Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 116
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resolución1a./J. 15/96
Número de registro3627
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 45/95.-ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, sustentó la tesis que aparece publicada en las páginas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca, que señala:


"DIVORCIO, SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA, NO INTERRUMPEN EL TERMINO SEÑALADO POR LA LEY.-Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX y XVIII, del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que tienen su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII de la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se citan y no puede aceptarse que sea repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego, sin que medie una causa legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad del matrimonio; y por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación y asimismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste."


Esta tesis fue sustentada por el Tribunal Colegiado de referencia, en el amparo directo civil número 238/94, promovido por J.G.Q.C., resuelto por unanimidad de votos el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.


En la sentencia recaída en dicho juicio se sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Sexto.-Con objeto de un mejor entendimiento en el examen de los expresados conceptos de violación, es menester precisar, en lo que aquí interesa, los antecedentes que precedieron a la sentencia que en la especie constituye el acto reclamado.


"De las constancias de autos se desprende que, por escrito presentado el día seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, ante el J. de lo F. en turno de esta ciudad, y que por razón de orden correspondió al Juzgado Tercero de esa materia, el hoy quejoso J.G.Q.C., demandó a la ahora tercero perjudicada Y.R.R., por disolución del vínculo matrimonial que los unía, fundando esta acción en la causal prevista por la fracción XVIII, del artículo 226 del Código Civil local en vigor, que se refiere a la separación de los cónyuges, por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación.


"En el capítulo de hechos, el aludido actor expresó que como lo acreditaba con la copia certificada del acta del Registro Civil anexada a su demanda, con fecha siete de abril de mil novecientos setenta y tres, la tercero perjudicada y él contrajeron matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes.


"Además, señaló que incidentalmente establecieron su domicilio conyugal en la casa marcada con el número 254 de la calle R.V.A. de la colonia El Paseo de esta ciudad; que en su matrimonio no procrearon hijos, y que, desde el año de mil novecientos setenta y ocho, se encontraban separados física, moral y espiritualmente, de manera que, al no darse los fines del matrimonio que establecen los artículos 131 y 148 del Código Civil en cita, estimaba que en la especie resultaba procedente que fuese declarada la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.


"Por su parte, la demandada ahora tercero perjudicada, al producir su contestación, en lo que aquí interesa, expresó no recordar la fecha de separación `pero que pudiera ser en la época en que se refiere (el actor)', pero aclaró que esa separación no fue mutuamente aceptada o establecida por las partes, pues según dijo, fue el demandante aquí quejoso el que se separó o abandonó la morada conyugal; además, señaló que ocasionalmente el actor y ella tenían cierto trato o comunicación.


"En base a los hechos narrados en el párrafo precedente, la aludida tercero perjudicada Y.R.R., entre otras excepciones que opuso frente a la acción de divorcio deducida en su contra, se encuentra la relativa a que ella no aceptó tácita o expresamente el abandono o separación ocasionados por el actor J.G.Q.C.; medio de defensa que apoyó en el hecho de que la causal de divorcio por separación de los consortes durante más de dos años, sea cual fuere su causa, opera siempre y cuando ninguno hubiese manifestado su deseo de incorporarse e integrar la familia, permaneciendo impasible ante dicha situación aceptando tácitamente el estado de separación. Que en la especie, la compareciente promovió ante el J. Primero de lo F. de esta ciudad el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, las diligencias de jurisdicción voluntaria 678/92, con objeto de hacer saber a J.G.Q. CORONADO su voluntad de no aceptar o ser conforme con la separación conyugal que él unilateralmente realizó, así como para requerirle a fin de que reconstruyera el hogar conyugal, es decir, promovió diligencias con el propósito de interrumpir la conclusión del término de dos años previsto por la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil, dejando asentada su voluntad de que subsistiera el matrimonio. En tal virtud, la promoción de la referida diligencia de la cual adjuntó copia certificada interrumpe e inutiliza el plazo de dos años mencionados, cualquiera que sea la fecha en que éste haya empezado a transcurrir y que de ninguna manera puede ser anterior al diez de julio de mil novecientos noventa.


"En atención a que la sentencia de primer grado le fue adversa, la aludida tercero perjudicada Y.R.R., interpuso en su contra recurso de apelación, y al formular los respectivos agravios, adujo que el J. natural no hizo un estudio adecuado de la mencionada excepción, causándole el consiguiente perjuicio, en razón de que, a su criterio, la promoción de las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria, sí interrumpieron el término de dos años que la ley señala como necesarios para que resulte procedente la causal de divorcio a que se refiere la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil en cita.


"La Sala responsable, al ocuparse del análisis del mencionado agravio, lo consideró fundado y suficiente para revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar declarar la improcedencia de la comentada acción de divorcio intentada por el aquí quejoso J.G.Q.C. en contra de la tercero perjudicada Y.R.R., pues al respecto, estableció que una correcta interpretación de la norma que prevé la causal que aquí nos ocupa, conduce a concluir que para que la misma se actualice es menester que marido y mujer tengan la voluntad de no continuar con el matrimonio, de manera que, dice la autoridad responsable, si en la especie el lapso de separación entre los consortes comenzó a partir del once de julio de mil novecientos noventa, día siguiente al en que entró en vigor la adición que se hizo al Código Civil local, referente a la causal que aquí nos ocupa; y, dicho término se vio interrumpido el diez de julio del año de mil novecientos noventa y dos, justo un día antes de que se cumpliera el término de dos años de separación, toda vez que, en esa fecha la ahora tercero perjudicada requirió al aquí quejoso para que se reincorporara a la morada conyugal, acto en el cual hizo patente su voluntad de reanudar los fines del matrimonio de una manera indudable, con ello interrumpió el transcurso del referido plazo, y por tanto, sostiene la Sala responsable, como entre esa fecha y el seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, en la que el actor presentó su demanda de divorcio, tan sólo transcurrieron un año y veintiséis días, debía convenirse en que resultaba inoperante la causal de que se trata.


"La señalada determinación, como lo argumenta el quejoso en sus expresados conceptos de violación, es incorrecta y por ello resultan substancialmente fundados.


"En forma inicial, conviene destacar que, como se señala en la sentencia reclamada, la adición al artículo 226, de la fracción XVIII, del Código Civil del Estado, que contempla la causal de divorcio, referente a la separación de los cónyuges, por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, fue creada por el legislador local mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día diez de julio de mil novecientos noventa, y, por así disponerlo el artículo transitorio respectivo, dicha norma entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el once de julio de mil novecientos noventa.


"Ahora bien, con objeto de tener un adecuado conocimiento de la intención del legislador al crear la causal de divorcio cuyo análisis aquí nos ocupa, es menester precisar que en nuestro Código Civil local, existen tres causas de divorcio que se refieren a la separación de los cónyuges, a saber:


"El artículo 226, del Código Civil local, establece: `Son causas de divorcio:


"`VIII.-La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada.


"`IX.-La separación del hogar conyugal por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;


"`XVIII.-La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.'


"Como se observa de la indicada transcripción, la semejanza que existe entre dichas causales está en el hecho de que las tres tratan de la separación de uno de los cónyuges; y, como diferencias, las dos primeras señalan que la separación es de la casa conyugal u hogar conyugal, pero además, para que se actualice la causal que prevé la fracción VIII, se requiere que la separación sea injustificada, en tanto que en la siguiente, es decir, la fracción IX, la separación debe ser justificada y se da al no demandar el cónyuge inocente dentro del año de la separación, mientras que en la prevista por la fracción XVIII, al señalar que la separación es `independientemente del motivo', permite que por cualquiera causa justa o injusta se pueda destruir el matrimonio demandando el divorcio.


"Es importante también dejar establecido que la fracción VIII, trata de la separación del hogar sin causa justificada, es decir, la separación maliciosa que rompe la convivencia conyugal, señalando como culpable al que se separa; y que por su parte, la fracción IX, trata también de la separación y genera una causa en favor del culpable si el consorte inocente no demanda oportunamente el divorcio, para evitar una situación de incertidumbre.


"Así las cosas, este órgano colegiado considera que, en la causal que prevé la fracción XVIII, la separación es distinta a las señaladas en las diversas fracciones, y no puede aceptarse que sea una repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce el divorcio, es decir, se actualiza por el solo hecho de la separación por más de dos años, sin que medie una causal legal o un mandato judicial.


"El anterior criterio encuentra apoyo en la consideración que a continuación se indica.


"Como se destaca en la sentencia reclamada, la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil local, tiene idéntica redacción a la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal.


"La anotada circunstancia es importante para el caso materia de estudio, en virtud de que, en la iniciativa presentada al Congreso de la Unión para la adición de la fracción XVIII al artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, la cual, una vez aprobada fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en la exposición de motivos, se sostuvo que: `En el artículo 267, en el que se establecen las causales de divorcio, se sugiere adicionar una fracción que debería ser la número XVIII que diga: `La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.' En esta causal se recoge la experiencia del foro nacional, pues es frecuente observar la separación de los cónyuges, por largo tiempo sin que exista formalmente una causa para demandar el divorcio necesario y sin que convengan en solicitar la disolución del vínculo matrimonial mediante un juicio de divorcio. En tal caso, cualquiera que sea la causa que hubiera originado la separación, -si persiste por más de dos años-, permite concluir que el matrimonio ya no es tal y no representa la base armónica para la convivencia familiar.'


"La consideración expresada en la indicada iniciativa de ley, cobra relevancia para la solución de este asunto, en virtud de que, si bien, en nuestra legislación civil local, según quedó precisado con anterioridad, la causal de mérito entró en vigor a partir del día once de julio de mil novecientos noventa, y por ello, en la especie esta fecha es la que debe servir de base para establecer el cómputo de la separación de la tercero perjudicada y el aquí quejoso, es conveniente señalar como antecedente, que aquél expuso en su demanda inicial que la separación entre ambas partes ocurrió desde el año de mil novecientos setenta y ocho, y que la demandada, tanto al producir su contestación, como en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, al dar respuesta a la cuarta posición que le fue articulada, confesó que efectivamente, desde el mes de noviembre de ese año viven separados, situación la anterior que denota que en el presente caso, entre el quejoso y la tercero perjudicada, el matrimonio ya no es tal y no representa por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad de ese vínculo social.


"Entendidas así las cosas, esta potestad constitucional conviene con el solicitante del amparo en que, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, el hecho de que la demandada ahora tercero perjudicada hubiese tramitado diligencias de jurisdicción voluntaria, con objeto de hacer del conocimiento del aludido J.G.Q.C., que no era su voluntad en consentir la separación que prevalecía entre ambas partes, y así mismo se le requiriera para que constituyera nuevamente el domicilio conyugal; debe estimarse que con ese acto quedó interrumpido el término necesario para que prospere la separación a que se refiere la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil en consulta, precisamente, porque, como antes se dijo, de acuerdo con esta disposición legal, la causal en comento, tiene su origen en un hecho objetivo, esto es, la separación por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, lo que quiere decir que no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe, para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar legalmente interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste; de manera que, si a pesar de la notificación que en los términos antes indicados se le hizo al aquí quejoso, éste no se reincorporó ni mucho menos constituyó nuevamente el domicilio conyugal; como se viene sosteniendo, no puede afirmarse que en la especie se hubiere interrumpido la separación de los cónyuges como presupuesto necesario para la actualización de la causal en estudio, y si esto es así, forzoso resulta establecer que la conclusión que en oposición a este criterio fue sostenido por la Sala responsable, es conculcatorio de los derechos fundamentales que el quejoso invoca en su demanda de garantías, violación que es suficiente para concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, a fin de que la referida autoridad responsable, deje sin efecto la sentencia reclamada, y en su lugar, pronuncie una nueva, en la que, prescindiendo del argumento de que con la notificación y requerimiento efectuados al citado quejoso a través de las indicadas diligencias de jurisdicción voluntaria, se interrumpió el término de separación a que se refiere la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil en cita, con plenitud de jurisdicción, analice los diversos agravios aducidos por la apelante Y.R.R., y con vista de las pruebas y demás constancias de autos, tomando en cuenta la litis planteada en el juicio natural, en su oportunidad resuelva lo que en derecho proceda."


El Tribunal Colegiado de que se trata, al resolver el amparo directo civil número 249/95, promovido por M.J.N.V., en veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco por unanimidad de votos consideró lo que a continuación se transcribe:


"Sexto.-Es infundado el único motivo de inconformidad que plantea la aquí quejosa, M.J.N.V..


"En efecto, en el presente concepto de violación, se pretende poner de manifiesto que la Sala responsable al igual que el titular del Juzgado Primero de lo F. contravinieron los artículos del Código de Procedimientos Civiles, relativos a los principios generales de valoración de las pruebas, atento a que el actor aquí tercero perjudicado lejos de haber acreditado lo que establece la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil, señala que, no obstante que desde el día primero de mayo de mil novecientos noventa y dos dejó de vivir en la morada conyugal y que dicha separación se había prolongado por más de dos años, en forma ininterrumpida y que vive en un domicilio distinto al de la morada conyugal, admite expresamente que no ha dejado de cumplir y seguirá cumpliendo con sus obligaciones de dar alimentos a sus menores hijos, C.I. y F. de Jesús, lo cual está corroborado con la prueba confesional a su cargo en la cual reafirma tal postura, y aunado a la prueba testimonial a cargo de E.C.N., J.S. de la Rosa, R.C.R. y N.M. y, finalmente con los recibos exhibidos por el propio actor, con los cuales quedó acreditado que sí cumple por su parte con las obligaciones alimentarias del matrimonio.


"Previamente a dar contestación al anterior motivo de inconformidad, resulta importante destacar que la causal de divorcio invocada por el aquí tercero perjudicado, en su demanda natural, es decir, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellas, fue adicionada al artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, por Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.


"Con posterioridad, dicha causal se agregó al artículo 226 del Código Civil para esta entidad federativa (fracción XVIII), según Decreto número 530, publicado en el Periódico Oficial número 55, segunda sección, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa.


"Es de apuntarse que en ambos casos, la adición de esta nueva causal de divorcio no fue incluida en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal (ésta se refería a diversas disposiciones del Código Civil) ni por el Estatal, sino que ello fue producto de las respectivas Comisiones de Estudio de las Cámaras de Diputados, quienes las agregaron como propuestas.


"`En el dictamen correspondiente, las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal, propusieron, en torno a esta cuestión de la causal de divorcio que se estudia, lo siguiente:


"`En el artículo 267, en el que se establecen las causales de divorcio, se sugiere adicionar una fracción que debería ser la número XVIII que diga: `La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.' En esta causal se recoge la experiencia del foro nacional, pues es frecuente observar la separación de los cónyuges, por largo tiempo sin que exista formalmente una causa suficiente para demandar el divorcio necesario y sin que convengan en solicitar la disolución del vínculo matrimonial mediante un juicio de divorcio voluntario. En tal caso, cualquiera que sea la causa que hubiera originado la separación -si persiste por más de dos años- permite concluir que el matrimonio ya no es tal y no representa la base armónica para la convivencia familiar.'


"`Aun cuando en los debates, sostenidos por los diputados federales, se impugnó en principio la adición de la pluricitada causal de divorcio, alegándose al respecto que se `banalizaba el vínculo matrimonial'; que se `englosaba un espíritu de disolución familiar, y en fin que esta iniciativa ampliaba las posibilidades para la disolución del vínculo matrimonial'; sin embargo, se defendió la propuesta diciéndose: yo no creo que este agregado del dictamen -insisto-, no está contenido en la iniciativa del Ejecutivo Federal, sino que fue propuesta en el seno de las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal; yo no creo -repito-, que este agregado bajo ninguna circunstancia amplíe irresponsablemente las posibilidades para que el divorcio en el seno de la sociedad mexicana se dé como una especie de gracioso deporte. Niego rotundamente que ese sea el espíritu que movió a los miembros de la comisión para proponer a esta soberanía la adición de la fracción XVIII en cuestión, muy por el contrario, considero que la adición de que se trata obedece a la que la experiencia nacional muestra en múltiples casos, sobre todo en personas de escasa preparación, de cultura mediana y de poca información en cuestiones de orden legal.


"`Por su parte, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Estado de San Luis Potosí, dijo en su dictamen sencillamente que: `por los razonamientos expuestos y fundados, estas comisiones estiman procedente aprobar las iniciativas y asimismo consideramos necesario adicionar el Código Civil, en la fracción XVIII del artículo 226 y se crea el artículo...'


"Ahora bien, es de concluirse que del espíritu que motivó la creación de esta causal de divorcio, se advierte definitivamente, que la misma no constituye una salida fácil para la disolución del matrimonio, de aquellas parejas cuyo estado de distanciamiento e indiferencia no justifican su subsistencia, y que la institución del matrimonio sigue considerándose de orden público, por lo que de tal suerte, la jurisprudencia del rubro: `DIVORCIO, LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE', visible en la página 686, tiene aplicación, inclusive, respecto de la susodicha causa de divorcio que nos ocupa. Por último cabe agregarse que del contexto mismo de este motivo de disolución del vínculo matrimonial, se advierte que constituye una causa especial en la que no existe un cónyuge culpable y se funda simplemente en la separación física de los cónyuges por más de dos años, con independencia de que exista o no motivo suficiente para demandar el divorcio necesario.


"Sentado lo anterior, y con vista tanto en las constancias que conforman el acto reclamado y que dan sustento jurídico a la sentencia impugnada, este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, advierte que contrariamente a lo que se expone por parte de la quejosa como motivo de inconformidad,al haber quedado acreditado en autos por parte del actor hoy tercero perjudicado que la causa que da origen a la procedencia de su acción, consistente ésta en la separación de su cónyuge por más de dos años, quedó debidamente acreditada con los testimonios de E.C.N., J.S. de la Rosa, R.C.R. y N.M.V. quienes en el punto a debate, coinciden plenamente en afirmar que tanto la parte actora oferente de tal probanza, como la demandada viven separados desde el día primero de mayo de mil novecientos noventa y dos y que a la fecha en que emiten su atestado, tal situación persiste por más de dos años, testimonial que fue rendida en términos de lo que previene el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para este Estado, como así lo refiere la Sala responsable en su sentencia impugnada al valorar los atestados aludidos.


"Ahora bien, la circunstancia de que el actor del juicio natural confesara en forma expresa el hecho de que no obstante haberse separado de su esposa a partir de la fecha que indica en su demanda y agregar el que reconocía el no haber dejado de proporcionar alimentos a sus dos menores hijos, lo cual quedó robustecido con la prueba confesional a su cargo y los testimonios de las referidas personas anotadas líneas arriba, lo cual acorde a los artículos 381, 383 y 394 merecen plena validez, no se traduce en la especie el que con tal reconocimiento en cuanto a cumplir con sus obligaciones de proporcionar alimentos, haga nulatoria la procedencia de la causal de divorcio que invoca el actor, puesto que la causal del divorcio prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, adoptada por la legislación de la misma materia vigente en esta entidad, en su fracción XVIII del numeral 226, si bien es cierto que surgió para ajustar la legislación a la realidad social a efecto de regularizar la situación jurídica y fáctica de parejas que aún viviendo en matrimonio no cumplen con los fines del mismo, no menos lo es que dicho incumplimiento debe entenderse únicamente por lo que respecta a las obligaciones contraídas entre los consortes, pero no en el incumplimiento de las obligaciones nacidas del matrimonio respecto de los padres hacia los hijos, así como a su educación de conformidad con lo dispuesto entre los cónyuges y otra la relación con los hijos. Pensar lo contrario en el sentido de que para la procedencia de esta causal se requiere además del distanciamiento físico, también la separación anímica debiendo entenderse como tal el dejar de cumplir con todos los fines del matrimonio, entre ellos el de proporcionar en la medida de las posibilidades de una de las partes en los alimentos a los hijos como de la educación, ello llevaría al absurdo de obligar al cónyuge que pretenda invocar esta causal a no solamente separarse físicamente de su consorte por más de dos años sino a desentenderse durante ese lapso en el sentido material y humano de proporcionar todos los enseres y recursos económicos de sus hijos, lo cual esto último evidentemente que a un nivel social traería consecuencias traumáticas en los mismos lo cual repercutiría en su formación personal, porque aun cuando no es un principio del matrimonio la disolución de la célula familiar sino lo contrario, ello equivaldría a que tal principio, bastión de la institución denominada matrimonio pudiera fracturarse en forma estrepitosa, lo cual como ya dejamos apuntado al tratar lo referente a los debates que sostuvieron los legisladores al proponer tal causal de divorcio que nos ocupa, ella obedecía al aspecto de que `...la experiencia del foro nacional, pues es frecuente observar la separación de los cónyuges por largo tiempo, sin que exista formalmente una causa suficiente para demandar el divorcio necesario y sin que convenga en solicitar la disolución del vínculo matrimonial mediante un juicio de divorcio voluntario. En tal caso, cualquiera que sea la causa que hubiese originado la separación si persiste por más de dos años, permite concluir que el matrimonio ya no es tal y no representa la base armónica para la convivencia familiar.', de donde es dable concluir el que sea válido afirmar que la referida causal no deja de surtirse si uno o ambos cónyuges continuaran contribuyendo con la alimentación de sus hijos.


"No impide jurídicamente la cabal configuración de la causal de divorcio que previene la fracción XVIII, del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, el hecho de que durante el lapso de la separación de los cónyuges, que por más de dos años exige el precepto anotado, uno de los cónyuges ministre alimentos a sus menores hijos habidos en el matrimonio que trata de disolverse, en virtud de que esa actitud unilateral de proporcionar alimentos deriva de un sano propósito de cumplir con la respectiva obligación legal, de que los padres alimenten a sus hijos, la cual se genera por el solo hecho de la paternidad, y que no desaparece por la circunstancia de que los cónyuges vivan separados por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, dado que es claro que el espíritu de equidad y de justicia que inspiró al legislador a crear dicha causal de divorcio, no pretendió propiciar que los cónyuges abandonaran durante su separación por más de dos años, la obligación de ministrar alimentos a sus hijos, como requisito para que se diera una completa separación de los cónyuges. Luego cabe considerar, en síntesis, que el hecho de que uno de los cónyuges proporcione alimentos a los menores hijos de ambos, durante el referido lapso de la separación de aquéllos, no interrumpe el término de más de dos años de la separación de dichos cónyuges, constitutiva de la causa de divorcio prevista en la norma legal referida con antelación.


"Es aplicable la tesis que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 272, Tomo I, Segunda Parte-1, correspondiente a enero-junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que a la letra dice: `DIVORCIO. LA SEPARACION A QUE SE REFIERE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 267 F.X.D.C. CIVIL, NO ENTRAÑA NECESARIAMENTE EL ABANDONO DE TODAS LAS OBLIGACIONES CONYUGALES.-Las causales de divorcio previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 267 del Código Civil, difieren de la establecida en la fracción XVIII del propio dispositivo legal, pues ésta alude a la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación. En esta hipótesis efectivamente no se hace referencia al concepto del domicilio conyugal; comprobada la separación de los cónyuges, la causal procede con independencia de que se acredite o no la existencia del domicilio conyugal. Sin embargo, lo anterior no impide que tal separación pueda acreditarse por el hecho de que los cónyuges viven en domicilios diversos, ya que esa situación, por regla general, demuestra que los consortes no cumplen con uno de los fines esenciales del matrimonio: la vida en común. La Ley no acepta que este estado de vida, de hecho, contrario al matrimonio, se prolongue por mucho tiempo. Son graves los inconvenientes que acarrea, por lo que, independientemente del motivo de la separación, se estableció la causal de divorcio que se examina; de otra manera se consentiría la existencia de una situación anormal. Es cierto que, en estricto sentido, puede existir separación física sin que ello constituya causal de divorcio. En estos casos sería injusto e ilógico establecer la separación como motivo de divorcio, pero si la separación es voluntaria y de esa manera no se cumplen los fines del matrimonio, no existe razón para mantener esa situación anómala. Cualquiera de los cónyuges puede pedir el divorcio en esta hipótesis. De suma importancia es subrayar que la separación no entraña necesariamente el abandono de todas las obligaciones conyugales. La separación de los cónyuges por más de dos años es una causal de divorcio autónoma e independiente de cualquier otra. La negativa de los consortes a cumplir con sus obligaciones previstas en el artículo 164 es una causal diversa a la que se examina, la cual tiene como origen el que no se cumpla con el estado matrimonial. Sin embargo, los actos que revelan el cumplimiento de algunas obligaciones conyugales, así como el ejercicio de la patria potestad por parte de la cónyuge, no suponen la convivencia necesaria para realizar el estado matrimonial: un modo permanente de vida en que exista la vida en común bajo un mismo techo. Vale reiterar que no es posible autorizar una manera de vida contraria al estado matrimonial que se prolongue de manera indefinida. Por tanto, no existe violación alguna al principio de que el tribunal debe examinar los elementos de procedencia de la acción los cuales en la especie sí fueron satisfechos, dado que está debidamente justificada la separación de los cónyuges por más de dos años.'


"Asimismo es aplicable la jurisprudencia número 17/90 que emitiera la entonces Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber resuelto la contradicción de tesis número 1/90 entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha once de junio de mil novecientos noventa, la cual es visible a foja 17, de la Gaceta 32 del Semanario Judicial de la Federación, que reza: `ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACION DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CONYUGE CULPABLE COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTICULO 267, F.X.D.C. CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.-La referida causal, a saber, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentido ello se sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una laguna, que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 de dicho ordenamiento y 14 de la Constitución General de la República. El vacío de la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII del Código invocado para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma en comento sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la antes especificada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa Ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe conservarse subsistente el derecho del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, CONSIDERANDO, además, que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en cuenta las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica, además de los elementos que deben tenerse presentes siempre que se va a decidir una controversia sobre alimentos, valorándolos cuidadosamente y en uso de su prudente arbitrio.'


"Consecuentemente y con vista en lo anterior, al resultar infundado el único motivo de inconformidad que plantea la impetrante de la Protección Federal, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a M.J.N.V. en contra del acto que reclama a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mismo que hizo consistir en la sentencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, dentro del toca de apelación 575/94."


TERCERO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostiene la tesis que aparece publicada en la página ciento cincuenta y seis, del tomo en consulta que a la letra dice:


"DIVORCIO, CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 226 DEL CODIGO CIVIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).-De los motivos y razones expuestos por el legislador, al crear esta causal de divorcio, se advierte que no se pretendió establecer una salida fácil para disolver el vínculo matrimonial de aquellas parejas distanciadas o cuyo estado de indiferencia no justifica la subsistencia del mismo, por el contrario, sigue considerándose de orden público la institución matrimonial. Se advierte, también, que a diferencia de los otros motivos de divorcio, en esta causal no es importante que exista un cónyuge culpable, ni se basa en una conducta ilegal o contraria a la moral de alguno de ellos, sino en la separación física de los cónyuges por más de dos años, con el ánimo de romper el lazo afectivo, pero sin que exista causa suficiente para demandar el divorcio necesario, ni el acuerdo de los cónyuges para tramitarlo en forma voluntaria. Así, para que proceda dicha causal de divorcio, se requiere que no se haya intentado regularizar la situación anómala que implica el que los cónyuges estén separados, ya sea, demandándose el divorcio por causal diversa o procurando una reconciliación, por lo menos, en el término de dos años a que alude la disposición legal."


Esta tesis fue sustentada por el Tribunal Colegiado de que se trata en los amparos directos que a continuación se señalan.


Amparo directo civil 171/94, promovido por M. de los A.O.A., aprobado por unanimidad de votos el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo conducente señaló:


"Es substancialmente fundado el concepto de violación precedentemente sintetizado.


"Previamente cabe destacar que mediante Decreto número 530, publicado en el Periódico Oficial de este Estado, el 10 de julio de 1990, se adicionó al artículo 226 del Código Civil, una nueva causal de divorcio consistente en: `ARTICULO 226.-Son causas de divorcio: ...XVIII.-La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.'; causal en la cual el actor, en el principal, apoyó su acción de divorcio ejercitada en el juicio de origen.


"Una adecuada interpretación gramatical y teleológica de la causal de divorcio en estudio, conduce a considerar que, para su procedencia, deben acreditarse los siguientes elementos, los cuales se desprenden no sólo de su texto sino también de los fines perseguidos por el legislador, al adicionar el artículo 226 de la ley sustantiva civil en comento, con la causa de divorcio que nos ocupa; siendo a saber:


"I.-La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que la hubiese originado, así como de quién de los consortes la ejercite, y


"II.-Que durante el tiempo de la separación, ninguno de los cónyuges lleve a cabo algún acto tendiente a regularizar, esto es, poner en orden, su situación de alejamiento; lo cual sucedería, verbigracia, a través de conductas de reconciliación o bien, mediante el ejercicio de la acción de divorcio por cualesquiera de las otras causales establecidas en el precepto jurídico en cita; pues si se realizaran estos actos o conductas durante el lapso de separación de los cónyuges, la causal de divorcio en estudio devendría, como consecuencia lógica, improcedente. Ello es así, porque si se da el caso de un avenimiento o reconciliación, desaparece la situación de separación y, en la hipótesis del ejercicio de otra diversa causal de divorcio, se estaría en presencia de una conducta encaminada, indudablemente, a ajustar o regularizar legalmente la situación de ambos cónyuges, por una causa distinta a la de separación por más de dos años; de ahí que durante la generación de este lapso, no pueda ejercitarse por los consortes, ninguna otra causa de divorcio.


"Cabe dejar precisado, por otro lado, que la finalidad perseguida por el legislador, al plasmar en el artículo 226 del ordenamiento civil en cita, la causa de divorcio en estudio, no puede ser otra que la de solucionar una realidad social, como lo es la de que todas aquellas personas que viven unidas por un vínculo jurídico, pero que de hecho viven separadas, sin el ánimo de cumplir con los deberes y derechos recíprocos derivados del matrimonio, como lo son el mutuo auxilio, vida en común, asistencia y socorro en casos de enfermedad, fidelidad y débito carnal; para facilitar a dichas parejas que regularicen su situación y obtengan el divorcio.


"Bajo estas premisas debe decirse que le asiste razón a la solicitante del amparo, en cuanto aduce que el tribunal responsable incorrectamente estimó, en la parte conducente de la sentencia reclamada, que el juicio de divorcio número 358/90, que promovió H. de L.O. en su contra, no constituye un precedente para la no integración de la causal de divorcio ejercitada por el aquí tercero perjudicado en el juicio de origen.


"En efecto, habiendo quedado acreditado en autos del juicio generador de los actos reclamados, que en el año de mil novecientos noventa, H. de L.O., ante el juzgado del conocimiento, promovió un juicio ordinario por divorcio necesario en contra de M. de los A.O.A., mismo que concluyó con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y uno, es decir, durante el lapso de los dos años a que alude la causal prevista en la última fracción del artículo 226 de la ley civil en comento; juicio de divorcio que, posteriormente, fue declarado nulo a partir del auto de admisión de la demanda, por sentencia dictada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo pronunciada por este Tribunal Colegiado el día cinco de noviembre de dicho año, en el expediente número 508/92; de donde resulta procedente colegir, que la causal de divorcio ejercitada por el actor, ahora tercero perjudicado, no se acredita plenamente, habida cuenta que no se surte el segundo elemento de la acción para su procedencia, porque el demandante durante el lapso de la separación, realizó actos tendientes a regularizar la situación que guardaban ambos cónyuges, como lo fue precisamente, el ejercicio de la causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 226 de la ley sustantiva civil en estudio, por lo que, al no haberlo considerado así la Sala responsable en la resolución impugnada, es evidente que violó en perjuicio de la quejosa las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


"En consecuencia, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación precedentemente estudiados, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, determine que el actor en el principal, H. de L.O., no acreditó la procedencia de la acción de divorcio ejercitada con base en la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí y, por ende, absuelva a la demandada M. de los A.O.A., de las prestaciones que le fueron reclamadas; por otra parte, proceda al estudio de los agravios invocados por la actora en la reconvención, respecto de la acción de divorcio que ejercitó en su demanda reconvencional, a la luz de la litis planteada sobre el particular, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo procedente en derecho."


Amparo directo civil 209/94, promovido por M.A.E.T., aprobado por unanimidad de votos el siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en lo que interesa estableció:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.


"Previamente a su estudio, es importante destacar que la causal de divorcio invocada por el aquí quejoso, en su demanda original, es decir, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos, fue adicionada al artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, por Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.


"Con posterioridad, también se agregó esta causal de divorcio al artículo 226 del Código Civil para esta entidad federativa (fracción XVIII), según Decreto número 530, publicado en el Periódico Oficial número 55, segunda sección, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa.


"Cabe destacar que en ambos casos, la adición de esta nueva causal de divorcio no fue incluida en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, ni por el Estatal, sino que fueron las respectivas Comisiones de Estudio de las Cámaras de Diputados, quienes las agregaron como propuesta.


"En efecto, en el dictamen correspondiente, las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal, concluyeron, en torno a esta cuestión de la causal de divorcio que se estudia, lo siguiente:


"`En el artículo 267, en el que se establecen las causales de divorcio, se sugiere adicionar una fracción que debería ser la número XVIII que diga: `La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.' En esta causal se recoge la experiencia del foro nacional, pues es frecuente observar la separación de los cónyuges, por largo tiempo sin que exista formalmente una causa suficiente para demandar el divorcio necesario y sin que convengan en solicitar la disolución del vínculo matrimonial mediante un juicio de divorcio voluntario. En tal caso, cualquiera que sea la causa que hubiese originado la separación -si persiste por más de dos años- permite concluir que el matrimonio ya no es tal y no representa la base armónica para la convivencia familiar.


"`Ahora bien, aun cuando en los debates, sostenidos por los diputados federales, se impugnó en un principio la adición a la pluricitada causal de divorcio, alegándose al respecto que se `banalizaba el vínculo matrimonial'; que se `englosaba un espíritu de disolución familiar' y, en fin, que `esta iniciativa ampliaba las posibilidades para la disolución del vínculo matrimonial'; sin embargo se defendió la propuesta diciéndose: `Yo no creo que este agregado del dictamen -insisto-, no está contenido en la iniciativa del Ejecutivo Federal sino que fue propuesto en el seno de las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal; yo no creo -repito-, que este agregado bajo ninguna circunstancia amplíe irresponsablemente las posibilidades para que el divorcio en el seno de la sociedad mexicana se dé como una especie de gracioso deporte. Niego rotundamente que ese sea el espíritu que movió a los miembros de la comisión para proponer a esta soberanía la adición de la fracción XVIII en cuestión, muy por el contrario, considero que la adición de que se trata obedece a lo que la experiencia nacional muestra en múltiples casos, sobre todo entre personas de escasa preparación, de cultura mediana y de poca información en cuestiones de orden legal.


"`Por su parte, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Estado de San Luis Potosí, dijo en su dictamen sencillamente que: `Por los razonamientos expuestos y fundados, estas comisiones estiman procedente aprobar las iniciativas y asimismo consideramos necesario adicionar el Código Civil, con la fracción XVIII del artículo 226 y se crea el artículo...'


"Del espíritu que motivó la creación de esta causal de divorcio, se advierte definitivamente, que la misma no constituye una salida fácil para la disolución del vínculo matrimonial, de aquellas parejas cuyo estado de distanciamiento e indiferencia no justifican su subsistencia, y que la institución del matrimonio sigue considerándose de orden público, por lo que la jurisprudencia del rubro `DIVORCIO, LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE', que se publica con el número 686, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tiene exacta aplicación, inclusive, respectoa la susodicha causa de divorcio que se estudia.


"Del contexto mismo de este motivo de disolución del vínculo matrimonial, así como de las transcripciones de las opiniones de los legisladores, se advierte que constituye una causa especial de divorcio, ya que, a diferencia de los otros motivos de divorcio necesario, contemplados por la legislación civil, en ésta no existe un cónyuge culpable, ni tiene fundamento en una conducta ilegal o contraria a la moral, sino simplemente en la separación física de los cónyuges por más de dos años, y a su ánimo de romper con el lazo afectivo y las obligaciones legales surgidas del matrimonio contraído, pero sin que exista causa suficiente para demandar el divorcio necesario, ni el acuerdo de los cónyuges para tramitar, en forma voluntaria, la disolución del vínculo matrimonial.


"De lo anterior se desprende que, para la procedencia de la acción de divorcio, por la causal a que se refiere el artículo 226, fracción XVIII del Código Civil para el Estado, se requiere que no se haya intentado la disolución matrimonial por otra causa o aun, en forma voluntaria, por lo menos en el término de dos años a que alude esta disposición, ya que lo contrario, sería indicativo de que no sólo existe un distanciamiento y el ánimo de ruptura del vínculo afectivo y de las obligaciones derivadas del matrimonio, sino además, de una causa trascendente y grave, que ante la imposibilidad de acreditarse, haría que el cónyuge optase por la salida que le representa la pluricitada nueva causal de divorcio.


"También se requiere que durante el lapso de tiempo señalado, no haya habido entre los cónyuges alguna muestra de reconciliación, ya que entonces, se evidencia que no existe el ánimo de romper afectivamente con la relación matrimonial.


"Así pues, son dos los elementos constitutivos de la acción de divorcio de que se trata, a saber: 1) la separación física de los cónyuges, que implique el deseo de que se extinga el vínculo matrimonial, y dejar de cumplir con los fines de esta institución, y 2) que ninguno de los dos cónyuges realice actos o manifestaciones tendientes a regularizar esa situación, durante un lapso de más de dos años, ya sea para reconciliarse, o para disolver el vínculo matrimonial, por mutuo acuerdo, u otra diversa causal de divorcio.


"En este orden de ideas, asiste razón a la Sala responsable, al sostener en la sentencia reclamada, que el actor debió demostrar esos dos extremos, aun cuando la tesis en que se apoyó para ello no sea jurisprudencia, sino una tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo precedente es el amparo directo 3172/87, promovido por M.E.H.C., y resuelto el veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, que se publicó a página 273, del Tomo I, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Epoca, cuyo verdadero rubro es: `DIVORCIO, SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE'.


"Ahora bien, es inexacto lo que se alega, en cuanto a que el primer elemento de la acción de divorcio intentada, es decir, la separación de los cónyuges por más de dos años, sí se demostró en los autos del juicio de origen.


"En efecto, al exponer los hechos constitutivos de la pluricitada acción, el actor dijo en su demanda que desde el cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, la demandada lo abandonó cuando ambos se encontraban en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, y que en el siguiente mes de marzo ella se presentó al domicilio que habían establecido en esta ciudad de San Luis Potosí, a recoger su ropa, y que desde entonces se fue.


"Para demostrar esa aseveración, el actor ofreció la prueba testimonial a cargo de V.M.P.L. y J.P.Z.V., quienes fueron coincidentes en señalar, a través de sus respuestas a las preguntas números seis y siete, que la demandada se presentó a principios del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, al domicilio conyugal, y que desde entonces no ha vuelto (f. 15 vta. a 17).


"En opinión de este Tribunal Colegiado, la prueba testimonial en cuestión es insuficiente para acreditar la separación de los cónyuges por más de dos años, pues, de la fecha en que sucedió el hecho sobre el que declaran, esto es, la separación de la demandada ocurrida en los primeros días de marzo de mil novecientos noventa y uno, a la fecha de presentación de la demanda de divorcio, es decir, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, sólo transcurrieron alrededor de un año diez meses.


"Así pues, aun cuando la Sala responsable, incorrectamente sostuvo que los testigos de que se ocupa, `testificaron sobre preguntas no tendientes a probar los elementos de la causal XVIII', y por el contrario, asiste razón al quejoso en cuanto alega que esta prueba fue mal apreciada; sin embargo, como se dijo, aun con el resultado obtenido de la misma, no se demuestra el elemento de la acción a que se ha referido, debiendo hacerse la observación, que ninguna prueba se ofreció para demostrar que la separación de los cónyuges, ocurrió desde el cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, como se afirmó en la demanda, y en cuanto al allanamiento contenido en el escrito de contestación de demanda, cabe decir que expresamente, la demandada negó los hechos expuestos por el actor, aquí quejoso, lo cual tiene por efecto el dejarle la carga probatoria a éste, ya que, contrariamente a lo que se alega, la negación de los hechos en que se apoya la acción ejercitada, no implica ninguna evasiva, sino la categórica expresión de no ser ciertos, y en tal virtud, no pueden tenerse por presuntamente confesados.


"Por otra parte, es verdad que la demandada se allanó, diciendo que estaba totalmente de acuerdo en que se decretase la disolución del matrimonio contraído con el quejoso, pero ese allanamiento no releva a ninguno de los dos, por muy conformes que estén, en satisfacer los requisitos o elementos de la acción ejercitada, máxime que, como se dijo, el matrimonio es considerado una institución de orden público, y las causas de su disolución deben probarse plenamente.


"Tampoco se demostró el segundo elemento de la acción de divorcio intentada, o sea, aquella que se refiere a que ninguno de los cónyuges realicen actos tendientes a regularizar dicha situación, ya sea mediante el ejercicio de otra causal de divorcio, o la tramitación de éste en forma voluntaria, o por actos tendientes a la reconciliación y reanudación de la vida conyugal. Lo anterior es así, pues el propio quejoso admitió en el punto número cuatro del capítulo de hechos de su demanda inicial, que: `Al regresar el suscrito de Estados Unidos' en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno, me presenté en el domicilio donde actualmente vive mi esposa sito en República de Cuba No. 227, Col. Satélite, en esta ciudad para pedirle regresara conmigo, y me contestó que ya no la molestara que su decisión había sido separarse de mí porque no `congeniábamos' y que ya no la buscara porque podría haber problemas.'


"Luego entonces, dentro del tiempo habido entre la separación definitiva de los cónyuges, a la fecha de presentación de la demanda, e independientemente de que no transcurrieron más de dos años, hubo un intento por parte del quejoso, de regularizar su situación mediante el avenimiento o reconciliación de los cónyuges, es decir, no existió el ánimo permanente de romper con el vínculo matrimonial, razón por la cual, la Sala responsable estuvo en lo correcto al confirmar la sentencia de primer grado, que no concedió el divorcio demandado.


"A lo anterior, no es obstáculo lo que se alega, en el sentido de que este elemento de la acción se refiere a 'actos jurídicos' encaminados a lograr la reconciliación de los cónyuges, y no a simples hechos o manifestaciones de voluntad, pues es absurdo considerar, por una parte, que únicamente mediante la realización de un acto que modifique la esfera jurídica de la pareja, se pueda lograr su reconciliación, y por otra, que el elemento de la acción de que se ocupa, lo condicione así precisamente, pues no existe ninguna base ni lógica, ni jurídica, para apreciarlo de tal forma.


"Finalmente, debe decirse que los elementos de la acción a que se refiere el quejoso en el apartado III de sus conceptos de violación, son exactamente los mismos que la Sala responsable tomó en cuenta al resolver sobre los agravios hechos valer en la apelación, y no otros distintos, además, dicha Sala no tenía por qué suplir la deficiencia de aquellas alegaciones, habida cuenta que el procedimiento seguido, no fue de aquellos a que se refiere el Título Décimo Sexto del Código Civil del Estado, es decir, de las controversias del orden familiar, sino que se trató de un juicio ordinario, cuyo trámite procesal se encuentra establecido por el diverso Título Sexto de ese ordenamiento."


Amparo directo civil 388/94, promovido por R.C.C., aprobado por unanimidad de votos el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo que importa se sostuvo.


"En relación a la diversa causal de divorcio invocada por el aquí quejoso, relativa a la separación conyugal por más de dos años, es de precisar que, ciertamente, la misma reviste características especiales, pues no hay necesidad de probar si hubo o no, causa justificada para la separación; como tampoco importa cuál de los dos cónyuges dio causa para la separación, por lo que no cae bajo el supuesto a que se refiere el artículo 239 del Código Civil; debiéndose observar también, que la causal de divorcio mencionada implica una separación del domicilio conyugal, es decir, de tracto sucesivo y, por tal motivo, no puede invocarse el mismo razonamiento y criterio que se siguió para declarar improcedente la causal de divorcio prevista en la fracción XIII del código sustantivo de la materia; esto es, la caducidad de la acción por no haberse ejercitado dentro del plazo de seis meses a que alude el artículo 239 del Código Civil.


"Asiste razón al tribunal de alzada, en cuanto sostiene que la causal de divorcio de que se trata, debe reunir como requisitos, la separación física de los cónyuges, mediando el deseo de que se extinga el vínculo matrimonial, así como que también es menester, que ninguno de ellos realice actos o manifestaciones tendientes a regularizar dicha situación, durante un lapso mayor de dos años, ya sea para reconciliarse, o bien, para disolver el vínculo matrimonial, en cualquiera de las formas previstas por la ley. Tales requisitos no fueron inventados por la Sala responsable, como se alega en los conceptos de violación, sino que se desprenden del propósito que tuvo el legislador, según se ve a continuación:


"La causal de divorcio de que se habla fue adicionada al artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Posteriormente, dicha causal de divorcio se introdujo también al artículo 226 del Código Civil para esta entidad federativa, según Decreto número 530, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el diez de julio de mil novecientos noventa.


"Cabe mencionar que en ambos casos, la inclusión de esta nueva causal de divorcio no se debió a la iniciativa del Ejecutivo Federal, ni al Ejecutivo Estatal; sino que fueron las respectivas Comisiones de Estudio, de las Cámaras de Diputados correspondientes, quienes propusieron la adición de que se trata. En el dictamen correspondiente, las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal, concluyeron en torno a esta cuestión, lo siguiente:


"`En el artículo 267, en el que se establecen las causales de divorcio, se sugiere adicionar una fracción que debería ser la número XVIII que diga: `La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la reparación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.' En esta causal se recoge la experiencia del foro nacional, pues es frecuente observar la separación de los cónyuges, por largo tiempo sin que exista formalmente una causa suficiente para demandar el divorcio necesario y sin que convengan en solicitar la disolución del vínculo matrimonial mediante un juicio de divorcio voluntario.-En tal caso, cualquiera que sea la causa que hubiese originado la separación -si persiste por más de dos años- permite concluir que el matrimonio ya no es tal, y no representa la base armónica para la convivencia familiar.


"`Aun cuando en los debates sostenidos por los diputados federales, se impugnó la adición de la causal de divorcio plurimencionada, en el sentido de que se banalizaba el vínculo matrimonial, que se englosaba un espíritu de disolución familiar y que ampliaba las posibilidades para esa disolución, tal propuesta fue defendida en el sentido de que no amplía irresponsablemente las posibilidades de que el divorcio se dé como una especie de gracioso deporte, en el seno de la sociedad mexicana; y que no fue ese espíritu el que movió a los miembros de la comisión para proponer la adición de la fracción XVIII en cuestión; sino que obedece a lo que la experiencia nacional muestra en múltiples casos, sobre todo entre personas de escasa preparación, de mediana cultura y de poca información en cuestiones de orden legal.


"`En su caso, a la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Estado de San Luis Potosí, dijo en su dictamen que: `Por los razonamientos expuestos y fundados, estas comisiones estiman procedente aprobar las iniciativas y asimismo consideramos necesario adicionar el Código Civil, con la fracción XVIII del artículo 226 y se crea el artículo...'


"Así pues, del espíritu que motivó la creación de esta causal de divorcio, se advierte que la misma no constituye una salida fácil para la disolución del vínculo matrimonial, de aquellas parejas cuyo estado de distanciamiento e indiferencia no justifican su subsistencia; y que la institución del matrimonio sigue considerándose de orden público, teniendo aplicación, inclusive respecto de la causal de divorcio que se estudia, la jurisprudencia número 686 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: `DIVORCIO, LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.'


"De lo hasta aquí dicho, se advierte que la causal de divorcio que se analiza, tiene características especiales, pues a diferencia de las demás causales, en ésta no se requiere que exista un cónyuge culpable, ni que haya de por medio una conducta ilegal, o contraria a la moral, basándose en la separación física de los cónyuges por más de dos años y el ánimo de romper con el lazo afectivo y las obligaciones derivadas del mismo, pero sin que exista causa suficiente para demandar el divorcio en forma necesaria, ni el acuerdo de los cónyuges para lograrlo, en forma voluntaria.


"Se desprende también, que para la procedencia de la acción de divorcio por la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil vigente en esta entidad se requiere que no se haya intentado la disolución matrimonial por diversa causa, ni en forma voluntaria, por lo menos en el término de dos años a que se refiere esta disposición; pues de lo contrario sería indicativo de que no sólo existe un distanciamiento y el ánimo de romper el vínculo afectivo, sino además, de que existe una causa trascendente y grave, que ante la imposibilidad de acreditarla, haría que el cónyuge optara por la salida que representa la mencionada causal de divorcio. También se requiere que durante el lapso de tiempo señalado, no hubiese habido entre los cónyuges, muestras de reconciliación, pues con ello se demuestra que no existe el ánimo de romper la vinculación matrimonial.


"En este contexto, asiste razón a la autoridad responsable, en cuanto sostiene que el actor no demostró los extremos exigidos para la configuración de la causal de divorcio en comento; resultando insuficientes los atestos de M.E.L.M. y M. de L.S. de H., pues no basta lo afirmado por ambas, en el sentido de que las partes del juicio tienen más de dos años de vivir separados; ya que es verdad que dicho término se vio interrumpido por el hecho de que R.C.C. demandó ante el Juzgado F. a M.d.R.H.C., por el divorcio y por la pérdida de la patria potestad sobre el hijo de ambos, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, según se acredita con las copias fotostáticas del expediente número 222/92; lo cual revela que antes de la fecha de presentación de la demanda de divorcio que originó el presente juicio y aun antes de que pasara el término de dos años de separación de ambos cónyuges, el ahora quejoso ya había promovido diverso juicio de divorcio, por las causales previstas en las fracciones XIII y XVI, del artículo 226 del Código Civil; es decir, ya había intentado regularizar su situación y por ese motivo, es cierto que ahora resulta improcedente la causal de divorcio que se invoca.


"Es intranscendente lo que se alega, en el sentido de que la Sala responsable sólo afirma que la demandada acreditó tres de las excepciones opuestas, sin mencionar cuáles son esas excepciones; ya que tal afirmación se refiere a la caducidad de la acción por lo que ve a la causal de divorcio prevista en la fracción XIII del artículo 226 del código sustantivo de la materia y a la inoperancia de cada una de las dos causales de divorcio intentadas por el actor; debiendo precisar que la acción de divorcio resultó improcedente por lo que ve únicamente a la causal de divorcio mencionada en primer término; y que no se acreditó en la especie la causal de divorcio prevista en la fracción XVIII del artículo 226 antes mencionado, haciendo hincapié en que la demandada opuso como excepciones la improcedencia de la acción de divorcio y también la improcedencia de cada una de las causales previstas en las fracciones XIII y XVIII referidas.


"Es irrelevante también que la demandada no hubiese expresado como agravio lo relativo a las costas del juicio; debiendo decirse que no existe suplencia alguna de la queja, pues es consecuencia legal la condena al pago de costas, de la parte que no obtuvo sentencia favorable, según dispone el artículo 135, fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí.


"De esta forma, tampoco asiste razón al quejoso, en cuanto alega que los puntos resolutivos de la sentencia reclamada no encuentran apoyo en ordenamiento legal alguno, pues contrario a lo que alega, dichos puntos son consecuencia de las consideraciones efectuadas en el cuerpo de la misma, así como en los criterios jurisprudenciales y ordenamientos legales mencionados."


Amparo directo civil 70/95, promovido por P.C.C., aprobado por unanimidad de votos el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que señala:


"La sentencia que constituye el acto reclamado, fue dictada en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo número 397/94, y en el cual se concedió al actor, ahora tercero perjudicado, la Protección Constitucional para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada en el mencionado juicio de garantías y, en su lugar, dictara una nueva, en la que `dejando intocado lo resuelto en relación a los agravios vertidos por la entonces apelante, ahora tercero perjudicada, respecto de las diversas excepciones que aquélla hizo valer y que declaró inoperantes, nuevamente analice lo concerniente a la procedencia o improcedencia de la causal de divorcio invocada por J.G.G., y en su oportunidad resuelva lo que en derecho proceda.'


"Ahora bien, la responsable al cumplimentar la referida ejecutoria, hizo consistir su argumento toral en que, si bien es cierto el ahora tercero perjudicado, demandó nuevamente a su esposa P.C.C., por divorcio necesario mediante escrito recibido el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y en el cual se ejercitó como acción el hecho de tener más de dos años separado de su esposa, fundando lo anterior en lo establecido por la fracción XVIII, del artículo 226 del Código Civil vigente en el Estado, también lo es que el J., al resolver, llegó a la conclusión de que no era todavía aplicable dicha causal, habida cuenta de que de la fecha en que entró en vigor ésta, a la de la presentación de la demanda, habían transcurrido menos de dos años, y a tal causal no podría dársele efectos retroactivos, y que, por ese motivo, el J. natural no entró al estudio de los hechos narrados por el actor; que dado que el segundo elemento de la mencionada causal a que se refiere el criterio jurisprudencial invocado por la apelante (ahora quejosa), exige que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar `su vínculo matrimonial dentro del lapso de separación ya sea por el ejercicio de la acción de divorcio necesario, por alguna de las otras causales enmarcadas en el artículo 226 del Código Civil, o en forma voluntaria por la vía correspondiente, y como es de advertirse, no se incurrió en ninguna de estas situaciones' y, por último, que el cómputo debe hacerse desde el diez de julio de mil novecientos noventa, fecha en que se adicionó la fracción XVIII, al artículo 226 del mencionado cuerpo de leyes, por lo que, a partir de esa fecha y hasta la presentación de la demanda, transcurrió con exceso el término de dos años, que el actor había vivido separado de su esposa, independientemente de la causa.


"Por su parte la quejosa aduce, en síntesis, que contrariamente a lo aducido por la responsable, el actor, ahora tercero perjudicado, ya había realizado actos tendientes a regularizar su situación dentro del lapso de la separación, puesto que independientemente de las demandas anteriores, en la última, presentada el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, y de la cual deriva el acto reclamado, se demuestra que realizó actos previos y tendientes a regularizar la situación dentro del lapso de la separación, por lo que el razonamiento de la Sala es contrario al criterio jurisprudencial en que ésta apoya su sentencia, en virtud de que los actos tendientes a regularizar la situación fueron los anteriores juicios, aun cuando en uno de ellos se hubiera o no entrado al estudio del fondo del negocio.


"A lo anterior debe decirse, que le asiste razón a la quejosa en sus motivos de inconformidad, ya que, contrariamente a lo considerado por la responsable, el hecho de que el ahora tercero perjudicado hubiese intentado con anterioridad el ejercicio de la acción de divorcio, por la misma causal intentada en el juicio de donde emana el acto que aquí se reclama, y que dicha acción haya sido declarada improcedente, al haberse considerado que a la fecha en que presentó su demanda, no habían transcurrido los dos años a partir de la fecha en que entró en vigor la causal establecida en la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil en este Estado, no conlleva a determinar, como incorrectamente lo argumenta la responsable, que no se hubiera entrado en ese juicio al estudio del fondo del asunto, pues precisamente al considerar el J. natural en su sentencia, la improcedencia de la acción de divorcio por los motivos ya expuestos, y al haber sido ésta confirmada por el tribunal responsable, se determinó que la acción no procedía al no haber transcurrido el tiempo necesario para la procedencia de la mencionada causal, por lo que debe llegarse a la conclusión, de que el aquí tercero perjudicado, con la demanda de divorcio necesario presentada con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y en la que invocó como fundamento de su acción la multicitada causal establecida en la fracción XVIII del artículo 226 de la mencionada codificación, realizó actos tendientes a regularizar su situación, los que en su caso tuvieron como propósito extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial, mientras que, por su parte, la demandada intentó, al contestar la demanda que dicho vínculo persistiera. De ahí que el tiempo que duró dicho juicio, no puede computarse para la procedencia de la mencionada causal de divorcio; estimar lo contrario llevaría al absurdo de que la persona interesada en dar por concluido el vínculo matrimonial, intentara en uno o varios juicios, una o varias causales de divorcio, y que durante la tramitación de los mismos, la separación de los cónyuges diera lugar a que, en el caso de no prosperar el ejercicio de la o las acciones hechas valer en ellos, transcurriera el tiempo necesario para que se surta la hipótesis contenida en la referida causal y, con ello, ejercitar la acción de divorcio con base en ella, puesto que la intención del legislador al adicionarla fracción XVIII al artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, tuvo como única finalidad el autorizar formalmente la disolución del vínculo matrimonial, cuando éste en la realidad ya se hubiera roto definitivamente, o ante la existencia de un divorcio de facto, en virtud del rompimiento de los lazos afectivos y, por ende, las relaciones matrimoniales dejaron de tener algún significado para los cónyuges. De ahí que, para que se dé plenamente tal causal, es menester que la separación de los cónyuges se haga con el ánimo de dar por concluido el vínculo matrimonial y, por lo tanto, dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de él se deriven, por lo que si alguno de los cónyuges realiza actos tendientes a regularizar dicha situación, dentro del lapso de la separación a que se refiere la mencionada causal, ya sea por el ejercicio de la acción de divorcio necesario, por alguna de las otras causales o la tramitación del mismo en forma voluntaria o por actos encaminados a la reanudación de la vida en común, no se da la hipótesis establecida en la mencionada fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil en este Estado.


"Así las cosas, si la sentencia dictada en el anterior juicio de divorcio lo fue con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, y el actor demandó nuevamente de la demandada aquí peticionaria de garantías, la disolución del vínculo matrimonial, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, es claro que a esa fecha aún no se cumplían los dos años de separación que exige la fracción XVIII del dispositivo legal antes mencionado, pues se reitera, contrariamente a lo argumentado por la Sala responsable, en el caso de que se ocupa, el cómputo debe hacerse sin tomar en consideración el tiempo que transcurrió durante la tramitación del juicio de divorcio a que se ha hecho referencia, ya que el mismo fue promovido a efecto de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial, por tanto, constituye un acto tendiente a regularizar esa situación, dentro del lapso de la separación. Este criterio ha sido sostenido por este tribunal, al resolver los juicios de amparo directo civil números 209/94 y 388/94, promovidos respectivamente por M.A.E.T. y R.C.C., con fechas siete de julio y ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


"De consiguiente, al resultar fundados los conceptos de violación, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente su sentencia y, en su lugar, dicte una nueva, en la cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que el actor en el juicio de divorcio del que emana el acto reclamado, no probó los hechos constitutivos de su acción y, en consecuencia, absuelva a la quejosa de las reclamaciones formuladas en su contra."


CUARTO.-Como se desprende de lo anterior, son diametralmente opuestas las tesis sustentadas por uno y otro Tribunal Colegiado, pues mientras que el primero de ellos sostiene que las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por uno de los consortes, con el objeto de requerir al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, no interrumpe el término de más de dos años que establece el artículo 226, fracción XVIII del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, para considerar configurada la causal de divorcio de separación por más de dos años; el otro Tribunal Colegiado sostiene esencialmente lo contrario, es decir, que para que proceda dicha causal de divorcio, se requiere que no se haya intentado regularizar la situación anómala que implica que los cónyuges estén separados, ya sea, demandándose el divorcio por causal diversa o procurando una reconciliación, dentro del término de dos años a que alude la disposición legal.


Por tanto, es evidente que existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que esta Primera Sala procede desde luego a resolverla de acuerdo con los razonamientos que se expondrán en el siguiente CONSIDERANDO. Son aplicables al caso, las tesis de jurisprudencia números 186 y 187 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 127 y 128, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo Sexto, Materia Común, que a la letra dicen:


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


"CONTRADICCION. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


Asimismo, apoya la conclusión apuntada, la tesis de jurisprudencia número 178, que aparece publicada en la página 120 del Tomo en consulta, que establece:


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO.-Debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


En efecto, el artículo 226, fracción XVIII del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, establece:


"Son causas de divorcio:


"Fracción XVIII.-La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."


Como acertadamente lo señalan los Tribunales Colegiados en contienda, en las resoluciones que dieron origen a las tesis de jurisprudencia que sustentan; el precepto legal en comentario, tiene idéntica redacción al artículo 267, fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal. Así, en el dictamen correspondiente, las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal, de la Cámara de Diputados, en la iniciativa presentada al Congreso de la Unión para la adición de la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, propusieron en torno a la causal de divorcio que se examina lo siguiente:


"En el artículo 267, en el que se establecen las causales de divorcio, se sugiere adicionar una fracción que debería ser la número XVIII que diga: `La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.' En esta causal se recoge la experiencia del foro nacional, pues es frecuente observar la separación de los cónyuges por largo tiempo, sin que exista formalmente una causa suficiente para demandar el divorcio necesario y sin que convengan en solicitar la disolución del vínculo matrimonial mediante un juicio de divorcio voluntario. En tal caso, cualquiera que sea la causa que hubiera originado la separación -si persiste por más de dos años- permite concluir que el matrimonio ya no es tal y no representa la base armónica para la convivencia familiar."


Esta causal es de reciente creación, y apareció en las reformas al Código Civil para el Distrito Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. No hay antecedentes en los Códigos Civiles de 1870 y 1884 de la existencia de dicha causal de divorcio. Tampoco se hizo mención de causal semejante en la Ley sobre Relaciones F.es.


En lo que atañe al Estado de San Luis Potosí, la causal de mérito fue adoptada por la Legislatura Local, a partir del once de julio de mil novecientos noventa, y en apoyo a su inclusión al Código Civil local, en el dictamen de la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Estado de San Luis Potosí, se expresó: "por los razonamientos expuestos y fundados, estas comisiones estiman procedente aprobar las iniciativas y asimismo consideramos necesario adicionar al Código Civil, en la fracción XVIII del artículo 226 y se crea el artículo..."


En un estudio comparativo de las causales contenidas tanto en el artículo 267, fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal, como el artículo 226, fracción XVIII del Estado de San Luis Potosí, existen tres causales relativas a la separación de los cónyuges, a saber: la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; la separación del hogar conyugal por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; y la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.


C., podemos observar semejanzas y diferencias. Como semejanza está el hecho de que las tres tratan de la separación de alguno de los consortes. Como diferencias, las dos primeras señalan que la separación es de la casa conyugal o del hogar conyugal; la tercera no hace referencia alguna a la casa u hogar conyugal, es decir, se satisface por el hecho de no vivir juntos los cónyuges. En el mismo tenor, en las dos primeras existe, además de la separación, la causa que genera el hecho ilícito, en la primera la separación por más de seis meses es injustificada, en la segunda, es justificada la separación pero la causal se da al no demandar dentro del año el cónyuge que se separó, mientras que la causal que aquí interesa, al establecer que "la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación...", permite que por cualquier situación legítima o ilegítima se pueda dar la desunión de los consortes.


Ciertamente, no toda separación significa o implica una destrucción de la convivencia conyugal, pues puede deberse a necesidades de trabajo, de salud, por motivo del servicio exterior, por lo que no se puede suponer como causa objetiva que toda separación provoque una desintegración o desavenencia conyugal. Sin embargo, el legislador al introducir que la separación es "independientemente del motivo" partió de la premisa de que basta la separación de los cónyuges por más de dos años, para que sea procedente hacer valer la causal de divorcio, por cualquiera de aquéllos.


Asimismo, se tiene que, examinadas las causales existentes que hacen referencia a la separación, las dos primeras contemplan a uno de los cónyuges como culpable. La prevista en la fracción XVIII no establece esa sanción en contra de los cónyuges. Por tanto, esta última causal no genera por sí sola beneficios o perjuicios con relación a los consortes, sino simplemente la disolución del vínculo matrimonial y de las cuestiones accesorias. En tales condiciones, puede concluirse que la tercera causal de divorcio no puede aceptarse que sea una repetición de alguna de las otras, y como ya se dijo, consiste en la separación, independientemente de que exista o no culpable, y sin que exista convivencia conyugal. Es una causa objetiva que produce el divorcio por el solo hecho de que la separación dure más de dos años.


También cabe señalar, que en nuestro derecho con esta causal se establece la facultad de que cualquiera de los cónyuges insten la demanda de divorcio, por haber transcurrido más de dos años de la separación, no obstante que el otro consorte no deseara el divorcio y así las cosas, el juzgador para estimar que se satisfacen los elementos de procedencia de la causal de mérito, sólo debe comprobar que la separación de los cónyuges transcurrió por más de dos años, para decretar el divorcio.


Es evidente que lo que se pretende con esta causal de divorcio por parte del órgano legislativo es resolver jurídicamente situaciones inciertas, partiendo de que las relaciones humanas y las relaciones jurídicas requieren de certeza, y toda incertidumbre debe resolverse, verbigracia, en caso de ausencia de un cónyuge o inclusive, de presunción de muerte. Se insiste, al margen de la causa de la separación, legítima o ilegítima, basta que ésta sea por más de dos años para que resulte procedente el divorcio cuya demanda entable cualquiera de los cónyuges.


A diferencia de las otras causales que tratan de la separación, en ésta no se hace referencia al hogar conyugal, por tanto, el cónyuge que demande no debe probar en todo caso, la existencia del domicilio conyugal, pues no se exige como presupuesto de la acción y es suficiente que demuestre la existencia del matrimonio con el acta correspondiente y la separación de los consortes por más de dos años. Asimismo, al establecerse en la fracción que se comenta, que la separación será independientemente del motivo que la haya originado, no tienen por qué demostrarse razones o motivos de la separación y por ende, como ya se reiteró, no habrá culpa de ninguno de los cónyuges.


En esa virtud, resulta acertado el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, habida cuenta de que el hecho de que uno de los cónyuges promueva diligencias de jurisdicción voluntaria, con el objeto de hacerle saber a su consorte que no es su voluntad en consentir la separación que prevalece entre ambos, y lo requiere para que constituya nuevamente el domicilio conyugal; no interrumpe el término de más de dos años de la separación de los cónyuges, en atención a que, como ya se dijo, al establecer la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, permite concluir que dicha desunión se puede deber a cualquier causa justificada o injustificada y no importa que uno de los cónyuges unilateralmente pretenda constituir el domicilio conyugal. Además, como correctamente lo establece el aludido órgano colegiado, ese acto unilateral no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en el derecho de éste.


Obviamente, contrariamente a lo considerado por el restante Tribunal Colegiado, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, el que uno de los cónyuges demande el divorcio al otro dentro de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges; al contrario, sigue existiendo el ánimo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.


Por tanto, con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en los siguientes términos:


-Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VIII, IX y XVIII, del artículo 226, del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, que tienen su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII, del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII de la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se citan y no puede aceptarse que sea repetición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego, sin que medie una causa legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y finalidad del matrimonio; y por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación y asimismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio, en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, el que uno de los cónyuges demande el divorcio al otro dentro de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges; al contrario, sigue existiendo el ánimo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherentes al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios adoptados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


SEGUNDO.-Con carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en los términos apuntados.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la otra Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Estuvo ausente el M.H.R.P. previo aviso a la Presidencia.



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