Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Mayo de 1997, 285
Fecha de publicación01 Mayo 1997
Fecha01 Mayo 1997
Número de resolución2a./J. 19/97
Número de registro4244
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 2693/96, promovido por A.L.P., sostuvo:


"TERCERO. Debe suplirse la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de ser el trabajador el peticionario de garantías. En efecto, el peticionario de garantías alega en sus conceptos de violación, entre otras cosas, que el laudo reclamado es ilegal, porque en el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el quejoso en el apartado cuatro de su escrito correspondiente de pruebas, se exhibieron recibos de pago en copia mecanográfica sin firma alguna, por lo que los mismos carecen de eficacia probatoria, pues, dice, debieron haberse exhibido los originales y no copias simples, ya que no existía impedimento alguno para hacerlo, por lo que, sostiene, la prueba de inspección no tiene eficacia probatoria. Ahora bien, para acreditar su acción la parte actora en la audiencia de ley ofreció entre otras probanzas la siguiente: '4. Inspección judicial. Ofrezco inspección que se practique en el archivo general de la demandada, ubicado en la Estación Pantaco, calle R., número 517, colonia Cosmopolita de esta ciudad, para que el C. actuario certifique y dé fe, con vista a recibos firmados en original del pago quincenal de los salarios del actor, de que el salario diario del mismo durante el año de 1994, era de N$300. (Trescientos nuevos pesos 00/100 M.N..'. La parte demandada, en relación a la prueba de que se trata, la objetó de la siguiente manera: 'por lo que se refiere a la prueba ofrecida bajo el apartado 4 de la misma, se objeta en virtud de que el domicilio que señala para el desahogo de dicha prueba no es el idóneo, toda vez que se trata de una simple estación de tren en la cual no se encuentran los documentos que señala el actor, asimismo, bajo protesta de decir verdad (sic) que mi representada no cuenta con los recibos originales, en virtud de que el sistema de pago que lleva a cabo hace extensivos dichos recibos en original a sus trabajadores, reiterándose que el supuesto salario diario que el mismo manifiesta resulta falso, toda vez que como ya se dijo al dar contestación a la demanda y de forma especial al hecho dos, el salario que percibe es diverso atendiendo a distintas circunstancias, resultando ilógico que un trabajador con la categoría en la que se desempeña perciba tal salario diario como pretende hacer creer de forma dolosa y con el único fin de obtener un lucro de mi representada, y toda vez que dicha prueba no se encuentra ofrecida conforme a derecho, solicito que esta H. Junta llegase a ordenar su desahogo (sic), solicito sea sin prejuzgar sobre la existencia de dichos documentos en la forma en que los describe la parte actora ...'. La Junta responsable, al acordar sobre la admisión de las pruebas en lo conducente, expuso lo siguiente: 'Se señalan las diez horas del día veinticinco de mayo del año en curso, para el desahogo de la inspección 4 de la parte actora, en el entendido que deberá desahogarse sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos base de la diligencia por las manifestaciones hechas por la representante legal y apoderada de la demandada.'. Con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el actuario comisionado para el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, levantó el acta correspondiente en los siguientes términos: 'En México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito actuario me constituí en las oficinas de los archivos generales de Ferrocarriles Nacionales de México, ubicadas en calle R.5., esquina N., Col. Cosmopolita, con el objeto de desahogar la inspección número 4 (cuatro), ofrecida por la parte actora y así dar cumplimiento al acuerdo que antecede de fecha 12 de mayo de 1995, del año en curso (sic), y estando presente el Lic. F.. J.R.A., apoderado (P.N. 123, N.P. 33, D.F.) a quien se le dio a conocer el acuerdo mencionado y se le requirió su cumplimiento en sus términos, manifestó: Que visto y en atención al requerimiento que se le hace para cumplimentar el acuerdo arriba mencionado, señaló al suscrito actuario que en este acto pone a la vista de dicho fedatario los recibos de pago en copia mecanográfica sin firma alguna de los meses de enero a septiembre de 1994, únicamente de donde se desprenden que en el renglón correspondiente el actor, con clave 1100, y concepto días regul. la cantidad de N$2,707. Visto lo manifestado, se da por terminada la presente diligencia, firmando al margen los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo, así como al calce el suscrito actuario que da cuenta con el resultado de la misma para todos los efectos legales a que haya lugar (rúbricas).'. El artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente: 'Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.'. Atento lo anterior, debe decirse que al haber admitido la Junta responsable la prueba de inspección que ofreció el actor en el apartado cuatro de su escrito correspondiente, para acreditar con vista en los recibos de pago de salarios que percibía la cantidad de N$300.00 (Trescientos pesos 00/100 moneda nacional) diarios, 'sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos base de la diligencia', esto es, sin decretar el apercibimiento que le impone el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito, de tener por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar en el caso de que no se exhiban los documentos objeto de la inspección, toda vez que en la especie se trata de la exhibición de los recibos de pago, los cuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 804 del citado ordenamiento legal, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, la responsable violó el primero de los preceptos citados y las garantías individuales del quejoso, en relación con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que la prueba ofrecida no se recibió conforme a la ley. En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Junta declare insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria ordene el desahogo de la prueba de inspección número cuatro ofrecida por el actor, respecto de los recibos de pago, con el apercibimiento establecido por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo y, en su oportunidad, resuelva la controversia como en derecho corresponda."


Con motivo de dicho criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo emitió la tesis que dice:


"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SU ADMISIÓN 'SIN PREJUZGAR' SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS DOCUMENTOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL. En los casos en que la Junta de Conciliación y Arbitraje admite la prueba de inspección 'sin prejuzgar' sobre la existencia de los documentos respectivos, en vez de decretar el apercibimiento previsto en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar, viola el citado precepto legal y hace que se actualice la violación procesal a que alude el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo."


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 2770/93, promovido por G.G.C., a propósito de los conceptos de violación hechos valer en torno a la admisión y desahogo de la prueba de inspección, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. ... Por otro lado, previamente a la aplicación o no al demandado de la sanción procesal a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que para el caso de no exhibir los documentos u objetos materia de la inspección, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar; en la especie, se advierte que la Junta responsable admitió ilegalmente el elemento de prueba en cuestión, pues proveyó: 'la misma se desahogará sin prejuzgar sobre la existencia de documentos base de la misma y con fundamento en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, y ... se desahogará en el local de esta H. Junta por economía procesal.'. En suplencia de la queja deficiente, este tribunal estima que esta determinación es parcialmente correcta, porque si bien es cierto que el medio de admisión 'sin prejuzgar' no se encuentra previsto dentro de las disposiciones reguladoras de la prueba de inspección en materia de trabajo, ni en las relativas de carácter general (artículos 827 a 829 y 776 a 785, respectivamente, de la ley en consulta) y tampoco puede derivarse del precepto 685 citado, bajo el argumento de obtener economía en el proceso, pues es innegable que éste es uno de los principios característicos del derecho procesal del trabajo, pero en aras de su observación, no pueden ser vulnerados los derechos de las partes, como en el caso, del actor; sin embargo, también es verdad que la ley de la materia tampoco prohíbe el medio de admisión que nos ocupa, para cuya procedencia, como requisito indispensable, es menester que la parte sobre la que pese la obligación de poner a la vista los documentos u objetos sobre los que versará la inspección, debe externar ante la Junta, dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, su imposibilidad física o legal para poner a la vista del fedatario público comisionado esos documentos u objetos, como aconteció en el juicio natural, donde la parte demandada dijo: '... se objeta la prueba consistente en la inspección ocular, toda vez que como se dejó manifestado en mi escrito de contestación a la demanda, el actor nunca prestó servicio personal subordinado alguno para el demandado, en consecuencia, no existe la documentación sobre la que pretende la actora que se realice dicha inspección ... para el indebido caso de que esta H. Junta acepte la probanza antes objetada, la misma se deberá admitir sin prejuzgar la existencia de dicha documentación'; sin que sea válida la determinación acerca de que el demandado exhibiera en el propio local de la Junta los documentos sobre los que versaría la multicitada probanza, porque de acuerdo con el artículo 784 del ordenamiento de mérito, el patrón tiene la obligación legal de conservarlos en la empresa, sin que pase desapercibido el hecho de que el demandado haya negado el vínculo laboral, pues con vista en los documentos requeridos, el actuario puede estar en aptitud de percatarse que en las listas de raya o nóminas no figura como trabajador el aquí quejoso o en otros documentos y para el evento de que no apareciera un expediente personal abierto a su nombre, es claro que estas circunstancias eximirían al demandado de hacerse acreedor a la sanción procesal referida; a más que la propia ley otorga a las partes el derecho de acudir a la diligencia respectiva, donde pueden formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes, facultad de la cual estarían privados los contendientes si se atendiera la providencia dictada por la Junta, en contravención con el numeral 829, fracción III, de la ley en cita. En las condiciones apuntadas, al resultar violatorio de garantías el laudo combatido, lo procedente es conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y ordene reponer el procedimiento hasta el acuerdo recaído a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas a que se contrae el acta levantada el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos y, en lo conducente a la admisión de la prueba de inspección ofrecida por el actor, la fundamente con estricta observancia en los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del Trabajo y cuyo desahogo se ordene en el domicilio del demandado y no en el local de la Junta del conocimiento, hecho lo cual, dicte el laudo que conforme a derecho corresponda."


Asimismo, en el diverso juicio de amparo número 6939/93, promovido por M.V.M., el referido tribunal consideró lo siguiente:


"TERCERO. No se analizan los conceptos de violación formulados, que se contraen al fondo de la litis laboral, en virtud de que se advierte una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento, la cual se examina en suplencia de la queja ... En efecto, en su escrito de pruebas el trabajador quejoso ofreció con el número IV, una inspección sobre los siguientes documentos: contrato individual de trabajo, listas de raya o nómina de personal, controles de asistencia, actas (sic) de consumo por alimentos y de hospedaje, comprobantes de pago al actor de: alimentos, hospedaje, transporte, horas extras, días de descanso y obligatorios, vacaciones, prima dominical y vacacional, aguinaldo, el 16.66% de días de descanso, salario diario, reparto de utilidades, afiliación y cotizaciones ante el Infonavit con su salario real, expediente personal del trabajador demandante, libros y documentos de contabilidad de la demandada exclusivamente en las partidas y asientos concernientes a él (folio 49); en seguida precisó el periodo que debía comprender y los extremos a acreditar. Ahora bien, la empresa demandada objetó las pruebas de su contraparte, en general, en cuanto al alcance y valor probatorio y, en particular, 'la inspección marcada en el apartado IV, muy en especial en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 24, 25, 26, por no estar ofrecidos conforme a derecho y no tener relación con la litis ...', sin que en forma alguna negara la existencia de los documentos base de la misma, a pesar de lo cual, por auto del quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, la responsable admitió la probanza, con excepción del inciso 2 y los subincisos a) y h), pero lo hizo '... sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos objetos de la inspección ...', determinación ilegal porque sólo puede justificarse en aquellos casos en que el patrón manifieste expresamente que no existen en su poder los documentos de que se trate, pues de otra suerte debe ser apercibido y, en su caso, sancionado en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo. Cobra aplicación en la especie, la tesis número 8/93 de este Noveno Tribunal Colegiado, derivada del amparo directo 2770/93, promovido por G.G.C., resuelto el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, que a continuación se inserta a la letra: 'INSPECCIÓN. SU ADMISIÓN SIN PREJUZGAR ACERCA DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS U OBJETOS MATERIA DE LA, NO CONTRAVIENE LAS REGLAS GENERALES Y ESPECIALES QUE EN MATERIA DE PRUEBAS PREVÉ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.' (se omite su transcripción por aparecer inserta en la foja 18 de esta ejecutoria). Por tal razón, la admisión de la prueba en comento, en los términos preanotados, y su consecuente desahogo, conforme se asentó en el acta levantada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por la actuaria de la Junta del conocimiento (folio 85), dan lugar a considerar violadas las leyes del procedimiento y que se afectaron las defensas del quejoso, pues la probanza de mérito no se recibió conforme a la ley, con lo cual se actualizó la hipótesis normativa contenida en el artículo 109 (sic), fracción III, de la Ley de Amparo. En las apuntadas circunstancias, es manifiesta la violación a una formalidad esencial del procedimiento, en perjuicio del quejoso y con infracción del artículo 14 constitucional, por lo que debe concedérsele el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo combatido y reponga el procedimiento a partir del auto admisorio de pruebas, únicamente a fin de que señale día, hora y lugar para el desahogo de la inspección ofrecida por el trabajador bajo el apartado IV de su escrito de pruebas, respecto de aquellos puntos aceptados en el auto del quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, con el apercibimiento para la empresa demandada de que, en caso de no exhibir los documentos materia de la inspección indicada, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el oferente trata de probar con la misma, con fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo y, una vez desahogada la prueba de que se trata, en su oportunidad legal dicte nuevo laudo como proceda en derecho."


El citado Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo número 9379/93, promovido por G.G.E. y L.T.C.M., sostuvo:


"TERCERO. Los conceptos de violación expuestos son infundados ... Asimismo, respecto a la pretendida vulneración dirigida al acuerdo dictado por la Junta responsable, en el sentido de que admitió el medio de perfeccionamiento con base en el cotejo o compulsa con los originales respectivos de las documentales que, según los actores, obraban en poder de la empresa patronal, relativas a un recibo de nómina, así como las nóminas de salario comprendidas del doce de marzo al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, sin prejuzgar acerca de su existencia, a solicitud expresa de la demandada; sobre el particular, contrariamente a lo sostenido por los quejosos, el proveído señalado, aun cuando de manera expresa no esté contemplado en la ley, su admisión obedece a que al no ser reconocida la existencia de esas documentales por la empresa patrona, lo cual implica haberlos objetado en cuanto a su autenticidad, como sucedió en el caso (fojas 167 vuelta y 168), dado el supuesto de que esta última se abstuviera de advertir que el perfeccionamiento propuesto se efectuara bajo aquella condición, ello implicaría que para desvirtuar la presunción de certeza ante la no exhibición de los originales, se viera precisada a demostrar hechos de carácter negativo. Tampoco pasa desapercibida la circunstancia de que esa práctica pudiera provocar un estado de indefensión para el oferente; para evitarlo, la proposición de ese elemento de prueba debería establecer que ante la falta de presentación de los originales base del cotejo, se pusieran a la vista del actuario comisionado las nóminas de pago originales efectuadas por la empresa durante un lapso determinado, para de esta forma, prever cualquier vínculo que impidiera, como aconteció en la especie, el perfeccionamiento de los referidos documentos. En este sentido, se ha pronunciado este Tribunal Colegiado al sustentar la tesis número 8/93, que a la letra dice: 'INSPECCIÓN. SU ADMISIÓN SIN PREJUZGAR ACERCA DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS U OBJETOS MATERIA DE LA, NO CONTRAVIENE LAS REGLAS GENERALES Y ESPECIALES QUE EN MATERIA DE PRUEBAS PREVÉ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.' ..." (La transcripción relativa obra en la foja 18 de esta resolución)."


Asimismo, en el diverso juicio de amparo número 2109/94, promovido por D.B.A., el referido tribunal sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Los conceptos de violación expuestos son infundados. En efecto, el quejoso aduce que la Junta responsable hizo una indebida valoración de la documental ofrecida como prueba y que obra a foja cincuenta y dos de autos, porque, para el caso de objeción en cuanto a la autenticidad del contenido, ofreció el cotejo con el original que obra en poder del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, de acuerdo con el sello que así lo acredita, bajo la condición de que si no presentaba el documento se tuviera por perfeccionado y así lo aceptó la responsable, de tal suerte que si no se perfeccionó, ello resulta atribuible a la asociación sindical de mérito en quien, a su vez, recayó la carga de demostrar su objeción, en términos de la jurisprudencia intitulada 'DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN A LOS, CARGA DE LA PRUEBA.' y la tesis 'DOCUMENTOS OBJETADOS EN CUANTO AL SELLO QUE OSTENTAN.'. Por lo anterior, afirma el promovente del amparo que el laudo impugnado es incongruente y, por ende, vulneratorio de garantías. Para una mejor comprensión, es pertinente transcribir, en lo que interesa, el ofrecimiento de pruebas del actor que de manera verbal formuló al tenor de la audiencia consignada en el acta del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a saber: '7. La documental consistente en la fotocopia de la solicitud formulada al comité ejecutivo general, donde aparece el sello de dicha representación de recibido. Para el caso de que este documento se objete en cuanto a autenticidad, literalidad, contenido, se ofrece su perfeccionamiento mediante el cotejo que se practique con el original, el cual se encuentra en los archivos del STPRM, con domicilio en G., se dice, en Zaragoza número 15 o en Guerro (sic) número 10, colonia G., en esta ciudad los dos domicilios, debiendo apercibir a la demandada STPRM, que en caso de no mostrar los documentos necesarios para el desahogo de esta probanza, se tendrá por perfeccionado el documento que se exhibe, es decir, en caso de que no se muestre el documento original para el cotejo.'. Por su parte, el sindicato demandado objetó las pruebas del actor y, en particular, con relación a la documental 7, aseveró: '... y en cuanto a su autenticidad objeta la documental del apartado 7, consistente en fotocopia de la supuesta solicitud formulada por el actor al comité ejecutivo general, lo anterior en virtud de que se trata de una copia fotostática, la que desde luego, carece de validez legal, según criterio firme y constante que ha venido sustentando la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados por otra parte, las prue, (sic) se dice: por otra parte cabe señalar que el supuesto sello que ostenta la copia no es tal, pues suponiendo sin conceder que existiera el original de este documento, resulta obvio que su sello no es el que utiliza el STPRM en su documentación oficial, resultando ilegible el mismo, ni la organización o institución en su caso hubiera imprimido tal sello. Por lo anterior, carece de validez esta documental, debiéndose considerar que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.'. La Junta del conocimiento acordó, en lo conducente: 'Se señalan las ... para que tenga verificativo el cotejo ofrecido por la parte actora, en su apartado 7, mismo que se llevará a cabo sin prejuzgar sobre la existencia del mismo en el domicilio que indica la parte actora, comisionándose al C. actuario para que la desahogue en sus términos, debiendo la sección correspondiente exhibir el documento a cotejar y como se indicó sin prejuzgar sobre su existencia, por lo que al documento a cotejar se le dará el valor probatorio que corresponda al momento de dictarse la resolución respectiva.'. Como se puede advertir, la autoridad laboral, respecto al medio de perfeccionamiento propuesto de la documental ofrecida por el actor y que hizo consistir en la fotocopia simple de la solicitud, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa, dirigida al Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, proveyó que se llevara a cabo el cotejo, pero sin prejuzgar acerca de la existencia del documento base del cotejo, determinación apegada a derecho, toda vez que la pretensión del oferente implicaría que ante la falta de exhibición del original requerido por el actuario comisionado a la persona con quien entendiera la diligencia, esa sola circunstancia resultara suficiente para tener por perfeccionada la documental tantas veces aludida, dejando en total indefensión al sindicato demandado, pues se le arrojaría la carga de demostrar un hecho negativo. En este sentido, este Tribunal Colegiado se ha pronunciado al resolver los amparos directos DT-3391/93, DT-6939/93 y DT-2770/93, donde se ha aplicado la tesis 8/93, que a la letra dice: 'INSPECCIÓN. SU ADMISIÓN SIN PREJUZGAR ACERCA DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS U OBJETOS MATERIA DE LA, NO CONTRAVIENE LAS REGLAS GENERALES Y ESPECIALES QUE EN MATERIA DE PRUEBAS PREVÉ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.' (la tesis relativa obra transcrita en la foja 18 de esta resolución) ...". El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo número 3679/94, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, sostuvo:


"TERCERO. El único concepto de violación que se estudia resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado. S. organismo quejoso, que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley, objetó la documental ofrecida por el actor, consistente en unas normas de jubilación para personal de confianza, expedidas el 27 de enero de 1971; afirmando al efecto, que se trataba de una simple copia fotostática, misma que además no era susceptible de perfeccionamiento, dado que no contenía número de expediente donde se pudiera llevar a cabo el cotejo; además, aseguró que al contestar la demanda, manifestó que dichas reglas de jubilación no existían, que nunca habían sido expedidas por la empresa, por lo que en caso de que el accionante aportara a juicio alguna copia conteniéndolas y ofreciera el cotejo del mismo, la Junta no debería apercibirla en el sentido de tener por perfeccionada la documental en caso de que no se le pusiera a la vista al funcionario encargado de llevar a cabo la diligencia de cotejo, ya que ello sería indebido si se toma en cuenta la negativa de la existencia de las mencionadas instrucciones de jubilación. Le asiste razón al peticionario de garantías en lo que argumenta, toda vez que efectivamente, en el escrito contestatorio de la reclamación entablada en su contra, específicamente en la primera hoja del mismo ... Ferrocarriles Nacionales de México hizo el siguiente señalamiento: 'En relación a lo expuesto, hago notar a esta H. Junta que para el efecto del posible perfeccionamiento que pudiera proponer el formulante de la demanda de esta documental inexistente, mi mandante no estaría obligada a exhibirla, ni puede hacérsele efectivo ningún apercibimiento, por la sencilla razón de que no existe; al respecto, es aplicable el principio jurídico de que nadie está obligado a lo imposible y menos que se pueda prejuzgar sobre su existencia.'. Por otra parte, en la audiencia, en la etapa correspondiente, el apoderado de la empresa demandada objetó la documental de mérito en cuanto a autenticidad de contenido y firma por tratarse de una fotocopia susceptible de alteración, carente de valor probatorio, además de que al no contar con número de expediente, no era posible llevar a cabo el perfeccionamiento propuesto. Al acordar la Junta lo conducente, señaló día y hora para realizar el cotejo solicitado por el actor en relación al multicitado documento, apercibiendo a la demandada que en caso de no mostrar el documento original materia del cotejo, se tendría por perfeccionado. La determinación de la Junta en el sentido anotado, es incorrecta, toda vez que desatendió los argumentos esgrimidos por la demandada al contestar la reclamación, referente a la inexistencia de esa documental. Como consecuencia del apercibimiento decretado, una vez llevada a cabo la diligencia correspondiente, por acuerdo fechado el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, la responsable hizo efectivo el apercibimiento, teniendo al efecto por perfeccionado el documento en cuestión. El proceder de la Junta en la forma relatada es indebido en atención a lo ya expuesto, máxime que en la diligencia de cotejo, al requerirle al apoderado de la empresa que exhibiera las susodichas normas de jubilación, afirmó que no se negaba a exhibir documentación alguna y ponía a disposición del actuario el archivo que se encuentra en dicho lugar, '... pero en particular no es posible exhibir la documentación solicitada, toda vez que en esta oficina ni en ninguna otra de esta empresa existe ni ha existido ...'. Así las cosas, la autoridad debió de haber admitido el medio de perfeccionamiento propuesto sin prejuzgar acerca de la existencia del documento materia de él, sin que con ello contraviniera las reglas generales y especiales que en materia de pruebas prevé la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo a esta consideración, por analogía, la tesis número 8/93, emitida por este tribunal, del tenor siguiente: 'INSPECCIÓN. SU ADMISIÓN SIN PREJUZGAR ACERCA DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS U OBJETOS MATERIA DE LA, NO CONTRAVIENE LAS REGLAS GENERALES Y ESPECIALES QUE EN MATERIA DE PRUEBAS PREVÉ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.' (la tesis aparece transcrita en el apartado siguiente de este fallo) ... En tal virtud y en atención a las relatadas consideraciones, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente, reponiéndose al efecto el procedimiento para que ordene el cotejo de la documental a que se ha venido haciendo referencia en esta ejecutoria, sin prejuzgar acerca de la existencia de la misma, esto es, sin apercibir que en caso de que no se exhibiere el documento original, se tuviera por perfeccionada dicha probanza; y una vez llevada a cabo la citada diligencia, resuelva con libertad de jurisdicción la controversia planteada, atendiendo para ello a las manifestaciones hechas por las partes, así como al material constante en autos ...".


Con base en lo anterior, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la tesis jurisprudencial visible a foja cuarenta y tres de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número setenta y ocho, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, que dice:


"INSPECCIÓN. SU ADMISIÓN SIN PREJUZGAR ACERCA DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS U OBJETOS MATERIA DE LA, NO CONTRAVIENE LAS REGLAS GENERALES Y ESPECIALES QUE EN MATERIA DE PRUEBAS PREVÉ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La admisión de la prueba de inspección 'sin prejuzgar' acerca de la existencia de documentos u objetos que el patrón, por regla general, debe poner a la vista del actuario comisionado, procede siempre y cuando así lo manifieste ante la Junta durante el procedimiento, pues de no hacerlo, se hará acreedor a la sanción procesal contenida en el artículo 828 de la ley en consulta, de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar con ese medio de convicción, sin que ello implique contravención a las reglas generales y especiales que en materia de pruebas establece la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando expresamente no lo disponen así, ello se justifica, porque de lo contrario, se arrojaría al patrón la carga de demostrar hechos negativos, para desvirtuar esa presunción."


CUARTO. Este órgano colegiado considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 2693/96, y el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al fallar los amparos directos 2770/93, 6939/93, 9379/93, 2109/94 y 3679/94.


En efecto, del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas, se desprende que los órganos colegiados de que se trata, al conocer de los asuntos respectivos, se pronunciaron sobre diversos aspectos relacionados con el ofrecimiento, objeción, admisión y desahogo de la prueba de inspección, difiriendo en cuanto a la forma en que la Junta admite la probanza, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado sostiene que la admisión "sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos base de la diligencia", sin que se decrete el apercibimiento previsto en el numeral, constituye una violación procesal en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, el Noveno Tribunal Colegiado considera que la admisión "sin prejuzgar", no contraviene las reglas generales y especiales que en materia de pruebas prevé la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando la admisión en esos términos no se encuentra prevista en las disposiciones reguladoras de esa prueba, tampoco está prohibida por la ley, de modo tal, que dicha admisión procede siempre y cuando la contraparte del oferente manifieste expresamente a la Junta su imposibilidad física o legal para poner a la vista del fedatario público los documentos u objetos materia de la inspección, concluyendo que sólo en los casos en que no se hace esa manifestación, procede el apercibimiento y sanción que regula el artículo 828 citado.


Lo anterior revela que siendo único el tema de contradicción, para efectos de su estudio y resolución puede desglosarse en los siguientes elementos: a) Alcance de la eficacia del apercibimiento y consecuencia procesal establecidos en la Ley Federal del Trabajo, si tratándose de la prueba de inspección, la parte apercibida no exhibe el documento por inspeccionar; b) Si la eficacia y consecuencia mencionadas están sujetas, o no, a expresiones no prohibidas expresamente por la ley, pero tampoco exigidas por ella, como la de admitir dicha prueba de inspección "sin prejuzgar sobre la existencia del documento"; y, c) Si tal forma de admisión actualiza, o no, el supuesto de violación procesal establecido por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


QUINTO. A fin de resolver cuál criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, esta Segunda Sala procede al estudio de la materia de la contradicción, con base en lo siguiente:


La Ley Federal del Trabajo contiene reglas específicas que tienen el propósito de suplir la desventajosa situación del trabajador; este ánimo protector que cuenta con sustento en las normas constitucionales, se hace evidente aun en los principios procesales que rigen los juicios de carácter laboral.


Una de las innovaciones de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, fue la introducción de un nuevo sistema de distribución de las cargas probatorias, o más bien, la creación de un principio sustitutivo del tradicional "el que afirma está obligado a probar", de carácter civilista y que se sustenta en la realidad formal (no necesariamente real), de que las partes se encuentran en situación de absoluta igualdad en el proceso.


C. distingue la "carga probatoria" de la "obligación de probar", al definir a la primera como una mera posibilidad de obrar por propio interés para evitar un perjuicio, sin que exista sanción alguna por la omisión de actuar. La obligación de probar, en cambio, supone un deber jurídico que no queda a la voluntad del propio obligado, sino sobre todo al interés de terceros, por imposición de la ley y sujeto a una sanción (Cfr. F.C.. Sistema del Derecho Procesal Civil, Tomo II. Editorial Uteha, Buenos Aires, Argentina. 1944, pp. 617 y ss.).


Los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo adoptan esta teoría de la obligación probatoria, en sustitución de la carga de probar, con la finalidad de que en el proceso laboral existan los elementos de prueba que conduzcan realmente al conocimiento de la verdad, como resultado del reconocimiento de la situación de desigualdad entre patrones y trabajadores, independientemente de que opere también el principio de la adquisición procesal.


El primero de los dispositivos aludidos impone reglas generales y específicas, que es preciso distinguir: 1. Las Juntas han de eximir al trabajador de la carga de la prueba, si existen otros medios para conocer los hechos.


2. R. al patrón la exhibición de los documentos que por disposición legal ha de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


3. En lo específico, corresponde al patrón demostrar las cuestiones fundamentales de la relación laboral.


El primer punto reseñado, incluye una manifestación del principio inquisitorio, que se refleja en diversas disposiciones legales de la Ley Federal del Trabajo, como son, entre otros, los artículos 771 (cuidar que los juicios no queden inactivos); 772 (requerimiento al trabajador, de ser necesaria su promoción, para evitar la caducidad); 790, fracción VI (intervención de la Junta en la confesional); 803, 883 y 884, fracción III (solicitud de informes por la Junta); 886 (diligencias para mejor proveer); 940 (provisión de medidas necesarias para la pronta ejecución de los laudos), etcétera.


El segundo constituye, propiamente, la obligación probatoria del patrón, consistente en exhibir en juicio los documentos que las leyes (no sólo la laboral) le imponen conservar, estableciendo la consecuencia de tener por ciertos los hechos alegados por el trabajador, salvo prueba en contrario, de no exhibirlos. Se trata entonces de una obligación de probar aun cuando el que venga afirmando sea el trabajador, en razón de que éste no tiene acceso a los documentos propios de la fuente de trabajo.


En el tercer punto, sobre los conceptos contenidos en las fracciones del artículo 784, se consigna otra manifestación de la obligación probatoria.


Referente a las pruebas documentales, el artículo 804, en concordancia con el 784, enumera las que el patrón debe conservar y exhibir en juicio, con arreglo a las leyes; y el 805 fija la sanción por el incumplimiento de esta obligación, al disponer la presunción de tener por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos expresados por el trabajador.


Las reglas antes analizadas, presentes en todo proceso laboral, resultan de gran utilidad para resolver el problema de interpretación que se presenta, en relación con las restantes pruebas que regula la Ley Federal del Trabajo, conforme a la siguiente conclusión: la obligación probatoria se distingue de la carga de probar, porque lleva aparejada una consecuencia procesal para el caso de incumplimiento, consistente en tener por ciertos los hechos afirmados por el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Por otra parte, la prueba de inspección, sobre la que versa la contradicción, aparece regulada por primera vez en la Ley Federal del Trabajo, con motivo de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, bajo los artículos 827 a 829, que son como sigue:


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


Cabe precisar que la prueba de inspección, que en materia del trabajo también podría ser llamada inspección ocular, tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieran de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. De allí su utilidad, sobre todo en los casos en que el objeto a inspeccionar no puede ser trasladado ante la presencia del tribunal.


Sentadas las consideraciones anteriores, ya es posible resolver un aspecto de la materia de la contradicción, esto es, el referente al alcance del apercibimiento hecho por la Junta en el supuesto de que la parte no exhiba el documento sobre el que debe desahogarse la inspección.


Al respecto, debe establecerse el criterio de que en la hipótesis aludida, la única consecuencia es tener por cierto el hecho afirmado de manera presuntiva y salvo prueba en contrario.


En efecto, tanto el artículo 805, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el artículo 828, que se refiere de modo genérico a la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, ambos preceptos, se reitera, son acordes en que en el supuesto de que la parte requerida y apercibida no los exhiba, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos relativos.


Por lo tanto, ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena y, asimismo, debe desestimarse el criterio de que es inocua procesalmente, ya que conforme a los preceptos indicados, lo que produce es una presunción juris tantum.


Por otra parte, para determinar la forma en que debe admitirse la prueba de inspección, específicamente en lo que respecta al requerimiento y apercibimiento, debe tomarse en consideración que los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentran incluidos en el capítulo relativo a las reglas generales de las pruebas, el primero y los últimos, en las disposiciones específicas relativas a las documentales. Así, los principios reguladores del 784 rigen sobre todos los medios de prueba previstos en la Ley Federal del Trabajo, en tanto que los dos últimos, únicamente respecto de la prueba documental.


Ya se indicó que la inspección procede sobre cualquier objeto si se relaciona con algún punto en controversia, pero resulta de relevancia para resolver esta contradicción, hacer la siguiente distinción en lo atinente al objeto de la prueba:


a) Por una parte, los documentos aludidos en el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y,


b) Por otra, todos los demás documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a que éste remite, así como los objetos (diferentes de los documentos), todos los cuales se rigen por el artículo 828, en cuanto a la preparación de la inspección.


Al respecto, cabe advertir que la obligación probatoria en la materia (inciso a) la impone la ley al patrón, sin importar el carácter con que concurre al proceso, esto es, como actor o demandado, pues a lo que se atiende es a su calidad de factor dominante en la relación laboral, lo que desde el punto de vista procesal se traduce, ordinariamente, en la parte que tiene en su poder los elementos probatorios propios de la relación laboral.


Ahora bien, como es posible advertir de la lectura de los considerandos segundo y tercero de esta resolución, los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios contradictorios se analizan en esta resolución, versaron sobre el ofrecimiento, por parte del trabajador actor, de la prueba de inspección sobre documentos.


Por esta razón, esta Segunda Sala limitará el análisis de la presente contradicción, respecto de la prueba de inspección que se ofrece sobre documentos, con exclusión de otros objetos cuya existencia y características son susceptibles de apreciarse a través de los sentidos.


En efecto, de la transcripción realizada de la parte considerativa de las ejecutorias correspondientes, se desprende que, por lo que respecta al juicio de amparo directo 2693/96, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la inspección ofrecida por el actor versó sobre los recibos originales de pago quincenal, para acreditar el salario de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 M.N.) diarios que afirmó percibir durante el año de mil novecientos noventa y cuatro.


Por otra parte, de la ejecutoria dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con relación al juicio de amparo directo 6939/93, se desprende que se ofreció sobre los siguientes documentos: contrato individual de trabajo, listas de raya o nómina de personal, controles de asistencia, notas de consumo por alimentos, hospedaje, transporte, horas extras, días de descanso y obligatorios, vacaciones, prima dominical y vacacional, aguinaldo, 16.66% de días de descanso y salario diario, reparto de utilidades, afiliación y cotizaciones ante el Infonavit con salario real, expediente personal del trabajador, libros y documentos de la demandada, exclusivamente en las partidas y asientos concernientes al trabajador.


De lo anterior se desprende que la inspección versó, tanto sobre documentos que se relacionan con la obligación probatoria a cargo del patrón, consignada por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, como sobre documentales que la contraparte del oferente no está obligada a conservar y que, por tanto, se rigen por el artículo 828 de la ley en examen.


Pues bien, tratándose de las pruebas mencionadas en el inciso a), esto es, aquellas que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio, la Junta, al preparar la prueba de inspección ofrecida por el trabajador, debe requerir al patrón que las exhiba, apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario; proceder que se ajusta a las consideraciones precedentes apoyadas en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se infiere que, en principio, los documentos existen y están en poder del patrón.


Este supuesto de presunción legal de la existencia de un documento en poder de alguna de las partes, que justifica el apercibimiento de tener por ciertos los hechos a probar, en caso de renuencia del obligado a presentarlo, ya fue resuelto por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 253, publicada en la página 165 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia de Trabajo, de rubro:


"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la parte patronal tiene determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que en caso de controversia sobre alguno de los puntos alegados, si el patrón incumple con dicha obligación, se genera en su contra una sanción, consistente en que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Sin embargo, tal omisión no le impide acreditar los hechos controvertidos relacionados con tales documentos, con algún otro elemento o medio probatorio que la ley de la materia reconoce y admite, en razón de que no se establece en los preceptos invocados, ni en algún otro, la exclusividad de la prueba documental para la demostración de esos hechos, pues la referida sanción no es absoluta, toda vez que no implica que éstos se deban tener por ciertos, sino que existe la posibilidad de desvirtuarlos con otra u otras pruebas, al disponer el citado artículo 805 que la presunción derivada de la no presentación de los documentos, admite prueba en contrario, lo que significa que no únicamente con la documental puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite con relación a los que se derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, sino que la ley le permite demostrar lo procedente con cualquier otra prueba que sea idónea para el fin determinado, verbigracia la inspección, la cual si se ofrece debe admitirse y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponde. De lo contrario, se limitaría, en perjuicio de la parte oferente, el derecho que tiene de probar en juicio los hechos que alegue en defensa de sus intereses, al no permitírsele desahogar uno de los elementos de prueba que la propia ley de la materia reconoce como válido. En consecuencia, se modifica el criterio sostenido en la jurisprudencia publicada con el número 1730, en la página 2778, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: 'SALARIOS, PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN, IMPROCEDENTE PARA DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS.'"


En cambio, no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), que la Junta aperciba a la contraparte del oferente, aunque el apercibido sea el patrón, con tener por ciertos los hechos, a menos que haya siquiera un indicio de que tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos referentes a esos conceptos.


En este punto, se impone el análisis del transcrito artículo 828, para advertir de susana interpretación, que el mismo no establece algo contrario a lo hasta aquí anotado.


Establece el aludido numeral la siguiente condición: "... si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar ...".


Efectivamente, la redacción del artículo impone a la Junta del conocimiento el deber de apercibir a la parte obligada a exhibir los documentos y objetos materia de la inspección, mas debe entenderse, con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que no en forma indiscriminada, sino únicamente cuando existan al menos indicios de que, efectivamente, los "documentos obran en poder" de esa parte, pues si no es así, ni siquiera se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos.


Lo contrario a esta interpretación, esto es, estimar que procede en todos los casos regidos por el artículo 828 el apercibimiento de tener por probados en forma presuntiva los hechos afirmados, ante la no exhibición de la documental objeto de la inspección, propiciaría prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, provocando que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese a que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material.


En cambio, no es contrario a la lógica el que se limite el apercibimiento de ley a los casos en que del análisis preliminar de los términos en que la prueba es ofrecida, se advierte demostrado el hecho condicionante de que los objetos o documentos a inspeccionar obran en poder de alguna de las partes, lo que adquiere singular relevancia en los casos en que se regula la presunción legal de la existencia del documento.


De todo lo anterior resulta no sólo la utilidad, sino la necesidad de distinguir la materia de la inspección, para concluir en qué casos, que son los limitativamente consignados por la ley, se está en presencia de la obligación probatoria y en qué casos no, porque de tal distinción dependerá el tipo de apercibimiento en la hipótesis de que la parte correspondiente no exhiba el documento.


Por lo tanto, debe concluirse en esta parte, que es jurídicamente incorrecta la práctica de que al preparar la prueba de inspección, la Junta se limite a establecer de modo uniforme que la admite "sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos base de la diligencia", cuando la Ley Federal del Trabajo le impone la obligación de tomar en cuenta las diversas hipótesis susceptibles de presentarse, para dar a cada una de ellas el trato que amerita.


Finalmente, como corolario de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que es imposible establecer de antemano o a priori, si una actuación viciada de la Junta, como la práctica señalada, constituye una violación al procedimiento de las establecidas por el artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que amerite el otorgamiento del amparo a fin de que se reponga el procedimiento; ello en virtud de que la protección constitucional dependerá del caso particular examinado y, sobre todo, de la trascendencia que la indicada violación tenga sobre el sentido del laudo, tal como lo estableció la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte, en la tesis 540 (Compilación de 1995, Tomo VI), que dice:


"VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR. Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo."


SEXTO. Acorde con lo considerado, debe concluirse que resultan insuficientes, por imprecisos, los criterios sustentados por los tribunales que intervienen en la presente contradicción, de manera que esta Sala procede a fijar las jurisprudencias que habrán de regir en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo. INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello, ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.


INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER. A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material.


INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. LA PRÁCTICA DE MANDARLA PREPARAR "SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA", ES JURÍDICAMENTE INCORRECTA Y AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, SI LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL SENTIDO DEL LAUDO. Cuando la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 828 consigna que "... si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar", impone a las autoridades del trabajo la obligación de tomar en consideración las diversas hipótesis sobre las que puede versar la prueba, para dar a cada una de ellas el trato que ameritan; de allí que si de modo indiscriminado, mediante el formulismo indicado o algún otro de contenido similar, la Junta ordena la preparación de la prueba de inspección, procede conceder el amparo para que se reponga el procedimiento, siempre y cuando esta violación trascienda efectivamente al sentido del laudo reclamado.


En esas condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis jurisprudenciales que se sustentan en este fallo deberán identificarse con el número que por el orden progresivo les corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en esta ejecutoria, bajo las tesis jurisprudenciales que han quedado redactadas en el sexto considerando de este fallo.


TERCERO. R. de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de las mismas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la otra Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.



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