Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 157
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resolución1a./J. 14/96
Número de registro3629
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 15/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con residencia en la ciudad de Puebla, sustentó la tesis VI.2o. 658 C, que aparece publicada en la página 681, del Tomo XIV, julio de 1994, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"VI.2o. 658 C NOTIFICACIONES PERSONALES DE RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. NO ES NECESARIO CUMPLIR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES A LOS DEL EMPLAZAMIENTO (LEGISLACION DE PUEBLA).-El artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se refiere a los requisitos que deben de cumplirse en la primera notificación o emplazamiento, pero es inaplicable a subsecuentes notificaciones que deban hacerse en forma personal, tan es así que en el primer párrafo de este artículo textualmente dice: `En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones...', y no existe alguna otra norma que señale... que las notificaciones de las resoluciones comprendidas en el diverso artículo 58 del mismo ordenamiento queden sujetas a aquellos requisitos."


Esta tesis fue sustentada por el órgano colegiado en mención en el amparo directo número 609/93, promovido por M.C.Z. y otra, resuelto por unanimidad de votos, el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


En la sentencia recaída en dicho juicio se sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.


"Los quejosos sostienen que independientemente de lo que considera la Sala responsable en el sentido de que bastó con que se entregara a la persona con la que se entendió la diligencia el instructivo de notificación para cumplir con lo dispuesto por la ley, el diligenciario adscrito al juzgado de origen debió cumplir con los requisitos que establece el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en el momento de notificarles el auto de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres que ordenó abrir el juicio a prueba por veinte días, lo cual no hizo.


"Al respecto debe indicarse que el artículo 49 del cuerpo legal en cita se refiere a los requisitos que deben de cumplirse en la primera notificación o emplazamiento, pero no es aplicable a subsecuentes notificaciones que deban hacerse en forma personal, tan es así que en el primer párrafo de ese artículo textualmente dice:


"`En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones...' Y no existe alguna otra norma que señale que las notificaciones de las resoluciones comprendidas en el diverso artículo 58 del mismo ordenamiento quedan sujetas a aquellos requisitos. "Ahora bien, como correctamente lo señala la autoridad responsable en la sentencia reclamada, el auto que ordenó abrir el juicio a prueba por el término de veinte días, fue notificado personalmente a los hoy quejosos toda vez que a fojas diez frente y vuelta de autos de primera instancia, consta que el diligenciario adscrito al juzgado de origen a las diez horas con treinta minutos del día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres se constituyó en el domicilio señalado en autos y notificó la resolución en comento a H.F.J. mediante instructivo que dejó en poder de O.L.V., quien se negó a firmar; asimismo asentó que a las once horas con quince minutos de ese mismo día y año se constituyó en el domicilio de M.C.Z. para el efecto de notificarle el acuerdo tantas veces referido, dejándole instructivo a G.A.A., quien firmó de recibido. "Así pues, si el fedatario acudió al propio domicilio designado por los ahora quejosos a efecto de notificarle la resolución en comento, y en virtud de no haberlos encontrado presentes dejó el instructivo respectivo con las personas con quienes entendió las diligencias, es claro que cumplió con el artículo 58, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, máxime si toma en consideración que ninguna disposición legal obliga al diligenciario a entregar personalmente al interesado el instructivo de notificación, ni el de hacer constar en autos los medios de que se valió para cerciorarse de que las personas a las que dejó el instructivo respectivo habitan el domicilio señalado para tal efecto y el cargo que ocupan.


"Las anteriores consideraciones conducen a negar el amparo solicitado."


TERCERO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con sede en Puebla, Puebla, sustentó la tesis 193, que aparece publicada en la página 493, del Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"-El Libro Primero, Capítulo Primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y, concretamente, su artículo 49, sólo enumera las formalidades a que debe sujetarse la primera notificación, que por su naturaleza es personal; es decir, en este capítulo, no hay disposición que contemple los requisitos que deben satisfacer las notificaciones personales, diversas a la primera; razón por la que esa laguna debe subsanarse aplicando analógicamente las formalidades para aquélla, que permitan establecer la certeza de una notificación legal. Estas formalidades son las que se contienen en el citado precepto (con excepción de la mencionada en su fracción II, dado que la obligación del diligenciario de cerciorarse plenamente, que en la casa designada se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, es un requisito que sólo se justifica tratándose del emplazamiento, pues si las notificaciones personales posteriores, se practican en el mismo lugar, no hay ninguna razón para que el notificador se vuelva a cerciorar que ahí vive el demandado; y si se trata de un domicilio convencional que éste señaló, también carece de sentido que el diligenciario satisfaga tal requisito). La anterior solución es la correcta jurídicamente, pues es principio de lógica formal y de hermenéutica jurídica que `donde existe la misma razón de la ley, debe existir la misma disposición'. Luego, si las formalidades que la ley civil establece para la primera notificación se encaminan a dar al particular una garantía de seguridad jurídica, consistente en que las consecuencias y efectos legales derivados de esa primera diligencia, se den una vez que el afectado sea notificado con las formalidades previstas en la misma ley; lógicamente, las ulteriores notificaciones que se señalan como personales deben practicarse respetando esa misma garantía y, por consecuencia, deben ajustarse a las formalidades que permitan establecer la certeza de una notificación legal."


Esta tesis fue sustentada por el Tribunal Colegiado de mérito al resolver el juicio de amparo directo 55/89, promovido por S.A.S. y otra, cuya sentencia, en lo conducente, dice:


"QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos resultan fundados, por las razones que a continuación se expresan:


"Sostienen los quejosos, en forma primordial, que:


"a).-La sentencia reclamada es violatoria de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, porque declara infundados los agravios que adujo en el recurso de apelación consistentes, en que el auto que ordenó abrir el juicio a prueba debió notificarse en forma personal, según lo establece el artículo 58, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, lo que no se hizo, dado que jamás se les notificó ese auto e ignoran en qué domicilio se hizo la entrega del instructivo de dos de octubre de mil novecientos ochenta y siete, supuesto que el diligenciario en la razón correspondiente, omitió señalar el lugar en que practicó la diligencia; circunstancia por la que quedaron en estado de indefensión, al no poder ofrecer las pruebas necesarias para justificar sus excepciones, además de que no pudieron interponer el incidente de nulidad, porque fue hasta el momento en que se les notificó la sentencia en que tuvieron conocimiento de esa notificación, por lo que en vía de agravio, plantearon la nulidad que ahora reiteran.


"b).-La responsable no subsanó el error del Juez natural, en cuanto a que no precisó a partir de cuándo empezaría a correr el término de los cinco días, para pagar la cantidad a que fueron condenados en la sentencia de primer grado, concretándose la propia responsable a señalar la inexistencia de la parte final del segundo agravio.


"c).-La Sala insiste en que se notificó legalmente el auto que ordenó abrir el juicio a prueba, sin embargo, reiteran que ese auto jamás se les notificó, razón por la que deberá concedérseles el amparo y protección de la Justicia Federal.


"Por razón de método, se analizan en forma conjunta, las argumentaciones que se resumieron en los apartados a) y c) dado que en ellas se plantea una violación a las leyes del procedimiento.


"En primer término, debe definirse si la referida violación es de las que pueden impugnarse en el juicio de amparo directo, conforme a los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo.


"Al respecto, este tribunal considera que la nulidad de la notificación del auto que ordenó abrir el juicio a prueba en primera instancia, constituye una violación comprendida en la fracción XI del artículo 159 de la referida Ley, en relación a la fracción V de ese mismo precepto. Conforme a esta última fracción, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.


"En la especie, no hay constancia en autos de la que deba inferirse, que los hoy quejosos se ostentaron sabedores del estado que guardaba el juicio natural, desde que contestaron la demanda y hasta antes de que el Juez de primer grado dictara sentencia; además, como los propios quejosos lo manifestaron en el recurso de apelación y reiteran en el presente juicio de garantías, fue al momento en que se les notificó esa sentencia, que tuvieron conocimiento de la notificación, cuya nulidad reclaman.


"En estas condiciones es evidente que los quejosos en primera instancia, no estuvieron en posibilidad legal de promover el incidente de nulidad previsto en el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en contra de la citada notificación, sino que sólo pudieron atacar los vicios de esa diligencia, en vía de agravio a través del recurso de apelación.


"De los párrafos anteriores claramente se aprecia, que la violación de que se trata, es análoga a la que prevé la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo; esto es así, porque la sentencia reclamada sostiene la validez de la citada notificación, de manera que en el fondo, lo que resuelve es lo que debió ser la materia de un incidente de nulidad de haber tenido el agraviado la oportunidad de hacerlo valer; razones por las que debe considerarse que la violación apuntada, sí puede ser objeto de análisis en el presente juicio de garantías.


"Por otra parte, cabe decir que la citada violación es fundada por lo siguiente:


"En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente, no existe disposición expresa que autorice aplicar en las lagunas u omisiones de éste, algún otro cuerpo legal; razón por la que debe estimarse, que fue intención del legislador, que esas lagunas u omisiones se subsanaran con las disposiciones del propio Código. Esto, porque es principio de hermenéutica jurídica, que en los casos en que un ordenamiento no establece en forma específica la aplicación supletoria de otro de diversa naturaleza, las lagunas de aquél deben subsanarse mediante la aplicación análoga de sus propios preceptos.


"Ahora bien, el Libro Primero, Capítulo Primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y, concretamente, sus artículos 49 y 58 sólo estatuyen, las formalidades a que debe sujetarse la primera notificación, que por su naturaleza es personal y enumera las resoluciones que deben notificarse personalmente, es decir, en este capítulo, no hay disposición que contemple los requisitos que deben satisfacer las notificaciones personales, diversas a la primera; razón por la que esa laguna debe subsanarse aplicando analógicamente las formalidades para aquélla, que permitan establecer la certeza de una notificación legal. Estas formalidades son las que se contienen en el citado precepto, con excepción de la mencionada en su fracción II, pues la obligación del diligenciario de cerciorarse previamente que en la casa designada se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada es un requisito que sólo se justifica tratándose del emplazamiento; pues si las notificaciones personales posteriores, se practican en el mismo lugar, no hay ninguna razón para que el notificador se vuelva a cerciorar que ahí vive el demandado; y si se trata de un domicilio convencional que éste señaló; también carece de sentido que el diligenciario satisfaga tal requisito. Esta es la solución jurídica, porque es principio de lógica formal que 'donde existe la misma razón de la ley, debe existir la misma disposición'; luego, si las formalidades que la ley civil establece para la primera notificación se encaminan a dar al particular una garantía de seguridad jurídica, consistente en que las consecuencias y efectos legales derivados de esa primera diligencia, se dan una vez que el afectado sea notificado con las formalidades previstas en la misma Ley; lógicamente, las ulteriores notificaciones que se señalan como personales, deben practicarse respetando esa misma garantía y, por consecuencia, se insiste, deben ajustarse a las formalidades que permitan establecer la certeza de una notificación legal.


"Cabe señalar que el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece: `Los interesados, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.'


"El artículo 49 del mismo ordenamiento dispone: `En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: I.-Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica.-II.-Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto.-III.-Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente.-IV.-Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo.-V.-Si en la casa designada para la notificación, se negase a recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista.-VI.-Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecino inmediato, y se procederá conforme a la fracción que antecede.-VII.-En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.-VIII.-En el instructivo se hará constar: a).-El nombre y apellido del promovente; b).-El tribunal que mande practicar la diligencia; c).-La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó; d).-La fecha y la hora en que se deja; e).-El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o en su caso, que se practicó conforme a la fracción V de este artículo; f).-El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación.'


"En la especie, de las constancias de autos y concretamente de las actas de fechas cuatro y cinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete, levantadas con motivo de la primera notificación o emplazamiento, aparece que se realizó en el domicilio ubicado en el número cuatro mil trescientos veintinueve, de la calle Veinte Sur, del F.V.C. de esta ciudad; circunstancia de la que se cercioró el diligenciario e hizo constar en las propias actas.-Por otra parte, a fojas diecisiete de autos, aparece que los demandados en escrito de fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, señalaron como domicilio para recibir notificaciones el despacho trescientos de la casa ochocientos doce de la avenida Veintinueve Oriente de esta ciudad; asimismo, a foja dieciséis aparece el auto de veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por el que el Juez natural acordó ese escrito y tuvo por señalado este último domicilio, para recibir notificaciones. Al reverso del acuerdo, en forma impresa y manuscrita aparece la siguiente razón: `En la Heroica Puebla de Zaragoza siendo las trece horas, diez minutos del día dos del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en el domicilio señalado en autos, notifiqué la resolución que antecede a S.A.S. y L.R.M.B.D. mediante instructivo que dejo en poder del licenciado J.L.M.C. quien sí firmó. Doy fe. El diligenciario.-Dos rúbricas ilegibles.'


"La razón transcrita demuestra que la notificación cuestionada no satisface los extremos de los preceptos invocados; concretamente no se cumplieron los requisitos previstos en las fracciones I y VII del artículo 49 del código adjetivo antes transcrito, pues si el demandado designó un domicilio para oír notificaciones, era indispensable que el diligenciario en su razón, asentara el domicilio en el que practicó la diligencia. En efecto, el notificador asentó: `en el domicilio señalado en autos notifiqué...'; sin embargo, en autos aparecen señalados dos domicilios de los demandados, es decir, el que éstos designaron en el escrito de contestación y aquél que señaló la parte actora, razón por la que debió hacerse constar expresamente en cuál de éstos, se practicó la notificación; de tal manera que al no hacerlo así, no puede afirmarse con certeza, que el auto que ordenó abrir el juicio a prueba, llegó al conocimiento de los hoy quejosos, máxime que de la propia razón aparece que la diligencia no se entendió con los interesados, sino con una persona distinta como fue el licenciado J.L.M.C., respecto del que no se menciona el porqué, ni el carácter con el cual recibió tal notificación.


"Por otro lado no puede inferirse a base de presunciones que se notificó el referido auto, en uno de los domicilios señalados y que la persona que recibió el instructivo estaba en el mismo, porque según quedó expresado, al tratarse de una formalidad esencial del procedimiento, de la que puede derivar el estado de indefensión, debe estarse con todo rigor a lo expresado por el diligenciario en la constancia respectiva, la que por otra parte, debe acreditar que la notificación satisfizo las formalidades que prevé la ley; lo que no aconteció en la especie; esto, independientemente de que el propio diligenciario tenga fe pública, pues esta circunstancia no convalida las omisiones en que incurrió.


"En las condiciones expuestas, al resultar fundada la referida violación es evidente que se dan los extremos de los artículos 158 y 159, fracción XI en relación con la fracción V de la Ley de Amparo, por lo que procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y ordene la reposición del procedimiento, a partir de la notificación del auto de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y siete.


"En cuanto a las argumentaciones que se resumieron en el apartado b), dados los términos de la concesión del amparo, debe considerarse que su estudio resulta innecesario."


CUARTO.-A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, debe establecerse previamente si existe la contradicción de tesis denunciada.


Ahora bien, después de un acucioso examen de los razonamientos vertidos en los CONSIDERANDOs segundo y tercero de esta ejecutoria, se advierte que de ellos resulta efectivamente un criterio que puede ser contradictorio, el relativo a si es necesario que las notificaciones personales posteriores a la primera, es decir, de resoluciones dictadas durante el procedimiento judicial deben cumplir necesariamente con los requisitos del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, precepto éste que se refiere a los requisitos que debe reunir la primera notificación o emplazamiento.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el amparo directo número 55/89, promovido por S.A.S. y otra, fallado el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de votos, sostuvo que el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla sólo enumera las formalidades a que debe sujetarse la primera notificación, que por su naturaleza es personal, y señala que en dicho ordenamiento, no hay disposición que contemple los requisitos que deben satisfacer las notificaciones personales diversas a la primera, por lo que debe aplicarse analógicamente el precepto en cita para subsanar la falta de existencia de un precepto. Este criterio se contiene en la tesis publicada en la página 493, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio 1989, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro expresa: "NOTIFICACIONES PERSONALES, APLICACION DEL ARTICULO 49 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PARA EL ESTADO DE PUEBLA", cuyo texto literal quedó transcrito con antelación.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el amparo directo 609/93, promovido por M.C.Z. y otra, resolvió, esencialmente, el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de votos, que el numeral 49 del código adjetivo para el Estado de Puebla, se refiere solamente a los requisitos que deben cumplirse en la primera notificación o emplazamiento, pero es inaplicable a las subsecuentes notificaciones que deban hacerse en forma personal; además de que, no existe en dicho ordenamiento legal norma alguna que señale que las notificaciones de las resoluciones comprendidas en el diverso artículo 58 del mismo ordenamiento quedan sujetas a aquellos requisitos, por lo que no es dable aplicar este precepto. Este criterio se contiene en la tesis publicada en la página 681 del Tomo XIV, julio de 1994, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES DE RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. NO ES NECESARIO CUMPLIR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES A LOS DEL EMPLAZAMIENTO (LEGISLACION DE PUEBLA)", cuyo contenido se transcribió previamente.


De lo expuesto, se colige que en ambos casos se trata de un mismo problema: debe de aplicarse o no el contenido del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al efectuarse las notificaciones personales a las partes posteriores a la primera notificación que se les hubiere efectuado.


QUINTO.-El criterio que debe prevalecer es el del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; para arribar a tal conclusión, resulta conveniente transcribir lo dispuesto en los artículos 49 y 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, cuyo tenor literal dice:


"Artículo 49.-En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I.-Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica.


"II.-Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto.


"III.-Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente.


"IV.-Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo.


"V.-Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista.


"VI.-Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecinoinmediato, y se procederá conforme a la fracción que antecede.


"VII.-En autos se asentara razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.


"VIII.-En el instructivo se hará constar:


"a).-El nombre y apellido del promovente;


"b).-El tribunal que mande practicar la diligencia;


"c).-La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó;


"d).-La fecha y la hora en que se deja;


"e).-El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o en su caso, que se practicó conforme a la fracción V de este artículo.


"f).-El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación."


"Artículo 58.-Sólo se harán personalmente las siguientes notificaciones:


"I.-El emplazamiento y la primera notificación que se haga a la persona contra quien se siga un procedimiento.


"II.-Las resoluciones que ordenen correr traslado y dar vista.


"III.-Las resoluciones que ordenen abrir el juicio a prueba.


"IV.-El auto que cite para la absolución de posiciones o para reconocimiento de documentos.


"V.-La primera resolución que se dicte cuando:


"a).-Se deje de actuar más de dos meses.


"b).-Haya habido suspensión o interrupción del procedimiento;


"c).-Haya habido cambio de personal.


"VI.-Los requerimientos a quienes deban cumplirlos.


"VII.-Las sentencias, de las cuales se entregará copia autorizada por el secretario, a cada una de las partes, y a cada uno de los interesados de que habla el artículo 11.


"VIII.-Las que se hagan a los peritos, testigos y demás auxiliares en los juicios; y


"IX.-En los demás casos en que la ley o los tribunales lo dispongan."


En el pretranscrito numeral 49, se establecen los requisitos que deben cumplirse en la primera notificación o emplazamiento exclusivamente, dado que el precepto legal en cita alude específicamente en su primer párrafo a la primera notificación, y el artículo 58 del ordenamiento legal en comento, por su parte, indica que otras notificaciones, además de la primera, deben realizarse en forma personal.


Ahora bien, en el Libro Primero Reglas Generales del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, y en forma especial, en el Capítulo Cuarto de Notificaciones, no existe precepto legal alguno en el que se regulen las notificaciones personales posteriores a la primera notificación.


Por otra parte, no debe pasar desapercibido que las notificaciones diversas a las que se realizan en forma personal se prevén en el artículo 59 del código adjetivo civil en cita, y que el numeral 60 de dicho ordenamiento legal prevé las reglas para efectuar estas notificaciones. El texto de los dispositivos legales mencionados, es el siguiente:


"Artículo 59.-Las notificaciones no comprendidas en el artículo anterior, se harán en la lista que menciona el artículo 47; pero los interesados podrán ser notificados personalmente si concurren al tribunal al día siguiente de la fecha de la resolución."


"Artículo 60.-En las notificaciones por lista, se observarán las siguientes reglas:


"I.-Contendrán el nombre y apellido de la persona a quien se notifica, el número de expediente, la mención del negocio, un extracto de la resolución que se notifique, y la fecha en que se dictó.


"II.-En el expediente se asentará razón de haberse fijado la lista.


"III.-La lista permanecerá tres días en el lugar en que se fije.


"IV.-La lista deberá ser firmada, sellada y rubricada por el diligenciario.


"V.-A última hora de oficina del día en que se haga la lista, se remitirá una copia de la misma a la Secretaría General del Tribunal Superior.


"VI.-El oficial mayor o el secretario, en su caso, formarán legajos trimestrales con las listas de notificación.


"VII.-En el caso de las fracciones V y VI del artículo 49, se hará constar que además de la notificación por lista, se dejó el instructivo como se ordena en dichas fracciones."


Del contenido de dichos artículos se advierte, que el artículo 59, claramente exceptúa a las notificaciones personales a que se alude en el numeral 58, de las que deben efectuarse por lista y en el artículo 60, se señalan las reglas para efectuar las notificaciones por lista.


En ese orden de ideas, se puede establecer que las notificaciones personales son las reguladas en los artículos 49 (primera notificación o emplazamiento), y 58 (otras notificaciones personales), por consiguiente ambos tipos de notificación son distintos a la notificación por lista prevista en el artículo 59 antes mencionado.


En ese tenor, si como ya se dijo no existe precepto en el código procesal civil del Estado de Puebla, que regule la forma de realización de las notificaciones personales distintas a la primera notificación, habida cuenta que no existe disposición expresa que refiera a diverso cuerpo normativo a fin de aplicarse supletoriamente en el supuesto de que determinada institución jurídica, en la especie, las notificaciones personales posteriores al emplazamiento o primera notificación, no esté debidamente regulada, es por lo que las lagunas u omisiones en que incurrió el legislador, deben subsanarse acorde a las disposiciones del propio Código, atendiendo a la analogía y naturaleza que tengan en relación a la norma omisa.


En las referidas condiciones, si lo que se pretende efectuar es una notificación personal de las reguladas en el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, debe observarse lo dispuesto en el numeral 49, en virtud que sólo en dicho precepto se establecen los lineamientos para llevar a cabo una notificación personal, que si bien es cierto ya no va a ser la primera en efectuarse, también es verdad que el referido dispositivo legal es el único en el que se establecen las reglas para efectuar una notificación personal, y por ende, debe servir de parámetro para la realización de las notificaciones personales en general.


En otro aspecto, no pasa desapercibido que al sostener la postura referida el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, considera que de las formalidades establecidas en el artículo 49 del ordenamiento legal en cita, resulta innecesario que el diligenciario al momento de efectuar la notificación de que se trate observe la mencionada en la fracción II, que dice:


"II.-Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto."


En efecto, del texto de la fracción citada, se colige, que el requisito de que el actuario se cerciore que en el domicilio en que se efectúa la notificación, vive la persona que ha de ser notificada, resulta innecesario al practicarse notificaciones personales posteriores a la primera, en virtud de que estas notificaciones se practican en el domicilio fijado por las partes en su escrito inicial de intervención al juicio, es decir, se trata de un domicilio convencional.


Cabe señalar que el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece:


"Los interesados, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias."


Así, cada parte señalará el domicilio en el que deberá notificársele las resoluciones que se dicten en el transcurso de un procedimiento, independientemente de que habite o no en dicho lugar.


Sin embargo, en lo que respecta al resto de los requisitos previstos en las demás fracciones del artículo 49, sí deben observarse, dado que éste tipo de notificaciones se reviste de mayor formalidad con el objeto de que la persona que se va a notificar, efectivamente tenga noticia de lo resuelto por el juzgador, por lo que el diligenciario sí debe entregar personalmente al interesado el instructivo de notificación, haciendo constar en autos los medios de que se valió para cerciorarse quiénes eran las personas con las que entendió la diligencia.


Atento a lo manifestado, esta Primera Sala estima que el criterio que debe regir es el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en los términos de la tesis emitida por dicho órgano jurisdiccional, que tendrá el carácter de jurisprudencia:


-El Libro Primero, Capítulo Primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y, concretamente, su artículo 49, sólo enumera las formalidades a que debe sujetarse la primera notificación, que por su naturaleza es personal; es decir, en este capítulo, no hay disposición que contemple los requisitos que deben satisfacer las notificaciones personales, diversas a la primera; razón por la que esa laguna debe subsanarse aplicando analógicamente las formalidades para aquélla, que permitan establecer la certeza de una notificación legal. Estas formalidades son las que se contienen en el citado precepto (con excepción de la mencionada en su fracción II, dado que la obligación del diligenciario de cerciorarse plenamente, que en la casa designada se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, es un requisito que sólo se justifica tratándose del emplazamiento, pues si las notificaciones personales posteriores, se practican en el mismo lugar, no hay ninguna razón para que el notificador se vuelva a cerciorar que ahí vive el demandado; y si se trata de un domicilio convencional que éste señaló, también carece de sentido que el diligenciario satisfaga tal requisito). La anterior solución es la correcta jurídicamente, pues es principio de lógica formal y de hermenéutica jurídica que "donde existe la misma razón de la ley, debe existir la misma disposición". Luego, si las formalidades que la ley civil establece para la primera notificación se encaminan a dar al particular una garantía de seguridad jurídica, consistente en que las consecuencias y efectos legales derivados de esa primera diligencia, se den una vez que el afectado sea notificado con las formalidades previstas en la misma Ley; lógicamente, las ulteriores notificaciones que se señalan como personales deben practicarse respetando esa misma garantía y, por consecuencia, deben ajustarse a las formalidades que permitan establecer la certeza de una notificación legal."


Consecuentemente, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 609/93, en relación con el amparo directo 55/89, respectivamente, del índice de dichos tribunales.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en los términos precisados en el último CONSIDERANDO de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sostiene en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


N..


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., ausente el M.R.P. previo aviso a la Presidencia.



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