Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Mayo de 1997, 266
Fecha de publicación01 Mayo 1997
Fecha01 Mayo 1997
Número de resolución2a./J. 16/97
Número de registro4243
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 6059/96, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, en sesión de trece de junio de mil novecientos noventa y seis, en la parte que interesa, determinó:


"TERCERO. Los conceptos de violación son fundados, atento las siguientes consideraciones. Aduce el organismo quejoso, que la Junta indebidamente lo condena a otorgar al actor una pensión jubilatoria, siendo que la relación laboral concluyó por mutuo consentimiento en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, mediante convenio celebrado el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que al no estar en activo, no procede el otorgamiento de la jubilación, además, en esa fecha no reunía los requisitos que para obtener ese beneficio se estipulan en la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo, así como tampoco se encontraba en los supuestos de las fracciones III y IV de dicha norma contractual, en cuanto a padecer enfermedades de tipo profesional o general que motivaran la obtención de esa prerrogativa. Le asiste razón al promovente del amparo en lo que argumenta, toda vez que del hecho número tres del escrito de demanda se desprende que el actor manifiesta que la relación laboral se dio por terminada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Por otra parte, Ferrocarriles Nacionales de México, señaló que el vínculo de trabajo que lo unía con el accionante feneció por mutuo consentimiento mediante convenio celebrado en la fecha apuntada, el cual fue sancionado por la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Jalapa, Veracruz; el cual se encuentra agregado a los autos del expediente laboral (fojas ochenta y dos a ochenta y seis). De lo que se obtiene que, efectivamente, la relación laboral concluyó por mutuo consentimiento. Ahora bien, el actor demanda el otorgamiento de su jubilación por encontrarse en los supuestos de las fracciones III y IV de la cláusula 382 del pacto colectivo, esto es, tener derecho a ella por incapacidad y por invalidez, poseyendo una antigüedad mayor a la requerida en dichas estipulaciones, y alegando que el derecho a la jubilación es imprescriptible, por lo que aun cuando hubiese terminado la relación de trabajo, eso no es obstáculo para la obtención del beneficio. Al respecto, la Junta, en el laudo impugnado, con apoyo en la prueba pericial médica, le determinó una incapacidad del treinta por ciento de disminución de la total orgánico-funcional, por padecer hipoacusia bilateral combinada; así también, decretó que se encuentra en estado de invalidez. Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que debido a que ya no es trabajador en activo en la empresa, resulta improcedente su pretensión. Para una mayor comprensión de lo antes razonado, es conveniente hacer transcripción de las fracciones III y IV de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo:-'Cláusula 382. Con la limitación a que se refiere la cláusula anterior, la empresa jubilará a sus trabajadores: ... III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables debidamente comprobados y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicio. IV. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados, y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicio.'. De la transcripción efectuada se desprende claramente, que al establecerse en el pacto colectivo que las incapacidades, tanto por afección de tipo profesional como general, deben de ser de tal magnitud que le impidan al trabajador continuar prestando sus servicios; se infiere que debe encontrarse en activo y que como consecuencia de los padecimientos ya no pueda seguir laborando; de ahí que en la especie, al haber concluido la relación laboral por mutuo consentimiento en fecha previa a la de la presentación de la demanda, carezca el accionante de derecho para la obtención de la jubilación y consecuentemente a las pensiones jubilatorias. Dados los anteriores razonamientos, resulta innecesario hacerse cargo de los restantes conceptos de violación, toda vez que parte de ellos está encaminado a insistir mediante otros argumentos respecto a la improcedencia de la jubilación, así como otra parte de los mismos, a impugnar la absolución de la Junta en relación a la reconvención planteada, aduciendo que la misma es incorrecta tomando en cuenta que si se condenaba al otorgamiento de la jubilación debía proceder la devolución de la cantidad entregada al accionante con motivo de su liquidación. En atención a las relatadas consideraciones, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente, y dicte otro en el que absuelva a Ferrocarriles Nacionales de México del otorgamiento de la jubilación, así como la de las pensiones jubilatorias correspondientes; debiendo reiterar aquellos aspectos del laudo que no fueron materia de este juicio de garantías."


De la ejecutoria anterior derivó la tesis que aparece publicada en las páginas 837 y 838 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, de rubro: "FERROCARRILEROS. JUBILACIÓN DE LOS, CONFORME A LAS FRACCIONES III Y IV DE LA CLÁUSULA 382 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. De acuerdo al contenido de las estipulaciones contractuales citadas al rubro, en el primer caso la empresa jubilará a sus trabajadores cuando padezcan una incapacidad que les impida continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables debidamente comprobados. En el segundo de los supuestos, cuando exista incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados. En ambos casos, con el requisito de haber cumplido cuando menos quince años de servicios efectivos, y si se tuviesen menos de éstos, pero más de diez, se les pensionará en proporción al número de años. De la forma en que se encuentran redactadas las fracciones III y IV de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores, se desprende que para obtener el beneficio de la jubilación en esos casos, debe sobrevenir la incapacidad o la invalidez cuando el afectado se encuentre en activo, de tal manera que le impida 'continuar' prestando servicios. De ahí, que si existió separación previa por cualquier causa, no resultan aplicables tales normas del pacto colectivo."


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 1311/96, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, en sesión de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la parte que nos interesa, determinó:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer conduce a determinar lo siguiente:-Argumenta la empresa ferrocarrilera quejosa, que la autoridad responsable infringió en su perjuicio los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al condenarle a otorgar la jubilación a la trabajadora actora M.C.S.H., por considerar que padece una disminución orgánico-funcional del sesenta y cinco por ciento y que por consiguiente le es aplicable la fracción III de la cláusula 382 del pacto contractual; que ello es incorrecto, porque dicha norma tiene varios supuestos y la autoridad de instancia no precisa a cuál se refiere, además de que, para resultar aplicable el dispositivo contractual de referencia, se debe tener un estado de incapacidad para continuar laborando, a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados, y en el caso, la actora no probó con los dictámenes periciales que obran en autos, que la causa de la separación hubiere sido la imposibilidad para continuar laborando, por lo tanto, la conclusión condenatoria de la autoridad responsable es oscura e imprecisa. Lo anterior resulta infundado por una parte, e inoperante por la otra, atento lo siguiente:-En efecto, contrario a lo afirmado por la quejosa, debe decirse que la autoridad de instancia sí precisó que la actora se encontraba dentro de los supuestos a que se refiere la fracción III de la cláusula 382 del contrato colectivo y para arribar a tal determinación se apoyó en el resultado de la prueba pericial médica ofrecida por las partes, concretamente, en el peritaje rendido por el tercero en discordia, siendo ello así, evidentemente no existe la imprecisión y oscuridad aludida por la empresa impetrante. Ahora bien, en cuanto atañe a la aplicabilidad de dicho dispositivo contractual a la actora M.C.S.H., debe decirse que tratándose de una prestación extralegal, a ella le correspondía acreditar los extremos de su acción. Para mejor comprensión del caso, conviene precisar que la cláusula 382 establece lo siguiente: 'Cláusula 382. Con la limitación a que se refiere la cláusula anterior, la empresa jubilará a sus trabajadores: I. Por haber cumplido 60 (sesenta) años de edad, debiendo tener por lo menos 15 (quince) años de servicios efectivos. II. Por haber cumplido 30 (treinta) años de servicios efectivos los varones y 25 (veinticinco) años de servicios efectivos las mujeres, cualquiera que sea la edad del trabajador. III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables debidamente comprobados y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicio. IV. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados, y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios.' (fojas ciento veinte y ciento veintiuno). Así tenemos que a fojas doscientos veintisiete y doscientos veintiocho de los autos, obra el dictamen médico rendido por el perito tercero en discordia, quien concluyó lo siguiente: '... La C.S.H.M.C., es portadora de los diagnósticos anotados en párrafos anteriores, siendo del orden profesional los dos primeros por tener relación directa de causa-efecto con su ambiente laboral referido; dichos padecimientos se califican en base a la Ley Federal del Trabajo en vigor con los artículos 473, 475, 476 y 513 en su capítulo (fracción) 156. Dichos padecimientos le confieren una incapacidad parcial permanente en base a los artículos 477, fracción II y 479 del mismo ordenamiento legal y se valúa con el artículo 514, fracción 351 para el primer diagnóstico, por ser considerado dentro del contrato colectivo de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de México en su cláusula 367, fracción III, y por similitud con la fracción 236 del título noveno de la Ley Federal del Trabajo, correspondiéndole quince por ciento. Haciendo uso del artículo 17 de la citada ley laboral y sumando sesenta y cinco por ciento de disminución orgánico-funcional total.'. De lo anterior se concluye que la parte actora satisfizo la carga probatoria que asumió para demostrar que se encuentra dentro de los supuestos enmarcados en la fracción III de la aludida cláusula 382 del pacto colectivo, independientemente de que los padecimientos que presenta no hayan sido la causa de terminación de la relación laboral, pues aunque es verdad que la propia actora expresó su voluntad de acogerse a los beneficios del convenio de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre la empresa demandada y su sindicato, por esta razón fue liquidada al no alcanzar los años de antigüedad exigidos en dicho acuerdo para obtener la jubilación (veinticinco años), lo cierto es que la actora sufría los padecimientos referidos, con anterioridad al veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos (foja ciento cuarenta y ocho), en que pactó con la empresa demandada la terminación del vínculo laboral; con acierto estimó aplicable a la ahora tercero perjudicado los beneficios de la multicitada cláusula 382, fracción III, contractual, sin que con tal proceder le origine a Ferrocarriles Nacionales de México perjuicio alguno. Sostiene la impetrante, que la autoridad responsable se apoyó únicamente en la opinión del perito tercero en discordia para tener por demostrada la incapacidad física de la actora, sin manifestar con claridad la causa por la cual le concede valor probatorio, y tampoco refiere cuáles pruebas sirven para fundamentar la opinión de dicho perito; que la autoridad laboral dejó de estudiar los peritajes de Ferrocarriles Nacionales de México y del Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo que estaba obligada a estudiarlos. Es infundado el alegato que antecede, porque del texto del laudo impugnado se aprecia que la autoridad responsable, al examinar la prueba pericial médica rendida en autos, expresó las razones que tomó en consideración para restarle eficacia demostrativa a los dictámenes correspondientes a los peritos de la empresa demandada y al del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como lo concerniente a la opinión del perito tercero en discordia, como se observa de la siguiente transcripción: '... de los peritajes médicos que obran en autos, los peritos ofrecidos por las partes en ambos casos concluyeron que los padecimientos encontrados a dichas demandantes son de orden general, sin relación causa-efecto con las labores desempeñadas y sin lugar a valuación alguna y que estos padecimientos no les impiden el desempeño del trabajo en general, incluidas las labores para las que fueron contratadas para la empresa demandada, en consecuencia, resulta procedente absolver a la empresa demandada Ferrocarriles Nacionales de México de reconocer la antigüedad pretendida por éstas, de otorgarles el beneficio de la pensión jubilatoria y como consecuencia de ello su inscripción en lista de jubilados y del pago de las pensiones adeudadas según el dicho de las actoras y a que se refieren en el inciso g) del capítulo de prestaciones del proemio de la demanda; y por lo que hace a la demandante M.C.S.H., tomando en consideración que del estudio realizado respecto de su capacidad física por el médico cirujano A.R.A., perito tercero en discordia, se desprenden como consideraciones y conclusiones médico-legales emitidas por dicho galeno, que la actora padece las siguientes afecciones: 1. C. bilateral mixta por trauma acústico crónico y degenerativo que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada de cincuenta y cinco por ciento. 2. Várices de extremidades inferiores grado II; 3. Diabetes mellitus crónica-descompensada; 4. Hipertensión arterial sistemática controlada; 5. Síndrome doloroso de la columna lumbar crónico secundario a sobrepeso y degenerativo grado II no sistematizado, pronóstico: bueno a la vida, reservado a la función, que como consecuencia de los diagnósticos anteriores concluyó que la actora M.C.S.H., portadora de los diagnósticos señalados, son del orden profesional los dos primeros por tener relación directa causa-efecto con su ambiente laboral, calificando dichos padecimientos en términos de la ley por cuanto hace a una disminución orgánico-funcional de un cincuenta por ciento para el primer diagnóstico y el segundo por ser considerado dentro del contrato colectivo de trabajo en un quince por ciento, por lo que la disminución orgánico-funcional total de la actora es del sesenta y cinco por ciento, peritaje médico al que se le otorga pleno valor probatorio atendiendo a los razonamientos debidamente sustentados y fundados en que apoya sus conclusiones, en la inteligencia que dicho peritaje por los fundamentos que lo sustentan destruye técnicamente y con contundencia los peritajes emitidos por los peritos ofrecidos tanto por la empresa demandada (fs. doscientos ocho y doscientos nueve), como por el IMSS (fs. doscientos catorce y doscientos quince), en consecuencia y tomando en consideración el contenido de la fracción III de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo y toda vez que la actora en cuestión acreditó encontrarse dentro de los supuestos del numeral del pacto contractual citado, resulta procedente condenar a la empresa demandada a otorgarle el beneficio de la jubilación a la actora M.C.S.H..'. De lo antes transcrito se pone de manifiesto que, contrario a lo alegado en el concepto de violación, la Junta del conocimiento actuó con apego a derecho al valorar la probanza en comento, y por ello no existe el perjuicio aducido. Se argumenta que de las constancias vertidas por los peritos de la parte actora y del tercero en discordia, únicamente se obtiene que M.C.S.H. sufre una incapacidad permanente parcial, cuando que, para obtener la jubilación, se requiere que dicha incapacidad sea total y permanente y que ello fuera la causa de la terminación de la relación laboral. Lo anterior es intrascendente, porque aunque es verdad que en los referidos peritajes no se señala que la actora padeciera una incapacidad total permanente (folios doscientos uno y doscientos veintinueve), lo cierto es que la fracción III de la cláusula 382 del pacto colectivo, la cual corre agregada a foja ciento veinte de los autos, sólo indica que la incapacidad debe traer como consecuencia que el trabajador no pueda continuar en el servicio por causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico que esté debidamente comprobado, lo cual la actora logró acreditar mediante la prueba pericial como ya quedó establecido. Afirma la empresa solicitante del amparo, que la autoridad responsable no tomó en consideración que, si la actora obtuvo su liquidación, la condena jubilatoria que le impone le causa perjuicio de carácter económico, además de que dichas prestaciones se excluyen entre sí, conforme a lo dispuesto en el convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. Debe desestimarse lo argüido, porque si bien la empresa demandada cuando contestó la reclamación en su contra manifestó que la pretensión de las actoras era obtener un 'beneficio ilícito' (folio veintidós), omitió referirse al segundo de los argumentos que ahora hace valer, esto es, lo relacionado con las bases del convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, en virtud de las cuales, según afirma, las prestaciones mencionadas se excluyen entre sí, por lo tanto, lo aducido al respecto deviene inoperante. Arguye la empresa quejosa, que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que la actora no proporcionó elementos para determinar a cuánto deberá ascender el monto de su jubilación y que por ello correspondió ordenar la apertura del incidente de liquidación; además de que con esto último se le da a la actora una segunda oportunidad para aportar nuevos elementos a la controversia. Es sustancialmente fundado su alegato, tomando en consideración que los artículos referidos por la quejosa establecen que cuando se trata de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena y las medidas con arreglo a las cuales se cuantificará la prestación para su cumplimentación, y únicamente cuando la autoridad laboral no cuenta con elementos para efectuar la mencionada cuantificación, por excepción, puede ordenarse que se abra el incidente de liquidación, sin que ello signifique que se le conceda a la actora una segunda oportunidad para aportar nuevos elementos a la litis planteada. Sin embargo, en el caso concreto, la autoridad laboral incorrectamente señaló que la actora no proporcionó las bases a fin de determinar a cuánto deberá ascender su pensión jubilatoria mensual, ordenando la apertura del mencionado incidente, y esto es así, porque según se advierte del escrito inicial de demanda, la reclamante proporcionó la cantidad con la cual se le deberá otorgar dicha prestación extralegal, esto es, $958.00 (novecientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.) mensuales más el incremento de 7.9 por ciento, correspondiente al uno de octubre de mil novecientos noventa y tres; por lo tanto, la Junta responsable estuvo en aptitud de establecer el salario que servirá de base a la condena y la cuantificación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 843 de la ley de la materia, y al no proceder de esta manera, la autoridad responsable origina a la impetrante (sic). También le asiste razón a Ferrocarriles Nacionales de México, cuando sostiene que la autoridad responsable actuó incongruentemente al dejar de estudiar lo relativo a la cláusula 386, que se refiere al tope máximo para las pensiones jubilatorias, así como la excepción de prescripción que opuso en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de haberlo argumentado en su contestación a la demanda. En efecto, tal como lo alega el quejoso, la autoridad de instancia no se ocupó de tales aspectos al emitir su fallo, lo cual es contrario al principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la ley de la materia. En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar emita otro en el cual, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, examine lo relativo al salario que servirá de base a la condena, tomando en cuenta para ello el material probatorio aportado en autos, y una vez determinado aquél, cuantifique el monto de la pensión jubilatoria de la actora M.C.S.H., analice la excepción de prescripción opuesta por Ferrocarriles Nacionales de México en términos del artículo 516 de la ley de la materia, así como lo relativo a la aplicabilidad de las cláusulas 385 y 386 del pacto colectivo, previo el examen del material probatorio aportado en autos, resuelva lo que en derecho corresponda, únicamente respecto a aquellos temas, debiendo reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias y la tesis transcritas, pone de relieve la existencia de la contradicción de criterios denunciada, misma que se produce en razón de que los Tribunales Colegiados que resolvieron los juicios de amparo directo 6059/96 y 1311/96, de sus respectivos índices, llegaron a conclusiones jurídicas diferentes al analizar una situación similar ocurrida en procesos laborales.


Lo anterior, porque el primero de los Tribunales Colegiados en cuestión, sostiene que en relación con la cláusula 382, fracciones III y IV, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, la acción de otorgamiento y pago de pensión por accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables (fracción III), riesgo no profesional o agotamiento físico incurables (fracción IV), requiere como supuesto de procedencia, que dichas hipótesis ocasionen al trabajador sindicalizado incapacidad para "continuar" en el servicio, de manera que, concluye, si previamente había ocurrido la ruptura de la relación laboral, merced a un convenio de liquidación, no se justifica la procedencia de la acción.


Por el contrario, el restante Tribunal Colegiado estimó en relación con los citados dispositivos contractuales, que basta con que la parte actora en un juicio acredite haber cumplido los requisitos de antigüedad y acredite padecer incapacidad, para que tenga derecho a recibir la pensión, no obstante que se encuentre separado del servicio con anterioridad al ejercicio de la acción.


Esto es, que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estima correcta la absolución del organismo público demandado, fundamentalmente por el hecho de que el actor ya no tenía la calidad de trabajador activo al momento de ejercitar la acción de otorgamiento y pago de pensión por incapacidad.


Entre tanto, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito y materia, considera que sí procede la condena al otorgamiento de la pensión por incapacidad aun cuando este estado físico no sea la causa inmediata de la separación del servicio, sino que haya ocurrido con anterioridad.


Ambos Tribunales Colegiados se basan en los mismos supuestos, que son:


1. El actor demanda el otorgamiento y pago de pensión por incapacidad, prevista en las fracciones III y IV de la cláusula 382 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.


2. En ambos casos el actor se encontraba separado del servicio por virtud de un convenio de liquidación anterior a la presentación de la demanda.


Ahora bien, a pesar de partir de los mismos supuestos, ambos tribunales llegan a conclusiones distintas.


El Noveno Tribunal Colegiado, con base en el análisis gramatical de la cláusula en cuestión, concluye que es requisito para la procedencia de la acción el que la incapacidad adquirida por el trabajador le impida "continuar" en el servicio, de ahí que si la relación laboral terminó por otro motivo, como lo es un convenio de liquidación, la acción ejercitada se torna improcedente.


El Primer Tribunal Colegiado, en cambio, establece que basta para el actor haber acreditado la incapacidad que lo afecta, además del requisito de antigüedad, para que proceda la acción de otorgamiento y pago de la pensión que por ese concepto reclame, "independientemente de que los padecimientos que presenta no hayan sido la causa de terminación de la relación laboral", por haber sido liquidado con anterioridad.


De acuerdo a tales precisiones, es claro que los Tribunales Colegiados señalados parten de supuestos similares y arriban a conclusiones opuestas, por lo que debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Cabe precisar que en el caso, la materia de la contradicción, en un aspecto, tiene como base la correcta interpretación de la cláusula 382, fracciones III y IV, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y su sindicato; no obstante, en otro aspecto trasciende al análisis de la cláusula y se centra esencialmente sobre la naturaleza jurídica de la pensión jubilatoria, cuestiones que habrán de analizarse.


QUINTO. Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando que precede, esta Segunda Sala se aboca a esclarecer cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En principio, deben tomarse en consideración las jurisprudencias que sobre el tema ha sustentado la anterior Sala Laboral de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"JUBILACIÓN. CUANDO SE GENERA EL DERECHO PARA OBTENERLA, NO SE PIERDE POR SEPARACIÓN DEL SERVICIO. Si el trabajador ha cumplido con los requisitos establecidos en el contrato colectivo del trabajo para obtener la jubilación, se estima que ha generado el derecho para gozar de ese beneficio, independientemente de que se encuentre separado del servicio." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 173).


"JUBILACIÓN, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA. En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible." (idem)


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican esas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo." (Op. cit. página 174).


"JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador." (Op. cit. página 175).


Así, se advierte que esta Suprema Corte, al analizar la figura jurídica de la jubilación, ha sostenido con claridad y constancia los siguientes elementos configurativos de la misma.


1. Se trata de una figura sustitutiva de la relación de trabajo, establecida contractualmente, no en la ley, por virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumulado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión (renta vitalicia) sustitutiva del salario, como contraprestación por el desgaste orgánico o incapacidad sufridos con motivo de la relación de servicio. 2. Los contratos colectivos de trabajo fijan los límites mínimos de tiempo requerido de servicios y aunque puede distinguirse entre diversos tipos de jubilación, todos ellos atienden al estado físico de la persona.


3. El derecho a la jubilación se adquiere por reunir los requisitos contractuales, de tal manera que una vez que se cumple con los mismos se configura un derecho adquirido para el trabajador, independientemente de que no se ejercite de inmediato.


4. Este derecho resulta igualmente imprescriptible, inalienable e irrenunciable.


La actual integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado igualmente sobre el carácter de derecho adquirido que asiste al trabajador que reúne los requisitos necesarios para la jubilación, al resolver en sesión de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de diez votos, el amparo en revisión 337/95, promovido por M.d.S.C.C. y coagraviados, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia, en que esencialmente se sostuvo:


"... si las prestaciones establecidas en la ley abrogada no habían entrado al patrimonio de los quejosos que promueven el presente juicio constitucional, ... porque todavía no habían cumplido los años de servicio requeridos para adquirir el derecho de jubilación ... entonces, tales prestaciones sólo constituían una expectativa de derecho, lógicamente condicionada al cumplimiento de determinados requisitos como, por ejemplo, las cotizaciones por un tiempo definido o la actualización de los requisitos para pensionarse."


Todo lo anterior permite sostener válidamente la naturaleza jurídica de la jubilación, como una forma de terminación de la relación de trabajo y en ella encuentra su origen; de este modo, las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salarios, sino que se sustituyen por la pensión que paga el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador, en cuanto ser humano, por razones de orden fisiológico, a lo largo de un tiempo mínimo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad y en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad).


Ahora bien, en el aspecto particular del problema que se plantea, la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo, sobre el cual versa la contradicción de criterios, estipula: "Cláusula 382. Con la limitación a que se refiere la cláusula anterior, la empresa jubilará a sus trabajadores:


"I. Por haber cumplido 60 (sesenta) años de edad, debiendo tener por lo menos 15 (quince) años de servicios efectivos.


"II. Por haber cumplido 30 (treinta) años de servicios efectivos los varones y 25 (veinticinco) años de servicios efectivos las mujeres, cualquiera que sea la edad del trabajador.


"III. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de accidente, enfermedad o agotamiento físico incurables debidamente comprobados y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) años pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicio.


"IV. Por incapacidad para continuar en servicio a causa de enfermedad por riesgo no profesional o agotamiento físico incurable debidamente comprobados, y siempre que hayan cumplido cuando menos 15 (quince) años de servicios efectivos; si tienen menos de 15 (quince) pero más de 10 (diez) se les pensionará en proporción al número de años de servicios."


Del examen de la aludida cláusula contractual, se desprende que de los supuestos de jubilación que establece, atienden esencialmente a dos factores:


a) El tiempo de servicios prestados al patrón Ferrocarriles Nacionales de México.


b) El estado físico del trabajador.


Así, tratándose de pensión por años de servicio (fracción II), se considera que el trabajador que ha acumulado los años de servicio requeridos se encuentra en situación de desgaste orgánico, porque la antigüedad que se requiere (veinticinco años de servicio las mujeres, treinta los hombres), es un periodo prolongado e incuestionablemente significativo en la vida de una persona, que fisiológicamente involucra gran parte de su actividad económicamente productiva; en la jubilación por vejez (fracción I), se reconoce que aun cuando no se haya alcanzado la antigüedad necesaria para ser jubilado por años de servicio, la edad del trabajador le impide desarrollar, en condiciones de seguridad y máxima eficiencia y productividad, su labor; en los casos de incapacidad derivada de accidente, enfermedad o riesgo profesional (fracciones III y IV), se atiende a la actualización de ese hecho, como generador del derecho a la jubilación.


De lo anterior se desprende que los requisitos contractuales para la procedencia de la jubilación, no pueden ser otros que la acumulación de tiempo efectivo de servicios y la realización del hecho generador que, se reitera, puede relacionarse con la edad de la persona o con un estado de incapacidad de diversos orígenes.


Bajo esta óptica, basta con que un trabajador varón acredite haber acumulado treinta años de servicios efectivos o veinticinco si es mujer, para que proceda su acción de otorgamiento y pago de pensión por años de servicio, al margen de su edad y estado físico (fracción II).


Igualmente, resulta suficiente con que un trabajador con un mínimo de quince años de servicio cumpla sesenta de edad para que esté en aptitud de obtener su jubilación por vejez (fracción I).


Finalmente, en las fracciones de la cláusula que son materia de la contradicción de tesis, se requiere que el trabajador cuente con quince años de servicios (se acepta que sea un mínimo de diez años para obtener una pensión proporcional al tiempo trabajado) y que sobrevenga un estado de incapacidad motivado por accidente, enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico incurable.


Conforme a lo expuesto, resulta que el término "continuar" que se emplea al inicio de las fracciones III y IV de la cláusula contractual que nos ocupa, al decir que la empresa jubilará a sus trabajadores "por incapacidad para continuar en servicio", no debe estimarse como un requisito adicional para la procedencia de la acción de otorgamiento y pago de pensión jubilatoria por este concepto, atento que como se ha visto, el trabajador únicamente requiere acreditar que ha cumplido con la antigüedad mínima y que padece la incapacidad; esto es, que una vez que se actualizan los indicados requisitos nace para el trabajador el derecho de ejercitar la acción jubilatoria correspondiente, la cual puede ejercitar en forma inmediata o mediata, porque la jubilación no se encuentra regulada como una obligación para el trabajador de separarse en forma forzosa y necesaria del servicio, sino como un derecho establecido en su favor, para contar con protección económica al actualizarse los eventos dañosos que se contemplan.


De esta forma, existe la posibilidad de que un trabajador con la antigüedad requerida por el contrato colectivo adquiera una incapacidad derivada de accidentes, enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico, y previo al ejercicio de la acción para obtener su jubilación, se separe del servicio por alguna causa diversa, mas en este caso no perderá el derecho adquirido a recibir una pensión, por haber reunido ya los requisitos necesarios.


La afirmación anterior se fortalece por el hecho de que la cláusula 383 del contrato colectivo de trabajo que nos ocupa, permite que trabajadores despedidos puedan optar por su jubilación si han satisfecho los supuestos necesarios.


También apoyan esta postura las diversas cláusulas 401 y 406 del mismo contrato colectivo que establecen:


"Cláusula 401. La empresa extenderá al trabajador que se separe del servicio por cualquier causa, un certificado de servicios en el que hará constar los puestos que haya desempeñado, fecha de ingreso, separación y causa de esta última. El interesado, firmará el certificado si lo encuentra de conformidad y en caso contrario hará las objeciones que procedan, para que se hagan las rectificaciones necesarias."


"Cláusula 406. Todos los derechos que a los trabajadores concede este contrato y la ley, son irrenunciables e inviolables."


En efecto, el certificado de servicios constituye un documento que permite acreditar la antigüedad de un trabajador, requisito necesario para todos los tipos de jubilación que se regulan en el contrato colectivo de trabajo. La cláusula restante establece la irrenunciabilidad e inviolabilidad de los derechos que el contrato colectivo concede a los trabajadores, en el mismo sentido que lo regula el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


En esta virtud, no se justifica una interpretación gramatical de la cláusula 382, fracciones III y IV, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, para concluir que la incapacidad que se aduce como hecho generador de la pensión, ya sea por accidente, por enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico incurable, debe ser la causa que imposibilite al trabajador "continuar" en servicio activo, sino que lo que se impone es desentrañar la auténtica naturaleza y finalidad de la pensión jubilatoria, en el caso, por incapacidad, que es el reconocimiento por parte del patrón del desgaste orgánico o eventualidades dañosas que pueden sobrevenir al trabajador que se ha desempeñado a su servicio por un periodo de tiempo prolongado.


De esta manera, sería contrario a la naturaleza de la figura de la jubilación, exigir que el estado de incapacidad motive en forma directa e inmediata la separación del servicio, sin que se pueda ejercitar la acción de jubilación por incapacidad, si la relación de trabajo terminó previamente por otro motivo, porque este tipo de interpretación obliga a desconocer al trabajador los derechos que adquirió al haber cumplido los requisitos de antigüedad (que implica la permanencia en el servicio) y de sufrir el estado de incapacidad a que las fracciones de la cláusula se refieren.


En conclusión, el hecho de que al momento de ejercitar el trabajador la acción de otorgamiento y pago de pensión jubilatoria no "continúe" en el servicio, no es causa de improcedencia de la misma, pues el actor sólo está obligado a demostrar haber reunido los requisitos de antigüedad mínima y el estado de incapacidad que sufre, no así un requisito adicional de "continuidad" entre la relación de trabajo y la incapacidad.


Por ello, no basta que en autos se encuentre acreditado que el trabajador fue liquidado mediante un convenio y que se le otorgó la indemnización correspondiente, para declarar improcedente la acción de otorgamiento de la pensión jubilatoria, por no ser la incapacidad la causa que directamente impide continuar en el servicio, porque un convenio de liquidación no puede justificar la pérdida de un derecho tutelado por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 406 del contrato colectivo de trabajo aplicable, que reviste las características de irrenunciable, inalienable e imprescriptible; adquirido por haber reunido los requisitos previstos en el pacto colectivo.


Mediante el convenio, el trabajador se pudo dar por pagado de múltiples prestaciones derivadas de la relación laboral que en esta forma concluye, mas no así del menoscabo orgánico que se busca resarcir mediante la pensión jubilatoria por incapacidad.


El convenio, al igual que la jubilación, son formas de terminación de la relación de trabajo, entre muchas otras (despido, renuncia, muerte). Por ello, aunque resulte imposible conocer cuál se presentará en cada caso concreto, cualquiera que ésta sea, si bien por naturaleza será excluyente de la relación de trabajo, no sucede así respecto de la jubilación y las demás formas de terminación, las cuales pueden coexistir, una vez satisfechos los requerimientos necesarios.


Cabe puntualizar que en el caso no se ha abordado el tema de si cualquier grado de incapacidad que demuestre el actor en juicio es bastante para que obtenga su jubilación o si ésta debe ser suficiente para impedirle desarrollar algún trabajo, sino que el estudio realizado se limita a señalar que no es presupuesto de procedencia de la acción de jubilación el encontrarse en servicio activo, si con anterioridad se reunieron los requisitos contractualmente establecidos.


En las relacionadas circunstancias, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, los siguientes criterios:


JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA. Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad; de tal manera que si un trabajador que reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión, se separa del servicio con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral.


FERROCARRILEROS. LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 382, FRACCIONES III Y IV, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO NO DEBE SER GRAMATICAL, SINO ACORDE CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA JUBILACIÓN. Aun cuando la redacción de los dispositivos que regulan la procedencia de la pensión jubilatoria por incapacidad, hace referencia a que ésta debe impedir al trabajador "continuar" en servicio, no debe aceptarse una interpretación gramatical para concluir que es improcedente la acción relativa que pueda ejercitar un trabajador ferrocarrilero previamente separado de la empresa, merced a un convenio de liquidación o alguna otra causa, porque si con anterioridad reunió los requisitos de antigüedad y sufrió un accidente, enfermedad, riesgo no profesional o agotamiento físico incurable, hecho generador de la pensión en los términos que se especifican en el propio contrato colectivo, no es permisible jurídicamente exigir al trabajador mayores requisitos que los expresados, como que la incapacidad sea la causa inmediata y directa de la separación del servicio, dado que los principios que rigen la jubilación, definidos por jurisprudencia firme de esta Suprema Corte, la conceptúan como un derecho adquirido, imprescriptible, inalienable e irrenunciable, de tal manera que, lógicamente, la separación del servicio no puede interpretarse como una renuncia tácita a obtener los beneficios derivados del desgaste orgánico sufrido al servicio de su patrón, máxime si la diversa cláusula 406 del contrato colectivo de trabajo establece a los derechos en el mismo contenidos, el carácter de inviolables e irrenunciables.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 1311/96 y 6059/96.


SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios sustentados por esta Segunda Sala bajo las jurisprudencias que aparecen en la parte final del considerando quinto de la presente resolución, que coinciden con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.


N.. C. y en su oportunidad remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción de tesis, archívese el expediente; envíense de inmediato las jurisprudencias que se sustentan a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de las mismas y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítanse las jurisprudencias a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el último de los Ministros antes mencionados.



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