Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 204
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resolución2a./J. 33/96
Número de registro3786
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 86/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene legitimación para denunciar la contradicción de tesis que se plantea, porque los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los tribunales que las sustenten.


TERCERO. Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


a). El juicio de amparo directo número 3132/95, radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene como antecedentes, que aparecen de la propia ejecutoria, los siguientes:


Por escrito presentado el catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Fiscal de la Federación, Fianzas Atlas, Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de la Cuarta S. Regional Metropolitana del referido tribunal en el juicio de nulidad número 149/94, promovido por dicha quejosa en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.


El referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al que correspondió el conocimiento del asunto, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia, negando a la quejosa la Protección Federal solicitada en contra de la sentencia reclamada dictada por la S. Regional responsable mencionada.


Dicha resolución reclamada se apoyó en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:


"`PRIMERO. La litis en este juicio consiste en determinar si se configuró la caducidad de las facultades de la autoridad para requerir el pago de la fianza. Así como la legal procedencia del requerimiento. Toda vez que los tres agravios que hace valer la actora se refieren al nacimiento de la exigibilidad del requerimiento impugnado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 237 del C.F. de la Federación, se procederá a estudiar en forma conjunta los argumentos planteados. SEGUNDO. En opinión de este órgano colegiado, los argumentos de la demandante resultan ineficaces, en atención a las siguientes consideraciones. Del estudio realizado a la documentación presentada por las partes, entre la que obra el requerimiento impugnado, se desprende que la autoridad llevó a cabo el procedimiento que al efecto establece el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por tratarse de una fianza exigible, acompañando la documentación relativa a la fianza en cuestión. La exigibilidad de la fianza, en los términos pactados en la póliza respectiva, se presentó al quedar firme la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo 1056/93, la cual fue notificada, con copia de la constancia respectiva tal como se expuso en los puntos cinco del requerimiento impugnado, y seis del acta de notificación por lo que el procedimiento se ajustó a las normas que lo rigen. Por otra parte, será necesario determinar si resulta aplicable la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, tratándose de la exigibilidad de fianzas que garantizan una obligación fiscal. Para ello debemos precisar en qué consistieron las reformas a los artículos 93, 93 bis, 94, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que tienen directa relación con el asunto planteado. Al respecto, el artículo 93 señala que los beneficiarios de las fianzas, a su elección podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, indicándose además que las instituciones de fianzas estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente. En el artículo en comento se establece en detalle el procedimiento a seguir cuando se hace la reclamación a la institución de fianzas, derivada de un contrato cuyos derechos y obligaciones constan en una póliza. El artículo 93 bis señala el procedimiento en el caso de que el beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos del artículo antes citado. El artículo 94 indica las reglas que se aplicarán cuando se substancie un juicio en contra de las instituciones de fianzas.


"`En relación con los preceptos anteriores, el artículo 120 crea la institución jurídica de la caducidad, señalando dentro de sus características que si la institución se hubiera obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación de (sic) caducidad, si el beneficiario no presenta su reclamación dentro del plazo que se haya fijado en la póliza, o, en su defecto, dentro de los 180 días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza, en cambio, si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de su obligación si el beneficiario no presenta la reclamación dentro de los 180 días siguientes a partir de que la obligación se vuelve exigible por incumplimiento del fiado. Los párrafos siguientes del precepto se refieren a la prescripción de la fianza. Los comentados preceptos pueden considerarse como las normas aplicables a la generalidad de las fianzas, sin embargo, el artículo 95 establece una excepción a las mismas, atendiendo al carácter del beneficiario y a la obligación que garantiza. En efecto, dicho artículo establece que las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos antes señalados o bien, de acuerdo con las disposiciones que en el propio artículo se indican y de conformidad con las bases que fije el Reglamento del citado precepto, señalando expresamente que en las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, se estará a lo dispuesto por el C.F. de la Federación, supuesto éste último que se da en la especie en el caso de la exigibilidad de las fianzas que garantizan la liquidación de un capital constitutivo a favor de cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como a continuación se pasa a exponer. La aplicación del C.F. de la Federación se desprende igualmente de la jurisprudencia número 24/93, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda S., visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72, diciembre 1993, página 23, al resolver la contradicción de tesis 1/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de octubre de 1993, que a la letra dice: `FIANZAS. TERMINO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA POR UNA COMPAÑIA AFIANZADORA EN CONTRA DEL COBRO DE LAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACION Y A CARGO DE TERCEROS'. (La transcribe).


"Ahora bien, en este caso, al ser beneficiario de la póliza de fianza el Instituto Mexicano del Seguro Social, que es un organismo público descentralizado, integrante de la Administración Pública Federal, que forma parte del Gobierno Federal, en términos de los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la fianza debe entenderse otorgada a favor de la Federación, tal y como se sostiene en la tesis de la S. Superior, aplicable por analogía, visible en la Revista No. 80 del Tribunal Fiscal de la Federación, 3a. Epoca, Año VII, agosto 1994, que a la letra dice: `EXIGIBILIDAD DE FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DEL ISSSTE'. (La reproduce). Por otra parte, la obligación que se garantiza es de carácter fiscal, pues los capitales constitutivos son créditos fiscales, conforme a lo dispuesto por los artículos 267 de la Ley del Seguro Social y 4o. del C.F. de la Federación. Ahora bien, si de la póliza de fianza número III.193348 del 13 de octubre de 1989, se desprende que es para garantizar por el patrón Constructora Bau, S.A. de C.V., el pago del capital constitutivo 7/89 y los recargos moratorios respectivos, resulta evidente que la actora garantizó a favor de la Federación, obligaciones fiscales a cargo de terceros; por lo tanto, cuando se garantiza un crédito fiscal por concepto de capital constitutivo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen aplicación las disposiciones que establece el C.F. de la Federación, para hacer exigible una fianza que garantice una obligación fiscal. De lo anterior se concluye que, tratándose de fianzas a favor de la Federación, que garanticen obligaciones fiscales a cargo de terceros, no opera la institución de la caducidad a que se refiere el artículo 120 citado, pues deberá estarse al C.F. de la Federación para hacerse efectiva, y en este último ordenamiento no se contempla dicho medio de extinción de las obligaciones de pago de la póliza de fianza, como se aprecia de la lectura de su artículo 143. A mayor abundamiento se aprecia que, por otra parte, para considerar actualizada la caducidad referida, es necesario que el beneficiario no presente la reclamación ante la afianzadora dentro de los plazos aludidos. Ahora bien, en el presente asunto no puede considerarse actualizada la caducidad debido a que, además el beneficiario no estaba obligado a presentar la reclamación varias veces mencionada. Efectivamente, en el artículo 93 de la misma Ley, se establecen las reglas conforme a las cuales se tramitarán y resolverán las reclamaciones que los beneficiarios presenten ante las instituciones afianzadoras. Sin embargo, en el artículo 95 se determina que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, para hacer efectivas las pólizas otorgadas a su favor podrán optar por agotar los procedimientos previstos en los artículos 93 y 93 bis, o bien, de acuerdo con las reglas previstas en el mismo artículo 95 y su Reglamento. Además, en el último precepto referido se indica que las fianzas otorgadas en favor de las personas antes precisadas, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros se harán exigibles conforme a lo dispuesto por el C.F. de la Federación.


"`Conforme a lo indicado, se advierte que el sujeto beneficiario en este asunto, el Seguro Social, según se indica en la póliza ofrecida como prueba por la actora, no estaba obligado a presentar la reclamación ante la institución afianzadora, pues como ya se indicó, la fianza podría hacerse exigible de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 93 y 93 bis de la Ley en estudio, o bien, conforme a las reglas establecidas por el artículo 95 de la misma. Ahora bien, la demandada decidió requerir la póliza de fianza III.193348 de acuerdo con lo establecido por el último precepto referido, tal como se indica en el requerimiento impugnado; por lo que no puede considerarse actualizada la caducidad de la obligación a cargo de la afianzadora en virtud de que esta institución jurídica opera únicamente cuando el beneficiario decide agotar el procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y presente su reclamación ante la afianzadora fuera del plazo de 180 días ya referido, cuestión que no se actualiza en el presente juicio. Además, cabe mencionar que la actora aceptó expresamente someterse al procedimiento administrativo de ejecución previsto en el C.F. de la Federación, tal y como se desprende de la multicitada fianza, lo cual trae como consecuencia la inaplicabilidad del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En esa tesitura, a juicio de esta S. resultan infundados los agravios expuestos por la actora, toda vez que en el caso concreto, la autoridad requirió el pago de la fianza de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de acuerdo con lo estudiado en este caso no es aplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto de la caducidad que el mismo establece, por las razones antes mencionadas.'"


Contra los razonamientos de la responsable antes referidos, la quejosa expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que el Tribunal Colegiado contendiente de que se trata desestimó por las razones siguientes:


"De la sentencia reclamada se advierte que la S. responsable consideró, esencialmente, que en tratándose de fianzas a favor de la Federación que garanticen obligaciones fiscales a cargo de terceros, como las aportaciones de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que es un organismo público descentralizado, integrante de la Administración Pública Federal, tienen aplicación las disposiciones del C.F. de la Federación, para hacer exigible una fianza; concluyendo que en el caso concreto no es aplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que prevé la figura de la caducidad.


"La quejosa en sus conceptos de violación aduce medularmente que la sentencia que reclama viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la S. responsable hace indebida interpretación de los artículos 93, 93 bis, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y 143 del C.F. de la Federación, ya que el citado artículo 120, prevé la institución de la caducidad que, contrariamente a lo considerado por la S. responsable, en el caso sí es aplicable.


"Conviene destacar, desde luego, que los artículos 95, primer párrafo, y 120, segundo párrafo de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establecen:


"`ART. 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el C.F. de la Federación.'


"`ART. 120. ...Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los 180 días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.'


"A su vez, los artículos 143, tercer párrafo, y 146 del C.F. de la Federación establecen:


"`ART. 143. ...Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades: a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados. b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto.'


"`ART. 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su pago.'


"De las transcripciones anteriores se infiere que si bien es cierto que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, prevé la caducidad, también lo es que el numeral 95 establece una excepción a las fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, atendiendo al carácter del beneficiario y a la obligación que garantizan, señalando dicho precepto que deberá estarse a lo ordenado por el C.F. de la Federación para hacer efectiva una fianza como en el caso en cuestión, y por su parte los artículos 143 y 146 de dicho Código no establecen la caducidad como medio de extinción de obligaciones determinadas, sino la prescripción.


"En tales condiciones, es evidente que no opera a favor de la quejosa la figura de la caducidad, en virtud de que el C.F. de la Federación, que es la ley especial, por regular en forma directa el procedimiento legal para hacer exigible una fianza que garantice una obligación fiscal, se encuentra por encima de la ley general, que en el caso es la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues ésta no tiene un propósito eminentemente fiscal e incluso se remite al código tributario.


"Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número 24/93, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de 24 de noviembre de 1993, por unanimidad de votos, al resolver la contradicción de tesis 1/92, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72, diciembre de 1993, página 23, cuyo tenor literal es el siguiente: `FIANZAS. TERMINO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA POR UNA COMPAÑIA AFIANZADORA EN CONTRA DEL COBRO DE LAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACION Y A CARGO DE TERCEROS. El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su primer párrafo, dispone que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas de acuerdo con las disposiciones que señala y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo y hace la excepción de las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, señalando que en este caso se estará a lo dispuesto por el C.F. de la Federación. Por lo tanto, cuando se garantiza un crédito fiscal por concepto de cuotas obrero patronales, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y las instituciones de fianzas impugnan la improcedencia del cobro, tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 207 del C.F. de la Federación respecto a la instauración del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal y, consecuentemente, el plazo legal para la presentación de la demanda es de 45 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución impugnada.'


"En este orden de ideas, debe desestimarse lo que aduce la quejosa en el sentido de que la remisión que hace la Ley Federal de Instituciones de Fianzas al C.F. de la Federación es sólo en el aspecto del procedimiento para hacer efectivas las garantías. Tal criterio, en efecto, limita lo que debe entenderse por procedimiento para hacer efectiva la fianza, en desacuerdo con lo que dejó entrever la Suprema Corte en el criterio anteriormente transcrito, al incluir dentro de la cuestión relativa a la forma de hacer efectiva la fianza, el aspecto de la oportunidad de la demanda fiscal en contra del requerimiento de pago a una afianzadora; de manera que es posible afirmar que con la forma de hacer efectiva la fianza, sí guarda relación directa el plazo con que cuenta el acreedor para hacer la reclamación y, por tanto, tratándose de fianzas como la que se discute en el caso, no opera la caducidad prevista por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas."


b). En lo correspondiente al juicio de amparo directo 168/95, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila, tiene como antecedentes los que enseguida se relatan, deducidos de la correspondiente ejecutoria.


Fianzas México, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado, ocurrió en demanda de garantías de lo que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, pronunciada por la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad número 661/94.


La sentencia reclamada de la referida S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, se basó en lo siguiente:


"SEGUNDO. La enjuiciante aduce como único concepto de nulidad, esencialmente, que caducaron facultades de las autoridades aquí demandadas para exigirle el pago de la póliza de fianza 1240GPD1 porque según el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de julio de 1993, en relación con el artículo cuarto transitorio del mismo Decreto, la autoridad sólo contaba con un plazo de 180 días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se volvió exigible para requerir su pago, y el requerimiento de pago aquí combatido le fue notificado fuera de tal plazo. Al respecto manifiestan las demandadas que no le es aplicable a la enjuiciante lo dispuesto por la reforma sufrida por el mencionado artículo 120, porque en los casos en que se otorga fianza en favor de la Federación, lo aplicable es el C.F. de la Federación. Esta S. Regional Norte Centro, una vez vistas las constancias que obran en autos, y considerando lo manifestado por las partes considera del todo infundado el único agravio aducido por la parte actora, en mérito de que es verdad que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas fue modificado mediante Decreto del día 14 de julio de 1993, en el sentido de que en lugar de operar la caducidad de las facultades de las autoridades en 3 años, operaría en 180 días, contados a partir de la fecha en que se hubiera hecho exigible el crédito garantizado, pero no es menos cierto que el artículo 95 de la Ley citada expresamente establece: 'Art. 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis ...excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el C.F. de la Federación...' (lo subrayado es nuestro); y en la especie tenemos que la póliza de fianza No. 1240GPD1 de fecha 19 de marzo de 1992 que es la que se está haciendo exigible en el requerimiento de pago controvertido en esta vía, se otorgó a favor de la Tesorería de la Federación para garantizar la obligación fiscal de ARTE Y DISEÑO DE GOMEZPALACIO, S.A. DE C.V., adecuándose así esta situación a la excepción que al efecto establece el transcrito artículo 95, por ello, para hacer efectiva la póliza de fianza de referencia se deberá estar a lo que al efecto disponga el C.F. de la Federación, y éste, en su artículo 146 establece que el crédito fiscal prescribirá en cinco años, y en consecuencia la facultad procedente de la autoridad para hacerlo efectivo también caducará en igual término, por lo que si la póliza de fianza de referencia se hizo exigible en el año de 1992, según lo reconoce expresamente la demandante, reconocimiento que hace prueba plena en su contra conforme lo dispone el artículo 234 del C.F. de la Federación, resulta obvio que el año de 1994 en que fue requerida de pago ni había prescrito el crédito fiscal relativo, ni habían caducado las facultades de la autoridad para requerirla. De todo lo expuesto y fundado se concluye que las autoridades aquí demandadas actuaron con apego a derecho al requerir el pago de la póliza de fianza No. 1240GPD1, ya que realizó tal requerimiento dentro del término con que contaban para ejercer tal facultad."


La quejosa a que se alude formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes y al efecto, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Colegiado en cuestión dictó la ejecutoria correspondiente, con apoyo, por lo que interesa, en las consideraciones siguientes:


"Dada la estrecha relación que guardan entre sí los motivos de inconformidad, procede realizar su estudio de manera integral, en los cuales se argumenta lo siguiente:


"a). Que los razonamientos vertidos por la autoridad responsable causan agravio por aplicación inexacta del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y consecuentemente la falta de aplicación del artículo 120 de dicho cuerpo legal, supuesto que, el artículo 95 se refiere a los procedimientos de cobro de las fianzas, pero en ningún momento se refiere a la caducidad o a la prescripción de las facultades de las autoridades, pues se refiere exclusivamente al procedimiento del requerimiento de pago respecto de la póliza de fianza, porque cuando el multicitado artículo 95 de la ley de la materia señala que tratándose de estos procedimientos, y, cuando el beneficiario sea la Federación, se estará a lo dispuesto por el C.F. de la Federación, es obvio que dicho numeral se refiere exclusivamente al procedimiento de cobro, es decir, al procedimiento de ejecución, mas nunca a las formas de extinción de la obligación de la institución de fianzas, las cuales se regulan por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pero jamás por el C.F. de la Federación, pues no obstante que la responsable pretende que se aplique el artículo 146 de dicho ordenamiento al caso concreto, esto no es posible, ya que este artículo se refiere a la prescripción de los créditos determinados a cargo de los contribuyentes, mientras que la obligación de la afianzadora es la de constituirse en fiadora del particular por un determinado lapso de tiempo (sic) según se señala en la propia póliza que al respecto se expidió; por lo tanto la obligación del fiado es distinta a la de la fiadora, regulándose la extinción relativa a la primera por el C.F. de la Federación y la de la segunda por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"b). Que la responsable al sentenciar resuelve el agravio planteado, aplicando el C.F. de la Federación y estima aplicable el artículo 146 del citado ordenamiento, causando con ello un agravio, toda vez que el referido artículo trata la figura jurídica de la prescripción del crédito fiscal, y en la especie lo que se está combatiendo es la figura jurídica de la caducidad plasmada en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, precepto que señala el término para hacer efectiva la póliza de fianza.


"Ahora bien, se estima lo fundado de los conceptos de violación, dado que, como lo aduce la quejosa, la autoridad responsable, no debió por analogía, establecer discrecionalmente que el término para el cobro o reclamación de la fianza, debe regularse por lo que establece el C.F. de la Federación en el artículo 146, el cual precisa que el crédito fiscal prescribe en cinco años, ni tampoco establecer como lo hizo, que dicho término debe también regir, en tratándose de instituciones de fianzas y seguros.


"Se afirma lo anterior, dado que la circunstancia aludida sólo sería válida en la hipótesis de que la ley de la materia no regulara esa situación, lo que no acontece en el caso que se analiza, en virtud de que en forma expresa el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, modificado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el (14) catorce de julio de (1993) mil novecientos noventa y tres, establece específicamente la manera en que una institución de fianzas queda liberada de su obligación por caducidad y, cómo puede librarse de ésta por prescripción (anteriormente el citado precepto sólo se refería a la figura jurídica de prescripción).


"Con anterioridad a la reforma aludida, el precepto en comento literalmente establecía:


"`ART. 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en tres años. El requerimiento escrito de pago o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la prescripción.'


"Actualmente el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece a la letra:


"`ART. 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"`Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"`Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"`Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente.'


"De acuerdo a lo anterior, del segundo párrafo del precepto referido, es obligado concluir que, cuando una afianzadora se hubiese obligado por tiempo indeterminado (como sucede en el caso), y acontece que el beneficiario (independientemente que sea la Federación o no), no presenta la reclamación de la fianza dentro del término legal concedido de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que se vuelve exigible por incumplimiento del fiado la obligación garantizada, la afianzadora queda liberada por caducidad de su obligación como garante. Esto es, la inactividad del beneficiario de la caución, durante el término referido es sancionada con la pérdida o extinción del derecho para hacerla efectiva.


"En forma opuesta a lo establecido por la autoridad responsable, en el caso no se opone ni es contrario al precepto antes analizado a lo establecido por el primer párrafo del artículo 95 de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, supuesto que dicho precepto alude a la forma en cómo se harán efectivas las fianzas que las instituciones fiadoras otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, exceptuándose del procedimiento que ahí se consigna, las fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, remitiendo para este último caso, a la forma que establece el C.F. de la Federación para hacer efectivas las fianzas.


"El numeral 95 a que nos referimos a la letra preceptúa.


"`ART. 95. ...' (ya se transcribió).


"Según se advierte del precepto en comento, para efecto de hacer efectivas fianzas que garanticen créditos fiscales a favor de la Federación, no será aplicable la ley de la materia (Ley Federal de Instituciones de Fianzas) en virtud de que la misma remite al C.F. de la Federación, lo cual no significa que no deba respetarse el término de ciento ochenta días, para precisamente hacer efectiva la fianza en dicho lapso de tiempo (sic).


"Se corrobora lo anterior, ya que el precitado código tributario, en su artículo 143, expresamente establece el procedimiento para hacer efectiva la garantía del interés fiscal, y específicamente en sus párrafos tercero, cuarto y quinto, establece la forma para hacer exigible ésta, en tratándose de una fianza a favor de la Federación otorgada para avalar obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando a la letra establece:


"`ART. 143. ...'(antes se transcribe).


"En mérito a lo expuesto, es claro que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo remite al C.F. de la Federación en lo relativo al cómo debe hacerse efectiva una fianza que garantiza obligaciones fiscales a favor de la Federación, sin embargo esa situación no implica en modo alguno que remitía al mencionado Código en lo relativo a la aplicación de las figuras jurídicas de caducidad o prescripción, supuesto que acorde a la hermenéutica jurídica, sólo en la hipótesis que determinado ordenamiento legal no establezca la disposición normativa que regule un caso concreto, sería procedente la aplicación supletoria de otro cuerpo legal de diversa naturaleza, lo que no se actualiza en el presente caso.


"A mayor abundamiento, la figura jurídica de la caducidad que regula el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, considera como término para que ésta se actualice, ciento ochenta días naturales computados desde el momento en que se hace exigible la fianza, y dentro de ese lapso se debe requerir el pago de la institución afianzadora. Por otra parte el numeral 95 de la propia Ley a que remite la S. del Tribunal Fiscal responsable, únicamente refiere la forma en que deben hacerse efectivas las fianzas, lo que corrobora aún más la conclusión de que el último numeral citado, en nada infiere (sic) con la caducidad que regula expresamente la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Cabe aclarar, que la figura jurídica de caducidad que prevé el C.F. de la Federación, es totalmente diversa y atiende a otras situaciones que no son en absoluto compatibles con lo regulado por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, supuesto que para el C.F. de la Federación la caducidad preceptuada por su artículo 67, es la sanción que la ley impone al Fisco por su inactividad, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las leyes fiscales, y en el caso, la determinación de contribuciones y sanciones ya estaba determinada por la autoridad fiscal, ya que la fianza únicamente fungía como garantía en el pago de impuestos y accesorios ya determinados; asimismo, como bien lo argumenta la impetrante de garantías, la S. responsable no tenía por qué acudir a la prescripción que establece el código tributario, ya que esta figura también está contemplada por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas referida particularmente a las compañías afianzadoras, como ya se precisó a lo largo del presente considerando.


"Finalmente se considera conveniente puntualizar que a virtud de un contrato de seguro o fianza, la empresa aseguradora se obliga mediante una prima, a resarcir un daño estimado en abstracto o en concreto, al efectuarse la eventualidad prevista en el convenio.


"En el caso a estudio Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima (quejosa), expidió la póliza de fianza número FN01596 por la cantidad de N$36,771.44 (treinta y seis mil setecientos setenta y un nuevos pesos 44/100 M.N.) ante la Tesorería de la Federación, para garantizar por el señor F.R.B., el pago de un crédito fiscal, relativo al convenio de pago en treinta y seis mensualidades por concepto de impuestos adeudados, habiéndose condicionado la efectividad de la garantía, al incumplimiento por parte del fiado del pago de tres parcialidades consecutivas, lo que en el caso se dio.


"Como se advierte de lo anterior, la naturaleza de la obligación de la institución fiadora, es meramente indemnizatoria, es decir que producido el riesgo previsto, se da para la empresa aseguradora la obligación de pagar la suma convenida en concepto de indemnización; en esa virtud, si caduca la obligación de la afianzadora de responder por las obligaciones adquiridas por el contribuyente, como en el caso, ello no quiere decir que también caduque, prescriba o se extinga el crédito fiscal, supuesto que ambas, son dos obligaciones de diferente naturaleza.


"Criterio sustentado por este tribunal federal, en la tesis número 17/95 establecida al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo administrativo número 43/95, promovido por Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, en sesión de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra reza:


"`FIANZAS, TERMINO PARA LA CADUCIDAD DE LAS. CUANDO GARANTIZAN CREDITOS FISCALES. Para establecer el término en que una institución de fianzas queda liberada de su obligación por caducidad, no tiene por qué atenderse a lo establecido por el C.F. de la Federación. Lo anterior en virtud de que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, modificado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 1993, establece específicamente la forma en que una afianzadora se libera de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario (independientemente de que sea la Federación o no y se trate o no de crédito fiscal la obligación garantizada), no presente la reclamación de la fianza dentro del término legal de ciento ochenta días naturales concedidos para ello, a partir de la fecha en que se vuelva exigible por incumplimiento del fiado la obligación garantizada; esto es, la inactividad del beneficiario de la garantía durante el término referido, es sancionada por la citada Ley, con la pérdida o extinción del derecho para hacer efectiva la fianza. Lo anterior, al margen de que el artículo 95 de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, remita al C.F. de la Federación, supuesto que esto lo hace únicamente en lo relativo al procedimiento de cómo hacer efectiva una fianza que garantiza obligaciones fiscales a favor de la Federación (procedimiento adjetivo), lo que no implica en modo alguno que remita el mencionado Código en lo relativo a las figuras jurídicas de prescripción o caducidad (que refieren al derecho sustantivo), máxime que el código tributario citado regula en forma diversa a la Ley en comento las figuras de caducidad y prescripción y además, acorde a la hermenéutica jurídica, sólo en la hipótesis que determinado ordenamiento legal no establece la disposición normativa que regula un caso concreto, sería procedente la aplicación supletoria de otro cuerpo legal de diversa naturaleza, lo que, como queda claro, no acontece en la especie.'"


Atento a los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, se hace notar lo siguiente:


No obstante que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito contendiente, sostiene en la ejecutoria respectiva, en esencia, que tratándose de fianzas expedidas por instituciones autorizadas en favor de la Federación, para garantizar el pago de obligaciones fiscales a cargo de terceros, el término de prescripción al respecto no se rige por lo que establece el artículo 146 del C.F. de la Federación, sino por lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque siendo aquel ordenamiento supletorio de éste, solamente sería aplicable en cuanto que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no previera dicha institución jurídica, sobre este aspecto no se da la contradicción de tesis denunciada, porque el diverso Tribunal Colegiado del Primer Circuito contendiente no hace referencia alguna a ese punto a fin de que del mismo derivaran razonamientos o criterios contrapuestos, en términos de la jurisprudencia número 178, publicada en la página 120, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que a la letra dice:


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguiente supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En cambio, sí se da la discrepancia sobre el tema que parte del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en cuanto remite al C.F. de la Federación para la efectividad de las fianzas otorgadas por las instituciones autorizadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones de naturaleza fiscal a cargo de terceros, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, considera que en tal hipótesis no opera la caducidad establecida en el artículo 120 de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, por lo contrario, sostiene que tal figura jurídica de la caducidad es aplicable tanto en esa clase de fianzas, como en cualquier otra en que se garanticen dichas obligaciones sin importar la calidad de los beneficiarios.


CUARTO. Previamente, al análisis respectivo, conviene transcribir los artículos 93, 93 bis, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"ART. 93. Los beneficiarios de fianzas, a su elección, podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de fianzas estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.


"En caso de reclamación contra una institución de fianzas, por responsabilidades derivadas de un contrato de fianza cuyos derechos y obligaciones consten en una póliza, deberá observarse lo siguiente:


"I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.


"La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.


"Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.


"Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;


"II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo que la institución tiene para hacerlo, deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 bis de esta Ley.


"III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta Ley; y


"IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta Ley."


"ART. 93 bis. En caso de que el beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contra de una institución de fianzas, en los términos del artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio conforme a las siguientes reglas:


"I. El reclamante presentará por escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del que se correrá traslado a la institución de que se trate, dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de la fecha en que fue presentada la reclamación;


"II. La institución dentro del término de diez días naturales, contado a partir de aquel en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la Comisión en el que responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y podrá solicitar a la Comisión que cite al fiado a la junta de avenencia a que se refiere la fracción siguiente, para lo cual proporcionará el domicilio que tuviere del fiado, o el de su representante legal, en su caso;


"III. La Comisión citará a las partes y en su caso al fiado, a una junta de avenencia, que realizará dentro de los veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días naturales.


"En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de la reclamación, si es que procede o en su defecto, presentará el informe a que se alude en la fracción II de este artículo, el cual hará por conducto de un representante legítimo.


"En el caso de que la institución no presente en tiempo y forma el informe, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.


"Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación. Si la que no comparece es la institución, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, se le aplicará una multa administrativa equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por cada inasistencia.


"En el supuesto de que sea el fiado el que no comparezca se desahogará la junta de avenencia.


"En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, el reclamante podrá optar por designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento arbitral en amigable composición siempre y cuando así lo hubiere convenido expresamente con el fiado, el cual será obligatorio para la institución de fianzas, o bien hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 94 de esta Ley. Los derechos del reclamante se dejarán a salvo haciendo constar todo ello en el acta que al efecto levante la Comisión debidamente firmada por los que en ella comparezcan.


"Las Delegaciones Regionales de la Comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral en amigable composición.


"En el juicio arbitral, de manera breve y concisa, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje.


"La Comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales pero observando las esenciales del procedimiento. Sólo se admitirá como único recurso el de revocación y la resolución únicamente admitirá aclaración de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación.


"Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación, de la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efecto al día siguiente de la notificación.


"Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes por medio de lista que se fijará en los estrados de la Comisión o de la Delegación Regional correspondiente, y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas.


"Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse;


"IV. La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje y las autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle, en la esfera de su competencia. Para tales efectos, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral;


"V. El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa, el juicio de amparo;


"VI. El incumplimiento por parte de la institución de fianzas a los acuerdos y resoluciones dictados por la Comisión, en los procedimientos establecidos en el presente artículo, se castigará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de cincuenta a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal;


"VII. El laudo que condene a una institución de fianzas, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación; si no lo efectuare, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de lo previsto en la fracción siguiente;


"VIII. Corresponde a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual le concederá a la institución de que se trate, un plazo de cinco días para que lo cumpla y, en el caso de que no compruebe haberlo cumplimentado, la propia Comisión ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición del reclamante; y


"IX. A solicitud de la institución de fianzas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le girará oficio al fiado para que dentro del término que le señale en atención al interés jurídico que le corresponde, exprese personalmente o mediante escrito dirigido a la propia Comisión lo que a sus intereses convenga, en atención y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 118 bis de esta Ley, así como su interés o no de asistir a la junta de avenencia y, en su caso, de ser necesario a designar árbitro a la citada Comisión, de conformidad con lo señalado en este artículo."


"ART. 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el C.F. de la Federación:


"I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación. La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior. Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas; a). Por pago voluntario; b). Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa; c). Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro; d). Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."


"ART. 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente."


Por su parte, los artículos 1o. y 3o. del Reglamento del invocado artículo 95, disponen:


"ART. 1o. Para hacer efectivas las fianzas que hayan otorgado instituciones de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, se procederá en la siguiente forma:


"I. El expediente que integren las autoridades que las acepten, contendrá los documentos siguientes:


"a). Contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado.


"b). Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma.


"c). Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados.


"d). Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados.


"e). Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentados por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.


"f). Los demás documentos que estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las Tesorerías o Secretarías de Finanzas de los Estados o las Tesorerías Municipales, respectivamente.


"II. Las autoridades que aceptaren las fianzas comunicarán a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio de la institución fiadora, o bien la del mismo domicilio del apoderado designado para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, que procede hacer efectivo el cobro de ésta, enviándole, mediante oficio-remisión, los documentos a que se refiere la fracción anterior, para que la autoridad ejecutora a su vez proceda a formular requerimiento de pago a la institución fiadora. Dicho oficio-remisión contendrá los siguientes datos:


"a). Nombre de la autoridad u oficina remitente;


"b). Lugar y fecha;


"c). Nombre del fiado;


"d). Importe de la obligación o crédito y, en su caso, con sus accesorios legales a cobrar;


"e). Concepto de la obligación o crédito;


"f). Fecha en que se hizo exigible la obligación o crédito a cargo del fiado;


"g). Institución fiadora;


"h). Número, fecha e importe de la póliza de la fianza y, en su caso, de los documentos modificatorios de la misma;


"i). Relación de los documentos que forman el expediente, con respecto a la obligación o crédito de que se trate; y


"j). Nombre y firma del funcionario o jefe de la oficina, o de quien lo sustituya.


"Del oficio-remisión mencionado se enviara copia a la institución fiadora."


"ART. 3o. La autoridad ejecutora al recibir el expediente y el oficio-remisión a que se refiere el artículo 1o., procederá de la siguiente manera:


"I.R. de pago, en forma personal o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en las oficinas principales, en las sucursales, en las oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.


"En el requerimiento se apercibirá a la institución fiadora de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento le sea notificado de conformidad con el párrafo precedente, no hace el pago de las cantidades reclamadas, se le rematarán en bolsa, valores de su propiedad o, en su defecto, se dispondrá de las inversiones a que se hace referencia en la fracción siguiente.


"II. Cuando la institución fiadora no le acredite a la autoridad ejecutora haber efectuado el pago de lo reclamado o haber demandado su improcedencia ante el Tribunal Fiscal de la Federación, dicha autoridad ejecutora, acompañando copia del requerimiento en la que conste la fecha de su recepción por parte de la institución fiadora de que se trate o, en su caso, de la sentencia firme que declare la validez del requerimiento formulado, solicitará a la dependencia especializada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordene a la institución u organismo que corresponda, se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución fiadora o, en su defecto, se disponga de las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, en los términos señalados por el artículo 55, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianza, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado, mismo que se pondrá a disposición de la oficina ejecutora.


"III. En caso de que la institución fiadora demande ante la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente, la improcedencia del requerimiento de cobro formulado, dicha institución fiadora deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora, acompañándole copia sellada de la demanda respectiva, la cual procederá a suspender el procedimiento de ejecución de que se trate.


"IV. Cuando se efectúe el pago, registrará en su caja el importe del pago obtenido como consecuencia del requerimiento, dando aviso tanto a la autoridad que aceptó la fianza como en su caso a la beneficiaria de la misma. En el comprobante del pago que se expida se hará referencia al número y fecha del requerimiento formulado."


Se deduce de la interpretación sistemática de los preceptos antes invocados y cabe resaltar, para efectos del presente estudio, que la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, a saber:


En primer lugar, puede identificarse un procedimiento que cabría llamar ordinario o general. Este es seguido cuando los beneficiarios de las fianzas son personas distintas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna, caso en el cual, atento a lo dispuesto en los artículos 93 y 93 bis a que se alude, en primer término debe formularse la reclamación como acto previo y necesario, ante la institución de fianzas, requiriendo por escrito el pago correspondiente y acompañando la documentación necesaria, a fin de que, dentro del plazo fijado al efecto, la institución, en su caso, solicite del beneficiario información adicional y éste la proporcione, con el objeto de integrar la reclamación correspondiente, que permita a la misma institución proceder al pago de la fianza o comunicar por escrito al reclamante los motivos de su improcedencia dentro del plazo también para tal efecto señalado.


Si el beneficiario no se conforma con el pago parcial o con la determinación de su improcedencia, deberá ocurrir, a su elección, ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o bien, ante los tribunales ordinarios, a fin de seguir el procedimiento que corresponde a su reclamación.


Así, si en términos del artículo 93 bis de la ley de la materia dicho beneficiario ocurre ante la Comisión a que se alude, deberá substanciarse de manera obligatoria el procedimiento conciliatorio, en el que el reclamante presentará su reclamación por escrito ahora ante la propia Comisión, con el que se correrá traslado a la afianzadora para que dentro del plazo fijado rinda un informe, pudiendo solicitar que el fiado sea llamado y en su caso, la Comisión citará a una junta de avenencia, en la que podrá efectuarse un arreglo conciliatorio o, en su caso, la designación de la misma Comisión como árbitro a fin de que se resuelva la controversia mediante el procedimiento arbitral en amigable composición o bien, el reclamante hará valer sus derechos ante los tribunales ordinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la misma Ley y el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.


Si el procedimiento elegido fue el arbitral ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en su caso, ésta ejecutará el laudo, que no admite más recurso que el de aclaración, concediendo a la institución un plazo para su cumplimiento y en caso de no hacerse, ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponde a disposición del reclamante.


Si el procedimiento por el que se opte, es ante los tribunales ordinarios, en su caso, la ejecución de la sentencia tendrá lugar por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que igualmente podrá ordenar el remate en bolsa, de valores propiedad de la afianzadora poniendo el producto a disposición de la autoridad que conozca del juicio.


También se descubre un procedimiento privilegiado respecto del anterior. Resulta aplicable cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros. Dichos beneficiarios podrán optar por hacer efectivas las fianzas siguiendo el procedimiento a que se refieren los invocados artículos 93 y 93 bis, ya descritos, o bien, aquel a que se contrae el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y su Reglamento, que establecen las etapas fundamentales siguientes:


Partiendo del supuesto legal consistente en la obligación de las instituciones de fianzas de remitir a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal o a las autoridades de los Estados y de los Municipios que corresponda, una copia de las pólizas de fianzas expedidas en favor de dichas entidades, al hacerse exigible una fianza la autoridad que la hubiere aceptado lo comunicará a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora de las señaladas para recibir requerimientos, acompañando los documentos a que se refiere en la fracción I del artículo 1o., del Reglamento. Dicha autoridad ejecutora deberá formular a la institución el requerimiento de pago correspondiente, con el apercibimiento que de no efectuarse éste en el plazo señalado, se rematarán valores de su propiedad, lo cual tendrá lugar mediante solicitud que al efecto realice a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, remate que se hará si transcurrido el plazo indicado la referida institución de fianzas no comprueba que hizo el pago requerido o que, en caso de inconformidad, ocurrió ante la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda.


Para los efectos de este examen, cabe señalar, finalmente, un procedimiento que es excepcional. Este es procedente solamente cuando la fianza cuya efectividad se pretende fue otorgada en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso de excepción en el que debe aplicarse el artículo 143 del C.F. de la Federación, que establece:


"Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.


"Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:


"a). La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.


"b). Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto."


Como se infiere de esta transcripción, al hacerse exigible la fianza, se aplicará desde luego el procedimiento administrativo de ejecución, requiriendo la autoridad ejecutora a la afianzadora para que efectúe el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación que al efecto se le formule, apercibida que en caso de no cubrirse, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente el remate en bolsa, valores propiedad de la afianzadora.


Ahora bien, fijando la atención sobre la remisión que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas hace al C.F. de la Federación, que es lo que constituye el punto de partida de la contradicción de criterios a estudio, es importante destacar, en primer término, que contrariamente a lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito contendiente, las normas del C.F. de la Federación no pueden jurídicamente considerarse como supletorias de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que aquéllas, por efecto de la remisión legal que a las mismas se hace, constituyen reglas especializadas que configuran un procedimiento excepcional, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas y con las facultades de ejecutividad propias del Fisco, todo lo cual va encaminado a la protección de los créditos fiscales, abarcando tanto su legal y material subsistencia, como su aseguramiento y garantía, a través del procedimiento ágil y efectivo que corresponde a la índole de la materia, pues no puede entenderse que los intereses del Fisco queden supeditados a las condiciones y términos de las contiendas legales ordinarias que se dan entre particulares.


Los principios de que la autoridad hacendaria no necesita vencer jurisdiccionalmente a los causantes antes de liquidar sus obligaciones, ni acudir a otra autoridad para hacerlasefectivas, sino que puede válidamente hacerlo de modo unilateral y ejecutivo, no sólo son aceptados en doctrina, sino en la ley y en la jurisprudencia.


Así, el C.F. de la Federación y las leyes fiscales, permiten a los órganos respectivos determinar los créditos fiscales ante sí y asegurarlos desde luego, ya que el Fisco no litiga despojado.


Igualmente, esta Suprema Corte ha expresado el criterio genérico que justifica la situación de privilegio del Estado, para la captación de sus ingresos y los medios de preservar y hacer efectivos sus intereses frente a sus deudores, atendiendo a la especial naturaleza jurídica de las obligaciones de los gobernados ante la hacienda pública, como puede advertirse de las jurisprudencias que enseguida se citan:


"AUDIENCIA, GARANTIA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."


(Jurisprudencia No. 79, página 93. Tomo I.A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995)


"FACULTAD ECONOMICO COACTIVA. La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia de que la facultad económico coactiva no está en pugna con el artículo 14 constitucional, y que, por lo mismo, es perfectamente legítima; y que tampoco lo está con el artículo 22 de la Carta Federal, porque ésta dice que no es confiscatoria la aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, y como las autoridades administrativas están facultadas para cobrar esos impuestos y multas, y para aplicar bienes con esos objetos, es evidente que el artículo 22, al hablar de aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, se refirió precisamente a la que hacen las autoridades administrativas."


(Jurisprudencia No. 448. Página 327. Tomo III. Mismo A.)


"INTERES FISCAL. GARANTIZARLO MEDIANTE EL EMBARGO, QUE ESTABLECE EL ARTICULO 141 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PARA OBTENER LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA. A través del embargo, el deudor puede garantizar el interés fiscal a fin de cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 144 del precitado Código, para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; y, a la vez, satisfacer la necesidad jurídica de que el Fisco tenga asegurado el cumplimiento cabal del crédito fiscal, quedando conciliados el derecho del deudor a ser oído en el juicio y el interés de la sociedad en que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones, por lo que el artículo 141 del mismo ordenamiento no viola la garantía de audiencia."


(Tesis P.CVII/95. Pleno. Tomo II, noviembre de 1995, página 91. Novena Epoca)


Sentado lo anterior, cabe advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la figura jurídica de la caducidad toma como punto de partida el plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, la fecha de expiración de la vigencia de la fianza, cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, y cuando dicha institución se obliga por tiempo indeterminado, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.


Partiendo de tales hipótesis comienza a correr el plazo de caducidad útil para que las instituciones de fianza se liberen de su obligación de pago, lo cual se evita mediante la "reclamación" presentada por el beneficiario dentro del plazo de ciento ochenta días que sigan a la realización de los eventos apuntados.


Ahora bien, de acuerdo con la clasificación de los procedimientos aludida en el presente fallo, cuyas etapas esenciales ya fueron relatadas y diferenciadas entre sí, la referida "reclamación", como figura jurídica que interrumpe la caducidad y hace nacer el derecho para hacer efectiva la póliza, se establece dentro del procedimiento ordinario o general, en el cual es necesario reclamar primeramente a la institución obligada el pago de la fianza y, en su caso, seguir, bien un juicio, o bien un procedimiento arbitral a elección del reclamante, en los que deberá prosperar la acción intentada, ya que sólo después de oída y vencida la institución afianzadora, operará la ejecución de la sentencia o laudo.


Dicha "reclamación" es opcional para el beneficiario de la fianza que pretende hacerla efectiva, cuando se trata del procedimiento del artículo 95 que, como ya se indicó, puede ocurrir a él cuando las fianzas sean otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, en las condiciones y para los casos señalados, pero definitivamente no puede válidamente existir en el procedimiento "excepcional", donde el Fisco Federal no tiene que vencer previamente a la institución afianzadora, sino que conforme al artículo 143 del C.F. de la Federación, ya transcrito, el procedimiento empieza con el requerimiento, dentro del procedimiento de ejecución, por las razones que ya han sido expuestas.


Resultaría jurídicamente inadmisible que el Fisco aceptara garantías de obligaciones fiscales, que llevan aparejada ejecución, para después someterse a un litigio previo dentro del procedimiento ordinario que establece la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lugar de lograr la efectividad por la vía económica coactiva, a la que tiene derecho.


Debe subrayarse que el requisito de la "reclamación" que establecen los artículos 93, 93 bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo tiene razón de ser dentro del procedimiento que desarrollan los dos preceptos primeramente mencionados, puesto que marca el inicio del mismo; tanto es así, que el propio artículo 120, en su tercer párrafo, prescribe que "Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza...", todo lo cual no cabe admitir dentro del procedimiento excepcional que indica el artículo 143 del C.F. de la Federación, que sigue las reglas del procedimiento económico coactivo, sin lugar a ninguna "reclamación" que haga nacer el derecho hacendario.


Agregado a lo anterior, es de hacer notar que el C.F. de la Federación, al que remite expresamente el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para efecto del procedimiento a seguir, a fin de hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no contempla la figura de la caducidad de la manera en que lo prevé la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su artículo 120, pues dicho Código en su artículo 67, sólo hace referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas, lo cual difiere substancialmente del tratamiento que respecto de la figura de la caducidad otorga el invocado artículo 120 y, por tanto resulta inaplicable.


Por lo que hace a la institución de la prescripción prevista en el mismo Código en su artículo 146, obviamente que tampoco resulta aplicable, dado su particular regulación.


Así, atento a las razones apuntadas, ha de establecerse que la citada figura jurídica de la caducidad que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable en los procedimientos excepcionales que han de seguirse de manera obligatoria, para hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros.


Consecuentemente, el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer, es el sustentado por esta S. y que, en lo esencial, coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor de la tesis que se redacta a continuación:


- De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94, y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del C.F. de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la "reclamación" a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada Ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la Ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del C.F. de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del Fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la Ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del C.F., que permite al Fisco empezar, no con la "reclamación", sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 3132/95 y 168/95, respectivamente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer la tesis sustentada por esta S., que coincide en lo esencial con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se invoca con la redacción que aparece en la parte final del último considerando del presente fallo.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta como corresponda para su publicación, a la Primera S. de esta Suprema Corte, a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G. y G.D.G.P., en contra del emitido por el M.S.S.A.A. quien formulará voto particular. Ausente el M.G.I.O.M..



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