Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Noviembre de 1996, 148
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Número de resolución2a./J. 54/96
Número de registro4009
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 4/90. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al pronunciar resolución en el incidente de suspensión 503/89, promovido por G.R., Sociedad Anónima, se apoyó en las siguientes consideraciones en relación a la materia de la contradicción denunciada:


Incidente de suspensión RA 503/89


"CUARTO.- Aduce la parte quejosa recurrente como conceptos de agravio que la resolución interlocutoria no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no tan sólo resultó cierta la multa impuesta a la negociación por la autoridad responsable, sino que también resultan ciertas las órdenes de clausura de la citada negociación, ya que así quedó demostrado con la resolución contenida en el oficio número 1547/88 que establece que 'Con base a los preceptos legales señalados en el cuerpo de esta resolución, se impone una sanción por la cantidad de $1'800,000.00 y pasados diez días clausúrese la negociación, toda vez que no desvirtuó las violaciones que se asentaron en el acta de inspección', y al no haber resuelto sobre la suspensión definitiva de dicha clausura es evidente que tal resolución no se ajusta a derecho.


"Este concepto de agravio es fundado, toda vez que de la lectura de la demanda de garantías que dio origen al juicio número 954, al que corresponde el cuaderno incidental cuya interlocutoria se revisa, aparece que la quejosa señaló como actos reclamados, entre otros, el que hizo consistir en 'las órdenes de clausura y suspensión de labores dictadas en contra de la negociación de la quejosa, ubicada en la avenida C., número 238, colonia Roma...'


"No obstante lo anterior, al dictarse la resolución que ahora se recurre, el Juez de Distrito fue omiso en resolver respecto de si era o no procedente conceder la suspensión definitiva de los actos que resultaron ciertos como es la clausura de la negociación de que se trata, ya que en tal resolución se concretó a negar la suspensión de los actos consistentes en 'la expedición, refrendo y publicación del Reglamento General de Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos para el Distrito Federal' por tener el carácter de actos consumados; y concedió la suspensión respecto del acto que se tuvo por cierto consistente en la multa impuesta a la negociación quejosa, mas nada dijo respecto del acto reclamado consistente en la clausura de dicha empresa.


"Por lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, procede analizar los actos cuyo estudio omitió el Juez Federal.


"Como antes quedó precisado, entre los actos reclamados por la quejosa en su demanda de garantías, se hizo valer el consistente en 'las órdenes de clausura y suspensión de labores dictadas en contra de la negociación de la quejosa, ubicada en la avenida C., número 238, colonia Roma, D.C., en esta ciudad de México (foja 2 del expediente incidental)'.


"Al rendir su informe previo en forma conjunta el delegado del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, subdelegado J. y de Gobierno; subdelegado de Obras Públicas, subdirector de Licencias y Reglamentos, jefe de la Unidad de Reglamentos, jefe de la Unidad de Supervisión e Inspección, jefe de la Unidad Calificadora de Infracciones, subdirector de Licencias y Uso del Suelo, jefe de la Unidad de Centros de Reunión e inspector adscrito a la Subdelegación Jurídica y de Gobierno todos dependientes de la D.C., negaron la existencia de los actos reclamados, lo que realizaron en los siguientes términos: 'En cuanto al punto dos del capítulo de actos reclamados en el escrito inicial de garantías interpuesto por el quejoso señalamos que es cierto, toda vez que conforme al procedimiento se emitió esa orden que el quejoso apunta y la cual se encuentra legalizada, en cuanto al punto tres le señalamos a su señoría que este acto también fue realizado conforme a derecho, asimismo se niega el punto cuatro inciso a) toda vez que no se ha llevado a cabo la orden de clausura y mucho menos se ha girado orden de suspensión de labores, ahora bien, en cuanto al inciso b) y c) del mismo punto también los negamos y así decimos que el primero de ellos no ha cumplido con los requisitos que establece para tal efecto el Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, el segundo en que no hay consecuencias, ni naturales ni legales, dado que no hay tales. Por lo tanto, es procedente solicitarle a su señoría niegue a la quejosa la medida cautelar, pues de lo contrario se le daría a ésta efectos restitutorios lo cual iría en contra de su intrínseca naturaleza'. (foja 21 del expediente incidental).


"En escrito de 19 de septiembre de 1988, la quejosa ofreció como prueba de su parte, entre otras, la documental consistente en la resolución de 7 de septiembre de 1988, contenida en el oficio número 1547/88, emitida por el jefe de la Unidad Calificadora de Infracciones de la D.C., en la que en el punto resolutivo segundo determinó lo siguiente:


"'SEGUNDO.- Con base a los preceptos legales señalados en el cuerpo de esta resolución, se impone una sanción por la cantidad de $1'800,000.00 (UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) y pasados diez días clausúrese la negociación toda vez que no desvirtuó las violaciones que se asentaron en el acta de inspección.- TERCERO.- Córrase traslado a la Tesorería del Distrito Federal de la presente resolución en quince días hábiles después de su notificación.'


"De lo anterior resulta que, aun cuando las responsables negaron la existencia de los actos reclamados, esencialmente del consistente en la clausura de la negociación, los mismos quedaron desvirtuados con el contenido de la resolución anteriormente precisada.


"Ahora bien, el artículo 124 de la Ley de Amparo, en su fracción II establece:


"'Art. 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.- Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones cuando de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bienes de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.'


"Como se desprende de la anterior transcripción, la suspensión no se decretará cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, considerándose que se siguen esos perjuicios o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión 'se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios...'


"En la especie, a fojas 28 a 32 del cuaderno incidental obra agregada la resolución emitida por el jefe de la Unidad Calificadora de Infracciones de la D.C., exhibida como prueba por la parte quejosa, en la cual se hace constar en el resultando tercero, que el inspector designado para llevar a cabo la vista de la negociación se percató de que 'la negociación no cuenta con Vo.Bo. de bomberos, libro de visitas, número de licencia en ext. permite la estancia a personas con tendencia a la prostitución y cobran comisión por el consumo del cliente, expende vinos y licores... (foja 29 del expediente)' cuestión esta que se asentó en el acta de visita y aseveración que no fue desvirtuada, según se resolvió en el punto resolutivo primero de la resolución.


"Tal documental hace prueba plena conforme a lo dispuesto por el artículo 2O2 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que 'los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad'.


"Ahora bien, respecto a la palabra 'lenocinio', tenemos, entre otras, las siguientes definiciones:


"'LENOCINIO.- (Del latín lenocinium). Acción de alcahuete.// 3.- V. Casa de Lenocinio (sic)'. Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición Madrid. 1984.- Tomo II, página 825. 'VOZ CASA LENOCINIO. Casa de mujeres públicas// De prostitución casa de lenocinio'.- Diccionario de la Lengua Española. 2O edición. Tomo I. Madrid 1984, página 285. 3.- 'LENOCINIO. Alcahuetería, tercería, prostitución, trata, proxenetismo'. F.C.. Diccionario de Sinónimos. Bruguera Mexicana de E.iones. México 1977, página 689. 4.- 'LENOCINIO.- N. Alcahuetería// Casa de lenocinio, mancebía casa de prostitución'.- Pequeño Larousse en Color. México 198O. E.. Larousse. pág. 53O. 5.- 'LENOCINIO. (Del latín lenocinium). m. acción de alcahuetear// oficio de alcahuete// V. Casa de lenocinio'. Diccionario Enciclopédico Espasa. Editorial Espasa Calpe, S.A. Octava edición. Madrid 1979. Tomo 15, página 172. 6.- 'CASA DE LENOCINIO. L. (léxico) Casa de mujeres públicas'. Diccionario Enciclopédico Espasa. Editorial Espasa Calpe, S.A. Octava edición. Madrid 1979. Tomo 6, página 711, voz 'casa'.- Como se observa, el lenocinio tiene como nota esencial la prostitución, entendida ésta como la acción y el efecto de prostituir o prostituirse, es decir, exponerse públicamente a todo género de torpeza y sensualidad y entregar y abandonar a una mujer a la pública deshonra (Diccionario de la Lengua Española. Decimonovena E.ión. Madrid 197O, página 1O74, voces 'prostituir y prostitución').


"En este sentido, si en el restaurante denominado G.R., S.A., se permite la estancia 'de personas cuya conducta tiende a la prostitución', es inconcuso que tal extremo se encuentra ubicado en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que en su parte conducente establece que se considera que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público cuando de concederse la suspensión 'se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios...', razón por la que no es procedente que en el presente caso, se conceda la suspensión definitiva solicitada.


"Finalmente, no es obstáculo para las consideraciones anteriores el que la existencia de personas que tienden a la prostitución sea un hecho que se desprende de una probanza aportada por la parte quejosa, toda vez que el juzgador no está obligado a emitir sus fallos apoyándose únicamente en la parte de las pruebas ofrecidas que sólo favorezcan al oferente, pues está en plena libertad de valorar las probanzas que estime pertinentes con independencia de quién las haya ofrecido, según se desprende del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de cualquier documento ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero."


TERCERO.- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja en materia de suspensión provisional QA-155/88, sostuvo el siguiente criterio:


Recurso de queja QA 155/88


"CUARTO.- Son infundados los agravios que expresan las autoridades recurrentes.


"En primer término, la Juez de Distrito no otorgó la suspensión provisional contra la orden de visita, ni contra el acta de inspección, de manera que no es verdad que dicha funcionaria judicial otorgue la medida contra actos consumados.


"En efecto, sólo se concedió la suspensión provisional para el efecto de que no se ejecute la clausura que llegara a dictarse contra el negocio denominado 'El R. o Cuéllar'.


"En ese orden de ideas, resulta evidente que de no concederse la medida señalada, se le causarían a los quejosos daños de difícil reparación, como requiere el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se trata de un negocio que funciona previa licencia y con ello, se protege el derecho de los quejosos de mantener abierto al público el giro de que se trata, ya que la licencia de funcionamiento aludida por la Juez de Distrito engendra un interés jurídico que resulta suficiente, para los efectos de la suspensión provisional.


"A lo anterior debe agregarse que en sus agravios, las autoridades recurrentes reconocen que la parte quejosa solicitó desde el dos de enero de mil novecientos setenta y nueve, la autorización del traslado o cambio de domicilio del mismo giro, sin que dichas autoridades aporten razonamiento alguno para desvirtuar las afirmaciones de la parte quejosa, contenidas en los hechos cuarto y quinto de la demanda de garantías, donde sostuvieron que desde la fecha antes señalada manifestaron el cambio de domicilio y solicitaron el traspaso y traslado, que además las autoridades recurrentes se abstuvieron de contestar dicha solicitud, por lo cual los quejosos acudieron a un juicio de amparo número 233/79, que correspondió al mismo Juzgado de Distrito y por virtud del cual se concedió el amparo, haciéndose notar que esa sentencia de amparo se declaró ejecutoriada desde el seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres.


"Es decir, precisamente los quejosos sostienen haber cumplido con los requisitos reglamentarios, por lo cual las circunstancias antes invocadas no desvirtúan la previa existencia de un interés jurídicamente protegido, es decir, no resultan aplicables las tesis invocadas en los agravios, tanto porque los quejosos sí cuentan con una autorización previamente expedida por la autoridad administrativa, como por razón de que desde hace ocho años solicitaron precisamente a la autoridad administrativa la autorización de traslado que las mismas autoridades recurrentes exigen en sus agravios, para la procedencia de la suspensión provisional.


"En otro orden de ideas, si bien es cierto que a su escrito de agravios, las autoridades mencionadas acompañaron copia fotostática certificada del acta de inspección número 11255, donde se hace constar que en el cabaret 'El R.' se permite la estancia de personas cuya conducta tiende a la prostitución y que cobran comisión por el consumo de los clientes, ello no acredita que se esté en presencia de un centro de vicio o de lenocinio, pues se trata de una afirmación subjetiva, toda vez que se habla de actos que 'tienden' a la prostitución y que, por lo mismo, son conductas no precisadas, sino de carácter ambiguo, cuya falta de certeza no permite establecer que en el negocio de que se trata se estén realizando prácticas de lenocinio.


"Por último, tampoco les asiste la razón a las recurrentes, cuando sostienen que la clausura dependerá de la conducta de los quejosos, toda vez que del acta de inspección que aportaron, ya mencionada, se advierte al margen izquierdo un apercibimiento de imponer 'la sanción que corresponde a los preceptos violados', de manera que sí resulta inminente la clausura señalada como acto reclamado. En consecuencia, debe declarase infundado este recurso."


CUARTO.- Por razón de método cabe determinar, en forma preliminar, si del análisis de las tesis y ejecutorias que han quedado transcritas, se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustenta el criterio consistente en que si en la negociación de la quejosa se permite la estancia de "personas cuya conducta tiende a la prostitución" tal y como se acredita con la copia certificada de la resolución emitida por la autoridad responsable en la que se transcribe el contenido del acta de visita a la negociación, es inconcuso que tal extremo se encuentra ubicado en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que en su parte conducente establece que "se considera que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público cuando de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios..." razón por la cual no es procedente que en el caso se conceda la suspensión definitiva solicitada, sin que sea obstáculo para las consideraciones anteriores el que la existencia de personas que tienden a la prostitución sea un hecho que se desprenda de una probanza aportada por la parte quejosa, toda vez que el juzgador no está obligado a emitir sus fallos apoyándose únicamente en la parte de las pruebas ofrecidas que sólo favorezcan al oferente, pues está en plena libertad de valorar las probanzas que estime pertinentes con independencia de quién las haya ofrecido, de conformidad con el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de cualquier documento ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que las actas de inspección levantadas en giros mercantiles, en las que se asiente que se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución, no prueba perjuicio al interés social ni contravención al orden público, puesto que se trata de afirmaciones subjetivas y de conductas no precisadas, sino de carácter ambiguo, cuya falta de certeza no permite establecer que en el negocio de que se trata se estén realizando prácticas de lenocinio, es decir, no se especifica en qué consisten las conductas que se consideran tendientes a la prostitución.


Como se advierte de lo anterior, ambos tribunales coinciden en el hecho de que valoran un acta de visita en la que se asienta, por parte de las autoridades, que en el establecimiento mercantil reglamentado, objeto de la vista, se permite la estancia de personas tendientes a la prostitución, que cobran comisión por el consumo de los clientes, y discrepan en cuanto a las apreciaciones de valor.


Mientras que el Tercer Tribunal le da valor probatorio al acta y considera suficiente la sola aseveración que la contiene para negar la suspensión del acto reclamado, pues estima que de concederse se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, el Quinto Tribunal, considera insuficiente la sola manifestación de que en el establecimiento mercantil reglamentado se permita la presencia de personas con tendencia a la prostitución, pues considera que se trata de afirmaciones subjetivas y de conductas no precisadas, sino de carácter ambiguo ya que no se expresa en qué consisten las conductas que tienden a la prostitución; por ello, le niega valor probatorio.


Así las cosas, resulta claro que sí existe contradicción de criterios, ya que para el Tercer Tribunal es suficiente la sola manifestación multirreferida, en el acta de visita, para negar la suspensión, por estimar que su concesión afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público y para el Quinto Tribunal, es insuficiente esa sola manifestación, para tener por acreditado el perjuicio al interés social y la contravención a disposiciones de orden público, porque son afirmaciones subjetivas y se habla de conductas no precisadas, sino de carácter ambiguo, es decir, uno de los tribunales contendientes niega lo que otro afirma: que sea suficiente la sola manifestación en un acta de visita domiciliaria de que en la negociación de la quejosa se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución para estimar que la concesión de la suspensión causa perjuicio al interés social y contravención al orden público.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, aplicada por analogía, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala, que esta Segunda Sala hace suya, visible en la página ciento cincuenta y tres del Tomo VI, PRIMERA PARTE de la Octava Epoca, que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA QUE SE GENERE, SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.- La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


No es obstáculo a la conclusión anterior, la circunstancia de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito aluda a la suspensión definitiva del acto reclamado y que el Quinto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, se refiera a la suspensión provisional, ya que la satisfacción del requisito establecido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, debe observarse tanto para el otorgamiento de la suspensión definitiva, como de la provisional, según se desprende de la transcripción del numeral 13O del propio ordenamiento, que dice:


"Art. 13O.- En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito, quien tomará además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


Como se advierte de la transcripción anterior, el precepto de que se trata regula la suspensión provisional y para su procedencia se exige la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la ley de la materia.


En esa virtud, si para decidir sobre la suspensión definitiva también debe el juzgador examinar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 124, resulta indudable que sí puede establecerse la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes, aun cuando los criterios se hayan sustentado al ventilarse, por una parte, un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución que negó la suspensión definitiva, y por otra parte, al resolverse un recurso de queja, interpuesto en contra de un auto mediante el cual se concedió la suspensión provisional, ya que en ambos casos se trata de dilucidar si el requisito establecido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo al perjuicio al interés social y a la contravención del orden público, se acredita o no se acredita con la sola manifestación, en las actas de visita a una negociación, de su actualización, por lo que sí existe materia sobre la cual deba pronunciarse esta Segunda Sala.


QUINTO.- Expuesto lo anterior, se estima que el criterio que debe prevalecer es distinto al sustentado por los tribunales contendientes, en atención a las siguientes consideraciones:


Si bien respecto de las definiciones de "perjuicio al interés social" y "contravención de disposiciones de orden público", los tribunales de amparo han considerado inconveniente dar una regla general para establecer, concluyentemente, en qué casos se está en presencia de dichos supuestos, por lo que la decisión de paralizar o no los actos reclamados debe realizarse en cada caso concreto, de una manera casuista, en tanto que son varios los elementos que intervienen en la apreciación correspondiente, no menos cierto resulta que el propio precepto, en el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo, da la pauta para determinar, casuísticamente, cuándose causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, por lo que es jurídico sostener que es improcedente la medida si con su concesión se permite la continuación del funcionamiento de centros de vicio y de lenocinios, entre otras situaciones, ya que así se establece, en forma expresa, en el multicitado párrafo segundo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, dado que la visita a una negociación tiene una duración limitada y corta, es claro que la demostración de estar en presencia de centros de vicio y de lenocinios, por parte de un inspector al realizarla, resultaría poco menos que imposible jurídicamente, ya que el lenocinio tiene como nota esencial la prostitución, que puede ser demostrable, fundamentalmente, mediante pruebas testimoniales, que sólo son admisibles, en materia de suspensión, en amparos penales, en los términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; también podrían ser eficaces para la demostración, las fotografías, aun cuando esta prueba traería como consecuencia el que se tuviera que probar que, en efecto, dichas fotografías corresponden al lugar visitado.


Esa dificultad en la prueba no puede llevar a considerar que deba darse valor probatorio pleno a las actas de visita para determinar si la suspensión debe ser negada cuando en las mismas se asiente que en la negociación existen personas con tendencia a la prostitución ya que si se concediera se perjudicaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; pero tampoco podría sostenerse válidamente, en forma general, que las aseveraciones asentadas en las actas, son simples afirmaciones subjetivas, de conductas no precisadas, por lo que sí procede la suspensión dado que no se acredita la contravención a preceptos de orden público ni que se perjudica el interés social, porque en uno y otro caso se sujetaría al juzgador a una regla abstracta, preestablecida, que le señalara la conclusión que forzosamente debería de aceptar, en presencia de las actas de visita domiciliaria, sin ninguna libertad de criterio, lo cual limitaría su arbitrio en la apreciación de las pruebas, y dejaría prácticamente en manos de los inspectores la calificación del lugar visitado, en un caso; y en otro caso, se anularía el documento como prueba, al no dársele ningún valor probatorio.


Consiguientemente, el criterio correcto es el concerniente a que la valoración de las actas de visita domiciliaria, en la que se asienten que en el interior de la negociación se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución y otras locuciones similares, queda al prudente arbitrio del juzgador, el cual debe valorarlas indiciariamente, pues contienen hechos que están ligados a un determinado ámbito espacial; hechos controvertidos que podrían fortalecerse o desvanecerse, según el caso, en presencia de otros indicios o medios probatorios.


En este orden, no puede considerarse, como lo hacen los Tribunales Colegiados contendientes, que las manifestaciones asentadas en las actas de visita consistentes en que "en el cabaret se permite la estancia de personas cuya conducta tiende a la prostitución y que cobran comisión por el consumo de los clientes", sean suficientes para acreditar el perjuicio al interés social o la contravención a disposiciones de orden público; tampoco puede afirmarse que sean simples manifestaciones subjetivas que aluden a conductas no precisadas sino de carácter ambiguo, cuya falta de certeza no permite establecer que en el negocio de que se trate se estén realizando prácticas de lenocinio, sino que lo correcto es sostener que las actas de visita de esta naturaleza, deben quedar al prudente arbitrio del juzgador y por lo mismo deben ser valoradas en términos del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de conformidad con el numeral 2o. de la Ley de Amparo, que dice: "El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria..."


Así las cosas, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que sea obstáculo para determinar el criterio, el hecho de que no se decida esta Segunda Sala por una de las tesis sustentadas por los tribunales contendientes, pues de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la Segunda Sala puede válidamente acoger un tercer criterio que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema.


Da apoyo a la anterior conclusión la tesis jurisprudencial 2/94, aprobada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en sesión privada del día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, que esta Sala hace suya, que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACION DEL PROBLEMA JURIDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.- La finalidad perseguida por los artículos 1O7, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir '...cuál tesis debe prevalecer', no cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Por tanto, el texto de la tesis que debe prevalecer en el presente asunto, es del tenor siguiente:


- Dado que la visita a una negociación tiene una duración limitada y corta, es claro que la demostración de estar en presencia de centros de vicio y de lenocinios, por parte de un inspector al realizarla, resultaría poco menos que imposible jurídicamente, ya que el lenocinio tiene como nota esencial la prostitución, mediante actos que aun cuando pueden ser demostrables, fundamentalmente, mediante pruebas testimoniales, éstas sólo son admisibles, en materia de suspensión, en amparos penales, en los términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; también podrían ser eficaces para la demostración, las fotografías, aun cuando esta prueba traería como consecuencia el que se tuviera que probar que, en efecto, dichas fotografías corresponden al lugar visitado. Sin embargo, esa dificultad en la prueba no puede llevar a considerar que deba darse valor probatorio pleno a las actas de visita para determinar si la suspensión debe ser negada cuando en las mismas se asiente que en la negociación se permite la presencia de personas con tendencia a la prostitución porque de concederse se perjudicaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; pero tampoco podría sostenerse válidamente, en forma general, que las aseveraciones asentadas en las actas, son simples afirmaciones subjetivas, de conductas no precisadas, por lo que sí procede la suspensión dado que no se acredita la contravención a preceptos de orden público ni que se perjudica el interés social, porque en uno y otro caso se sujetaría al juzgador a una regla abstracta, preestablecida, que le señalaría la conclusión que forzosamente debería de aceptar, en presencia de las actas de visita domiciliaria, sin ninguna libertad de criterio, lo cual limitaría su arbitrio en la apreciación de las pruebas, y dejaría prácticamente en manos de los inspectores la calificación del lugar visitado, en un caso; y en otro caso, se anularía el documento como prueba, al no dársele ningún valor probatorio. Por tanto, la valoración de las actas de visita domiciliaria en las que se asienten esos hechos, debe quedar al prudente arbitrio del juzgador, el cual debe valorarlas indiciariamente, pues contienen hechos que están ligados a un determinado ámbito espacial; hechos controvertidos que podrían fortalecerse o desvanecerse, según el caso, en presencia de otros indicios o medios probatorios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Debe prevalecer la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos consiguientes.


CUARTO.- Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


N. y cúmplase.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y G.D.G.P.. Fue ponente el último de los Ministros antes mencionados.



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