Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 250
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de resolución2a./J. 43/96
Número de registro3803
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 15/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formuló la presidenta de uno de los Tribunales Colegiados que sustentan tesis contradictorias, a saber, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


TERCERO. La ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se apoya en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer, son infundados.


"Por principio de orden, es pertinente dejar precisado que a través del acuerdo número 699/92, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual se resolvió el recurso de inconformidad que interpuso el ahora quejoso, se dejó sin efecto la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, correspondiente al período octavo de mil novecientos noventa y uno, con un importe de catorce millones doscientos setenta y siete mil ciento cuarenta y ocho pesos, cero centavos, según se desprende de la copia que exhibió anexa a su demanda inicial (fojas 41 a 43 del expediente número 75/93).


"Por tanto, si ante la Sala responsable se combatió dicha resolución culminatoria del recurso de inconformidad, fue correcto que se decretara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo, pues habiendo dejado sin efecto dicha cédula de liquidación el interés jurídico de la parte quejosa, ya no se afectaba, surtiéndose así efectivamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción I del Código Fiscal de la Federación.


"Esto es así, porque las resoluciones que ponen fin a los recursos de inconformidad, no decretan la nulidad lisa y llana de la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, lo cual es propio de las sentencias que se emiten en el juicio administrativo contencioso que entren al fondo de la cuestión controvertida y declaren fundados los conceptos de anulación, conforme al último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, a contrario sensu.


"En efecto, conforme al artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, aplicado supletoriamente al Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, por disposición del artículo 1o. de este último, que no contempla en qué sentido puede dictarse la resolución con que culmina un recurso de inconformidad, se admite que: `La resolución que ponga fin al recurso podrá: I.D. por improcedente o sobreseerlo, en su caso. II. Confirmar el acto impugnado. III. Mandar reponer el procedimiento administrativo. IV. Dejar sin efectos el acto impugnado. V.M. el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código.' Del precepto antes transcrito no se desprende que la resolución con que culmina un recurso administrativo, como en el caso concreto lo es el de inconformidad, pueda decretarse la nulidad de la resolución impugnada, ni mucho menos que ésta sea para ciertos efectos o bien sea lisa y llana. Por ello, es correcto sostener que el hecho de que mediante la resolución que pone fin al recurso de inconformidad, deje sin efecto la liquidación impugnada; ello es suficiente para que ya no se pueda combatir a través del juicio contencioso administrativo, porque ya no se afecta el interés jurídico de quien la perjudicaba.


"No obsta para la anterior conclusión la circunstancia de que en la resolución culminatoria del recurso de inconformidad, se hayan dejado a salvo los derechos del ahora tercero perjudicado para emitir otra liquidación debidamente fundada y motivada, para estimarse que por ello se afecte el interés jurídico del hoy quejoso.


"Esto es así, porque el hecho de que se haya dejado sin efecto la liquidación recurrida, no significa que el Instituto demandado, hoy tercero perjudicado, esté legalmente impedido para emitir, de estimarlo procedente, una nueva liquidación por el mismo período y con idénticos conceptos; pues el acuerdo culminatorio del recurso de inconformidad, no restringe el imperio del Instituto Mexicano del Seguro Social, para emitir otros actos de igual naturaleza de aquellos que ha dejado sin efecto. De manera que de hacerlo, será en uso de las atribuciones propias de que se encuentra investido y no por consecuencia de la resolución respectiva.


"Por tanto, la circunstancia de que se hayan dejado a salvo los derechos del ahora tercero perjudicado, para emitir otra liquidación debidamente motivada y fundada, no significa que por ello se afecte el interés jurídico de la ahora quejosa, ya que en su caso será esta nueva resolución la que le cause agravio, estando facultada para liquidarla a través de los medios ordinarios de defensa que le conceda la ley.


"Además resulta irrelevante que en la demanda de nulidad se haya alegado en vía de agravio que no se estudiaron todos los argumentos propuestos en el recurso de inconformidad; en virtud de que la litis constitucional se reduce a determinar si la resolución impugnada afecta o no el interés jurídico de la parte quejosa.


"Por tanto, partiendo de la base que la resolución con que culmina un recurso de inconformidad, no puede decretar la nulidad de la resolución impugnada, ni mucho menos que ésta sea para ciertos efectos, o bien que sea lisa y llana; es legal concluir que basta que se deje sin efectos el crédito impugnado a través de ese medio, para que ya no se afecte el interés jurídico de quien pretende combatirla a través del juicio contencioso administrativo.


"Por las razones que preceden, este cuerpo colegiado no comparte la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con rubro: `NULIDAD, JUICIO DE. INTERES JURIDICO', publicada en la página 314, de la Segunda Parte-1 del Tomo V, enero-junio de 1990, de la Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, por lo que en términos del artículo 196, último párrafo de la Ley de Amparo, en su oportunidad procédase a denunciar la contradicción respectiva.


"No pasa desapercibido que de acuerdo a la transcripción que hace el quejoso, según él de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 233/91, y en la que se aduce que ese criterio es similar al que sustenta ese tribunal en el juicio de amparo directo 53/90, que dio origen a la tesis antes aludida, se aprecia que se estimó que se afecta el interés jurídico cuando la resolución impugnada se deja sin efecto, atendiendo a violaciones de forma que no se hicieron valer en el recurso de inconformidad, sin tomar en cuenta los argumentos expresados en relación a violaciones de fondo; situación que no se da en la especie, ya que en el escrito de interposición del recurso de inconformidad se alegó la falta de fundamentación y motivación, pues se invocaron las tesis de jurisprudencia respectivas, lo que aprecia a fojas de la trece a la veintiuno del expediente administrativo 378/92.


"Unicamente resta agregar que si bien es cierto que el juicio de amparo es procedente cuando en las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación se declara la nulidad para efectos; también lo es que ello en el caso resulta inaplicable, porque como se ha dejado asentado, en la resolución con que culmina el recurso de inconformidad, no puede decretarse la nulidad de la resolución impugnada, ni menos que ésta sea para efectos o bien lisa y llana.


"Las consideraciones que preceden, conducen a negar el amparo solicitado."


A continuación, se transcriben los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, en la parte que interesa, por considerarse necesario para la resolución de la presente contradicción de tesis:


"...Ahora bien, es precisamente el efecto que se le imprimió a dicha resolución lo que el entonces actor en el juicio contencioso administrativo consideró ilegal manifestando en sus conceptos de nulidad que en el recurso de inconformidad hizo valer únicamente violaciones de fondo y por ello la autoridad administrativa estaba obligada a referirse a todos los conceptos de inconformidad y al no haberlo hecho violó el artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social. En efecto, el entonces actor en su demanda de nulidad, señaló `...ya que al resolver el recurso de inconformidad se concreta (el Consejo Consultivo) a señalar que se hicieron valer en la misma violaciones de forma y de fondo y dado que en las liquidaciones recurridas no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, procedió a dejarlas sin efecto a fin de que una vez cumplidos todos los requisitos se emitieran los créditos legalmente procedentes; toda vez que como puede observarse ese H. juzgado en el recurso de que se trata en ningún momento mi poderdante esgrimió violaciones formales sino solamente violaciones materiales o de fondo, además de que mi contraria en la resolución que se combate ni por asomo se refiere a los conceptos de nulidad esgrimidos, violando con ello el artículo 22 mencionado (Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social) que la obliga a ocuparse de todos los motivos de inconformidad aducidos (véase a fojas tres y cuatro del expediente fiscal). De donde se desprende que en la demanda de nulidad el entonces actor señaló que el Consejo Consultivo al resolver el recurso de inconformidad no se refirió a todos los conceptos esgrimidos violando por ello el artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, el cual la obliga a referirse a todos los conceptos de inconformidad planteados. En efecto el artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, establece: `ARTICULO 22. La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad no se sujetará a regla especial alguna, bastando para su legalidad que se ocupe de los motivos de impugnación aducidos por el inconforme, y decida lo conducente sobre las pretensiones de éste, analizando las pruebas recabadas expresando los fundamentos jurídicos en que se apoyen los puntos decisorios del fallo.' En este orden de ideas, cabe concluir que si lo que el actor en el juicio de nulidad cuestionó fue la forma en que se resolvió su recurso por la autoridad administrativa, de donde se derivaba que tal hecho era lo que constituía la litis, es inconcuso que el actor sí tenía interés jurídico para promover el juicio de nulidad, con independencia si se había o no dejado sin efectos la liquidación impugnada, pues lo que en sí se reclamaba era que la autoridad administrativa, al reservarse derechos para emitir otra liquidación, violaba el artículo 22 del Reglamento mencionado, y el cual establece los requisitos a que debe sujetarse su resolución. Así las cosas, el concepto de violación hecho valer en el sentido de que se invocó en el juicio de nulidad que se violó el artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, violación que le paraba perjuicio al entonces actor, es fundado, razón por la que es procedente conceder el amparo solicitado para el efecto de que de no existir otro impedimento legal se admita la demanda de nulidad interpuesta.'"


CUARTO. La ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se apoya en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación propuestos, es conveniente precisar los antecedentes del caso para una mejor comprensión del mismo:


"a) Por escrito presentado el día 20 de marzo de 1989, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Fiscal de la Federación, Montajes, Construcciones e Ingeniería, S.A. de C.V., demandó la nulidad de la resolución dictada por el Consejo Consultivo de la Delegación Número 3 Suroeste del Distrito Federal con fecha 15 de febrero de 1989 en su acuerdo número 435/89.


"b) Por auto de fecha 30 de marzo de 1989 la Magistrada instructora de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en el expediente 3093/89, desechó la demanda promovida, toda vez que la resolución impugnada no afectaba los intereses jurídicos de la demandante.


"c) Por escrito de fecha 28 de marzo de 1989, Montajes, Construcciones e Ingeniería, S.A. de C.V., interpuso recurso de reclamación en contra del auto que antecede.


"d) Por resolución de fecha 5 de octubre de 1989, la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, confirmó el auto recurrido y desechó la demanda interpuesta.


"Esta última constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


"Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, el acto reclamado en el presente juicio no lo constituye una sentencia que decrete el sobreseimiento del juicio de nulidad intentado, sino una resolución que desecha la demanda de nulidad interpuesta.


"Sin embargo, se surte la competencia de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 158 de la Ley de Amparo, porque tal resolución constituye una resolución que pone fin al juicio, de acuerdo al criterio sustentado por este tribunal en la tesis publicada en el Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, página 107, que a la letra dice:


"`DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE NULIDAD. ES UNA RESOLUCION QUE PONE FIN AL JUICIO. El desechamiento de una demanda de nulidad, confirmado por la resolución recaída a la reclamación interpuesta en contra del auto del Magistrado instructor de la Sala Fiscal, constituye una resolución que pone fin al juicio en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 46 de la Ley de Amparo, ya que según la tradición sentada por nuestro máximo tribunal en las ejecutorias que originaron la tesis jurisprudencial número 168 de la Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación intitulada `JUICIO', y otras más debe entenderse por juicio para efectos del amparo (no necesariamente para otra materia procesal) todo el procedimiento judicial desde su inicio por cualquier medio incluso diligencias preparatorias, ha dicho hasta su conclusión. Y al lado de la tradición, debe considerarse que la reforma a los preceptos citados sólo tiene sentido si gracias a ella, para superar los inconvenientes del sistema prevaleciente anteriormente, se hace efectivo el principio de economía procesal (invocado con insistencia en el proceso legislativo), evitando la tramitación del amparo indirecto en aquellos casos en los cuales las partes han podido rendir sus pruebas antes del juicio de amparo, como sucede durante la reclamación en contra del auto desechatorio de la demanda, de modo que resulta ociosa la apertura de un período probatorio o de instrucción típico de la primera instancia de aquél, por ello, debe ser el amparo directo la vía para impugnar esa clase de actos.'


"SEPTIMO. En su primero y segundo conceptos de violación, los cuales se estudian en forma conjunta con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, con el fin de resolver la controversia efectivamente planteada, aduce esencialmente el representante de la quejosa que la resolución impugnada es ilegal, debido a que se señaló que era procedente desechar la demanda de nulidad interpuesta, porque la resolución impugnada no afectaba el interés jurídico del demandante, al dejar sin efecto los créditos por conceptos de cuotas obrero patronales controvertidos en el recuso de inconformidad, sin que la manifestación de que se revocaban para efectos de que se emitieran otras debidamente fundadas y motivadas dejando a salvo los derechos del Instituto fuera óbice para ello.


"Lo anterior es así, continúa el representante del quejoso, en virtud de que en el juicio de nulidad se reclamó la resolución emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación Número 3 Suroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, expresando como conceptos de nulidad que dicho organismo indebidamente había resuelto el recurso de inconformidad interpuesto, porque consideró que se habían hecho valer violaciones de forma y fondo, y estimó procedentes las primeras dejando a salvo los derechos de Instituto Mexicano del Seguro Social para emitirlas nuevamente, cuando evidentemente tal circunstancia no se alegó.


"Aun más, sigue manifestando el representante de la parte quejosa, en la demanda de nulidad se reclamó que con la resolución impugnada el ahora tercero perjudicado había violado el artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, al resolver el recurso de inconformidad en el sentido de que existían violaciones formales, siendo que únicamente se adujeron violaciones materiales o de fondo, las cuales de ser fundadas no admiten efectos.


"Así, aduce el representante del quejoso, con lo anterior se demuestra que la resolución impugnada sí afecta los intereses jurídicos de mi representada, porque precisamente lo que se impugnó fue la forma en que se resolvió el recurso interpuesto.


"A juicio de los Magistrados resultan fundados los argumentos que se analizan con apoyo en las siguientes consideraciones:


"La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñida al requisito de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas, - que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución- cuya nulidad se demanda.


"Ahora bien, cuando la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación consiste en un acuerdo que resuelve un recurso de inconformidad por el cual se dejan sin efectos las resoluciones combatidas, pero se le imprimen determinados fines o efectos, siendo que la inconforme pretendía la insubsistencia total del acto, ello le ocasiona un perjuicio directo y actual en su esfera jurídica.


"En efecto, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuyen determinados efectos, siendo precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, la que trasciende en la esfera jurídica de la actora.


"Así, quien a través del recurso de defensa acude ante la autoridad administrativa competente demandando la insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución que aunque deja sin efectos el acto combatido le imprime determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso administrativo, porque es precisamente tal cuestión la que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable el perjuicio resentido.


"Es aplicable por analogía el criterio sustentado por este tribunal, tratándose de la procedencia del juicio de garantías, al resolver el amparo directo 257/86, Bufete Industrial Diseño y Proyectos, S.A., por unanimidad de votos en sesión celebrada el día 21 de abril de 1986, y cuyo sumario dice:


"`De lo anterior se concluye que quien acude al Tribunal Fiscal de la Federación demandando la nulidad lisa y llana de una resolución y en su lugar obtiene una sentencia de nulidad para efectos, tiene acción para combatirla a través del juicio de amparo, no sólo debido a que ella resiente un perjuicio directo y actual, que se produce en su esfera jurídica sin depender de un acontecimiento futuro o incierto, sino además porque ese perjuicio no es reparable a través de algún recurso o medio ordinario de defensa.'


"En el caso concreto, el actor demandó ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad de la resolución emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación Número 3 Suroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social por la cual se dejan sin efectos las liquidaciones complementarias de cuotas obrero patronales relativos a los bimestres 1o. al 5o. de 1987, créditos 889025421 al 889025425 con el fin de que una vez que sean cumplidas todas las formalidades, se emitan los créditos que legalmente procedan a cargo de la impugnante, los que deberán estar debidamente fundados, motivados y suscritos por autoridad competente para ello.


"Ahora bien, precisamente los efectos que se le imprimieron a dicha resolución es lo que el actor en el juicio contencioso administrativo considera ilegal, manifestando en sus conceptos de nulidad que en el recurso de inconformidad hizo valer violaciones de fondo, y por ello estaba obligada la autoridad administrativa a ocuparse de todos los motivos de impugnación aducidos por él, violando el numeral 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social y la jurisprudencia número 144 del Tribunal Fiscal de la Federación, visible a foja 170 del Tomo de jurisprudencia 1978-1983 de la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, bajo el rubro: `INCONFORMIDAD ANTE EL SEGURO SOCIAL, DEBE ESTUDIARSE TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL INCONFORME.'


"El artículo citado con anterioridad, establece:


"`ARTICULO 22. La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad no se sujetará a regla especial alguna, bastando para su legalidad que se ocupe de los motivos de impugnación aducidos por el inconforme y decida lo conducente sobre las pretensiones de éste, analizando las pruebas recabadas y expresando los fundamentos jurídicos en que se apoyen los puntos decisorios del fallo.'


"En este orden de ideas, cabe concluir que, la determinación de la Sala responsable resulta contraria a derecho, porque si el actor mediante el recurso de inconformidad pretendía la insubsistencia total del acto, y en su lugar obtuvo una resolución que aunque deja sin efectos el acto combatido le imprime determinados fines o efectos, y ello precisamente, es lo que combate a través del juicio de nulidad, es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso, que el actor considera violatoria de las leyes aplicables, entonces, la resolución impugnada sí afecta los intereses jurídicos del demandante.


"En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación aducidos por el representante de la parte quejosa, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que de no existir otro impedimento legal distinto al ya analizado, se admita la demanda de nulidad interpuesta."


A continuación, se transcriben los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, en la parte que interesan, por considerarse necesario para el estudio de la presente contradicción de tesis:


"SEGUNDO. El acto reclamado viola en perjuicio de mi representada los artículos 1o. 14 y 16 constitucionales. En efecto, al sobreseer la H. Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, el juicio de nulidad hecho valer por mi poderdante en contra del acuerdo número 435/89, emitido por el H. Consejo Consultivo de la Delegación Número 3 Suroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual se declara fundado el recurso de inconformidad interpuesto por mi apoderada en contra del cobro de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales correspondientes a los bimestres 5o. de 1986 y 1o. al 5o. de 1987, créditos números 889213252 y 889025421 al 889025425, por la cantidad total de 12'184,650.00 UNICAMENTE EN LA PARTE RELATIVA EN DONDE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA EMITIR DE NUEVA CUENTA DICHOS CREDITOS; por considerar que los acuerdos combatidos no afectaban los intereses jurídicos de MONTAJES, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, S.A. DE C.V., violó los preceptos constitucionales aludidos, toda vez que le coartó el derecho a defender sus intereses imposibilitándola de ser oída y vencida en juicio, a rendir pruebas, que acreditaban los hechos en que se fincaba su defensa, a esgrimir conceptos de nulidad, etc., máxime que como se demostró en el concepto de violación anterior dejó de observar el artículo 23, fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación que establece la procedencia del juicio de nulidad en contra de aquellas resoluciones que causen un agravio en materia fiscal,siendo las impugnadas en el juicio de nulidad de estas características, violando también la autoridad responsable dicho precepto por falta de aplicación. Así las cosas resulta obvio y evidente de que la H. Sala responsable privó a mi poderdante de que gozara de la garantía de audiencia a que tiene derecho conforme al segundo párrafo del artículo 14 constitucional."


QUINTO. Previo el estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe precisarse si en el caso existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de que se trata.


De la lectura de los considerandos que anteceden al presente, se advierte que en los asuntos fallados por ambos tribunales, la litis tuvo el mismo origen y naturaleza.


En efecto, del análisis de los antecedentes que integran los amparos fallados por los tribunales contendientes, se observa lo siguiente:


El juicio de amparo directo número D-213/94, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, fue promovido en contra de la resolución pronunciada por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en la ciudad de Puebla, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se sobreseyó en el juicio de nulidad interpuesto en contra de la diversa resolución pronunciada por el Consejo Consultivo del Seguro Social, a través de la Delegación correspondiente en esa entidad federativa, por la que se declaró fundado el recurso de inconformidad hecho valer en contra de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, por estimar que éstas carecían de la debida fundamentación y motivación legal.


El sobreseimiento decretado se basó fundamentalmente, en lo siguiente:


"...A criterio de esta Sala, la causal de improcedencia invocada por las autoridades demandadas, resulta fundada, tomando en consideración que en el juicio en que se actúa se demandó la nulidad de la resolución contenida en el acuerdo 699/92 de fecha 21 de agosto de 1992, emitida por el H. Consejo Consultivo Delegación Estatal de Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual se dejaron sin efecto las liquidaciones de cuotas obrero patronales controvertidas. Ahora bien, al realizar un análisis de la resolución impugnada, misma que obra a fojas de la 41 a la 43 del expediente en que se actúa, se desprende que en sus puntos resolutivos se señala: PRIMERO. Se declara fundado el recurso. SEGUNDO. Se deja sin efectos el crédito número 929004574 relativo al período 8/92, por la cantidad de $14'277,148.00. De la transcripción anterior se desprende que la resolución que pretende controvertir el enjuiciante no le afecta sus intereses jurídicos, toda vez que la misma se dictó en su favor al dejar sin efecto alguna de las liquidaciones obrero patronales que controvirtió mediante la inconformidad hecha valer, consecuentemente al no existir una lesión o agravio en su contra por la emisión del acuerdo recurrido debe considerase que no es procedente el presente juicio de anulación."


Así mismo, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, confirmó las anteriores consideraciones al resolver el multicitado juicio de amparo directo número 213/94, reiterando la cuestión esencial, relativa a la falta de interés jurídico de la parte quejosa para combatir la resolución pronunciada por el Consejo Consultivo del Seguro Social, manifestando medularmente que "No obsta para la anterior conclusión la circunstancia de que en la resolución culminatoria del recurso de inconformidad, se hayan dejado a salvo los derechos del ahora tercero perjudicado para emitir otra liquidación debidamente fundada y motivada, para estimarse que por ello se afecte el interés jurídico del hoy quejoso ...ya que en su caso será esta nueva resolución la que le cause agravio, estando facultada para impugnarla a través de los medios ordinarios de defensa que le conceda la ley."


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en un caso esencialmente similar (con la única diferencia de que la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, ante la cual se promovió el juicio de nulidad, en vez de sobreseer en el juicio, desechó la demanda interpuesta, por estimar que la resolución reclamada no afectaba el interés jurídico de la parte actora), concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sosteniendo un criterio divergente al sustentado por el Primer Tribunal del Sexto Circuito, ya que la concesión de la Protección Constitucional, obedeció a que en su opinión, sí se afectaba el interés jurídico de la entonces quejosa, considerando en lo esencial que: "En este orden de ideas, cabe concluir que, la determinación de la Sala responsable resulta contraria a derecho, porque si el actor mediante el recurso de inconformidad pretendía la insubsistencia total del acto, y en su lugar obtuvo una resolución que aunque deja sin efectos el acto combatido le imprime determinados efectos, y ello precisamente, es lo que combate a través del juicio de nulidad, es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso, que el actor considera violatoria de las leyes aplicables, entonces, la resolución impugnada sí afecta los intereses jurídicos del demandante..."


De lo hasta aquí expuesto, se concluye que en la especie sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 213/94 y la que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 53/90, toda vez que como ya se indicó, mientras el órgano colegiado enunciado en primer término, considera que la parte quejosa no tiene interés jurídico para impugnar la resolución recaída al recurso de inconformidad que prevé el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, si en ella se declara la nulidad para efectos; el enunciado en segundo término, considera que sí existe interés jurídico de la parte quejosa si ésta promueve sosteniendo que la nulidad debió ser lisa y llana y no para efectos.


En consecuencia, procede dilucidar a continuación el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer en lo esencial, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, atendiendo a las siguientes consideraciones:


De los considerandos que anteceden al presente, se advierte que los juicios de amparo directo que resolvieron los tribunales contendientes, derivan de la interposición del recurso de inconformidad en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante las cuales se establece la liquidación de cuotas obrero patronales a cargo de los actores.


El referido recurso de inconformidad, se encuentra previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:


"Artículo 274. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el Reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente. El propio Reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el Reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."


Por otra parte, el Reglamento del referido Artículo 274, establece en sus artículos 1o. y 22, la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación tratándose de la tramitación del recurso de inconformidad y el principio de legalidad de las sentencias que recaigan al medio impugnativo, en los siguientes términos:


"Artículo 1o. La tramitación del recurso de inconformidad que establece el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, se ajustará a las disposiciones de este Reglamento o en su defecto, a las del Código Fiscal de la Federación, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles y a las de la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 22. La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad no se sujetará a regla especial alguna, bastando para su legalidad que se ocupe de los motivos de impugnación aducidos por el inconforme, y decida lo conducente sobre las pretensiones de éste, analizando las pruebas recabadas y expresando los fundamentos jurídicos en que se apoyen los puntos decisorios del fallo."


Del contenido de los preceptos hasta aquí invocados, se sigue que el recurso de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, es de naturaleza administrativa; que como tal, persigue que la autoridad correspondiente, revise el acto combatido a fin de que lo revoque o anule en caso de encontrar comprobada la ilegalidad del mismo; que su tramitación se rige por las normas reglamentarias correspondientes, o en su caso, por las disposiciones supletorias; y, que las resoluciones que resuelvan el recurso deben ocuparse de todos y cada uno de los razonamientos esgrimidos por el recurrente.


Ahora bien, del análisis integral del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, se advierte que dicho ordenamiento es omiso respecto al alcance de las resoluciones que recaigan al recurso de inconformidad; motivo por el cual es menester estar a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, que establece el sentido en que pueden ser resueltos dichos medios impugnativos.


El tenor literal del precepto invocado, es el siguiente:


"ARTICULO 133. La resolución que ponga fin al recurso podrá: I.D. por improcedente o sobreseerlo en su caso; II. Confirmar el acto impugnado; III. Mandar reponer el procedimiento administrativo; IV. Dejar sin efecto el acto impugnado; V.M. el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código."


Ahora bien, de los antecedentes de las ejecutorias pronunciadas por los tribunales disidentes, se advierte que al resolver los recursos de inconformidad hechos valer por los recurrentes, el Consejo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social declaró insubsistentes, en ambos casos, las referidas liquidaciones por considerar que carecían de la debida fundamentación y motivación exigidas por la Constitución General de la República, dejando a salvo los derechos del Instituto para que una vez que satisfaga dichas formalidades, emita los créditos que legalmente procedan a cargo de los recurrentes, sin pronunciarse respecto de las cuestiones de fondo planteadas, lo cual se deduce del alcance de la resolución y de lo aducido en los conceptos de violación formulados por los quejosos, de cuya lectura se desprende que lo que los inconformes pretendían era una nulidad lisa y llana y no para efectos.


Ahora bien, en primer término es importante destacar que de lo dispuesto en el precitado artículo 133, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, el fallo que puede recaer a los recursos administrativos, entre ellos, el de inconformidad, pueden dejar sin efecto el acto impugnado, es decir, anularlo, sin que el numeral en cita distinga entre una nulidad lisa y llana o para efectos, de tal manera que dicha disposición debe ser entendida en el sentido de que corresponde a la autoridad competente decretar una u otra, atendiendo a los razonamientos esgrimidos por el promovente, sin dejar de observar el principio de legalidad previsto en el artículo 22 reglamentario que establece que debe resolverse sobre todos los motivos de impugnación hechos valer.


En el caso a estudio es importante señalar que las resoluciones que decretan la nulidad lisa y llana de determinado acto administrativo, son de naturaleza diversa de aquellas que declarando la nulidad, imprimen ciertos efectos, toda vez que mientras las pronunciadas en primer término traen como consecuencia la insubsistencia total del acto, las segundas, condicionan la existencia de aquél al cumplimiento por parte de la autoridad de ciertos requisitos formales, sin entrar al estudio del fondo del asunto, lo que puede implicar, a juicio del interesado, una lesión a su esfera jurídica que lo faculta para promover el juicio de nulidad regulado entre otros, por el artículo 238 del invocado código tributario, en los siguientes términos:


"ARTICULO 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución; II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso; III. V. del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas; V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades."


La anterior conclusión obedece, como ya se señaló, a que la resolución pronunciada por el Consejo Delegacional del Seguro Social, fue para determinados efectos, concretándose al estudio de cuestiones formales, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto.


Similar criterio al anterior fue sustentado por la anterior Segunda Sala de este alto tribunal, en la tesis publicada en el Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y dos, Segunda Parte, página 127, que dice:


"SENTENCIA FISCAL. DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA EN PRESENCIA DE UNA VIOLACION DE FONDO. La sentencia fiscal anulatoria debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no resolver en el sentido de declarar la nulidad de la aludida resolución para efectos, si se está en presencia de una violación de fondo y no de procedimiento."


Asimismo, la referida Segunda Sala sentó la jurisprudencia 1/94, al resolver la contradicción de tesis número 34/90, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual se encuentra publicada en la Gaceta número 77, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, foja 21, en la que se establece que existe interés jurídico para impugnar en amparo una sentencia que declara la nulidad para efectos de una resolución negativa ficta, si el quejoso pretende que debió ser lisa y llana.


El tenor literal de la jurisprudencia invocada, es el siguiente:


"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO UNA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCION NEGATIVA FICTA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIO SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución negativa ficta y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo auto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."


El anterior criterio es reiterado en la parte conducente, en la presente resolución toda vez que si en el recurso de inconformidad se hacen valer violaciones de fondo y la autoridad administrativa no se ocupa de aquéllas, el gobernado se encuentra facultado para acudir al juicio de nulidad.


Por todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Si el Consejo Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social, al resolver un recurso de inconformidad, deja insubsistentes las liquidaciones de cuotas obrero-patronales combatidas, por estimar que carecen de la debida fundamentación y motivación y deja a salvo los derechos del Instituto para emitirlas nuevamente una vez subsanadas las violaciones formales, dicha resolución afecta los intereses jurídicos del quejoso si al interponer aquel medio de impugnación pretendió una nulidad lisa y llana y no para efectos, haciendo valer violaciones de fondo.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer en lo esencial la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 53/90, en los términos precisados en esta resolución.


N. y cúmplase. Remítase la tesis jurisprudencial que sustenta la presente resolución al Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y a los Juzgados de Distrito, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados.



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