Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 172
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resolución1a./J. 13/96
Número de registro3630
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 66/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 245/95, sostuvo en la parte considerativa, en lo conducente lo siguiente:


"TERCERO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación que hace valer J.C.G.M. y fundados los de J.V.V., aunque supliéndoles la deficiencia de la queja en la medida en que lo ameritan, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A..


"Alegan que conforme al artículo 16 constitucional, desde el momento en que una persona es privada de su libertad le corre el término de cuarenta y ocho horas al Ministerio Público Federal para hacer la consignación, por lo que sus confesiones carecen de validez, al presumirse que fueron coaccionados en virtud de haber sido consignados después de transcurrido ese lapso.


"El séptimo párrafo del artículo 16 constitucional prevé: `Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial... Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.'


"De lo anterior se advierte que el plazo de cuarenta y ocho horas corre, no a partir de la hora en que la persona es detenida, sino desde la en que es puesta a disposición del representante social, al prohibirle terminantemente a éste retener por un lapso mayor a un indiciado, con el apercibimiento de ser sancionado penalmente cuando infrinja esa disposición, es decir, no cuenta para ese efecto el tiempo que estuvo a disposición de la autoridad administrativa que llevó a cabo la detención. Así pues, aunque los quejosos fueron detenidos a los cinco minutos del día doce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y puestos a disposición del J. del proceso a las trece horas con cincuenta y siete minutos del día catorce del citado mes y año, sin embargo, no pierden eficacia jurídica sus declaraciones ministeriales, en tanto que no estuvieron a disposición del órgano investigador más de cuarenta y ocho horas, pues recibió a los detenidos del J. Calificador de la Dirección de Policía Municipal de Ciudad Guadalupe, Nuevo León, el trece de marzo a las trece horas.


"Con relación a la comprobación de los hechos delictuosos imputados y la presunta responsabilidad, el quejoso J.C.G.M. admitió que al diverso inconforme J.V. le vendió en cien nuevos pesos un envoltorio hecho de papel periódico conteniendo en su interior marihuana y cuatro carrujos conteniendo en su interior un vegetal verde y seco con las características de la marihuana, y que cuando fue detenido se le encontró en su poder, un envoltorio hecho de plástico transparente conteniendo en su interior un vegetal de las mismas características que el anterior.


"Por su parte, el quejoso J.V.V. reconoció ante la misma autoridad que cuando fue detenido traía en su poder el vegetal que adquirió de G.M., vegetal que resultó ser marihuana, según dictamen químico.


"Ante el J. del proceso, ambos admitieron que cuando fueron detenidos traían la droga decomisada, pero negaron la operación de compraventa y que firmaron su inicial declaración sin que se les permitiera leerla.


"G.C.G., policía municipal que llevó a cabo la detención de los quejosos, manifestó ante el órgano acusador que cuando revisó a los detenidos les encontró la droga afecta a la causa, y que J.V.V. le indicó que la droga la había adquirido de G.M..


"Los anteriores elementos de convicción arrojan datos suficientes que acreditan los elementos del delito contra la salud en la modalidad de venta imputado a J.C.G.M., previsto en el artículo 194, fracción I del Código Penal Federal, así como la probable responsabilidad de éste en su comisión, pero no la de posesión contemplada en el artículo 195 del mismo ordenamiento, por la cual también fue formalmente preso, ni la de posesión a que alude el artículo 195 bis del mismo cuerpo legal, imputada a J.V.V.. En efecto, se cuenta en el presente caso con la confesión del quejoso G.M. de haber vendido droga a su coacusado V.V., quien a su vez admitió que le compró el vegetal incautado, declaraciones que producen valor probatorio porque aun cuando no se ratificaron en la preparatoria, las retractaciones de los quejosos no se encuentran apoyadas en prueba alguna, por lo que deben prevalecer sus iniciales declaraciones sobre las posteriores. De suerte que si ambos coinciden en que existió un acto de comercio por el que J. (sic) C.G. vendió a J.V. treinta y ocho gramos de marihuana, se acredita con ello el delito contra la salud en su modalidad de venta de estupefaciente, en tanto que sus declaraciones tienen la eficacia que les asigna el artículo 279 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que es correcta la consideración del J. de Distrito que en ese aspecto estimó que el auto de formal prisión combatido no es violatorio de garantías.


"En cambio, esos mismos elementos de convicción son insuficientes para acreditar los elementos objetivos del delito contra la salud en la modalidad de posesión y la presunta responsabilidad de ambos recurrentes en su ejecución, pues en el caso se actualiza la excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal; conforme al cual, al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna.


"El Magistrado unitario que conoció del amparo consideró que no se configura el citado beneficio, porque la droga que poseía J.C.G. tal vez no solamente la quería para satisfacer su adicción sino también para venderla, y en cuanto a J.V., porque la que le fue asegurada excede de la necesaria para su consumo inmediato, amén de que para que se actualice la hipótesis prevista por el numeral 199, es menester que los narcóticos que posea el adicto sean los necesarios para su uso inmediato o diario, invocando en apoyo de su determinación el criterio jurisprudencial publicado en la página 32 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-I, febrero de 1995, del rubro: `CONTRA LA SALUD, DELITO, POSESION, INAPLICACION DEL ARTICULO 199 DEL CODIGO PENAL FEDERAL.', del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


"No se comparte el criterio invocado, pues va más allá de lo que la norma legal dispone, habida cuenta que no condiciona la procedencia de la excusa absolutoria a que la cantidad de droga poseída por el inculpado sea la necesaria para su uso inmediato o diario, pues únicamente exige que esté destinada al estricto consumo personal del adicto, situación que deberá valorar el J. del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad de droga poseída y el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica. Ahora bien, si J.V. dijo consumir hasta cinco o seis cigarrillos al día, el Magistrado responsable y por consecuencia el de amparo, debieron concluir que encuadra su conducta en la hipótesis que se comenta por el grado de adicción que presenta y la cantidad de la droga decomisada, aunque el perito médico oficial haya concluido que la cantidad asegurada `rebasó su consumo inmediato', pues esa circunstancia no sirve de parámetro para determinar sobre la procedencia de la excusa absolutoria, como ya se dijo.


"Respecto del quejoso J.C.G.M., el Magistrado en el amparo no se percató que el perito oficial médico dictaminó `que la cantidad asegurada es para su estricto consumo personal', por lo que con ello su conducta se sitúa en la hipótesis normativa que se comenta, sin que a ello se oponga el que además de la droga que se le decomisó, haya poseído la que vendió a V.V., pues con la que se quedó la iba a destinar a su estricto consumo personal, según lo declaró ante el agente del Ministerio Público Federal investigador cuando reconoció el envoltorio que le recogieron como el que `quería para fumárselo' (f. 49).


"En estas condiciones, al no haberlo considerado así el resolutor federal de amparo, su proceder ocasiona agravio a los quejosos, pues la actuación del Magistrado responsable resulta violatoria de las garantías individuales, por cuya razón procede conceder a J.C.G.M. y J.V.V. el amparo solicitado."


TERCERO.-Por su parte el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se contiene en las resoluciones que se precisarán en párrafos siguientes, respecto de las cuales se transcribe la parte conducente:


1) A. directo 77/94, promovido por el licenciado J.P.V., en su carácter de defensor oficial de J.H.L., resuelto el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro:


"CUARTO .-Los conceptos de violación aducidos, son infundados.


"En efecto, contrario a lo manifestado en la demanda de amparo, el tribunal responsable no violó en perjuicio del quejoso lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, ya que correctamente ubicó la conducta antisocial del hoy quejoso, para los efectos de su punición, en la hipótesis prevista en el artículo 195 bis, del Código Penal Federal reformado, y estimó comprobado tanto el cuerpo del delito contra la salud como la culpabilidad del acusado, con su confesión emitida ante el agente del Ministerio Público del fuero común, ratificada ante su homólogo federal y en preparatoria, en el sentido de que, el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, como a las diez horas fue detenido por elementos de la Policía Judicial del Estado de Jalisco, en el cruce de las calles R.G. y calle Primera, colonia H.E.A., de esta ciudad, porque poseía una bolsa de plástico con marihuana que compró ese día a un sujeto desconocido en setenta nuevos pesos (fojas 4 a 6, 19, 20, 38 y 39); con el parte informativo rendido por J.G.C.R. y J.G.G., elementos de la Policía Judicial de esta entidad federativa, ratificado en presencia del agente del Ministerio Público Federal, en el que se hace constar que el veinte de octubre del año próximo pasado, arrestaron a J.H.L. en la confluencia de las calles R.G. y calle Primera, en la colonia H.E.A., de esta localidad, en virtud de que le encontraron una bolsa con doscientos cuarenta y ocho gramos quinientos miligramos de marihuana (fojas 10, 11, 52 y 54); con el dictamen rendido por el perito oficial R.R.B., relativo a la toxicomanía de J.H.L. (fojas 22 y 23); con la fe ministerial de la droga afecta a la causa y el dictamen químico condigno (fojas 18 y 14 respectivamente).


"Ahora bien, los anteriores elementos de prueba que son constitutivos de los hechos investigados, adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural y valorados jurídicamente al tenor de lo dispuesto por los artículos 279 (antes de ser derogado) y 284 a 286, 287 (antes de su reforma) y 288 a 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan aptos para acreditar que J.H.L. el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, como a las diez horas fue detenido por elementos de la Policía Judicial del Estado de Jalisco, en la confluencia de las calles R.G. y calle Primera, colonia H.E.A., de esta ciudad, porque poseía en una bolsa de plástico, doscientos cuarenta y ocho gramos quinientos miligramos de mariguana, en contravención a las leyes sanitaria y punitiva federales.


"Sentado lo anterior cabe decir que es infundado el concepto de violación relativo a que la conducta del hoy quejoso debe ubicarse en la hipótesis que contempla el artículo 199 del Código Penal Federal reformado.


"Efectivamente, dicho numeral establece: `...Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna...'


"En la especie, de las declaraciones de J.H.L. (fojas 4 a 6, 19, 20, 38 y 39) y del dictamen de toxicomanía rendido por el perito oficial R.R.B. (fojas 22 y 23), se advierte que dicho acusado es farmacodependiente al uso de la marihuana; sin embargo, para que se configure la hipótesis que plantea el defensor, de acuerdo con una correcta interpretación del invocado artículo 199 del Código Penal Federal reformado, es menester que los narcóticos que posea un farmacodependiente sean para su estricto consumo personal, es decir los necesarios para su uso inmediato o diario, atento a que actualmente ya no opera lo relativo al consumo máximo de enervantes en el lapso de tres días, y como bien lo aduce el tribunal responsable, en el referido dictamen de toxicomanía se concluyó que el estupefaciente asegurado excedía del necesario para el consumo personal e inmediato del enjuiciado, dentro del término de setenta y dos horas, de ahí que es irrelevante lo declarado por dicho sujeto, en el sentido de que consumía nueve cigarrillos de marihuana al día, ya que se le decomisó un total de doscientos cuarenta y ocho gramos quinientos miligramos del referido vegetal, que en manera alguna se puede considerar para satisfacer su adicción de inmediato, por lo cual es correcta la sentencia reclamada.


"Finalmente, no viola garantías la sanción de diez meses quince días de prisión impuesta al quejoso, toda vez que es congruente con el grado de peligrosidad ligeramente superior al mínimo que se le estimó y se encuentra dentro de los parámetros de las penas a que remite el artículo 195 bis, del Código Penal Federal y que correctamente aplicó el ad quem.


"Consecuentemente al no existir queja deficiente que suplir procede negar la Protección Constitucional."


2) A. directo 80/94, promovido por J.P.V., en su carácter de defensor de oficio del quejoso V.M.V.F., resuelto el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro:


"IV.-Los conceptos de violación transcritos son infundados en una parte y fundados en otra, como luego se verá.


"En efecto, es pertinente destacar que no se formuló inconformidad respecto del cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de posesión de psicotrópicos, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, del Código Penal Federal reformado, ni en lo tocante a la culpabilidad de V.M.V.F. en su comisión, y no hay queja deficiente que suplir, supuesto que el tribunal ad quem correctamente tomó en consideración las siguientes pruebas: a).-La declaración ministerial de V.M.V.F., en la que admite que el siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, como a las quince horas treinta minutos en el cruce de la calle A. y P., S.L. de esta ciudad, fue detenido por elementos de la Policía Municipal, quienes le aseguraron nueve pastillas y dos mitades de comprimidos de la marca `Rohypnol' de los laboratorios `Roche', que había adquirido momentos antes de un desconocido y las quería para su consumo personal por ser adicto a ellas desde hace como cuatro meses, ingiriendo una pastilla al día (fojas 11 y vuelta); al declarar en preparatoria ratificó su ministerial y aclaró que se toma al día cuatro pastillas (fojas 22 y 23); b).-La declaración ministerial del elemento aprehensor S.L.T., en la cual dijo, que el siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, en la confluencia de la calle A. y P., detuvieron a V.M.V.F., porque al revisarlo le encontraron un envoltorio de plástico con nueve pastillas y dos mitades de comprimidos de la marca `Rohypnol' (fojas 12 y vuelta); c).-La fe ministerial que se dio de las pastillas aseguradas (foja 8); d).-El dictamen químico signado por los peritos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, J.S.M. y J.R. de la Torre Villegas, en el que concluyeron que las diez pastillas con la leyenda `Roche 2' remitidas para su análisis contaron con un peso de 0.2 gramos y al ser examinadas obtuvieron resultados positivos que identifican a las benzodiazepinas (flunitrazepan) consideradas como psicotrópicos de acuerdo a lo establecido por los artículos 244 y 245, fracción III de la Ley General de Salud (foja 13), y, e).-El resultado del careo practicado entre el hoy quejoso y el elemento aprehensor, en el que éste ratificó su declaración ministerial (fojas 45 y vuelta).


"Ahora bien, los anteriores elementos de convicción adminiculados entre sí, en el debido orden lógico y natural y valorados jurídicamente en términos de los artículos 279, 285, 286, 287 (el primero y cuarto vigentes en la época de los hechos), 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan aptos para acreditar que el siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, como a las quince horas treinta minutos, en la confluencia de la calle A. y P.d.S.L., en Guadalajara, Jalisco, V.M.V.F. tuvo ilícitamente bajo su radio de acción y disponibilidad las pastillas psicotrópicas afectas a la causa.


"Alega el defensor de oficio, que el ad quem indebidamente no ubicó la conducta del hoy quejoso en el artículo 199 del Código Penal Federal reformado, ya que confesó que las pastillas aseguradas las quería para su propio consumo y conforme a la pericial médica que obra en autos es farmacodependiente al uso de psicotrópicos. Ese argumento es infundado, toda vez que para que se configure la hipótesis que plantea dicho defensor, de acuerdo a una correcta interpretación de aquel numeral, es menester que los narcóticos que posea un farmacodependiente sean para su estricto consumo personal, es decir los necesarios para su uso inmediato o diario, atento a que actualmente ya no opera lo relativo al consumo máximo de enervantes en el lapso de tres días, y como bien lo aduce el tribunal responsable, en el dictamen de toxicomanía se concluyó que la cantidad de pastillas aseguradas al hoy quejoso, exceden para su consumo personal en setenta y dos horas, experticial (sic) que merece valor probatorio porque se corrobora con la declaración ministerial del acusado en la que afirmó que consumía un comprimido al día, de ahí que en esa medida es evidente que su conducta encaja en lo dispuesto por el precepto 195 bis del código sustantivo penal federal reformado. En otro aspecto, es verdad que el susodicho quejoso al rendir su preparatoria adujo que consume cuatro pastillas al día; empero, esa simple manifestación no se apoya en ninguna prueba y en cambio riñe con su deposición ministerial y el dictamen médico relativo, lo que hace inatendible la nueva versión.


"Sin embargo, en lo tocante a la pena de cinco años tres meses de prisión impuesta al sentenciado, sí le irroga perjuicio porque no es acorde con lo establecido por el artículo 195 bis, en relación con las tablas contenidas en el A. 1 del Código Penal Federal reformado, toda vez que el tribunal responsable no dice en qué apoya su aseveración de que los comprimidos afectos a la causa dieron un peso de dos gramos, ya que en autos sólo obra el dictamen químico condigno en el que literalmente se asentó: `Diez (10) pastilla (s) color blanco las cuales por una de sus caras presentan ranura diametral y por la otra presentan la leyenda ROCHE 2, que presentan un diámetro de 0.9 cm., un espesor de 0.2 cm. y un peso de 0.2 gramos, remitidas en: una bolsa de plástico transparente.-PRUEBAS EFECTUADAS.-Se efectuaron las reacciones químico-clorimétricas de Bratton-Marshall, Sulfamato, M., M. de Amonio y por Cromatografía en Capa Fina, obteniendo resultados POSITIVOS para la identificación de BENZODIACEPINAS (FLUNITRACEPAM).-CONCLUSIONES- Con resultados POSITIVOS a las pruebas que identifican a las BENZODIACEPINAS (FLUNITRACEPAM), la muestra examinada es considerada como PSICOTROPICO, según lo establecido en los artículos 244 y 245, fracción III de la Ley General de Salud.'


"De la transcripción anterior no se advierte que se haya determinado el peso total de los diez comprimidos afectos al proceso, pero sí en forma individual que fue de 0.2 miligramos (no dos gramos) y de acuerdo al Diccionario de Especialidades Farmacéuticas (PLM), de las fojas 1280 y 1281 aparece que los comprimidos `Rohypnol' (flunitracepam) su presentación es en cajas de diez y treinta pastillas de dos miligramos y en frasco con veinte comprimidos de un miligramo, de ahí que si al acusado se le decomisaron diez de esas pastillas de dos miligramos, da un total de veinte miligramos, y si se toma en cuenta que a dicho sujeto se le estimó de una temibilidad mínima, es inconcuso que la pena corporal que le corresponde se ubica en la primera hipótesis que prevé la sexta tabla del A. número 1, de la aludida ley sustantiva penal federal reformada.


"Consecuentemente, procede conceder a V.M.V.F., el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar pronuncie otro en el que, reitere lo relativo al cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de posesión de psicotrópicos; la responsabilidad penal del acusado, y con plenitud de jurisdicción imponga la pena que legalmente corresponde de acuerdo al grado de temibilidad estimado, con estricta sujeción a lo dispuesto en la sexta tabla del A. 1 del Código Penal Federal reformado."


3) A. directo 121/94, promovido por R.G.L., en su carácter de defensor de oficio del quejoso J.E.V., resuelto el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro:


"CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos son infundados.


"En efecto, cabe establecer en primer lugar que contrariamente a lo alegado, en el caso a estudio se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el quejoso de que se trata fue juzgado por tribunales previamente establecidos; durante la secuela procesal, se le otorgó la oportunidad de defenderse y de probar lo que a sus intereses conviniera, además, en el proceso penal que se le siguió, fue materia del mismo, el delito y modalidad por los que se le condenó, y se le impuso una pena prevista en la ley exactamente aplicable al caso, por tanto no existe en ese sentido violación alguna a las garantías individuales.


"En la causa penal de la que emerge el acto reclamado quedó acreditado el cuerpo del delito contra la salud en la modalidad de simple posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción IV, penúltimo párrafo del Código Penal Federal, antes de sus últimas reformas, así como la responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, fundamentalmente con su propia confesión emitida ante el representante social federal investigador (fojas 14 y 14 vuelta), ante quien reconoció que efectivamente el ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las diecinueve horas, cuando en un taxi se dirigía a la población del Alzada, Colima, procedente de la estación del ferrocarril en la ciudad de Colima, al llegar a la caseta de revisión que está a la salida de `El Diezmo', de aquella entidad federativa, los policías que estaban en dicha caseta, al revisarlo, le encontraron en la bolsa trasera derecha del pantalón un envoltorio de papel que contenía un vegetal que conoce como marihuana, por lo que fue detenido; se le puso a la vista el mencionado vegetal, que reconoció como de su propiedad y le fue asegurado por los policías preventivos en el momento de su detención, el cual quería para su consumo ya que es adicto a la marihuana desde hace aproximadamente cuatro años; declaración que ratificó al rendir su preparatoria (fojas 30, 30 vuelta y 31); confesión que alcanza el rango de prueba plena porque es verosímil, no se encuentra desvirtuada y se corrobora con otros medios de convicción; el informe rendido por el agente policiaco aprehensor J.L.A. (foja 3), el ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en el que refiere que a las diecinueve horas de la fecha señalada, se encontraba de servicio en el módulo de servicio número uno, donde arribó para su revisión el taxi número económico dieciocho, del sitio Oriental, al revisar al pasaje, a J.E.V. se le encontró en la bolsa trasera del pantalón un envoltorio conteniendo hierba seca, al parecer marihuana, motivo por el que se le arrestó; informe que ratificó ante el agente del Ministerio Público Federal (foja 6); fe ministerial (foja8) que se dio de un envoltorio de papel que contenía un vegetal verde y seco que por sus características se asemeja a la marihuana, con peso neto de veinticinco gramos; dictamen químico (foja 10) relativo al vegetal que se le encontró al peticionario de garantías, en el que se estableció que se obtuvo resultados positivos a la marihuana, considerada como estupefaciente según la Ley General de Salud; dictamen médico (foja 12) fechado el nueve de junio del año próximo pasado, en el que se refiere que el ahora quejoso es adicto a la marihuana desde hace cuatro años, con un consumo de dos cigarrillos por día, un gramo en veinticuatro horas; medios de prueba que relacionados entre sí, por su enlace lógico y natural ponen de manifiesto que el ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las diecinueve horas, el inconforme J.E.V. se trasladaba en un taxi, de la ciudad de Colima, Colima, a la población de Alzada, del mismo Estado, y al ser revisado por agentes policiacos, en la caseta ubicada a la salida de `El Diezmo', se le encontró en la bolsa trasera derecha del pantalón un envoltorio de papel que contenía veinticinco gramos de un vegetal verde y seco que resultó ser marihuana, la cual tenía destinada para su consumo personal, por ser adicto a ese estupefaciente, del que consume un gramo diario, en contravención a las leyes sanitaria y punitiva federales.


"Por otra parte, el concepto de violación relativo a que la conducta del ahora quejoso debe ubicarse en la hipótesis que contempla el artículo 199 del Código Penal Federal reformado es infundado, si se toma en cuenta que dicho precepto establece: `Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna...' En la especie, ya quedó establecido que el inconforme es farmacodependiente al consumo de la marihuana, de la cual requiere para satisfacer su vicio la cantidad de un gramo diario, en tanto que la encontrada en su poder asciende a veinticinco gramos, esto es, excede de la requerida para su consumo en tiempo inmediato o de un día, por lo cual no se surte la hipótesis a que se refiere la disposición legal señalada y que invoca el defensor de oficio, misma que debe ser entendida en el sentido de que el narcótico que posea un farmacodependiente ha de ser para su estricto consumo personal, es decir, el necesario para su uso inmediato o diario, y en el caso la cantidad asegurada excede de la necesaria para dicho consumo; además, actualmente ya no opera lo relativo al consumo máximo de enervantes en el lapso de tres días, de lo que se concluye que la conducta del demandante del amparo no encaja en lo dispuesto por el numeral en cita.


"Asimismo, al caso no puede ser aplicado el artículo 195 bis del Código Penal Federal reformado, pero por razones distintas a las que alega el demandante de garantías; si se toma en cuenta que la responsable juzgó al inconforme de acuerdo a una disposición en vigor en la época de la comisión del delito, que establece pena alternativa y le impuso sólo multa, en tanto que el mencionado numeral 195 bis prevé pena de prisión, en esas condiciones le es más favorable el precepto conforme al cual se le sentenció, debido a que la sanción es más benigna, de lo que se colige que el Tribunal Unitario estuvo en lo justo al aplicar la disposición más benéfica para el impetrante del amparo.


"Sobre el particular es pertinente mencionar que este tribunal ha sostenido el anterior criterio al resolver los amparos directos números 77/94 y 80/94, en sesión celebrada el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y establecido (sic) tesis bajo el rubro: `CONTRA LA SALUD. DELITO. POSESION, INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 199 DEL CODIGO PENAL FEDERAL.'


"Finalmente, no viola garantías la sanción impuesta en razón de que el dispositivo legal aplicado establece pena alternativa de prisión o multa, y en el caso la responsable aplicó la segunda, de acuerdo a la peligrosidad que calificó como mínima, y en esa misma medida impuso la menor, consistente en ciento ochenta días de multa, que se aplicó conforme el salario mínimo general vigente en la fecha y lugar de comisión del ilícito, que era de doce nuevos pesos cinco centavos diarios, de lo que resulta un total de dos mil ciento sesenta y nueve nuevos pesos, por lo que el ad quem aplicó correctamente la penalidad.


"Consecuentemente al no existir queja deficiente que suplir, procede negar la Protección Constitucional."


4) A. directo 236/94, promovido por A.N.R., resuelto el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro:


"CUARTO.-Los conceptos de violación son infundados.


"En efecto, contrario a lo que sostiene el demandante del amparo, en la causa penal de la que emerge el acto reclamado se acreditó el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos, previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal en vigor, con la confesión del propio quejoso, quien ante el agente del Ministerio Público del fuero común que conoció originalmente del asunto (fojas 9 y 9 vuelta), sostuvo que es adicto al consumo de las pastillas psicotrópicas, narró la forma en que el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro compró a un individuo treinta pastillas de `Rohypnol', luego se apoderó de diversos objetos de una negociación ubicada en la calle P.M. número cuatro, colonia E., siguió caminando y como a tres cuadras lo alcanzó el dueño del negocio quien le quitó los objetos, momentos después se presentó una patrulla de los `centauros'; agregó que las pastillas que compró son para su consumo; ante el agente del Ministerio Público Federal (fojas 21 y 21 vuelta), manifestó que el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, aproximadamente a las dieciséis horas, caminaba por la calle B.C., cuando fue detenido por elementos de la policía de Guadalajara, porque había robado varios objetos a S.T., al hacerle una revisión corporal le encontraron en la `lengua' del tenis derecho veinticinco pastillas `Roche 2', que traía para su consumo por ser adicto a ellas desde hacía nueve años, de las que toma de siete a ocho diarias, nunca acostumbra venderlas ni regalarlas, al declarar en preparatoria (fojas 32 a 33 vuelta), estuvo de acuerdo en parte con su dicho anterior, aclaró que esas pastillas se las prescribió un médico ya que está enfermo de los nervios; confesión que adquiere el rango de prueba plena porque es verosímil y se encuentra corroborada con otros elementos de convicción, como son el dicho del tercer comandante de la Policía Municipal de Guadalajara (foja 24), en el sentido de que el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, una persona les informó que un sujeto acababa de robar en una tienda de ropa, a quien encontraron en Avenida Mezquitera y 8 de Julio, al localizar a la persona dijo llamarse A.N.R., al revisarlo corporalmente le decomisaron las prendas robadas y le encontraron veinticinco pastillas de `Rohypnol Roche' (sic) por lo que procedió a su detención y aseguramiento de las pastillas, las que tuvo a la vista y reconoció como las que le recogieron a ese sujeto; parte informativo rendido por los agentes de la Policía Judicial del Estado de Jalisco (fojas 15 y 16) T.W. de la Torre y R.R.R.; fe que dio el fiscal del fuero común (foja 6), de veinticinco pastillas blancas con la leyenda `Roche 2'. Y el representante social federal (foja 20), de veinticuatro pastillas color blanco con la leyenda `Roche 2'; dictamen químico (foja 11), en el que se estableció que las pastillas incautadas al quejoso dieron resultados positivos que identifican a las benzodiacepinas (flunitracepam) (sic), consideradas como psicotrópico según la Ley General de Salud; dictamen médico (fojas 22 y 23), en el que se diagnosticó que A.N.R. es farmacodependiente al consumo de la mariguana y pastillas de acción psicotrópica, y la cantidad de veinticinco que le fueron aseguradas excede de las racionalmente necesarias para su estricto consumo personal, de las que puede consumir ocho en un lapso de veinticuatro horas; fe judicial (foja 31) de veinticuatro pastillas ovaladas de color blanco, con la leyenda `Roche 2'; elementos de convicción que relacionados entre sí, por su enlace lógico y natural, ponen de manifestó que el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, aproximadamente a las dieciséis horas, el demandante del amparo fue detenido por elementos de la Policía Municipal, en la esquina de las Avenidas Mezquitera y 8 de Julio, en esta capital, quienes al hacerle una revisión corporal le encontraron veinticinco pastillas marca `Rohypnol', que según el dictamen respectivo tiene efectos psicotrópicos, las cuales tenía destinadas para su propio consumo ya que es farmacodependiente y puede ingerir ocho de ellas en veinticuatro horas.


"No es obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que el inculpado al rendir su declaración preparatoria, adujo que las pastillas le fueron prescritas por un médico; toda vez que esa circunstancia no la acreditó con prueba alguna.


"Los anteriores hechos son configurativos del ilícito que se atribuye al promovente del amparo y como acertadamente lo estima el Tribunal Unitario responsable, no puede considerarse que en el caso se surta la hipótesis que contempla el numeral 199 reformado del Código Penal Federal, que establece: `Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna...', pues de conformidad con el criterio establecido por este órgano colegiado, una correcta interpretación de dicho precepto, para que opere ese supuesto, es que de los psicotrópicos que posea un farmacodependiente sean para su estricto consumo personal; es decir, el necesario para su inmediato consumo diario, y si la cantidad asegurada excede de la destinada para ese fin, como es el caso, la conducta del sujeto encaja en la hipótesis que contempla el numeral 195 bis de la legislación punitiva federal. Sobre el particular este Tribunal Colegiado ha sustentado la tesis número 38P publicada en el Semanario Judicial de la Federación del mes de mayo del año en curso, página 420, bajo la voz: `CONTRA LA SALUD, DELITO. POSESION, INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 199 DEL CODIGO PENAL FEDERAL.'


"Por último, tampoco en el capítulo relativo a la individualización de la pena, se le irroga perjuicio al quejoso, pues correctamente la autoridad responsable calificó su peligrosidad como ligeramente superior a la mínima, y le impuso la pena aplicándole la tabla tres del A. Uno, de las reformas al Código Penal Federal, por ello la sanción de un año de privación de la libertad, se encuentra ajustada a derecho."


5) A. directo 319/94, promovido por L.E.A.M., en su carácter de defensor de oficio federal de A.O.S. o J.A.O.S.; resuelto el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro:


"IV.-Son infundados los conceptos de violación expresados por L.E.A.M., defensor de oficio federal de A.O.S. o J.A.O.S..


"No asiste la razón al quejoso al señalar que la sentencia reclamada no se encuentra fundada ni motivada, pues basta la lectura de la misma para apreciar que el Magistrado responsable citó las pruebas del proceso, las valoró, invocó los preceptos aplicables y las razones que lo llevaron a concluir que el acusado es responsable del delito que se le imputa, lo cual se encuentra ajustado a derecho como en seguida se verá.


"En efecto, el Tribunal Unitario responsable se ajustó a derecho al considerar a A.O.S. o J.A.O.S., penalmente responsable del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, previsto por el artículo 195 bis, en relación al 193, párrafos primero y segundo, del Código Penal Federal vigente, y sancionado por la Tabla contenida en el A. Uno de dicho ordenamiento legal, pues al respecto relacionó la confesión ministerial del acusado, que ratificó en preparatoria, en la que reconoce haber tenido bajo el ámbito de su disponibilidad inmediata el estupefaciente que le fue asegurado, confesión que se encuentra apoyada con el contenido del oficio número 3617/94, suscrito por el titular de la Dirección de Seguridad Pública de Guadalajara, Jalisco, la fe ministerial del vegetal afecto a la causa, con peso neto de veintiséis gramos, el dictamen químico a través del cual se determinó la naturaleza de dicho vegetal identificado como cannabis índica o marihuana, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, el diverso dictamen médico que, entre otras cosas, determinó la adicción del acusado al citado estupefaciente, y precisó que la cantidad asegurada excede de la necesaria para su estricto consumo personal, ya que puede consumir cuatro gramos en un lapso de veinticuatro horas, y la declaración de los elementos aprehensores B.M.H. y G.A.A.; medios de convicción que se encuentran transcritos en la ejecutoria reclamada, y que ahora se sintetizan por economía procesal, que valorados al tenor de los artículos 279 y del 284 al 290 del enjuiciamiento penal federal, demuestran que A.O.S. o J.A.O.S., fue detenido el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro a las dieciocho horas veinte minutos, en la confluencia de las calles Betsur y Hacienda San Ramón, Colonia `Bethel', por G.A.A., elemento de la Dirección de Seguridad Pública de Guadalajara, Jalisco, por haberlo sorprendido en posesión de una bolsa de plástico conteniendo marihuana, con un peso de veintiséis gramos, que tenía bajo el radio de acción y disponibilidad inmediata, sin contar con la autorización de las autoridades sanitarias correspondientes.


"Por otra parte, aduce el promovente del amparo, que la expresión `estricto consumo personal', contenida en el artículo 199 del Código Penal Federal en vigor, debe entenderse en relación con la finalidad que tiene el poseedor del narcótico, y no estrictamente con la cantidad del mismo.


"Este argumento es infundado, pues independientemente de que el numeral en cita no alude a la finalidad que tenga el poseedor del enervante, la recta interpretación de dicho dispositivo legal es que el estupefaciente que posea el adicto sea para su estricto consumo personal, es decir, el necesario para su uso inmediato o diario, como correctamente lo sostuvo la autoridad responsable en la sentencia reclamada, y que este Tribunal Colegiado ha sostenido en diversas ejecutorias, circunstancia que en el caso específico no se actualiza, habida cuenta que el dictamen emitido por el doctor E.G.G., perito oficial de la Procuraduría General de la República, revela que el señalado acusado puede consumir la cantidad de cuatro gramos en veinticuatro horas, por ende, es claro que la cantidad de marihuana asegurada a O.S., esto es, veintiséis gramos, sí excede de la necesaria para su estricto e inmediato consumo personal; por ello, es evidente que el Tribunal Unitario responsable obró con apego a derecho al encuadrar la conducta del reo en lo dispuesto por el numeral 195 bis, del ordenamiento legal en comento. Tiene aplicación al respecto, la tesis establecida por este órgano colegiado al resolver los diversos juicios de amparo directo números 77/94 y 80/94, cuyo contenido literalmente dice: `CONTRA LA SALUD, DELITO. POSESION, INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 199 DEL CODIGO PENAL FEDERAL.-El artículo 199 del Código Penal Federal reformado establece: `Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna...' De acuerdo a una correcta interpretación del precepto, para que opere la hipótesis que contempla, es menester que los narcóticos que posea un farmacodependiente sean para su estricto consumo personal, es decir, el necesario para su uso inmediato o diario, y si la cantidad asegurada excede de la destinada para su dicho consumo, la conducta del sujeto no encaja en lo dispuesto por el numeral en cita.'


"Alega el impetrante del amparo, que el perito no puede determinar sobre la finalidad que tiene el activo con respecto a la droga; que por ello el peritaje oficial es arbitrario, ya que el fiscal federal se convierte en J. y parte; que se viola el artículo 524 del enjuiciamiento penal federal, porque tal dispositivo legal expresamente señala que la autoridad sanitaria es quien debe realizar dichos peritajes y no la fiscalía. Este argumento deviene infundado, porque con independencia de que el referido precepto autorice a la autoridad sanitaria a realizar el dictamen correspondiente, cuando la posesión tenga como finalidad exclusiva el uso personal o necesidad de consumir el estupefaciente por parte del inculpado; sin embargo, no debe perderse de vista que el dictamen de farmacodependencia emitido por el doctor E.G.G., perito oficial de la Procuraduría General de la República, en el que se determinó, entre otras cosas, la adicción del acusado y se precisó que la cantidad de estupefaciente asegurada excede de la necesaria para su estricto consumo personal, fue recabado y ofrecido como prueba de cargo por el Ministerio Público Federal en la averiguación previa, cuando ejercía actos de autoridad, sin que el mismo se impugnara por la defensa en el proceso, por ello se estima que se consintió tácitamente con el contenido del expresado dictamen. Además, no pasa inadvertido que la defensa tuvo expedito su derecho en el proceso para contradecir tal elemento de convicción, pues al efecto el numeral 222 del citado ordenamiento legal dispone, en lo que aquí importa, que `Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa... tendrá (n) derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial...' Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia que bajo el número 1277 aparece publicada en la página dos mil setenta y uno, de la Segunda Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que dice: `PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.-Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en la sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el J. natural.'; así como sus tesis relacionadas en tercer y décimo segundo lugar, consultables en las páginas dos mil setenta y dos y dos mil setenta y cinco, del A. en cita, cuyo texto es del tenor siguiente: `PERITOS. DICTAMENES NO OBJETADOS.-Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración.'; y `PRUEBA PERICIAL. DICTAMENES NO OBJETADOS.-Si durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó un dictamen pericial, es inconcuso que la falta de actividad procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al expresado dictamen.'


"Finalmente, este colegiado estima justa la pena de diez meses de prisión impuesta al sentenciado, por ser dicha sanción la mínima aplicable al delito de que se trata.


"En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación expresados y sin advertir motivo que amerite la suplencia de la queja, lo procedente es negar el amparo impetrado."


Dichas resoluciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia número 10 de ese tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de febrero 86-1 de 1995 que dice:


"CONTRA LA SALUD, DELITO. POSESION, INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 199 DEL CODIGO PENAL FEDERAL.-El artículo 199 del Código Penal Federal reformado, establece: `Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna...' De acuerdo a una correcta interpretación del precepto, para que opere la hipótesis que contempla, es menester que los narcóticos que posea un farmacodependiente sean para su estricto consumo personal; es decir, el necesario para su uso inmediato o diario, y si la cantidad asegurada excede de la destinada para dicho consumo, la conducta del sujeto no encaja en lo dispuesto por el numeral en cita."


CUARTO.-Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente hacer una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


I.-El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, conoció del amparo en revisión precisado en el CONSIDERANDO segundo de la presente resolución, el cual en esencia estableció que el artículo 199 del Código Penal Federal no condiciona la procedencia de la excusa absolutoria a que la cantidad de la droga poseída por el inculpado sea la necesaria para su uso inmediato o diario, sino que, únicamente exige que esté destinada al estricto consumo personal del adicto, y que tal situación debe ser valorada por el J. del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad de droga poseída y el grado de adicción del encausado; así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica.


II.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito conoció de los amparos directos precisados en el CONSIDERANDO tercero de esta resolución; en dichos fallos el Tribunal Colegiado señaló que para que se configure la hipótesis que se plantea en el artículo 199 del Código Penal Federal, de acuerdo con una correcta interpretación del mismo es menester que los narcóticos que posea un farmacodependiente sean para su estricto consumo personal, es decir los necesarios para su uso inmediato o diario, atento a que actualmente ya no opera lo relativo al consumo máximo de enervantes en el lapso de tres días.


QUINTO.-Ahora bien, del análisis comparativo de los criterios antes transcritos, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene que para que opere la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 199 del Código Penal Federal, es necesario que los narcóticos que posea un farmacodependiente sean los necesarios para su uso inmediato o diario, esto es, que el consumo no sólo debe condicionarse a su finalidad que sería la personal, sino que además le da una temporalidad; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, estimó que el precepto en comento no condiciona la procedencia de la excusa absolutoria a que la cantidad de droga poseída por el inculpado sea la necesaria para su uso inmediato o diario, pues únicamente exige que sea destinada al estricto consumo personal del adicto, situación que deberá valorar el J. del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad de droga poseída y el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, es decir, la cuestión de temporalidad no la comparte por considerar que va más allá de lo que la norma legal dispone.


Precisado lo anterior, se considera que debe prevalecer el criterio que esta Primera S. sustenta, atentas las siguientes consideraciones:


El artículo 199 del Código Penal Federal, establece:


"Artículo 199.-Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna..."


Cabe señalar que anteriormente el tratamiento que se daba a los farmacodependientes que poseyeran algún narcótico f encontraba regulado por el artículo 194 en sus fracciones I y II del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, mismo que a la letra señalaba:


"Artículo 194.-Si a juicio del Ministerio Público o del J. competentes, que deberán actuar para todos los efectos que se señalan en este artículo con el auxilio de peritos, la persona que adquiera o posea para su consumo personal substancias o vegetales de los descritos en el artículo 193 tiene el hábito o la necesidad de consumirlos, se aplicarán las reglas siguientes: I.-Si la cantidad no excede de la necesaria para su propio e inmediato consumo, el adicto o habitual sólo será puesto a la disposiciónde las autoridades sanitarias para que bajo la responsabilidad de éstas sea sometido al tratamiento y a las demás medidas que procedan; II.-Si la cantidad excede de la fijada conforme al inciso anterior pero no de la requerida para satisfacer las necesidades del adicto o habitual durante un término máximo de tres días, la sanción aplicable será la prisión de dos meses a dos años o de sesenta a doscientos setenta días multa."


Al respecto, la entonces Primera S. de este alto tribunal estableció en diversos criterios que para determinar la cantidad del enervante que le es indispensable a un toxicómano para satisfacer su adicción era la necesaria en un día, tomando en cuenta el resultado de un dictamen pericial emitido por técnicos en la materia; CONSIDERANDO las características psicosomáticas del individuo, a través del examen y análisis conducentes.


Ahora bien, en la exposición de motivos de las reformas propuestas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como a diversas legislaciones, en el punto número II.3 se estableció: "Se plantea, finalmente, reconsiderar el contenido del vigente artículo 194, que se ocupa de los farmacodependientes y de las diversas cantidades de droga que posean para su consumo; por lo que se sugiere una nueva fórmula en el artículo 199 del Código Penal."


De lo anterior, se advierte con claridad que la intención del legislador fue precisamente la de suprimir el anterior tratamiento que se daba a los farmacodependientes que poseyeran narcóticos para su propio e inmediato consumo; esto es, en el nuevo precepto se establece otra excusa absolutoria que encuadra en las conductas que anteriormente contemplaban las fracciones I y II del artículo 194, con la salvedad de que el determinar la cantidad de narcótico poseída por el farmacodependiente para su estricto consumo, queda al arbitrio del juzgador, por no establecerse algún término, sin embargo se requerirá del dictamen médico correspondiente en el caso concreto y, en el último párrafo, se advierte la hipótesis que se comprendía en el correspondiente de la fracción IV del anterior artículo 194, advirtiéndose que se cambia el término "adicto o habitual" por el de farmacodependiente.


Lo anterior significa que el legislador no limita al juzgador desde el punto de vista temporal para que aprecie si la droga poseída por el farmacodependiente es para su estricto consumo personal. Antes bien, se le deja arbitrio para que establezca si se actualiza o no esa hipótesis normativa, para lo cual, evidentemente, deberá tomar en cuanta todas las circunstancias del caso, entre las cuales, desde luego, no se excluye el elemento de temporalidad el cual, no obstante, no es el único que debe ponderarse para determinar cuando la posesión del narcótico tiene como finalidad el estricto consumo personal del mismo por parte del inculpado. Este sistema de mayor libertad es más justo en tanto que permite apreciar todas las pruebas y las circunstancias del caso para la ponderación del referido concepto, sin que se constriña al juzgador a determinarlo con base en un dictamen médico generalmente dogmático o bien, únicamente en la circunstancia de que la cantidad de droga poseída sea para el uso inmediato o diario, puesto que no puede descartarse el hecho de que tal conclusión se desvirtúe con otros medios de convicción o circunstancias.


Por ello, es de concluirse que el artículo 199 del Código Penal Federal, no condiciona la procedencia de la excusa absolutoria a que la cantidad de droga poseída por el inculpado sea la necesaria para su uso inmediato o diario; pues únicamente exige que esté destinada al estricto consumo personal del farmacodependiente, situación que deberá valorar el J. del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad, naturaleza y forma de adquisición de la droga poseída y el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico por parte del encausado; sin que se limite a un día como anteriormente se estableció, el tiempo en que se deba consumir la cantidad de enervantes poseído, máxime que ya se ha dejado establecido que el sistema legal que así lo autorizaba, fue suprimido por el legislador quien adoptó una fórmula más amplia en términos de lo previsto en el artículo que se analiza.


En esas condiciones, esta Primera S. considera que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., es el que se ha sustentado por esta propia S., y que queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-La excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, en cuanto previene que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna, no requiere para su operancia que el consumo sea el inmediato o diario, como se establecía en las fracciones I y II del artículo 194 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Antes bien, de la interpretación literal del artículo 199, así como de la exposición de motivos correspondiente, se advierte con claridad que la intención del legislador fue precisamente la de suprimir el anterior tratamiento que se daba a los farmacodependientes que poseyeran narcóticos para su propio e inmediato consumo; esto es, en el nuevo precepto se establece otra excusa absolutoria que encuadra en las conductas que anteriormente contemplaban las fracción I y II del artículo 194, con la salvedad de que el determinar la cantidad de narcótico poseída por el farmacodependiente para su estricto consumo, queda al arbitrio del juzgador, por no establecerse algún término, sin embargo se requerirá del dictamen médico correspondiente en el caso concreto y, en el último párrafo, se advierte la hipótesis que se comprendía en el correspondiente de la fracción IV del anterior artículo 194, advirtiéndose que se cambia el término "adicto o habitual" por el de "farmacodependiente". Efectivamente, en el artículo 199 se deja al arbitrio del juzgador la apreciación de la posesión del narcótico para el estricto consumo personal del farmacodependiente, para lo cual, deberá considerar todas las circunstancias del caso, entre las cuales, desde luego, no se excluye el elemento de temporalidad el cual, no obstante, no es el único que debe ponderarse para determinar cuándo la posesión del narcótico tiene como finalidad el estricto consumo personal del mismo por parte del inculpado. Por tanto, esa situación deberá valorarla el J. del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad, naturaleza, forma de adquisición y venta de droga poseída y el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico por parte del encausado.


En términos de lo establecido por el artículo 195 de la Ley de A., la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponde dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada.


TERCERO.-Remítase testimonio de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito de la República, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.


Notifíquese, cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente en funciones H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.J.V.C. y C. por estar disfrutando de vacaciones.



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