Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 52
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de resolución1a./J. 24/96
Número de registro3797
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 6/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo número 401/93, que dio motivo a una primer tesis, en lo conducente expresa lo siguiente:


"Los conceptos de violación resultan en esencia fundados, en la medida que se expresará. En efecto, el quejoso entre otras cuestiones alega que en su perjuicio se violaron las leyes del procedimiento penal, y señala aquellas que se previenen en la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, que establece: `En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecta las defensas del quejoso: ...VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho.' De autos se desprende que en contra del solicitante del amparo, se siguió proceso penal, al señalársele como presunto responsable en la comisión de un delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana; que por auto de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, se declaró agotada la instrucción en la causa y se pusieron a la vista de las partes los autos, por el término de diez días comunes, a fin de que promovieran las pruebas que estimaran pertinentes, y pudieran practicarse dentro de los quince días siguientes; que el defensor particular ofreció como prueba de su parte, un interrogatorio con cargo al procesado, el cual se desahogó con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y dos y, enseguida del desahogo de la prueba en cuestión, por haber transcurrido también el término de desahogo de las pruebas ofrecidas durante el término complementario, por auto de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, se declaró cerrada la instrucción, y en contra de tal auto, la defensa del acusado interpuso el recurso de revocación, ofreciendo en su mismo escrito prueba testimonial; la J. Federal del conocimiento de la causa, declaró improcedente la revocación intentada, sosteniendo que al interponerse la misma, el promovente argumentó que en forma ilegal se había declarado cerrada la instrucción, ya que aún existían pruebas pendientes por desahogar. Pero que no obstante tal alegación, lo cierto era que, cuando las pruebas a que se refería el defensor del acusado, el término complementario de prueba ya había fenecido, agregando la J., que si bien la Constitución General de la República señala un término máximo dentro del cual debe dictarse la sentencia en los juicios de orden penal, el mandato constitucional no impide que la sentencia se dicte en menor tiempo y entonces, basta que se considere que no existen pruebas pendientes para desahogar, para que se declare agotada la instrucción y se abra un término complementario de prueba, a fin de que las partes estén en aptitud de ofrecer las que estimen pertinentes y, en el caso, el término transcurrió sin que la defensa ofreciera oportunamente la prueba testimonial, por lo que fue rechazada por extemporáneo ofrecimiento. La defensa del ahora quejoso, insistió en el ofrecimiento de la prueba testimonial, habiendo acordado al respecto la J. de la causa, que resultaba inadmisible y que el promovente se estuviera a lo considerado en la resolución recaída dentro del recurso de revocación. En la primera instancia, se dictó en contra del acusado sentencia condenatoria y ésta fue impugnada mediante el recurso de apelación.


"Sentado lo anterior, en el caso resulta incuestionable que, tal como lo alega la parte quejosa, se materializa la infracción a lo dispuesto en la fracción I del artículo 160 de la Ley de Amparo, debido a que en forma ilegal, en la segunda instancia, le fue rechazada la prueba testimonial que oportunamente ofreció el defensor particular, mediante su escrito de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, es decir, dentro de los tres días que para ello le fueron concedidos y que empezaron a contar el día veintidós para finalizar el veinticuatro del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos, según el cómputo que de ello hizo la secretaría del tribunal señalado como responsable, tal como puede verse a fojas seis del toca de apelación. Sin que sea óbice a lo anterior, lo argumentado en el auto de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y dos por la responsable, en el sentido de que resultaba inadmisible la prueba testimonial ofrecida, en virtud de que el defensor del acusado ya la había ofrecido ante la J. de Distrito y mediante proveído de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, se determinó su no admisión y el defensor no apeló dicho auto, por lo que lo consintió. Ahora bien, el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, con toda claridad establece que recibido el proceso, el tribunal lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, para que puedan ofrecer las pruebas que a sus intereses convenga, y luego el artículo 376 del mismo ordenamiento, dispone: `Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia de examen de testigos en primera instancia.' Como se ve de lo anterior, en el caso a estudio, la prueba resulta admisible, al haber sido ofrecida oportunamente dentro de los tres días a que se refiere el auto inicial de segunda instancia, que lo es de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ello con independencia de lo actuado en la primera instancia, pues aun cuando es verdad que ante el J. instructor se ofreció la prueba de testigos, y fue rechazada por extemporánea, y el auto que así lo determinó no fue combatido, ello lo único que significa es que tal prueba no pudo ser desahogada, por haber fenecido el término para su ofrecimiento, pero ello desde luego no impedía que en la segunda instancia pudiera ofrecerse y desahogarse, en su caso, si para ello el oferente se encontraba dentro de los supuestos que la ley exige, según quedaron precedentemente precisados, por lo que legalmente no es válido, para rechazar la prueba de testigos de que se trata, el argumento de que fue ofrecida en primera instancia y el auto que denegó su admisión quedó firme, al no haber sido materia de impugnación, dado que en la segunda instancia se abre la posibilidad legal, de que dicha prueba, pueda válidamente ser ofrecida de nueva cuenta con tal de que el ofrecimiento se haga oportunamente y de que no haya sido ya materia de examen de testigos; en apoyo de lo que se afirma, es conveniente citar el criterio que ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que bajo la voz: `PRUEBAS DE APELACION', aparece publicada en la página 36, del Volumen 14, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, y a la letra dice: `Teniendo en consideración que en el trámite de todo asunto penal, hay entre las dos instancias una relación de continuidad, puesto que lo actuado en la primera sirve de base a la segunda para la resolución del recurso de apelación, lo cual en principio hace innecesaria en ésta la repetición de pruebas bien practicadas, sin embargo, existen casos en que la recepción de otras probanzas o la ampliación de las ya desahogadas, se impone para el mejor esclarecimiento de los hechos, sobre todo cuando se trata de una sentencia definitiva en que está de por medio la suerte de un reo. Tal pensamiento es, a no dudarlo, el que campea en el Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer en su artículo 376 la posibilidad de que las partes en la apelación promuevan pruebas 'expresando el objeto y naturaleza de la misma', sin más limitación que la prevista para la testimonial y que consiste en que ésta se refiera a hechos que no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia, y lo cual está demostrando que el legislador no quiso que la apelación fuera una simple revisión del derecho, sino de la realidad de las cosas por interés mismo del delincuente y la confianza que la sociedad debe tener en una justa administración de la justicia. En estas condiciones, es inconcuso que la recepción es pertinente para no dejar en estado de indefensión al inculpado.' De modo que si de las constancias del expediente respectivo, se desprende que la prueba de mérito no fue materia de examen de testigos, debió ser admitida por la autoridad señalada como responsable y al no haberlo hecho así, incurrió en violación a las leyes del procedimiento acorde con lo establecido, tal como ya se dijo, en la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, lo cual amerita que se le conceda al quejoso la Protección Federal, para el efecto de que el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, deje insubsistente su sentencia, reponga el procedimiento a partir del auto de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, y admita la prueba testimonial ofrecida por la defensa del aquí quejoso, mandando desahogar la misma y una vez hecho lo anterior, en plenitud de jurisdicción, y con vistas a todas las pruebas de autos, resuelva lo que en derecho corresponda. Lo anterior hace innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que se plantean."


El Magistrado G.B.A. al disentir del proyecto de mayoría, formuló como base de su voto particular las siguientes consideraciones:


"En mi opinión, son infundados y así deben declararse los conceptos de violación en los que se alega una violación procesal consistente en no admitirse al quejoso la prueba testimonial que ofreció la defensa durante la tramitación de la segunda instancia. En efecto, considero que es correcto el criterio del Magistrado del Tribunal Unitario responsable, en cuanto resolvió no admitir la prueba testimonial ofrecida por el defensor particular del acusado, hoy quejoso; lo anterior, porque como se desprende de las constancias de autos, dicha prueba testimonial había sido ofrecida en primera instancia y la J. Primero de Distrito en el Estado, que instruyó el proceso, negó la admisión de esa prueba, sin que el defensor hubiera apelado de la resolución desechatoria de la mencionada prueba testimonial; falta de impugnación que implica un consentimiento, por parte del oferente, para que no se admita y desahogue la misma prueba. Así pues, en mi opinión, en segunda instancia no pueden desahogarse las pruebas cuyo desechamiento se declaró en primera instancia y la resolución correspondiente causó estado, por no haber sido recurrida a través de los medios que la ley adjetiva federal de la materia establece para tales supuestos. Es cierto, que en segunda instancia procede admitir y desahogar pruebas; pero siempre y cuando se trate de pruebas que no hayan sido desahogadas ante el J. de los autos (pues ello equivaldría a una repetición de prueba que legalmente no procede), como tampoco procede la admisión de pruebas que, habiendo sido ofrecidas en primer grado, fueron desechadas expresamente y la resolución correspondiente causó estado, por no haber sido recurrido el proveído que desechó la que es el caso contemplado en la especie y que es esencialmente diverso del que se ocupa la tesis invocada en el proyecto, que en mi opinión no apoya el criterio que sustenta la mayoría. En esta virtud, siendo infundado lo alegado respecto a la violación procesal, en mi opinión, debe examinarse lo demás que se alega respecto de otras violaciones procesales y, en su caso, el fondo del asunto; es decir, decidir lo procedente en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito, responsabilidad penal del quejoso y lo relativo a la individualización de las penas que le fueron impuestas."


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 418/83, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, en la parte relativa al tópico de contradicción, señaló lo siguiente:


"Una correcta interpretación del artículo 326, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, permite establecer que, para que en la segunda instancia se puedan admitir las pruebas que aunque ofrecidas en la primera instancia, por cualquier motivo no hubiesen sido desahogadas, se requiere que tales pruebas no hayan sido expresamente desahogadas por el J. natural, pues sostener lo contrario, sería aceptar como factible que sin necesidad de recurso expreso, pudiera el tribunal de alzada, con un simple auto dictado durante la secuela del procedimiento de apelación, revocar el proveído de su inferior en grado, extremo éste, que un recto criterio no puede acoger. En esas condiciones debe estimarse, que si en la especie, el quejoso ofreció prueba testimonial en primera instancia, y el J. natural no se la admitió por los motivos que expresó en su auto de veintiséis de febrero del año pasado (foja 36 del proceso), el cual quedó firme por falta de impugnación, debe considerarse entonces, que ningún agravio causa la responsable al quejoso si no le admitió la expresada prueba, en cuyo ofrecimiento y desahogo insistió en la segunda instancia;..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al dictar sentencia, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, en el juicio de amparo directo número 101/90, en torno al aspecto controvertido en la contradicción de tesis, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Son infundadas las violaciones procesales que hacen valer los quejosos.


"En escrito presentado el 15 (quince) de marzo de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve), ante el J. de la instrucción, los ahora quejosos por conducto de su defensor particular, ofrecieron entre otras pruebas, la ampliación de declaración de los militares aprehensores Z.A.B., F.G.P. y V.M.R., la que les fue desechada por el a quo en proveído de fecha 27 (veintisiete) de ese mismo mes y año, con los siguientes argumentos: `...con fundamento en el mismo precepto (206), no ha lugar a admitir la prueba de ampliación de declaración de los testigos de cargo que propone el promovente, en virtud de que la misma no se ajusta a lo dispuesto en dicho artículo.'


"Desechamiento que fue estimado legal por la responsable al declarar infundado el agravio que contra ese proceder se formuló, pues adujo que tal y como lo había determinado el juzgador de primer grado, la parte oferente del medio de convicción, no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 206 de la legislación procesal vigente, ya que no se indicó la finalidad que se perseguía con dicha prueba, aparte de que el promovente consintió la negativa al no impugnarla mediante el recurso correspondiente, no cumpliéndose con el requisito exigido por el precepto 368 de la ley invocada y que no podía hacer uso de la facultad establecida en el diverso 387, porque no se tenía la seguridad de que la probanza beneficiara a los intereses de los procesados.


"Se difiere del criterio de la responsable en la parte relativa a que la prueba de mérito no se ajustó a lo previsto por el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues como bien lo afirman los quejosos, sí se precisó la finalidad que a través de ella se pretendía obtener, y que lo era el mejor esclarecimiento de los hechos, por existir varios puntos imprecisos de modo, tiempo y lugar de su detención por los militares de quienes solicitaron la ampliación de su declaración. Sin embargo, la violación procesal deviene infundada, porque efectivamente, el desechamiento que de la prueba hizo el J. de Distrito, no se combatió a través del recurso correspondiente, motivo por el cual se consintió, pues sostener que el tribunal de alzada la admitiera, sería aceptar como factible que sin necesidad de recurso expreso, pudiera revocarse el proveído del J. de primera instancia que no fue impugnado, habiendo por ende, causado estado.


"Al respecto se cita en vía de orientación la tesis número 13, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que aparece consultable a fojas 258 y 259 del Informe correspondiente al año de 1984, que dice: `PRUEBAS, ADMISION DE LAS, EN LA SEGUNDA INSTANCIA. CUANDO PROCEDE. (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE JALISCO). Una correcta interpretación del artículo 326, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco actualmente en vigor, permite establecer que, para que en la segunda instancia se puedan admitir las pruebas que aunque ofrecidas en la primera instancia, por cualquier motivo no hubiesen sido desahogadas, se requiere que tales pruebas no hayan sido expresamente desechadas por el J. natural, pues sostener lo contrario, sería aceptar como factible que sin necesidad de recurso expuesto, pudiera el tribunal de alzada, con un simple auto dictado durante la secuela del procedimiento de apelación, revocar el proveído de su inferior en grado, extremo este, que en un recto criterio no puede acoger.'


"No siendo necesario, como lo pretenden los quejosos, que el J. de Distrito los hubiera requerido para que cumplieran con los requisitos exigidos para admitírseles tal medio de convicción, debiéndoseles conceder término para que hubieran dado el debido cumplimiento, habida cuenta que, como ya se dijo, esa determinación era motivo de impugnación a través del recurso correspondiente y no de un requerimiento, por lo que el desechamiento debe quedar firme y la falta de desahogo de tal prueba sólo resulta imputable a la parte oferente.


"La circunstancia de que el Magistrado responsable no haya hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 387 del ordenamiento legal en comento, y hubiese ordenado el desahogo de la multirreferida prueba, no es violatorio de garantías en perjuicio de los aquí promoventes del amparo, por ser una facultad potestativa del tribunal de alzada, máxime si se consintió, como ya se dijo, el desechamiento que de la misma hizo el a quo.


"Sobre el particular tiene exacta aplicación la tesis de jurisprudencia número 97, consultable en la página 215, del Tomo correspondiente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilación de 1917 a 1985, del tenor literal siguiente: `DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NATURALEZA DE LAS. Es facultad discrecional del juzgador natural ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, y, por lo tanto, ni su abstención para acreditarlas ni el ejercicio positivo de tal potestad puede constituir violación de garantías individuales.'


"Se señala asimismo, como violación a las leyes del procedimiento, el que el Magistrado responsable no advirtió que el J. a quo conculcó lo dispuesto por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que no ordenó la celebración de la audiencia a que se refiere dicho precepto legal, en donde hubiesen podido solicitar la repetición de las diligencias practicadas en el sumario que considerasen necesarias para su defensa.


"Carece de fundamento lo así expuesto, atento a que, consta de autos que el J. de primer grado sí cumplió con lo previsto en el numeral de cuenta, ya que en acuerdo de 21 (veintiuno) de junio de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve), tuvo por concluido el término concedido a los inculpados para que dieran contestación al pliego de conclusiones acusatorias formuladas por el fiscal federal, señalando en ese mismo proveído las 10:30 (diez horas con treinta minutos) del día 28 (veintiocho) de ese mismo mes, para que tuviera verificativo la audiencia del juicio oral prevista por el citado numeral; audiencia que se celebró en esa fecha y en la que estuvieron presentes los procesados, hoy quejosos, así como su defensor, sin que hubiesen hecho uso del derecho concedido por el artículo 306 de la misma Ley, razón por la cual no se les dejó en el estado de indefensión que alegan."


QUINTO. Por cuestión de orden sistemático, se hace conveniente determinar si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el juicio de amparo directo penal número 401/93, por una parte, y por otra, el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo uniinstancial número 418/83, que pudieran aparentar criterios diversos sobre un punto legal cuestionado.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a). Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b). Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c). Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia identificada con el número 178, publicada en la página 120 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, que textualmente dice:


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sustenta el criterio de que aun cuando la propuesta de la prueba testimonial se hubiera desechado por extemporánea en primera instancia de una causa penal federal y el auto no fue recurrido, ello lo único que significó fue que tal prueba no pudo ser desahogada por haber fenecido el término para su ofrecimiento, lo que no impedía que en segunda instancia pudiera ser ofrecida y desahogada, si para ello el oferente se encuentra dentro de los supuestos del artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Penales que dice a la letra: "Artículo 378. Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia." Lo anterior significa una interpretación a lo dispuesto por el citado precepto adjetivo penal federal.


En cambio, el criterio que sustenta el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, versa en torno a la interpretación del artículo 326 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, que dice textualmente:


"Artículo 326. Si dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo anterior, alguna de las partes promueve prueba, expresará el objeto y naturaleza de la misma y, dentro de los tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no. Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del término de ocho días.


"Se admitirán únicamente las pruebas que, ofrecidas en primera instancia, por cualquier motivo no hubiesen sido desahogadas; las supervenientes o que versen sobre hechos de igual naturaleza; y las que tiendan a probar los requisitos necesarios para el goce del beneficio de la suspensión condicional de la pena.


"Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto del que se encuentre el tribunal de apelación, éste fijará el término que crea prudente para recibirlas, según las circunstancias del caso."


De donde se advierte que establece como requisito para que en la segunda instancia se puedan admitir las pruebas que aunque ofrecidas en primera instancia, por cualquier motivo no hubiesen sido desahogadas, se requiere que tales pruebas no hayan sido expresamente desechadaspor el J. natural, pues sostener lo contrario, sería aceptar como factible que sin necesidad de recurso expreso, pudiera el tribunal de alzada, con un simple auto dictado en el procedimiento de apelación, revocar el proveído de su inferior en grado.


Del examen de dichas tesis se puede advertir que no se dan los supuestos que prevé la jurisprudencia número 178, antes transcrita.


En efecto, el criterio que sustenta el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, se basa en la interpretación del contenido del artículo 326 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco que refiere a los requisitos para la admisión, en términos generales, de pruebas para la segunda instancia en los juicios penales del orden común y no tiene texto similar esa norma a la contenida en el precepto 378 del Código de Procedimientos Penales, que se refiere exclusivamente a los requisitos para la admisión en segundo grado de una causa penal federal, de la prueba testimonial, que fue la norma interpretada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


Lo anterior implica que no puede existir contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo número 418/83, actualmente radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 401/93, porque las cuestiones jurídicas de los negocios son con aspectos carentes de similitud al basarse en el examen de elementos diversos como son las interpretaciones de normas procesales de diversa naturaleza, como son las previstas en los artículos 326 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco y 378 del Código Federal de Procedimientos Penales, preceptos que tampoco guardan puntos de coincidencia que dé pauta a la pretendida contradicción de tesis.


Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia número 182, publicada en la página 124 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURIDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 101/90, hubiera invocado el criterio sustentado por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito cuando resolvió el juicio de amparo directo número 418/83, porque esa cita fue con la restricción de que se hacía "...en vía de orientación...", lo que significó que no se tuviera como de aplicación al caso de las reglas para la admisión de prueba testimonial en la segunda instancia de un proceso penal federal.


SEXTO. Con respecto a los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 401/93 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 101/90, se dan supuestos de divergencia de criterios jurídicos sobre puntos similares, basados en el examen de los mismos elementos.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al interpretar la disposición del artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Penales estimó que la prueba testimonial es admisible en segunda instancia, siempre y cuando sea propuesta oportunamente en la alzada y que los hechos a que se refiera no hayan sido materia de examen en primera instancia, sin que obste que esa probanza se hubiera propuesto en primera instancia, que se hubiera desechado y el auto no fuera recurrido, porque ello significó sólo que tal prueba no pudo ser desahogada.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 101/90, consideró que la prueba testimonial no es admisible en la segunda instancia de una causa penal federal; cuando fue propuesta en primer grado y el ofrecimiento fue desechado por el J. de la causa en un acuerdo que se consintió por no haber sido recurrido en su oportunidad por el oferente y que en caso de sostener que el tribunal de alzada admitiese esa probanza sería aceptar como factible que, sin necesidad de recurso expreso, pudiera revocarse el proveído del J. de primera instancia que no fue impugnado, habiendo por ende, causado estado.


Se dan entonces los elementos que puntualiza la jurisprudencia número 178 antes transcrita, dado que:


a). Al resolver los negocios que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinan una cuestión jurídica en esencia igual, como lo es la admisibilidad de la prueba testimonial en segunda instancia en una causa penal federal, cuando habiéndose propuesto en primera instancia fue desechada por el J. de la causa en un auto que no fue recurrido en su oportunidad.


b). La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues en tanto un Tribunal Colegiado considera admisible la prueba testimonial en segunda instancia de una causa penal federal, aun cuando se hubiera desechado en primer grado por un auto no recurrido, siempre y cuando la propuesta en la alzada sea oportuna y que los hechos a que se refiera no hayan sido materia de examen en primera instancia y el otro tribunal no lo considera así, porque estima que al haber consentimiento del desechamiento, no es admisible esa probanza en la alzada porque afectaría una determinación firme;


c). Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que en los asuntos de donde se originaron las tesis, se estudiaron planteamientos de violación adjetiva esgrimidos al impugnarse sentencias definitivas de causas penales federales, en los que se determinó el alcance de una misma norma que es el artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como la propuesta de la prueba testimonial en segunda instancia, cuando fue ofrecida en primer grado y desechada por auto no recurrido en su oportunidad.


En tales condiciones, queda evidenciada la oposición de criterios y es de concluirse que sí se da la contradicción entre las tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de que se trata.


SEPTIMO. Realizado el estudio de las tesis que se confrontan, así como de las consideraciones que informan a las ejecutorias de los juicios de amparo directo números 401/93 y 101/90, al igual que de la circunstancia de que existen reformas y adiciones al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Procedimientos Penales, que establecen un nuevo criterio en torno a la concepción del procedimiento penal, a efecto de dar mayores oportunidades de defensa para el procesado y con la adición de buscar un equilibrio procesal entre las partes legitimadas en las causas penales; puede derivarse que no necesariamente se declarará la total prevalecencia de uno de los criterios en conflicto y podrá surgir un nuevo enfoque de decisión acerca de la problemática a dilucidar, lo anterior conforme al sentido que establece la jurisprudencia número 185, publicada en la página 126 del Tomo VI, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACION DEL PROBLEMA JURIDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir `...cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Para mejor comprensión del problema de contradicción, cabe señalar que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, determinó al resolver el juicio de amparo directo, que habiéndose desechado en primera instancia por extemporánea la prueba testimonial en una causa penal federal, sin promoción de recurso en contra de tal determinación, no es dable su admisión en segunda instancia, porque sería tanto como revocar una actuación firme.


Ciertamente las resoluciones judiciales adquieren firmeza cuando notificadas a las partes, no se recurren en su oportunidad, como lo prevé el artículo 102 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice:


"Artículo 102. Las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, éstas manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.


"Ninguna resolución judicial se ejecutará sin que previamente se haya notificado de la misma al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley."


Empero, la consecuencia de que la propuesta de la prueba testimonial quedara desechada por un auto que causó estado, sólo podrá tener el efecto de que se extinga el derecho de ofrecerla de nueva cuenta en la instancia primaria de la causa penal federal; lo anterior debido a que en segundo grado se dan reglas que determinan la posibilidad, regulada por requisitos, de proponer pruebas, como se verá en líneas posteriores.


Pertinente es destacar que la preclusión operará hasta el impedimento de que al oferente de la prueba se le permita solicitar antes de la audiencia de vista, de nueva cuenta la admisión de la testimonial, debido a que sólo se pueden repetir las pruebas practicadas, entendidas como las admitidas, recibidas y desahogadas ante el J. de la causa penal federal, como lo determina el artículo 306 del Código Federal de Procedimientos Penales, que textualmente dice:


"Artículo 306. En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el J., el Ministerio Público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el J. oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.


"Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno."


Ahora bien, la segunda instancia en los juicios penales federales, se rige por un sistema de posibilidad regulada por requisitos de ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas en la alzada para otorgar una medida posible de defensa para el procesado.


Los artículos 373 y 376 del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen que recibido el proceso en la apelación, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días, durante los cuales podrán promover prueba, que deberá ser con expresión de objeto y naturaleza, normas que a la letra dicen:


"Artículo 373. Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos.


"Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio."


"Artículo 376. Si dentro del plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 373, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no.


"Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 373."


Lo anterior significa que no hay más obstáculo para la posibilidad de proponer pruebas en la apelación en las causas penales federales, que el de hacerlo con los requisitos que la ley prevé expresamente.


De la prueba testimonial se determina en el artículo 378 del código adjetivo penal federal lo siguiente:


"Artículo 378. Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia."


La norma en comento relacionada con las disposiciones de los artículos 373 y 376 del citado ordenamiento procesal, establece como primer requisito, a saber, que una vez que el Tribunal Unitario pone a la vista de las partes el proceso, se tiene para ellas un término perentorio de tres días para la propuesta de pruebas, en el particular caso la testimonial.


El segundo requisito del artículo 378 del código de enjuiciamiento penal federal, consiste en que los hechos de la prueba testimonial no se refieran a algunos que hubieran sido motivo de examen de testigos en primera instancia, para lo cual correlacionado el precepto 376 de tal ordenamiento, se puede colegir que la parte oferente deberá de expresar el objeto, naturaleza y hechos que se pretendan demostrar con dicha probanza, a efecto de que el tribunal de apelación pueda ponderar su admisibilidad, en el evento de que hubiera la recepción de prueba de testigos en primera instancia.


Fuera de lo anterior, no se advierten más taxativas para la procedencia de la propuesta y admisión de la prueba testimonial en la segunda instancia de las causas penales federales, ni la admisión implicará la actualización de una revocación del auto firme que en primer grado hubiera desechado por extemporánea esa probanza, toda vez que se está en presencia de una nueva etapa procesal como lo es la de alzada y ante diverso órgano jurisdiccional como lo es el tribunal federal de apelación.


Por lo tanto, no es aceptable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito cuando sostiene, al resolver el juicio de amparo directo número 101/90, que la admisión de la testimonial en la apelación, pueda constituir una revocación del auto que en primera instancia denegó su recepción, porque en todo caso la preclusión opera sólo en cuanto a la pérdida del derecho de ofrecerla en la misma instancia, pero no obstaculiza sobre la nueva propuesta en la alzada, conforme a las reglas que rijan en torno a la substanciación del recurso de apelación.


Tampoco es válido el argumento que emitió el señor Magistrado disidente de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo número 401/93, en el sentido de que equivaldría a una repetición de prueba, en virtud de que ese caso sólo se da cuando la testimonial fue practicada en primer grado de la causa penal, esto es en el evento de que se haya admitido, recibido y desahogado, pero no cuando al haberse propuesto se proveyó su desechamiento, pues ello determina que no puede repetirse lo que no ha existido.


De igual forma debe decirse que el aspecto consentimiento del desechamiento de la prueba testimonial sólo opera como punto de preclusión, para perder el derecho de proponerla en primera instancia, pero no para la substanciación de la apelación.


En este sentido es de destacarse que, en un aspecto, es más acertado el criterio que sustentan los Magistrados de la mayoría en la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo número 401/93, en el sentido de que la segunda instancia en las causas penales federales abre una posibilidad de propuesta de nueva cuenta de la prueba testimonial ofrecida y desechada en primer grado. Lo anterior sigue la nueva orientación que se ha buscado en el procedimiento penal mexicano, para otorgar mayores oportunidades de defensa para el inculpado. En efecto, la historia reciente en el procedimiento penal muestra una constante tendencia a mejorar la posición del procesado y, dentro de ella, proporcionarle una reiterada provisión de mayores posibilidades de asistencia jurídica, de defensa suficiente y de apertura de derecho a contar con elementos de prueba necesarios para beneficio de su causa.


Esta nueva tendencia se vio plasmada en el texto definitivo de la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, producto del dictamen en la Cámara de Diputados y de la adición (la primera frase) introducida por el Pleno de esa Cámara, durante el debate parlamentario, reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Su redacción final quedó como sigue:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,..."


Lo anterior pone de manifiesto que el Constituyente Permanente tuvo la intención de dar al procesado mayor amplitud de defensa "adecuada", acepción entendida como la que tiene que ver no sólo con la persona del defensor, sino también con el desarrollo mismo de la función y de la amplitud de posibilidades legales de proponer pruebas en su defensa.


Así se tiene que la reforma constitucional motivó la del Código Federal de Procedimientos Penales, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y entre ellas se adicionó la fracción VII bis del artículo 388, para quedar como sigue:


"Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:


"VII-bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:


"a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;


"b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;


"c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;..."


Por lo tanto, no puede pasarse por alto esta nueva tendencia procesal, para derivar la finalidad de buscar dar al procesado más apertura de derecho de propuesta de pruebas, como parte de una defensa adecuada. Tan es así que en la alzada el tribunal puede, si lo advierte, a petición en agravio de parte, ordenar la reposición procesal en el caso de una deficiente defensa.


Sin embargo, no debe dejarse de tomar en consideración, que la reforma constitucional de mérito, aborda el tema de los derechos del ofendido, al través del último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política Federal, que repercutió en la norma secundaria, esto es en el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, disposiciones que indican:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes."


"Artículo 141. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:


"I Recibir asesoría jurídica y ser informado, cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso;


"II Coadyuvar con el Ministerio Público;


"III Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;


"IV Recibir la asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requiera; y


"V Los demás que señalen las leyes.


"En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al Ministerio Público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño.


"En todo caso, el J., de oficio, mandará citar a la víctima o al ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo."


La resolución dictada por el tribunal federal de apelación que niegue la admisión de la prueba testimonial propuesta por el inculpado, en segunda instancia, cuando haya sido ofrecida en tiempo, sobre hechos que no hubieran sido materia de examen de testigos en primer grado, con independencia de que el J. de la causa hubiese desechado esa probanza en la instrucción, por propuesta extemporánea y que el auto respectivo no se recurriese; constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y que trasciende al resultado de la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, que dice a la letra:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;..."


En tales condiciones, lo procedente en esos casos será otorgar al quejoso la Protección Federal solicitada, para el efecto de que el tribunal federal de apelación deje insubsistente la sentencia definitiva que se reclame en amparo directo y ordene reponer el procedimiento a efecto de proveer acerca de la admisión de la prueba testimonial, siempre y cuando se haya propuesto en tiempo y con las condiciones legales que se requieran en la alzada.


En tal virtud, el criterio que debe de prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, según lo establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el que sustenta esta Primera Sala en los términos siguientes:


La historia reciente del procedimiento penal mexicano muestra una constante tendencia a mejorar la posición del inculpado y, dentro de ella, a otorgarle una reiterada provisión de mayores y mejores posibilidades de asistencia jurídica y de defensa, que dieron pauta a la reforma delartículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que determina la defensa "adecuada", entendida no sólo con la persona del defensor, sino también con el desarrollo mismo de su función y a la mayor amplitud de contar con posibilidades de aportación de pruebas en descargo de la acusación que pese en su contra. Esta orientación debe seguirse en el sentido de la posibilidad de ofrecimiento de la prueba testimonial en segunda instancia, la que es procedente cuando se satisfagan los requisitos previstos en los artículos 373, 376 y 378 del Código Federal de Procedimientos Penales, que consisten en: a) que se proponga dentro de los tres días siguientes a la vista del proceso; b) que al ofrecerse se exprese el objeto y la naturaleza de la prueba y los hechos sobre los que hayan sido motivo de examen de testigos en la causa natural. No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que en primera instancia habiéndose propuesto la testimonial se hubiera desechado por extemporánea y que el auto no se impugnara en su oportunidad, porque ello sólo determina la pérdida del derecho de ofrecerla en la propia instancia, pero no excluye la posibilidad de que se proponga en la alzada, en atención a que esta etapa se rige por reglas que confieren atribuciones, reguladas expresamente, para el tribunal de apelación en los dispositivos señalados, en materia de recepción de pruebas. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del Ministerio Público o del ofendido de expresar argumentos en contra de la propuesta de admisión de dicha probanza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver por mayoría el juicio de amparo directo número 401/93, y el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo número 418/83.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre las que sustentan el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al fallar, por mayoría, el juicio de amparo directo número 401/93 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 101/90.


TERCERO. Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha quedado redactada en los términos expuestos en la parte final del considerando último de esta resolución.


CUARTO. R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 195 de la Ley de Amparo. R., asimismo, a la propia Coordinación, la parte considerativa de esta resolución para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.



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