Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Noviembre de 1996, 162
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Número de resolución2a./J. 56/96
Número de registro4010
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 12/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el presidente de uno de los Tribunales Colegiados involucrados en la contradicción de cuenta.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número DT-10491/94, promovido por Petróleos Mexicanos, estableció en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


"Es infundado lo que se alega respecto a que la Junta responsable no tomó en cuenta la objeción en el sentido de que tanto el perito del actor como el del tercero en discordia, no tienen la especialidad en ortopedia y traumatología, así como que tal aspecto era indispensable para poder rendir su dictamen; que por todo lo anterior debieron desestimar dichos dictámenes y tener como correcto únicamente el emitido por el perito del ahora quejoso.


"Lo anterior es así, porque el hecho de que los referidos peritos carecieran de la especialidad en ortopedia y traumatología, no implica necesariamente que no pudieran emitir opinión autorizada en esa rama de la medicina, pues de no haber sido así no habrían aceptado el cargo que se les confirió. En efecto, en las audiencias celebradas los días diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos (foja 118), al perito del actor se le formuló y contestó la repregunta número uno como sigue: '1P. En relación con su idoneidad y generales, diga el perito si ostenta la especialidad en traumatología y ortopedia. R. Que no, sin embargo para la elaboración del presente dictamen médico se tomó en consideración la interconsulta con el servicio de traumatología y ortopedia como consta a foja 2 de mi dictamen además de que fui nombrado por esta Junta así como por la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo, como perito médico del actor'. Al perito tercero en discordia también se le formuló la repregunta uno de la siguiente manera: CRP. 1. Con fundamento en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, que diga la perito tercero en discordia, si tiene la especialidad de ortopedia y traumatología. R. Que no ostento la especialidad en traumatología y ortopedia, mas sin embargo, soy médico del trabajo y a mayor abundamiento en la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo, contamos con el apoyo de médicos especialistas en traumatología y ortopedia y quiero mencionar que en la Ley Federal del Trabajo, en la Secc. V de la pericial no dice en ninguno de sus artículos que para el desahogo de la prueba pericial los médicos tengamos que ostentar las diferentes especialidades que abarca el ramo de la medicina.'


"En las condiciones señaladas, si dichos peritos poseen los conocimientos en la ciencia sobre la cual debe versar su dictamen, esto es, en la ciencia médica, sin que hubieran manifestado estar imposibilitados para emitir opinión en la especialidad de traumatología y ortopedia, es evidente que sus dictámenes tienen plena validez, porque sus opiniones cumplen con el objetivo primordial que la prueba pericial tiene en materia de trabajo y que consiste en ilustrar el criterio de las Juntas en las cuestiones técnicas de las que ellas carecen para poder determinar el alcance de las pretensiones alegadas por las partes. 'PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACION POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTAMENES RENDIDOS EN EL JUICIO. EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de 'PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA', con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de 'PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE', en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad.'"


El mismo tribunal, al resolver el juicio de amparo directo DT-4611/95, promovido por Petróleos Mexicanos, en lo que interesa, consideró:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


"Se alega en síntesis, que la Junta responsable indebidamente condenó al pago de la indemnización reclamada, no obstante que el ahora tercero perjudicado no acreditó tener derecho a ella con la prueba pericial que ofreció; que la autoridad responsable se limitó a señalar que atendiendo al dictamen del perito tercero en discordia en materia de acústica, así como a la coincidencia de éste con el dictamen del perito del actor, debía estimarse que aquél presenta una incapacidad del treinta y seis por ciento de disminución orgánica funcional total, sin tomar en cuenta que dicha incapacidad la estableció un perito técnico en materia de acústica y no en audiología o audiometría que fue en los términos en que el propio actor lo ofreció en el apartado X de su escrito de pruebas, para determinar si efectivamente presenta o no una disminución auditiva, así como para establecer si existe una relación de causa-efecto entre ésta y el medio ambiente laboral en que se desempeñaba; que el perito tercero en discordia tampoco cuenta con la referida especialidad según lo reconoció en la audiencia celebrada el siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en la que indicó tener la especialidad técnica en acústica no así en audiometría; que de acuerdo con lo anterior, debieron desestimarse los aludidos dictámenes porque fueron elaborados por médicos generales y únicamente debió tomarse en cuenta el dictamen del perito del ahora quejoso por tener la especialidad ya mencionada y por ende, ser un doctor en la materia y contar con los conocimientos necesarios para producir un dictamen acertado y real.


"Lo anterior debe desestimarse, porque de las constancias que aparecen en el expediente laboral de donde deriva el acto reclamado, se aprecia que para demostrar la prestación consistente en el reconocimiento, valuación y pago del riesgo de trabajo sufrido, el actor ofreció entre otras pruebas, las periciales técnicas en acústica y médica en audiometría (apartados IX y X del escrito respectivo, foja 37). A pesar de que en la audiencia de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno (foja 125) el propio actor desistió de la prueba pericial del apartado IX (técnica en acústica), ambas periciales fueron desahogadas, presentando cada una de las partes a su perito, así como la del tercero en discordia, según se advierte en los dictámenes que aparecen a fojas 190 a 197, 204 a 206, 215 a 222 y 274 a 275 del expediente laboral. En estas condiciones, es infundado lo que se argumenta en el sentido de que tanto el perito del actor como el tercero en discordia, no cuentan con la especialidad en audiología (audiometría), sino en acústica, así como que dicha prueba no se desahogó en los términos en que el demandante la propuso, por lo que lo cierto es que de acuerdo con lo ya señalado, el referido medio de convicción se recibió en los términos previstos por los artículos 821 a 826 de la ley de la materia. En efecto, en primer lugar cabe precisar que de los dictámenes periciales ya referidos, se desprende que los peritos que los emitieron poseen los conocimientos en la ciencia sobre la cual versó su dictamen, esto es, en la ciencia médica y técnica en acústica; además de que cada uno de ellos (los técnicos en acústica), manifestaron en el propio dictamen tener dichas especialidades, inclusive ninguno indicó estar imposibilitado para emitir su opinión, debiendo señalarse que el perito tercero en discordia señaló en la audiencia que el quejoso indica (foja 276), que la Junta le ha reconocido y lo ha designado como perito en la especialidad en acústica, según se desprende de la pregunta número uno que se le formuló y contestó como sigue: 'Que diga el perito en relación a su idoneidad, si puede acreditar fehacientemente ostentar la profesión de ingeniero en electrónica con especialidad en acústica. R.1. En primer instancia se aclara, que la pericial es en materia de acústica y en segunda instancia se manifiesta el reconocimiento ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, toda vez que este tribunal así me ha reconocido y me ha designado como tal, ya que giró oficio donde se me nombró como perito técnico, mismo que se encuentra agregado en autos y que obra a foja 250 de los mismos'.


"Así las cosas, carece de relevancia el alegato consistente en que la multicitada prueba pericial no se haya recibido en los términos en que el quejoso la propuso, puesto que, como ya se dijo, los dictámenes fueron rendidos tanto por peritos médicos como por técnicos en acústica y si bien, el perito de la actora reconoció no tener la especialidad en audiología o audiometría (foja 198), también lo es que señaló que se le practicaron al actor los estudios correspondientes, según se obtiene de la pregunta y respuesta número uno que en seguida se transcribe: 'Que de acuerdo al dictamen emitido y su idoneidad que diga el perito si tiene la especialidad en audiología avalada por la Universidad. R.1. No, pero fui designado como perito médico de la actora por esta H. Junta y como consta en el cuerpo de mi dictamen al actor se le practicó estudio audiométrico'. De lo anterior es dable concluir que en el caso concreto que se plantea, la Junta responsable contó con los elementos técnicos suficientes para poder determinar que el actor presenta una cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico de orden profesional con relación de causa-efecto, lo que pone de manifiesto que las opiniones periciales cumplieron con el objetivo primordial que tiene dicha prueba en materia de trabajo, y que es el de ilustrar el criterio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en las cuestiones técnicas de las que ellas carecen para poder determinar el alcance de las pretensiones de las partes."


CUARTO. Por su parte el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo al resolver el juicio de amparo directo 6327/94, promovido por Petróleos Mexicanos, sostuvo:


"QUINTO. Son fundados en parte los conceptos de violación transcritos, lo que se estima suficiente para conceder el amparo solicitado.


"Le asiste razón a la quejosa, cuando impugna, en una parte de sus conceptos de violación, la valoración que la Junta responsable hizo, en el laudo reclamado, de la pericial médica desahogada en autos, manifestando que la Junta indebidamente les otorgó valor a los dictámenes rendidos por el perito de la actora y el tercero en discordia, sin considerar que de autos se desprende que dichos peritos no tienen la especialidad en traumatología y ortopedia, que es la especialidad en la que se ofreció la prueba, por lo que carece de valor, de acuerdo a las consideraciones siguientes:


"'De las constancias que integran el sumario laboral se advierte, que el actor ofreció como prueba de su parte, bajo el apartado cinco del escrito de fecha 14 de octubre de 1991 (f. 28 y 29), a fin de acreditar la procedencia de la acción intentada, entre otras, la pericial médica con especialidad en traumatología y ortopedia, prueba que deberá desahogarse por conducto del perito que esta H. Junta designe al actor en términos del artículo 824 de la L.F.T. y quien deberá examinar al actor con los medios necesarios incluyendo radiografías, tomografías y demás medios auxiliares de la medicina, así como tomando en cuenta el aviso del trabajador lesionado de fecha 4 de septiembre de 1989, así como también tomando en cuenta el reglamento de labores a la categoría de ayudante de producción piso, a fin de que el perito pueda responder y dictaminar en base al interrogatorio siguiente: (...)'. En el proveído de 14 de octubre de 1991 (f. 79 vta. a 80), la Junta responsable admitió la prueba de referencia y acordó respecto de su desahogo lo siguiente: 'Toda vez que la parte actora ofrece la pericial médica en este acto se solicitó por vía telefónica la designación de un perito médico al actor y al efecto la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo designó al perito Dr. L.S.R. y señaló las nueve horas del día once de noviembre del año en curso para que el actor en compañía del C. actuario se constituya ante la citada dependencia a efecto de que le sean practicados los exámenes médicos correspondientes'...


"Del proemio del dictamen rendido por el perito de la parte actora (f. 97 y 98), se observa que lo emitió L.S.R., médico cirujano. Asimismo, del dictamen rendido por el perito tercero (f. 111 a 113), se infiere que lo pronunció, J.B.P., médico cirujano, advirtiéndose también que en la audiencia del 3 de agosto de 1992 (f. 114 a 115), en la que se desahogó la prueba respecto de este último perito, el mismo contestó, a la repregunta número uno que le planteó la demandada en relación a si tiene la especialidad de ortopedia y traumatología, lo siguiente: '1R. No pero como consta en el cuerpo del dictamen al actor se le mandó pedir una interconsulta con la especialidad de ortopedia y traumatología y además fui designado por esta H. Junta como perito médico del caso'; asimismo, en esta propia audiencia, la demandada solicitó que se le negara valor al anterior dictamen, porque el perito no tiene la especialidad requerida.


"De las constancias relatadas efectivamente se infiere que los peritos del actor y tercero en discordia solamente son médicos cirujanos, pero no cuentan con la especialidad de traumatología y ortopedia.


"En el laudo reclamado, la Junta responsable les concedió valor probatorio a los dictámenes del perito del actor y del tercero, considerando (f. 201 y 202); que coinciden en su diagnóstico de que el actor tiene síndrome doloroso lumbar crónico post-traumático, post-quirúrgico de orden profesional, lo cual, de acuerdo con los artículos 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo, se clasifica como incapacidad parcial permanente y, que asimismo coinciden en que la disminución orgánica funcional es del 40%. También la responsable le negó valor al dictamen del perito de la demandada (f. 100 a 101), pues, según estableció, debido a la coincidencia de los otros dos, no son de tomarse en consideración sus aseveraciones y porque no hace una evaluación correcta del padecimiento derivado del riesgo de trabajo que tiene el actor y que fue calificado por los otros peritajes médicos como incapacidad permanente valuada en un 40%...


"Ahora bien, es indebida la anterior determinación de la responsable, otorgándoles valor a los dictámenes del perito del actor y del perito tercero; toda vez que, si la prueba pericial médica se ofrece en una especialidad determinada y de autos se colige que los peritos que desahogaron la prueba, como sucede en el caso con el perito del actor y el tercero, no cuentan con la especialidad requerida, en el asunto la de traumatología y ortopedia en la que fue ofrecida la prueba; por lo tanto, es inconcuso que los dictámenes correspondientes carecen de valor, como acertadamente lo alega la amparista. De lo que se sigue que la Junta del conocimiento actuó ilegalmente al haber considerado lo contrario y por ende, incurrió en la violación de garantías que en ese aspecto se le atribuye en la demanda de amparo.


"Bajo esas consideraciones y sin necesidad de analizar los conceptos de violación restantes, en los que se arguye que es ilegal la modificación de la jubilación, así como la decisión de la Junta, reiterando los considerandos y condenas del laudo del 18 de junio de 1993, procede conceder a la quejosa Petróleos Mexicanos, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, atendiendo a los razonamientos que orientan esta ejecutoria, considere que el perito del actor y el tercero en discordia no tienen la especialidad en traumatología y ortopedia en la que fue ofrecida la prueba pericial médica por parte del actor y, conforme a esa consideración valore tales dictámenes, así como el de la parte demandada, resolviendo lo procedente en cuanto a las reclamaciones del actor. H. extensivo el amparo a los actos de ejecución del laudo reclamado."


El mismo tribunal, al resolver el juicio de amparo directo 3647/95, en lo que interesa estableció:


"TERCERO. Son fundados en parte los conceptos de violación. G.D.G. y J.G.R.J., demandaron en el inciso d) el reconocimiento, pago y valuación de la enfermedad profesional que padecen, la cual les deberá ser cubierta en términos de las cláusulas 113, 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo.


"Al respecto Petróleos Mexicanos, negó que los actores fueran portadores de enfermedad profesional alguna, la cual ni siquiera precisan, por lo que su pretensión es obscura.


"La Junta absolvió a Petróleos Mexicanos, de lo reclamado por J.G.R., en relación con el pago de la enfermedad profesional consistente en disminución de su capacidad auditiva, ya que no aportó prueba alguna de dicho padecimiento y en cuanto hace a D.G.G. condenó al pago de la indemnización por enfermedad profesional a razón del 18% del importe de 1620 días de salario ordinario, que equivalen a $20,927,548.80, más incrementos, al concederles plena eficacia probatoria a los dictámenes del actor y tercero en discordia, al advertir la coincidencia del primero con el segundo. Alega el quejoso en parte de los conceptos de violación que es ilegal la determinación de la Junta de concederles pleno valor probatorio a los dictámenes rendidos por los peritos del actor y tercero en discordia y con base en ello condenarlo a pagar la indemnización por riesgo de trabajo a G.D.G., porque dejó de tomar en cuenta que los médicos que rindieron dichos dictámenes no tienen la especialidad en que se ofreció la prueba, circunstancia que incluso fue materia del interrogatorio en la audiencia en que se recibió el dictamen del perito tercero en discordia. Asiste razón a la quejosa, en cuanto aduce que la resolutora omitió tomar en consideración que la pericial médica ofrecida por el actor en audiología, no se llevó a cabo por un médico de esa especialidad en la que atañe a los dictámenes del trabajador y tercero en discordia. En efecto, a foja 103 de autos, aparece la parte del escrito donde los actores ofrecieron como prueba de su parte en el apartado VII, la pericial médica en la especialidad de audiometría. A fojas 169 a 171 del expediente, obra el dictamen rendido por la médico cirujano G.F.L., quien fue designada perito de los actores. En la audiencia de 11 de julio de 1994, se recibieron los dictámenes de las partes y en virtud de que fueron contradictorios los que correspondieran a J.G.R.J., se solicitó la intervención de un perito tercero en discordia el cual recayó en la médico cirujano M.T.A.A.Q., cuyo dictamen se recibió el 24 de agosto de 1994, donde el apoderado de Petróleos Mexicanos, interrogó a la perito sobre si tiene la especialidad en audiología a lo que ésta contestó que no (folio 184). En la propia audiencia, pidió que por no tener la especialidad requerida se le negara valor a su dictamen. De lo antes relatado, se infiere que los peritos del actor y tercero en discordia, solamente son médicos cirujanos, y que no cuentan con la especialidad en audiometría que fue en la que se ofreció la prueba. Así las cosas, es dable concluir que es indebida la determinación de la Junta de otorgarles valor a los dictámenes de los peritos del actor y tercero en discordia, ya que, si la prueba pericial médica se ofreció en una especialidad determinada y de autos se colige que los peritos del actor y tercero en discordia que desahogaron la prueba, no cuentan con la especialidad requerida en el asunto, de audiometría, por tanto, es inconcuso que los mismos carecen de valor, de lo que se sigue que la Junta actuó ilegalmente al considerar lo contrario, y por ende incurrió en la violación de garantías que se le atribuye. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo DT-6327/94, promovido por Petróleos Mexicanos y resuelto por unanimidad de votos el 30 de agosto de 1994. Bajo las anteriores consideraciones, se impone conceder a Petróleos Mexicanos el amparo que pide, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que los peritos del actor y tercero en discordia no tienen la especialidad en audiometría en la que fue ofrecida por la parte actora, conforme a lo cual valore tales dictámenes, así como el de la demandada, resolviendo al respecto con libertad de jurisdicción lo procedente en relación con la acción del pago de la indemnización por enfermedad profesional. Lo anterior, hace innecesario por ahora estudiar los restantes conceptos de violación, acorde a la jurisprudencia número 106, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 167, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que textualmente dice: 'CONCEPTO DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.'"


QUINTO.- De las ejecutorias transcritas, se advierte que los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales: la valoración de la prueba pericial médica ofrecida y desahogada en un juicio laboral; sin embargo, arriban a conclusiones diversas, pues mientras el primero de ellos considera que el dictamen respectivo tiene valor probatorio independientemente de que el perito que lo emitió sea médico general y no especialista en la enfermedad de que se trate en cada caso, el segundo de dichos tribunales, estima que a los dictámenes sólo puede otorgárseles valor probatorio si fueron emitidos por un médico especialista en la enfermedad o alteración de que se trate, dándose así la contradicción que se denuncia.


SEXTO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en relación al tema aquí tratado, debe prevalecer el criterio de esta propia Sala que se colige de los siguientes razonamientos.


Procesalmente hablando, la prueba tiene por objeto el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos o discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. Por tanto, la prueba permite la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.


En rigor, pruebas es el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Y por extensión, también se denominan pruebas a los medios, instrumentosy conductos humanos, con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones sobre hechos.


Tratándose de la prueba pericial en materia de trabajo, ésta se encuentra regulada por los artículos 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que establecen:


"ARTICULO 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte.


"ARTICULO 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.


"ARTICULO 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.


"ARTICULO 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.


"ARTICULO 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


De esto se sigue que la prueba pericial consiste en el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en la ciencia, técnica o arte de que se trate, con el objeto de ilustrar al juzgador que conozca de una causa de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de la controversia jurídica de que se trate. Se puede decir que el peritaje es un medio de prueba por virtud del cual, una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el tribunal se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos; siendo así, la prueba pericial es un auxiliar eficaz para el juzgador, quien por razones lógicas no puede alcanzar todos los campos del conocimiento artístico, técnico o científico.


Ahora bien, del análisis de las disposiciones insertas, se advierte que con relación a los requisitos que deben reunir las personas designadas como peritos, el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, sólo prevé que éstos tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, así como que los mismos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para el caso de que la profesión, la técnica o el arte de que se trate estuvieren legalmente reglamentados, lo que significa que el numeral en cita no llega en ningún momento al grado de exigir que los peritos tengan que ser, necesariamente, especialistas en cada una de las ramas o materias del saber humano cuyo auxilio requiera el juzgador, sino que únicamente se limita a exigir que tenga "conocimiento en la ciencia, técnica o arte" de que se trate; y para el supuesto de actividades legalmente reglamentadas, que los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley.


Por supuesto que si para investigar los hechos relativos se cuenta con la ayuda de expertos en las especialidades más sutiles, ello resultará más conveniente para el juzgador, porque en congruencia con la naturaleza y finalidad de la pericial, se garantizará el allegamiento de mejores y más profundos elementos de conocimiento.


Debe hacerse notar, sin embargo, que como lo ha establecido la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (ahora Segunda Sala), en la tesis jurisprudencial número 409, visible en la página 272, Tomo V, A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que en seguida se transcribe, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen en todo momento la alta responsabilidad de examinar con todo cuidado los dictámenes rendidos en el juicio, expresando todas las razones por las cuales otorgan valor a unos y no a otros; cuenta habida de que todo ello, implica el ejercicio de un juicio crítico del contenido de los peritajes, porque son los tribunales y no los expertos los que deciden; es su responsabilidad, como se desprende de otra tesis jurisprudencial publicada en la página 273 del Tomo y A. mencionados; las dos tesis mencionadas en este párrafo, se transcriben a continuación:


"409.- PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACION POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTAMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.- Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de 'PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.', con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de 'PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.', en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."


"410.- PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA.- La prueba pericial no vincula obligatoriamente al tribunal de Trabajo, ni rige en relación con ella el principio de la mayoría, en cuanto al número de dictámenes coincidentes; sino que el juzgador debe atender a los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las constancias de autos, para decidir a cuál de los peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar la decisión del tribunal, debiendo hacer constar esos argumentos en su resolución, para cumplir con la obligación constitucional del debido fundamento legal, siendo también obligatorio señalar los motivos por los que se niega valor y eficacia a otro u otros de los dictámenes rendidos."


De lo hasta aquí expuesto, se infiere que es erróneo el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el sentido de que basta demostrar, que un perito no tiene la especialización correspondiente, para que de modo automático pierda todo valor probatorio y, por contrapartida, que también de manera maquinal, se le dé valor pleno al emitido por el especialista.


La valoración de la prueba pericial no puede, en derecho, fundarse en elemento tan dogmático que en vez de ver su substancia, se vea al emitente, sino, como ya se señaló en párrafos precedentes, en el estudio congruente y comparativo del contenido de los peritajes, independientemente de que provengan de especialistas o de no especialistas, dado que lo que cuenta es la convicción razonada del juzgador.


Cabe señalar que lo erróneo del criterio del tribunal mencionado se pone de manifiesto con mayor claridad, si se toma en cuenta que una de las partes en el juicio laboral, el trabajador, ordinariamente, no tiene los medios económicos para asesorarse de especialistas, sino de profesionales generales, siendo lo más común que recurra a la Junta para que ésta le designe su perito, atento a lo dispuesto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo que establece:


"ARTICULO 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


En esa virtud, como antes quedó precisado debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala conforme a las tesis que se indican a continuación:


PRUEBA PERICIAL. EN MATERIA LABORAL. PARA QUE TENGAN VALOR PROBATORIO, NO ES NECESARIO QUE LOS DICTAMENES PROVENGAN DE ESPECIALISTAS.- La intervención de peritos que no sean especialistas, pero tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, no puede, válidamente, privar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje del ejercicio de su arbitrio jurisdiccional sobre el contenido de los peritajes para decidir sobre su alcance y valor probatorio, ya que no debe declinar en el perito, por más especializado que sea, la alta responsabilidad de externar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los respectivos dictámenes. Consecuentemente, tampoco es legal aceptar que con la sola demostración de que un perito no tiene la especialización correspondiente, su dictamen pierda todo valor probatorio de modo automático y, por contrapartida, que también de manera maquinal se le dé pleno valor al emitido por el especialista, además de que tal proceder sería contrario a las disposiciones tutelares de la aludida probanza en materia laboral, en cuanto prevé el auxilio del trabajador que, si difícilmente puede pagar un perito general, menos aún podrá contratar a un especialista.


PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. LA EVALUACION DE UN PERITAJE RENDIDO POR QUIEN NO ES ESPECIALISTA. NO PUEDE DE MODO AUTOMATICO PRIVARLO DE TODO VALOR O DARSELO PLENAMENTE.- Tomando en consideración que el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, no exige que los peritos sean especialistas en la rama del saber para la que se les designe, sino que sólo establece que deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, así como que deban acreditar estar autorizados conforme a la ley para el caso de que la materia de que se trate estuviere legalmente reglamentada, ha de considerarse que en un juicio laboral no puede válidamente exigirse que los peritos tengan que ser, necesariamente, especialistas. Lo anterior no significa que éstos no puedan fungir como peritos; por lo contrario, si para investigar los hechos relativos se cuenta con el auxilio de dichos expertos, resultará más conveniente para el juzgador, en tanto que en congruencia con la naturaleza y finalidad de la pericial, se garantizará el allegamiento de mejores y más profundos elementos de conocimiento.


En mérito de lo expuesto y fundado, y con apoyo, además en los artículos 107, fracción XVIII, constitucional y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


UNICO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de lo precisado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación. De igual forma, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción de tesis y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A., y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los nombrados.



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