Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Diciembre de 1996, 132
Fecha de publicación01 Diciembre 1996
Fecha01 Diciembre 1996
Número de resolución2a./J. 59/96
Número de registro4045
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 29/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formuló un Magistrado de Circuito.


TERCERO. El criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se contiene en la resolución que emitió el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, pronunciada en el juicio de amparo directo número 641/94, promovido por S.C.M. y coagraviados, que señala en lo conducente:


"TERCERO. Son jurídicamente infundados e inoperantes los conceptos de violación formulados por los quejosos por conducto de su representante legal. En efecto, contrario a lo que afirman los inconformes, la autoridad responsable Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, estuvo en lo correcto al pronunciar el laudo reclamado de fecha 25 de agosto de 1994, mediante el cual absolvió a la parte demandada Comisión Federal de Electricidad de las prestaciones reclamadas al considerar que los actores no acreditaron los extremos de la acción deducida y, en cambio, la demandada sí probó las excepciones opuestas, lo anterior dentro de los autos del juicio laboral expediente número 155/93. A manera de antecedentes cabe citar en lo esencial, los siguientes: a) Por escrito presentado el 20 de mayo de 1993, ante la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, S.C.M., G.C.B., U.G.M., G.R.N., J.Q.V., A.V.F., O.E.P., A.A.H. y A.E.V., demandaron de la Comisión Federal de Electricidad, la abstención de efectuar retenciones económicas a sus pensiones jubilatorias catorcenalmente en forma injustificada y por consecuencia la devolución de aquellas cantidades retenidas y las que se sigan acumulando hasta la total solución del conflicto. b) La demandada produjo en tiempo su contestación, negando la procedencia de las pretensiones de los actores, a virtud de que los descuentos a sus pensiones jubilatorias se apegan a derecho según lo estipula el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, cláusula 58, apartado 3, del contrato colectivo de trabajo, que tiene celebrado la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, así como a virtud de la cláusula décima primera del convenio general de incorporación de fecha 28 de febrero 1979, celebrado por la comisión y el sindicato citados en unión del Instituto Mexicano del Seguro Social. c) La demandada también opuso la excepción de cosa juzgada que alcanza a S.C.M., U.G.M., J.Q.V., ANTONIO VILLARREAL FAVELA, ORLANDO ESTRADA VEGA Y AMALIO ESPELETA VERA, toda vez, que en 10 de abril de 1991, reclamaron ante la propia Junta hoy responsable las mismas prestaciones, entre otras; demanda que dio origen al juicio laboral 104/91 al cual recayó laudo absolutorio de fecha 12 de diciembre de 1991, excepción que fue obsequiada por la Junta, inclusive, se constata que los referidos quejosos acudieron a la vía constitucional en contra del laudo de referencia, dando lugar a la formación del juicio de amparo directo número 84/92, radicado en este propio tribunal federal, el cual se tiene a la vista y del que se obtiene que, se emitió resolución definitiva con fecha 9 de abril de 1992, que negó el amparo y protección de la Justicia Federal. d) Seguidos los trámites de ley la Junta del conocimiento dictó el laudo de fecha 25 de agosto de 1994, en el cual absolvió a la Comisión Federal de Electricidad de las prestaciones reclamadas por los actores, constituyendo dicho fallo el objeto del estudio que se analiza a la luz de los conceptos de violación expresados por los actores hoy quejosos. Por cuestión de método procede preferentemente el análisis de lo que los quejosos consideran ilegal en cuanto que respecto de S.C.M., U.G.M., J.Q.V., A.V.F., O.E.V. y A.E.V., la Junta estableció en el fallo reclamado, operante la excepción de cosa juzgada por haber comparecido ante la propia potestad de la responsable a reclamar las mismas prestaciones que ahora también pretenden obtener de la propia demandada. Pues bien, del estudio de las constancias de autos se advierte que con fecha 1o. de abril de 1991, los quejosos mencionados con antelación comparecieron ante la Junta, hoy responsable, a reclamar de la Comisión Federal de Electricidad la anulación parcial del convenio de jubilación con el que terminó la relación laboral, específicamente la cláusula segunda del dictamen de conclusiones de la demandada, donde se estableció que dichos trabajadores entregarían a la empresa patronal los cheques y/o su equivalente en dinero que por concepto de pensión de invalidez les otorga y en la actualidad perciben del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamando la reintegración de las cantidades que por tal concepto son descontados por la demandada del monto que por pensión de jubilación reciben de la empresa patronal en el porcentaje que respectivamente les corresponde. Corroborándose tal circunstancia con las constancias que obran en el juicio de amparo directo número 84/92, que se tiene a la vista, cuyas generalidades quedaron precisadas en los antecedentes narrados con anterioridad. Por ende, sí es operante la excepción de cosa juzgada, opuesta por la demandada y obsequiada por la Junta respecto de los quejosos precisados con anterioridad. Cabe citar la jurisprudencia número 538 que aparece publicada en la página 922 del más reciente A.a.S.J. de la Federación, que dice: 'COSA JUZGADA. EFICACIA DE LA. Para que la sentencia ejecutoria dictada en un juicio, surta efectos de cosa juzgada en diverso juicio, es necesario que haya resuelto el mismo fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio donde se opone la excepción perentoria. Para ello es necesario que concurran identidad en las causas, en las cosas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron.'- En otro orden de ideas, no asiste razón al resto de los quejosos, en cuanto alegan que la Junta para absolver a la demandada tomó como base la obligación que tienen de reembolsar a la Comisión Federal de Electricidad los porcentajes correspondientes de sus pensiones jubilatorias de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 29 y 128 de la Ley del Seguro Social, por ser de la misma naturaleza, las cláusulas 68 y 59 del contrato colectivo de trabajo en relación con el convenio general de incorporación, ya que, bajo esa perspectiva según los informes, se aparta de los principios de equidad y de humanidad, porque los descuentos que sufren sus pensiones jubilatorias merman su patrimonio familiar, mismos que la empresa puede recuperar por otros mecanismos los descuentos que sufren. Ahora bien, resultan infundados los motivos de inconformidad vertidos en ese sentido porque, como correctamente lo estableció la Junta responsable en el laudo reclamado, de las pruebas ofrecidas por la demandada consistentes en el contrato colectivo de trabajo de 1992, que contiene la cláusula 58, apartado tres; Convenio General de Incorporación, celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, representados los dos primeros organismos por su respectivo director general y, el último de los nombrados por su secretario general, de fecha 28 de febrero de 1979, en donde obra la cláusula décimo primera, se advierte que, la demandada se subrogó en las obligaciones que la institución de seguridad social tiene con respecto al pago de pensión de invalidez con los asegurados, sustitución de obligaciones que solamente operaría cuando los trabajadores dieran cumplimiento a lo establecido por el primer apartado de la referida cláusula 58 del contrato colectivo, es decir, una vez que entregaran a la demandada la documentación necesaria que en el caso les expida el Instituto Mexicano del Seguro Social. Cuestión esta última que no es ajena al conocimiento de los quejosos cuando en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y desahogo de pruebas, en vía de réplica, adujeron: 'Asimismo, los actores manifiestan que en cumplimiento a la cláusula 58 del contrato colectivo de referencia y como consecuencia de la jubilación de que han sido objeto, jamás se han negado a proporcionar a la empresa la documentación necesaria para que la misma recupere el monto de las pensiones de invalidez tal como lo establece la Ley del Seguro Social y al no mediar requerimiento alguno y menos así que se concrete qué tipo de documentación, nos encontramos los actores en una absoluta imposibilidad jurídica, de satisfacer tal disposición contractual.'- Por ello, con independencia de que no obre requerimiento de por medio, los actores están en aptitud legal de acudir al Instituto Mexicano del Seguro Social a solicitar la documentación idónea a fin de cumplir con lo estatuido por la aludida cláusula 58. A mayor abundamiento, a foja 136 de autos obra la cláusula décimo primera del citado Convenio General de Incorporación al Instituto Mexicano del Seguro Social que literalmente dice: 'En los casos en que un trabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión, así como los requisitos de la ley para que el Instituto le otorgue pensión, sólo recibirá esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del Instituto.'- Asimismo, a foja 144 obra la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo que en el último párrafo expresa: 'Con motivo de la incorporación al IMSS operará en materia de sustitución de obligaciones las modalidades siguientes: 1. Cuando los trabajadores tengan derecho, de acuerdo con este contrato y la Ley del Seguro Social, la C.F.E., les pagará directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios, a cuyo efecto les expida dicho Instituto. ...3. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores, en los casos de riesgos no profesionales, así como las pensiones de invalidez o vejez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo. Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la C.F.E. cubrirá a éstos íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la sustitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del IMSS, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a la C.F.E., toda la documentación necesaria...'- Cuestión que se corrobora con el contenido de la cláusula segunda del dictamen de conclusiones emitido por la Comisión Federal de Electricidad con relación a cada uno de los trabajadores, expresamente dice: 'De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de la cláusula 58 del Contrato Colectivo de Trabajo, la Comisión pagará íntegramente al jubilado el monto de la pensión jubilatoria y en virtud de la sustitución de obligaciones, tendrá derecho a recuperar del IMSS, el importe de la pensión de invalidez otorgada en los términos de la Ley del Seguro Social, para lo cual el jubilado proporcionará a la Comisión la documentación necesaria' (fojas 81, 93 y 114). De lo anterior se deduce que la Junta responsable estuvo en lo correcto al resolver como lo hizo, ya que de las disposiciones transcritas se advierte el soporte jurídico que autoriza legalmente el descuento que opera sobre determinado porcentaje del monto de la pensión jubilatoria que corresponde a cada uno de los impetrantes, descuento que no fue emitido arbitrariamente en forma unilateral por el organismo con la anuencia del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y con la intervención del Instituto Mexicano del Seguro Social, en observancia al Convenio General de Incorporación celebrado entre dichas entidades cuyos términos quedaron transcritos en este propio considerando. Por tanto, mientras los quejosos no den cumplimiento a las modalidades establecidas por la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo consistente en la entrega de la documentación que les expida el Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de que opere la sustitución de obligaciones de parte de la empresa demandada, ésta, conserva la facultad y, por ende, legalidad para rescatar del monto de la pensión jubilatoria por invalidez el porcentaje que le reclamaron. Por ello, la Junta responsable no viola los principios de equidad y humanidad a que se refieren los impetrantes en su libelo constitucional; amén de que, contrario a lo que aducen, no existe precepto legal alguno que los constriña a acudir personalmente a gestionar la obtención de la documentación a que se refiere la cláusula 58 del contrato colectivo. Finalmente, resulta inoperante lo aducido por los inconformes en cuanto que la responsable no valoró las pruebas documental e inspección ocular consistentes en recibos de pago donde se constata el descuento que alegan y la que se llevará a cabo en las oficinas de la demandada para acreditar el mismo fin, por la sencilla razón de que no los ofrecieron como prueba de su parte ni los exhibieron en el juicio laboral y, respecto de la prueba de inspección ocular, no se obtiene dato alguno que favorezca a los quejosos, en razón de que la propia demandada acepta, desde la contestación a la reclamación a ella formulada, que se descuenta cierto porcentaje a la pensión jubilatoria pero, con base en lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, cláusula 58 del contrato colectivo y en lo pactado en el Convenio General de Incorporación. Similar criterio ha sustentado este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 84/92, promovido por A.V.F. y coagraviados contra actos que reclamaron de la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por unanimidad de votos en sesión plenaria de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos."


CUARTO. Las resoluciones del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, son las que a continuación se transcriben:


1) A. directo número 126/91, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, resuelto el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.


En lo conducente se consideró lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación son infundados. En efecto, por lo que hace al primero, el laudo combatido no transgrede en perjuicio de la empresa quejosa garantía constitucional alguna, habida cuenta que este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el juicio de amparo número 271/90, promovido por la propia Comisión Federal de Electricidad, por ejecutoria de fecha 8 de agosto de 1990, en lo que atañe al Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, estimó que: '...debe considerarse como parte del salario del trabajador, y dado lo anterior, no obstante que el actor únicamente expresó en su demanda laboral la cantidad que supuestamente se le adeudaba por tal concepto debe decirse que en todo caso, le correspondía probar a la quejosa que no adeudaba tales prestaciones de acuerdo con lo establecido en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues es ella quien tiene la obligación legal de conservar los elementos probatorios necesarios para ello, tales como recibos, nóminas, etc., y si ninguna probanza aporta, procede condenarla al pago de dicha reclamación como aconteció en el caso.'- De lo anterior, se sigue que habiendo reclamado en la especie los trabajadores F.L.H., F.M.M., M.R.L. y H.R.L., ahora terceros perjudicados, el pago de la cantidad que resulte por concepto de fondo de habitación y servicios sociales, en los términos previstos por la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad; dicha prestación debe ser considerada como parte integrante del salario y, por tanto, al haberlo estimado así la responsable, no incurrió en violación alguna de garantías. Al condenar la responsable a la quejosa por el pago de Fondo de Habitación y Servicios Sociales, demandado por los ahora terceros perjudicados, no causa perjuicio alguno al Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, toda vez que como ha quedado anotado debe tomarse como verdad legal el que ese fondo, constituye una parte integrante del salario como así lo estableció este propio colegiado en la ejecutoria invocada, y en tales condiciones debe prevalecer sobre los argumentos de la peticionaria de garantías. La Junta responsable no causa perjuicio alguno a la quejosa al condenarla al pago, a los actores de las aportaciones que éstos realizaron al Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, cuenta habida que basta que la cláusula 66 del contrato colectivo en comento regule dicho beneficio para los trabajadores y el derecho de éstos para obtenerlo como se desprende de su lectura. La responsable al considerar que la Comisión Federal de Electricidad acepta que existe un Reglamento de Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas no viola a la quejosa garantía de legalidad alguna, toda vez que esta conclusión llegó a analizar su contestación de demanda, así como lo establecido en el antepenúltimo párrafo de la cláusula 66 del contrato colectivo invocado que dice: 'El Fondo está constituido y su funcionamiento se ajustará a las disposiciones del reglamento que las partes convengan'; siendo inexacto que la empresa demandada adujera que el Reglamento en comento no llegó a emitirse, ya que lo que afirmó fue que era obsoleta su aplicación y en ningún momento negó la existencia del mismo; de aquí que tuvo por cierto que éste está anexo al contrato colectivo de 1970-1972, el cual fue ofrecido como prueba por los obreros quejosos, los que pidieron a la responsable se trajera a la vista el expediente 177/89, en el que obra este contrato. Como el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, no contempla la forma de cuantificar las devoluciones a los trabajadores de las cantidades relativas al Fondo de Habitación, se actualiza la hipótesis que contempla el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la responsable al tomar en consideración el artículo 141 de la citada Ley, acató el primer precepto legal, esto es, tener en cuenta normas que regulen casos semejantes. Analizando el segundo motivo de inconformidad este tribunal considera que la responsable no conculca garantía alguna en perjuicio de la empresa quejosa al condenársele a que deje de condicionar a los actores del juicio principal de invalidez con la pensión que reciben por parte del IMSS a partir de la fecha en que fueron jubilados, toda vez que el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: 'Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.'- La cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el derecho a la jubilación para los trabajadores que hayan laborado para dicha empresa, con la fijación de la correspondiente pensión en debida proporción a los años de servicios prestados; de donde se colige que, la prestación relativa a la pensión jubilatoria asignada, deriva de la negociación colectiva que aparece plasmada en el contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el Sindicato aludidos. En la especie se observa también que con fecha 28 de febrero de 1979, celebró Convenio de Incorporación entre el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la empresa Comisión Federal de Electricidad, por el cual los trabajadores afiliados al primero quedaron incorporados bajo el régimen de seguridad social que otorga el Instituto mencionado; advirtiéndose por lo demás que, en la cláusula décima primera del aludido convenio se estipuló: 'En los casos en que un trabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión, así como los requisitos de ley para que el Instituto le otorgue pensión, sólo percibirá esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del Instituto.'- Por otra parte, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social preceptúa, en qué casos y bajo qué condiciones, procede se decrete por el Instituto el estado de invalidez del asegurado; en tanto que el numeral 129 del citado ordenamiento establece el derecho a percibir una pensión definitiva por el concepto señalado, cuando se estime el estado de invalidez como de naturaleza permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial número 23, visible en la página 24, correspondiente a la Cuarta Sala del Informe rendido por su presidente al concluir el año de 1986, ha sostenido: 'CONVENIOS ENTRE SINDICATO Y EMPRESA QUE ESTIPULEN RENUNCIA DE DERECHOS, INVALIDEZ DE LOS. Cualquier convenio, aun cuando lo celebre el Sindicato titular del contrato colectivo con la empresa, que tenga como objetivo la modificación de las condiciones de trabajo por imposibilidad de cumplirlas, no puede ser válido si en el mismo se estipulan condiciones inferiores a los derechos que la ley otorgue a los trabajadores.'- De este modo se estima conveniente señalar que este Tribunal Colegiado estima que, conforme al espíritu de la jurisprudencia antes transcrita y al texto del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo y por tanto no puede tener validez legal alguna, todo convenio celebrado entre el Sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y la empresa aun cuando sea con la intervención de un organismo público descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuanto que en el mismo se estipula renuncia de los trabajadores a sus derechos o bien a toda prestación que se deriva de sus servicios prestados; y por tanto, si la pensión jubilatoria es una prestación de las que emanan del propio contrato colectivo en virtud de los años de servicio prestados, resulta inconcuso que debe tenerse como carente de toda validez la estipulación encaminada a que el trabajador jubilado no reciba íntegra la pensión que le corresponde, con independencia de diversas prestaciones que emanan de la ley, cualquiera que esta fuera. Ahora bien, en el caso los actores quejosos F.M.M., H.R.L., M.R.L. y F.V.H., reclaman de la empresa Comisión Federal de Electricidad, el pago íntegro de sus correspondientes pensiones mensuales jubilatorias, con sus incrementos, y por otra parte el del importe de los descuentos que sobre las mismas se les han aplicado, y la suspensión inmediata de tales descuentos, explicando que el monto de éstos asciende a la pensión mensual de invalidez otorgada a cada uno de ellos por el Instituto Mexicano del Seguro Social. En tanto que la empresa demandada, aceptando la realización de los referidos descuentos aduce como defensa que, los mismos se encuentran justificados conforme a lo estipulado en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo respectivo, y en la cláusula décima primera del Convenio de Incorporación suscrito por el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la propia Comisión Federal de Electricidad y el Instituto Mexicano del Seguro Social. En este orden de ideas cabe considerar que, las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen. En efecto, en tanto que la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato de trabajo respectivo, la pensiónpor invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 de la Ley del Seguro Social; y mientras la primera encuentra su justificación en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante el mínimo de años convenido en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en su artículo 123, apartado 'A', fracción XXIX, y la ley que la reglamenta, toda vez que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidentes no profesionales, o por defecto o agotamiento físico o mental que impidan el desempeño del trabajo según lo previene la fracción II del numeral invocado en primer término. Por lo anterior, se considera que al condenar la Junta responsable a la empresa Comisión Federal de Electricidad al pago íntegro de la pensión jubilatoria que corresponde a cada uno de los actores con sus respectivos incrementos, así como también del importe de los descuentos que sobre las mismas ha aplicado y por último de la suspensión inmediata de los propios descuentos, no incurre en violación de garantías en perjuicio de la aquí quejosa. Este Tribunal Colegiado ha sostenido el mismo criterio expuesto con antelación, al resolver los diversos juicios de amparo directo laboral números 621, 721/89, promovidos por R.R.L. y coagraviados, A.D.D. y coagraviados."


2) A. directo número 389/92, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, fallado el dos de octubre de mil novecientos noventa y dos.


En lo que interesa a esta contradicción, se consideró lo siguiente:


"SEXTO. Por razón de método se analizan conjuntamente los conceptos de violación que esgrime la quejosa Comisión Federal de Electricidad en primero y segundo términos, y que hace consistir en que la Junta responsable pronunció un laudo incongruente y adverso a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al aplicar retroactivamente y en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 748 y 804 de dicha Ley, dado que no obstante que la antigüedad cuyo reconocimiento reclaman los actores, se refiere a varios años anteriores a la reforma procesal de 1980, sin embargo, aplica en su perjuicio dichos preceptos al establecer que correspondió a la parte demandada la carga probatoria de la antigüedad de los trabajadores demandantes; que en esas condiciones, la Junta debió concluir que a quien correspondió la carga probatoria es a los actores. Dichos motivos de inconformidad, son infundados, habida cuenta de que los derechos de antigüedad que reclaman dichos trabajadores actores, en el juicio laboral relacionado con el presente amparo, fueron ejercitados en la fecha en que formularon su correspondiente demanda laboral y en esas condiciones, es claro que tales derechos de antigüedad debieron regirse por las disposiciones vigentes en tal época, de acuerdo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relacionada en último término con la jurisprudencia número 1658 que obra a foja 2693, de la Segunda Parte del A.a.S.J. de la Federación. Compilación 1917-1988 que a la letra dice: 'RETROACTIVIDAD, NO LA CONSTITUYE LA APLICACION DE LEYES PROCESALES. Como los procedimientos en los juicios están formados por actos sucesivos que no se desarrollan en un solo momento, deben regirse por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, sin que ello constituya aplicación retroactiva de la ley.' Así como el precedente de la Cuarta Sala de dicho alto tribunal que obra a foja 609 de la compilación 1979-1986, que a la letra dice: 'RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. APLICACION QUE NO LA IMPLICA. Las leyes del procedimiento son de aplicación inmediata a todas las contenidas que se inician o que están pendientes al tiempo en que entren en vigor. Pero esto no implica retroactividad, porque la aplicación de las leyes procesales mira a un hecho existente en la actualidad, esto es a la litis, no a un hecho pasado, cual es el negocio jurídico, y menos a la acción que se ejercita.' Por otra parte, cabe añadir que como bien lo consideró la Junta responsable, partiéndose de la base que la fuente de trabajo demandada reconoció a los actores una antigüedad diversa a la que señala en su referida demanda laboral, luego entonces correspondió a ésta, probar su afirmación de conformidad con las diversas tesis jurisprudenciales que invoca en su laudo bajo la voz: 'ANTIGUEDAD PRUEBA DE LA', que en lo conducente dice: 'La admisión que un patrón hace de la existencia de la relación laboral que lo vincula con un trabajador, lógicamente implica se le reconozca una antigüedad determinada (un día o varios años), por lo que, si se ejercitan acciones reclamando prestaciones económicas, derivadas de la antigüedad del trabajador, el patrón demandado, si no está conforme con la antigüedad que la parte actora señala, debe decir cuál es la correcta y está obligado a probarlo. Igual razonamiento cabe hacer si el patrón, reconociendo la relación laboral con el trabajador, se limita a negar la antigüedad señalada por el reclamante, toda vez que su negativa lleva implícita la afirmación de que la antigüedad fue otra diversa.'- Es también infundado lo que la propia Comisión Federal de Electricidad aduce en el tercer concepto de violación, en el sentido de que la Junta violó en su perjuicio el principio de congruencia, al no haber otorgado valor probatorio a los elementos de convicción que ofreció y que hizo consistir en documentales integradas por convenios jubilatorios, celebrados por la empresa con los actores A.T.S. y con M.L.R.; convenio relativo al riesgo de trabajo que se celebró con R.M.A. y testimonial a cargo de los ingenieros J.R. y M.A.F.N., pruebas de las que se infiere en su concepto, la antigüedad de los actores. Se afirma lo anterior, atento a que aun cuando es cierto que la Junta responsable fue omisa en valorar las documentales integradas por los convenios jubilatorios que la empresa demandada celebró con los referidos actores, los que obran glosados a fojas de la 340 a la 360 del juicio laboral respectivo, porque ingresaron a laborar, sin embargo tales convenios-finiquito sólo ponen de relieve la terminación laboral, de acuerdo al contenido de la tesis jurisprudencial número 243 que obra a foja 220 de la Quinta Parte del A.a.S.J. de la Federación compilación 1917-1985, que a la letra dice: 'RECIBO FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACION VOLUNTARIA DE LA RELACION LABORAL. Si un trabajador expide finiquito a favor del patrón, en el que se reconoce o admite la terminación de la relación de trabajo, independientemente de que se establezcan pagos por concepto de indemnizatorios, se comprueba que la terminación de dicho contrato o relación de trabajo ha sido en forma voluntaria.'; y en lo concerniente a la prueba testimonial integrada por las declaraciones de los ingenieros J.R. y M.A.F.N., dichos testimonios no se consideran eficaces para acreditar la antigüedad de los trabajadores actores, en virtud de que versan exclusivamente sobre las prestaciones reclamadas por el actor M.E.L.R. y sobre la contestación a las mismas, sin que por lo tanto dichos testigos hayan sido examinados en relación a la fecha en que ingresaron a laborar los actores de que se trata en la empresa demandada, ya que el interrogatorio respectivo se ocupó de cuestiones diversas, según puede constatarse en las fojas 417 y 418 del juicio laboral respectivo. Es igualmente infundado lo que la empresa quejosa esgrime en el cuarto concepto de violación, habida cuenta de que en lo que concierne a lo que manifiesta en el sentido de que la empresa quejosa no tiene obligación de entregar cantidad alguna a los trabajadores actores por concepto de Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, debe decirse que aun cuando en la cláusula sesenta y seis del contrato colectivo de trabajo respectivo no se indique que la empresa quedaba obligada a devolver la parte proporcional de tal fondo a sus trabajadores, cabe hacer notar que tampoco lo prohíbe; por otra parte, si bien es cierto que del contexto de dicha cláusula se desprende que el fondo de que se habla fue creado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y no con aportaciones de los trabajadores, no es menos cierto que dicha prestación como ya quedó indicado integra el salario en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: 'El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.' Por el contrario este Tribunal Colegiado en anteriores ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 277/90 y 66/91 promovidos por la Comisión Federal de Electricidad, y por F.M.M. y coagraviados ha establecido que dicho fondo sí integra el salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, y que su liquidación debe regirse en términos del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, cuya aplicación es procedente por analogía en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la citada legislación, en cuanto en el primero de dichos preceptos se establece conducentemente: 'Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes: I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del cincuenta por ciento o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la ley a que se refiere el artículo 139; II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con cincuenta o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviera derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo los casos de incapacidad total permanente o de muerte en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente. Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales, bastará que la solicitud por escrito, se acompañe con las pruebas pertinentes.'; en cuanto a lo que alega dicha quejosa respecto a que el reglamento en que se basó la Junta responsable para considerar procedente la expresada prestación, es obsoleto, debe decirse que tal afirmación no está comprobada. Es asimismo, infundado el quinto concepto de violación, toda vez que como acertadamente lo estimó la Junta responsable en su laudo, la pensión por invalidez otorgada a los trabajadores actores R.M.A., A.T.S. y a M.E.L.R., que les entrega el Instituto Mexicano del Seguro Social, es independiente de la pensión jubilatoria, toda vez que la primera es consecuencia del desgaste físico y la segunda emana del contrato colectivo de trabajo, por lo que ambas proceden de fuentes distintas, lo cual se acredita con el dictamen de incapacidad permanente extendido a R.M.A., que obra a foja 233 del expediente laboral relativo, de donde deviene que sufrió accidente al subir a un poste al hacer contacto con línea de alta tensión, lo cual le ocasionó caída produciéndole quemaduras, por lo que hubo de amputársele el anular izquierdo; y con los dictámenes de jubilación que se emitieron por la empresa y que obran glosados en las fojas de la 212 a 215, 217 a 221 y 346 a 360 de los referidos autos; por lo que, resulta aplicable al caso y por analogía el precedente de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que obra a foja 243 de la compilación de precedentes 1969-1986, que a la letra dice: 'FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. CONCURRENCIA DE LA PENSION POR EDAD QUE ESTABLECE LA CLAUSULA 382, FRACCION I, DEL CONTRATO COLECTIVO, CON LA PENSION DE INVALIDEZ DEL SEGURO SOCIAL. EL PATRON DEBE PAGAR INTEGRA LA PRESTACION. En los casos en que un trabajador ferrocarrilero reúna los requisitos para ser jubilado por edad, conforme a la cláusula 382, fracción I, del contrato colectivo, así como los establecidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social para que el Instituto le otorgue una pensión por invalidez, debe recibir íntegra dicha pensión jubilatoria y no únicamente la diferencia entre ambas pensiones, que la empresa ferrocarrilera pretende otorgar con apoyo en el convenio de incorporación de sus trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social, pues de la interpretación armónica de las cláusulas séptima y décima segunda del citado convenio, se infiere que ambos beneficios son de distinta naturaleza y reconocen causas diferentes, pues mientras la primera deriva, básicamente, de que el trabajador cumplió cierta edad y un número de años de servicio, la pensión por invalidez proviene de la disminución de las facultades por causas ajenas a la edad y a riesgos laborales.' Independientemente de lo anterior, cabe añadir que este Tribunal Colegiado ya ha sustentado idéntico criterio en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 621/89 y 741/89, promovidos respectivamente, por R.R.L. y coagraviados y A.D.D. y coagraviados. Es igualmente infundado el sexto concepto de violación, que se relaciona con el riesgo de trabajo sufrido por el trabajador J.A.L.R.. Ello es así, porque contrariamente a lo que alega la empresa quejosa, la Junta responsable estableció que si bien corresponde al actor la carga probatoria, sin embargo, éste acreditó el riesgo con las documentales que obran a fojas 70 y 71 de los autos, consistentes en formas MT1 y MT3 de 24 de agosto de 1990, respectivamente, apareciendo de la primera que se dio aviso para calificar el riesgo de trabajo sufrido por L.R.J., ya que cuando se encontraba reparando una falla en una línea primaria, repentinamente se energetizó dicha línea, recibiendo el trabajador una descarga eléctrica en la paleta del hombro derecho, quedando colgado del poste; igualmente de la diversa documental que obra a foja 71 de los autos de mérito, deviene que el trabajador en comento sufrió pérdida completa de la movilidad del hombro derecho con fijación e inmovilidad del homóplato; elementos de prueba los anteriores con los que incuestionablemente quedó acreditado tal riesgo. Por último, tampoco asiste la razón a la quejosa en cuanto esgrime que la Junta responsable la condenó al pago de las prestaciones que indica en los incisos u), b), e) e y), consistentes en tiempo extraordinario y cuarenta y cinco días de salario total para el actor M.E.R.R., sin tomar en consideración que de acuerdo a la fracción I, inciso a), de la cláusula diecisiete del contrato colectivo de trabajo, son jornadas de excepción; que además el tiempo extraordinario no forma parte del salario y que correspondió al actor acreditar tal extremo. Se afirma que tal motivo de inconformidad es infundado, porque aun cuando la Junta responsable no indica a quién corresponde la carga probatoria, sin embargo, pone de relieve que con la prueba testimonial desahogada a instancias de la propia empresa demandada, cuyo desahogo puede verse a fojas 417 y 418 del juicio laboral relativo, se viene al conocimiento de que el trabajador actor laboraba 24 días y sólo descansaba cuatro; que por consiguiente la citada empresa infringió lo dispuesto por la fracción III de la cláusula dieciséis del contrato colectivo de trabajo que obra a foja 121 de los autos, de la que en efecto deviene que los trabajadores que laboren cinco días a la semana deben descansar sábado y domingo o distintos a los mencionados; días que según alega el trabajador le corresponden por ser un día de descanso legal y otro convencional según lo pactado en la expresada cláusula. Por otra parte, cabe señalar que los citados testigos de la demandada también corroboran lo expresado por el actor en su demanda laboral, acerca de que trabajan turnos de ocho horas en lugar de seis horas cuarenta minutos, por tratarse de jornadas nocturnas y mixta, que como puede verse en la referida foja 417 dichos testigos manifestaron que el trabajo se desempeñaba en tres turnos, estando comprendido el primero de las 23:00 horas a las 7:00 del día siguiente; el segundo de las 7:00 a las 15:00 horas y el tercero de las 15:00 a las 23:00 horas. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que la quejosa no impugna los razonamientos de la Junta relacionados con la expresada prueba testimonial, restando solamente comentar que tampoco asiste la razón a la quejosa en cuanto esgrime que las jornadas de excepción no integran el salario, ya que adversamente a tales argumentos cabe mencionar que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha exteriorizado el criterio de que el tiempo extra sí integra el salario cuando se trabaja constantemente y se le remuneraban en forma permanente, siendo aplicable al caso el precedente que se localiza a foja 298 de la compilación de precedentes 1969-1986, que a la letra dice: 'HORAS EXTRAS. CUANDO INTEGRAN EL SALARIO. Si el trabajador acreditó dentro del juicio laboral, que percibió en forma permanente las cantidades que la empresa demandada identifica como correspondientes a 'tiempo extra ocasional' y se evidencia que en realidad no se trata de un pago derivado de circunstancias extraordinarias, sino de circunstancias permanentes, pues se trata de trabajos asignados normalmente a una categoría determinada, se impone concluir que dicho pago forma parte del salario, pues no puede considerarse que corresponda a tiempo extra, aunque se le llame tiempo extra ocasional. Esto es, independientemente de la denominación que se dé al concepto del pago, si el trabajador tiene incorporado a su salario el llamado 'tiempo extra' como pago normal y constante, debe entenderse que sí forma parte del salario, por ser una percepción regular fija, que constituye real y auténtico salario, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo."


3) A. directo número 217/88, promovido por A.R.S., resuelto el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.


En lo conducente se consideró lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación son fundados. En efecto, indebidamente la Junta responsable absolvió a la empresa demandada de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en el pago de la cantidad referida de la pensión de invalidez que recibe del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que se refiere al lapso comprendido de junio de 1986 a junio de 1987; en la suspensión inmediata de tales descuentos mensuales; y el pago íntegro de la pensión jubilatoria; ya que al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones: En su demanda inicial A.R.S. sostiene, que el sistema que aplica la Comisión Federal de Electricidad para pagar la pensión respectiva a los trabajadores jubilados a los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social les decretó previamente su invalidez, consiste en que les recoge el cheque que les entrega la Institución mencionada, y luego, en un solo pago les da la suma que estima les corresponde de ambas pensiones, pero haciendo en el caso del actor los descuentos que indica en su propia demanda. Ahora bien, en lo concerniente a la testimonial que rindió el actor debe decirse, que si bien es cierto que los testigos F.C.B. (foja 48), S.C.B. (foja 49) y F.C.M. (foja 50), admiten que en cuanto a los descuentos de que el actor dice haber sido objeto por la demandada, no les consta más que por referencias del primero; de todos modos su testimonio es apto para considerar demostrado, que a los jubilados que tienen asignada una pensión de invalidez por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dicha empresa les recoge el cheque de pago a efecto de entregar por su parte a los propios beneficiados la pensión correspondiente; pues se sostiene lo anterior en virtud de que los tres testigos señalados manifiestan que esa circunstancia les consta por tener el carácter de jubilados de tal empresa. Por otra parte, para acreditar los descuentos señalados, A.R.S. propuso la prueba de inspección ocular, que le fue admitida por la Junta responsable, la cual, conforme al ofrecimiento respectivo tenía que practicarse sobre los documentos que la empresa debía exhibir, a fin de establecer qué cantidades había retenido de las partidas que fueron entregadas al mencionado actor por la pensión de invalidez que disfruta, en el período comprendido de junio de 1986 a junio de 1987; así como también, a cuánto ascendía la suma que efectivamente entregó la propia demanda por concepto de pensión jubilatoria durante el mismo tiempo señalado. Sobre cuyo particular resulta acertada la alegación del quejoso referente a que, como la demandada no exhibió en el momento de la diligencia la documentación necesaria para el desahogo de la probanza de que se trata, y toda vez que como consta en autos (foja 70), se le hizo efectivo el apercibimiento ordenado al admitirla, deben tenerse por ciertos los hechos sobre los que debía versar la prueba señalada y consecuentemente por demostrado que al actor se le hicieron las retenciones periódicas de que habla en su demanda inicial; máxime que por otra parte también obra en autos (foja 97), el informe rendido por el delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Aguascalientes sobre las cantidades entregadas a A.R.S. por la pensión de invalidez que disfruta, en el período comprendido de junio de 1986 a junio de 1987. Por tanto, la Junta responsable debió condenar a la demandada, Comisión Federal de Electricidad, a pagar al actor el importe de los descuentos que le hizo sobre la pensión del Seguro Social, por el período señalado en la demanda inicial, así como también a la cesación de los mismos; y al no hacerlo incurrió en violación de garantías. En tales circunstancias se impone conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal para que, dejando sin efecto la Junta responsable el laudo reclamado, dicte otro, en el que conforme a los lineamientos de esta ejecutoria de amparo condene a la demandada Comisión Federal de Electricidad a pagar al referido actor el importe de los descuentos hechos sobre la pensión de invalidez que le otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el período y las cantidades precisadas en la demanda inicial, así como también a la cesación de los descuentos subsecuentes, dejando subsistente por lo demás la diversa condena decretada para que se le pague al propio demandante el incremento del cuatro por ciento sobre la pensión mensual jubilatoria que concedió el dos de mayo de mil novecientos ochenta y siete."


4) A. directo número 741/89, promovido por A.D.D. y coagraviados, resuelto el veinte de junio de mil novecientos noventa.


En lo conducente se consideró lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación son fundados en lo relativo a las reclamaciones de los actores quejosos sobre pago íntegro de pensión jubilatoria, de descuentos aplicados respecto de ella, y cesación de los mismos, por las razones que a continuación se expresan: El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, dispone: 'Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.'- La cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el derecho a la jubilación para los trabajadores que hayan laborado para dicha empresa, con la fijación de la correspondiente pensión en debida proporción a los años de serviciosprestados; de donde se colige que, la prestación relativa a la pensión jubilatoria asignada, deriva de la negociación colectiva que aparece plasmada en el contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato aludido. En la especie se observa también que, con fecha 28 de febrero de 1979, se celebró convenio de incorporación entre el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la empresa Comisión Federal de Electricidad, por el cual los trabajadores afiliados al primero quedaron incorporados bajo el régimen de seguridad social que otorga el Instituto mencionado; advirtiéndose por lo demás que, en la cláusula décima primera del aludido convenio se estipuló: 'En los casos en que un trabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión, así como los requisitos de la ley para que el Instituto otorgue pensión, sólo percibirá esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del Instituto.'- Por otra parte, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social preceptúa, en qué casos y bajo qué condiciones, procede se decrete por el Instituto el estado de invalidez del asegurado; en tanto que el numeral 129 del citado ordenamiento establece el derecho a percibir una pensión definitiva por el concepto señalado, cuando se estime el estado de invalidez como de naturaleza permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis jurisprudencial número 23, visible en la página 24, correspondiente a la Cuarta Sala, del Informe rendido por su presidente al concluir el año 1986, ha sostenido: 'CONVENIOS ENTRE SINDICATO Y EMPRESA QUE ESTIPULEN RENUNCIA DE DERECHOS, INVALIDEZ DE LOS. Cualquier convenio aun cuando lo celebre el Sindicato titular del contrato colectivo con la empresa, que tenga como objetivo la modificación de las condiciones de trabajo por imposibilidad de cumplirlas, no puede ser válido si en el mismo se estipulan condiciones inferiores a los derechos que la ley otorgue a los trabajadores.'- De este modo resulta conveniente señalar que, este Tribunal Colegiado estima que, conforme al espíritu de la jurisprudencia antes transcrita y el texto del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo y por tanto no puede tener validez legal alguna, todo convenio celebrado entre el Sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y la empresa -aun cuando sea con la intervención de un organismo público descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social- en cuanto que en el mismo se estipule renuncia de los trabajadores a sus derechos o bien, a toda prestación que se derive de sus servicios prestados; y por tanto, si la pensión jubilatoria es una prestación de las que emanan del propio contrato colectivo a virtud de los años de servicios prestados, resulta inconcuso que debe tenerse como carente de toda validez la estipulación encaminada a que el trabajador jubilado no reciba íntegra la pensión que le corresponde, con independencia de diversas prestaciones que emanan de la ley, cualquiera que esta fuera. Ahora bien, en el caso los actores quejosos, A.D.D., P.S.L., E.C.B. y J.G.G. de la Rosa, reclaman de la empresa Comisión Federal de Electricidad, el pago íntegro de sus correspondientes pensiones mensuales jubilatorias, con sus incrementos, y por otra parte el del importe de los descuentos que sobre las mismas se le han aplicado, y la suspensión inmediata de tales descuentos, explicando que el monto de éstos asciende a la pensión mensual de invalidez otorgada a cada uno de ellos, que la empresa demandada, aduce como defensa que, los mismos se encuentran justificados conforme a lo estipulado en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo respectivo, y en la cláusula décima primera del convenio de incorporación suscrito por el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la propia Comisión Federal de Electricidad y el Instituto Mexicano del Seguro Social. En este orden de ideas, cabe considerar que, resulta correcta la alegación de los quejosos relativa a que, las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen. En efecto, en tanto que la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato de trabajo respectivo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 de la Ley del Seguro Social; y mientras la primera encuentra su justificación en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante un mínimo de dos años convenido en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en su artículo 123, apartado 'A', fracción XXIX y la ley que la reglamenta, toda vez que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental que impidan el desempeño del trabajo según lo previene la fracción II del numeral invocado en primer término. Por tanto se estima que, en el caso la Junta responsable hizo una consideración errónea al sostener que, conforme a lo estipulado en la cláusula 58, apartado 1, del contrato colectivo de trabajo de que se trata, y en la cláusula décima primera del convenio de incorporación de los trabajadores que laboran para la empresa Comisión Federal de Electricidad al régimen de seguridad social, la referida demandada está facultada para retener a los actores el porcentaje que exista como diferencia entre la pensión mensual jubilatoria y la pensión de invalidez que reciben por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, según eso porque dichos actores 'están obligados en términos de la cláusula 58 del citado contrato colectivo de trabajo a firmar carta poder a la empresa para hacer los trámites correspondientes al momento de su jubilación'; pues atento a los razonamientos hechos con antelación, ninguna validez legal tiene la estipulación que compromete la percepción íntegra, por parte de los citados trabajadores jubilados, de la pensión jubilatoria que les corresponde, con sus incrementos concedidos en las revisiones contractuales, como un beneficio que se deriva del contrato colectivo celebrado entre la mencionada empresa Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, cuya prestación está visto tiene un origen distinto y es de diversa naturaleza con respecto a la pensión de invalidez concedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social a los propios demandantes; y por ende, tampoco tienen eficacia jurídica alguna las estipulaciones asentadas en los convenios que al efecto firmaron los trabajadores jubilados de que se trata al concedérseles la correspondiente jubilación, las cuales son del tenor siguiente: 'De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, la Comisión pagará íntegramente al jubilado el monto de la pensión jubilatoria y en virtud de la substitución de obligaciones, tendrá derecho a recuperar del I.M.S.S., el importe de la pensión de invalidez otorgada en los términos de la Ley del Seguro Social, para lo cual el jubilado proporcionará a la Comisión, la documentación necesaria'; o bien, a la letra dicen: 'Con apoyo en el artículo 29 de la Ley del Seguro Social y la cláusula 60 del contrato colectivo de trabajo, la pensión por invalidez del Seguro Social, se deducirá de la pensión jubilatoria liquidando únicamente el saldo a su favor si lo hubiere.'- En consecuencia, es de concluirse que al absolver la Junta responsable a la empresa Comisión Federal de Electricidad, del pago íntegro de la pensión jubilatoria que corresponde a cada uno de los actores con sus respectivos incrementos, así como también del importe de los descuentos que sobre las mismas ha aplicado, y por último de la suspensión inmediata de los propios descuentos, incurrió en violación de garantías en perjuicio de dichos quejosos. En cambio, en lo relativo al diverso concepto de violación referente a que, indebidamente la Junta responsable absolvió a la demandada del pago del incremento del catorce por ciento concedido en mayo de 1989, sobre las pensiones jubilatorias asignadas, debe decirse que, dicha alegación resulta inoperante, toda vez que, la inconformidad descansa en la circunstancia de que a los trabajadores jubilados de que se trata se les concedió el incremento aludido sólo en proporción del doce por ciento y no del catorce por ciento como se aplicó en cuanto a los trabajadores activos; pero es el caso que de la lectura del laudo impugnado constitucionalmente se advierte que en la parte considerativa respectiva se establece: 'Por otro lado la empresa demandada deberá de pagarle a los actores el incremento que reclaman y que existió en el mes de mayo de 1989 y que fue el 14%, habiendo solicitado este porcentaje en el acta de fecha 23 de junio de 1989 y que obra a foja 109 de los autos y de lo cual la empresa no controvirtió nada al respecto teniéndose por cierto este incremento, además de que en autos no aparece prueba alguna que acredite que a los actores se les haya hecho el pago del 14% que existió en las pensiones mensuales jubilatorias y para lo cual se ordena abrir incidente de liquidación'; y luego en concordancia con ello en el resolutivo tercero se condena a la demandada Comisión Federal de Electricidad 'para que les otorgue a los actores el incremento del catorce por ciento que existió en las pensiones mensuales jubilatorias en el mes de mayo de 1989'. En tales circunstancias se impone conceder a los quejosos la Protección Constitucional que solicitan para que, dejando insubsistente la Junta responsable el laudo reclamado, dicte otro, en el que, con apego a los lineamientos de esta ejecutoria de amparo condene a la empresa Comisión Federal de Electricidad a pagar a cada uno de los diversos actores la pensión mensual jubilatoria que les corresponde en forma íntegra; con independencia de la pensión de invalidez que les otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como también el pago de los descuentos aplicados sobre dichas pensiones jubilatorias y la cesación de tales descuentos, dejando firme por otra parte la diversa condenación a que se contrae el resolutivo tercero del señalado laudo reclamado."


5) A. en revisión número 621/89, promovido por R.R.L. y coagraviados, resuelto el 27 de junio de mil novecientos noventa.


En lo conducente se consideró lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación son fundados en lo relativo a las reclamaciones de los actores quejosos sobre pago íntegro de pensión jubilatoria, de descuentos aplicados respecto de ellas, y cesación de los mismos, por las razones que a continuación se expresan: El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo dispone: 'Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.'- La cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el derecho a la jubilación para los trabajadores que hayan laborado para dicha empresa, con la fijación de la correspondiente pensión en debida proporción a los años de servicios prestados; de donde se colige que, la prestación relativa a la pensión jubilatoria asignada, deriva de la negación colectiva que aparece plasmada en el contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el Sindicato aludido. En la especie se observa también que, con fecha 28 de febrero de 1979, se celebró convenio de incorporación entre el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la empresa Comisión Federal de Electricidad, por el cual los trabajadores afiliados al primero quedaron incorporados bajo el régimen de seguridad social que otorga el Instituto mencionado; advirtiéndose por lo demás que, en la cláusula décima primera del aludido convenio se estipuló: 'En los casos en que un trabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión, así como los requisitos de la ley para que el Instituto le otorgue pensión, sólo percibirá esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del Instituto.'- Por otra parte, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social preceptúa, en qué casos y bajo qué condiciones, procede se decrete por el Instituto el estado de invalidez del asegurado; en tanto que el numeral 129 del citado ordenamiento establece el derecho a percibir una pensión definitiva por el concepto señalado, cuando se estime el estado de invalidez como de naturaleza permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis jurisprudencial número 23, visible en la página 24, correspondiente a la Cuarta Sala, del Informe rendido por su presidente al concluir el año de 1986, ha sostenido: 'CONVENIOS ENTRE SINDICATO Y EMPRESA QUE ESTIPULEN RENUNCIA DE DERECHOS, INVALIDEZ DE LOS. Cualquier convenio aun cuando lo celebre el Sindicato titular del contrato colectivo con la empresa, que tenga como objetivo la modificación de las condiciones de trabajo por imposibilidad de cumplirlas, no puede ser válido si en el mismo se estipulan condiciones inferiores a los derechos que la ley otorgue a los trabajadores.'- De este modo resulta conveniente señalar que, este Tribunal Colegiado estima que, conforme al espíritu de la jurisprudencia antes transcrita y al texto del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo y por tanto no puede tener validez legal alguna, todo convenio celebrado entre el Sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y la empresa -aun cuando sea con la intervención de un organismo público descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social-, en cuanto que en el mismo se estipule renuncia de los trabajadores a sus derechos o bien a toda prestación que se derive de sus servicios prestados; y por tanto, si la pensión jubilatoria es una prestación de las que emanan del propio contrato colectivo a virtud de los años de servicios prestados, resulta inconcuso que debe tenerse como carente de toda validez la estipulación encaminada a que el trabajador jubilado no reciba íntegra la pensión que le corresponde, con independencia de diversas prestaciones que emanan de la ley, cualquiera que esta fuera. Ahora bien, en el caso los actores quejosos R.R.L., E. de L.G., S.S.V., J.M.L., N.E.R.L., J.C.G., F.P.J., J.F.C.B., M.E.R.A., D.A.G. y G.S.H., reclaman de la empresa Comisión Federal de Electricidad, el pago íntegro de sus correspondientes pensiones mensuales jubilatorias, con sus incrementos, y por otra parte el del importe de los descuentos que sobre las mismas se les han aplicado, y la suspensión inmediata de tales descuentos, explicando que el monto de éstos asciende a la pensión mensual de invalidez otorgada a cada uno de ellos por el Instituto Mexicano del Seguro Social. En tanto que la empresa demandada, aceptando la realización de los referidos descuentos, aduce como defensa que, los mismos se encuentran justificados conforme a lo estipulado en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo respectivo, y en la cláusula décima primera del convenio de incorporación suscrito por el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la propia Comisión Federal de Electricidad y el Instituto Mexicano del Seguro Social. En este orden de ideas cabe considerar que, las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen. En efecto, en tanto que la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato de trabajo respectivo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 del la Ley del Seguro Social; y mientras la primera encuentra su justificación en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante un mínimo de años convenido en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en su artículo 123, apartado 'A', fracción XXIX y la ley que la reglamente, toda vez que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidentes no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental, que impidan el desempeño del trabajo según lo previene la fracción II del numeral invocado en primer término. Por tanto se estima que, en el caso la Junta responsable hizo una consideración errónea al sostener que, conforme a los estipulado en la cláusula 58, apartado 1 del contrato colectivo de trabajo de que se trata, y en la cláusula décima primera del convenio de incorporación de los trabajadores que laboran para la empresa Comisión Federal de Electricidad al régimen de seguridad social, la referida demandada está facultada para retener a los actores 'el porcentaje que exista como diferencia entre la pensión mensual jubilatoria y la pensión de invalidez' que reciban por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, según eso porque dichos actores de acuerdo a la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, firmaron carta poder a la empresa para hacer los trámites correspondientes al momento de su jubilación; pues atento a los razonamientos hechos con antelación, ninguna validez legal tiene la estipulación que compromete la percepción íntegra, por parte de los citados trabajadores jubilados, de la pensión jubilatoria que les corresponde, con sus incrementos concedidos en las revisiones contractuales, como un beneficio que se deriva del contrato colectivo celebrado entre la mencionada empresa Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, cuya prestación está visto tiene un origen distinto y es de diversa naturaleza con respecto a la pensión de invalidez concedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social a los propios demandantes; y por ende, tampoco tienen eficacia jurídica alguna las estipulaciones asentadas en los convenios que al efecto firmaron los trabajadores jubilados de que se trata al concedérseles la correspondiente jubilación, las cuales son del tenor siguiente: 'De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, la Comisión pagará íntegramente al jubilado el monto de la pensión jubilatoria y en virtud de la substitución de obligaciones, tendrá derecho a recuperar del I.M.S.S., el importe de la pensión de invalidez otorgada en los términos de la Ley del Seguro Social, para lo cual el jubilado proporcionará a la Comisión, la documentación necesaria'. Este Tribunal Colegiado ha sostenido el mismo criterio expuesto con antelación, al resolver el diverso juicio de amparo directo laboral número 741/89, promovido por A.D.D. y coagraviados, el cual fue fallado en el Pleno celebrado el día 20 de este mes. En consecuencia, es de concluirse que al absolver la Junta responsable a la empresa Comisión Federal de Electricidad, del pago íntegro de la pensión jubilatoria que corresponde a cada uno de los actores con sus respectivos incrementos, así como también del importe de los descuentos que sobre las mismas ha aplicado, y por último de la suspensión inmediata de los propios descuentos, incurrió en violación de garantías en perjuicio de dichos quejosos. En cambio, en lo relativo al diverso concepto de violación referente a que, la Junta responsable debió condenar a la empresa demandada a pagar a los actores quejosos, cincuenta días en lugar de cuarenta por concepto de aguinaldo; puesto que al respecto debe decirse, que aunque por una parte en su demanda inicial los aquí inconformes mencionan que en las cláusulas respectivas del contrato colectivo de trabajo, se establece que los jubilados disfrutan de las mismas prestaciones concedidas a los trabajadores activos, visto está que, tratándose de la prestación de aguinaldo la misma se da tanto a los primeros como a los segundos; y por otra parte en lo que concierne a la diferencia reclamada por el concepto apuntado, debe destacarse que, mientras la cláusula 30, en su fracción IV, del contrato colectivo aludido establece que la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a los trabajadores (activos) por concepto de aguinaldo anual; cincuenta días de salario tabulado; en cambio la cláusula 67 de dicho contrato que se ocupa de la categoría de los jubilados, en su fracción VIII, señala: 'La Comisión Federal de Electricidad otorgará 40 (cuarenta) días de suspensión a los jubilados por concepto de aguinaldo, en el entendido de que para estos efectos se calculará sobre la base de la pensión mensual que les corresponda.' De modo que, la absolución de que se trata en modo alguno agravia a los peticionarios de garantías. En tales circunstancias se impone conceder a los quejosos la Protección Constitucional que solicitan para que, dejando sin efecto la Junta responsable el laudo reclamado, dicte otro, en el que, con apego a los lineamientos de esta ejecutoria de amparo condene a la empresa Comisión Federal de Electricidad a pagar a cada uno de los diversos actores la pensión mensual jubilatoria que les corresponde en forma íntegra; con independencia de la pensión de invalidez que les otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como también al pago de los descuentos aplicados sobre dichas pensiones jubilatorias y la cesación de tales descuentos, dejando firme, por otra parte, la diversa condena a que se contrae el resolutivo tercero del señalado laudo reclamado, así como también la absolución relativa a la prestación de incremento de aguinaldo."


QUINTO. Con la finalidad de establecer y delimitar la materia de la contradicción planteada, se estima conveniente realizar una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, conoció del amparo directo número 641/94, precisado en el considerando segundo de esta resolución.


De los antecedentes de este asunto cabe destacar que corresponde a un juicio de garantías en donde el acto reclamado se hizo consistir en el laudo dictado por la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual absolvió a la demandada Comisión Federal de Electricidad de las prestaciones que le fueron reclamadas, entre otras, la relativa al descuento que opera sobre determinado porcentaje del monto de la pensión jubilatoria.


En este fallo el Tribunal Colegiado señaló, en esencia:


a) Por lo que hace a la pretensión de los quejosos sobre la anulación parcial del convenio de jubilación con el que terminó la relación laboral, en el que se estableció que los trabajadores entregaran a la empresa patronal los cheques y/o su equivalente en dinero, que por concepto de pensión de invalidez les otorga, y que actualmente perciben del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamando la reintegración de las cantidades que por tal concepto son descontadas por la demandada del monto que por pensión de jubilación reciben de la empresa patronal en el porcentaje que respectivamente les corresponda; es correcto que la Junta responsable haya declarado procedente la excepción de cosa juzgada que hizo valer la Comisión Federal de Electricidad, porque ya había sido reclamado en otro diverso juicio laboral este aspecto, por los quejosos S.C.M., U.G.M., J.Q.V., A.V.F., O.E.V. y A.E..


b) Que no le asiste la razón a los demás quejosos respecto de que la Junta responsable para absolver a la demandada Comisión Federal de Electricidad, tomó como base la obligación que tienen de reembolsar a ésta los porcentajes correspondientes de su pensión jubilatoria, considerando que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29 y 128 de la Ley del Seguro Social, son de la misma naturaleza las cláusulas 68 y 58 del contrato colectivo de trabajo en relación con el ConvenioGeneral de Incorporación; porque la demandada se subrogó en las obligaciones que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene con los asegurados respecto del pago de pensión de invalidez, por lo que, se dio la sustitución de obligaciones; la que operaría cuando los trabajadores dieran cumplimiento a lo establecido en el primer apartado de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, es decir, una vez que se entregara a la demandada la documentación necesaria que en el caso expida la institución de seguridad social; y no obstante que no obre requerimiento alguno, los asegurados están en aptitud legal de acudir a la institución referida a solicitar la documentación idónea a fin de cumplir con lo establecido en la cláusula 58 citada.


c) Que es legal el descuento que opera sobre determinado porcentaje del monto de la pensión jubilatoria que corresponde al asegurado, sin que éste se realice en forma unilateral por la Comisión Federal de Electricidad, puesto que es con la anuencia del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y con la intervención del Instituto Mexicano del Seguro Social, en observancia al Convenio General de Incorporación respectivo; y si no se da cumplimiento a las modalidades establecidas en la cláusula 58 del contrato multirreferido, consistentes en la entrega de la documentación que expida el instituto de seguridad social, para que opere la sustitución de obligaciones, de parte de la Comisión Federal de Electricidad, ésta conserva la facultad para rescatar del monto de la pensión jubilatoria por invalidez el porcentaje que le reclamaron; además de que, no existe precepto legal alguno que constriña a los asegurados a gestionar personalmente la obtención de la documentación a que se refiere la cláusula 58 del invocado contrato colectivo.


d) Que es inoperante lo aducido por los inconformes en cuanto que la responsable no valoró las pruebas documental e inspección ocular, relativas a recibos de pagos donde se constata el descuento que se reclamó y el que se llevará a cabo en las oficinas del organismo demandado, para acreditar el mismo fin, en virtud de que no las ofrecieron como prueba de su parte ni las exhibieron en el juicio laboral; y en relación con la inspección ocular, no existe dato alguno que favorezca a los quejosos, ya que la propia parte demandada aceptó que se descuenta cierto porcentaje a la pensión jubilatoria con base en lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, por la cláusula 58 del contrato colectivo y en lo pactado en el Convenio General de Incorporación.


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien conoció de los juicios de amparo directo números 126/91, 389/92, 217/88, 741/89 y 621/89, señalados en el considerando tercero, resolvió respectivamente, sobre las prestaciones reclamadas a la Comisión Federal de Electricidad, entre ellas, la referente al descuento de un determinado porcentaje del monto de la pensión jubilatoria, lo siguiente:


Resolución al juicio de amparo directo número 126/91, promovido por la Comisión Federal de Electricidad.


a) El laudo combatido no transgrede en perjuicio de la empresa quejosa garantía constitucional alguna, porque el pago de la cantidad que resulte por concepto de fondo de habitación y servicios sociales, en los términos previstos por la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, reclamado a la Comisión Federal de Electricidad, debe considerarse como parte integrante del salario, por lo que, al haberlo estimado así la responsable no incurrió en violación alguna de garantías.


b) Al condenar la responsable a la Comisión Federal de Electricidad al pago del Fondo de Habitación y Servicios Sociales, no causa perjuicio al Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, porque debe tomarse como verdad legal que ese fondo constituye una parte integrante del salario.


c) La responsable no causa perjuicio alguno a la quejosa al condenarla al pago a los actores de las aportaciones que éstos realizaron al Fondo de Habitación y Servicios Sociales, en virtud de que la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo, regula este beneficio para los trabajadores.


d) Al considerar la responsable que la Comisión Federal de Electricidad acepta que existe un Reglamento de Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores, no viola la garantía de legalidad, toda vez que a esta conclusión llegó al analizar la contestación a la demanda, y lo establecido en el antepenúltimo párrafo de la cláusula 66 del invocado contrato colectivo; resultando inexacto además, que la empresa demandada adujera que el Reglamento referido no se emitió, porque lo que afirmó fue que era obsoleta su aplicación, pero en ningún momento negó la existencia del mismo, de ahí, el que la responsable haya considerado que dicho Reglamento está anexo al contrato colectivo de 1970 a 1972, mismo que fue exhibido como prueba por los trabajadores; al no contemplar el contrato colectivo de trabajo celebrado con la Comisión Federal de Electricidad la forma de cuantificar las devoluciones a los trabajadores de las cantidades relativas al Fondo de Habitación, se actualiza lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, al tomar en consideración la responsable el artículo 141 de la misma Ley, acató el precepto primeramente invocado.


e) La responsable no transgrede garantías individuales a la quejosa Comisión Federal de Electricidad, al condenarla a que deje de condicionar a los actores del juicio principal de invalidez con la pensión que reciben por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir de la fecha en que fueron jubilados, toda vez que conforme al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados; por lo que, si la cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el derecho a la jubilación para los trabajadores que hayan laborado para dicha empresa, con la fijación de la correspondiente pensión en la proporción a los años de servicio prestados, se concluye que la pensión jubilatoria asignada deriva de la negociación colectiva que aparece plasmada en el contrato colectivo referido.


Que además, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, celebró Convenio de Incorporación entre el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Comisión Federal de Electricidad, por virtud del cual los trabajadores afiliados al Sindicato aludido, quedaron incorporados al régimen de seguridad social que otorga el Instituto referido, advirtiéndose en la cláusula décima primera del convenio, que "en los casos en que un trabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión, así como los requisitos de la ley para que el Instituto le otorgue la pensión, sólo percibiera esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del Instituto." Por otra parte, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social establece en qué casos y bajo qué condiciones procede que el Instituto decrete el estado de invalidez del asegurado, y el artículo 129 del mismo ordenamiento prevé el derecho a percibir una pensión definitiva por el concepto señalado, cuando se estima el estado de invalidez como de naturaleza permanente.


Asimismo, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado la invalidez de los convenios celebrados entre Sindicato y empresa, cuando estipulen renuncia de derechos de los trabajadores, en la tesis de jurisprudencia número 23, visible en la página 24 del Informe de labores de mil novecientos ochenta y seis, rendido por su presidente, bajo el rubro de "CONVENIOS ENTRE SINDICATO Y EMPRESA QUE ESTIPULEN RENUNCIA DE DERECHOS, INVALIDEZ DE LOS."


Por tanto, se estima que conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo y al contenido de la jurisprudencia referida, son nulos y no pueden tener validez legal alguna los convenios celebrados entre el Sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y la empresa, aun con la intervención de un organismo descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, si en ellos se estipula la renuncia de derechos de los trabajadores; por lo que, si la pensión jubilatoria es una prestación de las que emanan del propio contrato colectivo de trabajo a virtud de los años de servicios prestados, resulta que debe tenerse invalidada la estipulación encaminada a que el trabajador jubilado no reciba íntegra la pensión que le corresponde, con independencia de las diversas prestaciones que emanan de la ley.


e) Por ello, si los quejosos reclaman de la Comisión Federal de Electricidad, el pago íntegro de sus pensiones mensuales jubilatorias, con sus incrementos y el importe de los descuentos que sobre las mismas se han aplicado y la suspensión inmediata de dichos descuentos; habiendo aceptado la demandada que esos descuentos los realiza conforme a lo establecido en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, y en lo dispuesto por la cláusula décimo primera del convenio de incorporación respectivo, celebrado entre el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la propia Comisión Federal de Electricidad y el Instituto Mexicano del Seguro Social; dado que las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza distinta, es correcto que la responsable haya condenado a la demandada al pago íntegro de la pensión jubilatoria correspondiente a los quejosos, con sus respectivos incrementos y la suspensión inmediata de los aludidos descuentos, porque la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato colectivo de trabajo, y la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, y en tanto, la primera encuentra su justificación en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante el mínimo de años convenidos en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en la fracción XXIX, del apartado "A", del artículo 123 y su ley reglamentaria, que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidentes no profesionales o por defectos o agotamiento físico o mental que impida el desempeño del trabajo.


Sentencia que recayó al amparo directo número 389/92, promovido por Comisión Federal de Electricidad.


a) Son infundados los argumentos de inconformidad, en tanto que, los derechos de antigüedad que reclamaron los trabajadores en el juicio laboral ordinario, fueron ejercitados en la fecha en que formularon la demanda respectiva, por lo que, tales derechos de antigüedad debieron regirse por las disposiciones vigentes en esa época, según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relacionada a la jurisprudencia número 1658, de la Segunda Parte, página 2693, del A. de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, bajo el rubro de: "RETROACTIVIDAD. NO LA CONSTITUYE LA APLICACION DE LEYES PROCESALES"; así como el precedente de la Cuarta Sala, visible en la página 609, de la compilación de tesis de 1969 a 1986, que dice: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. APLICACION QUE NO LA IMPLICA"; además, tal y como lo consideró la responsable al haber reconocido la demandada a los actores una antigüedad diversa a la que señalaron en la demanda laboral, correspondía a ésta probar su afirmación, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que se invocó en el laudo combatido, bajo el rubro de: "ANTIGUEDAD. PRUEBA DE LA."


b) Si bien es cierto que la responsable fue omisa en valorar las documentales que ofreció la quejosa en el juicio ordinario laboral, consistentes en los convenios jubilatorios que la empresa celebró con los trabajadores, ello no es violatorio de garantías, ya que, no obstante que en dichas documentales se indica la fecha en que ingresaron a laborar, tales convenios-finiquito sólo ponen de relieve la terminación laboral, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia 243, visible en la página 220, de la Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, bajo el rubro de: "RECIBO FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACION VOLUNTARIA DE LA RELACION LABORAL."


c) Por lo que hace a la prueba testimonial, ésta no se considera eficaz para acreditar la antigüedad de los trabajadores, toda vez que versa sobre las prestaciones reclamadas por un determinado actor y sobre la contestación a las mismas, sin que los testigos hayan sido examinados en relación a la fecha en que ingresaron a laborar los trabajadores de la empresa de que se trata, pues el interrogatorio respectivo se ocupó de cuestiones diversas.


d) Es infundado el argumento de la empresa quejosa, en el sentido de que no tiene obligación de entregar cantidad alguna a los trabajadores por concepto de Fondo de Habitación y Servicios Sociales, porque aun cuando en la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo relativo, no se indique que la empresa quedaba obligada a devolver la parte proporcional de tal fondo a sus trabajadores, cabe hacer notar que tampoco lo prohíbe; por otra parte, si bien de dicha cláusula se desprende que el fondo de que se habla fue creado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y no por aportaciones de los trabajadores, también lo es que dicha prestación integra el salario en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Por otro lado, este Tribunal Colegiado ha sostenido en las ejecutorias de los amparos directos números 277/90 y 66/91, promovidos por Comisión Federal de Electricidad y por F.M.M. y coagraviados, respectivamente, que el referido fondo sí integra el salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y que su liquidación debe regirse en los términos del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, cuya aplicación es procedente por analogía de acuerdo con el artículo 17 del mismo ordenamiento.


e) Es correcta la actuación de la Junta responsable en el sentido de que la pensión por invalidez otorgada a los trabajadores por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es independiente de la pensión jubilatoria, en virtud de que, la primera es consecuencia del desgaste físico y la segunda emana del contrato colectivo de trabajo, por lo que, ambas son procedentes de fuentes distintas, lo que se acredita con los dictámenes de incapacidad exhibidos por el trabajador R.M.A. y con los dictámenes de jubilación que emitió la empresa quejosa, resultando aplicable a esta consideración, por analogía, la tesis visible en la página 243, de la compilación de precedentes de 1969 a 1986, bajo el rubro de: "FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. CONCURRENCIA DE LA PENSION POR EDAD QUE ESTABLECE LA CLAUSULA 382, FRACCION I, DEL CONTRATO COLECTIVO, CON LA PENSION DE INVALIDEZ DEL SEGURO SOCIAL. EL PATRON DEBE PAGAR INTEGRA LA PENSION." En estos mismos términos resolvió este Tribunal Colegiado los amparos directos números 621/89 y 741/89, promovidos por R.R.L. y coagraviados y A.D.D. y coagraviados.


f) Es infundado el argumento aducido en relación con el riesgo de trabajo sufrido por el trabajador J.A.L.R., que negó la quejosa, pues éste quedó acreditado con las documentales que obran en los autos laborales correspondientes; no le asiste la razón a la quejosa, en cuanto alega que la Junta la condenó indebidamente al pago de las prestaciones consistentes en tiempo extraordinario y cuarenta y cinco días de salario total para el actor M.E.L.R., sin tomar en consideración que de acuerdo a la fracción I, inciso a), de la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo, éstas son jornadas de excepción, que además, el tiempo extraordinario no forma parte del salario, correspondiendo al actor acreditar tal extremo, pues si bien la Junta responsable no indicó a quién corresponde la carga probatoria, puso de relieve que con la prueba testimonial desahogada a instancias de la propia empresa demandada, cuyo desahogo obra a fojas 417 y 418 del juicio laboral, el trabajador actor laboraba veinticuatro días y sólo descansaba cuatro, por lo que, la citada empresa transgrede la fracción III, de la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo relativo, pues de ésta se desprende que los trabajadores que laboren cinco días a la semana deben descansar sábados y domingos.


Ejecutoria pronunciada en el amparo directo número 217/88, promovido por A.R.S..


a) Los conceptos de violación son fundados, pues indebidamente la Junta responsable absolvió a la empresa demandada de las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en el pago de la cantidad retenida de la pensión de invalidez que recibe del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el lapso comprendido de junio de mil novecientos ochenta y seis a junio de mil novecientos ochenta y siete; en la suspensión inmediata de los correspondientes descuentos mensuales; y en el pago íntegro de la pensión jubilatoria, pues le asiste la razón al quejoso en el sentido de que corresponde a la Comisión Federal de Electricidad, pagarle el importe de los descuentos que le hizo sobre la pensión de invalidez que le otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como suspenderlo de los descuentos respectivos; toda vez que quedó acreditado el sistema que utiliza la Comisión Federal de Electricidad para pagar la pensión relativa a los trabajadores, ya que les recoge el cheque que les entrega la institución de seguridad social y con posterioridad, en un solo pago, le da la suma que estima les corresponde por ambas pensiones, así como los descuentos referidos.


Por lo que hace a las resoluciones que se dictaron en los juicios de amparo directo números 741/89 y 621/89, promovidos por A.D.D. y coagraviados y R.R.L. y coagraviados, respectivamente, se hace innecesario realizar la síntesis relativa, en virtud de que el Tribunal Colegiado que conoció de estos asuntos, concedió la Protección Federal en los mismos términos en que lo hizo al resolver el amparo directo número 126/91, promovido por Comisión Federal de Electricidad, cuya resolución quedó sintetizada a fojas de la 46 a la 51 de este considerando.


SEXTO. Tomando en cuenta lo anteriormente narrado y los criterios sustentados en las resoluciones ya transcritas y sintetizadas, procede establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene que de acuerdo con el punto tres de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, para el bienio de 1990 a 1992, y la cláusula décimo primera del Convenio General de Incorporación celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social, Comisión Federal de Electricidad y Sindicato Unico de Trabajadores, la Comisión se subrogó en las obligaciones que la institución de seguridad social tiene respecto al pago de la pensión de invalidez con los asegurados, que operaría cuando los trabajadores dieran cumplimiento con lo dispuesto en el punto primero de la cláusula 58 referida, es decir, una vez que entregaran a la Comisión la documentación necesaria que en el caso expida la institución social, de ahí, el que los descuentos que operan sobre determinado porcentaje del monto de pensión jubilatoria por invalidez que corresponda al empleado jubilado sea legal, y que en caso de que el asegurado no dé cumplimiento a la cláusula 58 aludida, la Comisión queda facultada para rescatar del monto de la pensión jubilatoria por invalidez el porcentaje correspondiente; el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito concluyó que los descuentos son improcedentes porque aun cuando en el convenio de incorporación de los trabajadores de Comisión Federal de Electricidad al régimen obligatorio del Seguro Social se haya estipulado que, cuando un trabajador reúna los requisitos, tanto para ser jubilado como para recibir pensión por parte del Instituto, sólo debe percibir esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia entre ambas, no puede tener validez legal alguna dicho convenio, porque conforme al texto del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo todo convenio celebrado entre el Sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y la empresa -aun cuando sea con la intervención de un organismo público descentralizado como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social- en cuanto que en el mismo se estipule renuncia de los trabajadores a sus derechos o bien a toda prestación que se derive de sus servicios prestados, pues las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen, puesto que mientras la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato colectivo de trabajo respectivo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 de la Ley del Seguro Social; en la medida de que la primera encuentra su justificación u origen en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante un mínimo de años convenidos en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en su artículo 123, apartado "A", fracción XXIX, y la ley que la reglamenta, toda vez que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidentes no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental que impidan el desempeño del trabajo según lo previene la fracción II del numeral invocado en primer término.


Cabe aclarar, que el hecho de que uno de los criterios materia de la contradicción de tesis denunciada haya establecido la nulidad del Convenio General de Incorporación a los Trabajadores, porque estimó que contiene cláusulas que implican la renuncia de derechos, sin que haya analizado específicamente los descuentos reclamados, ello no obstaculiza la existencia de la contradicción referida, en virtud de que implícitamente estimó que éstos son ilegales, por resultar ilegal el aludido convenio.


Sirve de apoyo a esta consideración la tesis número LXXVIII/95, visible en las páginas trescientos setenta y dos y trescientos setenta y tres del Tomo II, septiembre 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. PROCEDE SU ANALISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLICITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ESTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


Consecuentemente, se concluye que la contradicción de tesis radica medularmente en determinar si son procedentes o no los descuentos que realizó la Comisión Federal de Electricidad a sus trabajadores respecto de la pensión de jubilación que deben percibir, tratándose de un estado de invalidez, en interpretación de las normas de la Ley del Seguro Social y del contrato colectivo del trabajo principalmente; sin que deban considerarse los restantes temas abordados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, toda vez que se refieren a aspectos diversos, que no generan contradicción alguna.


Debe establecerse también que la materia de la contradicción de tesis denunciada existe en tratándose de las resoluciones números 641/94, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y 126/91, 389/92, 741/89 y 621/89, pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, toda vez que la que recayó al juicio de amparo directo número 217/91, sustentada por el Tribunal Colegiado mencionado en segundo término, no contiene referencia expresa ni tácita sobre la procedencia o improcedencia de los descuentos a la pensión de jubilación por invalidez correspondiente, de ahí, el que no pueda considerarse queintegra la materia de contradicción de tesis denunciada, por lo tanto, el análisis respectivo no se realizará en torno a esta ejecutoria de amparo directo.


SEPTIMO. Precisado lo anterior, y habiéndose delimitado que la contradicción de tesis radica básicamente en determinar si son procedentes o no los descuentos a la pensión percibida por los empleados jubilados por la Comisión Federal de Electricidad, ya referida, esta Segunda Sala estima que no obsta a la resolución de esta contradicción el que en sesión pública de nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, haya resuelto la contradicción de tesis número 27/95, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., por unanimidad de votos, ya que en dicha contradicción se determinó si bien la validez del contrato colectivo de trabajo porque se consideró que las cláusulas 58, fracción III y 67 no constituyen renuncia o menoscabo a los derechos del trabajador, este análisis fue en razón de definir si era correcto o no que la Comisión Federal de Electricidad pagara sólo la diferencia de la pensión de jubilación cuando el trabajador gozara del beneficio que prevén las cláusulas aludidas, pero sin que se estableciera si eran o no procedentes los descuentos correspondientes al monto de la pensión de jubilación relativa, pues el que en esa resolución se haya transcrito el artículo 29 de la Ley del Seguro Social no implica la determinación de la procedencia o improcedencia de los referidos descuentos.


Al efecto, la resolución que recayó a la contradicción de tesis número 27/95, aludida es del tenor siguiente:


"...SEXTO. En tal virtud, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, de los criterios en contradicción debe prevalecer el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con las precisiones que se contienen en la tesis relativa. A fin de exponer las razones que conducen a esa conclusión, es necesario referirse en primer término a la premisa de que deriva la contradicción de criterios. En ese sentido, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostiene que la jubilación es una prestación contractual para los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, establecida en el contrato colectivo de trabajo respectivo, cuando dicha prestación se genera con base en la edad del trabajador y en los años de servicio, siendo típicamente compensatoria; y que, en cambio, la naturaleza de la jubilación es mixta cuando su otorgamiento obedece a una incapacidad física del trabajador, que le impide el desempeño de su trabajo; y, en este caso se toma en consideración el tiempo de servicios, otorgándose la pensión jubilatoria de acuerdo con la tabla que establece la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, es decir, que esa jubilación se otorga tanto por la invalidez del trabajador, como por sus años de servicio. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen, puesto que en tanto la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato de trabajo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, de tal manera que mientras la primera encuentra su justificación y origen en el tiempo de servicios, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagra la Constitución Federal. Como puede apreciarse, las premisas de que parten los tribunales cuyos criterios se contradicen, derivan del análisis del contrato colectivo de trabajo y de la Ley del Seguro Social. Los artículos 128 y 129 de la Ley del Seguro Social disponen: 'Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión, temporal o definitiva; II. Asistencia médica, en los términos del Capítulo IV de este Título; III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la Sección Séptima de este Capítulo; y IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia Sección Séptima de este Capítulo.' Por su parte, la cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y cuatro (cláusula 69 del contrato para el bienio mil novecientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa y seis) señala: CLAUSULA 67. JUBILACIONES. La jubilación es un derecho y su ejercicio optativo para los trabajadores. Cualquier trabajador, por conducto del SUTERM, podrá solicitar y obtener su jubilación con el 100% del salario del puesto de que sean titulares, siempre y cuando hayan cumplido 25 años de servicios y 55 años de edad, o 30 años de servicios sin límite de edad; las mujeres 25 años de servicios sin límite de edad; y los trabajadores que hubieran laborado durante 15 años en trabajos en líneas vivas o energizadas, entendiéndose como tales los que se precisan en la cláusula transitoria de este contrato, al cumplir 28 años de servicios sin límite de edad. Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a jubilación cuando físicamente se encuentren incapacitados permanentemente por cualquier causa y no puedan desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro en el que será respetado su salario y en los casos establecidos en el inciso b) de la fracción I de la Cláusula 59. RIESGOS DE TRABAJO. La CFE otorgará la jubilación conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla

I. Cuando el SUTERM solicite con una anticipación mínima de 30 días la jubilación de un trabajador y por causas imputables a la CFE dicha jubilación no se otorgue al cumplirse los requisitos establecidos en esta cláusula, el trabajador con derecho a la jubilación cobrará en forma retroactiva el importe de la jubilación correspondiente, a partir de la fecha en que debió ser jubilado, independientemente de los salarios que perciba por seguir laborando; y si la solicitud del SUTERM fuere posterior a la fecha en que el trabajador haya consumado los derechos de la jubilación, la CFE dispondrá de un plazo de 30 días para resolver y si por causas imputables a ella no lo hiciere, la retroactividad operará a partir del vencimiento de este plazo. Los trabajadores que hubieren agotado las licencias con goce de salarios por enfermedad y estén en aptitud de jubilarse, continuarán recibiendo su salario, en la inteligencia de que al dictaminarse médicamente su incapacidad por CFE o, en su caso, expedirse el certificado de invalidez por el IMSS, la jubilación tendrá efectos a la fecha en que agotó las licencias, y se hará el ajuste que corresponda entre los salarios cubiertos y la pensión decretada, en su caso. II. No podrá ser despedido ningún trabajador que haya cumplido veinte años de antigüedad, excepto en los casos de robo o fraude debidamente comprobados. Las demás faltas se sancionarán disciplinariamente. III. Los trabajadores jubilados tendrán derecho a recibir servicios eléctricos en los términos que establece la cláusula 65. SERVICIO ELECTRICO de este contrato y éstos y sus familiares tendrán derecho a recibir atención médica y medicinas en los términos de las cláusulas 60. RIESGOS NO PROFESIONALES y 61. ATENCION MEDICA A FAMILIARES, mientras subsista la pensión. IV. Si los trabajadores jubilados fallecieren dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que hayan sido jubilados, la CFE continuará pagando el importe de la jubilación a los dependientes económicos que tengan derecho, hasta completar el período indicado de tres años. V. Los familiares de los trabajadores jubilados que fallezcan, tendrán derecho a recibir de la CFE una ayuda para gastos de sepelio, equivalente a 40 días de la pensión jubilatoria que éstos perciban, cantidad que no podrá ser inferior a $ 7'500,000.00 (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS). VI. En todos los casos de jubilación a que se refiere esta cláusula, independientemente de la pensión y prestaciones que se establecen, la CFE entregará al trabajador jubilado, en el momento de la jubilación, el importe de 20 días de salario por cada año de servicios, en concepto de prima legal de antigüedad. VII. Las pensiones jubilatorias sólo se incrementarán anualmente en la misma proporción en que sean incrementados con carácter general, los salarios tabulados de los trabajadores permanentes en las revisiones salariales o contractuales, previstas en los artículos 399 y 399 Bis de la ley. VIII. La Comisión Federal de Electricidad otorgará 40 (cuarenta) días de su pensión a los jubilados por concepto de aguinaldo, en el entendido de que para estos efectos se calculará sobre la base de la pensión mensual que les corresponda. De las transcripciones precedentes se sigue que la Ley del Seguro Social, dentro de la rama correspondiente a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, comprende en sus artículos 128 y 129 el seguro de invalidez, definiendo por ésta la situación en que el asegurado se encuentre imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, estado de imposibilidad que derive de una enfermedad o accidente no profesionales; y el precepto 129 señala las prestaciones a que tiene derecho el asegurado al declararse su estado de invalidez, dentro de las que se encuentra una pensión temporal o definitiva. Por su parte, la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, contempla el derecho del trabajador a la jubilación, la que se actualiza en las siguientes hipótesis: a) Cuando el trabajador haya cumplido veinticinco años de servicio y cincuenta y cinco años de edad; b) Cuando el trabajador haya cumplido treinta años de servicio y las mujeres veinticinco años de servicios, sin importar en ambos casos la edad; c) Para los trabajadores que 'hubieran' laborado durante quince años en trabajos en líneas vivas o energizadas, al cumplir veintiocho años de servicios sin límite de edad; d) Cuando los trabajadores se encuentren físicamente incapacitados permanentemente por cualquier causa y no puedan desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro, en el que será respetado su salario; y, e) En los casos establecidos en el inciso b) de la fracción I de la cláusula 59 RIESGOS DE TRABAJO; esto es, cuando el trabajador, por un riesgo de trabajo quede en estado de incapacidad total permanente. En este caso el trabajador puede optar entre el pago de una indemnización y compensación o la jubilación; y también se contempla para el trabajador con incapacidad parcial permanente, en el supuesto de que no acepte un reacomodo en el trabajo, el derecho a ser jubilado cuando tenga más de diez años de servicios. Para explicitar lo anterior conviene transcribir el texto de la señalada cláusula 59 del contrato colectivo. 'CLAUSULA 59. RIESGOS DE TRABAJO. Las partes dan por reproducido el Título Noveno de la ley, con las siguientes modalidades: I. INDEMNIZACIONES Y COMPENSACIONES. a) Muerte. Cuando el trabajador fallezca a causa de riesgo de trabajo, la CFE pagará a las personas físicas que legalmente tengan derecho, una indemnización equivalente al importe de 1700 (UN MIL SETECIENTOS) días de salario que percibía el trabajador al ocurrirle el riesgo si la muerte es inmediata, o si es posterior, incrementado con los aumentos que correspondan al puesto que desempeñaba y además una compensación de 20 (veinte) días de dicho salario por cada año de servicios prestados, más el importe del 115 (ciento quince) días del mismo salario para gastos de sepelio, cantidad que no podrá ser menor de $ 7'500,000.00 (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS). Cuando un paciente sea enviado fuera de su lugar de adscripción y éste lamentablemente fallezca, será enviado a su lugar de origen y los gastos correspondientes correrán por cuenta de la CFE. b) Incapacidad Total Permanente. Cuando resulte al trabajador por riesgo de trabajo, incapacidad total permanente, la CFE pagará una indemnización equivalente al importe de 1640 (UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA) días del salario que percibía al ocurrirle el riesgo, incrementado con los aumentos que correspondan al puesto que desempeñaba desde la fecha del riesgo a la del pago de la indemnización, más una compensación de 20 (veinte) días del mismo salario, por cada año de servicios prestados. Los trabajadores con incapacidad total permanente podrán escoger entre la indemnización y compensación establecidas en este inciso o la jubilación con el cien por ciento de su salario más las prestaciones adicionales que establece la cláusula 67. JUBILACIONES, en cuyo caso la jubilación sustituirá la indemnización y compensación aludidas. c) Incapacidad Parcial Permanente. Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad parcial permanente, los trabajadores afectados recibirán de la CFE la indemnización calculada sobre la base de 1640 (UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA) días del salario que percibía el trabajador al momento de sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho conforme a la tabla de valuación de la ley. CFE efectuará el pago en forma expedita. En caso de que los afectados no puedan continuar desempeñando las labores del puesto que ocupaban al ocurrirles el riesgo, la CFE les reacomodará en puesto compatible con sus aptitudes, respetándoles el salario correspondiente al puesto ocupado en la fecha del riesgo y sin descuento alguno en sus indemnizaciones. Si el trabajador no acepta su reacomodo, tendrá derecho sin perjuicio de su indemnización, a ser jubilado con el porcentaje que corresponda a su antigüedad, excepto si tiene menos de diez años de servicio, caso en que además de la indemnización por riesgo, recibirá el pago de 20 (veinte) días de salario por cada año de servicios. En los casos de muerte o separación, se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios legales, además de los conceptos establecidos, el importe de 20 (veinte) días de salario por cada año de servicios prestados, por concepto de prima legal de antigüedad. II. SALARIOS, PRESTACIONES Y ATENCION. La CFE tendrá las siguientes obligaciones en los casos de riesgo de trabajo en cuanto a salarios, prestaciones y atención de los trabajadores que lo sufran: a) P. íntegramente el salario correspondiente al puesto que estén desempeñando al sufrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan a dicho puesto, hasta que los afectados queden rehabilitados y aptos para el trabajo o hasta que se liquiden las indemnizaciones y compensaciones que se establecen en esta cláusula o, en su caso, sean jubilados. b) Proporcionar a los trabajadores afectados todos los servicios médicos y medicinas que se requieran, incluyendo los servicios de cirujano, psiquiatra y demás especialistas que se necesiten hasta lograr su total rehabilitación, entendiéndose que los tratamientos incluirán aparatos de prótesis, ortopedia, miembros artificiales, cirugía plástica, trasplantes y en general, todos los medios y terapéuticas que se requieran. c) Proporcionar los medios adecuados y sufragar los gastos necesarios para el traslado de los afectados a hospitales de primera o centros de rehabilitación física y mental para su debida atención, cuando en el lugar donde ocurrió el riesgo no los haya de las características mencionadas. Quienes se den cuenta del riesgo podrán solicitar y obtener servicios médicos y hospitalarios de emergencia por cuenta de la CFE, quedando posteriormente los afectados al cuidado de los médicos de CFE. d) Los trabajadores víctimas de riesgos de trabajo, cuando lo soliciten, podrán ser atendidos en sus hogares si a juicio de los médicos de la CFE ello es conveniente. e) Proporcionar los medios para prácticas de los exámenes requeridos dos veces por año a todos los trabajadores que por sus labores estén propensos a contraer enfermedades de trabajo. f) Los accidentes que sufran los representantes sindicales en el ejercicio y desempeño de su comisión, se considerarán como riesgos de trabajo, previo el dictamen correspondiente de CFE, siendo aplicables las disposiciones de este contrato en materia de riesgos. 'El examen de las normas transcritas permite advertir que las consideraciones de cada uno de los tribunales son correctas, si se parte de la base de que el del Vigésimo Tercer Circuito toma en cuenta el contenido del contrato colectivo de trabajo, mientras que el del Noveno Circuito sustancialmente se apoya en las normas de la Ley del Seguro Social. Así, es correcto el planteamiento del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, porque la cláusula 67 del contrato colectivo contempla varias hipótesis de jubilación, entre ellas, tanto la que toma en cuenta el tiempo de servicios y la edad del trabajador, como la que actualiza aquel estado ante la incapacidad permanente del trabajador para desempeñar las labores inherentes a su puesto o las de otro, por cualquier causa, esto es, sea o no con motivo de un riesgo de trabajo. Por tanto, es también correcta su apreciación al distinguir de entre una jubilación, que denomina compensatoria, que se actualiza por el tiempo de servicios y aquella que actualiza el supuesto de la cláusula 67 señalada por el estado de incapacidad permanente del trabajador. De la misma forma también es correcto el planteamiento inicial del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al distinguir entre el régimen de jubilación como de naturaleza contractual y el estado de invalidez que genera, entre otras cosas, el derecho a una pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior, como se dijo, es correcto, en tanto que la jubilación es de origen contractual, como se indica en la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y cuatro, del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, la que señala: 'JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.' Asimismo, el texto de los artículos 123, apartado 'A', fracción XXIX, y 128 y 129 de la Ley del Seguro Social, consignan la existencia, dentro del régimen del seguro social, del seguro de invalidez. Por ello, como se dijo, también es correcto el planteamiento inicial de ambos tribunales. Sin embargo, lo anterior no excluye la existencia del problema de contradicción porque ésta se presenta cuando ambos tribunales aplican sus consideraciones frente a lo dispuesto por el contrato colectivo del trabajo, según se verá. En efecto, no puede aceptarse el criterio del Segundo Tribunal Colegiado, porque al aplicar sus razonamientos al caso concreto considera de forma aislada a la jubilación y a la pensión de invalidez y para llegar a la conclusión de que, como ésta se encuentra prevista por la ley es irrenunciable; es decir, estima que la jubilación es un reconocimiento a los servicios prestados y que la pensión de invalidez deriva de la ley, pero sin considerar que el estado de invalidez, en los términos del contrato colectivo de trabajo puede generar la jubilación de acuerdo con la cláusula 67 de éste. En los asuntos que dieron origen a la contradicción el elemento común es el estado de incapacidad del trabajador que, de acuerdo con el contrato colectivo puede dar lugar tanto a la jubilación, como a una pensión en los términos de la ley; o sea, el estado de incapacidad del trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, cumplidos los requisitos correspondientes, puede actualizar los beneficios de la jubilación que deriva del contrato de trabajo, como el derecho a una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social. Lo anterior es así porque, de conformidad con el contrato colectivo de trabajo, la jubilación prevista por la cláusula 67, no se actualiza sólo por el tiempo de servicios prestados, sino que comprende también aquellos eventos que produzcan la imposibilidad del trabajador para desempeñar las labores inherentes a su empleo, sea por un riesgo de trabajo o como consecuencia de una enfermedad no profesional, supuesto este último, el que actualiza la hipótesis del seguro de invalidez a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Así pues, tratándose del estado del trabajador derivado, en este caso, de la imposibilidad para desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro; y para procurarse una remuneración, existe concurrencia de derechos entre los que derivan del contrato colectivo y los que son del resorte de la ley, y puede sostenerse, como lo hace el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que la pensión jubilatoria, en el caso señalado, y la pensión por invalidez establecida por la Ley del Seguro Social, tienen un mismo origen: el estado de imposibilidad del trabajador. Por ende, para resolver el conflicto de criterios debe señalarse cómo deben percibir los trabajadores, en esos casos, el correspondiente beneficio económico. A guisa de antecedentes es oportuno mencionar que con anterioridad al veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve la Comisión Federal de Electricidad, tenía la obligación de responder en forma absoluta y directa de las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones contra riegos de trabajo; sin embargo, con motivo de la incorporación de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad al régimen de seguridad social que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, por convenio celebrado con el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, dicha Comisión quedó relevada en los términos que impone esa Ley del cumplimiento de las obligaciones que como responsabilidad por esa clase de riesgos establece la ley laboral, en términos del artículo 60, de la Ley del Seguro Social. Esto es importante destacarlo, dado que con anterioridad a la fecha mencionada era el patrón quien otorgaba directamente los servicios médicos, medicinas, servicios de cirujano u otros especialistas en esa materia; el tratamiento respectivo para la recuperación; el pago de aparatos de prótesis; y en general todos los medios terapéuticos, así como cubrir lo relativo a las hospitalizaciones y, en su caso, respondía de las incapacidades o estados de invalidez de que fueran objeto sus trabajadores. Por tal motivo, al momento de incorporarse al régimen de seguridad social, la Comisión señalada adquirió el compromiso de cubrir las cuotas obrero patronales, lo que anteriormente no hacía, dado que ella respondía directamente con sus recursos materiales y humanos para atender médicamente y en su caso de requerirse de aparatos o centros de salud, los satisfacía bajo su cargo; por ello, con motivo de la incorporación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es que existía un organismo que iba a responder de los posibles riesgos de trabajo de que pudieran ser objeto los trabajadores; y, por tal motivo, en la nueva contratación colectiva se fijaron las bases para responder del pago de las pensiones jubilatorias por los estados de invalidez, por incapacidad total permanente e inclusive de incapacidad parcial permanente es decir, los casos en los que el trabajador se encontraba imposibilitado de hacerse llegar recursos necesarios para procurarse su subsistencia y de los que de él dependen. Antes de la incorporación de la Comisión Federal de Electricidad al Instituto Mexicano del Seguro Social, el patrón cubría las pensiones para el caso de invalidez y fue por esto que lo estableció como causapara tener derecho a la jubilación; por tanto, una vez que esa Comisión incorporó a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo organismo se rige por la Ley del Seguro Social y en donde también se contempla el pago de pensiones por invalidez, es por lo que en las siguientes contrataciones colectivas, en donde se reconocía el derecho al pago de jubilaciones por ese motivo, se determinó que si el trabajador recibía directamente el pago de pensiones por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Comisión únicamente cubriría el pago de las diferencias entre la pensión que tendría derecho a recibir conforme a su contrato colectivo y respecto a aquella pensión que le cubriera el Instituto Mexicano del Seguro Social. Cabe aclarar que antes de esa incorporación la Comisión Federal de Electricidad no cubría cuotas obrero-patronales y por eso en ella recaía la paga del 100% de las pensiones jubilatorias con motivo de un estado de invalidez, pero una vez incorporado al Instituto Mexicano del Seguro Social recayó ante esa Comisión el cubrir las cuotas respectivas, según lo determina la Ley del Seguro Social y que guarda relación con la cláusula 58, punto 5, del contrato colectivo de trabajo. Ahora bien la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo antes especificado, dispone: 'CLAUSULA 58. DEL SEGURO SOCIAL. Como el Instituto Mexicano del Seguro Social tomó a su cargo las prestaciones y servicios que establece la Ley del Seguro Social, la CFE ratifica la estipulación consignada con anterioridad, en el sentido de que convendrá con el Instituto Mexicano del Seguro Social las condiciones y establecerá con el citado organismo las obligaciones que garanticen al SUTERM que sus asociados contarán con las instalaciones hospitalarias, clínicas, puestos de fábrica, etc., a su servicio, así como laboratorios, médicos y personal que se dedique a la atención de trabajadores miembros del SUTERM. Con motivo de la incorporación al IMSS, operarán en materia de sustitución de obligaciones las modalidades siguientes: 1. Cuando los trabajadores tengan derecho, de acuerdo con este contrato y con la Ley del Seguro Social, a disfrutar de licencias médicas con goce de salario, la CFE le pagará directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho Instituto. 2. En los casos en que el IMSS no haya prestado los servicios a que está obligado o su otorgamiento sea deficiente, los trabajadores o sus familiares interesados podrán obtener servicios equivalentes con médicos o instituciones particulares, estando obligada la CFE, previa la comprobación que sus médicos asesores hagan de la omisión o deficiencia del IMSS, a cubrir de inmediato los gastos relativos. La CFE gestionará el reembolso correspondiente del Seguro Social. 3. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores, en los casos de riesgos no profesionales, así como las pensiones de invalidez y vejez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo. Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la CFE cubrirá a éstos íntegramente, el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la substitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del IMSS, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a CFE toda la documentación necesaria. En cuanto a las prestaciones por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el IMSS debe cubrir conforme a la ley que lo rige, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, la Comisión cubrirá directamente a los trabajadores o a sus beneficiarios, en efectivo, la diferencia entre el monto total de las prestaciones establecidas en el contrato colectivo y el importe de las indemnizaciones establecidas en la ley, por lo que en virtud de la sustitución operada en tales términos tendrán derecho a recibir íntegramente la pensión que el IMSS les otorga en estos casos. Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, serán cubiertas directamente por CFE, la que a su vez obtendrá el reembolso del IMSS. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligan a entregar a CFE la documentación necesaria, quedando facultada la Comisión, en su caso, para celebrar con el IMSS convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa. 4. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social a favor de los beneficiarios de los trabajadores, por muerte en los casos de riesgo no profesional y en cualquier caso los gastos de sepelio, las disfrutarán los familiares derechohabientes, independientemente de las prestaciones que les corresponden en los términos de este contrato. 5. La CFE pagará al IMSS las cuotas que corresponden a los trabajadores, en los términos de la Ley del Seguro Social y de sus reformas. 6. En los casos en que el IMSS no preste a los trabajadores o familiares derechohabientes los servicios a que está obligado o los preste deficientemente, la Comisión reembolsará a los trabajadores afectados, el importe de los gastos que por sus servicios médicos particulares hubieren tenido que erogar, para lo cual debe observarse el siguiente procedimiento: a) Los trabajadores o sus familiares derechohabientes, invariablemente deben acudir en primera instancia al IMSS y sólo que éste no preste los servicios a que está obligado, exista deficiencia en los mismos, o no cuente con servicios propios o subrogados, podrán solicitar atención médica particular. b) En cualquiera de los casos mencionados, el trabajador deberá dar aviso de la omisión o deficiencia en los servicios del IMSS, al responsable del área administrativa-laboral de su centro de trabajo o de pago, el día que ocurra, si es en día y horas hábiles o a más tardar al día siguiente hábil. c) La solicitud de reembolso de gastos médicos particulares, deberá presentarla el trabajador al responsable del área administrativo-laboral de su centro de trabajo o centro de pago, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que los efectúe, acompañando a la misma los originales de los recibos de honorarios, facturas, remisiones, notas, etc., que amparen las cantidades erogadas. d) Al presentarse dicha solicitud, se levantará constancia con la intervención del responsable del área administrativo-laboral, quien la autorizará con su firma, constancia en la que en forma detallada se narre por el trabajador o familiar derechohabiente afectado, la omisión o deficiencia en que incurrió el IMSS. e) Una vez satisfechos los requisitos anteriores y sin prejuzgar sobre la procedencia de la solicitud, CFE hará de inmediato el reembolso correspondiente al trabajador, contra el recibo que éste otorgue. f) El reembolso que la Comisión haga a los trabajadores por concepto de gastos médicos particulares, tendrá carácter definitivo, salvo que de la investigación de la omisión o deficiencia que se hubiere atribuido al IMSS se compruebe a juicio de los asesores médicos de la Comisión, la notoria improcedencia de la solicitud respectiva, en cuyo caso ésta quedará facultada para hacer los descuentos correspondientes a los trabajadores, en la forma en que las partes acuerden. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social adicionales a las consignadas en el presente contrato colectivo o que no se contemplen en éste, serán solicitadas y obtenidas directamente del IMSS por el trabajador o por sus beneficiarios. CFE a solicitud del SUTERM promoverá ante el IMSS se acuerde la subrogación de servicios o la reversión de cuotas a que haya lugar, en los casos en que se considere necesario o conveniente la prestación por terceros de los servicios de medicina general y maternidad.'- Como puede advertirse, en el apartado tres de la cláusula transcrita, se establece que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en favor de los trabajadores, en los casos en que el estado de imposibilidad no derive de un riesgo profesional, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo. Asimismo se establece que para facilitar a los trabajadores el disfrute de las prestaciones económicas, la Comisión Federal cubrirá a éstos íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos del contrato y que, en virtud de la sustitución de obligaciones, tendrá derecho a recuperar del Instituto, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a la Comisión toda la documentación necesaria. También se contempla en ese apartado la hipótesis de las prestaciones derivadas de los riesgos de trabajo, sobre las que no se abunda en el caso concreto por rebasar los límites de la contradicción. En el último párrafo del apartado tres de la señalada cláusula se reitera el mecanismo para el pago de las prestaciones económicas. Ahora bien, de acuerdo con la cláusula anterior, la razón asiste al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, porque la coincidencia durante la vigencia de la relación de trabajo del estado de invalidez, por actualización del supuesto previsto por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y del derecho a la jubilación a que se refiere la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, genera para el trabajador dos derechos: el relativo a la pensión prevista por la Ley del Seguro Social y el correspondiente a la jubilación. Ambos derechos se reconocen en la cláusula 58 del contrato colectivo, pues no se suprime ninguno de ellos, sino que se establece que la prestación legal sustituye en la proporción respectiva a la prestación contractual. En este sentido no puede sostenerse, como lo pretende el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que el trabajador, en esa hipótesis debe percibir, por separado e independientemente, tanto la prestación derivada de la pensión por invalidez como la derivada de la jubilación a que se refiere la señalada cláusula 67, porque esto implica desconocer los propios términos del pacto colectivo y en especial de la cláusula 58 mencionada. Lo anterior es así porque las cláusulas 58 y 67 son de naturaleza contractual y constituyen disposiciones que deben apreciarse en su conjunto, en tanto que ambas derivan del acuerdo de voluntades de las partes, desde luego, bajo la premisa de que no importen renuncia a los derechos de los trabajadores. En efecto, por virtud de lo dispuesto por los artículos 123, apartado 'A', fracción XXVII, constitucional y 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nula toda estipulación que implique una renuncia a los derechos de los trabajadores. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, la cláusula 58 del pacto colectivo no implica una renuncia del trabajador, pues no se suprime o reduce la prestación legal que se desprende del artículo 128 de la Ley del Seguro Social al regular el seguro de invalidez, sino que sustituye en la proporción respectiva a la prestación que deriva del contrato colectivo; ni, por otra parte, constituye una renuncia a lo establecido en la cláusula 67 del contrato colectivo porque, como se precisó, las estipulaciones 58 y 67 forman parte del mismo acuerdo de voluntades y, por ende, las normas contractuales que se refieren a la jubilación se entienden regidas en lo conducente por las que consigna la cláusula 58. Lo anterior es congruente con lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la Ley del Seguro Social, los que disponen: 'Artículo 28. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero-patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del título tercero de esta Ley. El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribuciones de cuotas que correspondan.' 'Artículo 29. Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.'- Por tanto, como se dijo, la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo en cuestión, al establecer que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores, sustituirán en los casos especificados y en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo, no implica renuncia a los derechos de los trabajadores. En ese orden de ideas, el procedimiento establecido para el pago de las prestaciones económicas de los trabajadores, tampoco conlleva una renuncia por parte de éstos a sus derechos, ya que la Comisión Federal de Electricidad se obligó a cubrir íntegramente el monto de las pensiones correspondientes. Para explicar lo anterior con claridad, conviene transcribir nuevamente el contenido de los párrafos segundo y tercero del punto tres de la cláusula 58 señalada: 'Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a éstos íntegramente, el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la substitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a la Comisión Federal de Electricidad toda la documentación necesaria. En cuanto a las prestaciones por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir conforme a la ley que lo rige, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, la Comisión cubrirá directamente a los trabajadores o a sus beneficiarios, en efectivo, la diferencia entre el monto total de las prestaciones establecidas en el contrato colectivo y el importe de las indemnizaciones establecidas en la ley, por lo que en virtud de la sustitución operada en tales términos, tendrán derecho a recibir íntegramente la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga en estos casos. Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, serán cubiertas directamente por la Comisión Federal de Electricidad, la que a su vez obtendrá el reembolso del Instituto Mexicano del Seguro Social. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligan a entregar a la Comisión Federal de Electricidad la documentación necesaria, quedando facultada la Comisión, en su caso, para celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa.'- Según puede advertirse, la obligación contractual de la Comisión Federal de Electricidad consiste en cubrir íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en virtud del contrato y, en los términos de lo pactado, tiene derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las pensiones de invalidez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores deben proporcionarle toda la documentación necesaria. El aludido procedimiento, según se precisó, no irroga un agravio a los trabajadores, pues no se disminuye o modifica su pensión contractual ni se le priva de lo que deriva de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social. Ello es así porque los derechos que en favor del trabajador derivan de las cláusulas 58 y 67 del contrato colectivo, no son prestaciones independientes sino que deben ser tomadas en consideración en su conjunto, esto es, porque el derecho a la prestación económica derivada de la jubilación del trabajador en los términos de la cláusula 67, se rige, en los casos de invalidez, también por lo dispuesto en la diversa cláusula 58. Hipótesis contraria la constituye, por ejemplo, lo dispuesto en el punto 4 de la cláusula 58 mencionada, el que indica: '4. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social a favor de los beneficiarios de los trabajadores, por muerte en los casos de riesgo no profesional y en cualquier caso los gastos de sepelio, las disfrutarán los familiares derechohabientes, independientemente de las prestaciones que les corresponden en los términos de este contrato.'- Como se advierte, aunque en ese supuesto no se trata de una jubilación, claramente se indica que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social a favor de los beneficiarios de los trabajadores en la hipótesis señalada, las disfrutarán éstos independientemente de las que les correspondan en los términos del contrato. En estas condiciones, si en el contrato colectivo de trabajo no se modifica en perjuicio de los trabajadores la prestación legal, es válida la estipulación que deriva de las cláusulas 58 y 67 del contrato. En tal virtud, si la Comisión Federal de Electricidad cubre íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones que les corresponden en los términos del contrato, tratándose en este caso de la jubilación por invalidez y de la pensión que por esa causa establece la Ley del Seguro Social, tiene, en los términos de la cláusula señalada, el derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de la pensión que éste debe cubrir, para lo cual los trabajadores le deben proporcionar la documentación correspondiente. Por ello, en el caso concreto la razón asiste al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al indicar: 'Ahora bien, si los trabajadores no entregan a la Comisión Federal de Electricidad la documentación a que se ha hecho referencia, sino que al contrario, hacen efectiva dicha documentación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cobrándole a éste directamente el pago que les corresponde por concepto de invalidez o vejez, entonces no puede operar la sustitución de que habla la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, puesto que ellos directamente están cobrando la pensión que les corresponde y por ende, la Comisión Federal de Electricidad en esa hipótesis, sólo queda obligada a pagar al trabajador la diferencia que existe entre la cantidad pagada por el Instituto Mexicano del Seguro Social como pensión y el salario que corresponde a un trabajador en activo con la misma categoría del pensionado, por eso la obligación contraída por el patrón en el contrato colectivo de trabajo. Por tanto, es ilegal el obligar a la Comisión Federal de Electricidad a que cubra íntegramente la pensión jubilatoria, en los casos en que proviene de incapacidad física del trabajador, si no se da la condición para que exista dicha obligación; esto es, que si los trabajadores no entregan la documentación mediante la cual pueda la Comisión Federal de Electricidad obtener el reembolso de las pensiones de invalidez y vejez. Por consiguiente, de obligar a la Comisión Federal de Electricidad a que cubra íntegramente las pensiones jubilatorias, aun sin la correspondiente entrega por parte de los trabajadores de la documentación que requiere para obtener el reembolso de las pensiones por invalidez y vejez, y tomando en cuenta que los actores están percibiendo sus pensiones directamente del Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces estos últimos percibirían un pago doble, en el monto correspondiente a las pensiones por invalidez o vejez, lo cual jurídicamente no es justificable. En conclusión, debe señalarse entonces que si los trabajadores no entregan la documentación para que la Comisión Federal de Electricidad pueda obtener el reembolso respectivo, la empresa no está obligada entonces a cubrirles las pensiones jubilatorias íntegramente, sino sólo en la proporción que de acuerdo a la cláusula 58 del contrato colectivo le corresponde cubrir, esto es, la diferencia que para cada trabajador existe, entre la pensión jubilatoria que les corresponde de acuerdo al contrato colectivo de trabajo y la pensión que por invalidez o vejez les corresponde de acuerdo a la Ley del Seguro Social. Con lo anterior, no se causa perjuicio alguno a los trabajadores que se encuentran dentro de la hipótesis que se contempla, toda vez que si el Instituto Mexicano del Seguro Social les cubre en forma directa la pensión que les corresponde por vejez o invalidez, y a su vez, la Comisión Federal de Electricidad les cubre la diferencia que resulta en su favor, en realidad están percibiendo la pensión que les corresponde de acuerdo al contrato colectivo de trabajo, por lo que sus derechos no se ven afectados. Debe señalarse, por último, que al hacer entrega la Comisión Federal de Electricidad del pago de las pensiones correspondientes, no está realizando un descuento a la pensión, puesto que lo que realiza es un ajuste necesario en virtud de que si los trabajadores cobran sus pensiones directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces, como se señaló, desaparece la razón de ser de la sustitución por parte de la Comisión Federal de Electricidad en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues la obligación de este último, se agota al cubrir al trabajador su pensión. Cabe señalar, que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (amparo directo 389/92, foja 123 de este expediente), se apoyó en la jurisprudencia que actualmente aparece publicada en la página ciento treinta y siete, del Tomo V, Materia del Trabajo, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, la que indica: 'FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. TIENEN DERECHO A RECIBIR COMPLETA LA PENSION POR AÑOS DE SERVICIO AUNQUE GOCEN DE LA PENSION POR INVALIDEZ DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. De la interpretación armónica de las cláusulas séptima y décima segunda del convenio de incorporación de los trabajadores ferrocarrileros al régimen obligatorio del seguro social, se infiere que cuando un trabajador reúna tanto los requisitos necesarios para ser jubilado por la empresa a causa de años de servicio (cláusula 382, fracción II, del contrato colectivo), como los requisitos exigidos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgue pensión por invalidez (artículo 128 de la Ley del Seguro Social), corresponde al organismo ferrocarrilero el pago íntegro de la pensión jubilatoria, independientemente de la otorgada por el Instituto, porque ambos beneficios son de distinta naturaleza y reconocen causas diferentes, además de que siendo dicha jubilación exclusivamente contractual, no puede ser desconocida ni disminuida por la empresa patronal. Séptima Epoca: A. directo 1855/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de noviembre de 1986. Cinco votos. A. directo 3414/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de enero de 1987. Cinco votos. A. directo 4053/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de enero de 1987. Cinco votos. A. directo 4229/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de enero de 1987. Cinco votos. A. directo 4297/86. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de enero de 1987. Cinco votos. Cuarta Sala, tesis 5, Informe 1987, Segunda Parte, pág. 7. Nota: La cláusula citada corresponde a la 340, fracción II, del contrato colectivo revisado en 1992'. Sin embargo, tal criterio no rige para el caso concreto porque, enlos términos del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Comisión señalada, el estado de invalidez puede dar lugar a la jubilación del trabajador y asimismo, al derecho a la pensión que deriva de la Ley del Seguro Social; esto es, las prestaciones en ese caso tienen una misma causa generadora, a diferencia de lo que se establece en la jurisprudencia transcrita y, por ende, si no se restringe, altera o modifica la prestación legal, la contractual no implica renuncia de derechos y debe ser aplicada dentro del contexto del contrato, es decir, sus normas deben apreciarse en conjunto. Finalmente, sólo resta señalar que un criterio similar al que se sostiene en esta resolución, lo sustentó la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, al conocer del amparo directo 3815/79, promovido por L.C.P., en sesión de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta, al indicar: 'TERCERO. Los conceptos de violación resultan infundados. La litis en el juicio consistió en determinar si la Comisión Federal de Electricidad, del pago que directamente haga al trabajador jubilado, puede descontar y recuperar lo correspondiente al subsidio que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social y como correctamente lo señala la responsable quedó demostrado que el convenio de jubilación del trabajador L.C.P., aquí quejoso, de fecha once de agosto de mil novecientos setenta y siete (foja 21) y que ratifica el dictamen jubilatorio que emitió la demandada el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y siete (fojas 57 a 59), si se apega a lo estipulado en la cláusula 60, fracción I, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por lo que a dicho trabajador se le debe descontar lo que él percibe como jubilado ante el Seguro Social, ya que en lo conducente de la mencionada cláusula se expresa: '1. Cuando los trabajadores tengan derecho, de acuerdo con este contrato y la Ley del Seguro Social, la Comisión Federal de Electricidad les pagará directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho Instituto.'- De lo anterior se desprende que en el contrato colectivo firmado entre el Sindicato y la Comisión Federal de Electricidad, se pactó que esta última pagará directamente los salarios de los trabajadores jubilados y que además recuperaría la pensión que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social que es lo que sucede en el presente caso el cual debe considerarse que se encuentra ajustado a lo pactado contractualmente. En consecuencia el laudo impugnado no es violatorio de garantías por lo que debe negarse el amparo solicitado. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II y III, inciso a) y V, de la Constitución General de la República; 44, 45, 46, 158 y 190 de la Ley de A.; 27, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos de dicho ordenamiento, se resuelve: La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a L.C.P., contra actos de la Junta Especial 45 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que hizo consistir en el laudo de fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve, dictado en el juicio laboral 19/78, seguido por el quejoso en contra de la Comisión Federal de Electricidad.'- SEXTO. En estas condiciones, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., es el siguiente: COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. JUBILACION POR INVALIDEZ Y PENSION LEGAL POR ESE CONCEPTO. SI EN LOS TERMINOS DE LA CLAUSULA 58, PUNTO 3, DEL CONTRATO COLECTIVO (PARA EL BIENIO 1992-1994) LA CITADA COMISION CUBRE INTEGRAMENTE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS QUE DERIVAN DE LA LEY Y DEL CONTRATO, PUEDE RECUPERAR EL MONTO DE LA PRESTACION LEGAL. De conformidad con lo pactado en la cláusula 58, punto 3, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para el bienio mil novecientos noventa y dos-mil novecientos noventa y cuatro, las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en lo referente, entre otras, a las pensiones de invalidez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo; y para facilitar el pago de las prestaciones económicas a los trabajadores, la referida Comisión les cubrirá íntegramente el monto de las pensiones que les correspondan; y en virtud de la sustitución de obligaciones, tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las pensiones de invalidez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a la indicada Comisión la documentación necesaria. El convenio señalado y el procedimiento previsto para el pago de las prestaciones económicas, en la hipótesis mencionada, no implica una renuncia o menoscabo a los derechos de los trabajadores y es, por tanto, correcto que la citada Comisión sólo cubra la diferencia entre la prestación legal y la contractual cuando el trabajador hace efectiva directamente su prestación económica ante el Instituto mencionado, esto es, cuando no proporciona a la Comisión la documentación correspondiente, para que ésta pueda recuperar el monto de la prestación que corre a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo expresado obedece a que la cláusula 67 del contrato colectivo establece, entre las hipótesis de jubilación, la proveniente del estado de incapacidad del trabajador, que coincide con el derecho a la pensión de invalidez que deriva de lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, esto es, ambas prestaciones tienen un mismo origen en la condición del trabajador; y si bien crean para éste el derecho a la prestación económica legal y a la contractual, éstas no son independientes porque la primera sustituye, en la proporción respectiva, a la que deriva del contrato, de conformidad con la cláusula 58 del mismo. Esta última disposición no implica una renuncia a los derechos de los trabajadores porque no se menoscaba ni modifica la prestación económica que deriva de la ley; y la cláusula 67 del contrato, en la hipótesis señalada, se rige también por lo dispuesto en la estipulación 58, en tanto que ambas derivan del consenso de las partes..."


Como puede apreciarse, de la transcripción anterior se desprende el análisis de la naturaleza de las cláusulas 58, fracción III, y 67 del contrato colectivo de trabajo a la luz de los artículos 123, apartado "A", fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33 de la Ley Federal del Trabajo y 128 de la Ley del Seguro Social, sin que se haya analizado, en esencia, el artículo 29 de la invocada Ley del Seguro Social, que prevé los descuentos a las pensiones materia de esta contradicción que se estudia, puesto que la invocación que se realizó de los artículos 28 y 29 de la Ley del Seguro Social, fue con la finalidad de establecer que procede el pago de la diferencia entre las prestaciones relativas porque tienen un mismo origen y, que las cláusulas cuestionadas del contrato correspondiente no constituyen renuncia alguna de los derechos del trabajador.


Asimismo, cabe precisar que la esencia de lo previsto en la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1992-1994, es igual a la establecida en la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1990-1992, de ahí, el que al atenderse al criterio de la contradicción ya fallada, no impide la resolución de la presente, porque en ambos contratos colectivos de trabajo se contiene sustancialmente la misma disposición.


Por ello, sí es procedente el estudio de la presente contradicción en la materia ya delimitada con antelación, esto es, en tratándose de la procedencia o improcedencia del descuento a la pensión referida.


OCTAVO. Esta Sala considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los términos precisados en esta resolución.


El artículo 29 de la Ley del Seguro Social, dispone:


"Artículo 29. Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto."


De este precepto se desprende la facultad que tienen los patrones de descontar a los trabajadores, del importe de las prestaciones contractuales, las cuantías correspondientes a aquellas prestaciones de la misma naturaleza establecidas legalmente.


Por su parte, la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1990-1992, dispone:


"Como el Instituto Mexicano del Seguro Social tomó a su cargo las prestaciones y servicios que establece la Ley del Seguro Social, la CFE ratifica la estipulación consignada con anterioridad, en el sentido de que convendrá con el Instituto Mexicano del Seguro Social las condiciones y establecerá con el citado organismo las obligaciones que garanticen al SUTERM que sus asociados contarán con las instalaciones hospitalarias, clínicas, puestos de fábrica, etc., a su servicio, así como los laboratorios, médicos y personal que se dedique a la atención de trabajadores miembros del SUTERM... 3. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores, en los casos de riesgos no profesionales, así como las pensiones de invalidez y vejez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo.- Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la CFE cubrirá a éstos íntegramente, el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la substitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del IMSS, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a CFE toda la documentación necesaria. En cuanto a las prestaciones por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el IMSS debe cubrir conforme a la ley que lo rige, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. La Comisión cubrirá directamente a los trabajadores o a los beneficiarios, en efectivo, el monto total de las prestaciones establecidas en el contrato colectivo, una vez aplicada la equiparación a que se refiere este párrafo.- Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, serán cubiertas directamente por CFE, la que a su vez obtendrá el reembolso del IMSS. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligan a entregar a CFE la documentación necesaria, quedando facultada la Comisión, en su caso, para celebrar con el IMSS convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa."...


Asimismo, la cláusula décimo primera del Convenio General de Incorporación de los Trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad al Instituto Mexicano del Seguro Social, celebrado el 28 de febrero de 1979, es del tenor siguiente:


"(...)Décima primera.- En los casos en que un trabajador hubiere reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión, así como los requisitos de la ley para que el Instituto le otorgue pensión, sólo percibirá esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del Instituto."1...


Ahora bien, atendiendo a la identidad de la esencia normativa que contemplan las cláusulas 58, punto 3, de los contratos colectivos de trabajo para los bienios 1990-1992 y 1992-1994, respectivamente y, a lo resuelto por esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis número 27/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en sesión pública de nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se estableció que lo dispuesto por las cláusulas 58, punto 3, y 67, del Contrato Colectivo de Trabajo para el bienio 1992-1994, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, que prevén el procedimiento para el pago de prestaciones económicas relativas a las pensiones de invalidez y jubilación, no constituye renuncia o menoscabo a aquellos derechos de los trabajadores que les otorga la Ley del Seguro Social, lo que implica la legalidad de los contratos en este aspecto; el descuento a que se refiere el artículo 29 de la Ley invocada es procedente.


En efecto, al establecer el artículo 29, de la Ley del Seguro Social, la facultad al patrón para descontar del importe de las prestaciones contractuales que debe cubrir directamente, las cuantías respectivas a las prestaciones de la misma naturaleza que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a los trabajadores; ello significa que el patrón puede legalmente descontar del monto total de la pensión de jubilación por invalidez el porcentaje que deba otorgar al trabajador, cuando éste no le proporcione la documentación necesaria, a efecto de recuperar del Instituto el reembolso de la cantidad que cubrió por la sustitución de la pensión u obligación que prevé la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1990-1992; es decir, que ante este supuesto conserva la facultad el patrón de rescatar del monto total de la pensión de jubilación por estado de invalidez, el monto de la pensión que le otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social al propio trabajador.


Efectivamente, del tercer párrafo del punto 3 de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1990-1992, se desprende expresamente la facultad al patrón de recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del reembolso, las pensiones que por prestaciones de las establecidas en la Ley del Seguro Social, iguales a las otorgadas contractualmente, otorgue la Comisión Federal de Electricidad al trabajador, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo, pues al efecto precisa esta fracción, en lo conducente, que:


"... y en virtud de la sustitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del IMSS, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionan a CFE toda la documentación necesaria... Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, serán cubiertas directamente por CFE, la que a su vez obtendrá el reembolso del IMSS. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligarán a entregar a CFE la documentación necesaria, quedando facultada la Comisión, en su caso, para celebrar con el IMSS convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa."


Consecuentemente, si el artículo 29 de la Ley del Seguro Social faculta al patrón (Comisión Federal de Electricidad) a descontar del monto de la prestación contractual las cuantías correspondientes; atendiendo a la sustitución de obligaciones, es correcto que en aquellos supuestos en que opera esta sustitución y el trabajador no cumpla con la entrega de los documentos respectivos, la Comisión pueda rescatar del monto de la pensión de jubilación por estado de invalidez, las cuantías correspondientes, ya que de esta manera recupera la cantidad que cubrió en cumplimiento de la sustitución de obligaciones, cuando el trabajador gestione en forma directa el cumplimiento de la pensión que le otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social.


En esta tesitura, podemos concluir que es procedente el descuento del monto total de la pensión de jubilación por estado de invalidez cuando el trabajador haga valer directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social la prestación respectiva, pues ante este supuesto, la Comisión carece de elementos para obtener el reembolso del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que esta actuación impide la subrogación de obligaciones a que se refiere el punto 3 de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1990-1992.


Ello es así, toda vez que la sustitución de obligaciones implica el que la Comisión Federal de Electricidad al sustituirse en la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social, ésta cubra el monto total de las pensiones sustituidas a cambio de que el trabajador le proporcione el documento que acredite el pago del Instituto de la pensión de invalidez, para que de esta manera, obtenga el reembolso y, así recuperar la parte correspondiente del total de la pensión que le otorgó al trabajador.


Esta conclusión encuentra apoyo, además, en la cláusula décimo primera del Convenio General de Incorporación de los Trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social ya precisada, porque ésta contempla precisamente el pago de la diferencia que debe otorgar el patrón para las pensiones de invalidez y jubilación cuando el trabajador no le proporcione el cheque que le proporcionó el Instituto Mexicano del Seguro Social por la pensión relativa, es decir, cuando el trabajador haga válida la obligación de la pensión legal ante el propio Instituto, de ahí, que proceda el descuento y sólo sea procedente que se pague la diferencia.


Supuesto contrario acontece, cuando el trabajador otorga a la Comisión el cheque correspondiente al pago de la pensión respectiva, pues en este supuesto la Comisión está obligada a pagar el mínimo total sin descuento alguno.


En las relacionadas condiciones el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., es el siguiente:


- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, la cláusula 58, punto 3, del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1990-1992 y décimo primera del Convenio General de Incorporación de Trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social celebrados por la Comisión Federal de Electricidad con el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y, atendiendo al criterio sustentado por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 27/95, en sesión de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la que determinó la legalidad, entre otros, de la cláusula 58, punto 3 del contrato colectivo para el bienio 1992-1994, son procedentes los descuentos que efectúa la Comisión Federal de Electricidad del monto total de la pensión de jubilación por estado de invalidez, cuando el trabajador no le proporcione el documento necesario (cheque), que acredite el pago de la pensión de invalidez por el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que al carecer de este documento no podrá obtener el reembolso de dicha pensión. En efecto, la sustitución o subrogación de obligaciones permite al trabajador obtener el total de la pensión de invalidez y jubilación siempre que éste le proporcione a la Comisión Federal de Electricidad el documento que acredite el pago de la pensión de invalidez por el Instituto. En cambio cuando el trabajador haga valer directamente esta obligación al Instituto y no haga entrega a la Comisión del documento del pago de la pensión respectiva, es correcto que la Comisión descuente del monto total del pago de jubilación por estado de invalidez la cantidad equivalente a la pensión sustituida, cubriendo únicamente la diferencia que resulte, como se desprende de la cláusula décimo primera ya referida.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.- Existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, coincidente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, precisado en el resultando primero de esta resolución, en los términos de la tesis que se precisa en el último considerando de ésta.


N.; y con testimonio de esta sentencia al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Remítase la tesis relativa al Semanario Judicial de la Federación, para su debida publicación y comuníquese al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados distintos de los mencionados.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.A.G., G.O.M., S.A.A., J.D.R. y presidente ponente G.D.G.P..



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