Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Mayo de 1997, 310
Fecha de publicación01 Mayo 1997
Fecha01 Mayo 1997
Número de resolución2a./J. 18/97
Número de registro4248
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.


VISTO, para resolver, el expediente 25/96, relativo a la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 61/96, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 108/89, 326/89, 350/90, 308/91 y 167/92; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de abril de mil novecientos noventa y seis, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis en los siguientes términos:


"Los suscritos, Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por medio del presente venimos a denunciar ante esa Honorable S., lo que estimamos son tesis contradictorias entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el sostenido por este Primer Tribunal Colegiado, en los siguientes términos:


"El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, aparece publicado en la página 63 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 54, correspondiente al mes de junio de 1992, bajo el rubro:


"TESTIGOS, TRABAJADORES QUE HAN DEMANDADO AL MISMO PATRÓN. La circunstancia de que los testigos aportados por el trabajador, hayan entablado demanda laboral en contra del patrón, hace presumir que existe predisposición en contra del demandado, pues esto revela cierta hostilidad o animadversión hacia éste, lo cual lleva implícito un interés para que pierda el juicio, y consigo un ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en los testigos al prestar su declaración debido a sus antecedentes personales.


"'Amparo directo 108/89. M.G.C.. 18 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.V.. Secretario: E.C.C.R..


"'Amparo directo 326/89. P.M.V.. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: A.C.G..


"'Amparo directo 350/90. Di-Profarma, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.A.G.A..


"'Amparo directo 308/91. A.H.D.. 14 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: A.C.G..


"'Amparo directo 167/92. F.O.P.. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.A.G.A..'.


"El criterio que sostiene este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, se contiene en ejecutoria de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada dentro del expediente de amparo directo laboral 61/96, que en su parte conducente dice: (transcribe parcialmente el considerando quinto, el cual se reproducirá en el considerando tercero de esta ejecutoria).


"Por lo anterior, denunciamos a este alto tribunal la posible contradicción de tesis existente, a fin de que si se estima procedente, se resuelva el criterio que debe prevalecer sobre este particular. Para tal efecto acompañamos copias certificadas de la ejecutoria emitida por este cuerpo colegiado en el juicio de amparo directo laboral 61/96.".


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete del mismo mes, el presidente de esta Segunda S. ordenó formar y registrar el expediente relativo y solicitar al presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la remisión de las copias certificadas de las sentencias dictadas en los amparos directos 108/89, 326/89, 350/90, 308/91 y 167/92.


TERCERO. Cumplido lo anterior, por auto de veinte de mayo siguiente, la propia S. se abocó al conocimiento de la posible contradicción; se ordenó dar vista al procurador general de la República por el plazo de treinta días para que expusiera su parecer; y, cumplido ese requisito, se turnó el expediente al señor M.G.I.O.M..


El agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente, y punto segundo del acuerdo plenario 7/1995, de diecinueve de junio del año citado, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia de trabajo.


SEGUNDO. Previamente a definir el criterio que, en su caso, ha de prevalecer, debe decirse que los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, tienen legitimación para denunciar la contradicción de tesis que se plantea, porque los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los propios tribunales o los Magistrados que los integran podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, para que ésta decida cuál tesis debe prevalecer; por lo anterior, al colmarse ese requisito de procedibilidad, es el caso de analizar la contradicción planteada.


TERCERO. La sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, dice en lo conducente:


"En cambio, resultan fundados aunque suplidos en su deficiencia, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación que giran en torno a que la Junta responsable desestimó las declaraciones de los testigos ofrecidos por los actores a cargo de J.M.R. y M.N.M., en virtud de que consideró que se trataba de testigos parciales, debido a que al ser repreguntados contestaron que tienen demandado en el diverso juicio laboral número 168/95, al señor J.S.P., quien resulta ser también la propia parte patronal en el juicio laboral número 293/95, de donde emana el acto reclamado; empero, este Tribunal Colegiado estima que esa no es razón suficiente para desestimar tales testimonios, pues puede ocurrir que las personas que hayan presenciado el despido, en caso de que este haya ocurrido, sean los propios trabajadores de la empresa y que dichos trabajadores que lo presenciaron también tengan entablado otro juicio laboral en contra del mismo patrón, de ahí que, se reitera, la razón que sostuvo la Junta del conocimiento no es suficiente para desestimarlos, ya que en todo caso correspondió a la contraparte de los oferentes, hoy quejosos, en el momento del desahogo de la prueba testimonial relativa, formular las repreguntas que estimara pertinentes, tendientes a demostrar que no eran presenciales sino más bien que se trataba de testigos aleccionados o falsos.


"Lo anterior, sobre la base de que la única repregunta formulada a dichos atestes fue que si éstos habían promovido otro juicio laboral en contra del propio patrón, hoy tercero perjudicado, es decir, la repregunta que les formuló la demandada fue orientada a demostrar que pudiera haber cierta parcialidad en sus informaciones con el fin de perjudicar a dicho patrón demandado, pero ello por sí solo no demuestra que los hechos sobre los que declararon sean falsos, tan es así que al responder tal repregunta contestaron que sí y no se advierte que esa declaración la hayan producido con falsedad, pues por el contrario, la Junta responsable corroboró la certeza de la multicitada repregunta con las actuaciones del diverso juicio laboral número 168/95, juicio que los atestes de mérito tienen entablado en contra del mismo patrón que los ahora quejosos.


"En este sentido (y sin que esto implique contradicción con lo antes decidido por este cuerpo colegiado, al analizar el tema relativo al tiempo extraordinario de trabajo de los actores), si se atendiera al razonamiento de la Junta respectiva, se llegaría a la conclusión de que los testigos aportados por el patrón no tendrían valor probatorio por presumirse parcialidad en sus declaraciones para beneficiar a dicho patrón demandado, al resultar dependientes económicos del mismo, traduciéndose la valoración que se examina en una evidente desigualdad que rompe con el equilibrio procesal de las partes.


"Por lo tanto, la valoración de los testigos no puede atenderse a si son dependientes económicos del patrón, o bien si tienen entablado diverso juicio en contra del mismo, ya que lo sustancial es examinar si aquéllos se condujeron o no con falsedad sobre los hechos que depusieron, a fin de determinar si se les otorga o no valor probatorio, y ello se obtiene del análisis de las respuestas dadas al interrogatorio respectivo para advertir si no existen contradicciones entre los propios testigos, o bien relacionando esas respuestas con los hechos aducidos por el oferente de la prueba en su demanda o en su contestación, según sea el caso y en las demás manifestaciones del oferente dentro del juicio, con el objeto de advertir si no existe contradicción en sus informaciones con otras pruebas que obran en el sumario, o con lo narrado por el oferente de la prueba, o en su defecto, si se trata de testigos aleccionados, lo que se desprendería de la respuesta a preguntas indicativas en las que sólo basta que el deponente conteste de una manera simple y llana con una afirmación o con una negación, es decir, cuando el testigo no aporta mayores datos por sí en el interrogatorio de los hechos sobre los que declara.


"Adoptar criterio en contrario, entrañaría que las Juntas del conocimiento descalificaran, como ocurre en el caso, el valor que en realidad le merezcan esos testimonios sin haberlos valorado, lo que equivale a una justipreciación apriorística, proceder que obviamente vulnera en demérito de los quejosos lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece que los laudos se dictarán a buena fe guardada 'apreciando los hechos en conciencia' sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas.


"Por las razones anteriores, este Tribunal Colegiado no comparte la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 63 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 54, correspondiente al mes de junio de 1992, cuya sinopsis reza: 'TESTIGOS. TRABAJADORES QUE HAN DEMANDADO AL MISMO PATRÓN. La circunstancia de que los testigos aportados por el trabajador, hayan entablado demanda laboral en contra del patrón, hace presumir que existe predisposición en contra del demandado, pues esto revela cierta hostilidad o animadversión hacia éste, lo cual lleva implícito un interés para que pierda el juicio, y consigo un ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en los testigos al prestar su declaración debido a sus antecedentes personales.'


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede que este Tribunal Colegiado, denuncie en su oportunidad la contradicción de tesis que se sostiene.


"Bajo la anterior tesitura, procede conceder el amparo impetrado por los quejosos, dada la infracción en la valoración de la prueba que se analiza cometida por la responsable, para el efecto de que la propia Junta del conocimiento, deje insubsistente el laudo combatido y siguiendo los lineamientos que se han puntualizado, dicte otro en su lugar, en el que analice de manera pormenorizada el dicho de los testigos de que se trata, a fin de determinar en primer lugar, si les otorga otro valor probatorio, y en segundo caso, de ser procedente, si de lo informado por éstos se desprenden datos y elementos para acreditar o no el despido injustificado invocado por los accionistas hoy quejosos; y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva la controversia conforme a derecho proceda.


"Finalmente, no se omite precisar que al resultar fundado el concepto de violación analizado, ello trae por consecuencia que se deje insubsistente el laudo reclamado; por tanto, resulta innecesario el estudio de los restantes capítulos de queja orientados a impugnar cuestiones de fondo del propio laudo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 440, localizable en el Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis, página 775, cuyo tenor literal reza: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.'."


CUARTO. Las ejecutorias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, son las que a continuación se transcriben:


AMPARO DIRECTO 108/89. MARINO GÓMEZ CUAHUTENCOS.


"Ahora bien, como el hoy quejoso alega en sus conceptos de violación que acreditó la existencia de la relación laboral con la inspección ocular, la confesional a su cargo, y la prueba testimonial, este cuerpo colegiado estima necesario para mayor claridad del asunto, referirse en forma separada a cada una de estas probanzas, para así estar en aptitud de determinar si con alguna de ellas o bien en su conjunto, se acreditó la cuestionada relación laboral, por lo cual se pasa a exponer lo siguiente: ...


"Por último, en relación a la prueba testimonial se observa en el laudo reclamado, que la Junta adujo al respecto lo siguiente: 'Que la prueba testimonial a cargo de J.R.R.M.J. y J.R.O., que resulta ser la prueba idónea para probar la existencia de la relación laboral, se aprecia que los dos testigos tuvieron entablada demanda laboral en contra de la empresa demandada, de donde puede presumirse cierto antagonismo para con ésta, habiendo parcialidad en su testimonio; por otro lado, resulta muy vaga las con, se dice, resultan muy vagas las contestaciones de los testigos, ya que ninguno de ellos menciona ni el puesto, ni el horario, ni el salario del actor o algún otro dato que produjera la convicción de que efectivamente fueron compañeros de trabajo, únicamente se limitan, se dice, sin aportar algún otro dato, asimismo el primero de los testigos no da la razón de su dicho y al segundo se le repregunta que diga el testigo que si lo que vino a declarar lo conoció directamente y indirectamente (sic), contesta. Más o menos me he dado cuenta.'.


"En efecto, el tribunal laboral esgrimió, para negarle valor probatorio a la referida probanza, que: 'a) Se presumía parcialidad de los testigos por haber tenido entablado juicio laboral en contra de la empresa demandada; b) Que las contestaciones de los deponentes eran muy vagas, pues no mencionaban el puesto, horario ni salario del actor, o algún otro dato que produjera convicción de que fueron compañeros de trabajo de M.G.C.; c) Que se limitaron únicamente a decir que conocieron al actor por ser su compañero; d) Que el primero de los testigos no dio la razón de su dicho; e) Que el segundo de los testigos señaló que conocía los hechos más o menos.'.


"Con relación al primer argumento expuesto por la responsable, el quejoso señaló que los testimonios no debían presumirse parciales ya que cualquier trabajador está en condiciones de declarar hechos que le consten, aun cuando ya no labore para la empresa demandada. Al respecto es necesario aclarar, como ya se vio, que el motivo por el cual la Junta estimó parciales las citadas declaraciones, no fue el hecho de que los testigos ya no laboraran en Textiles Rayón, Sociedad Anónima de Capital Variable, sino porque éstos entablaron demanda en contra de la aludida empresa, apreciación que se estima correcta, pues se encuentra plenamente comprobada en autos tal situación, inclusive obra a fojas cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco del juicio natural la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas del juicio laboral promovido por las personas que fungieron como testigos, en contra de la empresa hoy tercero perjudicado, y dicha circunstancia de que los testigos aportados por el trabajador, hayan entablado demanda laboral en contra del patrón, hace presumir que existe predisposición en contra de la demandada, pues esto revela cierta hostilidad o animadversidad hacia ésta, lo cual lleva implícito el interés para que pierda el juicio, y consigo un ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en los testigos al prestar su declaración, debido a sus antecedentes personales."


AMPARO DIRECTO 326/89. P.M.V..


"SEXTO. En virtud de que en un solo capítulo de conceptos de violación se hacen valer diversos argumentos, para una mayor claridad y por cuestión de método, se considera pertinente abordarlos separadamente, aun cuando el estudio que habrá de realizarse no se haga en el orden propuesto por el quejoso.


"Se estudia en primer término el argumento que hace valer el amparista, relativo a que se encuentra demostrada la separación injustificada del trabajo de que fue objeto por parte de la demandada, con la declaración del testigo que presentó, pues es bien sabido que en materia laboral al testimonio de una sola persona debe dársele pleno valor, ya que no se contradice con ningún otro testigo.


"Al respecto, debe decirse que si bien en materia de trabajo un solo testigo puede formar convicción, lo que encuentra sustento jurídico en el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, para ello, de conformidad con lo establecido por este propio precepto, resulta necesario que en el mismo concurran circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, lo que se traduce en satisfacer los requisitos de que haya sido el único que se percató de los hechos, que su declaración no se encuentra en oposición con otras pruebas que obren en autos y que concurran en el mismo testificante circunstancias que sean garantía de veracidad; en la especie, la Junta responsable sostuvo que la prueba testimonial se ofreció en forma plural, no en singular, lo que es cierto, ya que como se advierte a foja treinta y cinco vuelta del sumario de origen, esa probanza se ofreció a cargo de A.M.A., G.I.F. y A.Á.G. para acreditar el hecho del despido alegado, habiéndose desahogado sólo a cargo del primero de los citados, de lo que se infiere que este testigo no fue el único que se percató de los hechos sujetos a prueba, lo que se corrobora con la respuesta que dio a la pregunta decimonovena formulada por la parte demandada, en el sentido de que en el lugar del despido se encontraban las cajeras, unos vendedores y unos clientes que estaban en la tienda; por tanto, no reúne aquel primer requisito; por otro lado, esa deposición relativa a la existencia del despido se encuentra en oposición con la prueba documental privada consistente en el escrito de renuncia del trabajador, no reuniendo en consecuencia ese segundo presupuesto, y asimismo, la Junta estimó que el testigo manifestó su parcialidad hacia los intereses del actor, lo que invalida su declaración tomando en cuenta para ello que al dar respuesta a la cuarta pregunta, que le formuló la parte demandada, refirió que le gustaría que ganara el juicio el demandante; a lo que debe sumarse que este tribunal advierte que al dar respuesta a la tercera pregunta que le formuló el apoderado de la demandada en el sentido de que si había demandado con anterioridad a la empresa Vibraciones, Sociedad Anónima (demandada) señaló que sí, porque a los quince días de que corrieron a P.M.V. también a él lo despidieron, lo que fundadamente hace presumir que existió parcialidad hacia el actor y predisposición en contra de la empresa, pues esto revela cierta hostilidad o animadversión hacia ésta, que lleva implícito un interés para que pierda el juicio, y un ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en el testigo al prestar su declaración, debido a sus antecedentes personales; de lo que se colige que tampoco se justificó aquel tercer requisito exigido para que ese testimonio singular formara convicción en la autoridad responsable en cuanto al despido, por lo que se encuentra ajustado a derecho que la Junta no haya concedido valor probatorio suficiente a esa declaración singular para demostrar el despido alegado. Tiene aplicación la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al fallar el amparo directo 108/989, que dice: 'TESTIGOS, TRABAJADORES QUE HAN DEMANDADO AL MISMO PATRÓN.' (la transcribe)."


AMPARO DIRECTO 350/90. ROMÁN V.H..


"Ahora bien, respecto de las confesionales en las que absolvió posiciones R.V.H., en su doble carácter como demandado en lo personal y en representación de la empresa demandada, la Junta responsable estimó que de la misma nada le beneficiaba a su oferente (foja ciento veintiséis); respecto de la confesional ofrecida a cargo del codemandado A.P.A. a la misma conclusión llegó la responsable, en cuanto a que en nada beneficiaba a los ahora terceros perjudicados y en cuanto a la testimonial, debe precisarse que se declaró desierta la prueba por lo que atañe al testigo J.C.F. y respecto de los testigos restantes resultan ineficaces y no son idóneos, pues como bien lo apreció la Junta, al dar contestación a la repregunta marcada con el inciso e), las deponentes manifestaron haber sido despedidas de la empresa demandada y que por lo mismo promovieron diverso juicio laboral en contra de la propia empresa (fojas ciento treinta y cuatro vuelta y ciento treinta y cinco vuelta), lo cual se corrobora con las documentales consistentes tanto en el auto de radicación como en la demanda, por virtud de la cual dichos testigos demandaron a la empresa demandada (fojas ciento cuarenta y uno a la ciento cuarenta y cuatro). Tales circunstancias hacen presumir que existe predisposición en contra de la parte demandada, pues esto revela cierta hostilidad o animadversión hacia ésta, lo cual lleva implícito un interés para que pierda el juicio y consigo un ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en los testigos al prestar su declaración, debido a sus antecedentes personales; hechos estos que incluso son aceptados por el apoderado de la parte actora al desahogar la prueba testimonial de referencia y al contestar el incidente de tachas planteado por la contraria (foja ciento treinta y seis vuelta). Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 108/89 y 326/89, que dice: 'TESTIGOS, TRABAJADORES QUE HAN DEMANDADO AL MISMO PATRÓN.' (la reproduce).


"Por lo tanto, debe concluirse que los actores no acreditaron el hecho del despido injustificado planteado en el escrito inicial de demanda, pues como se ha precisado, con ninguna de las pruebas que ofrecieron se demostró tal extremo y por ello no cumplieron con su carga probatoria; de ahí que es ilegal la condena a la parte demandada a pagar la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad y, por lo mismo, en este aspecto el laudo combatido es violatorio de garantías individuales en perjuicio de la empresa quejosa."


AMPARO DIRECTO 308/91. A.H.D..


"En otro aspecto, debe decirse que es infundado que la Junta responsable no haya valorado correctamente la prueba testimonial del actor, de la que éste pretende derivar la existencia del despido del que dice fue objeto.


"Esto es así, pues como bien lo sostuvo la responsable, la prueba testimonial ofrecida por el demandante, que se desahogó a cargo de J.H.D. y J.M.L., es ineficaz para demostrar el despido alegado, ya que de su resultado, que obra a fojas ciento cinco a ciento ocho del expediente laboral, se advierte, por una parte, que el primero de esos testigos al ser repreguntado por el apoderado de la empresa demandada, efectivamente admitió haber demandado con anterioridad a la misma factoría, lo que se corrobora con el contenido de la copia de la demanda que exhibió la empresa, de la que se advierte que J.H.D. presentó demanda ante la Junta Especial Número Ocho de laFederal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, en contra de Textiles La J., Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que fundadamente hace presumir que existió parcialidad hacia el actor y predisposición en contra de la empresa, pues esto revela cierta hostilidad o animadversión hacia ésta, que lleva implícitamente un interés para que pierda el juicio y un ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en su testimonio debido a sus antecedentes personales, lo que pone de manifiesto la desestimación de su declaración. Por otra parte y a más de lo anterior, de la deposición de ambos testigos no se desprende que hayan precisado las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo el despido, pues del resultado de la probanza se observa que no señalaron la fecha en que éste sucedió, la ubicación de la empresa demandada, el nombre de la persona que se dice despidió al demandante, el cargo que ocupa en la factoría y por qué lo conocen, ni menos aún las palabras utilizadas por los participantes en el despido; de ahí que sus declaraciones resulten ineficaces para acreditar lo pretendido, pues para que fueran aptas para demostrar esa pretensión, era necesario que los testificantes precisaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió ese despido. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este tribunal al fallar los juicios de amparo directo número 108/89 y 350/90, que dice: 'TESTIGOS, TRABAJADORES QUE HAN DEMANDADO AL MISMO PATRÓN.'." (la transcribe).


AMPARO DIRECTO 167/92. F.O.P..


"Tampoco amerita valor alguno la testimonial que estuvo a cargo de U.T.B., S.M.H. y R.R.G., (fojas ciento nueve y ciento diez), pues del testimonio de este último de los nombrados (sic) se desistió en su perjuicio; en tanto que del dicho de los otros, no se desprende elemento de convicción que hayan narrado en cuanto al acontecimiento del despido injustificado; es decir, ninguno de ellos señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió el despido, por lo que sus declaraciones resultan ineficaces a las pretensiones del oferente. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo número 167/89, 308/91, y 553/91, que dice: 'TESTIGOS, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN ACREDITAR LOS. EN CASO DE DESPIDO. Si los testigos propuestos para acreditar un despido, no precisaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo ese despido, ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces a las pretensiones de la parte oferente.'


"Además, como lo consideró la Junta responsable, el testigo S.M.H. al dar respuesta a la repregunta número cinco, aceptó que con anterioridad había demandado a la misma empresa porque también lo habían despedido injustificadamente, lo que hace presumir que existe predisposición en contra del patrón, pues este hecho revela cierta hostilidad o animadversión hacia la ahora tercero perjudicado, supuesto que lleva implícito un interés para que pierda el juicio y consigo un ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en el testigo de prestar su declaración, debido a sus antecedentes personales. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo número 108/89, 326/89, 350/90 y 308/91, que dice: 'TESTIGOS, TRABAJADORES QUE HAN DEMANDADO AL MISMO PATRÓN.'." (la transcribe).


La tesis jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, dice:


"TESTIGOS, TRABAJADORES QUE HAN DEMANDADO AL MISMO PATRÓN. La circunstancia de que los testigos aportados por el trabajador, hayan entablado demanda laboral en contra del patrón, hace presumir que existe predisposición en contra del demandado, pues esto revela cierta hostilidad o animadversión hacia éste, lo cual lleva implícito un interés para que pierda el juicio, y consigo un ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en los testigos al prestar su declaración debido a sus antecedentes personales."


QUINTO. Del análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de que se trata, se concluye que sí existe contradicción entre ambos.


La contradicción consiste en que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis transcrita, es determinante al señalar que cuando los testigos aportados por el trabajador hayan entablado demanda laboral en contra del patrón, esa circunstancia impide la concurrencia de imparcialidad en sus declaraciones; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito estima que esa razón no es suficiente para desestimar tales testimonios, dado que, en principio, pueden ser los propios trabajadores los que pudieron ser testigos presenciales del hecho controvertido; que en todo caso, correspondería a la contraparte de los oferentes demostrar que no eran presenciales, o que se trataba de testigos aleccionados o falsos. Que la valoración de los testigos no puede depender del hecho de que sean dependientes económicos del patrón o que tengan entablado diverso juicio en contra del mismo, ya que lo sustancial es examinar si aquéllos se condujeron o no con falsedad sobre los hechos que depusieron, a fin de determinar si se les otorga o no valor probatorio. Que la descalificación del valor que en realidad merezcan esos testimonios, sin haberlos analizado, equivale a una apreciación apriorística, lo que vulnera en demérito de los quejosos, lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece que los laudos se dictarán a buena fe guardada "apreciando los hechos en conciencia" sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas.


SEXTO. Después de haber precisado que sí existe contradicción de criterios, es menester hacer alusión a que en sesión de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 46/96, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el antes Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hoy Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el otrora Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, en la que se abordó una cuestión similar a la que se dirime en el presente asunto, razón por la cual, los razonamientos ahí expuestos, se adoptan en esta resolución por identidad de razón. En la referida sentencia se sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"En orden de ideas, es preciso partir de la premisa de que prueba es el medio encaminado a mostrar y hacer patente la verdad o la falsedad de alguna cosa; siendo la de testimonio la más antigua de todas las concebidas, cuyo uso ha sido y es general entre todos los sistemas jurídicos, no pudiendo menos que considerarse como necesaria en todos aquellos casos en que no es posible descubrir la verdad por otro camino; sería la probanza más sencilla y perfecta de todas, si pudiera suponerse que los hombres son incapaces de engañarse y de apartarse de la verdad y de la justicia; pero como la experiencia ha demostrado la facilidad con la que los hombres caen en el error y aun llegan a declarar falsamente, se ha visto con desconfianza la prueba de testigos, la que, por tanto, debe ser examinada con vista en la adminiculación de diversos aspectos que atañen no sólo a la calidad del testigo, sino también a la idoneidad de su conocimiento del hecho inquirido, al contenido de su deposición y a la verosimilitud de su dicho, entre otros de los muchos factores de los que puede valerse el juzgador para arribar a su valoración justa.


"En el juicio laboral es admisible el testimonio como un medio de prueba, pues en la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 776, fracción III, la acepta sin más exigencias que se refiera a los hechos controvertidos que no hayan sido confesados por las partes y que se ofrezca en la audiencia respectiva, según lo previsto por los artículos 777 y 778, además de otros requisitos referidos al ofrecimiento de la prueba, como el número de testigos aceptados por cada hecho y el señalamiento de sus nombres y domicilios, de acuerdo con el artículo 813; pero no existe prohibición o limitación alguna en cuanto a la calidad del testigo cuya declaración puedan las partes ofrecer, al grado de que incluso los funcionarios públicos pueden ser ofrecidos como testigos, existiendo al respecto sólo modificación en la forma en que éstos deben rendir su declaración, que es por medio de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 813, fracción IV, de la mencionada legislación.


"Asimismo, en el juicio laboral, el juzgador no se encuentra sujeto a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, debiendo dictar sus fallos a verdad sabida y buena fe guardada; en la Ley Federal del Trabajo esto aparece establecido por el artículo 841, ordenamiento legal que, tratándose del testimonio, sólo señala bases de valoración en relación con el singular, esto es, el rendido por un testigo, determinando en su artículo 820:


"Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:


"I. Fue el único que se percató de los hechos;


"II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y


"III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.'.


"Las anteriores precisiones revelan que en el juicio laboral no puede dejar de admitirse ningún testimonio ofrecido por las partes que satisfaga las formalidades y exigencias legales, dentro de las que no se encuentra la prohibición o limitación del testimonio de parientes del oferente. Postura que encuentra justificación en que pueden ser los parientes del oferente los únicos hábiles o capaces para declarar, ya sea porque según la naturaleza y condiciones de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho inquirido hayan sido sólo los parientes los que tuvieron conocimiento al respecto, o que entre los presentes existieran también parientes de la contraparte, o no siendo los restantes familiares de alguna de las partes, ya no vivan para cuando se requiera su deposición, entre muchos otros supuestos en los que la deposición de los parientes del oferente puede resultar necesaria.


"El parentesco existente entre los testigos y el oferente de la prueba debe apreciarse por el juzgador en el momento de valorar el testimonio, sin que por sí solo sea suficiente para negar eficacia a la deposición, dependiendo el valor de la prueba de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la que emitieron su testimonio, o sea, que justifiquen la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, de la idoneidad de su conocimiento del hecho inquirido, del contenido de su deposición y de la verosimilitud de su dicho, entre otros de los muchos factores que deben influir en la decisión del juzgador.


"Además, la referida circunstancia no es causa forzosa de parcialidad de los testigos, toda vez que no los induce, necesariamente, a dejar de manifestar la verdad, y, por lo mismo, para que pueda negársele todo valor a sus deposiciones es menester que se demuestre que falsearon los hechos investigados, lo que bien puede realizarse a través de otros medios de convicción que las partes aporten en el juicio, e incluso por el resultado de las repreguntas que en su caso llegaren a formulárseles en el desahogo de la probanza, elementos de los que se puede evidenciar la mendacidad o parcialidad de la deposición de los testigos.


"Sirve de ilustración a la postura de que la relación existente entre los testigos y su presentante no es causa necesaria de parcialidad de los primeros hacia las pretensiones de éste, la tesis sustentada por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia 1969-1986, página 730, que dice:


"TESTIGOS LIGADOS A LA PARTE QUE LOS PRESENTA. VALOR DE SUS DECLARACIONES. La circunstancia de que los testigos propuestos por una de las partes estén ligados a ella, no es causa forzosa de parcialidad, toda vez que no los induce necesariamente a dejar de manifestar la verdad, y, por lo mismo, para que puedan desestimarse sus declaraciones, debe demostrarse que falsearon los hechos investigados.'.


'También sirve de ilustración a las consideraciones vertidas, la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 364, que dice:


'TESTIGOS, TACHAS A LOS, EN MATERIA LABORAL. Las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este caso los miembros de la Junta atendiendo a las circunstancias mencionadas, son soberanos para apreciar la prueba.'.


"Atento todo lo manifestado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, que coincide en lo esencial con el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, criterio que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


TESTIGOS EN EL JUICIO LABORAL, LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEAN PARIENTES DEL OFERENTE, NO ES SUFICIENTE PARA NEGAR VALOR A SUS DECLARACIONES. En el juicio laboral no puede dejar de admitirse ningún testimonio ofrecido por las partes que satisfaga las exigencias legales, no encontrándose prohibido el de parientes del oferente, pues bien pueden ser éstos los únicos hábiles o capaces para declarar. Sin embargo, tal parentesco debe apreciarse por el juzgador en el momento de valorar el testimonio, sin que por sí solo sea suficiente para negar eficacia a las declaraciones, dependiendo el valor de la prueba de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la que emitieron su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos; de la idoneidad de su conocimiento del hecho inquirido; del contenido de su deposición y también, de la verosimilitud de su dicho, entre otros de los muchos factores que deben influir en la decisión del juzgador, ya que la referida circunstancia no es causa forzosa de parcialidad de los testigos, pues no los induce, necesariamente, a dejar de manifestar la verdad, y, por lo mismo, para que pueda negarse todo valor a sus deposiciones es menester que se demuestre que falsearon los hechos investigados.


Es cierto que hay diferencias entre un testigo pariente del oferente y otro que haya sido trabajador y tenga entablado un diverso juicio laboral contra el mismo patrón; sin embargo, atendiendo a los elementos que debe considerar la autoridad juzgadora para analizar sus testimonios, es factible concebir a ambos testigos desde una óptica similar, máxime que el objetivo primordial que debe considerarse para valorar un testimonio, es la verosimilitud de éste, apreciando los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, la calidad del testigo no debe ser determinante, por sí misma, para descalificarlo, sino que su declaración debe ser valorada considerando todos aquellos elementos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador, quien debe externar los razonamientos en los que sustente dicha valoración.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer, es el sustentado por esta Segunda S., el cual coincide en lo sustancial con el del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:


TESTIGOS EN JUICIO LABORAL. SU RELACIÓN CON EL OFERENTE DE LA PRUEBA O CON LA CONTRAPARTE DE ESTE, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ATRIBUIRLE PARCIALIDAD A SU TESTIMONIO. De conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. De acuerdo con tal dispositivo, la relación del testigo en un juicio laboral, con el oferente de la prueba o con la contraparte de éste, no es determinante, por sí misma, para estimar que no concurre el elemento imparcialidad, pues la declaración, al ser valorada, no debe calificarse por ese solo hecho, sino que, haciendo un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, deben considerarse todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador, quien debe externar los razonamientos en los que sustente dicha valoración. Por tanto, la circunstancia de que el testigo haya entablado una diversa demanda en contra del mismo patrón, no inhabilita su testimonio por sí sola.


No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que en cuatro de las cinco ejecutorias del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, existieron diversas razones, adicionales, para negar valor probatorio a la prueba testimonial rendida por testigos que habían demandado, por separado, al mismo patrón, pues si bien es cierto que existe tal circunstancia en esos asuntos, sin embargo, la redacción de la tesis es sobre un tema específico, y el criterio ahí plasmado es de observancia obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo. Por ello, y en virtud de que a través de la contradicción de tesis, se persigue uniformar los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, el tema debatido se debe resolver en la forma que aquí se establece.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, por una parte, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por la otra.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución, que coincide en lo esencial con el sustentado por el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados.


TERCERO. Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito en la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados a que se ha hecho alusión en este fallo y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A., y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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