Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Diciembre de 1996, 118
Fecha de publicación01 Diciembre 1996
Fecha01 Diciembre 1996
Número de resolución1a./J. 29/96
Número de registro4044
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 11/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 451/95, promovido por A.C.L., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Banco Nacional de México, S.A., en lo que interesa sustentó las siguientes consideraciones:


"En cambio, son fundados los conceptos de violación, en cuanto impugnan la condena en costas de ambas instancias que decretó la responsable en perjuicio del quejoso Banco Nacional de México, S.A.- Ciertamente, la Sala responsable estima que en el caso, existe conformidad en la parte resolutoria de las dos sentencias pronunciadas tanto la de primera, como la de segunda instancia, y se basa para fincar la condena en el artículo 1084, fracciones III y IV, del Código de Comercio.- El numeral en cuestión, en la parte conducente expresa: 'Art. 1084'.- (Lo transcribe).- No está en lo justo la Sala resolutora, porque en el caso, no existen en contra del aquí quejoso, dos sentencias conformes de toda conformidad, en su parte toda vez que la parte ahora agraviada, obtuvo sentencia favorable en primer grado y sólo en la segunda instancia sucumbió, al declararse improcedente la vía, lo cual significa que los fallos de primero y segundo grados no coinciden. Además, la fracción III del dispositivo en consulta, determina que la condenación en costas, respecto al que fuese condenado en juicio ejecutivo y al que lo intente si no obtiene sentencia favorable, se hará en la primera instancia, de lo cual se advierte, que corresponde al J. de primer grado decretarla, y respecto a las costas de segunda instancia, claramente la fracción III remite a la siguiente, esto es, a la IV, para determinar las costas; mientras que esta última fracción, sólo establece la condena, para quien sea condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad.- Es pertinente agregar, que aun cuando el dispositivo 1084, del Código de Comercio, emplea la frase: 'Siempre serán condenados', esto no quiere decir, que en el juicio ejecutivo mercantil, inexorablemente, siempre debe haber un condenado en costas, sino que siempre lo habrá, cuando se cumplan las hipótesis que el numeral señala.- Es aplicable al respecto, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria, que con el número 45, aparece visible en la página 35, Segunda Parte, del Informe rendido a dicho alto tribunal, por su presidente, al concluir el año de 1978, precedente que aparece además como tesis relacionada con la jurisprudencia 542, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos de 1917 a 1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, de la 'A a la Ch', página 929, cuyo texto es: 'COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO SE CAUSAN SOLO PORQUE EL QUE LO INTENTE NO OBTENGA AL FINAL SENTENCIA FAVORABLE.'- (La transcribe).- No escapa al conocimiento de este tribunal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en algunas ejecutorias, correspondientes a la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, sostuvo el criterio de que aun cuando la sentencia de primer grado, haya sido favorable al actor, si la de segunda instancia declaró improcedente la vía, debe condenarse a dicho actor, al pago de las costas de primera instancia. (F.I., Tomo LXXXVI, página 4916; C.S.D., Tomo LXXXVII, página 3264). Empero, tal criterio fue superado en la ejecutoria que con antelación se menciona, la cual corresponde a la Séptima Epoca del mencionado Semanario.- Así las cosas, al condenar la Sala responsable a la aquí quejosa al pago de las costas de primera y segunda instancia viola en su perjuicio el artículo 1084, fracciones III y IV del Código de Comercio, y por consiguiente las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que entonces, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la cual, reiterando lo relativo al estudio de la improcedencia de la acción ejecutiva mercantil intentada, absuelva a la parte actora Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, del pago de las costas de ambas instancias."


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 541/74, promovido por A.E., por conducto de su apoderado licenciado C.R.V., sustentó las siguientes consideraciones:


"V.- Son fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso A.E. por medio de su apoderado jurídico, licenciado C.R.V., pues en efecto, la responsable en su resolución reclamada está violando el artículo 1084 del Código de Comercio, ya que el hecho de haber revocado la sentencia de primera instancia decretada a favor del ahora tercero perjudicado, no implica la no condenación en costas correspondientes a la primera etapa del procedimiento en el juicio ejecutivo mercantil, sino todo lo contrario, ya que tal revocación equivale a no haber obtenido sentencia favorable al intentarlo, debiendo hacerse la condenación correspondiente a costas erogadas en la primera instancia, hecho que claramente se deja ver del contenido de la fracción III del mencionado precepto, que dice: 'siempre serán condenados: el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.'- Hipótesis exactamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que en éste se intentó un juicio mercantil ejecutivo y no se obtuvo sentencia favorable. Por lo tanto, la responsable hizo una interpretación inexacta del citado artículo, cuando resuelve: 'Se debe omitir la condena en costas por no estarse en ninguno de los supuestos a que alude el artículo 1084 del Código de Comercio.' Pues tal resolución sólo es aplicable a la segunda instancia, por no estarse en el caso de haber sido condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad, previsto en la fracción siguiente. En consecuencia procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el solo efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en una nueva que dicte, atentas las consideraciones invocadas con antelación, haga la correspondiente condenación en costas."


El referido tribunal al resolver el asunto descrito emitió la tesis siguiente:


"COSTAS, PROCEDENCIA DE LAS, CUANDO EL QUE INTENTA JUICIO EJECUTIVO NO OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE.- Se viola el artículo 1084 del Código de Comercio cuando el tribunal de segundo grado no hace la condenación en costas correspondientes a la primera instancia al revocar la sentencia dictada por el J. natural en la que obtuvo el tercero perjudicado, pues el hecho de la revocación de la sentencia aludida no implica la no condenación en costas correspondientes a la primera etapa del procedimiento ejecutivo mercantil, porque la revocación equivale a anular la dictada en favor del citado tercero perjudicado; por tanto, debe hacerse la condenación correspondiente, hecho que claramente se deja ver del contenido de la fracción III del mencionado precepto, que dice: 'Siempre serán condenados: el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable'."


CUARTO.- Antes de entrar en materia cabe destacar que en los presentes autos aparece la razón asentada de que a la Procuraduría General de la República, mediante la Dirección General de Amparo, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, se le dio a conocer la contradicción de tesis de mérito.


El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el primero de marzo de mil novecientos noventa y seis y terminaron el dieciséis del mes siguiente, descontándose por inhábiles los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta, treinta y uno de marzo y cuatro, cinco, seis, siete, trece y catorce de abril.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica, que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


QUINTO.- El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo que se han hecho mérito, revela la contradicción de tesis denunciada, que se produce porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostiene que si la parte ahora agraviada (actor), obtiene sentencia favorable en un juicio ejecutivo mercantil y en la segunda instancia se revoca al declararse improcedente la vía, al no coincidir los fallos de primer y segundo grados, no procede la condenación en costas del actor en ambas instancias; porque, no se actualizan las hipótesis a que alude el artículo 1084 del Código de Comercio; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, considera que en tal hipótesis procede la condena únicamente en primera instancia, de conformidad a la fracción III, del invocado numeral.


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que, como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sí procede la condenación en costas para la parte actora únicamente en primera instancia, cuando en un juicio ejecutivo mercantil obtiene sentencia favorable, pero en segunda instancia se revoca al declararse improcedente la vía o la acción.


Para respaldar esta postura es menester remontarnos a la intención del legislador de establecer el pago de costas y la forma como se encuentran contempladas en el Código de Comercio.


En la materia mercantil la regulación de las costas se encuentra prevista en los siguientes artículos que literalmente disponen:


"ART. 1081. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio."


"ART. 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.- La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado."


"ART. 1083. En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, sólo se pagarán al abogado con título."


"ART. 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y


"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


"ART. 1085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado."


"ART. 1086. Presentada la regulación de las costas al J. o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad."


"ART. 1087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas."


"ART. 1088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación."


"ART. 1089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel fueren impugnados, se oirá a otros individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o J. que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."


Como puede observarse para la condenación en costas se siguen dos criterios esenciales:


a).- El sistema subjetivo, conforme al cual sólo debe condenarse al pago de las costas a la parte que se hubiese conducido en el proceso con temeridad y mala fe, en este supuesto se toma en cuenta un dato subjetivo, la conducta reprobable asumida dentro del proceso por alguna de las partes con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el juicio.


b).- El sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de costas a la parte que haya sido vencida en juicio.


El sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, combina para justificar la condena, el principio de temeridad relativo a la conducta procesal de las partes y el vencimiento en relación con el sentido de la sentencia, principios que influyen para apreciar que la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal, de las erogaciones en que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso.


Por otro lado, no obstante que la fracción III, del aludido artículo 1084, cuando habla de la condenación en costas, se refiere a los juicios ejecutivos, debe entenderse que en ellos quedan comprendidos los juicios ejecutivos mercantiles (clase de juicios de los que en la especie emergen la contraposición de criterios), si se tiene presente que el artículo 1055 del Código de Comercio vigente, en la fecha en que se suscitó la contradicción, dispone en lo que interesa: "Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas..."


Este artículo fue reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, agregándose como juicios mercantiles los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial.


Consecuentemente, si los juicios ejecutivos mercantiles, que dieron lugar a la contradicción de tesis, se siguieron por todas sus etapas procesales, y aunque el actor haya obtenido sentencia favorable, pero al revocarse en segunda instancia la misma, genera que haya perdido el juicio, por lo que, debe considerarse que dicho contendiente debe restituir a la parte demandada de las costas en que incurrió por la prosecución del juicio; de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio; pues no pasa inadvertido que en ésta se establece la forzosa condenación, al prever que siempre será condenado en costas el que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, caso en el cual la condenación en costas se hará en primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente.


O sea, lo anterior lleva a considerar que si al actor no se le condena por dos sentencias conformes de toda conformidad, esa circunstancia no impide que se le condene por las costas de la primera instancia que perdió, de acuerdo a lo previsto por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, ya que la hipótesis de que se habla únicamente propicia que no se pueda condenar al accionante por ambas instancias, precisamente por faltar el citado requisito, que por cierto prevé la fracción IV del aludido precepto; criterio que contrariamente a lo que estima el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, lejos de contraponerse con los emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra avalado por la jurisprudencia que indica en su sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:


"COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO SE CAUSAN SOLO PORQUE EL QUE LO INTENTE NO OBTENGA AL FINAL SENTENCIA FAVORABLE.- En los casos en que a causa de la aplicación (sic) intentada por el demandado, se revoca la sentencia condenatoria del a quo y se absuelve de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en contra de aquél, no es verdad que, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, deba condenarse al actor al pago de las costas de ambas instancias sólo porque no se haya reconocido su posición jurídica sino hasta que se dictó la sentencia de segundo grado, ya que el citado Código no adopta tal criterio, sino que, en lo relativo a la condena en costas de ambas instancias, en la fracción III que se invoca, remite claramente a la fracción siguiente (la IV del artículo 1084), que no deja dudas en lo tocante a que será condenado al pago de costas correspondientes a tales instancias, 'el que fuere condenado por segunda sentencia conforme de toda conformidad en su parte resolutiva'."


Así es, pues como puede apreciarse en un caso similar a los materia de esta contradicción, es decir, cuando a causa de la apelación intentada por el demandado, se revoca la sentencia condenatoria del a quo y se absuelve de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en contra de aquél, se consideró que no procedía condenar al actor al pago de costas en ambas instancias, de acuerdo a lo previsto por las fracciones III y IV del precepto 1084 del Código de Comercio, sin embargo, no se sostuvo que de igual manera sucedía con la primera instancia, como erróneamente lo interpretó el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sino por el contrario al revisar el amparo directo 1864/76 de donde deriva la tesis transcrita, se advierte que la entonces Tercera Sala dejó apuntado que en el asunto sometido a su consideración se actualiza el supuesto previsto en la fracción III del numeral 1084, conforme a la cual siempre será condenado a las costas de primera instancia, el que intente el juicio ejecutivo, si no obtiene sentencia favorable; habida cuenta que, en la tesis se arriba al criterio de que no procede la condena en costas en ambas instancias en contra del actor, porque no se cumplió el requisito a que alude la fracción IV del referido precepto, esto es, que no fue condenado por dos sentencias de toda conformidad en su parte resolutiva.


La conclusión de mérito encuentra su justificación, al enlazarla con la finalidad de las costas, pues como se vio, si como en la hipótesis de los asuntos de donde emergen la contradicción de criterios, al actor al revocarse el fallo de primera instancia le resultó adverso el juicio que intentó, implicó que éste se instaurara y desarrollara por sus diversas etapas procesales, y ello además hizo incurrir en gastos a la demandada, es obvio que por éstos debe responder la parte actora mediante las costas solamente para la primera instancia, reconocidas por la ley en consulta, como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que efectuó aquélla para defenderse del proceso entablado, toda vez que, bastó para que se funde el pago de dichas costas, el hecho de que se haya decretado condena en contra del actor dentro de un juicio ejecutivo mercantil; con independencia de que ésta no hubiese sido en dos sentencias de toda conformidad en su parte resolutiva, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de que en un juicio ejecutivo mercantil no obstante que en primera instancia ya sea, que pierda el actor o demandado, y si cualquiera de ellos no interpone el recurso de apelación, no se podría condenar en costas en primera instancia, porque no se daría el hecho de que alguien fuere condenado por segunda sentencia conforme de toda conformidad en su parte resolutiva, lo que además propiciaría que la persona que sin ninguna culpa fue involucrada en un procedimiento judicial o que se vio obligado a promoverlo, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.


Atento a lo manifestado, esta Primera Sala, coincide con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuya tesis, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, quedará redactada con el siguiente texto:


- Cuando a causa de la apelación interpuesta por el demandado se revoca la sentencia condenatoria del a quo y se absuelve de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en contra de aquél, procede la condenación en costas del accionante solamente por la primera instancia, en virtud de que se surte la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, que determina la condenación forzosa en costas para "el que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable...", sin importar que no fuere el actor condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, pues tal circunstancia únicamente se debe observar para la segunda instancia, conforme lo dispone la fracción IV del invocado precepto, que en la especie, se traduce, que al no actualizarse dicho requisito, implica que no pueda condenarse al perdedor del conflicto por las costas de la segunda instancia.


En los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por orden progresivo le corresponda dentro de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al fallar los juicios de amparo 451/95 y 541/74, respectivamente.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 541/74, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que incurrió la contradicción.


TERCERO.- Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el considerando quinto de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. Estuvo ausente el M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.



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