Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 173
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de resolución2a./J. 35/96
Número de registro3704
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 10/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en las consideraciones de la sentencia recaída en el amparo directo 94/94, promovida por J.C.B.A., resuelta el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo en la parte que interesa:


"IV. Son fundados los conceptos de violación. Como lo aduce la parte quejosa, es incorrecta la instauración, que hizo la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Jalisco, del expediente de privación de derechos agrarios individuales y nuevas adjudicaciones, relativo al poblado "El Crucero", Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco (que culminó con el fallo impugnado), toda vez que, cuando se inició el procedimiento ante la referida Comisión Agraria Mixta, el siete de julio de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se dictó el auto de radicación (foja 47 del expediente agrario número 399/16/92), ya no asistían a esa autoridad las correspondientes atribuciones que le conferían los artículos 426 a 433 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que prevenían dicho procedimiento. La mencionada Ley fue derogada (sic) por la nueva Ley Agraria que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos), por mandato del artículo primero transitorio. En la misma fecha entró en vigor la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, según el artículo primero transitorio de la misma. Los decretos que crearon estas leyes, así como el que reformó el artículo 27 de la Constitución Federal (publicado este último en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de mil novecientos noventa y dos; en vigor al día siguiente por previsión del artículo primero transitorio), produjeron una situación jurídica tal que hace abordar la determinación antes referida, en el sentido de que la Comisión Agraria Mixta ya no tenía facultades para iniciar el procedimiento de que se trata. A fin de ilustrar debidamente el punto es conveniente reproducir y destacar lo dispuesto por los artículos tercero transitorio de la reforma constitucional, tercero transitorio de la nueva Ley Agraria, y primero, segundo, tercero y quinto, transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que, respectivamente, dicen: "Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto. Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su Ley Orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior. Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva." "Artículo tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992. Los demás asuntos que corresponda conocer a los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones. La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda." "Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación." "Segundo. El Tribunal Superior Agrario deberá quedar constituido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley." "Tercero. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se constituya el Tribunal Superior, se deberá expedir el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios y determinar el número y competencia territorial de los Distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta Ley, a fin de que el Ejecutivo Federal proponga a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente, según corresponda, una lista de candidatos para Magistrados de los tribunales." y "Quinto. Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios, de acuerdo con su competencia territorial." Pues bien, de acuerdo con la interpretación lógico-sistemática de los reproducidos y destacados artículos transitorios, las atribuciones de la citada Comisión para tramitar asuntos como el de la especie se prolongó sólo hasta treinta días hábiles después de que entró en vigor la última Ley aludida (el ocho de abril, porque la publicación se hizo el veintiséis de febrero y la Ley entró en vigor al día siguiente, por disposición del artículo primero transitorio), cuando quedó instituido el Tribunal Superior Agrario (artículo segundo transitorio), al cual la repetida Comisión hubo de turnarle los asuntos, por disposición del susodicho artículo quinto transitorio. Luego, es claro que desde el día siguiente a los treinta hábiles descritos por el artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dicha Comisión ya no podía iniciar los juicios privativos de derechos agrarios individuales. En esas condiciones, es inconcuso que el Tribunal Unitario Agrario responsable, al recibir el expediente de mérito, debió emitir un acuerdo en el sentido de que era improcedente la tramitación del referido juicio privativo, de la manera en que se había efectuado, y al no haberlo hecho así, es evidente que violó en perjuicio de la parte quejosa las garantías de legalidad y de seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual procede otorgarle el amparo que solicitó, sin necesidad de hacer mayor análisis de lo aducido en los conceptos de violación, porque lo antes examinado es relevante. Similar sentido sostuvo este tribunal al resolver, en ejecutorias de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, los amparos directos números 4/94 y 5/94."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Tercer Circuito, al fallar el amparo directo 156/95 promovido por E.F.C. el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, expresó en la parte conducente:


"m). Finalmente, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, el día dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, emitió la resolución que se impugna en este juicio de garantías `en cumplimiento al testimonio de la ejecutoria dictada en el toca de revisión principal número 156/94, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.', en la que se determinó que era improcedente el juicio de privación de derechos agrarios seguido en contra de F.A.G. y, en consecuencia, la adjudicación en favor de E.F.C.. Para arribar a dicha conclusión, se estimó, toralmente, que el juicio privativo de derechos agrarios era nulo al haberse suscrito el oficio número 665 bis por `P.A.', y que en la fecha en que se pretendió instaurar tal procedimiento, la Ley Federal de Reforma Agraria ya había sido derogada por la Ley Agraria en vigor por lo que, se dijo, la entonces Comisión Agraria Mixta en el Estado, ya no tenía facultades para instaurar el juicio privativo de derechos agrarios, tomando como base que el acuerdo relativo se emitió el trece de julio de mil novecientos noventa y dos (fojas 258 a 263). Pues bien, de las constancias reseñadas se advierte que en la sentencia impugnada, emitida `en cumplimiento al testimonio de ejecutoria dictada en el toca de revisión principal número 156/94, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito', se dejó insubsistente `la sentencia reclamada', por lo que ve al caso de F.A.G., sin tomar en consideración el Tribunal Agrario responsable que mediante proveído de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, también en cumplimiento a la aludida ejecutoria, además de dejar insubsistente la referida resolución emitida el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, se determinó dejar sin efectos jurídicos todo lo actuado en el procedimiento privativo de derechos agrarios a partir del acuerdo de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y dos, inclusive. Más aún, en dicho proveído se ordenó reponer el procedimiento `en cumplimiento a los lineamientos expresados en la propia ejecutoria', a fin de requerir al delegado agrario en el Estado de Colima para que ratificara o manifestara lo que a su interés conviniera respecto del oficio 665 bis de veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos, por medio del cual se solicitó la instauración de dicho procedimiento `con el objeto de que este Tribunal Agrario esté en aptitud de poder instaurar dicho juicio privativo a que se refiere el artículo 426 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en su calidad de autoridad substituta de la extinta Comisión Agraria Mixta en el Estado.'; y que el delegado agrario en el Estado de Colima mediante oficio número 00563, fechado el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ratificó el contenido del diverso oficio 665 bis de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos. Expuesto lo anterior, es de señalarse que resulta desacertada la determinación del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, de declarar la nulidad del procedimiento de privación de derechos agrarios, bajo el argumento de que el oficio mediante el cual se solicitó su instauración aparece suscrito por `P.A.', pues omitió tomar en consideración que, como acertadamente se esgrime en el primero de los conceptos de violación planteados, mediante el referido oficio número 00563 de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el delegado agrario en el Estado de Colima, atendiendo a un requerimiento del propio Tribunal Unitario Agrario señalado como responsable, ratificó el contenido de aquel oficio (fojas 200 y 201). De igual manera, resulta incorrecta la determinación de declarar improcedente el juicio de privación de derechos agrarios en lo que atañe a F.A.G., bajo el argumento de que la entonces Comisión Agraria Mixta en el Estado de Colima, el día trece de julio de mil novecientos noventa y dos en que se instauró el juicio privativo, ya no tenía facultades para ello con motivo de las reformas al artículo 27 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, puesto que, con independencia de que a través del citado acuerdo de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se dejó insubsistente todo lo actuado en dicho procedimiento e inclusive aquel proveído; los artículos tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional y quinto transitorio del decreto que creó la Ley Agraria, le daban competencia a la aludida Comisión Agraria Mixta para admitir nuevos asuntos, en tanto no entraran en funciones los Tribunales Unitarios Agrarios. Cierto, del análisis integral de la presente controversia constitucional, se desprende que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal responsable, el día trece de julio de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Colima, instauró el juicio privativo de derechos agrarios y en su caso nuevas adjudicaciones (fojas 58 y 59 del expediente agrario), dicha autoridad sí estaba facultada para tramitar ese tipo de procedimientos, pues si bien es cierto que en esa fecha ya se encontraba en vigor la Ley Agraria, y ya había entrado en funciones el Tribunal Superior Agrario, el cual inició labores el día ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, según acuerdo del propio tribunal de fecha primero de julio del mismo año, publicado en el Diario oficial de la Federación del tres de julio siguiente; también es verídico, que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número 16, a quien correspondió la competencia, por razón de territorio, para conocer de dicho asunto, entró en funciones el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, según acuerdo del citado Tribunal Superior Agrario de diecinueve de agosto del mismo año, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de agosto siguiente. Lo expuesto, obedece a que el juicio privativo de derechos agrarios se planteó respecto a tierras ubicadas en el Municipio de Coquimatlán, Colima, comprendido en la jurisdicción del tribunal referido, así como, porque en el caso concreto, el asunto se envió directamente por la Comisión Agraria Mixta al citado Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16 (foja 99 del juicio agrario), y a que los artículos tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en lo conducente, textualmente determinan, respectivamente: `Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, del Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto. Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.' `Artículo quinto. Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario, una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios, de acuerdo con su competencia territorial.' Como puede advertirse de lo expuesto, la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Colima, en la fecha en que emitió el acuerdo mediante el cual se instauró el juicio privativo de derechos agrarios de que se trata, sí tenía facultades para tramitar ese procedimiento, pues tal como se puso de relieve, en esa fecha aún no entraba en funciones en esa entidad al Tribunal Unitario Agrario correspondiente. Además, el transcrito artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, es claro al establecer que los asuntos como el que nos ocupa, se enviarían a los Tribunales Agrarios una vez que entraran en funciones, para su resolución definitiva, como sucedió en la especie; en tanto, que en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, expresamente se dispone que las acciones agrarias instauradas deberían remitirse debidamente integradas para su resolución al Tribunal Unitario Agrario competente, y en el caso en estudio, lo que hizo la Comisión Agraria Mixta fue integrar el juicio referido para remitirlo al Tribunal Unitario Agrario responsable (fojas 94, 95, 105 y 106 del expediente agrario). En esas condiciones se estima que el tribunal responsable actuó contrario a derecho al declarar la improcedencia del juicio privativo de derechos agrarios de que se trata, al considerar que la Comisión Agraria Mixta en el Estados de Colima, era incompetente para instaurar ese procedimiento, en razón de que determinó que en la fecha en que se radicó (trece de julio de mil novecientos noventa y dos), ya había entrado en vigor la Ley Agraria vigente, la cual, argumentó, derogó la Ley Federal de Reforma Agraria que creó dicha Comisión Agraria Mixta y determinaba sus facultades. Se concluye así, porque como ya quedó de manifiesto, el referido órgano colegiado agrario sí tenía facultades para instaurar el juicio privativo de derechos agrarios en comento. Por lo demás, es de señalarse que, atendiendo al estado procesal de la controversia agraria, lo que procede, en todo caso, es que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, en su calidad de autoridad substituta, en la especie, de la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Colima, provea lo conducente en relación a la solicitud de instauración del juicio privativo en lo que atañe al caso que nos ocupa, tomando en cuenta, para tal efecto la ratificación del oficio respectivo, así como la fecha en que se solicitó la instauración de dicho juicio (veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos). Como corolario a lo anterior, resulta obligado conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, al quejoso E.F.C., para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra, en la que prescindiendo de los argumentos que le sirvieron de base para declarar la improcedencia del juicio privativo de derechos agrarios, determine lo conducente conforme a derecho. Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver, por unanimidad de votos, los amparos directos 63/93, 96/94 y 7/95, en sesiones de fechas nueve de febrero y veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por otra parte, al resultar esencialmente fundado el concepto de violación en estudio y siendo la consecuencia de la concesión del amparo, el dejar insubsistente el fallo combatido, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación. Por las razones que la informan, cobra aplicación en la especie la jurisprudencia número 440, visible en la página setecientos setenta y cinco, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: `CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.' Por último, no se desatiende el pedimento del agente del Ministerio Público Federal de la adscripción; sin embargo, como en la especie la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario responsable no está apegada a derecho resulta obligado conceder el amparo y la Protección Constitucional al quejoso. En otro aspecto, atendiendo a que los razonamientos torales del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 16, se sustenta en el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de esta misma Materia y Circuito, emitido en la revisión principal número 94/94 (fojas 34 a 42 del cuaderno de amparo), este Segundo Tribunal Colegiado considera que se da una posible contradicción de tesis. Por ello, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, acuerda hacer la denuncia correspondiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


CUARTO. Este órgano jurisdiccional considera que sí existe la divergencia de criterios denunciada. En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la resolución del amparo directo 94/94 consideró lisa y llanamente que por haber entrado en vigor el nuevo marco jurídico en materia agraria, la Comisión Agraria Mixta en Jalisco ya no estaba facultada para instaurar el procedimiento de privación de derechos agrarios previsto en los artículos 426 a 433 de la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria; el Segundo Tribunal Colegiado en idéntica Materia del mismo Circuito, consideró que la Comisión Agraria Mixta en Colima sí era competente para instaurar el procedimiento de privación de derechos, no obstante la entrada en vigor del nuevo marco jurídico agrario, dado que no había entrado en funciones el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciséis. Esto es, mientras el Primer Tribunal Colegiado basa su razonamiento exclusivamente en la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional del artículo 27, de la Ley Agraria y de la Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que el aspecto toral para determinar si la Comisión Agraria Mixta era competente o no para instaurar el procedimiento de privación de derechos ejidales, consiste en la fecha de iniciación de labores del Tribunal Unitario competente en razón de territorio.


De esta forma, sobre el mismo tema: las facultades de las Comisiones Agrarias Mixtas a la entrada en vigor de la nueva normatividad agraria, existen dos posturas, una que las considera incompetentes lisa y llanamente para instaurar el procedimiento de privación de derechos y otra que, tomando en cuenta la fecha de iniciación de funciones del Tribunal Unitario Agrario competente por territorio, las considera facultadas para instaurar dicho procedimiento.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria es el contenido en la tesis de esta Sala que se expone al final de este considerando y que en lo esencial recoge la argumentación jurídica sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en atención a lo siguiente:


Para brindar mayor claridad se impone transcribir los artículos 426 a 433 de la Ley Federal de la Reforma Agraria que establecen el procedimiento de privación de derechos ejidales individuales, precisando que éste es el tema de fondo sobre el que versó la contradicción que esta ejecutoria se resuelve:"Artículo 426. Solamente la Asamblea General o el delegado agrario respectivo, podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que inicie el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación."


"Artículo 433. Las resoluciones dictadas por las Comisiones Agrarias Mixtas serán publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa correspondiente y las que emita el secretario de la Reforma Agraria se publicarán además en el Periódico Oficial de la entidad de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación. Las resoluciones se remitirán al Registro Agrario Nacional para los efectos de su inscripción y expedición de los certificados correspondientes y al ejecutarse se notificará al Comisariado Ejidal para que en el caso de que se haya procedido a la nueva adjudicación, convoque a asamblea general con el objeto de adjudicar la o las unidades de dotación de que se trate, en los términos de esta Ley."


De los preceptos reproducidos de la abrogada legislación agraria se desprende la competencia de las Comisiones Agrarias Mixtas para iniciar (o instaurar) los procedimientos de privación de derechos ejidales individuales e inclusive para resolverlos.


Los artículos transitorios del Decreto de tres de enero de mil novecientos noventay dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, por el que se reforman el párrafo tercero y las fracciones IV, VI, primer párrafo, VII; XV y XVII; se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX; y se derogan las fracciones X a XIV y XVI, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo segundo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo Decreto."


"Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.


"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.


"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


Derivado de lo anterior, se desprenden las siguientes conclusiones:


a). A partir del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que entró en vigor el decreto que reformó el artículo 27 constitucional, y hasta en tanto no se modificara la legislación agraria, se seguirían aplicando las disposiciones reglamentarias hasta ese entonces vigentes, incluidas las relativas a instancias y autoridades competentes.


b). Las Comisiones Agrarias Mixtas continuarían conociendo de los expedientes relativos a la privación de derechos ejidales que se encontraban en trámite a la entrada en vigor del Decreto en glosa, toda vez que dichos procedimientos se encuentran comprendidos en lo ordenado en el segundo párrafo del artículo segundo transitorio del dicho ordenamiento.


c). Las Comisiones Agrarias Mixtas estaban facultadas para iniciar o instaurar nuevos procedimientos de privación de derechos individuales. Conviene destacar que esta facultad estuvo limitada exclusivamente al tiempo en que entraran en funciones las nuevas autoridades competentes, en este caso los Tribunales Unitarios Agrarios, como se desprende de la interpretación sistemática de los artículos primero y segundo transitorios.


d). En los casos sintetizados en los incisos b) y c), las Comisiones Agrarias Mixtas estaban impedidas para resolver en definitiva, lo anterior derivado de la redacción del último enunciado del segundo párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto de que se trata.


e). Los procedimientos de privación de derechos son competencia de los nuevos Tribunales Unitarios Agrarios, según lo establece el artículo 18, fracción IV de la nueva Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que dispone:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo ...IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.


f). Las Comisiones Agrarias Mixtas, una vez que entraran en funciones los respectivos Tribunales Unitarios Agrarios, debieron de haber remitido los expedientes relativos a los mismos para su resolución definitiva.


El artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos establece:


"Artículo tercero. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales. Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el `Diario Oficial' de la Federación el 6 de enero de 1992. Los demás asuntos que corresponda conocer a los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones."


Derivado de lo anterior, la Ley Agraria estableció una norma aún más clara sobre el tema en estudio. En efecto, dicho ordenamiento estableció que los asuntos competencia de los Tribunales Agrarios, deberían ser turnados a éstos por la Comisión Agraria Mixta, en el estado en que se encontraran, una vez que aquéllos entraran en funciones.


La interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos primero y segundo transitorios del Decreto publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, por el que se modificó el artículo 27 constitucional, antes reproducidos y el tercero transitorio de la Ley Agraria viene a ratificar las conclusiones antes expuestas en el sentido que las Comisiones Agrarias Mixtas podían instaurar procedimientos de privación de derechos entre el siete de enero de mil novecientos noventa y dos y la fecha en que entrara en funciones el Tribunal Unitario Agrario correspondiente y que las mencionadas Comisiones no podían resolver en definitiva los procedimientos de privación de derechos agrarios a partir del seis de enero de mil novecientos noventa y dos.


La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, estableció en sus artículos transitorios:


"Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Quinto. Los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios, de acuerdo con su competencia territorial."


La transcripción anterior viene a establecer el procedimiento para la remisión de los expedientes en trámite a los Tribunales Agrarios por conducto del Tribunal Superior Agrario, una vez que éstos se encontraran debidamente integrados.


Así, los preceptos reproducidos en concordancia con los transcritos del decreto que promulgó la reforma al artículo 27 constitucional extendieron la competencia de las Comisiones Agrarias Mixtas para instaurar y conocer de todo el procedimiento de privación de derechos ejidales, pero no para resolverlos.


No pasa inadvertido para este órgano que el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria ordenó turnar los autos a los Tribunales Agrarios en el estado en que se encontraran y el quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios ordenó remitirlos hasta que estuvieran en estado de resolución, debiéndose estar a lo segundo, ya que el último párrafo del artículo tercero transitorio del decreto de reforma al artículo 27 constitucional ordenó que se turnaran para su resolución definitiva, por lo que debe prevalecer lo señalado por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto es que la Comisión Agraria Mixta debió incoar todo el procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución y una vez realizado lo anterior enviarlo al Tribunal Superior Agrario, lo anterior en atención al principios de supremacía constitucional y de que la disposición especial deroga la general.


Por todo lo anterior la tesis que debe prevalecer con el carácter de obligatoria es la siguiente:


De conformidad con lo previsto en los artículos primero y segundo transitorios del Decreto publicado en Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tercero y quinto transitorios de la leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios, respectivamente, las Comisiones Agrarias Mixtas, con posterioridad al seis de enero de mil novecientos noventa y dos estaban facultadas para instaurar el procedimiento de privación de derechos ejidales previsto en los artículos 426 a 433 de la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria hasta ponerlos en estado de resolución y una vez satisfecho lo anterior, remitirlos al Tribunal Superior Agrario para que éste, a su vez, los turnara al Tribunal Unitario competente en razón de territorio. Una vez que este último órgano entró en funciones asumió las facultades de las Comisiones Agrarias Mixtas, debiéndose instaurar los nuevos procedimientos de privación ante él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria la tesis de esta Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo que recoge en lo substancial el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. R. copia certificada de esta tesis a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis de este alto tribunal para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Igualmente, remítanse copias certificadas de la tesis a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


En su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.



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