Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 78
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de resolución2a./J. 47/96
Número de registro3798
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 103/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Debe hacerse mención de que la presente denuncia de contradicción es procedente, no obstante que los criterios provengan, en un caso, de la resolución recaída a juicios de amparo directo (Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), y en el otro, de la sentencia dictada en una revisión fiscal (Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito), pues lo relevante es que se trata de criterios sostenidos en resoluciones dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, en las que se analizó un tema jurídico similar, que por razones de seguridad jurídica debe abordarse para establecer el criterio que con carácter de jurisprudencia deba regir en lo sucesivo.


Apoya lo anterior la jurisprudencia 12/93, sustentada por la anterior Segunda Sala de nuestro más alto tribunal, que la actual reitera, visible en la página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 75, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCION DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y


LA OTRA EN REVISION FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197-A de la L. de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 39/88, 6/89, 501/90, 212/91 y 259/91, en lo conducente consideró lo siguiente:


AMPARO DIRECTO 39/88.


"...SEXTO. Es sin embargo fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado el argumento relativo a que en el oficio en que se contiene el capital constitutivo no se encuentra debidamente fundado y motivado.


"En efecto, ante todo conviene tener en cuenta el texto de dicho documento que se encuentra en el expediente administrativo y que en su parte conducente dice:


"`INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DELEGACION ESTATAL TLAXCALA, JEFATURA DE SERVICIOS DE FINANZAS, DEPARTAMENTO DE TESORERIA.


"`Tlaxcala, Tlax., octubre 15 de 1985. Of No. expediente: F13- 10241-19. CONSTRUCTORA TAB, S.A., INSURGENTES SUR 1991 `A' 12o. PISO COL. SAN ANGEL, 01000, MEXICO, D.R.. M.. 14/319/84, Acuerdo 13/84 y Of. 2251, de fecha: 14/NOV/84, 4/ABR/84 y 7/DIC/83, respectivamente. Girado por: Centro de Información, H.C.T. y Ofna. de Prestaciones en Dinero. Capital constitutivo: 001/85. No. de crédito: 859005058. Bimestre 7/85.


"`Nos permitimos hacer de su conocimiento que este Instituto ha fincado un débito en su contra por la cantidad de:- $1'814,661.00 (UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS, 00/100 M.N.), con motivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador O.G.S., con número de afiliación 6280 630655, el día 16 de febrero de 1981, de conformidad con los artículos 84, 96 y 181 de la L. del Seguro Social. `En virtud de que en el momento del siniestro el trabajador no estaba debidamente inscrito'.


Ver tabla 1

"Basta la simple lectura de la transcripción, para corroborar lo asentado al principio de este considerando en el sentido de que la referida resolución no cumple en forma cabal con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación que deben reunir los actos de autoridad, mismos que ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 636, que dice: `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.'


"Ahora bien, los artículos que aparecen en el oficio que contiene el capital constitutivo, dicen:


"`Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley. Los avisos de ingresos o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de sus salarios, entregados al Instituto después de ocurrir el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos.'


"`Artículo 96. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía. El Instituto, a solicitud de los interesados, se subrogará en sus derechos y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso el patrón enterará al Instituto el importe de las prestaciones en especie otorgadas, así como de los subsidios, gastos de funeral o de las diferencias de estas prestaciones en dinero. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha, que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad del trabajador de que se trata.'


"`Artículo 181. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. El Instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En ese caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de la ayuda para gastos de matrimonio que haya de otorgarse de conformidad con esta ley. Las disposiciones del artículo 86 de esta ley y demás relativas para la integración y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.'


"Del análisis integral de los numerales transcritos, se advierte que el primero de ellos se refiere a la responsabilidad de los patrones derivada de un accidente de trabajo y por disminución en el grupo de cotización, así como que la presentación extemporánea de los avisos no libera al patrón de la obligación. El segundo y tercer preceptos contemplan los casos en que por falta de cumplimiento de la obligación de inscribir al trabajador o de avisar los salarios reales o los cambios que sufre, no se otorgarán las prestaciones del seguro de enfermedades, maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


"Con ello se demuestra que los tres artículos de la L. del Seguro Social citados en el oficio que contiene el capital constitutivo, sólo contemplan de manera genérica la procedencia y por ende la obligación de los patrones de pagar ese tipo de créditos, sin que sean suficientes para considerar que cumplen con una debida fundamentación, ya que es necesario que los elementos cuantitativos de la determinación del crédito encuentren su monto preciso en un precepto legal.


"Por otro lado, conviene resaltar que el precepto legal de la L. del Seguro Social que contempla los diferentes rubros de las prestaciones que pueden originar los adeudos fiscales por concepto de capital constitutivo, es el artículo 86, numeral que no es citado por el Instituto para fundar el crédito liquidado, razón de más para ratificar la falta de fundamentación legal.


"Respecto al requisito de la debida motivación, para la autoridad responsable fueron necesarios los datos contenidos en el oficio liquidatorio, pues en él se mencionó que el crédito se fincó con motivo del accidente de trabajo sufrido por O.G.S., aparece la fecha en que ocurrió y su número de afiliación, posteriormente en el costado izquierdo alude a los rubros específicos de los conceptos que lo componen y del lado derecho a las cantidades determinadas; empero, una vez visto el panorama completo del asunto, este tribunal no coincide con el criterio del fallo reclamado ni comparte la jurisprudencia que ahí se invoca porque en primer lugar, los rubros de cobro no están encuadrados en un precepto legal, pues no se sabe en donde se determinó que por ciento treinta y cinco días de hospitalización se adeudan un millón trescientos treinta y ocho mil ciento noventa y seis pesos, veinte centavos; que por seis intervenciones quirúrgicas ciento noventa y ocho mil ciento cinco pesos, doce centavos, por veintidós consultas de especialidades treinta y nueve mil ochocientos treinta y seis pesos, sesenta y un centavos; por doce tomas de rayos X catorce mil ochocientos cincuenta y cinco pesos, sesenta y cuatro centavos; por seiscientos sesenta y ocho días subsidiados a razón de ciento sesenta pesos cada uno, ciento seis mil ochocientos ochenta pesos, cero centavos, más treinta mil trescientos setenta y cinco pesos, cero centavos por indemnización global, así como ochenta y seis mil cuatrocientos doce pesos cuarenta y tres centavos por concepto de cinco por ciento de gastos de administración, lo que pone de relieve que no hay base para determinar que la cantidad cobrada es la correcta, es más alta o más baja, en virtud de que la liquidación del crédito se presenta con elementos que desconoce el patrón y que por ende sólo tiene a su alcance el Instituto, lo que significa que la autoridad con una actitud discrecional señala los montos erogados en cada rubro, situación contraria a derecho dado que se deja al patrón en estado de indefensión, por no darle a conocer el fundamento del cobro realizado.


"Resulta aplicable el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis número 5, visible en la página 266, Tercera Parte del Informe rendido por su presidente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al año de 1984, que dice: ` CAPITAL CONSTITUTIVO. CUANDO FALTA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. El artículo 16 constitucional exige para que se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación de un capital constitutivo, no sólo que se citen las disposiciones que fundan en forma general dicho acto jurídico sino también las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital; e igualmente la motivación exige que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas; es decir, que cada una de las prestaciones materia del reembolso que reclama el Instituto a que se refiere el artículo 86 de la L. del Seguro Social, deberá estar acreditada en su existencia real, para que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originan la obligación cuyo cumplimiento exige la autoridad mediante un acto debidamente fundado y motivado. Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que puede estar formalmente fundada la resolución impugnada en el juicio de nulidad con los preceptos que se citan; y asimismo, que puede contener parte de motivación por cuanto hace referencia al accidente de trabajo que sufrió un asegurado; pero cuando se interpone oportunamente el recurso de inconformidad, haciendo valer que en el capital constitutivo no se acreditaron las prestaciones en especie, ni los subsidios que el Instituto otorgó al asegurado, debe concluirse que el capital constitutivo impugnado en el juicio de nulidad carece de fundamentación y motivación y, por lo mismo, es violatorio del artículo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa debe no sólo desglosar los conceptos, sino acreditar que cada cantidad integrante del capital constitutivo está prevista por una ley o reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que no aparezcan fijados los elementos de dicho capital, al arbitrio de la autoridad que los determina.'


"Finalmente, cabe agregar que este tribunal se pronunció en el mismo sentido al resolver el amparo directo 191/87, con fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y siete.


"Los razonamientos anteriores permiten sostener que al estimar la responsable que el capital constitutivo materia de la inconformidad se encuentra fundado y motivado es violatorio en perjuicio de la sociedad quejosa de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que vuelve procedente conceder el amparo y protección solicitados.


"No es óbice para una conclusión inversa la circunstancia de que en este juicio no se combatió el punto del fallo reclamado, consistente en que la parte quejosa no demostró con prueba alguna que se hubiese dado de alta al trabajador accidentado antes del siniestro, toda vez que esta situación ve al fondo del asunto y lo que la Justicia Federal está resolviendo es un argumento por vicios de forma."


AMPARO DIRECTO 6/89.


"QUINTO. Es fundado el concepto de violación expresado por el quejoso en el sentido de ser ilegal la resolución combatida que confirmó el capital constitutivo fincado a su representada porque éste no está debidamente fundado y motivado, razón suficiente para conceder el amparo solicitado; en tal virtud, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación, pues aun cuando fueren fundados o infundados, no variaría el sentido de este fallo.


"En efecto, como aduce el quejoso y puede apreciarse de la simple lectura del capital constitutivo fincado a su representada por el delegado regional en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, el hecho de que en su texto se hayan citado los artículos 84, 86 y 240, fracciones XII, XIV, XV y XVII, de la L. del Seguro Social, no implica que tal acto esté debidamente fundado y motivado, por cuanto que dichos preceptos establecen en forma general la obligación que el patrón tiene de pagar los capitales constitutivos que se le finquen cuando suceda algún siniestro a uno o varios de sus trabajadores que no hubiere dado de alta previamente en el Instituto Mexicano del Seguro Social; así como las prestaciones que pueden integrar tales capitales constitutivos y las facultades que el mencionado Instituto tiene para determinar en cantidad líquida esos capitales y hacerlos efectivos, puesto que los citados numerales textualmente dicen:


"`Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente L., sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrir el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta L. y sus reglamentos.'


"`Artículo 86. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las siguientes prestaciones: I. Asistencia médica; II. Hospitalización; III. Medicamentos y material de curación; IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento; V. Intervenciones quirúrgicas; VI. Aparatos de prótesis y ortopedia; VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso; VIII. Subsidios pagados; IX. En su caso, gastos de funeral; X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos de la última parte de la fracción III del artículo 65 de esta L.; XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta L., tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado.'


"Y `Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes: ...Fracción XII. Recaudar las cuotas, capitales constitutivos, sus accesorios y percibir los demás recursos del Instituto; ...Fracción XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente L. y demás disposiciones aplicables; Fracción XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta L. y demás disposiciones relativas, aplicando, en su caso, los datos con los que cuente o los que de acuerdo con su experiencia considere como probables; y Fracción XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta L..'


"Sin embargo, para poder estimar que un capital constitutivo cumple con los requisitos de una debida fundamentación y, por ende, de una correcta motivación, consagrados por el artículo 16 constitucional, no basta que un capital constitutivo cumpla con los extremos de los preceptos legales transcritos, es decir, que se citen cada una de las disposiciones que fundan en forma general dicho acto jurídico, sino que resulta indispensable se mencionen también las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital y, respecto de la motivación, que cada una de las cantidades que se cobran estén debidamente comprobadas; es decir, que cada una de las prestaciones materia del reembolso reclamadas por el Instituto a que se refiere el artículo 86 de la L. del Seguro Social, estén acreditadas en su existencia real, para que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originaron la obligación cuyo cumplimiento exige la autoridad. Por ello, si dicha autoridad administrativa en el capital constitutivo no desglosó los conceptos que lo integran, ni acreditó que cada una de las cantidades integrantes del mismo está prevista por una ley o reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que no aparezcan fijados los elementos de dicho capital al arbitrio de la autoridad que los determinó, debe concluirse que ese capital constitutivo no está debidamente fundado y motivado y por tanto es violatorio del artículo 16 constitucional.


"En la especie, aun cuando el capital constitutivo impugnado pudiera estar formalmente fundado con los preceptos que en él se citan y contienen parte de motivación al hacer referencia al accidente de trabajo que sufrió el asegurado, así como a la serie de prestaciones que afirma haber otorgado a ese trabajador; sin embargo, como no señala en qué ley o reglamento está contemplado el monto de tales prestaciones, que deba pagarse por cada uno de esos servicios, ni demuestra en forma alguna que efectivamente tales prestaciones hayan existido en la realidad, es decir, que verdaderamente las hubiera otorgado a ese trabajador, pudiendo inferirse que enumeró una serie de prestaciones a las que designó un costo unitario no previsto en algún cuerpo legal y, por tanto, fijado a su arbitrio, es suficiente para estimar que dicho capital constitutivo carece de una debida fundamentación y motivación y consiguientemente es violatorio del artículo 16 constitucional.


"Resulta aplicable la tesis número 5, visible en la página 266 del Informe rendido por su presidente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al finalizar el año de mil novecientos ochenta y cuatro, sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con el rubro: `CAPITAL CONSTITUTIVO. CUANDO FALTA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. El artículo 16 constitucional exige para que se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación de un capital constitutivo, no sólo que se citen las disposiciones que fundan en forma general dicho acto jurídico sino también las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital; e igualmente la motivación exige que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas; es decir que cada una de las prestaciones materia del reembolso que reclama el Instituto a que se refiere el artículo 86 de la L. del Seguro Social, deberá estar acreditada en su existencia real, para que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originan la obligación cuyo cumplimiento exige la autoridad mediante un acto debidamente fundado y motivado. Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que puede estar formalmente fundada la resolución impugnada en el juicio de nulidad con los preceptos que se citan; y asimismo, que puede contener parte de motivación por cuanto hace referencia al accidente de trabajo que sufrió el asegurado; pero cuando se interpone oportunamente el recurso de inconformidad, haciendo valer que en el capital constitutivo no se acreditaron las prestaciones en especie, ni los subsidios que el Instituto otorgó al asegurado, debe concluirse que el capital constitutivo impugnado en el juicio de nulidad carece de fundamentación y motivación y, por lo mismo, es violatorio del artículo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa debe no sólo desglosar los conceptos, sino acreditar que cada cantidad integrante del capital constitutivo está prevista por una ley o reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que no aparezcan fijados los elementos de dicho capital al arbitrio de la autoridad que los determina.'


"En tal virtud, la resolución que confirmó ese capital constitutivo, combatida en el juicio de nulidad, debió declararse nula lisa y llanamente, y al no hacerlo así la Sala responsable, la sentencia reclamada que a su vez reconoció la validez de aquella resolución, es violatoria de la garantía de legalidad del quejoso, consagrada por el artículo 16 constitucional, razón por la cual lo procedente es conceder el amparo y protección solicitados."


AMPARO DIRECTO 501/90.


"QUINTO. Dado que en los conceptos de violación se vierten argumentos similares, por razón deorden se analizarán en forma conjunta, mismos que son medularmente fundados, porque la resolución que contiene la determinación y cobro del capital constitutivo no se encuentra debidamente fundada y motivada.


"Para respaldar esta postura, ante todo conviene tener en cuenta el texto de ese documento que se encuentra en el expediente administrativo y que en su parte conducente dice: `Instituto Mexicano del Seguro Social. RESOLUCION PARA LA DETERMINACION Y COBRO DEL CAPITAL CONSTITUTIVO 255/89. Folio 1/3. Nombre o razón social. ROJAS RANGEL EMILIA. Domicilio. 14 Oriente 1814 B. Actividad. TALLER MECANICO EN G.. Localidad. PUEBLA, PUE. Registro patronal. 02 01 1556 10. No. de crédito. 899002872. Delegación. 22. PER. 7. AÑO. 89. T.P.O....01. Zona. Visto para resolver el expediente formado con motivo de la determinación de los capitales constitutivos...al patrón citado al rubro, .ASEGURADO: CORTES V.J.L.. NUMERO DE AFILIACION: 6284 67 0181. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO. QUE EL PATRON DE REFERENCIA INSCRIBIO ANTE EL INSTITUTO AL TRABAJADOR MENCIONADO CON FECHA 16 DE MAYO DE 1988, SIENDO POSTERIOR AL RIESGO, OCURRIDO EL 14 DE MAYO DE 1988, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. SEGUNDO. SE PROCEDIO A OTORGAR AL ASEGURADO: CORTES V.J.L., LAS PRESTACIONES A QUE HUBO DERECHO Y QUE A CONTINUACION SE DESGLOSAN: SUBSIDIO. ARTICULO 65-I DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. SALARIO BASE DE COTIZACION. DE 6,976.00. DIFERENCIA. 6,976.00. SUMA SUBSIDIOS. 196. SUBTOTAL. 1'367,296.00. %. 100. IMPORTE DE PAGO. 1'367,296.00.' A continuación aparecen los siguientes rubros precedidos de otros subrubros que no es necesario referir, en blanco: `AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO. AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL E INDEMNIZACION GLOBAL. PENSION ARTICULO 65-II DE LA LEY DE SEGURO SOCIAL. SALARIO BASE DE COTIZACION. DE. A 6,976.00. DIFERENCIA. 6,976.00. CALCULO ACTUARIAL. TIPO DE PENSION. I.P.T. EDAD (AÑOS). 21. CUANTIA BASICA ANUAL. 1'757,952.00. VALOR ACTUAL DE LA PENSION. VALOR UNITARIO. 15.4537. IMPORTE. 27'166,862.82. PRESTACIONES EN ESPECIE. ARTICULO 84, 86 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. CONCEPTO. CANTIDAD. COSTO TOTAL.


Ver tabla 2

"`TERCERO. EL CAPITAL CONSTITUTIVO SE DERIVA DE LAS PRESTACIONES OTORGADAS CUYO COSTO SE DETALLA EN ESTE DOCUMENTO Y SU DETERMINACION SE FUNDAMENTA EN LAS FACULTADES QUE A ESTE INSTITUTO CONFIEREN LOS ARTICULOS 77, 240, FRACCIONES XII, XIV, XV Y XVII, Y 258, FRACCION VII, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. POR LO ANTES EXPUESTO Y FUNDADO, SE EMITE LA SIGUIENTE : RESOLUCION. PRIMERO. PROCEDE LA DETERMINACION Y COBRO DEL CAPITAL CONSTITUTIVO POR LA CANTIDAD DE $40'468,287.00 (CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100), CON CARGO A.P.E.R.R., Y REGISTRO: 0201 1556 10, EN VIRTUD DE QUE: EL PATRON DE REFERENCIA INSCRIBIO ANTE EL INSTITUTO AL TRABAJADOR MENCIONADO CON FECHA 16 DE MAYO DE 1988, SIENDO POSTERIOR AL RIESGO, OCURRIDO EL 14 DE MAYO DE 1988. SEGUNDO. SE EMITE LA SIGUIENTE LIQUIDACION DE CAPITAL CONSTITUTIVO, DESCRIBIENDO EL IMPORTE TOTAL DE LAS PRESTACIONES OTORGADAS Y CONCEPTOS QUE LA INTEGRAN.


Ver tabla 3

"Basta la simple lectura de la transcripción para corroborar lo asentado al principio de este considerando, en el sentido de que la referida resolución no cumple en forma cabal con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación que deben reunir los actos de autoridad, mismos que ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 636, que dice: `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.'


"Ahora bien, los artículos en que se fundó el capital constitutivo, dicen:


"`Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrir el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos.'


"`Artículo 86. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las siguientes prestaciones: I. Asistencia médica; II. Hospitalización; III. Medicamentos y material de curación; IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento; V. Intervenciones quirúrgicas; VI. Aparatos de prótesis y ortopedia; VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso; VIII. Subsidios pagados; IX. En su caso, gastos de funeral; X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos de la última parte de la fracción III del artículo 65 de esta ley; XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado.'


"Del análisis integral de los numerales reproducidos, se advierte que el primero de ellos se refiere a la responsabilidad de los patrones derivada de un accidente de trabajo y por disminución en el grupo de cotización, así como que la presentación extemporánea de los avisos no liberan al patrón de la obligación; y el segundo, alude a los diferentes rubros de las prestaciones que pueden originar un capital constitutivo.


"De lo anterior deriva que los preceptos de la L. del Seguro Social citados en la resolución que contiene el capital constitutivo, sólo contemplan de manera genérica la procedencia y por ende la obligación de los patrones a pagar este tipo de créditos, así como los títulos que lo integran, sin que sean suficientes para considerar que cumplen con una debida fundamentación, ya que es necesario que los elementos cuantitativos de la determinación del crédito encuentren su monto preciso en un precepto legal.


"Respecto al requisito de la debida motivación, para la autoridad responsable fueron suficientes los diversos conceptos que integran el capital constitutivo, tales como: subsidios, hospitalización, consulta de especialidad, atención de admisión continua, análisis clínicos, cuidados intensivos y gastos administrativos; empero, no obstante que en el multicitado documento aparecen, además, otros datos relativos al nombre del trabajador, su número de afiliación, el salario base de cotización, el número de días subsidiados, así como el denominado cálculo actuarial de acuerdo al artículo 65, fracciones I y II, de la ley de la materia, visto el panorama completo del asunto este tribunal no coincide con el criterio del fallo reclamado, porque salvo lo relativo a subsidios, cuestión que más adelante se abordará, los demás rubros no están encuadrados en un precepto legal, pues no se sabe cómo se determinó que treinta y nueve días de hospitalización equivalen a cuatro millones seiscientos veintiocho mil doscientos cuarenta y siete pesos, que ciento una consultas de especialidades dan cuatro millones novecientos dieciséis mil seiscientos tres pesos; que una atención en admisión continua importa ochenta mil trescientos ochenta y siete pesos; que sesenta análisis clínicos realizados tienen un costo de trescientos veintiún mil trescientos cuarenta pesos y que por cuidado intensivo da sesenta mil cuatrocientos noventa pesos. Como se señala con anterioridad, tampoco se explica que un millón trescientos sesenta y siete mil doscientos noventa y seis pesos corresponde a subsidios; que el valor actual de la pensión es de veintisiete millones ciento sesenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos con ochenta y dos centavos, y que diez millones siete mil sesenta y siete pesos corresponden a prestaciones en especie, lo que suma treinta y ocho millones quinientos cuarenta y un mil doscientos veinticinco pesos ochenta y dos centavos, más un millón novecientos veintisiete mil sesenta y un pesos dieciocho centavos por gastos administrativos. Todo lo cual pone de relieve que no hay base para determinar que la cantidad cobrada está correcta, es más alta o más baja, en virtud de que la liquidación del crédito se presenta con elementos que desconoce el patrón y que por ende sólo tiene a su alcance el Instituto, lo que significa que la autoridad con una actitud discrecional señala los montos erogados en cada rubro, situación contraria a derecho dado que se deja al patrón en estado de indefensión, por no darle a conocer el fundamento del cobro realizado.


"Resulta aplicable el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis que a continuación se transcribirá y que también se adoptó por este órgano colegiado al resolver, entre otros, los amparos directos 191/87, resuelto el once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y el 39/988, resuelto el veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: `CAPITAL CONSTITUTIVO. CUANDO FALTA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. El artículo 16 constitucional exige para que se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación de un capital constitutivo, no sólo que se citen las disposiciones que fundan en forma general dicho acto jurídico sino también las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital; e igualmente la motivación exige que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas; es decir, que cada una de las prestaciones materia del reembolso que reclama el Instituto a que se refiere el artículo 86 de la L. del Seguro Social, deberá estar acreditada en su existencia real, para que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originan la obligación cuyo cumplimiento exige la autoridad mediante un acto debidamente fundado y motivado. Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que puede estar formalmente fundada la resolución impugnada en el juicio de nulidad con los preceptos que se citan; y asimismo, que puede contener parte de motivación por cuanto hace referencia al accidente de trabajo que sufrió el asegurado; pero cuando se interpone oportunamente el recurso de inconformidad, haciendo valer que en el capital constitutivo no se acreditaron las prestaciones en especie, ni los subsidios que el Instituto otorgó al asegurado, debe concluirse que el capital constitutivo impugnado en el juicio de nulidad carece de fundamentación y motivación y, por lo mismo, es violatorio del artículo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa debe no sólo desglosar los conceptos, sino acreditar que cada cantidad integrante del capital constitutivo está prevista por una ley o reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que no aparezcan fijados los elementos de dicho capital al arbitrio de la autoridad que los determina.'


"Los razonamientos anteriores permiten sostener que al estimar la Sala Fiscal que el capital constitutivo materia de la inconformidad se encuentra fundado y motivado, es violatorio en perjuicio de la quejosa de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que vuelve procedente conceder el amparo y protección solicitados.


"No es óbice para una postura contraria la circunstancia de que en este juicio no se combatan los puntos del fallo reclamado encaminados a justificar la procedencia del cobro del capital constitutivo, toda vez que ven al fondo del asunto y lo que la Justicia Federal está resolviendo es un argumento por vicios de forma."


AMPARO DIRECTO 212/91.


"QUINTO. El concepto de violación que se examina, consistente en que el capital constitutivo no se encuentra fundado ni motivado, porque el Instituto no acreditó que la pensión, las prestaciones y los subsidios se hayan otorgado efectivamente al trabajador, es fundado.


"En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada, cuya parte conducente ha quedado transcrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, aparece que la Sala responsable, entre otras cosas, sostuvo que el capital constitutivo se encontraba debidamente fundado y motivado en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el Instituto demandado sí demostró las prestaciones otorgadas al trabajador F.L.R., con el acta de comparecencia voluntaria de éste de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, documental a la que concedió pleno valor probatorio, conforme al artículo 234, fracción I, del C.F. de la Federación.


"No asiste razón a la responsable; esto es así, porque en dicha acta se advierte que el quince de octubre de mil novecientos noventa, el trabajador F.L.R. compareció voluntariamente ante la Jefatura de Servicios Jurídicos y de Seguridad en el Trabajo de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, y realizó diversas manifestaciones en cuanto a su fecha de ingreso al servicio de `Tecnoplas de Puebla', Sociedad Anónima, al accidente que sufrió, a la atención médica que recibió, al pago de su incapacidad y al importe mensual de su pensión (fojas 30 a 33 del expediente 415/90).


"Consecuentemente, dicha prueba, aun cuando es un documento público, de acuerdo al artículo 234, fracción I, del C.F. de la Federación, que dice: `La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.H. prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado...'; resulta ineficaz para acreditar las prestaciones otorgadas al trabajador F.L.R., pues únicamente prueba que declaró en ese sentido, pero no justifica la verdad de lo que declaró.


"A mayor abundamiento, la mencionada documental al contener la declaración del trabajador F.L.R., equivale a una información testimonial rendida sin las formalidades previstas en el artículo 173 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al C.F. de la Federación (artículo 197), porque no se desahogó ante la Sala responsable, con audiencia de la ahora quejosa, para que ésta estuviera en condiciones de repreguntarlo.


"Así pues, es válido concluir que contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, con la documental de mérito el Instituto demandado no demostró que efectivamente se hayan otorgado al trabajador las prestaciones a que se refiere el capital constitutivo materia del recurso de inconformidad, que dio origen a la resolución impugnada en el juicio de nulidad de donde deriva la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías.


"Además, este tribunal ha estimado que conforme al artículo 16 constitucional, para que el capital constitutivo se encuentre fundado y motivado, entre otras cosas, se requiere demostrar que las prestaciones en especie y los subsidios se hayan otorgado al asegurado, criterio sustentado en la tesis número 5, consultable en las páginas 266 y 267, de la Tercera Parte del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al finalizar el año de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo sumario dice: `CAPITAL CONSTITUTIVO. CUANDO FALTA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. El artículo 16 constitucional exige para que se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación de un capital constitutivo, no sólo que se citen las disposiciones que fundan en forma general dicho acto jurídico sino también las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital; e igualmente la motivación exige que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas; es decir, cada una de las prestaciones materia del reembolso que reclama el Instituto a que se refiere el artículo 86 de la L. del Seguro Social, deberá estar acreditada en su existencia real, para que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originan la obligación cuyo cumplimiento exige la autoridad mediante un acto debidamente fundado y motivado. Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que puede estar formalmente fundada la resolución impugnada en el juicio de nulidad con los preceptos que se citan; y asimismo, que puede contener parte de motivación por cuanto hace referencia al accidente de trabajo que sufrió un asegurado; pero cuando se interpone oportunamente el recurso de inconformidad, haciendo valer que en el capital constitutivo no se acreditaron las prestaciones en especie, ni los subsidios que el Instituto otorgó al asegurado, debe concluirse que el capital constitutivo impugnado en el juicio de nulidad carece de fundamentación y motivación y, por lo mismo, es violatorio del artículo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa debe no sólo desglosar los conceptos, sino acreditar que cada cantidad integrante del capital constitutivo está prevista por una ley o reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que no aparezcan fijados los elementos de dicho capital al arbitrio de la autoridad que los determina.'


"La anterior tesis ha sido reiterada al resolverse, entre otros, el ocho y quince de junio de mil novecientos noventa, los amparos directos números 6/89, 161/89 y 501/90, promovidos respectivamente por Embotelladora Superior, Sociedad Anónima, Ayuntamiento del Municipio de Puebla y Emilia Rojas Rangel.


"Los razonamientos anteriores permiten sostener que al estimar la Sala responsable que el capital constitutivo materia de la inconformidad se encuentra fundado y motivado, es violatorio en perjuicio de la parte quejosa de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


AMPARO DIRECTO 259/91.


"SEXTO. El primer concepto de violación, consistente en que el capital constitutivo número 6/90, mismo que dio origen a la resolución impugnada de nulidad, no se encuentra debidamente fundado y motivado, en términos del artículo 16 constitucional, porque el Instituto demandado no acreditó que la cantidad relativa a los subsidios se hubieren entregado efectivamente al trabajador J.V.B., es fundado.


"En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada, cuya parte conducente ha quedado transcrita en el considerando segundo de esta ejecutoria, aparece que la Sala responsable estimó que el capital constitutivo se encontraba fundado y motivado básicamente porque el Instituto demandado invocó diversos artículos de la L. del Seguro Social y expresó el motivo por qué lo emitió, sosteniendo literalmente: `...señalando la cantidad correspondiente a los subsidios pagados al trabajador con motivo del riesgo de trabajo aludido, tal y como lo exige el artículo 86, fracción VII, de la ley de la materia, precepto legal enfocado por la demandada, sin que sea necesaria mayor especificación, en virtud de que el Instituto le está dando a conocer al patrón la cantidad pagada al trabajador por concepto de subsidio, sin que obste el hecho de que efectivamente los haya recibido el trabajador, toda vez que dicha situación le corresponde reclamarla al propio trabajador beneficiado, por lo que el Instituto demandado no se enriqueció ilegítimamente como la actora lo alega indebidamente...'


"No asiste razón a la responsable; esto es así, porque aun cuando en el capital constitutivo de mérito se invoquen diversos artículos de la L. del Seguro Social, así como el motivo por el que se expidió, ello es insuficiente para que cumpla con el requisito de la debida fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, ya que para satisfacerse dicha exigencia, también se requiere que el Instituto demandado demuestre que la cantidad relativa a los subsidios se haya proporcionado al asegurado, independientemente de que éste pueda reclamarlos al propio Instituto. Es de citarse en apoyo a esta consideración la tesis número 5 de este tribunal, consultable en las páginas 266 y 267, de la Tercera Parte del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al finalizar el año de 1984, cuyo sumario dice: ` CAPITAL CONSTITUTIVO. CUANDO FALTA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. El artículo 16 constitucional exige para que se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación de un capital constitutivo, no sólo que se citen las disposiciones que fundan en forma general dicho acto jurídico sino también las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital; e igualmente la motivación exige que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas; es decir, que cada una de las prestaciones materia del reembolso que reclama el Instituto a que se refiere el artículo 86 de la L. del Seguro Social, deberá estar acreditada en su existencia real, para que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originan la obligación cuyo cumplimiento exige la autoridad mediante un acto debidamente fundado y motivado. Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que puede estar formalmente fundada la resolución impugnada en el juicio de nulidad con los preceptos que se citan; y asimismo, que puede contener parte de motivación por cuanto hace referencia al accidente de trabajo que sufrió un asegurado; pero cuando se interpone oportunamente el recurso de inconformidad, haciendo valer que en el capital constitutivo no se acreditaron las prestaciones en especie, ni los subsidios que el Instituto otorgó al asegurado, debe concluirse que el capital constitutivo impugnado en el juicio de nulidad carece de fundamentación y motivación y, por lo mismo, es violatorio del artículo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa debe no sólo desglosar los conceptos, sino acreditar que cada cantidad integrante del capital constitutivo está prevista por una ley o reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que no aparezcan fijados los elementos de dicho capital al arbitrio de la autoridad que los determina.'


"Cabe destacar que la anterior tesis ha sido reiterada al resolverse, entre otros, el ocho y quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve y once de diciembre de mil novecientos noventa, los amparos directos números 6/89, 161/89 y 501/90, promovidos respectivamente por Embotelladora Superior, Sociedad Anónima, Ayuntamiento del Municipio de Puebla y Emilia Rojas Rangel.


"Los razonamientos que preceden permiten establecer que al estimar la Sala responsable que el capital constitutivo materia del recurso de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada de nulidad, se encuentra fundado y motivado, sin necesidad que el Instituto demostrara que el trabajador efectivamente hubiera recibido los subsidios, es violatorio en perjuicio de la parte quejosa de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que es suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"En este orden de ideas, es indudable que los razonamientos que preceden, traen como consecuencia legal y necesaria que desaparezca el acto de aplicación del artículo 84 de la L. del Seguro Social, y por ende resulta improcedente ocuparse de su inconstitucionalidad a la vez de los argumentos que se plantean para ese fin en el segundo concepto de violación, por haber dejado de tener legitimación el quejoso para impugnarlo, al no afectar su interés jurídico, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la L. de Amparo. Sobre el particular tiene aplicación por analogía la tesis número 111/91 de este tribunal, sustentada al resolverse el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, el amparo directo 130/91, promovido por Electro-Mex de Tehuacán, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuyo texto fue aprobado el veinticinco del precitado mes, mismo que dice: `INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O REGLAMENTO. SI EN EL ACTO RECLAMADO SE CONSIDERO INAPLICABLE, EL AMPARO ES IMPROCEDENTE. Se transcribe).'"


CUARTO. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 125/95, interpuesta por el secretario del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo conducente, estimó lo siguiente:


"VI. Son fundados los agravios que se hacen valer, en atención a lo siguiente:


"Consta en autos que A.G.H., en su carácter de gerente administrativo y apoderado general de la empresa Maquiladora de Refrescos y Aguas Embotelladas, S.A. de C.V., promovió juicio de nulidad contra la resolución con que culminó el recurso de inconformidad que interpuso ante el Consejo Consultivo Delegacional, en Oaxaca, del Instituto Mexicano del Seguro Social, para combatir la determinación del delegado estatal en Oaxaca del propio Instituto, que fincó a dicha empresa un capital constitutivo de veintidós mil novecientos nueve pesos ochenta centavos, por haber asegurado a la trabajadora A.L.M.C. con posterioridad al accidente de trabajo sufrido por ésta. El dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala Regional del Sureste del Tribunal Fiscal de la Federación dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para lo cual se apoyó en que no estaba acreditado que cuando ocurrió el accidente en que resultó lesionada A.L.M.C., existiera relación de trabajo entre esta persona y la empresa actora (fojas 301 a 305). Este Tribunal Colegiado, al resolver la revisión fiscal número 407/94 de su índice, interpuesta por el Consejo Consultivo Delegacional en Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la sentencia de mérito, revocó ésta porque consideró que la relación de trabajo no había terminado en la fecha en que acaeció el susodicho accidente, además de que ordenó a la mencionada Sala que dictara otro fallo y examinara los restantes conceptos de anulación expresados por la empresa actora (fojas 356 a 364). Por tal motivo, la Sala de referencia pronunció la sentencia materia del presente recurso de revisión fiscal, en la cual declaró la nulidad de la resolución combatida en el juicio fiscal, en virtud de que el capital constitutivo confirmado por aquélla, adolecía de falta de fundamentación y motivación por no contener la cita de los preceptos legales o reglamentarios conforme a los cuales se fijó el monto de cada una de las prestaciones que lo integran (fojas 365 a 370).


"Ahora bien, de acuerdo con el artículo 84 de la L. del Seguro Social, una de las causas generadoras del capital constitutivo, es la consistente en que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgue alguna o algunas de las prestaciones en dinero o en especie, precisadas en el artículo 86 del propio ordenamiento, al trabajador que sufre un riesgo de trabajo y que no ha sido asegurado por su patrón, lo que trae como consecuencia que éste se convierta en deudor del Instituto por el importe de las prestaciones otorgadas (capital constitutivo), cuya determinación en cantidad líquida, cobro y percepción, corresponde al Instituto de acuerdo con la citada L., ya que en sus artículos 84, último párrafo, y 240, fracción XVII, lo faculta para determinar el monto de los capitales constitutivos y hacerlo efectivo, a lo que cabe añadir que en su artículo 267 establece que el pago de esos capitales es de naturaleza fiscal, en relación con lo cual dispone en su artículo 268 lo siguiente: `Para los efectos del artículo anterior, el Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente L. y sus disposiciones reglamentarias.'


"Por consiguiente, si entre las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social, relativas a los capitales constitutivos, se encuentra la consistente en determinar el monto de éstos conforme a la L. del Seguro Social y sus reglamentos, sin que la una ni los otros contengan tarifas, tablas de valores o tabulaciones de costos, acerca de lo que debe cobrar el Instituto por sus servicios o prestaciones en especie (asistencia médica, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, etcétera), lo que obedece indudablemente a la dificultad que entraña el fijar en un ordenamiento jurídico el valor económico de distintos servicios, que varían en cada uno de los múltiples y diversos casos que se presentan; resulta que todo ello conduce a estimar, lógica y jurídicamente, que la ley permite o autoriza que el Instituto determine, a su prudente arbitrio, el monto de las prestaciones en especie que en cada caso concreto haya otorgado, o sea, que la fijación de ese monto, el cual no debe ser arbitrario sino racional y congruente con la realidad objetiva del o de los servicios prestados, no es consecuencia de la aplicación automática de normas que establezcan casuísticamente costos o precios, sino efecto del ejercicio de una potestad decisoria que surge cuando se actualizan los supuestos generales que prevé la ley para la procedencia del fincamiento de capitales constitutivos, por lo que, contrariamente a lo estimado por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Fiscal de la Federación, para la debida fundamentación y motivación del capital constitutivo que en el caso se fincó a la empresa actora, no era necesario que el delegado estatal en Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social, citara las supuestas disposiciones legales o reglamentarias que señalan el monto de cada una de las prestaciones en especie que integran dicho capital, sino solamente que procediera como lo hizo, esto es: invocar los artículos 84, 86 y 240, fracción XVII, de la L. del Seguro Social, los cuales contemplan las hipótesis en que procede la determinación de los capitales constitutivos, las prestaciones que los integran y la competencia del Instituto para fincarlos; indicar que el caso concreto se adecuaba a la primera de las aludidas hipótesis, en tanto que cuando la trabajadora A.L.M.C. sufrió el riesgo de trabajo que ameritó se le prestaran diversos servicios médicos por parte del Instituto, no había sido asegurada por su patrón, o sea, por la empresa actora; precisar las prestaciones en especie que otorgó a la citada trabajadora y fijar el monto de cada una de ellas (fojas 44, 45 y 46).


"Es pertinente añadir que la sola circunstancia de que no existan disposiciones legales o reglamentarias que establezcan bases conforme a las cuales se calcule la cuantía de las prestaciones en especie que pueden integrar un capital constitutivo, no deja en estado de indefensión al afectado con el fincamiento de ese capital si, como en la especie, se le dan a conocer los servicios prestados a su trabajador y el monto de cada uno de ellos, pues entonces está en condiciones de aducir como agravio, en el recurso de inconformidad a que se refiere el Reglamento del Artículo 274 de la L. del Seguro Social, que alguno o algunos de esos servicios no se prestaron o que la cuantía que se les fijó es excesiva en relación con el precio promedio que, por los mismos servicios, suele cobrarse por médicos y sanatorios particulares, además de que todo esto es susceptible de que lo demuestre mediante las pruebas consignadas en el artículo 12 del Reglamento de mérito, sobre todo con la pericial y con los informes que, a petición suya, se exijan a las dependencias o funcionarios del Instituto, como también con los documentos que obren en poder de éste, los cuales, previo señalamiento por el oferente de los archivos, protocolos y oficinas en que se encuentren, deben recabarse por la Unidad de Inconformidades o por los servicios jurídicos delegacionales. Por tanto, como lo anterior pone de manifiesto que la falta de cita de disposiciones legales o reglamentarias que prescriban el monto de las prestaciones que conforman el capital constitutivo a cargo de la empresa actora, no afectó de manera alguna las defensas de ésta, resulta que la determinación del susodicho capital no infringe en su perjuicio la garantía individual de legalidad que prevé la primera parte del artículo 16 de la Carta Magna, ni es indebida la resolución que la confirmó, habida cuenta que esa garantía individual tiene como finalidad la de proteger real y objetivamente el bien jurídico consistente en la prerrogativa de defensa de los particulares frente a los actos de las autoridades que afecten sus intereses jurídicos, de modo que si al fincarse el capital constitutivo en cuestión, se salvaguardó ese bien jurídico en tanto que en el mismo acto se proporcionaron a la empresa actora los datos de hecho y de derecho suficientes para su defensa, es claro que no requería de mayor fundamentación para cumplir con la garantía individual de mérito y, por ende, es incorrecta la apreciación en contrario de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Fiscal de la Federación. No es óbice para arribar a esta conclusión, la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en que se sustenta el sentido del fallo impugnado, publicada en la página 50 de la Gaceta Número 44 del Semanario Judicial de la Federación, agosto de 1991, con el rubro de: `CAPITAL CONSTITUTIVO. PARA CONSIDERARLO FUNDADO Y MOTIVADO, DEBE ACREDITARSE EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES Y QUE LAS CANTIDADES RESPECTIVAS ESTAN PREVISTAS EN LA LEY'; toda vez que este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito no la comparte por las razones apuntadas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la L. de Amparo, se ordena enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de la presente resolución para que resuelva sobre la contradicción de tesis.


"En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar a la Sala Regional del Sureste del Tribunal Fiscal de la Federación, que dicte otra en la que, de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria, declare improcedente la acción de nulidad de que se trata."


QUINTO. En primer término procede determinar, como presupuesto indispensable, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


A fin de dilucidar esta cuestión, ha de tenerse en cuenta que los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación que debe tener todo acto de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General de la República, aunque están vinculados estrechamente, no siempre concurren ambos en el acto de autoridad de que se trate, pues en ocasiones sólo aparece que la autoridad emisora cumplió con uno de ellos, o bien con ninguno.


La consideración precedente hace necesario analizar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, respecto de las discrepancias o similitudes de los criterios en conflicto, en los dos aspectos en que se plantea la denuncia: 1) La debida fundamentación del acto en que se determinan los capitales constitutivos; y, 2) La debida motivación del acto en que se determinan los capitales constitutivos.


Desde luego, un primer examen de las ejecutorias de las que deriva la posible contradicción pone de relieve que los antecedentes de cada una de ellas tienen en común la emisión de sentencias definitivas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en juicios de nulidad en los que se analizaron resoluciones pronunciadas por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, en las que se declararon infundados en cada caso recursos de inconformidad en contra de oficios emitidos por dicho Instituto, que contenían la determinación de capitales constitutivos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 39/88, 6/89, 501/90, 212/91 y 259/91, concedió el amparo en contra de las sentencias definitivas pronunciadas por el Tribunal Fiscal de la Federación que declaró la validez de los capitales constitutivos.


La nota común en los tres primeros asuntos referidos en el apartado anterior fue que el amparo se concedió para el efecto de que la Sala responsable del Tribunal Fiscal de la Federación declarara la nulidad lisa y llana de la resolución que confirmó el capital constitutivo.


Según se advierte de la lectura de las resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la consideración fundamental esgrimida fue que los capitales constitutivos carecían de una adecuada fundamentación y motivación. Al efecto, se sostuvo en esos tres casos que para estimar correctamente fundados y motivados los capitales constitutivos era necesario observar la concurrencia de los requisitos siguientes:


Respecto de la fundamentación:


a) Que se citen en ese acto las disposiciones legales que fundan los capitales constitutivos;


b) Que se citen las disposiciones legales que se refieren a cada elemento integrante de los capitales constitutivos.


c) Que se citen las disposiciones que acrediten que cada cantidad comprendida en los capitales constitutivos está prevista en una ley o en un reglamento.


Respecto de la motivación:


a) Que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas.


Cabe decir que al resolver los juicios de amparo directo 212/91 y 259/91, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sólo consideró que los capitales constitutivos correspondientes carecían de una correcta motivación, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado no demostró que efectivamente otorgó al trabajador las prestaciones descritas en esos capitales constitutivos.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 125/95, interpuesta por el secretario del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, estableció que para estimar adecuadamente fundado y motivado un capital constitutivo, se requería lo siguiente:


1) En relación con la fundamentación, citar los artículos 84, 86 y 240, fracción XVII, de la L. del Seguro Social, que prevén las hipótesis en que procede la determinación de los capitales constitutivos, las prestaciones que los integran y la competencia del Instituto Mexicano del Seguro Social para fincarlos conforme a su prudente arbitrio.


2) Por lo que toca a la motivación, procedía se indicara la causa por la que el caso concreto se adecuaba a la hipótesis de determinación de un capital constitutivo, precisar las prestaciones en especie otorgadas al trabajador y la fijación del monto de cada una de ellas.


Lo anterior permite decidir lo siguiente:


A. En el aspecto relativo a la motivación de los capitales constitutivos, no existe punto de contradicción, habida cuenta de que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 39/88, 6/89, 501/90, 212/91 y 259/91, consideró que para estimar motivados de manera correcta los capitales constitutivos, es necesario que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al expresar que la motivación adecuada de los capitales constitutivos requiere indicar la causa por la que el caso concreto se adecua a la hipótesis de determinación de un capital constitutivo, precisar las prestaciones en especie otorgadas al trabajador y fijar el monto de cada una de ellas, hizo alusión a supuestos que, por un lado, no mencionó de manera expresa el Tribunal Colegiado citado en primer término, y por otro, no expuso un razonamiento contrario al invocado por éste.


Lo anterior debe resaltarse, en virtud de que para que se dé la contradicción de criterios, es presupuesto indispensable que un tribunal afirme lo que el otro niega y viceversa, o que discrepe de manera fundamental, situación que no se da en el aspecto examinado, dado que en ninguna parte de las consideraciones de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, se aprecia que éste haya afirmado algo contrario o divergente a lo sostenido por el diverso Tribunal Colegiado, respecto de que para estimar motivados de manera correcta los capitales constitutivos, es necesario que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas, es decir, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene que demostrar que efectivamente otorgó al trabajador las prestaciones descritas en los capitales constitutivos, pues el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito no dijo que dichas cantidades no tienen por qué estar acreditadas para que estén debidamente fundados los capitales constitutivos.


B. En el otro aspecto, referido a la fundamentación de los capitales constitutivos, como se ve, la contradicción existe porque si bien ambos tribunales coinciden en señalar que para fundar un capital constitutivo se deben invocar las disposiciones que prevén las hipótesis de procedencia de los capitales constitutivos y las prestaciones que lo integran, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito aduce que esto último no es suficiente para estimar debidamente fundado el oficio que los contenga, sino que, además, es preciso que se citen las disposiciones que acrediten que cada cantidad comprendida en los capitales constitutivos está prevista en una ley o reglamento, ya que, en opinión de dicho tribunal, es necesario que los elementos cuantitativos de la determinación del crédito encuentren su monto concreto en un precepto legal.


Esta última circunstancia el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito la estimó innecesaria para fundar debidamente ese acto, al sostener que la L. del Seguro Social autoriza que el Instituto Mexicano del Seguro Social determine, a su prudente arbitrio, el monto de las prestaciones en especie que en cada caso concreto haya otorgado, o sea, que la fijación de ese monto, el cual no debe ser arbitrario sino racional y congruente con la realidad objetiva del o de los servicios prestados, no es consecuencia de la aplicación automática de normas que establezcan casuísticamente costos o precios, sino efecto del ejercicio de una potestad decisoria que surge cuando se actualizan los supuestos generales que prevé la ley para la procedencia del fincamiento de capitales constitutivos, por lo que para la debida fundamentación del capital constitutivo no era necesario que se citaran las supuestas disposiciones legales o reglamentarias que señalan el monto de cada una de las prestaciones en especie que integran dicho capital; esto refleja la discrepancia de criterios entre ambos tribunales, acerca de un mismo tema jurídico, la cual por razones de seguridad jurídica debe ser abordada por esta Segunda Sala para decidir cuál criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En estos términos queda establecida la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. Para hacerse cargo del examen de la presente contradicción de tesis, es conveniente tomar en consideración que ésta se encuentra limitada a establecer cuál es la correcta fundamentación de los capitales constitutivos.


Desde luego, el análisis correspondiente debe tener como punto de partida describir la naturaleza jurídica de los capitales constitutivos. Para tal efecto, se impone conocer el contenido de los artículos 267 y 268 de la L. del Seguro Social, que a la letra señalan:


"Artículo 267. El pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos, tienen el carácter de fiscal."


"Artículo 268. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente L. y sus disposiciones reglamentarias."


Asimismo, debe tomarse en consideración que aunque el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo descentralizado con personalidad jurídica propia y diversa a la del Estado, forma parte de la Administración Pública Federal paraestatal y cumple con una función propia del Estado, como lo es la prestación del servicio público de seguridad social con las peculiaridades indicadas, o sea sustituyendo a los patrones en las obligaciones de seguridad social que originalmente, respecto de sus trabajadores, corresponden fundamentalmente a ellos.


En efecto, es derecho de toda persona la protección de la salud conforme al artículo 4o. constitucional; y correlativamente, es obligación del Estado asumir su protección. Por otro lado, tratándose de trabajadores, existe una obligación fundamental de los patrones de velar por su salud como se deriva, principalmente, de las fracciones XIV (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y obligación de pagar la indemnización correspondiente) y XV (higiene y seguridad en las instalaciones, así como organización que garantice la salud y vida de los trabajadores y del producto de la concepción cuando se trate de madres embarazadas) del artículo 123 de la Constitución.


Esto significa, en relación con la fracción XXIX del propio precepto, que al establecerse el seguro social comprendiendo los seguros especificados en la misma, que se introduce en el texto constitucional una institución peculiar en la que el Estado cumple simultáneamente con su propia responsabilidad de velar por la salud de la población y con la sustitución de los patrones en sus obligaciones de seguridad social, de lo que lógicamente se derivará el deber de hacer las aportaciones que correspondan.


A través del seguro social se otorgan beneficios no sólo al empresario, al que se le sustituye en sus obligaciones, y al trabajador, al que se le prestan los servicios, sino, en general, a toda la sociedad porque a ésta le interesa un clima de seguridad social que permita el desarrollo de una vida económica que haga posible la satisfacción de las necesidades colectivas en sus diversos aspectos.


El Estado, con el pago de las cuotas y, en su caso, de los capitales constitutivos por parte de los patrones, está obligado a proporcionar estos servicios y, por tal motivo, creó dicho organismo descentralizado encargado de prestar ese servicio mediante el pago de dichas cuotas y capitales constitutivos y que llevan en el fondo la idea de solidaridad social, es decir, el establecimiento de un sistema de servicio público de seguridad social para poder atender y proporcionar servicios a una gran parte de la población. Se trata, consecuentemente, de un servicio público peculiar en el que concurre el Estado, por tener la obligación general de cuidar de la salud de la población, y las empresas, por tener la obligación derivada del artículo 123 de la Constitución, de contribuir a que sus trabajadores, entre otros beneficios a que tienen derecho, reciban los de seguridad social.


El seguro social garantiza a los trabajadores y, en general, a sus beneficiarios, recursos económicos cuando por haber perdido su capacidad para el trabajo no pueden procurarse un salario, o cuando por ciertos acontecimientos éste resulte insuficiente para satisfacer sus necesidades, asistencia médica en caso de enfermedad y maternidad, proporciona servicios de guardería, etcétera, dando así solución al grave problema de inseguridad de una gran parte de la población, lo cual repercute no sólo en la economía del país, sino también en su salubridad, puesel desamparo de una persona que ha perdido su capacidad para el trabajo, constituye una de las fuentes más propicias para el desarrollo de enfermedades.


Lo anterior también explica, por una parte, que el artículo 123, en sus fracciones XIV y XV, determine obligaciones patronales, respecto de la seguridad social de sus propios trabajadores y, por otra, que a través de la fracción XXIX del propio precepto y de otras disposiciones a las que más adelante se hará referencia, se implante un régimen obligatorio de seguridad social, en el que el Estado, a través de un organismo descentralizado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, adquiere la obligación de proporcionar los servicios que en su origen corresponde a los patrones.


Para poder cumplir con ese objetivo, se implanta no sólo la inscripción obligatoria de todos los patrones, sino un régimen de pago de cuotas y, en su caso, de capitales constitutivos que permita el fincamiento de las funciones del organismo.


Se trata, consecuentemente, de una transformación esencial de lo que, en un principio, fue exclusivamente laboral y que cada patrón tenía que cumplir individualmente. En el sistema que se implanta, las cuotas obrero-patronales y los capitales constitutivos que se deben cubrir, no se destinan a los servicios específicos que a ellos se les tengan que proporcionar, sino que se destinarán al servicio público general de seguridad social que tendrá que prestar el Estado a través del organismo mencionado, aunque lógicamente en la determinación de los referidos capitales se tengan que tomar en cuenta esos costos, correspondientes al servicio prestado por el Instituto en relación al trabajador respecto del cual se produjo el riesgo con anterioridad a la fecha de su inscripción, que es una de las hipótesis en que se produce ese fincamiento.


En el seguro social los capitales constitutivos se fijan atendiendo a las características de los gastos ocasionados por los diversos riesgos que sufren los trabajadores; las cuotas y los capitales constitutivos son obligatorios y no potestativos, como ocurre en el caso de un seguro privado.


Además, en el seguro social no sólo es posible sino que se encuentra claramente previsto en la ley, que el trabajador, por el mismo hecho de serlo, tiene derecho a todos los beneficios que se le otorgan, independientemente de que se encuentre o no afiliado, por lo que en este caso si requiere de servicios, el Instituto deberá proporcionárselos independientemente de que posteriormente se cobre el capital constitutivo que corresponda, a la empresa que faltó a su obligación de afiliarlo.


De lo expuesto deriva que los capitales constitutivos que cubren los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, en la actualidad reúnen las características de una relación tributaria y, por esta razón, deben sujetarse a las bases fundamentales que el Constituyente de 1917 estableció para los impuestos, principalmente en el artículo 31, fracción IV.


Acerca de la naturaleza jurídica de los capitales constitutivos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios diversos. Sin embargo, para efecto de resolver esta contradicción sólo basta con señalar que en la actualidad el Tribunal Pleno sustenta el criterio de que las cédulas de liquidación de las cuotas obrero-patronales y los capitales constitutivos, como aportaciones de seguridad social, son contribuciones y están regidas por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


El criterio aludido puede apreciarse de la lectura de las jurisprudencias y tesis que a continuación se copian:


"SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la L. del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


(Tomo anexo al Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de 1995. Páginas 25 y 26, Tribunal Pleno).


"APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA DE CONTRIBUCION PECULIAR. Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que para establecer la proporcionalidad de las contribuciones debe atenderse a la naturaleza de cada una operando criterios diferentes respecto de los impuestos, los derechos y otro tipo de gravámenes. Tratándose de aportaciones de seguridad social, debe establecerse que no basta atender al `beneficio obtenido' pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas. La visión que apoyó la existencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, no fue impulsada por el liberalismo de corte individualista que caracteriza a otros sistemas, sino dentro del contexto social que identificó a la Constitución de 1917. Lo anterior permite concluir que, para efectos de establecer el criterio que debe regir la proporcionalidad, tratándose de las aportaciones de seguridad social, si bien se debe atender, en un aspecto, a la de los impuestos y, por tanto, tomar en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, debe considerarse básicamente que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad."


(Anexo del Informe citado; páginas 123 y 124; Tribunal Pleno).


"CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTICULO 45 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE LOS FIJA, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA. Si los capitales constitutivos son contribuciones en los términos del artículo 31, fracción IV constitucional, ha de considerarse que su fijación por el artículo 45 de la L. del Seguro Social, no viola la garantía de previa audiencia, ya que las contribuciones son prestaciones unilaterales y obligatorias que fija el Estado, de manera que la audiencia que se puede otorgar es siempre posterior a la aplicación del tributo, que es cuando existe la posibilidad de que los que se consideren afectados puedan impugnar el monto y cobro correspondientes. Por la razón, basta que la L. del Seguro Social prevea en su artículo 274 el derecho a combatir la fijación de la contribución, una vez que ha sido determinada, para que en materia hacendaria se cumpla el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, págs. 53 y 54).


De acuerdo con el contenido de los preceptos legales y criterios transcritos, resulta incuestionable que la determinación de los capitales constitutivos constituye un crédito de naturaleza fiscal y, por ende, se trata de actos de autoridad que se encuentran regidos, en primer término, por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que debe fundarse y motivarse la causa legal del procedimiento y, además, por los requisitos fijados en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Sobre los conceptos de fundamentación y motivación, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, en la tesis 73, visible en la página 52, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, lo siguiente:


"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Con base en el criterio anterior, debe decirse que el oficio en el que constan los capitales constitutivos, como todo acto de autoridad, debe estar fundado y motivado. Ya se mencionó con antelación que la materia de la presente contradicción sólo tiene como objeto establecer cuál es la forma correcta de fundar el acto en que se determinan los capitales constitutivos.


Al dar cumplimiento al imperativo constitucional de fundamentación de los actos susceptibles de afectar a los gobernados, toda autoridad, incluida la que tiene a su cargo la determinación de los capitales constitutivos, tiene la obligación de fundar el acto de molestia, es decir, de expresar con precisión las disposiciones legales aplicables al caso, con la finalidad de dar oportunidad a los gobernados de conocerlas y estar en aptitud de cuestionar su aplicación, ya porque ésta pueda ser indebida o, inclusive, porque los preceptos relativos puedan resultar inconstitucionales.


Al efecto, es pertinente conocer los artículos 84, 86 y 240 de la L. del Seguro Social, que prevén las hipótesis en que procede la determinación de los capitales constitutivos, las prestaciones que los integran y la competencia del Instituto Mexicano del Seguro Social para fincarlos, con el propósito de determinar si la mención de esas disposiciones es suficiente para estimar que los capitales constitutivos se encuentran fundados debidamente. Los preceptos invocados disponen lo siguiente:


"Artículo 84. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente L., sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrir el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta L. y sus reglamentos."


"Artículo 86. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las siguientes prestaciones: I. Asistencia médica; II. Hospitalización; III. Medicamentos y material de curación; IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento; V. Intervenciones quirúrgicas; VI. Aparatos de prótesis y ortopedia; VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso; VIII. Subsidios pagados; IX. En su caso, gastos de funeral; X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos de la última parte de la fracción III del artículo 65 de esta L.; XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta L., tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado."


"Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:


"(...)


"X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados e independientes y precisar su base de cotización, aun sin previa gestión de los interesados, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;...


"XII. Recaudar las cuotas, capitales constitutivos, sus accesorios y percibir los demás recursos del Instituto;...


"XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente L. y demás disposiciones aplicables;


"XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta L. y demás disposiciones relativas, aplicando, en su caso, los datos con los que cuente o los que de acuerdo con su experiencia considere como probables;...


"XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta L...."


Expuesto lo anterior, se concluye que para considerar adecuadamente fundados los capitales constitutivos, es suficiente que en su determinación se citen los artículos 84, 86 y 240, fracciones XII, XIV, XV y XVII, que prevén, respectivamente, las hipótesis del fincamiento de los capitales constitutivos, las prestaciones que los integran y la competencia del Instituto Mexicano del Seguro Social para determinarlos, por tratarse de los aspectos esenciales que rodean a esta contribución peculiar, los cuales deben darse a conocer al patrón obligado a su pago, pues en esos preceptos se encuentran comprendidos los datos necesarios que permiten a aquél la preparación de una adecuada defensa a través de los medios jurídicos procedentes.


Así, es inaceptable jurídicamente la afirmación del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, relativa a que la correcta fundamentación de los capitales constitutivos exige la cita de las disposiciones legales y reglamentarias que fijan las cantidades a cubrir por cada uno de los rubros desglosados en tales capitales.


Al efecto, no es posible soslayar que en ningún precepto de la L. del Seguro Social se indican los montos o cantidades que deben pagarse por cada una de las prestaciones que integran los capitales constitutivos. Más aún, no existe disposición alguna en la L. citada que establezca las bases para determinar los montos correlativos a cada una de las prestaciones prestadas.


Por el contrario, los artículos que se refieren al fincamiento de los capitales constitutivos, atribuyen al Instituto Mexicano del Seguro Social facultades para determinar éstos, así como las bases para su liquidación, según se puede apreciar de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 y 240, fracciones XII, XIV y XVII, de la L. del Seguro Social, ya sea a través de las oficinas generales de Hacienda o a través de oficinas propias.


La afirmación precedente encuentra apoyo en el criterio contenido en la tesis del Tribunal Pleno visible en las páginas 121 y 122, Tomo III, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. TIENE CARACTER DE ORGANISMO FISCAL AUTONOMO CON TODAS LAS FACULTADES INHERENTES. A partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en que se publicó la reforma al artículo 271 de la L. del Seguro Social, se otorgaron atribuciones al Instituto Mexicano del Seguro Social para cobrar coactivamente las liquidaciones no cubiertas con oportunidad, mediante oficinas dependientes directamente del mismo, con sujeción al procedimiento administrativo de ejecución que establece el C.F. de la Federación y con facultades para resolver los recursos propuestos en contra de dicho procedimiento, de manera tal que dicho Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo con facultades para determinar los créditos a su favor, establecer las bases de su liquidación, fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos."


Ahora bien, es conveniente señalar que el aspecto referido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito está vinculado estrechamente con el principio de legalidad tributaria, pues tiene que ver, sin duda, con uno de los requisitos constitucionales de las contribuciones, las cuales, según se dijo, les son aplicables a los capitales constitutivos.


En efecto, uno de los principios constitucionales de los impuestos, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es el de legalidad, de acuerdo con el cual todo impuesto no sólo debe estar establecido en una ley en sentido formal y material, sino que, además, es también en una ley donde deben señalarse los elementos esenciales que integran el tributo respectivo, esto es, el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, pues de esa manera el legislador no deja margen a las autoridades administrativas de que realicen una actividad arbitraria en la determinación del monto de las contribuciones, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular.


Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, número 80, visible en la página 146, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos `contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes', no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por una ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


También es aplicable la tesis de jurisprudencia 161, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en la página 164, Tomo I, Materia Constitucional, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA LEY DEBE SEÑALARLAS. La determinación del monto de los impuestos debe ser hecha en la misma ley que los establece o, cuando menos, ésta debe fijar las bases generales necesarias para que las autoridades encargadas de su aplicación puedan hacer la fijación del monto del impuesto. De no ser así, se infringe el principio de proporcionalidad y equidad en materia impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal."


Al efecto, debe destacarse que en ninguno de los asuntos resueltos por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se hizo un pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de la L. del Seguro Social por no contener la determinación de los montos a pagar por cada una de las prestaciones integrantes de los capitales constitutivos; o por no señalar las bases para hacerlo. Es decir, en tales asuntos sólo se analizó un problema jurídico de legalidad.


En consecuencia, se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, coincidente en lo esencial con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, redactado de la siguiente manera:


Para considerar adecuadamente fundados los capitales constitutivos, es suficiente que en su determinación se citen los artículos 84, 86 y 240, fracciones XII, XIV, XV y XVII, que prevén, respectivamente, las hipótesis del fincamiento de los capitales constitutivos, las prestaciones que los integran y la competencia del Instituto Mexicano del Seguro Social para determinarlos, por tratarse de los aspectos esenciales que rodean a esta contribución peculiar, los cuales deben darse a conocer al patrón obligado a su pago, pues en esos preceptos se encuentran comprendidos los datos necesarios que permiten a aquél la preparación de una adecuada defensa a través de los medios jurídicos procedentes. Esto es, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, no se exige la cita de las disposiciones legales y reglamentarias que fijan las cantidades a cubrir por cada uno de los rubros desglosados en tales capitales pues, además de que en ningún precepto de la L. del Seguro Social se indican los montos o cantidades que deben pagarse por cada una de las prestaciones que integran los capitales constitutivos, ni las bases para su liquidación, los artículos que se refieren al fincamiento de los mismos atribuyen al Instituto Mexicano del Seguro Social facultades para determinarlos, así como las bases para su liquidación, según se puede apreciar de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 y 240, fracciones XII, XIV y XVII, de la L. del Seguro Social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 212/91 y 259/91, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 125/95.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 39/88, 6/89 y 501/90, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 125/95.


TERCERO. Se declara que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala, coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el expediente. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para la publicación de la misma y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la L. de Amparo.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los nombrados.



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