Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 306
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resolución2a./J. 25/96
Número de registro3638
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 52/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Las consideraciones fundamentales en que se apoyó la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, son las siguientes:


"TERCERO.- Son infundados los conceptos de violación transcritos. Alega en esencia el quejoso que el acta administrativa que dio origen a su despido, se encuentra viciada por no haber estado presente la representación sindical, incumpliendo con ello las disposiciones contractuales, toda vez que éstas no establecen distinción entre los trabajadores sindicalizados y los de confianza y que al no haberlo estimado así la Junta el laudo carece de lógica jurídica y es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, la resolución impugnada consideró lo siguiente: `...Por cuanto al acta de investigación administrativa de la misma se desprende la comparecencia del actor, que el mismo se negó a firmar dicha acta y que no ofreció pruebas a fin de desvirtuar los hechos motivo de la investigación, asimismo toda vez que el actor en el hecho 1 de su demanda manifiesta ser trabajador de confianza con la categoría nivel 41 confianza, categoría que no fue controvertida por la demandada y que quedó acreditada con la copia fotostática de los recibos de pago ofrecidos por la actora que hizo suyos la demandada y que obran a fojas 68 y 69 de autos en los cuales consta como categoría del actor la antes mencionada (nivel 41 confianza) en consecuencia no le es aplicable la cláusula 1 del contrato colectivo de trabajo ni dicho contrato, en virtud de que la cláusula antes mencionada en su cláusula conducente (sic) únicamente establece la definición de investigación en los términos siguientes: `El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados a uno o más trabajadores, que se efectuará por el Instituto invariablemente con citación previa e intervención del sindicato y del o de los interesados. Del resultado de la averiguación se levantará acta para constancia dando copia al interesado y al sindicato.' Por lo cual, al ser el actor trabajador de confianza y que el sindicato únicamente representa a sus agremiados, se reitera, al actor no le es aplicable dicha cláusula y consecuentemente no existe fundamento legal para la nulidad solicitada por el propio actor respecto de dicha acta;...' (folios 229 y 230). Contra tal argumento el quejoso señala que el propio contrato colectivo de trabajo no distingue entre los trabajadores de base y los de confianza y que por ello el laudo carece de lógica jurídica, impugnación que es infundada. Lo anterior es así porque si bien la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, define la investigación como `El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados a uno o más trabajadores, que se efectuará por el Instituto invariablemente con citación previa e intervención del sindicato y del o de los interesados. Del resultado de toda investigación se levantará acta para constancia, dando copia al interesado y al sindicato.' Referente a esa investigación la cláusula 55 del propio contrato previene que: `Ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del presente contrato colectivo, tendrá validez. En ningún caso se podrá substituir la investigación con los reportes o informes hechos en los centros de trabajo.' Por otra parte, el artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo previene que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, en tanto que el numeral 184 de la propia Ley señala que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. Conforme a las anteriores disposiciones contractuales y legales, si en el contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social no existe la disposición en contrario que señala el artículo 184 de la ley de la materia, debe convenirse en que las condiciones de trabajo contenidas en ese contrato colectivo se extienden a los trabajadores de confianza. Sin embargo, esa extensión debe entenderse que opera en lo que sea lógicamente aplicable, pues si el contrato colectivo de trabajo por definición del artículo 386 de la propia Ley es un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, es incuestionable que sus normas están dirigidas a regular la prestación del servicio de los trabajadores miembros del sindicato titular por la esencia misma del contrato y, siendo así, no todas sus disposiciones pueden extenderse a los trabajadores de confianza. Luego entonces, tratándose de la rescisión de la relación laboral de los trabajadores de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social, si bien debe estar precedida de la investigación administrativa que define la cláusula primera y conforme al procedimiento previsto en las cláusulas 55 y 55 bis, en esa investigación no existe la obligación de citar previamente y dar intervención al sindicato, cuenta habida de que siendo éste un organismo de defensa de sus agremiados, en nada podría intervenir en favor de quienes carecen de esa característica, como es el caso de los trabajadores de confianza; por tanto, es infundado el concepto de violación que se analiza. Consecuentemente, procede negar al quejoso el amparo que solicita."


TERCERO.- Las consideraciones fundamentales en que se apoyó la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son las siguientes:


"CUARTO.- (...) El primero y el quinto de los conceptos de violación resultan esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección solicitados, dadas las siguientes consideraciones. Menciona el inconforme que la Junta responsable le dio pleno valor al procedimiento de averiguación, que culminó con el acta de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, con base en el cual se le rescindió su contrato de trabajo, por el hecho de que reconoció como ciertos los documentos relativos a dicha investigación, no obstante que el referido procedimiento no reunió los requisitos de legalidad, al no haberle dado intervención al sindicato lo cual es violatorio de la cláusula 1/Definiciones del apartado de Investigación, del contrato colectivo de trabajo, y que con base en la diversa cláusula 55/Rescisiones, del mencionado ordenamiento contractual, los reportes de las supuestas omisiones en que incurrió no eran suficientes para demostrar las causales de rescisión, ya que aun cuando la demandada hubiera acreditado el carácter de confianza de sus labores, no demostró la existencia de disposición en contrario, para dejarle de aplicar el contrato colectivo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 184 de la ley laboral. Ahora bien, asiste la razón al impetrante, porque el numeral 396 de la Ley Federal del Trabajo, señala: `Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184'; a su vez este artículo establece: `Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato.' De lo anterior se desprende, que si en el propio pacto colectivo no se prevé la exclusión de los trabajadores de confianza en su aplicación, el mismo les surte efectos en todas sus disposiciones; y si bien en el presente caso, con la confesional a cargo del trabajador se acreditó que tenía un cargo de confianza, tal situación resulta irrelevante, toda vez que como lo consignan los preceptos legales antes mencionados, el citado contrato produce efectos para todos los trabajadores que laboren en la empresa, salvo pacto en contrario, circunstancia que, se reitera, no quedó evidenciada, pues el organismo demandado no comprobó en el juicio laboral, que en el referido pacto colectivo se hubieran excluido a los trabajadores de confianza de los beneficios en él regulados. Luego entonces, al hoy quejoso le son aplicables las disposiciones contenidas en el contrato colectivo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, mismo que dispone en el primer párrafo de la cláusula 55/Rescisiones (foja 4), que: `Ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del presente contrato colectivo tendrá validez.' A su vez, la cláusula 1/Definiciones, del apartado `Investigación', estatuye: `El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados o uno o más trabajadores, que se efectuará por el Instituto invariablemente con citación previa e intervención del sindicato y del o de los interesados. Del resultado de toda averiguación se levantará acta para constancia, dando copia al interesado y al sindicato.' (foja 39). En la especie, la averiguación iniciada con la supervisión que se practicó al inconforme en el centro de labores el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (fojas 62 a 66) concluyó con el acta de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco (fojas 54 a 56) la cual motivó la rescisión de la relación de trabajo, la que carece de validez, ya que la indicada averiguación se llevó a cabo sin la intervención sindical, viciando de origen la rescisión mencionada. No es óbice para lo anterior la probable situación de que el amparista no sea sindicalizado, ya que la cláusula 1/Definiciones, al darle intervención al sindicato en la investigación, no hace reserva alguna en cuanto a esa calidad del trabajador. Dada la calificación de fundados de los conceptos en estudio, resulta inútil hacer el análisis de los demás motivos de inconformidad, porque serán objeto del nuevo laudo que al efecto se emita. En consecuencia, procede conceder al quejoso el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la Junta responsable dejando insubsistente el laudo reclamado, emita otro, en el cual de conformidad con las consideraciones vertidas por este Tribunal Colegiado en párrafos anteriores, valore como corresponda los documentos relativos a la averiguación, que sirvieron de apoyo al demandado para la rescisión del contrato de trabajo y tomando en consideración los demás medios de convicción aportados en el juicio laboral resuelva lo correspondiente a las prestaciones reclamadas."


CUARTO.- Con el propósito de establecer el punto de contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados mencionados, conviene hacer las siguientes precisiones.


En primer lugar, ambos asuntos se originan en controversias del orden laboral, en donde un trabajador de confianza demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social por haberle rescindido su contrato de trabajo sin dar intervención al sindicato respectivo, en el procedimiento de averiguación de los hechos imputados al trabajador y que motivaron su despido.


Efectivamente, de los antecedentes de la ejecutoria 6126/95 emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que el actor relató los siguientes hechos:


"(...) 4. Que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, el Instituto Mexicano del Seguro Social entregó al actor un citatorio para practicar la investigación a que se refiere la cláusula 55 contractual, mismo que no reúne los requisitos de forma y procedimiento establecidos en las cláusulas 55 y 55 bis, ni el artículo 76 del Reglamento Interior de Trabajo, ya que debía estar elaborado y firmado por el jefe del Departamento de Investigaciones, de la Subjefatura de Relaciones Laborales de la Subdirección General Jurídica y no por el encargado de llevar a cabo la investigación, independientemente de que el actor jamás cometió las supuestas irregularidades que se mencionaron en dicho citatorio; 5. Que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres se practicó la supuesta investigación administrativa en la que compareció el actor sin asistencia del sindicato, en contravención a lo dispuesto en la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo, además de que no reúne los requisitos establecidos en los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento Interior de Trabajo, porque debió haber comparecido el sindicato; 6. Que además el acta en cuestión fue elaborada unilateralmente ya que el actor no tuvo oportunidad de defenderse en virtud de que el licenciado N.B.C. dictó las preguntas y las respuestas sin tomar en cuenta lo que el actor contestaba, razón por la cual éste se negó a firmar dicha acta y por tanto carece de toda validez, además que las personas que comparecieron a la misma no acreditaron fehacientemente el carácter con que comparecieron; 7. Que con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, el Instituto rescindió el contrato de trabajo del actor, firmado por el titular de la Jefatura de Servicios de Asuntos Contractuales, mismo que es nulo porque las disposiciones de derecho que menciona no son aplicables al caso ni las de la Ley Federal del Trabajo, ni las del Reglamento Interior o las del contrato colectivo, aclarando que el actor jamás incurrió en irregularidad alguna ni se le acreditó falta de probidad."


En cuanto a la ejecutoria 230/87, emitida por el Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que en el considerando cuarto se hace una relación sucinta de los hechos relatados en la demanda natural, en la que entre otras cosas se asienta lo siguiente:


"(...) y, además, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social no dio cumplimiento a lo estipulado en las cláusulas 1 y 55 del contrato colectivo, al solamente citar y practicar la investigación con el actor, sin la intervención del sindicato, como lo estatuían los dispositivos indicados, careciendo la rescisión de validez; que de conformidad con el artículo 85, incisos a) y f) del Reglamento Interior de Trabajo por los actos u omisiones en que había incurrido, sólo procedía una nota de demérito, mas no la rescisión del contrato laboral; que nunca incurrió en faltas de probidad, sin comprometer por imprudencia o descuido la seguridad del establecimiento o de las personas que se encontraban con él; y en relación a la caldera, el equipo trabajaba también manualmente, por lo que al no haber faltado el agua caliente, no se había causado ningún perjuicio; que nunca desobedeció las ordenes del patrón; y, que en cuanto a la causal de la fracción XV del numeral 47 de la ley laboral, que hacía valer la demandada en la rescisión de su contrato, resultaba infundada, al abstenerse el Instituto de precisar cuáles eran las causas análogas graves y consecuencias semejantes, en lo que se refería al trabajo; (...)"


De igual forma, ambos criterios recurren a la interpretación de las cláusulas 1/Definiciones y 55/Rescisiones del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores.


De la relación de hechos expuesta, se llega al convencimiento de que existe similitud de los supuestos a partir de los cuales se sustentaron los criterios emitidos por los tribunales federales mencionados; sin embargo, dichos órganos colegiados disienten en cuanto a la validez del procedimiento de averiguación, cuando ésta se lleva a cabo sin la intervención sindical, pues mientras que el Tribunal Colegiado Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que dichas diligencias se encuentran viciadas de origen, en cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito, considera que no es necesaria la intervención del sindicato, dado que siendo éste un organismo de defensa de sus agremiados, en nada podría intervenir en favor de quienes carecen de esa característica, como son los trabajadores de confianza.


En este orden de ideas, debe admitirse la existencia de la contradicción de tesis.


QUINTO.- Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El problema gira en torno a la interpretación de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo."


"Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184."


En efecto, la Cláusula 1a. del Capítulo I del Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, establece la siguiente definición:


"CLAUSULA 1.- DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de este Contrato se establecen las siguientes definiciones: (...) INVESTIGACION: El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados a uno o más trabajadores, que se efectuará por el Instituto invariablemente con citación previa e intervención del sindicato y del o de los interesados. Del resultado de toda averiguación se levantará acta para constancia, dando copia al interesado y al sindicato."


Asimismo, la cláusula 55 del citado convenio colectivo dispone lo siguiente:


"CLAUSULA 55.- RESCISIONES DE CONTRATO. Ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del presente Contrato Colectivo, tendrá validez. En ningún caso se podrá sustituir la investigación con los reportes o informes hechos en los centros de trabajo."


Ahora bien, es verdad que una interpretación gramatical de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, podría conducir a la conclusión sustentada por el Tribunal Supernumerario en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hoy Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues al no haber disposición en contrario, podría pensarse que las cláusulas 1a. y 55 del contrato colectivo de trabajo son aplicables en toda su extensión a los trabajadores de confianza.


Sin embargo, una interpretación lógica, sistemática y teleológica lleva a la conclusión contraria. Efectivamente, si bien es cierto que los artículos 184 y 396 disponen que las condiciones de trabajo pactadas en el contrato colectivo se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario, no deben desvincularse estos preceptos de lo estipulado por los artículos 182 y 183 del propio ordenamiento, que textualmente rezan:


"Artículo 182.- Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan en los trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento."


"Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley."


En este sentido, debe advertirse que si las condiciones de trabajo serán proporcionadas de acuerdo con la naturaleza de los servicios que presta el trabajador de confianza, los cuales tienen prohibición expresa de pertenecer a los sindicatos de los demás trabajadores, carece de sentido exigir que se dé intervención a un organismo que no los representa y que ninguna obligación tiene de defenderlos. Antes bien, la gestación histórica del sindicalismo en México revela que los trabajadores de confianza no siempre fueron vistos con simpatía por los gremios obreros, dado el estrecho vínculo que existe entre éstos y los empresarios, lo que dio origen a varias diferencias, destacándose particularmente la referente al recuento para determinar la mayoría en los casos de huelga, como puede observarse del testimonio que da la exposición de motivos de la iniciativa de ley de 1970:


"El Art. 183 resuelve las cuestiones relativas a las relaciones entre los trabajadores de confianza y los demás trabajadores: no podrán formar parte de sus sindicatos, lo que no implica que no puedan organizar sindicatos especiales. Los trabajadores han sostenido de manera invariable que los de confianza están de tal manera vinculados con los empresarios, que no podrían formar parte de sus sindicatos, uno de cuyos fines es el estudio y defensa de los intereses obreros frente a los empresarios. Por la misma razón sostienen también los trabajadores que no deben ser considerados en los recuentos, porque ello los colocaría ante el dilema de preferir los intereses de los trabajadores o hacer honor a la confianza depositada en ellos, haciendo a un lado las relaciones obreras."


Esta postura se confirma, adicionando el elemento teleológico pues, toralmente, la intervención sindical tiene por objeto permitir que el sindicato cumpla con la obligación que establece el artículo 375 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato."


Luego, si la finalidad de la intervención sindical tiene por objeto defender y asesorar a su trabajador agremiado de las vicisitudes que pudieran presentarse dentro de la fase indagatoria, ningún sentido tendría dar intervención al sindicato dentro de la investigación que se practica a un trabajador de confianza. Admitir lo contrario, sería instituir una formalidad estéril y vacía.


En tal virtud, debe convenirse en que, como lo afirma el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la extensión a los trabajadores de confianza de las condiciones de trabajo pactadas en el contrato colectivo, opera en lo que lógicamente sea aplicable. De lo que se sigue que si bien la rescisión debe estar precedida de una investigación administrativa, en cambio, no es necesaria la intervención sindical.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio sustentado por esta S., coincidente en esencia con el que estableció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


- La cláusula primera del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, define la investigación como "El procedimiento de averiguación de uno o varios hechos imputados a uno o más trabajadores, que se efectuará por el Instituto invariablemente con citación previa e intervención del sindicato y del o de los interesados. Del resultado de toda investigación se levantará acta para constancia, dando copia al interesado y al sindicato." Referente a esa investigación la cláusula 55 del propio contrato previene que: "Ninguna rescisión de contrato que no haya sido precedida de investigación, en los términos de las cláusulas aplicables del presente contrato colectivo, tendrá validez. En ningún caso se podrá substituir la investigación con los reportes o informes hechos en los centros de trabajo." Por su parte, los artículos 182 y 183 de la Ley Federal del Trabajo previenen que las condiciones de trabajo serán proporcionadas a la naturaleza e importancia del servicio que prestan los trabajadores de confianza, los cuales no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, en tantoque el numeral 184 de la propia Ley señala que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. Conforme a las anteriores disposiciones contractuales y legales, si en el contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social no existe la disposición en contrario que señala el artículo 184 de la ley de la materia, debe convenirse en que las condiciones de trabajo contenidas en este contrato colectivo se extienden a los trabajadores de confianza. Sin embargo, esa extensión debe entenderse que opera en lo que sea lógicamente aplicable, pues si el contrato colectivo de trabajo se orienta a regular la prestación del servicio de los trabajadores miembros del sindicato titular, no todas sus disposiciones pueden extenderse a los trabajadores de confianza. Luego, tratándose de la rescisión de la relación laboral de los trabajadores de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social, si bien debe estar precedida de la investigación administrativa que define la cláusula primera y conforme al procedimiento previsto en la cláusula 55, en esa investigación no existe la obligación de citar previamente y dar intervención al sindicato, toda vez que siendo éste un organismo de defensa de sus agremiados, en nada podría intervenir en favor de quienes carecen de esa característica, como es el caso de los trabajadores de confianza.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Supernumerario en Materia de Trabajo del mismo Circuito, actualmente Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los amparos directos 6126/95 y 230/87, respectivamente.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta S., coincidente en esencia con el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 6126/95, en los términos precisados en el último considerando.


N.; remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase a la propia Coordinación la parte considerativa de esta resolución para su publicación íntegra en el Semanario mencionado.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P..



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