Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 423
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resolución2a./J. 12/97
Número de registro4180
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 46/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL ANTES TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, HOY QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OTRORA TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, HOY SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de marzo de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante oficio número 440 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, la secretaria encargada de la compilación y sistematización de tesis del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, comunicó la determinación adoptada por el Pleno del citado órgano jurisdiccional, en el sentido de denunciar la posible contradicción de tesis existente entre la sustentada por dicho tribunal, al resolver con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, el juicio de amparo directo número 786/95; la emitida por el Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hoy Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar, el quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el juicio de amparo directo 416/3578/87; y la emitida por el otrora Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, al resolver el juicio de amparo directo 628/92; a tal oficio acompañó copia fotostática certificada de la ejecutoria correspondiente al amparo directo 786/95.


SEGUNDO.- Por acuerdo de cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente de contradicción de tesis 46/96; asimismo, solicitó a los presidentes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en los referidos juicios de amparo directo.


TERCERO.- Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia de veintisiete de septiembre de ese mismo año, se determinó que la Segunda Sala se abocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que en un plazo de treinta días expusiera su parecer; asimismo, se turnaron los autos para su estudio al señor M.J.D.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario Número 7/1995 del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, pues el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde específicamente a una de las materias en que se especializa esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias, a saber, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.- A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben.


El criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 786/95, mediante resolución de doce de junio de mil novecientos noventa y seis, es el siguiente:


"TERCERO.- El estudio de los anteriores conceptos de violación permite arribar a las siguientes consideraciones:


"Por el contrario de lo que en ellos se sostiene, la Junta responsable estuvo en lo correcto al considerar como punto materia de la litis, si el trabajador actor tenía como su día de descanso semanal el domingo, ya que dicho accionante, como se recordará, indicó en su demanda primigenia, que laboraba de domingo a viernes y descansaba los sábados, iniciando su jornada laboral a la una treinta horas, para concluirla a las diez de la mañana; aseveración que fue controvertida por el peticionario, quien, por su parte, afirmó que el subordinado descansaba los días domingos, para empezar a laborar su semana los lunes en la madrugada, mediando las circunstancias de que, teniendo presente el calendario relativo al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se observa que el día en que se ubicó el despido, veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, corresponde al día domingo; de suerte que si los hechos constitutivos del despido se situaron el día domingo, a las ocho de la mañana, en la puerta de acceso de la demandada, cuando J.G.H., quien se ostenta como demandado le manifestó: 'Ya no hay trabajo para ti, estás despedido', además de haberlo agredido con barrotes de madera que se utilizan para estibar las tablas en que se coloca el pan, pero el demandado, a la vez que negó que los domingos el reclamante los laboraba, adujo que el lunes veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, acontecieron los hechos en que basó su defensa de inexistencia de despido, consistente en que, aproximadamente a las cuatro de la mañana de tal día (veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), el reclamante se presentó a la fuente laboral en estado de ebriedad y, después de haberle proferido varios insultos, al verse en la necesidad de abrirle la puerta, discutieron y su contraparte lo agredió a golpes, lo que motivó que el demandado lo denunciara penalmente y que aquél dejara de presentarse a trabajar; hechos los cuales, como es fácil apreciar, es preciso que queden debidamente dilucidados, pues de su existencia dependerá si hubo o no el despido de que se quejó el accionante; de allí que, como al principio se anotó, sí constituye punto importante a dilucidar, cuál era el día de descanso semanal del tercero perjudicado, pues de ser verídico lo apuntado sobre tal tópico por el demandado, resultará claro que el despido ubicado el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro no pudo ocurrir en tal fecha de la manera que se narró, porque en la misma, el accionante no tenía por qué estar en la fuente laboral; al menos no proporcionó alguna razón para ello.


"En cambio, en lo que sí tiene razón el peticionario, es al alegar que la Junta responsable, al pronunciar el laudo, valoró, de manera ilegal la testimonial de C.A.C.L. y E.A.G., que propuso para acreditar la medida que utilizó en torno al despido argüido. En efecto, para comprobar los hechos relatados por el patrón, en que basó su defensa por lo que ve al despido que se le atribuyó, propuso entre otras probanzas, las declaraciones de C.A.C.L. y E.G., a cuyos testimonios, la Junta responsable, al emitir el laudo tachado de inconstitucional, privó de eficacia demostrativa bajo el único argumento de que, como los testigos están casados con las hijas del oferente, sus atestados resultan ineficaces, según criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que por el parentesco existente se pretende obtener una situación jurídica benéfica; apreciación que resulta desacertada, en virtud de que, como lo hace valer el peticionario en sus conceptos de violación, el que los testigos que propuso sean sus parientes por afinidad, es un dato que, por sí mismo, no denota parcialidad en los atestados correspondientes ni, por ende, es bastante para que por dicho motivo se considere a la prueba ineficaz, como con error lo apreció la Junta, dado que, el que los testigos propuestos sean parientes del oferente de la prueba no conduce necesariamente a privar de valor a la información que proporcionan. En efecto, la mera existencia de parentesco con el oferente de la prueba no imposibilita o inhabilita a una persona para narrar ante el juzgador los hechos que le constan por haberlos percibido a través de los sentidos, pues ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo impide a las partes ofrecer como prueba de su parte la declaración testimonial de quienes resulten ser sus parientes. Consecuentemente, si dicha ley permite el desahogo de una prueba de esa naturaleza, debe inferirse que es posible que la Junta del conocimiento pueda otorgarle el valor probatorio que legalmente le corresponda; por tanto, no puede privarse de todo valor a ese medio de convicción por la única circunstancia de que el declarante sea pariente del oferente, pues resulta contrario a la lógica jurídica que la ley permita el ofrecimiento, admisión y desahogo de una prueba de tal naturaleza y, al mismo tiempo, faculte a la autoridad que resuelva el conflicto para privar totalmente de valor a la información que proporciona ese medio de convicción, con base en esa sola característica. Es cierto que la existencia del parentesco entre quien testifica y el oferente de la prueba, produce presunción sobre la posible existencia de parcialidad que puede afectar el testimonio; sin embargo, para poder invocar ese vicio como motivo que reste o prive de valor a la información proporcionada, es menester que se manifieste de alguna manera, pues a nadie puede caber duda, en sana lógica, que a pesar de la existencia del vínculo familiar, los testigos pueden producir su declaración con estricto apego a lo que consideran que es la verdad; y como quiera que la Junta responsable no lo consideró así, con su proceder infringió las garantías individuales del peticionario; sirve de apoyo a la anterior conclusión, aplicada por el espíritu que de ella emerge, la tesis jurisprudencial número 554 de la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 364, que dice: 'TESTIGOS, TACHAS A LOS, EN MATERIA LABORAL.- Las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este caso los miembros de la Junta, atendiendo a las circunstancias mencionadas, son soberanos para apreciar la prueba.'.


"Por otra parte, como el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria difiere, salvo mejor opinión, de lo sostenido por el entonces Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito (actualmente Quinto) y por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (luego se proporcionarán los datos de localización), procede, con apoyo en lo que establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar la contradicción de tesis advertida. Así, la sustentada por el primero de esos tribunales aparece publicada en la página 370 del Informe de 1987, y dicha tesis se formuló en el amparo directo 416/3578/87, promovido por M.G.C. (sic), resuelto el quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete, mientras que la sustentada por el indicado Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito puede verse en la página 336, del Tomo XII, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, y se emitió en el amparo directo 628/92, promovido por J.S.L.M., resuelto el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Tales tesis, respectivamente dicen: 'TESTIGOS, PARIENTES DEL OFERENTE, SU TESTIMONIO CARECE DE VALOR.- Cuando se ofrezca la prueba testimonial a cargo de personas que sean parientes del oferente, sus declaraciones no tienen valor probatorio, pues es obvio que sus testimonios carecen de imparcialidad.' y 'TESTIGOS, PARIENTES DEL OFERENTE, SU TESTIMONIO CARECE DE VALOR.- Cuando se ofrezca la prueba testimonial a cargo de personas que sean parientes del oferente, sus declaraciones no tienen valor probatorio, pues sus testimonios carecen de imparcialidad.'. Consecuentemente, sin necesidad del estudio de los conceptos de violación pendientes, dada la preponderancia de los examinados, procede otorgar la protección federal instada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que dicte, en torno al despido argüido, vuelva a valorar la testimonial que obra en autos, sin que para restarle eficacia probatoria invoque como única circunstancia el parentesco que guardan los testigos con el oferente de la prueba, y analizando tal probanza en relación con el demás material probatorio que obra en autos decida, por lo que atañe al despido, lo que en derecho corresponda; debiendo subsistir dicho laudo en todo lo demás."


CUARTO.- El antes Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hoy Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 416/3578/87, mediante resolución de quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete, sostuvo el siguiente criterio:


"TERCERO.- De las constancias que integran el juicio laboral, de donde emana el acto reclamado, se desprende esencialmente que el actor A.A.M., demandó de M.G.R., ahora quejoso, el pago de indemnización constitucional de tres meses de salario, derivada del despido injustificado de que fue objeto, salarios caídos y otras prestaciones, aduciendo que había sido despedido el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, por el demandado, en el interior de la casa de éste, ubicada en la calle de L.M. número ochocientos cincuenta y cinco, de la colonia J.E., en la Ciudad de México, Distrito Federal; el demandado M.G.R., al contestar la reclamación, adujo que el actor no había sido despedido debido a que el demandante, después de que se le habían pagado diversas prestaciones a que tenía derecho el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, ya no se presentó a laborar, no obstante haber quedado obligado a reanudar sus labores el día treinta del mismo mes y año, pues se le había cubierto la semana anterior a dicha fecha; asimismo, argumentó que el actor, inexplicablemente, se abstuvo de acudir a su trabajo, ya que abandonó sus labores el día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, al cual se presentó hasta el día cuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis en su domicilio particular, para manifestarle que como había estado enfermo no se había presentado a laborar, pues había tenido que acudir al Instituto Mexicano del Seguro Social, pero que por la mala calidad de los medicamentos que le habían recetado en el citado instituto, había tenido la necesidad de gastar novecientos pesos en medicinas, que por dicho motivo aceptó generosamente hacerle el pago de la semana en que estuvo ausente, más los novecientos pesos que había gastado en medicinas, diciéndole el actor que le entregaría a la semana siguiente el certificado de incapacidad que ya le había solicitado al Seguro Social; pero no obstante tal situación y habiendo transcurrido la semana del seis al once de enero de mil novecientos ochenta y seis, el demandante tampoco se presentó a laborar; sino que lo hizo nuevamente el día once de enero del citado año, a manifestarle que continuaba enfermo y que había tenido que comprar otra vez medicinas con valor de novecientos pesos, razón por la cual, todavía creyendo en la buena fe del actor, le había cubierto el sueldo de dicha semana, más los novecientos pesos citados; aclarando que en las dos ocasiones le solicitó al trabajador que le firmara varios recibos por la cantidad de trece mil quinientos pesos, en los que se asentó que estuvo enfermo, y que por tales motivos había solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social, le informara si al actor A.A.M., en el periodo comprendido del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco al once de enero de mil novecientos ochenta y seis, se le había proporcionado atención médica, o si había estado internado en alguna clínica o sanatorio, o si le expidió algún certificado de incapacidad para justificar sus inasistencias; por lo que pidió en la referida contestación a la Junta responsable que tan pronto obrara en su poder el informe referido, tomara en cuenta que si de su contenido se desprendía que el actor actuó con mala fe y falta de probidad, o sea, si no había estado enfermo, en ese momento le hiciera saber la rescisión de la relación laboral; pero que si del mencionado informe se evidenciaba que el trabajador contó con los certificados de incapacidad y una vez que obraran en poder de la Junta las incapacidades y toda vez que éste no había sido despedido el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, ni en otra fecha, le solicitó a la responsable le expresara su voluntad al actor, de que se reintegrara al desempeño de sus labores, en los mismos términos y condiciones en que las desarrollaba; lo que pone de manifiesto que si bien es cierto que el demandado, ahora quejoso, ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que el actor lo desempeñaba, no es menos cierto que lo hizo condicionado al informe que rindiera el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que es evidente que tal ofrecimiento es de mala fe; no obstante dicha cuestión, debe estimarse que la defensa del demandado M.G.R., ahora quejoso, al contestar la demanda es contradictoria en sí misma, pues se excepcionó por una parte diciendo que el actor no había sido despedido el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en que el demandante dijo que había ocurrido el despido; y por otra, manifiesta que después que al actor el día veinticuatro del mismo mes y año, le fueron cubiertas diversas prestaciones a que tenía derecho, quedando obligado a reanudar sus labores el treinta de diciembre del citado año, fecha en la que ya no se presentó, sino que lo hizo en fecha posterior, precisamente el día cuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, manifestándole que estuvo enfermo y que había sido atendido en el Seguro Social, por lo que le pagó los días en que supuestamente había estado enfermo, no presentándose de la primer fecha al once de enero de mil novecientos ochenta y seis, en la cual se presentó nuevamente a decirle que continuaba enfermo, cubriéndole otra vez su salario correspondiente; por lo cual había solicitado el informe que se mencionó en un principio al Seguro Social; asimismo, en la misma contestación le solicitó a la Junta que una vez que obrara en su poder el informe del Seguro Social, si de su contenido se advertía que el actor actuó de mala fe, en ese momento le hiciera saber la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para él, es decir, si del informe se desprendía que no estuvo enfermo, pero si en éste constataba que sí se encontraba enfermo, le comunicara que se reintegrara a sus labores en los mismos términos y condiciones en que las había desempeñado, en la fecha en que se empezó a ausentar en forma justificada; siendo evidente que si el actor abandonó el trabajo, ello implica la terminación de la relación laboral, por lo que el demandado, ahora quejoso, ya no podía rescindirle su contrato de trabajo sin responsabilidad para éste; por lo que al oponer excepciones contradictorias, es obvio que dejó sin defensa al actor, ya que jurídicamente no puede preparar debidamente sus pruebas, debido a que reclamó la indemnización constitucional derivada de un despido injustificado, y al oponer el patrón demandado varias excepciones, que fueron la de abandono de trabajo, la rescisión del contrato por falta de probidad y honradez sin su responsabilidad y además, haber hecho el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñaba el actor antes de ausentarse de sus labores, esto, como ya se dijo, descansa sobre bases opuestas.


"Ahora bien, es fundado pero inoperante el concepto de violación que expresa el peticionario de garantías, en el sentido de que la Junta responsable no le analizó las pruebas documentales que ofreció a juicio, consistentes en el informe que rindió el Instituto Mexicano del Seguro Social, los recibos de pagos efectuados al demandante el cuatro y once de enero de mil novecientos ochenta y seis, por la cantidad de trece mil quinientos pesos y la cédula correspondiente al primer bimestre del año de mil novecientos ochenta y seis, que le expidió el referido instituto, que obran a fojas dieciocho, veintidós, veintitrés y treinta y nueve del expediente laboral, con las que pretendió acreditar la causal de rescisión del contrato de trabajo del actor; y si bien la autoridad responsable no las tomó en cuenta al dictar el laudo combatido, ya que no efectuó un estudio de los mismos, dicha alegación es inoperante, debido a que el demandado invocó tanto las causales de rescisión de mala fe y falta de probidad, al contestar la demanda instaurada en su contra, sin que adujera en juicio la rescisión del contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrón como legalmente lo debió hacer; también alegó que el demandante abandonó su trabajo desde el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco; por lo que en el caso, como ya se dijo, su excepción fue oscura, lo que pone de manifiesto que las omisiones de la Junta responsable, al no valorar dichas probanzas, no trascendieron al resultado del laudo.


"Por otra parte, independientemente de lo anterior, debe decirse que, como se precisó en un principio, en el sentido de que las defensas y excepciones del demandado fueron contradictorias en sí mismas, y aunque haya ofrecido pruebas para acreditar tales eventos, éstas no tienen eficacia jurídica, en virtud de que no pueden probar una defensa oscura y vaga, como es el caso, por lo tanto, la confesión ficta a cargo del actor A.A.M.(.fojas 52 y 52v) y la testimonial de M. de la Luz G.M. y C.I.G.M. (fojas 34, 34v y 35), no tienen valor probatorio alguno; además que de la confesional ficta del actor se advierte que éste aceptó que la última vez que laboró para el demandado fue el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, y que se abstuvo de trabajar a su servicio el día treinta del mismo mes y año (posiciones 1, 2 y 4); pero no se le formuló ninguna posición tendiente a demostrar por qué no laboró del día veinticuatro al treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, ni por qué se abstuvo de presentarse a trabajar en ese lapso; y en cuanto a los testimonios rendidos por M. de la Luz G.M. y C.I.G.M., como se advierte de sus declaraciones que son hijas del demandado M.G.R., carecen de imparcialidad y, por lo tanto, no tienen valor probatorio sus atestados.


"En conclusión, la Junta responsable no infringió los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no conculcó en perjuicio del quejoso las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y por ello procede negarle el amparo solicitado."


QUINTO.- El otrora Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al emitir su fallo en el amparo directo 628/92, el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, expuso el siguiente criterio:


"QUINTO.- La quejosa aduce que se infringen en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al absolver la autoridad responsable a la tercero perjudicado de algunas de las prestaciones que le fueron reclamadas y condenarla respecto de otras prestaciones.


"Que la autoridad responsable no tomó en consideración las pruebas aportadas por la quejosa, específicamente la documental públicaconsistente en la denuncia penal que fue presentada en contra de los empleados de la demandada, donde éstos confiesan que efectivamente tuvieron privada de su libertad a la impetrante, confesión que no tomó en cuenta la Junta responsable y de la que se deduce que la trabajadora sí fue coaccionada y presionada para firmar su renuncia.


"Que la autoridad responsable no hace una correcta valoración de las pruebas de la quejosa, como lo es la testimonial a cargo de M.C.G., quien manifestó que precisamente el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, fue detenida por personal de la empresa demandada, quienes la coaccionaron para que confesara un supuesto robo, y que se encontraba coludida con la actora para sustraer cosas de la empresa, y al no obtener tal confesión, al cabo de dos horas se le dejó en libertad.


"Que la autoridad responsable no tomó en consideración la confesión de los empleados de la demandada, puesto que A.M. aceptó que se encontraba sujeto a proceso, por privar de su libertad a la actora, y que el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, acusó a ésta del delito de robo; sin embargo, la quejosa nunca fue presentada ante autoridad competente a que respondiera por dicho ilícito, con lo que se comprueba que sí hubo coacción moral y física al privársele de su libertad a la quejosa, para que firmara su renuncia.


"Dichos argumentos en parte son infundados, como a continuación se pasa a analizar.


"Los artículos 830 y 831 de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"'Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.' y 'Artículo 831. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.'.


"De las constancias que integran el juicio laboral número 914/91, que merecen plena eficacia probatoria en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende lo siguiente:


"1. Que J.S.L.M. demandó de Gigante, Sociedad Anónima de Capital Variable, sucursal E., entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, por concepto del despido injustificado de que dijo haber sido objeto.


"La reclamación básicamente la sustentó en que el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, al estar desempeñando sus labores, fue llamada a la subgerencia de la empresa, como a las 18:45 horas, y al estar frente a A.M., jefe de piso, éste le reclamó a la actora, que estaba robando cosas de la empresa y que se había puesto de acuerdo con su cuñada M.C.G., que ese día había ocurrido a la empresa a comprar algunos artículos. Agregando el mencionado A.M. que la cuñada de la deponente había sido detenida, pues fue sorprendida robando las cosas que la actora le había supuestamente dado; que la actora le manifestó al jefe de piso que era falsa la acusación que se le hacía, que ella no había robado nada. Que al no obtener la confesión del robo, tuvieron a la actora privada de su libertad por más de dos horas y media, siendo vigilada por M.I.S., jefa de vigilancia de la empresa. Que después llegó el supervisor de la zona A.G.S., quien bajo coacción moral, tocando un arma que llevaba consigo, hizo que la actora firmara un documento en el que confesaba el robo. Que también le hizo firmar su renuncia y un vale por la cantidad de ochocientos mil pesos que amparaba el costo de los artículos supuestamente robados, y que sólo de esa forma se dejó en libertad a la actora, quien realizó la denuncia penal respectiva del delito de privación ilegal de libertad cometido en su agravio, habiendo comparecido a declarar M.I.S., A.M. y A.G.S., quienes al momento de declarar, corroboraron la denuncia, lo que demuestra la coacción ejercida para firmar la renuncia, por lo que se reclamaban las prestaciones contenidas en la demanda.


"2. Acompañó a su demanda, entre otras, copias certificadas de la averiguación previa número N.J./III/3934/91, relativa al delito de privación ilegal de libertad, cometido en agravio de J.S.L.M. y en contra de A.G.S., I.S. y A.M..


"De las documentales antes referidas, se desprende que I.S.B., declaró ante el representante social: Que presta sus servicios de vigilante en la empresa Gigante, E., que el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, cuando realizaba la vigilancia del departamento de damas, observó a dos personas que sacaban de una bolsa color miel un suéter blanco usado y después metían ropa, la señorita S.L. y su cuñada que ahora sabe se llama M.C.G.; que entre las dos acomodaban la mercancía en la bolsa. Que fueron los siguientes artículos: una falda roja de paño, talla 36, que costaba sesenta y nueve mil pesos; una blusa blanca de chifón color negro, con precio de cincuenta y nueve mil pesos; un corpiño beige de dieciocho mil quinientos pesos; dos corpiños más de colores negro y beige de veintidós mil pesos cada uno; un juego de trusas de dieciséis mil novecientos pesos; que toda esa mercancía la introdujeron en la bolsa de mano color miel. Que cuando S. y M. se dieron cuenta que la deponente las había visto, de inmediato M. se dirigió a los baños del centro comercial, que la deponente entró al baño cuando aquélla sacaba de la bolsa la mercancía, y que la deponente le dijo que le permitiera un momento, diciéndole M. que había cometido un error al meter la mercancía en la bolsa de mano porque se la pensaba llevar, que no era cosa de ella, sino de su cuñada J.S., que como ya lo habían hecho con anterioridad, se le hizo fácil volver a hacerlo. Que la deponente le dijo que le permitiera un momento para informarle a A.M., subgerente de la tienda, quien le dijo a la deponente que no podía proceder ante las autoridades porque la mercancía estaba dentro de la tienda. Que el señor A.M. le dijo a M., que si podía pagar la mercancía, y ella le dijo que no tenía dinero, pero que podía hablarle a su esposo, diciéndole A.M. que no era necesario, que ya se podía retirar; que dentro del baño permanecieron sólo quince minutos; que después la señorita M. se retiró rumbo al estacionamiento.


"Por su parte, A.M. declaró que prestaba sus servicios en la tienda Gigante, E., en el puesto de subgerente. Que el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, como a las 18:45 horas, la empleada de vigilancia I.S. le reportó que la señora M.C. (sic) junto con la señorita S., habían guardado mercancía en la bolsa de la señorita M., que dicha mercancía la habían tomado del departamento de damas, que I. le dijo al deponente que fuera al lugar en donde se encontraba la señorita M., en el piso de ventas, acudiendo a dicho lugar el deponente, y fue cuando le preguntó a M. si la mercancía era de su propiedad y que si era familiar de J.S., respondiéndole que sí, que era su cuñada y que la mercancía que estaba en su bolsa la había puesto J.S., y que por ese motivo la iba a sustraer la señorita M., que entonces el declarante le dijo que se retirara. Que después fue a su oficina y mandó llamar a J.S.L.M., a quien le comunicó lo que había hecho su cuñada, y que S. dijo estar apenada pidiendo (sic) su renuncia voluntaria, contestándole el deponente que no tenía por qué renunciar, ya que la que tomó la mercancía fue su cuñada, pero que ella insistió en poner (sic) su renuncia. Agregando que el capitán A.G. e I.S., ya estaban en la oficina del deponente cuando llegó J.S.L., que el deponente salió unos minutos quedándose los tres mencionados, regresando el deponente, cuando S.L. se retiraba.


"A.G.S. (no F. como lo señaló la actora en su demanda) declaró ante el representante social, que conocía a S.L. por ser empleada del departamento de damas, que el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, el deponente llegó al departamento de personal, encontrándose casualmente a la denunciante, la que se encontraba hablando con el subgerente A.M., acercándose el deponente para ver de qué se trataba, dándose cuenta que discutía sobre una sustracción de mercancías que había hecho J.S., que el deponente le ofreció ayuda, pero aquélla le dijo que se sentía mal moralmente, que lo mejor era renunciar a su empleo, que ella ya no quería nada, y por lo tanto, dicha persona renunció voluntariamente, que es falso que el declarante la haya obligado a firmar su renuncia, ni el vale a que alude la denunciante, que en el lugar también estaba I.S.; que al momento de firmar su renuncia J.S., todos se retiraron, quedándose el subgerente con la renuncia. Que en relación a la diversa denunciante M.C.G., el deponente no la conoce.


"3. Al desahogarse la confesional a cargo de A.M.H., éste sólo contestó afirmativamente a las posiciones siguientes: '1. Que el día 24 de octubre de 1991, usted acusó de estar robando a la empresa Gigante, S.A., a mi representada J.S.L.M., R= Sí ... 8. Que mi representada denunció penalmente ante el agente del Ministerio Público por habérsele privado de su libertad, R= Sí, lo hizo ante el agente del Ministerio Público ... 10. Que dicho absolvente a la presente fecha se encuentra sujeto a proceso por el delito de privación de libertad en agravio de mi representada J.S.L.M., R= Sí.'.


"4. Al desahogarse la testimonial a cargo de M.C.G., resultó: '... 1. Que diga la testigo qué relación tiene con la actora J.S.L.M., R= Somos cuñadas. 2. Que diga la testigo en qué lugar se encontraba el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las dieciocho horas, R= Sí fui de compras a la tienda de G.E. y pasé a saludar a mi cuñada, la cual me preguntó cómo estaba su hermano que tenía tiempo de no verlo, ya había yo hecho mis compras, me dirigí a los baños de dicha tienda cuando ahí me detuvo la señora M.I.S.. 3. Que diga la testigo el motivo por el cual fue detenida en la tienda G.E., S.A., R= La señora M.I. me acusó de que junto con mi cuñada J.S.L. nos había coludido para robar a dicha empresa. 4. Que diga la testigo si en el momento de ser detenida fue presionada en alguna forma por la persona que dice la detuvo, R= Sí, me jaló de los cabellos y varios rasguños, para que yo confesara que estábamos robando a la empresa la señora S. y yo. 5. Que diga la testigo si se entrevistó con algún jefe, aparte de la mencionada I.S., de la tienda comercial Gigante E., S.A., R= Sí, con el señor A.M., el cual me preguntó qué era yo de la señora J.S. me había echado la ropa que supuestamente se estaba robando, a mi bolsa, lo cual resultó falso por eso es que fuimos a levantar la demanda 6. Que diga la testigo en qué momento se enteró que la señora J.S.L.M. había sido detenida por personal de la tienda G.E., S.A., R= Hasta el momento de llegar a mi casa. 7. Que diga la testigo si frecuentaba ir de compras a la tienda G.E., S.A., R= Sí, por lo regular cada quince días, cada treinta días, porque me sentía a gusto y me quedaba cerca de la casa. A repreguntas que se le formulan dirá a la 1a. Que diga la testigo en relación con su idoneidad qué parentesco tenía con la hoy actora. R= Cuñada. 2rp. Que diga la testigo qué hacía en la tienda E.. R= De compras. 3rp. Que diga la testigo cómo se enteró de la presente audiencia. R= Me lo comunicó mi cuñada. 4rp. Que diga la testigo por qué conoce a la C.M.I.S.. R= Yo la conocía de vista cuando iba de compras a la tienda, nunca supe su nombre hasta que la señora me atacó. 5rp. Que diga la testigo por qué conoce al señor A.M.. R= Lo conocí el día 24 de octubre que se me presentó como jefe de piso, su nombre lo supe hasta que fui a poner mi demanda por medio de unas fotografías y una revista de la tienda. 6rp. Que diga la testigo qué interés tiene en el presente juicio. R= Que se le haga justicia a la señora J.S. y que esas personas que la detuvieron estén seguras de lo que hacen en su trabajo, que no nada más detengan a la gente y la calumnien delante de tantísima gente que estaba ese día en la tienda. 7rp. Que diga la testigo si le interesa que la actora gane este juicio. R= Sí. 8rp. Que diga la testigo quién le informó o le puso en conocimiento de lo que tenía que declarar. R= Nadie.'.


"Cabe agregar que la testigo de mérito también denunció ante el representante social, el delito de privación ilegal de libertad cometido en su contra por M.I.S. y A.M., como se desprende de las copias certificadas de la averiguación previa exhibidas por la actora del juicio laboral.


"De la relación anterior se colige, por una parte, que es inexacto que de las constancias que integran la averiguación previa número N.J./III/3934/91, se desprenda que I.S.B., A.M.H. y A.G.S. hayan confesado de alguna manera haber privado de su libertad a la hoy quejosa, habida cuenta de que de las declaraciones de dichas personas verificadas ante el representante social, se evidencia que éstas negaron el hecho delictuoso que se les imputaba, narrando los acontecimientos del día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, y de tal narración de ninguna manera se infiere la aceptación de los empleados de la demandada antes mencionados, respecto de la privación ilegal de la libertad que refiere la quejosa, sino que dichas personas más bien coinciden en que aquélla se presentó a las oficinas de la subgerencia con el señor A.M. y al tener conocimiento de los hechos en que estuvo implicada su cuñada M.C.G., la peticionaria de garantías decidió renunciar voluntariamente a su trabajo, habiéndose retirado posteriormente de tales oficinas; luego, de la documental aludida no se infiere legalmente presunción alguna en beneficio de la quejosa, máxime que, como estimó la autoridad responsable, de la documental relativa a la denuncia penal hecha por la trabajadora, no se evidencia que exista una resolución definitiva que ponga de manifiesto la situación jurídica de los que en ella intervinieron, por lo que tal probanza es ineficaz para los extremos que pretende la peticionaria de garantías.


"Ahora bien, por cuanto a la confesión de A.M. a las posiciones que le articuló la hoy quejosa, en las que acepta que se encuentra sujeto a proceso por el delito de privación ilegal de la libertad que ésta denunció, y que el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno acusó de robo a la actora, dicha confesión no infiere en forma alguna la presunción pretendida por la peticionaria de garantías.


"Lo anterior, en virtud de que de acuerdo al contenido del artículo 830 de la ley laboral, las presunciones son las deducciones que realiza la Junta de un hecho conocido para averiguar otro desconocido; luego, para inferir una presunción, el hecho conocido debe estar plenamente probado.


"En la especie, como ya se dijo, la situación jurídica de A.M., respecto del delito de privación ilegal de la libertad por el que fue acusado por la hoy impetrante, no se encuentra resuelta en definitiva, por lo que la circunstancia de que A.M. confesara estar sujeto a proceso por tal ilícito, de ninguna manera infiere que éste haya coaccionado a la trabajadora (privándola de su libertad) para que firmara la carta renuncia que obra en autos, atendiendo a que el ilícito de referencia no ha sido probado legalmente para que de ahí pueda presumirse legalmente la coacción aludida. Máxime si tomamos en consideración que el citado A.M. ante la representación social negó la comisión del ilícito, y al contestar las posiciones que le articuló la parte trabajadora en el juicio laboral, negó nuevamente haber privado de la libertad a ésta, así como haberla coaccionado para obtener la renuncia, de ahí que la confesión de mérito de ninguna manera hace presumir la coacción alegada para que la parte quejosa firmara su renuncia, cuestión que, como correctamente lo consideró la autoridad responsable, le correspondía probar a la trabajadora, de acuerdo al criterio que se invoca en el laudo reclamado.


"Ahora bien, por cuanto al atestado de M.C.G., si bien no puede considerarse como testigo aleccionada, como aprecia la autoridad responsable, pues el aleccionamiento de testigos infiere que se les proporcionen y preparen las respuestas de un hecho sobre el que se les va a cuestionar, y que desconoce; de ahí el aleccionamiento de los mismos para el desahogo de la probanza, y en la especie no puede darse tal circunstancia, pues como consta de las constancias que obran en el juicio laboral, específicamente de la documental relativa a las copias certificadas de la averiguación previa número N.J./III/3934/91, la testigo de referencia, al parecer, estuvo el día de los hechos en la empresa demandada y según su dicho también ella fue objeto de privación ilegal de la libertad, cuestión que no se encuentra plenamente probada, pues como ya se dijo, aún no se resuelve la situación jurídica de los inculpados del delito que aquélla y la hoy peticionaria denunciaron.


"Sin embargo, los otros motivos que expone la autoridad responsable son suficientes para desestimar la probanza, pues por una parte la testigo es pariente de la oferente (cuñada), lo que hace imparcial (sic) su atestado, y por otro lado, la misma testigo hace resaltar su parcialidad, al manifestar expresamente a las repreguntas seis y siete que tiene interés en que la actora gane el asunto, lo que produce la desestimación del atestado de mérito.


"Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores la tesis número 48, del Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada a foja 370, Tercera Parte, del Informe de labores de 1987, que dice:


"'TESTIGOS, PARIENTES DEL OFERENTE, SU TESTIMONIO CARECE DE VALOR.- Cuando se ofrezca la prueba testimonial a cargo de personas que sean parientes del oferente, sus declaraciones no tienen valor probatorio, pues es obvio que sus testimonios carecen de imparcialidad.'.


"A mayor abundamiento, cabe resaltar que del atestado de mérito no se advierte en forma alguna la coacción alegada por la trabajadora para obtener su renuncia, pues la testigo nada depuso al respecto, sino que únicamente refirió que el 24 de octubre de 1991, fue detenida por M.I.S. en la tienda G.E., quien la acusó de que junto con su cuñada se había coludido para robar a la empresa, y que se entrevistó con A.M. quien quería que confesara que J.S. le había echado la ropa que supuestamente se estaba robando, lo que era falso; declaración de la que en forma alguna se infiere ni siquiera la privación ilegal de la libertad a que alude la actora del juicio, mucho menos que ésta fuera coaccionada de alguna forma para obtener la renuncia que obra en autos; luego, tal probanza no tiene los alcances pretendidos por la quejosa, por lo que es infundado su argumento correlativo, ya que como se analizó, la prueba de mérito sí fue correctamente valorada y desestimada por la Junta responsable.


"En las condiciones apuntadas, debe concluirse que es correcta la absolución que hizo la autoridad responsable, respecto de las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional y pago de salarios caídos, así como sus accesorios, por no haberse demostrado que la renuncia exhibida por la parte demandada hubiera sido firmada por la actora en forma coaccionada, ya que ninguna prueba de las aportadas en el juicio demuestra tal circunstancia.


"En consecuencia, habiendo resultado infundados los conceptos de violación aducidos, y no advirtiéndose cuestión alguna que suplir de oficio en beneficio de la trabajadora, de acuerdo al contenido de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


SEXTO.- El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, que se produce entre las resoluciones dictadas entre el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, por una parte, y los actuales Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, por otra; porque mientras el primero de esos órganos jurisdiccionales sostiene que, en el juicio laboral, la circunstancia de que los testigos sean parientes del oferente de la prueba no es por sí misma bastante para negar eficacia al testimonio; los otros dos Tribunales Colegiados de Circuito consideran que en el juicio laboral, los testimonios de personas que sean parientes del oferente no tienen valor probatorio, al carecer su dicho de imparcialidad.


Es conveniente señalar que al respecto, el ahora Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la tesis visible en el Informe rendido a esta Suprema Corte de Justicia por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y siete, Tribunales Colegiados de Circuito, página 370, que dice:


"TESTIGOS, PARIENTES DEL OFERENTE, SU TESTIMONIO CARECE DE VALOR.- Cuando se ofrezca la prueba testimonial a cargo de personas que sean parientes del oferente, sus declaraciones no tienen valor probatorio, pues es obvio que sus testimonios carecen de imparcialidad."


También debe destacarse que de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, se advierte claramente que éste apoyó su criterio en la tesis de su homólogo, antes transcrita, invocándola como aplicable; pero además, sobre el particular elaboró su propia tesis con rubro y texto casi idénticos, por lo que debe estimarse que este órgano jurisdiccional comparte plenamente el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por más que en su fallo haya abundado en cuanto a que en el caso sometido a su consideración existían otros motivos para negar eficacia probatoria a los testimonios de parientes del oferente, tales como que revelaron su interés en que el juicio se resolviera a favor de su presentante, puesto que de otra forma no habría sustentado al respecto su propia tesis o de alguna manera habría aclarado o modificado el criterio, lo que no hizo; esa tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII-Septiembre, página 336, que dice:


"TESTIGOS, PARIENTES DEL OFERENTE, SU TESTIMONIO CARECE DE VALOR.- Cuando se ofrezca la prueba testimonial a cargo de personas que sean parientes del oferente, sus declaraciones no tienen valor probatorio, pues sus testimonios carecen de imparcialidad."


Es pertinente destacar que las posturas contrarias se basan en los mismos supuestos, a saber:


1. El ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial en un juicio laboral.


2. Que los respectivos testigos sean parientes, en cualquier grado, del oferente de la probanza.


3. La valoración que a tales testimonios debe corresponder.


A pesar de basarse en los mismos supuestos, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por una parte, y los actuales Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, por otra, llegan a conclusiones distintas, pues el primero sostiene que el parentesco del testigo con el oferente de la prueba no es suficiente para negar eficacia al testimonio, mientras que los otros sostienen que tal testimonio carece de valor porque el parentesco afecta la imparcialidad del testigo.


SEPTIMO.- Habiéndose determinado que existe contradicción de tesis en el punto precisado en el considerando precedente, esta Segunda Sala se aboca a continuación a decidir cuál de los criterios debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


En este orden de ideas, es preciso partir de la premisa de que prueba es el medio encaminado a mostrar y hacer patente la verdad o la falsedad de alguna cosa; siendo la testimonial la más antigua de todas las concebidas, cuyo uso ha sido y es general entre todos los sistemas jurídicos, no pudiendo menos que considerarse como necesariaen todos aquellos casos en que no es posible descubrir la verdad por otro camino; sería la probanza más sencilla y perfecta de todas si pudiera suponerse que los hombres son incapaces de engañarse y de apartarse de la verdad y de la justicia; pero como la experiencia ha demostrado la facilidad con la que los hombres caen en el error y aun llegan a declarar falsamente, se ha visto con desconfianza la prueba de testigos, la que, por tanto, debe ser examinada con vista en la adminiculación de diversos aspectos que atañen no sólo a la calidad del testigo, sino también a la idoneidad de su conocimiento del hecho inquirido, al contenido de su deposición y a la verosimilitud de su dicho, entre otros de los muchos factores de los que puede valerse el juzgador para arribar a una valoración justa.


En el juicio laboral es admisible el testimonio como un medio de prueba, pues la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 776, fracción III, la acepta sin más exigencias que se refiera a los hechos controvertidos que no hayan sido confesados por las partes y que se ofrezca en la audiencia respectiva, según lo previsto por los artículos 777 y 778, además de otros requisitos referidos al ofrecimiento de la prueba, como el número de testigos aceptados por cada hecho y el señalamiento de sus nombres y domicilios, de acuerdo con el artículo 813; pero no existe prohibición o limitación alguna en cuanto a la calidad del testigo cuya declaración puedan las partes ofrecer, al grado de que incluso los funcionarios públicos pueden ser ofrecidos como testigos, existiendo al respecto sólo modificación en la forma en que éstos deben rendir su declaración, que es por medio de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 813, fracción IV, de la mencionada legislación.


Asimismo, en el juicio laboral, el juzgador no se encuentra sujeto a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, debiendo dictar sus fallos a verdad sabida y buena fe guardada; en la Ley Federal del Trabajo esto aparece establecido por el artículo 841, ordenamiento legal que, tratándose del testimonio, sólo señala bases de valoración en relación con el singular, esto es, el rendido por un testigo, determinando en su artículo 820:


"Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantías de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:


"I. Fue el único que se percató de los hechos;


"II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y


"III. C. en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad."


Las anteriores precisiones revelan que en el juicio laboral no puede dejar de admitirse ningún testimonio ofrecido por las partes que satisfaga las formalidades y exigencias legales, dentro de las que no se encuentra la prohibición o limitación del testimonio de parientes del oferente. Postura que encuentra justificación en que pueden ser los parientes del oferente los únicos hábiles o capaces para declarar, ya sea porque según la naturaleza y condiciones de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho inquirido hayan sido sólo los parientes los que tuvieron conocimiento al respecto, o que entre los presentes existieran también parientes de la contraparte, o no siendo los restantes familiares de alguna de las partes, ya no vivan para cuando se requiera su deposición, entre muchos otros supuestos en los que la deposición de los parientes del oferente puede resultar necesaria.


El parentesco existente entre los testigos y el oferente de la prueba debe apreciarse por el juzgador en el momento de valorar el testimonio, sin que por sí solo sea suficiente para negar eficacia a la deposición, dependiendo el valor de la prueba de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la que emitieron su testimonio, o sea, que justifiquen la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, de la idoneidad de su conocimiento del hecho inquirido, del contenido de su deposición y de la verosimilitud de su dicho, entre otros de los muchos factores que deben influir en la decisión del juzgador.


Además, la referida circunstancia no es causa forzosa de parcialidad de los testigos, toda vez que no los induce, necesariamente, a dejar de manifestar la verdad y, por lo mismo, para que pueda negársele todo valor a sus deposiciones es menester que se demuestre que falsearon los hechos investigados, lo que bien puede realizarse a través de otros medios de convicción que las partes aporten en el juicio, e incluso por el resultado de las repreguntas que en su caso llegaren a formulárseles en el desahogo de la probanza, elementos de los que se puede evidenciar la mendacidad o parcialidad de la deposición de los testigos.


Sirve de ilustración a la postura de que la relación existente entre los testigos y su presentante no es causa necesaria de parcialidad de los primeros hacia las pretensiones de éste, la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia 1969-1986, página 730, que dice:


"TESTIGOS LIGADOS A LA PARTE QUE LOS PRESENTA. VALOR DE SUS DECLARACIONES.- La circunstancia de que los testigos propuestos por una de las partes estén ligados a ella, no es causa forzosa de parcialidad, toda vez que no los induce necesariamente a dejar de manifestar la verdad y, por lo mismo, para que puedan desestimarse sus declaraciones, debe demostrarse que falsearon los hechos investigados."


También sirve de ilustración a las consideraciones vertidas, la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 364, que dice:


"TESTIGOS, TACHAS A LOS, EN MATERIA LABORAL.- Las tachas constituyen solamente circunstancias personales que concurren en el testigo y hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de las declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este caso los miembros de la Junta, atendiendo a las circunstancias mencionadas, son soberanos para apreciar la prueba."


Atento todo lo manifestado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, que coincide en lo esencial con el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, criterio que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


- En el juicio laboral no puede dejar de admitirse ningún testimonio ofrecido por las partes que satisfaga las exigencias legales, no encontrándose prohibido el de parientes del oferente, pues bien pueden ser éstos los únicos hábiles o capaces para declarar. Sin embargo, tal parentesco debe apreciarse por el juzgador en el momento de valorar el testimonio, sin que por sí solo sea suficiente para negar eficacia a las declaraciones, dependiendo el valor de la prueba de que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la que emitieron su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos; de la idoneidad de su conocimiento del hecho inquirido; del contenido de su deposición y también de la verosimilitud de su dicho, entre otros de los muchos factores que deben influir en la decisión del juzgador, ya que la referida circunstancia no es causa forzosa de parcialidad de los testigos, pues no los induce, necesariamente, a dejar de manifestar la verdad y, por lo mismo, para que pueda negarse todo valor a sus deposiciones es menester que se demuestre que falsearon los hechos investigados.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la ley de la materia, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por una parte, y los actuales Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, por otra.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución, que coincide en lo esencial con el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.- Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la otra Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados.



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