, si a la omisión relatada se le quiere dar el tratamiento y efectos de una violación al procedimiento fundada, resultarían dos hipótesis. En la primera habría que estimar la violación precisamente en la diligencia en que se tomó la declaración preparatoria y entonces el amparo se otorgaría para que la Sala dejara insubsistente su sentencia y dictara otra en la que revocara la de primer grado y ordenara reponer el procedimiento hasta la declaración preparatoria. Esta hipótesis traerá aparejada una mayor violación al procedimiento al dejar sin efecto el auto de formal prisión y todo lo actuado con posterioridad, lo que resulta contrario al artículo 19 constitucional que exige que ninguna detención podrá exceder del término de tres días sin que se justifique con auto de formal prisión.


"En efecto, si se repone el procedimiento hasta la declaración preparatoria, entonces la detención de una persona ya no tendrá sustento en un auto de formal prisión, lo que denota que pretendiéndose subsanar una violación meramente formal al procedimiento, se incurriría en una violación procedimental de mayor entidad.


"En la segunda hipótesis podrá estimarse que el procesado tuvo oportunidad de confesar hasta antes de la audiencia final del juicio, y que por ello bastaría otorgarle el amparo para que la Sala dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que revocara la sentencia de primer grado hasta antes de la audiencia final del juicio y ahí se le hiciera saber el derecho de confesar y que le sea reducida la pena hasta un tercio.


"Conforme a esta hipótesis, se alteraría la violación procesal pues ésta consiste en no haberse hecho saber al indiciado tal beneficio previamente al declarar en preparatoria, pero además propicia dos efectos negativos. Primero, la dilación al proceso penal que estará dictando la sentencia de primer grado después del término que establece el artículo 20 constitucional en su fracción VI (sic). En segundo lugar, resultará que si la pena que se iba a imponer a un procesado fue de poca duración, tendrá que cumplir la máxima mientras dure el proceso, cuando que la sentencia que se dictare podrá ser absolutoria o en su caso condenatoria con mínima peligrosidad, lo que daría una pena menor de la que se le obliga a cumplir con el argumento de estársele ayudando a que se cumpla una formalidad intrascendente.


"Por último, debe señalarse que el auto de formal prisión fue dictado en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, o sea, con anterioridad a las reformas del artículo 19 constitucional, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres y seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que en la especie no son aplicables tales disposiciones de actos procedimentales; sólo es aplicable la ley que rige en el momento en que se dicte el auto, pues no es posible lógica ni jurídicamente la aplicación de una ley que aún no se ha aprobado ni publicado.


"Habiendo resultado infundados los agravios invocados por el quejoso y no advirtiendo este tribunal deficiencia alguna que suplir, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado en contra de los actos de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, haciéndose extensiva tal declaratoria respecto del director de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Gobernación señalada como autoridad ejecutora y reclamarse vicios propios de ejecución."


TERCERO. Las resoluciones que originaron la tesis que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, son las siguientes:


a) A. directo penal número 343/94, interpuesto por E.J.R., resuelto el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución, en lo que interesa, es del texto siguiente:


"SEXTO. El peticionario de garantías aduce en su escrito de demanda de amparo, recibido por la responsable el ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se hizo un estudio pormenorizado de las constancias procesales, ya que no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas, en especial la retractación que en preparatoria hizo de su declaración ministerial, dado que ésta le fue arrancada con violencia física y moral; así como la retractación de la denunciante M. de J.C.A. a quien igualmente obligaron a manifestar hechos que no son ciertos. "Que por otra parte, no se tomó en cuenta que el menor occiso J.V.C.G. padecía asma; que el testigo G.A.R.C. manifestó que el quejoso nunca golpeó al ofendido antes mencionado; mientras que con la testimonial de R.R.P., persona con la que estuvo ingiriendo bebidas embriagantes, se acreditó que el impetrante se quedó dormido. Lo cual hace que exista duda respecto de la responsabilidad penal del quejoso (fojas 7 a 10).


"En diverso escrito de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el peticionario de garantías amplió los conceptos de violación y manifestó que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se transgrede el último precepto constitucional, en relación con los numerales 60, segundo párrafo y 182, fracción II (sic) del Código de Procedimientos Penales, en razón de que al rendir su declaración preparatoria no se le hizo saber el beneficio que concede la ley a aquellos que confiesan espontáneamente los hechos imputados, lo cual transgrede sus garantías individuales al haberse practicado una diligencia en forma distinta a la prevista en el artículo 182, fracción II (sic) del citado Código de Procedimientos Penales y obliga a reponer el procedimiento en los términos del artículo 160, fracción IV, de la Ley de A..


"Por razón de método, este Tribunal Colegiado de Circuito procederá al estudio de los conceptos de violación expresados en el escrito de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que resultan preferentes por esgrimirse en ellos violaciones al procedimiento que, en caso de ser fundadas, harían innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación.


"El artículo 60 del Código Penal, en su segundo párrafo establece: 'Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio, el J. podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme a este código.'.


"El artículo 182, fracción III, del Código de Procedimientos Penales, establece: '... El J. tendrá la obligación de hacer saber al detenido, en ese acto: «El beneficio que le concede el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal en el sentido de que si confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan o ratifica la confesión en indagatoria o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio, se le podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme al citado código; y ...».'


"Ahora bien, en la diligencia desahogada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el J. de la causa hizo saber al impetrante la causa de su detención, nombre del acusador, naturaleza de los delitos imputados, las penas con las cuales se castigan y que el Ministerio Público ejercitó acción penal, así como el derecho a obtener la libertad provisional bajo fianza y a nombrar defensor o defenderse por sí mismo; sin embargo, dicha autoridad no observó lo ordenado en el artículo 182, fracción III, del Código de Procedimientos Penales, al no haberse hecho del conocimiento del peticionario de garantías el beneficio contenido en el numeral 60, párrafo segundo, del Código Penal, consistente en que si ratificaba su confesión inicial o la vertía espontáneamente hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio, el J. podría reducir hasta en un tercio la pena que le corresponda conforme al citado código.


"En las relacionadas condiciones, es incuestionable que, como lo aduce el impetrante, al no haberse hecho de su conocimiento el derecho que el artículo 182, fracción III, en relación al numeral 60, segundo párrafo, del Código Penal, le concede, se le coartó un beneficio que la ley le concede, lo que en términos del artículo 160, fracción V, de la Ley de A. se traduce en una violación a las leyes del procedimiento penal, afectando a las defensas del quejoso.


"En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo para que, atendiendo a lo expresado, la Sala responsable ordene reponer el procedimiento a partir de la declaración preparatoria de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se deje nulo todo lo actuado con posterioridad y en una nueva declaración preparatoria, se haga del conocimiento del quejoso lo dispuesto en el artículo 182, fracción III, del Código de Procedimientos Penales y obre en consecuencia.


"Similar criterio sustentó el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito en las ejecutorias emitidas en los amparos directos 248/93, promovido por G.C.R., en sesión de 6 de mayo de 1993; 278/93, promovido por R.V.H., en sesión de 6 de mayo del mismo año y 989/93, promovido por A.S.D., en sesión de 2 de febrero de 1993."


b) A. directo penal número 925/94, promovido por M.Á.C.R., fallado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo conducente dice: "... CUARTO. Este Tribunal Colegiado estima innecesario transcribir el auto reclamado, los conceptos de violación, reseñar las pruebas del sumario y entrar al estudio del fondo del asunto, por advertir una violación manifiesta al procedimiento, la que no obstante no haber sido alegada por las partes, debe hacerse valer de oficio y es de estudio preferente por tratarse de una diligencia que deja sin defensa al aquí quejoso.


"En efecto, el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, señala en su fracción III, que al momento de la declaración preparatoria, el J. hará saber al detenido el beneficio que le concede el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal del Estado, en el sentido de que si confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan o ratifica la confesión en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, se le podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme al citado código; ahora bien, del estudio detallado de la declaración preparatoria que emitió el sentenciado M.Á.C.R. ante el órgano jurisdiccional, visible a foja dieciséis del sumario, se advierte que el juzgador del conocimiento no cumplió con lo dispuesto por el numeral antes invocado, es decir, no le hizo saber al enjuiciado el beneficio que le confiere el artículo 60, párrafo segundo, en mención, ni tampoco lo hizo durante la secuela del procedimiento.


"En mérito de lo anterior, es inconcuso que el J. de origen practicó una diligencia en forma distinta de la prevenida por la ley, es decir, omitiendo lo preceptuado por el artículo 182, fracción III, del código procesal penal estatal, con lo que coartó al quejoso de la posibilidad del beneficio que le confiere el diverso numeral 60, párrafo segundo, ibidem; lo que se traduce en una violación manifiesta a las leyes del procedimiento penal, de acuerdo con el precepto 160, fracciones IV y V, de la Ley de A.; advirtiéndose del toca penal, que la autoridad responsable no se pronunció al respecto, como debía hacerlo, en atención a lo preceptuado por el artículo 321 de la ley adjetiva de la materia, respecto a que si el tribunal de apelación encuentra que hubo una violación manifiesta al procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.


"En estas condiciones, para resarcir la violación cometida, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo impugnado y en su lugar pronuncie otro, en el que sin entrar al estudio del fondo de la sentencia de primera instancia, revoque la misma y ordene reponer el procedimiento a partir de la declaración preparatoria del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, se deje nulo todo lo actuado con posterioridad y en una nueva declaración preparatoria, se haga saber al quejoso lo dispuesto por el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales para el Estado."


c) Juicio de amparo directo penal número 888/94, instaurado por E.P.C., resuelto el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución, en lo conducente, dice:


"... CUARTO. Este Tribunal Colegiado estima innecesario realizar la transcripción del auto reclamado, de los conceptos de violación, reseñar las pruebas del sumario y entrar al estudio del fondo del asunto, por advertir una violación manifiesta al procedimiento, la que no obstante no haber sido alegada por las partes, debe hacerse valer de oficio y es de estudio preferente, por tratarse de una diligencia que deja sin defensa al aquí quejoso.


"En efecto, el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, señala en su fracción III, que al momento de la declaración preparatoria, el J. hará saber al detenido el beneficio que le concede el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal, en el sentido de que si confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan o ratifica la confesión en indagatoria o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio, se le podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería conforme al citado código; ahora bien, del estudio detallado de la declaración preparatoria que emitió el sentenciado E.P.C. ante el órgano jurisdiccional, visible a foja catorce, se advierte que el juzgador del conocimiento no cumplió con lo dispuesto por el numeral antes invocado, es decir, no le hizo saber al enjuiciado el beneficio que le confiere el artículo 60, párrafo segundo, ni tampoco lo hizo durante la secuela procesal, ello sin que la Sala responsable atendiera lo previsto por el artículo 321 del código adjetivo en mención y se pronunciara con relación a esa omisión.


"En mérito de lo anterior, es inconcuso que el J. de origen practicó una diligencia en forma distinta de la prevenida por la ley, es decir, omitiendo lo preceptuado por el artículo 182, fracción III, del código procesal penal del estado, con lo que coartó al quejoso de la posibilidad del beneficio que le confiere el numeral 60 ibidem; lo que se traduce en una violación manifiesta a las leyes del procedimiento penal, de conformidad con el precepto 160, fracciones IV y V, de la Ley de A..


"En esas condiciones, para resarcir la violación cometida, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo impugnado y en su lugar pronuncie otro, en el que sin entrar al estudio del fondo de la sentencia de primera instancia, revoque la misma y ordene reponer el procedimiento a partir de la declaración preparatoria de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, se deje nulo todo lo actuado con posterioridad y en una nueva declaración preparatoria, se haga saber al quejoso lo dispuesto por el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales para el Estado; concesión que se hace extensiva respecto al J. de lo Penal del Distrito Judicial de L. de Villada, México, toda vez que siendo inconstitucional el acto reclamado a la ordenadora, su ejecución es también violatoria de garantías."


d) A. directo penal número 856/94, promovido por E.G.M., resuelto el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya sentencia en lo conducente dice:


"... 4. Este Tribunal Colegiado estima innecesario transcribir el acto reclamado, los conceptos de violación, reseñar las pruebas del sumario y entrar al estudio del fondo del asunto, por advertir una violación manifiesta al procedimiento, la que no obstante no haber sido alegada por las partes, debe hacerse valer de oficio y es de estudio preferente, por tratarse de una diligencia que deja sin defensa al aquí quejoso.


"En efecto, el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México señala en su fracción III, que al momento de la declaración preparatoria, el J. hará saber al detenido el beneficio que le concede el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal del Estado, en el sentido de que si confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan o ratifica la confesión en indagatoria o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, se le podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme al citado código; ahora bien, del estudio detallado de la declaración preparatoria que emitió el sentenciado E.G.M. ante el órgano jurisdiccional, visible a foja sesenta y cuatro del sumario, se advierte que el J. del conocimiento no cumplió con lo dispuesto por el numeral antes invocado, es decir, no le hizo saber al enjuiciado el beneficio que le confiere el artículo 60, párrafo segundo, en mención, ni tampoco lo hizo durante la secuela del procedimiento.


"En mérito de lo anterior, es inconcuso que el J. de origen practicó una diligencia en forma distinta de la prevenida por la ley, es decir, omitiendo lo preceptuado por el artículo 182, fracción III, del código procesal estatal, con lo que coartó al quejoso de la posibilidad del beneficio que le confiere el diverso numeral 60, párrafo segundo, ibidem; lo que se traduce en una violación manifiesta a las leyes del procedimiento penal, conforme a lo señalado en el artículo 160, fracciones IV y V, de la Ley de A., advirtiéndose del toca penal, que la autoridad responsable no se pronunció al respecto, como debía hacerlo, en atención a lo preceptuado por el artículo 321 de la ley adjetiva de la materia, en cuanto a que si el tribunal de apelación encuentra que hubo una violación manifiesta al procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado y no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.


"En esas condiciones, para resarcir la violación cometida, procede concederel amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo impugnado y, en su lugar pronuncie otro, en el que sin entrar al estudio del fondo de la sentencia de primera instancia, revoque la misma y ordene reponer el procedimiento a partir de la declaración preparatoria de E.G.M., vertida el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se deje nulo todo lo actuado con posterioridad y en una nueva declaración preparatoria, se haga saber al quejoso lo dispuesto por el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales para el Estado."


e) A. directo penal número 668/94, fallado el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya ejecutoria en lo conducente señala:


"... TERCERO. Este tribunal considera innecesario transcribir y entrar al estudio total tanto de la sentencia reclamada, así como de los conceptos de violación expresados, en atención a que del análisis de las constancias que integran el sumario se advierte la concurrencia de una violación manifiesta del procedimiento, la que no obstante de que no haya sido alegada por las partes, debe hacerse valer de oficio y es de estudio preferente, por tratarse de una diligencia que dejó sin defensa al aquí quejoso y que debió de abocarse a su conocimiento la Sala responsable, de acuerdo a lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ya que la misma trae como consecuencia, el que sin entrar al fondo del asunto, procedía la revocación de la sentencia recurrida en apelación y ordenar la reposición del procedimiento a partir del momento en que se surtió dicha violación, lo que no se hizo.


"Sobre este particular, es de señalarse en primer término, lo que disponen:


"El artículo 321 del Código de Procedimientos Penales para este Estado, el que prevé '... si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatido debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.'.


"El artículo 182, fracción III, del capítulo II, del invocado código procedimental, en relación a la declaración preparatoria del inculpado, establece: 'El J. tendrá la obligación de hacer saber al detenido, en ese acto: ... El beneficio que le concede el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal en el sentido de que si confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan o ratifica la confesión en indagatoria o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio, se le podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme al citado código.'


"El artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, en su segundo párrafo establece que, si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio, el J. podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme a este código.


"Por otro lado, se tiene que conforme al artículo 160 de la Ley de A., en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecta a las defensas del quejoso, fracción IV. '... cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley'; y fracción V. '... cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga ...', refiriéndose a la diligencia.


"Ahora bien, en las diligencias que obran a fojas 96 y 99 respectivamente, de la causa penal 514/92, referentes a la declaración preparatoria que rindieron V.L.R. y J.C.M.J., aquí quejosos, desahogadas el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el J. Sexto Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla, Estado de México, hizo saber a los impetrantes el motivo y la causa de su detención, nombre del acusador, la naturaleza del delito imputado, la pena con que se castiga, que fue el Ministerio Público el que ejerció acción penal en su contra, así como que no tenían derecho a obtener su libertad provisional bajo fianza, que tenían derecho a obtener su libertad provisional bajo fianza (sic), que tenían derecho a defenderse por sí mismos o a nombrar defensor; sin embargo, dicha autoridad no acató lo ordenado en el artículo 182, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado, al no habérseles hecho del conocimiento a los aquí quejosos del beneficio contenido en el numeral 60, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de México, consistente en que si ratificaban su confesión inicial o la vertían espontáneamente hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio, el J. podría reducir hasta en un tercio la pena que les correspondiera conforme al citado código; en consecuencia, tales diligencias se practicaron en forma distinta de la prevenida por la ley, así como se les coartó a los peticionarios de garantías un beneficio que la ley les concede, lo que en términos del artículo 160, fracciones IV y V, de la Ley de A., se traduce en una violación a las leyes del procedimiento penal, afectando a las defensas de los quejosos, violación que no se subsanó durante toda la etapa procesal, como se advierte de autos, ya que en ningún momento se les hizo saber a los impetrantes el beneficio citado, situación que no advirtió la Sala responsable, pero que no puede pasar por alto este tribunal.


"En esas condiciones, lo que procede para resarcir la violación cometida, es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que atendiendo a lo expresado, la Sala responsable deje insubsistente el fallo impugnado y, en su lugar, pronuncie otro, en el que sin entrar al estudio del fondo de la sentencia de primera instancia recurrida, revoque la misma y ordene reponer el procedimiento a partir de las declaraciones preparatorias de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se deje nulo todo lo actuado con posterioridad y en una nueva declaración preparatoria, se haga del conocimiento de los aquí quejosos lo dispuesto por el artículo 182, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para este Estado y obre en consecuencia."


CUARTO. Por cuestión de método conviene establecer en primer término los presupuestos que deben reunirse para que exista una contradicción de tesis.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparte el criterio de la desaparecida Cuarta Sala del mismo alto tribunal, en cuanto a que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia se identifica con el número 4a. J. 22/92, y aparece publicada en las páginas 22 y 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58, octubre de 1992, con el siguiente texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, en el asunto que nos ocupa deben contraponerse los criterios que se consideran contradictorios, sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Segundo Circuito, al resolver el primero el juicio de amparo directo número 1126/94, y el segundo los amparos directos 343/94, 668/94, 856/94, 888/94 y 925/94, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar el criterio que debe prevalecer al respecto, para establecer si efectivamente se dan los requisitos de la institución jurídica de la contradicción de tesis que se precisan en la jurisprudencia invocada.


En ese cometido, se precisa que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, sostiene el criterio de que el J., al tomar la declaración preparatoria a un inculpado, tiene la obligación que le impone la fracción III del artículo 182 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, consistente en hacerle saber el beneficio que le concede el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal del Estado de México, en el sentido de que si confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan o ratifica la confesión en indagatoria, o la formula posteriormente hasta antes de la sentencia, se le podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme a dicho código; de manera que si no lo hace, con esa omisión dejó de practicar la citada diligencia en los términos señalados por la ley procesal penal, violando las leyes de dicho procedimiento; la cual encuadra en las fracciones IV y V del artículo 160 de la Ley de A., que establecen que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, cuando el J. no actúe con secretario o testigos de asistencia; cuando se practiquen las diligencias en forma distinta a lo estipulado por la ley y cuando con el acto de la diligencia se le coarten los derechos otorgados por las leyes, en cuya hipótesis concluye en que debe concederse la protección federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado a partir de la declaración preparatoria y se reponga el procedimiento, para que en una nueva declaración preparatoria se haga del conocimiento del quejoso lo dispuesto en el precepto de la ley sustantiva penal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, sustenta el criterio de que, si al rendir la declaración preparatoria no se le hizo saber expresamente al inculpado que, si confesaba espontáneamente los hechos que se le imputan, ratificaba la emitida en indagatoria o confesaba hasta antes de la audiencia, podría disminuírsele hasta en un tercio la pena que le correspondería, conforme lo establece el artículo 60 del Código Penal del Estado de México, tal omisión no constituye una violación al procedimiento prevista en las diversas fracciones del artículo 160 de la Ley de A., ni aun por analogía a la fracción VIII, que considera una violación al procedimiento el que no se suministren los datos que necesite el quejoso para su defensa, porque éstos se refieren a los elementos probatorios que obran en autos y de los que se desprende quién le hace la imputación, respecto de qué hechos y con qué pruebas pueden acreditarse esos hechos; que por otra parte, la analogía con la fracción IV del artículo 160 de la Ley de A., que considera violación procesal el hecho de que se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, podría darse en un aspecto formal; sin embargo, las violaciones al procedimiento susceptibles de impugnarse en amparo directo son aquellas que afectan las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y la circunstancia de no hacerle saber formalmente a un indiciado que si confiesa los hechos que se le imputan, podría serle reducida la pena hasta en un tercio, no afecta sus defensas cuando tal indiciado sostiene no haber cometido los hechos delictuosos y se le han suministrado todos los datos necesarios para su defensa con el asesoramiento de abogado. Por ende, con tal violación al procedimiento y sin ella, no trasciende al resultado del fallo en lo referente al acreditamiento del cuerpo del delito y su responsabilidad.


De lo anterior se obtiene como resultado que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia 22/92 preinserta, dado que:


a) Al resolver los negocios que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinan una cuestión jurídica igual, consistente en la omisión por parte del J. de la causa respecto de la obligación que le impone el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, de no hacer saber expresamente al inculpado en el momento de rendir su declaración preparatoria, que si confiesa "espontáneamente" los hechos o ratifica la emitida en indagatoria o confiesa hasta antes de la audiencia final del juicio, podría disminuírsele la pena que le correspondería hasta en un tercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Código Penal del Estado de México; y se adoptan criterios discrepantes, puesto que para un Tribunal Colegiado tal omisión constituye una violación al procedimiento que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, por lo que decretó la nulidad de lo actuado y ordenó reponer el procedimiento a partir de la declaración preparatoria, a fin de hacer saber al inculpado el beneficio que le concede el mencionado precepto de la ley sustantiva penal; en tanto que para el otro Tribunal Colegiado, tal omisión, aunque constituye violación formal a las leyes del procedimiento, no amerita la reposición de éste, porque no afecta las defensas del quejoso ni trasciende al resultado del fallo respecto del acreditamiento del cuerpo del delito y de su responsabilidad, cuando el indiciado niega haber cometido los hechos y se le han suministrado los datos para su defensa.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados, al resolver juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas en materia penal.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, consistentes en la omisión, por parte del J. del proceso, de hacer saber a los indiciados al rendir sus respectivas declaraciones preparatorias, el beneficio que les concede el artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, y la naturaleza y consecuencias jurídicas de ésta.


Consecuentemente, ante la oposición de criterios, debe establecerse cuál debe prevalecer. QUINTO. Realizado el estudio de las tesis que se confrontan, así como de las resoluciones de las que se originaron, se arriba a la conclusión de que ninguno de los criterios que se sostienen son correctos, y que debe prevalecer la tesis que sobre el tema sustenta esta Primera Sala, invocándose al respecto la jurisprudencia número 4a. XXIII/92 de la Tercera Sala, publicada en la página 234 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación, agosto de 1992, Octava Época, cuyo criterio se comparte, y que es del texto siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica. Tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir '... cuál tesis debe prevaler', no cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Para mejor comprensión de lo expuesto al inicio del presente considerando, se impone transcribir los preceptos de los cuerpos legales que fueron examinados por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que contienen los criterios contradictorios que se examinan, los cuales son del tenor literal siguiente:


Artículo 60, párrafo segundo y tercero, del Código Penal, que dispone:


"Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio, el J. podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme a este código.


"La sentencia que reduzca la pena deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entretanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo."


Artículo 182, fracción III, del Código de Procedimientos Penales, cuyo texto dice:


"El J. tendrá la obligación de hacer saber al detenido, en ese acto (declaración preparatoria):


"…


"III. El beneficio que le concede el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal en el sentido de que si confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan o ratifica la confesión en indagatoria o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio; se le podrá reducir hasta en un tercio la pena que le correspondería conforme al citado código."


De la lectura de los numerales transcritos, se establece que el correspondiente a la ley sustantiva penal establece una facultad discrecional para el juzgador consistente en la posibilidad de reducir hasta en un tercio la pena para tanto de primera como de segunda instancia, impuesta al acusado de un delito, siempre que dicho inculpado, al rendir su declaración preparatoria, confiese espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifique la confesión rendida en indagatoria, o la formule con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio; esto es, que si el acusado espontáneamente confiesa los hechos que se le imputan en el periodo procesal señalado, el juzgador natural puede, razonadamente, reducirle la pena impuesta en la sentencia.


Asimismo, el último párrafo del mencionado precepto establece como requisito para la validez de la pena impuesta, como resultado del uso de esa facultad discrecional, que la sentencia que la establezca deberá ser confirmada por el tribunal de alzada; mientras tanto, la pena impuesta en la sentencia se entenderá sin la reducción autorizada por dicho precepto.


Por ende, respecto del mencionado precepto, se concluye válidamente que establece la facultad discrecional tanto para el juzgador de primera instancia de reducir la pena impuesta al acusado, como para el juzgador de segunda instancia de confirmar, modificar o revocar la pena de prisión impuesta al sentenciado, la cual nace con la única condición de que éste hubiera confesado espontáneamente los hechos que se le imputan.


Al respecto, los artículos 338 y 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, establecen que la revisión de las resoluciones en que el J. haya aplicado las disposiciones de los artículos 60 y 84 del Código Penal, abre de oficio la segunda instancia, y que el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar la sentencia.


A su vez, el precepto correspondiente de la ley procesal penal, impone al J. de la causa una obligación al tomar la declaración preparatoria al inculpado de un delito, consistente ésta en hacerle saber el contenido del artículo 60 de la ley sustantiva penal mencionada.


Ahora bien, para dilucidar la naturaleza jurídica de esta obligación del juzgador, se impone hacer mención de las garantías que constitucionalmente tiene un inculpado en un proceso penal, las cuales se establecen en el artículo 20 constitucional, y de las que para los fines de este estudio, interesan las siguientes:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"...


"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;


"...


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; "...


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"...


"Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna ..."


De las garantías consagradas por el mencionado precepto constitucional, para el objetivo de este estudio, destacan por su importancia las contenidas en la fracciones II y III, consistente la primera de ellas en que el inculpado no podrá ser obligado a declarar, entendiéndose por esto que ni aun para defenderse puede ser obligado a declarar, en consecuencia menos puede ser obligado a hacerlo en su contra, mediante una confesión de los hechos que se le imputan; quedando prohibida y sancionada por la ley la intimidación, entre otros medios que tiendan a ese fin. Garantía que según lo establecido en el cuarto párrafo de la fracción X del mismo precepto constitucional, lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.


La segunda de las garantías mencionadas íntimamente relacionada con la anterior, impone al juzgador de la causa, la obligación de hacer saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el delito que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo su declaración preparatoria.


En cuanto a estas garantías, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, las regula en diversos preceptos, como son los siguientes:


"Artículo 181. En ningún caso y por ningún motivo podrá el J. emplear la incomunicación ni otro medio coercitivo para lograr la declaración del detenido." "Artículo 182. (Ya transcrito)


"Artículo 183. No se podrá recibir la declaración preparatoria del inculpado si no está presente el defensor. Si el inculpado designare defensor a una persona queno estuviere presente en el acto, el J. aceptará la designación, observando, en lo conducente lo dispuesto en el artículo anterior, pero designará al de oficio para que asista al inculpado en la diligencia."


"Artículo 184. En caso de que el acusado desee declarar en preparatoria, comenzará por sus generales, incluyendo los apodos que tuviere. Será examinado sobre los hechos que se le imputen, para lo cual el J. adoptará la forma, términos y demás circunstancias que estime convenientes y adecuadas al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo y lugar en que se concibió y ejecutó."


"Artículo 187. Hecha la manifestación del inculpado de que no desea declarar, el J. le nombrará un defensor de oficio, cuando proceda de acuerdo con la fracción III (sic) del artículo 182."


De los preceptos de la ley adjetiva penal transcritos se establece que lo dispuesto en los artículos 181 y 182, fracción III, resulta contradictorio, pues el primero de los preceptos mencionados prohíbe al juzgador emplear la incomunicación o cualquier otro medio coercitivo para lograr la declaración del inculpado; en tanto que el segundo de los preceptos mencionados obliga al mismo juzgador a hacer saber el beneficio que le concede el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal, lo que sin duda constituye una forma de coerción en su contra, una vis compulsiva, para obligarlo a declarar confesando los hechos que se le imputan ante la expectativa de una muy dudosa reducción de la pena que se le imponga, pues es una facultad discrecional del juzgador y sujeta a la confirmación del superior, lo que se traduce en una auténtica trampa procesal, pues puede ser que una vez lograda la confesión del inculpado ante la gravedad del hecho el J. decida no hacer uso de dicha facultad.


Por ende, la omisión por parte del J. de hacer saber al inculpado en la causa penal, (quejoso en el juicio de amparo) al momento de rendir su declaración preparatoria, el beneficio que le concede el artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, sujeto al arbitrio del propio juzgador y aun a la confirmación por parte del tribunal de alzada, aun cuando el precepto de la ley procesal penal lo establezca como una obligación para el J. de la causa y, por ende, forme parte de esa diligencia, no constituye una violación al procedimiento penal en términos de lo establecido en las diversas fracciones del artículo 160 de la Ley de A., dado que dicho probable beneficio se establece en la ley sustantiva penal, con la única condición de que la confesión de los hechos que se le imputan sea "espontáneamente"; es decir, como un beneficio para quien sin intimidación o presión de cualquier tipo acepta ante la autoridad judicial el hecho ilícito que se le imputa.


En cambio, el artículo 182, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, establece como una obligación para el J. de la causa, únicamente el hacerle saber al inculpado del mencionado beneficio en el momento de rendir su declaración preparatoria; obligación que no puede entenderse como un acto procesal en sí mismo o una formalidad del procedimiento penal, porque el resultado de su cumplimiento no asegura ningún resultado favorable al quejoso y para el caso de su omisión no existe sanción alguna en el propio código procesal penal, ni aun como causa para que el superior, al conocer del recurso de apelación, ordene la reposición del procedimiento en términos de los artículos 321 y 322.


Como conclusión debe decirse que dicha violación no afecta las defensas del impetrante y, por ende, no trasciende al resultado del fallo, en virtud de que la reducción de la pena que establece el artículo 60 que se viene invocando, es una facultad discrecional que puede ejercitarse una vez individualizada la pena, pues el precepto que se examina está ubicado en el título relativo a la aplicación de sanciones del Código Penal, que en su artículo 59 dispone que el J., al dictar sentencia, fijará la sanción que estime justa dentro de los límites establecidos en dicho código para cada delito, por lo que en todo caso se trata de un beneficio que el juzgador puede aplicar o no en favor del procesado.


Razones estas que demuestran lo inconducente de la reposición del procedimiento.


En tal virtud, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta esta Primera Sala en los términos siguientes:


Si el J. de la causa penal omite cumplir la obligación que le impone el artículo 182, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, consistente en hacer saber al inculpado, en el momento de rendir su declaración preparatoria, del probable beneficio que le otorga el artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, en el sentido de que si confiesa espontáneamente los hechos o ratifica la confesión emitida en indagatoria o confiesa hasta antes de la audiencia final del juicio, existe la probabilidad de disminuir la pena hasta en un tercio, debe estimarse que tal omisión no constituye una violación a las leyes del procedimiento, de las previstas en el artículo 160 de la Ley de A., porque no afecta las defensas del quejoso ni trasciende al resultado del fallo; y debe tomarse en cuenta también que el resultado del ejercicio de esa facultad no genera obligación al juzgador porque es su potestad conceder la reducción de la pena, que además queda condicionada a la confirmación de la sentencia. En estas condiciones, no debe concederse la protección federal para el efecto de que se reponga el procedimiento a fin de que se subsane esa omisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 343/94, 668/94, 856/94, 888/94 y 925/94, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, al decidir por mayoría de votos el amparo directo 1126/94.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de A.. R., asimismo, a la propia coordinación, la parte considerativa de esta resolución para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente).



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