Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Mayo de 1996, 210
Fecha de publicación01 Mayo 1996
Fecha01 Mayo 1996
Número de resolución2a./J. 21/96
Número de registro3588
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 81/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Tomando en cuenta que el Ministro presidente de esta Segunda S. puso a consideración de sus integrantes la decisión de cuál tesis de las contendientes debe prevalecer, es evidente que poseen legitimación para denunciar esta contradicción de criterios, porque los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. I. El juicio de amparo directo 549/89, radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tiene como antecedentes, los que a continuación se enuncian:


1). G.J.R.M. ocurrió ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, demandando del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las prestaciones siguientes: reinstalación, pago de los salarios caídos y reconocimiento y otorgamiento de todas las prestaciones que le correspondieran en las mismas condiciones de trabajo y beneficios respectivos generados durante la tramitación del juicio laboral.


Fundó su demanda en los hechos que en seguida se sintetizan:


2). El actor hasta el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos se desempeñó en la categoría de auxiliar administrativo 3-"D", clave 950000-88760 adscrito a la Coordinación Administrativa de la Subdirección de Servicios Sociales del Instituto demandado.


3). Manifestó que debido al desempeño de sus servicios que calificó de eficiente y esmerado, se hizo acreedor en varias ocasiones al reconocimiento de notas buenas por esmero, eficacia y conducta ejemplar.


4). El ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos le fue instrumentada acta administrativa por supuestas violaciones al Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo; destacó que no contiene los requisitos exigidos por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


5). Como consecuencia de lo anterior, el día dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el jefe del Departamento de Personal, por oficio le comunicó al trabajador que a partir del veintinueve de octubre de ese mismo año causaría baja en la plaza que ocupaba hasta esa fecha.


6). El titular demandado dio contestación a la precitada demanda y opuso, entre otras, la excepción de prescripción.


7). Seguido el juicio laboral por sus trámites, la Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo definitivo el trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el sentido de absolver al titular demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en virtud de que prosperó la excepción de prescripción.


8). Inconforme con dicho laudo, el actor promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer y resolver al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y dictó resolución el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el sentido de conceder al quejoso la Protección Federal solicitada, con base en las consideraciones que, en lo que interesa, en seguida se reproducen a la letra:


"TERCERO. Es fundado el primer concepto de violación hecho valer. En efecto, de la contestación de demanda producida por el representante legal del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que se opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos: `3. Opongo igualmente al actor la excepción de prescripción, toda vez que el actor en el supuesto dado y no concedido que hubiere tenido algún derecho que reclamar a mi mandante, a la fecha de la presentación de su demanda, todos y cada uno de sus derechos se encontraban prescritos; en efecto, basta la simple lectura que se haga del hecho V de la demanda inicial para advertir con toda claridad que el actor dice que le fue comunicada su baja en la plaza que ocupaba el día 18 de octubre de 1982, por tanto, a partir de ese momento empezó a correr el término para que el actor reclamara si tuviera algún derecho en contra de mi representado, y transcurrieron los cuatro meses que señala el artículo 113, fracción II de su inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispositivo éste que normativamente estatuye que prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la reinstalación o indemnización que la ley concede en caso de despido o suspensión injustificada, y es el caso que el actor claramente confiesa haberle sido comunicada su baja el 18 de octubre de 1982, según lo relata en el hecho V de su demanda, por tanto su escrito de demanda debió haberlo presentado ante ese H. tribunal a más tardar el día 17 de febrero de 1983 hasta las 24 horas, pero al haberlo hecho hasta el día 22 de febrero de 1983, según sello de la Oficialía de Partes de ese H. tribunal, claramente operó la prescripción en perjuicio del actor, de donde se aduce la falta de acción y de derecho para reclamar todas y cada una de sus improcedentes reclamaciones.'- La Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resolvió que procedía dicha excepción de prescripción, aduciendo para ello que el actor reconoció que la baja de que fue objeto le fue comunicada el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, mediante oficio número 130-4-1/40067, de esa misma fecha, en tanto que su demanda la presentó hasta el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres, habiendo transcurrido con exceso el término de cuatro meses a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que el ahora quejoso pudiera ejercer su acción en contra del Instituto demandado. Ahora bien, este tribunal advierte que el laudo dictado en esos términos resulta violatorio de garantías en perjuicio del ahora quejoso, ya que el cómputo de la prescripción no debió hacerse a partir del 18 de octubre de 1982, fecha en la que según el actor se dio por notificado de la baja dictada en su contra, sino que el mismo debió estimarse desde el veintinueve del referido mes y año, que es cuando se dio de baja en forma efectiva al trabajador, según se advierte del oficio número 130-4/1/40067, fechado el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos (foja 11), ya que una exacta interpretación del artículo 113, fracción II de la ley burocrática, lleva al convencimiento de que la prescripción de la acción de los trabajadores al servicio del Estado, para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, empieza a correr desde el momento en que se les suspende en sus funciones y salarios, pues es a partir de entonces cuando la acción se hace exigible; por ende, si el Instituto demandado admite que la fecha en que dejó de prestar sus servicios el actor fue el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, se advierte que en esa fecha sucedieron los hechos relativos al despido o suspensión de que se trata, y debe de ser punto de partida para cómputo de prescripción, en esas condiciones, a partir de entonces y hasta el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres, fecha de la presentación de la demanda laboral, no pudo haber transcurrido el término de cuatro meses previsto por el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Similar criterio sostuvo este Cuarto Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo DT-304/89 (2804/89), promovido por C.C.S., en sesión de nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. En consecuencia, al resultar violatorio de garantías individuales el laudo reclamado en perjuicio de G.J.R.M., lo procedente es otorgar a éste el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable, dejando insubsistente dicho fallo, dicte otro en el cual conforme a las anteriores consideraciones, estime no prescritas las acciones ejercitadas por el actor, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponde frente a las respectivas argumentaciones de las partes y medios probatorios aportados por ellas al conflicto. En virtud de lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación que se hacen valer, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 106, visible en la página 167, Octava Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: `CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.'"


II. Respecto al diverso juicio de amparo directo DT-304/89, promovido por C.C.S., radicado al igual en el Cuarto Tribunal Colegiado de referencia, contiene en esencia, los mismos antecedentes que el anterior, por lo que resulta innecesario reiterarlos.


La ejecutoria de fecha nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve recaída al mencionado juicio de garantías, a la letra dice:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer, supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por ser el promovente la parte trabajadora. En efecto, de la contestación de demanda producida por el representante legal del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que se opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos: `I. LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, toda vez, y sin conceder, de que al actor le asista acción o derecho para reclamar las prestaciones enumeradas en los incisos a) y b), como principales y las que en forma cautelar menciona con los incisos a), b), c), d), e), f) y g), en el capítulo de reclamaciones de su demanda, la acción para reclamar su reinstalación o la cautelarmente (sic) de indemnización constitucional por despido injustificado, para el momento de la presentación de su demanda el 28 de agosto de mil novecientos ochenta y seis, según sello fechador de ese H. tribunal, se encontraban prescritas, en virtud de que transcurrieron con exceso los cuatro meses a partir del momento en que se dijo notificado del oficio No. R.L. 409/86S/F, del 21 de abril de 1986, en el que se le comunicaba su baja a partir del 30 de abril del presente año de 1986, y que recibió precisamente el día 25 del propio año...'-La Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resolvió que procedía dicha excepción de prescripción, aduciendo para ello que el actor se dio por notificado de su despido el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, en tanto que su demanda la presentó hasta el veintiocho de agosto de ese mismo año, habiendo transcurrido con exceso el término de cuatro meses a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que el ahora quejoso pudiera ejercer su acción en contra del Instituto demandado. Ahora bien, este tribunal advierte que el laudo en esos términos resulta violatorio de garantías en perjuicio del ahora quejoso, ya que el cómputo de la prescripción no debió hacerse a partir del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, fecha en la que según el actor se dio por notificado de la baja decretada en su contra, sino que el mismo debió estimarse desde el treinta del referido mes y año, que es hasta cuando se dio de baja en forma efectiva al trabajador, según se advierte del oficio número R.L. 409/86 S/F, fechado el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis (foja 56), ya que una exacta interpretación del artículo 113, fracción II de la ley burocrática, lleva al convencimiento de que la prescripción de la acción de los trabajadores al servicio del Estado, para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, empieza a correr desde el momento en que se le suspende en sus funciones y salarios, pues es a partir de entonces cuando la acción se hace exigible; por ende, si el Instituto demandado admite que la fecha en que dejó de prestar sus servicios el actor fue el treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis, se advierte que en esa fecha sucedieron los hechos relativos al despido o suspensión de que se trata, y debe ser el punto de partida para el cómputo de la prescripción; en esas condiciones, a partir de entonces y hasta el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, fecha de la presentación de la demanda laboral, no pudo haber transcurrido el término de cuatro meses previsto por el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia, al resultar violatorio de garantías individuales el laudo reclamado en perjuicio de C.C.S., lo procedente es otorgar a éste el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable, dejando insubsistente dicho fallo, dicte otro en el cual conforme a las anteriores consideraciones, estime no prescritas las acciones ejercidas por el actor, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponde frente a las respectivas argumentaciones de las partes y medios probatorios aportados por ellas al conflicto."


III. Por cuanto atañe al juicio de amparo directo DT-4012/90, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son de destacar los antecedentes que en seguida se enuncian.


a) M.P.R.B., promovió juicio laboral en contra del titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y delegado estatal de dicho Instituto en Jalisco, demandándoles la nulidad del cese injustificado, su reinstalación y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.


b) Como hechos sobresalientes para la resolución del presente asunto, la actora manifestó que debido al levantamiento del acta donde se hicieron constar las faltas de asistencia en que incurrió, a partir del quince de junio de mil novecientos ochenta y siete, causaría baja en la plaza de administrativo especializado clave 93-06-41-76509, adscrita a la Subdelegación de Administración en el Estado de Jalisco.


c) El titular demandado opuso la excepción de prescripción, entre otras. La S. emitió laudo condenatorio a cargo del titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y absolvió de las prestaciones reclamadas al delegado estatal demandado.


d) Inconforme con ese pronunciamiento, el titular demandado promovió juicio de amparo directo que se radicó, por razón de turno, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y durante la sesión celebrada el seis de julio de mil novecientos noventa, resolvió conceder al quejoso el amparo solicitado, bajo los argumentos siguientes:


"IV. El primer concepto de violación es fundado en lo esencial. En efecto, la responsable consideró improcedente la excepción de prescripción que hizo valer el titular demandado, debido a que no demostró que se le hubiera notificado la baja a la actora el diez de junio de mil novecientos ochenta y siete. Esta consideración es ilegal porque en audiencia celebrada el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, por no comparecer la actora se le tuvo por confesa de las posiciones que se calificaron de legales del pliego exhibido por el titular demandado, con fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. Ahora bien, una de las posiciones que se calificaron de legales fue la dieciséis, que se articuló de la siguiente manera: `Que con fecha 10 de junio de 1987, se le notificó por oficio No. R.L.330/87 de fecha 18 de mayo de 1987 que causaría la baja a partir del 15 de mayo de ese mismo año.' Luego entonces, al tenerla por confesa fictamente de que se le había notificado su cese el diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, sin que exista prueba en contrario, tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en caso de despido o suspensión injustificados prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión, si el titular demandado acreditó con esa confesional que notificó el cese a la actora el diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, el término de la prescripción empezó a correr a partir de ese día y concluyó el trece de octubre siguiente, en virtud de que los días diez, once y doce de ese mes fueron inhábiles, por lo que al haber presentado su demanda hasta el día quince de ese mes, para entonces ya se encontraba prescrita su acción. Es pertinente precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para exigir la reinstalación en el trabajo o la indemnización, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión, entendiéndose por notificación el hacer saber al trabajador en cualquier forma, ya sea verbal o escrita, el despido o la suspensión, y con independencia de la fecha en que se materialicen uno u otro de estos hechos. En este orden de ideas, resulta innecesario estudiar el otro concepto de violación, pues el analizado hace procedente conceder al titular quejoso la Protección Constitucional que solicita, para el efecto de que la S. responsable dicte un nuevo laudo en el que considere que se acreditó la excepción de prescripción opuesta a la acción principal y resuelva lo que corresponda al respecto."


IV. En lo concerniente al juicio de amparo directo DT- 1996/91, promovido por R.D.G., del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se desprenden los datos siguientes.


1. El trabajador demandó del secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional.


2. Relató en el capítulo de hechos del libelo reclamatorio que como último puesto desempeñaba el cargo de subjefe del Departamento de Fomento Cooperativo; que por oficio suscrito por el director general de Organización de Productores del órgano demandado le comunicó que a partir del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, por sustitución causaba baja en el puesto que en ese tiempo ocupaba; en la inteligencia de que a partir de esa misma fecha sería reincorporado como personal de base, en virtud de que anteriormente al puesto que se menciona tenía asignada una plaza federal de base.


3. El titular demandado hizo valer, entre otras excepciones y defensas, la de prescripción, con fundamento en el artículo 113, fracción II, inciso a) de la ley burocrática, porque como lo afirmó el propio actor, el once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro le fue comunicada la reincorporación a su plaza de base y al once de octubre del mismo año, en que presentó su demanda comenzaban a correr cinco meses y que, por ello, transcurrió con exceso el plazo de cuatro meses señalado por el precepto de referencia.


4. La Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje pronunció laudo absolutorio respecto a la acción principal ejercitada, al estimar procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte contraria y emitió condena en cuanto a la parte proporcional por concepto de aguinaldo.


Las consideraciones torales en que se apoyó el órgano colegiado para negar al quejoso la Protección Federal solicitada, a la letra dicen:


"TERCERO. El quejoso se inconforma esencialmente porque al declarar prescrita la acción, la responsable no tomó en cuenta que en el oficio de once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro señala que el trabajador causaría la baja en la secretaría el dieciséis de junio de ese mismo año y que debe estarse a esta última fecha que es cuando se causa la baja y no cuando se notifica la misma. El anterior concepto de violación es infundado por lo siguiente. En el artículo 113, fracción II, inciso a), textualmente señala que prescribe en cuatro meses `En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.' El actor señaló en su escrito de demanda que por oficio de once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro se le comunicó que por sustitución causaría baja con fecha dieciséis de junio de ese año y si la Junta para declarar prescrita la acción tomó en cuenta la primer fecha no viola de ninguna manera las garantías del quejoso, porque el artículo anteriormente transcrito no requiere de interpretación, ya que claramente señala que prescriben en cuatro meses las acciones para exigir la reinstalación o indemnización y que este lapso se cuenta a partir del momento en que sea notificado del despido o suspensión; por tanto, la S. computó en forma correcta el término de prescripción aludido al señalar que si el actor tuvo conocimiento de que causaría baja el once de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, a la fecha en que se presenta la demanda, once de octubre de ese mismo año, transcurrió el término a que se refiere el artículo anteriormente transcrito, pues el once de junio fue día hábil, por ser lunes y los cuatro meses se cumplieron el diez de octubre también hábil porque fue miércoles y si la demanda la presentó el once de octubre es cierto que transcurrieron cuatro meses un día como lo consideró la responsable y por ello no procede conceder el amparo que solicita el quejoso."


Atento a los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si, en el caso, existe la contradicción de criterios denunciada, se advierte previamente, que al pronunciarse los Tribunales Colegiados de que se trata en las ejecutorias detalladas con anterioridad, plasmaron la interpretación del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dirigida a la forma de computar la prescripción de las acciones de los trabajadores al servicio del Estado, en caso de cese o suspensión.


Ahora bien, del análisis comparativo de las cuatro ejecutorias de amparo que intervienen en la presente contradicción, así como de los textos de las tesis respectivas, cuyos contenidos aparecen transcritos a fojas cuatro a seis de este fallo, se desprende claramente la discrepancia de criterios existente por una parte, entre los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto frente al Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, mientras que para los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se presenta uniformidad de criterios, puesto que ambos estiman que conforme a la regla establecida en el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para exigir la reinstalación en la categoría desempeñada, o bien, la indemnización legal, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que sea notificado el empleado público del cese, baja o suspensión, es decir, desde el momento en que tuvo conocimiento de cualesquiera de las consecuencias de terminación o interrupción del vínculo laboral. Asimismo y, sin que signifique una discrepancia de criterios, el Segundo Tribunal Colegiado interviniente es más preciso, dado que especifica que esa notificación puede ser verbal o escrita e independiente a la fecha en que se materialice cualesquiera de las formas que terminan o interrumpan el nexo de trabajo.


En cambio, el criterio sustentado por los órganos de control constitucional antes enunciados se torna manifiestamente opuesto con el que establece el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que el momento a partir del cual empieza a correr el plazo para la prescripción de las acciones que puede ejercitar un trabajador al servicio del Estado es aquel cuando realmente ocurre el cese o la suspensión del nexo laboral, involucrando, tanto las funciones desempeñadas, como los salarios, mas no cuando anticipadamente se comunica al empleado público la determinación correspondiente.


Definida la postura de cada uno de los órganos colegiados, es menester precisar los elementos esenciales de la contradicción de criterios, a saber:


a) Al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados deben adoptar posiciones o criterios jurídicamente discrepantes.


Este requisito se ve colmado, si tomamos en cuenta que respecto a la forma de computar el plazo de la prescripción de las acciones con que cuentan los trabajadores al servicio del Estado, presentado alguno de los supuestos de cese, baja o suspensión; mientras que para los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito ello ocurre desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento de alguna de las formas de terminación o suspensión de la relación de trabajo burocrático antes enunciadas, es decir, cuando se le notifica. En tanto, el Cuarto Tribunal Colegiado de iguales Materia y Circuito, sostiene que ese hecho acontece cuando se materializa el cese o la suspensión, comprendiendo la función y los salarios, porque a partir de entonces es cuando la acción se hace exigible.


b) En segundo lugar, la diferencia de criterios se manifiesta en las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos plasmados en las ejecutorias respectivas, como se ve a continuación.


Del examen de las dos ejecutorias dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se observa que su premisa fundamental la basa en la interpretación del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que lo llevó al convencimiento de que la prescripción de la acción de los trabajadores al servicio del Estado, para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley les concede, empieza a correr desde el momento en que se les suspende en su funciones y salarios, dado que es a partir de entonces cuando la acción se hace exigible; estimación que condujo al órgano colegiado a conceder al quejoso la Protección Federal solicitada, para el efecto de que la S. responsable del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje considere que la excepción de prescripción no operó en la especie y resolviera la controversia, conforme a derecho correspondiera.


En contraste con lo anterior, los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentan su criterio en que de acuerdo con el artículo 113, fracción II, inciso a) invocado, las acciones de los empleados públicos para exigir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley les concede, prescriben en cuatro meses a partir del momento en que se notifica el cese o la suspensión; aspecto que el Segundo Tribunal Colegiado de referencia explica sus alcances, entendiendo por notificación el hacer saber al trabajador en cualquier forma, ya sea verbal o escrita, el despido o la suspensión y con independencia de la fecha en que se materialice uno u otro de esos hechos, pero sin que esta precisión varíe la identidad sustancial de criterios entre los órganos indicados al inicio de este párrafo y como ya quedó establecido en su oportunidad.


c) Y el tercer requisito se torna satisfecho como sigue:


Los criterios disímbolos surgieron del estudio de los mismos elementos, es decir, de la excepción de prescripción que es de análisis preferente efectuado en primera instancia, en cada juicio por la S. responsable del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se encontraban tramitándose los juicios laborales instaurados por los trabajadores que ejercitaron en tres de los casos la acción de reinstalación y en otro la de indemnización legal, excepción que fue declarada procedente en unos juicios y en otros no, lo cual dio lugar a que la parte inconforme promoviera juicio de amparo directo en contra del laudo definitivo que afectó su esfera jurídica de intereses, o sea, el empleado público o el titular demandado.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la presente contradicción de tesis, emitieron sus consideraciones, teniendo como denominador común el examen de la excepción de prescripción hecha valer por los titulares demandados en los juicios laborales de origen, pero arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes, basados sustancialmente en la interpretación del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Consecuentemente, evidenciada en la especie, la actualización de los tres elementos enunciados en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, visible en la página veintidós, intitulada: "CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA", queda entonces, configurada la contradicción de criterios.


CUARTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en lo esencial, el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


A manera de introducción del tema a tratar, conviene puntualizar algunos datos históricos que desde la Colonia hasta principios del presente siglo, precedieron a la génesis del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, vigente hasta nuestros días, habiendo sufrido numerosas reformas, pero justificadas, desde luego, debido a las exigencias de la dinámica social y económica.


En la época colonial, de los ordenamientos jurídicos prevalecientes destacaron las "Leyes de Indias" surgidas a iniciativa de los R.C., con la finalidad de combatir la explotación de los aborígenes de la Nueva España por parte de los encomenderos. Mas su fracaso se debió a que en la práctica no se respetó su espíritu; y, de ahí la conocida expresión "obedézcanse pero no se cumplan".


Con posterioridad, apareció la encomienda que consistió en dar al encomendero un determinado número de indios, quienes debían servirle y tributarle como encomendados, y a cambio, el encomendero debía darles buen trato e impartirles la doctrina cristiana. Esta figura fue degenerando en injusticias en detrimento de los indígenas, lo que desde luego, se alejó del fin que perseguía la encomienda.


En el siglo XVI apareció "el repartimiento" o "cuatequil" que se equiparó ya a un sistema de trabajo que consistió en la facultad de sacar de los pueblos a los indios que fueran necesarios para efectuar los trabajos de las minas y las faenas del campo. Este sistema fue abolido en 1631.


Luego surgió la figura del "peonaje" que resultó más benéfica para los indios, pues acudían voluntariamente a las haciendas a ofrecer sus servicios, los que eran remunerados a través de un salario regular, en especie, por ejemplo maíz, lo que al menos garantizaba el sustento diario.


Este sistema se diseminó rápidamente y provocó el arraigo del trabajador por motivo de las deudas contraídas, dando lugar a los llamados "peones acasillados".


Los obrajes son el antecedente de la fábrica actual; los gremios restringían al máximo la libertad de trabajo, dado que nadie podía dedicarse a la práctica de algún oficio sin estar afiliado al gremio respectivo. Sin embargo, en los talleres se empiezan a dar las jerarquías de maestro, oficial y aprendiz, cuyo manejo quedaba en los peninsulares y, por ende, monopolizaron la producción de los oficiales y aprendices que eran mestizos, indios y negros.


En el ocaso de la época colonial surgió la ley de ocho de junio de mil ochocientos trece, la cual autorizó a todos los hombres del reino a dedicarse al oficio que más les agradara y a establecer fábricas sin que para ello requirieran de licencia alguna ni de afiliarse a un gremio determinado.


En la época independiente, el primer acto legislativo de los insurgentes fue el decreto que abolió la esclavitud dado por D.M.H. el diecinueve de octubre de mil ochocientos diez.


Durante la instauración del Congreso en Chilpancingo, el catorce de septiembre de mil ochocientos trece, en su apertura se leyó un documento confeccionado por D.J.M.M. y P. denominado "Sentimientos de la Nación".


De los veintitrés puntos que lo componen, la concepción de la justicia social se encuentra plasmada en el punto doce, a saber:


"12. Que como la buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, aleje su ignorancia, la rapiña y el hurto."


Sin embargo, durante la iniciación del movimiento armado y por algunos años más, los ordenamientos jurídicos que cobraban vigencia seguían siendo las Leyes de Indias, las Siete Partidas y la Novísima Recopilación, de tal manera que las condiciones precarias de los trabajadores continuaron y más aún se agravaron debido al impacto de la crisis política, social y económica desencadenada por la guerra de Independencia.


Con la Constitución de mil ochocientos veinticuatro en nada se mejoraron las condiciones de vida y de trabajo del peonaje mexicano, puesto que continuaban las jornadas de trabajo de dieciocho horas y salarios de dos reales y medio; para las mujeres obreras y los niños se destinaba un real semanario.


Fue hasta la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete (de una marcada línea individualista-liberal), donde se contuvieron disposiciones de carácter laboral relativas a la libertad de profesión, industria o trabajo (artículo 4o.) y a la garantía de que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento y la retribución correspondiente (artículo 5o.) no obstante, las condiciones de la época no fueron propicias para el reconocimiento del derecho del trabajo.


La legislación de M. firmada el diez de abril mil ochocientos sesenta y cinco denominada "Estatuto Provisional del Imperio Mexicano" envolvió un espíritu proteccionista en sus artículos 69 y 70 pertenecientes al Capítulo XV "De las garantías individuales", los que prohibieron los servicios gratuitos y forzosos, salvo los que la ley dispusiera, se previó que no podía obligarse a nadie a prestar servicios personales, sino temporalmente y para una empresa determinada; y para que un menor pudiera prestar sus servicios, debía tener la autorización de sus padres o curadores y a falta de éstos la de la autoridad política.


Asimismo, la Ley del Trabajo del Imperio que dispuso, entre otras cosas, la libertad del campesino para separarse, sin consecuencias, de la finca en la cual prestaba sus servicios; el establecimiento de la jornada de sol a sol con descanso intermedio de dos horas; el descanso semanal obligatorio; el pago de salario en efectivo; la reglamentación de las deudas de los campesinos; la creación de escuelas en las haciendas con más de veinte familias; la inspección de trabajo; así como la determinación de sanciones económicas en caso de violación de estas normas. Sin embargo, las disposiciones legales instrumentadas por el príncipe austriaco no cobraron vigencia, en razón al efímero mandato que concluyó con su fusilamiento.


Por su parte, el Código Civil de mil ochocientos setenta estableció que la prestación de servicios no era equiparable al contrato de arrendamiento, en virtud de que el hombre no es igual que una cosa, salvo esta excepción, el resto de la normatividad estuvo marcada por una tendencia a beneficiar a los patrones.


Por citar un ejemplo, se suprimió la jornada de sol a sol y se estableció la convenida por las partes, resultando que por necesidad el trabajador se veía obligado a aceptar cualquier jornada que le propusiera el patrón. Otro caso consistía en que el trabajador podía renunciar al empleo sin tener responsabilidad, pero sin derecho a recibir ninguna prestación.


En el ámbito penal en el código de mil ochocientos setenta y dos se previó como delito la agrupación para la defensa de los intereses de los trabajadores.


Sin duda, las huelgas gestadas en los albores del siglo XX en Cananea y Río Blanco, constituyeron dos acontecimientos determinantes del estallamiento contra la dictadura porfirista caracterizada por la represión de la clase obrera marginada y la concentración de la riqueza en manos de unos cuantos.


Paralelamente a estos movimientos, R.F.M. junto con un grupo de correligionarios, suscribieron el Programa del Partido Liberal Mexicano el uno de julio de mil novecientos seis en la ciudad de San Luis Missouri, que condensó la ideología de la Revolución Mexicana y, en lo tocante al renglón de trabajo, se erigió como el antecedente más importante del artículo 123 constitucional.


Los principales postulados del referido programa consistieron: en fijar la jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias; el establecimiento del salario mínimo de un peso en general, pero variable en determinadas zonas o regiones donde la vida resultara más cara; se reguló el trabajo doméstico y a domicilio; se implementaron medidas para que se respetara la jornada máxima y el salario mínimo en el trabajo a destajo; quedaba prohibido el empleo de menores de catorce años; se estableció la obligación de medidas de higiene y seguridad en las minas, fábricas, talleres, etc.; la obligación de los patrones rurales de proporcionar alojamiento higiénico cuando la naturaleza del servicio lo exigiera; el deber de indemnizar a los trabajadores en los casos de accidentes de carácter profesional; declarar nulas las deudas de los jornaleros contraídas con sus patrones; pago del salario en efectivo; quedaron prohibidas las multas a los obreros, así como descuentos en su salario; no prolongar el pago de este último por más de una semana; no impedir que el obrero se separara del empleo y en caso de acontecer, el patrón estaría obligado a pagar todas las prestaciones devengadas; en caso de incumplimiento, se estableció un sistema de sanciones severas y multas; se suprimieron las tiendas de raya; se restringió el número de extranjeros por empresa y se garantizó que en trabajos de la misma clase no se establecieran condiciones más bajas para los nacionales; así como la obligación del descanso semanal.


El Plan de San Luis Potosí precipitó los sucesos que desencadenaron la renuncia de P.D. a la Presidencia. Y no fue hasta con el Plan de Guadalupe emitido por D.V.C. y adicionado en Veracruz el doce de diciembre de mil novecientos catorce, cuando tomó un matiz social y no tan sólo político como lo fue en su origen, en lo medular estableció: (...)


"Efectuando las reformas y la opinión pública exige como indispensables para restablecer el régimen que garantice la igualdad de los mexicanos entre sí... legislación para mejorar la condición al peón rural, del obrero, del minero y en general de las clases proletarias."


Antes de la promulgación de la Carta Magna de mil novecientos diecisiete, los Estados por conducto de sus gobernadores o jefes militares constitucionalistas emitieron leyes tendientes a regular las relaciones laborales impregnadas de un toque eminentemente social, intentos que en su conjunto, influyeron en una medida considerable a la creación del texto original del artículo 123 constitucional. Por citar algunos ejemplos de esas manifestaciones, se dieron en A., San Luis Potosí, Tabasco, Jalisco, Veracruz, Yucatán y en el Distrito Federal.


Instaurado el Congreso Constituyente se originó el gran debate en el que participaron catorce oradores y visto el rumbo que habían tomado las discusiones, el presidente C. encomendó al Constituyente J.N.M. la redacción del nuevo título acerca del tema laboral.


La Comisión de la Constitución presentó el proyecto de la Asamblea sin que se propusieran modificaciones de fondo y fue así como el veintitrés de enero de mil novecientos diecisiete fue aprobado por unanimidad de ciento sesenta y tres votos de los diputados presentes. Este paso trascendental se introdujo a la historia como una contribución de México, convirtiéndose en el primer país que otorgó rango constitucional a las garantías sociales, cuya influencia, algunos autores afirman, impactó en el Tratado de Versalles, la Declaración Rusa y su Constitución, así como en la Constitución Alemana de Weimar.


La dinámica social provoca cambios a las normas para hacerlas acordes a las necesidades cambiantes del mundo moderno; en atención a ello, el artículo 123 no puede ser la excepción y es a partir de mil novecientos veintinueve que ha sufrido numerosas reformas hasta nuestros días.


La reforma más significativa del artículo 123 constitucional, es desde luego, la que introdujo a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal (entonces también territorios federales) al contexto primario normativo, mediante la adición de catorce fracciones que agrupadas conforman el apartado "B"; dando como resultado que la primera parte del propio precepto fundamental se denomine apartado "A", cuyo Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta durante el mandato del presidente A.L.M..


Como se puede advertir, los trabajadores al servicio del Estado no fueron incluidos en el texto original del artículo 123 en comento, pero cabe destacar conforme a la facultad concurrente que, para legislar acerca de la materia laboral, el Constituyente de Q. otorgó al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, la posibilidad de emitir sus propias normas en esa materia.


La Ley del Trabajo de Veracruz expedida en mil novecientos dieciocho no incluyó a los trabajadores al servicio de ese gobierno; tampoco lo hizo el Código del Trabajo del Estado de Yucatán de mil novecientos dieciocho, ni la Ley de Tabasco de mil novecientos veintiséis. Sin embargo, A. y C. fueron las entidades pioneras en el renglón que nos ocupa.


Una vez llevada a cabo la reforma constitucional que dio como resultado la federalización de la normatividad laboral el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, surgió la inminencia en el surgimiento de una ley laboral de aplicación unitaria. Fue entonces que en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno se publicó la primera Ley Federal del Trabajo.


Como dato relevante, cabe citar el contenido del artículo 2o. de dicha Ley, a saber: "Las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan."


La polémica acerca de si el artículo 123 en consulta era aplicable a los burócratas no se dejó esperar y al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo administrativo en revisión 1912/25, a través de su Segunda S., el veintitrés de febrero de mil novecientos veintinueve, en cuya parte medular de la ejecutoria aparece el criterio siguiente: "Basta leer el artículo ciento veintitrés de la Constitución Federal, para darse cuenta exacta de que los empleados públicos no quedaron comprendidos en la prerrogativa que consagra la fracción veintidós de ese precepto constitucional, para los trabajadores de carácter particular, referente a que cuando son separados injustificadamente de su trabajo, tienen derecho a exigir del patrono el pago de tres meses de salario, por concepto de indemnización, o que se cumpla el contrato de trabajo. Razones de orden social indujeron al Constituyente para no otorgar a los servidores públicos esa franquicia, tomando en cuenta, indudablemente, que los postulados a que se refiere esa disposición, tienden, precisamente, a buscar el equilibrio entre el capital y el trabajo, como factores de la producción, circunstancias que no concurren en el caso de las relaciones que median entre el poder público y los empleados que de él dependen." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXV, Primera Parte, páginas 918 y siguientes).


Debido a que las leyes del servicio civil no se expidieron, los empleados del servicio público desarrollaban sus actividades en el marco de una completa inseguridad jurídica, ya que una vez operados los cambios de ciertos funcionarios ello provocaba múltiples ceses de trabajadores; por tanto, la permanencia en el empleo no se encontraba garantizada y estaba a expensas de determinaciones subjetivas de los funcionarios públicos.


Como medida atemperativa, pero ineficaz, en busca de dar protección a los derechos de los burócratas, el presidente A.L.R. expidió el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, un Acuerdo Administrativo sobre Organización y Funcionamiento del Servicio Civil, que regulaba la normatividad a la cual estarían sujetos los funcionarios desde el momento de extender los nombramientos y, de manera destacada, previó que la separación de un trabajador sólo procedía cuando existiera una causa justificada.


Al carecer de la fuerza vinculatoria en cuanto a la aplicación de ese acuerdo, puesto que no tuvo el carácter de ley, sólo tuvo efectividad para los trabajadores dependientes del Poder Ejecutivo. Cuestionado su desapego a la Carta Fundamental, dado que el rango debería ser el de una ley, mas nunca el de un acuerdo, dejó de regir el treinta de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.


Durante el mandato presidencial de L.C., se sometió a la Cámara de Senadores el veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y siete, el proyecto del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo Federal.


A propósito, es menester señalar, en lo conducente, el dictamen que formularon las Comisiones correspondientes de la Cámara de origen:


(...) "que el empleado público, como asalariado, constituye un factor de la riqueza social a la que aporta su esfuerzo intelectual o material, por lo que recibe una remuneración que lo coloca dentro de la categoría social de los que sólo tienen como patrimonio su capacidad de trabajo (...) el trabajador aludido, a pesar de tal característica, ha carecido de la protección del Estado y de la ley en materia de trabajo y no ha gozado nunca de los derechos y prerrogativas que la Revolución ha conquistado para los demás trabajadores."


Aun cuando la citada Cámara expresó su beneplácito con la iniciativa descrita, manifestó su inconformidad en cuanto a que el Estatuto tan sólo fuera aplicable a los trabajadores del Poder Ejecutivo. En esta medida, el legislador se pronunció porque esa protección se extendiera a todos los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, porque al igual, tenían que gozar de los derechos legítimos que les asistían. Una vez suficientemente discutido el proyecto de ley fue aprobado y el cinco de diciembre de mil novecientos treinta y ocho fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.


El presidente M.A.C. promulgó otro estatuto que abrogó el anterior, durante su vigencia fue objeto de varias reformas, las que reiteradamente fueron tachadas de inconstitucionales.


No obstante los logros alcanzados por los trabajadores al servicio del Estado, estimaron que la tutela de sus derechos no tan sólo debía estar en una ley ordinaria, sino para respaldar su respeto debían erigirse sus postulados a nivel constitucional y fue así como siendo presidente de la República D.A.L.M., quien en el período precedente había fungido como secretario del Trabajo y Previsión Social, consciente de las demandas de los burócratas les otorgó el rango constitucional anhelado.


De esta forma emergió a la vida jurídica un régimen especial, de excepción, que se encarga de regular las relaciones de trabajo surgidas entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con los empleados a su servicio (apartado "B" del artículo 123 constitucional).


Ahora bien, es preciso distinguir la filosofía del trabajo burocrático de la del trabajo en general. A esta diferencia obedeció la labor del Constituyente Permanente al establecer dos apartados en el artículo 123 de la Ley Fundamental.


Al respecto, es pertinente dejar asentado la parte que interesa de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas que adicionó el apartado "B" a la N.S. tantas veces invocada:


"Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de ahí que deba ser siempre legalmente tutelado."- "De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas."


Por otra parte, con el fin de precisar la dimensión y alcance de las leyes reglamentarias de los apartados "A" y "B", de la Constitución Federal, basta con atender a nivel comparativo, el tratamiento que cada una otorga a los sujetos o destinatarios de la norma, así por ejemplo: en el rubro del derecho individual del trabajo encuentra algunas ventajas el personal burocrático, lo que no ocurre en los renglones pertenecientes al derecho colectivo y procesal.


La edad mínima para la admisión dentro del servicio público es de dieciséis años, mientras que en el trabajo en general es de catorce; en los renglones del descanso semanal, de los días de descanso obligatorio, vacaciones y aguinaldo, son superados por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en comparación con la Ley Federal del Trabajo.


Pero a la inversa, según la Ley Federal del Trabajo en una empresa pueden existir tantos sindicatos como deseen los trabajadores; en contraste, el artículo 68 de la ley burocrática constriñe la libertad de sindicalización, al establecer que sólo habrá un sindicato en cada dependencia; pero dado el evento de que concurran varios sindicatos, sólo procederá el reconocimiento del mayoritario. Igual acontece con el derecho a la huelga, puesto que mientras bajo el amparo de la Ley Federal del Trabajo, el emplazamiento y estallamiento procede cuando los trabajadores persiguen alguno de los objetos como puede ser, entre otros, conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, celebrar un contrato colectivo o su revisión, la revisión de los salarios contractuales. Los empleados al servicio del Estado solamente pueden estallar una huelga cuando los derechos contenidos en el apartado "B" del artículo 123 constitucional sean vulnerados de una manera general y sistemática.


El análisis comparativo efectuado pone de manifiesto que la situación de los trabajadores sujetos a la ley reglamentaria del apartado "B" del artículo 123 constitucional se encuentra en un plano de cierta desventaja en contraste con los sujetos de la Ley Federal del Trabajo, pero ello obedece, como ya se dijo, al objeto perseguido en uno y otro casos.


La semblanza histórico-jurídica antes relatada es útil para tener una visión general, por una parte, acerca del tratamiento regulatorio de las dos grandes ramas consagradas a la tutela social del trabajo desempeñado por la clase trabajadora en general; y, en otro plano, el régimen jurídico propio de los trabajadores al servicio del Estado.


Ahora bien, para obtener un panorama del tema a dilucidar, es pertinente reproducir a la letra por una parte, las disposiciones relativas en general y en lo específico, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y por otra, para establecer comparativamente la forma de regulación que aparece en la Ley Federal del Trabajo en torno a la figura jurídica de la prescripción.


El Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé las disposiciones relativas a las "prescripciones", a saber:


"Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:


"Artículo 113. Prescriben:


"I. En un mes:


"a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y


"b) las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.


"II. En cuatro meses:


"a) En caso de despido o suspensión injustificado, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión;


"b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley, y


"c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas."


"Artículo 114. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;


"II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y


"III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el tribunal.


"Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


"Artículo 115. La prescripción no puede comenzar ni correr:


"I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley;


"II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización, y


"III. Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de la libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada."


"Artículo 116. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables."


"Artículo 117. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente."


Además, es oportuno señalar el contenido de los artículos 1o., 2o. y 3o., del propio ordenamiento:


"Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que a continuación se enumeran: (...)"


"Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación."


"Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."


De la Ley Federal del Trabajo son de destacarse los artículos siguientes:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.


"Artículo 517. Prescriben en un mes:


"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir respectivamente del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


"Artículo 520. La prescripción no puede comenzar ni correr:


"I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y


"II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra."


"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."


"Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


Como se puede advertir, la figura jurídica de la prescripción se encuentra regulada en las leyes reglamentarias de los apartados "A" y "B" del artículo 123 de la Carta Magna.


Antes de realizar el estudio comparativo correspondiente, conviene establecer el concepto de la prescripción. Dentro del campo del derecho civil, que es el tronco común de las diversas disciplinas jurídicas, para llegar a la definición apuntada, se debe partir del principio de seguridad jurídica que exige, por una parte, la falta de cumplimiento de una obligación; y por otra, la falta de exigencia de ese cumplimiento, lo cual provoca la extinción de las obligaciones. En consecuencia, si se ha dejado transcurrir el plazo legal para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, desde luego, opera la excepción perentoria de prescripción, la cual debe ser opuesta en tiempo y forma por quien mantenga un interés contrario al titular de la acción; es decir, el órgano jurisdiccional del conocimiento no la puede invocar oficiosamente.


Esta noción resulta aplicable a la materia de trabajo que es objeto de regulación en las leyes reglamentarias del precepto 123 de la Carta Fundamental, como se advierte de la transcripción de los artículos conducentes.


Sentado lo anterior y, con el fin de precisar el sentido y alcance de las normas relativas, conviene confrontar su contenido, a saber:


Los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevén las reglas generales acerca de las acciones de trabajo; y aquellas que nazcan de la Ley citada en último término, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, respectivamente, prescribirán en un año. Pero aquí hay que distinguir una nota importante enfocada a que la Ley Federal del Trabajo señala el momento a partir del cual empieza a correr el plazo prescriptorio, o sea, del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, aspecto no contemplado en la ley burocrática. Ambas, después de consignar esas reglas genéricas, establecen las excepciones siguientes.


Los numerales 517 y 113, fracción I de los ordenamientos legales en el orden apuntado en el párrafo inmediato anterior, se encargan de regular las acciones que prescriben en un mes. En el primer caso (fracción I) se contemplan las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y en la fracción II, las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. Según la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En el caso de la fracción II, o sea, las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación.


Los supuestos correlativos del artículo 113, fracción I de la ley burocrática, se encuentran consignados en el inciso a) referido a las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y b) las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.


Como se puede fácilmente advertir, la materia de las acciones sujetas al plazo prescriptorio de un mes son de naturaleza distinta en tratándose de los trabajadores pertenecientes a los apartados "A" y "B" del artículo 123 constitucional.


Cobra especial relevancia para la solución de la presente contradicción de criterios el examen, por un lado, del numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo que dispone la prescripción en dos meses de las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, cuya regla, para su cómputo, corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.


En tanto, en el régimen burocrático, el legislador optó por ampliar a cuatro meses el plazo de que se trata, contemplado en la fracción II del invocado precepto 113, en tres incisos, a saber: a) en caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión; b) en el supuesto de supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley; y, c) la facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.


Nótese que la disposición del invocado artículo 518 es equivalente a la prevista en el diverso 113, fracción II, inciso a) en consulta, pero única y exclusivamente en tratándose de las acciones que pueden ejercitarse, con el matiz de que en el primer caso, el artículo 518 contiene una expresión general al hablar de las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo y la ley burocrática es más específica, puesto que enumera que en la hipótesis de despido o suspensión injustificados, las acciones por las que puede optar el empleado público (reinstalación o indemnización legal), prescriben en cuatro meses, esto es, se duplica el plazo de dos a cuatro meses.


El inciso b) del numeral 113 referido al supuesto de supresión de plazas no tiene equivalente expreso en la Ley Federal del Trabajo, pero presentado el evento tendría que atenderse a la regla del artículo 518.


Sin embargo, el supuesto normativo del inciso c) del propio precepto burocrático, donde se prevé la facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, cuyo plazo prescriptorio también es de cuatro meses, resulta equiparable con el ya analizado 517, salvo que bajo el régimen de la ley reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 constitucional, en esta misma hipótesis, los patrones cuentan con tan sólo un mes para el ejercicio de dichas acciones en contra de sus trabajadores; por consiguiente, la desproporción de los plazos para la prescripción es del orden de un trescientos por ciento, en razón de un mes otorgado a los patrones frente a cuatro concedidos a los funcionarios o titulares de las dependencias.


Tanto el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo como el 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado coincide, en esencia, su contenido, puesto que establecen el plazo prescriptorio de dos años en cuanto a las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones provenientes de riesgos de trabajo (fracción I de ambos ordenamientos); las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo (la ley burocrática habla de personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos), para reclamar la indemnización correspondiente (fracción II en los dos supuestos); y, las acciones para solicitar la ejecución de los laudos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante las mismas, con la variante de que la ley burocrática sólo hace referencia a las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, excluyendo la posibilidad del ejercicio de la acción de ejecución de los convenios, dado que esta hipótesis, de manera expresa, no se encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero ello no significa que exista obstáculo para poderse llevar a la práctica, puesto que tampoco existe prohibición expresa en dicho cuerpo legal.


En cuanto a los plazos a partir de los cuales comenzará a correr la prescripción tratándose de los trabajadores en general, ello acontece desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; y en el ámbito burocrático desde que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, ambos supuestos en lo medular coinciden, aunque la redacción sea distinta, puesto que en el primer caso, la Ley Federal del Trabajo prevé el género, o sea, riesgos de trabajo que comprende las especies: accidentes y enfermedades de carácter profesional, cuyas secuelas redundarán en la determinación de la incapacidad en un porcentaje cuyos grados pueden ocasionar incapacidad temporal, permanente parcial, permanente total o la muerte. Presentado este último caso, el plazo prescriptorio inicia cuando sobreviene la muerte del trabajador y ambos ordenamientos legales coinciden en preverlo de esta manera. Por último, en cuanto se refiere a la acción para solicitar la ejecución de los laudos dentro del apartado "A" del numeral 123 constitucional, su ley reglamentaria señala que el término de la prescripción opera desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio; mientras que la ley reglamentaria del apartado "B" del propio precepto fundamental invocado prevé que desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Aquí es oportuno puntualizar que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo ordena, por regla general, que los laudos cuando versen acerca de prestaciones económicas, se determinará el salario que servirá de base para cuantificar la condena y sólo por excepción, podrá ordenarse la apertura del incidente de liquidación.


En este orden de ideas, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es más precisa, porque habla del momento en que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es decir, si pronunciado el laudo definitivo es menester substanciar el incidente de liquidación, el plazo que nos ocupa comenzará una vez agotada esta cuestión accesoria, tratándose, desde luego, de prestaciones de carácter económico.


Sin embargo, la Ley Federal del Trabajo contiene una disposición no contemplada por la ley burocrática, dado que si en el laudo se impone la obligación de reinstalar al trabajador, el patrón podrá estar en aptitud de solicitar a la Junta que fije al interesado un plazo no mayor de treinta días para que se reincorpore a la fuente de prestación de los servicios, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, el patrón dará por terminada la relación de trabajo.


Y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que las fracciones I y II del artículo en comento sólo son aplicables a las personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Otra regla a que ambos ordenamientos se refieren es la relativa a los supuestos en que la prescripción no puede comenzar ni correr. Coinciden en la fracción I de los artículos 520 y 115, de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respectivamente, para la hipótesis de los incapaces mentales hasta en tanto no se haya discernido su tutela conforme a la ley; asimismo, en la fracción II, ya que los dos ordenamientos legales disponen que tal prohibición opera respecto de los trabajadores al servicio militar en tiempo de guerra, agregando la ley burocrática que presentado alguno de los conceptos contenidos en la misma Ley, por el cual el trabajador se haya hecho acreedor a una indemnización; así como otra fracción no prevista en la ley laboral consistente en que el plazo de prescripción no puede comenzar ni correr durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada. Esta disposición tutela el derecho de quienes por cualquier causa, derivada o no, del desempeño de la función pública, se ven involucrados en procedimientos del orden penal, condicionado a que el interesado obtenga sentencia absolutoria ejecutoriada.


En cuanto a los hechos por los cuales se interrumpe la prescripción, el numeral 521, fracción I de la Ley Federal del Trabajo establece que ello acontece por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación, amén de que no es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente. En contraste, la ley burocrática en su artículo 116, fracción I, simplemente preceptúa que basta la presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin hacer alusión a otro tipo de escrito o promoción y omite la disposición precitada, en el sentido de que "no es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente", lo cual evidencia que, en aquel aspecto, es más rigorista, puesto que sujeta a los trabajadores al servicio del Estado a mayores formalidades por cuanto que sus reclamaciones se encuentren consignadas en un escrito de demanda con los requisitos legales exigidos, mas no cualquier promoción.


El segundo supuesto contemplado en los dos ordenamientos legales examinados son muy semejantes, ya que establecen que la prescripción se interrumpe si la persona a cuyo favor corre, reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables; con la diferencia de que la ley laboral adiciona que este reconocimiento también puede ser de palabra.


Con tan sólo diferencias de redacción, los artículos 522 de la Ley Federal del Trabajo y su correlativo 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, proporcionan las reglas para el cómputo de los plazos prescriptorios y así señalan que los meses se regularán por el número de días que les corresponda; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil o feriado el último no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil o útil siguiente.


Plasmadas las semejanzas y diferencias existentes en las disposiciones relativas a los ordenamientos reglamentarios en los apartados "A" y "B" del artículo 123 constitucional, ahora procede efectuar el análisis concreto del tema de la presente contradicción de criterios.


R., la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone en su artículo 113, fracción II, inciso a), que prescriben en cuatro meses en caso de despido osuspensión injustificados, las acciones de los trabajadores al servicio del Estado para exigir la reinstalación en su empleo o la indemnización que la ley les concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.


Como se puede observar, los términos previstos para computar el plazo de la prescripción son muy claros, es decir, corren a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión.


Por lo tanto, no existe razón legal que justifique atender otra regla, ni siquiera la contemplada en la propia ley burocrática a que se refiere el artículo 142, tratándose de las notificaciones y que en su párrafo segundo señala:


"Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento."


Toda vez que su aplicación se circunscribe a las notificaciones o citaciones llevadas a cabo por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a través de sus S. y practicadas por los servidores públicos facultados para realizar ese tipo de diligencias, pero no así tratándose de las notificaciones efectuadas por los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión o del Gobierno del Distrito Federal, por conducto del o los funcionarios a quienes según la administración interna de cada organismo gubernamental les corresponda.


Bajo este contexto, tampoco resultan atendibles los supuestos normativos de la prescripción contenidos en la Ley Federal del Trabajo, puesto que para operar su aplicación, sería necesario que en el marco jurídico reglamentario del apartado "B" del artículo 123 constitucional, no estuviera contemplada la figura jurídica de que se trata, o bien, existiera una laguna, extremos que no se actualizan en la especie, en razón a que todos los elementos normativos necesarios se encuentran consignados en el precepto de que se trata, a saber: el plazo con que cuenta el trabajador para ejercitar su acción, presentado el caso de despido o suspensión injustificados, así como la precisión del momento a partir del cual comenzará a correr el plazo respectivo.


Corrobora lo anterior, el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice:


"En lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


Las razones expuestas conducen a estimar que el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aun cuando en forma expresa en las dos ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis, no estableció que operaba la supletoriedad, basta con tan sólo remitirse a la lectura de esas resoluciones, para advertir que aplicó en un aspecto la regla establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, a saber:


"Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


En efecto, para mayor ilustración del asunto, conviene reproducir a la letra la parte conducente de la ejecutoria recaída en el expediente DT-549/89 del Cuarto Tribunal Colegiado de referencia.


"Ahora bien, este tribunal advierte que el laudo dictado en esos términos resulta violatorio de garantías en perjuicio del ahora quejoso, ya que el cómputo de la prescripción no debió hacerse a partir del 18 de octubre de 1982, fecha en la que según el actor se dio por notificado de la baja dictada en su contra, sino que el mismo debió estimarse desde el veintinueve del referido mes y año, que es cuando se dio de baja en forma efectiva al trabajador, según se advierte del oficio número 130-4/1/40067, fechado el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos (foja 11), ya que una exacta interpretación del artículo 113, fracción II de la ley burocrática, lleva al convencimiento de que la prescripción de la acción de los trabajadores al servicio del Estado, para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, empieza a correr desde el momento en que se les suspende en sus funciones y salarios, pues es a partir de entonces cuando la acción se hace exigible; por ende, si el Instituto demandado admite que la fecha en que dejó de prestar sus servicios el actor fue el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, se advierte que en esa fecha sucedieron los hechos relativos al despido o suspensión de que se trata, y debe de ser punto de partida para cómputo de prescripción, en esas condiciones, a partir de entonces y hasta el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres, fecha de la presentación de la demanda laboral, no pudo haber transcurrido el término de cuatro meses previsto por el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."


La parte medular que da la pauta para que esta S. considere que el Tribunal Colegiado de referencia atendió indebidamente a la supletoriedad, radica en la afirmación acerca de que el plazo para exigir la reinstalación o la indemnización legal de los trabajadores al servicio del Estado, empieza a correr desde el momento en que se les suspende de sus funciones y salarios, puesto que es a partir de entonces cuando la acción se hace exigible; estimación que carece de sustento acorde con los lineamientos a que se contrae el Título Sexto "de las prescripciones", correspondiente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, sí en cambio, el órgano colegiado de referencia establece una fórmula mixta, en la cual involucra un aspecto novedoso no contemplado en ninguna de las leyes reglamentarias de los apartados "A" y "B" del precepto 123 constitucional relativo al momento en que comienza a transcurrir el plazo prescriptorio cuestionado, ya que afirma que ello acontece cuando se presenta la suspensión, tanto en el desempeño de las funciones del trabajador, como el pago de su salario; y, en otro aspecto, acude a la regla del invocado artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, dado que es a partir de aquel momento cuando la acción se hace exigible.


Entonces, esas apreciaciones, desde luego, se encuentran alejadas del verdadero sentido de la norma que, como ya quedó precisado en líneas precedentes y dados los términos tan claros de su redacción, el artículo 113, fracción II, inciso a) de la ley burocrática, dispone categóricamente los supuestos en que un trabajador puede ejercitar la acción por la que opte (reinstalación o indemnización legal), para cuyo ejercicio contará con cuatro meses contados a partir del momento en que sea notificado del despido o suspensión.


Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia quinientos treinta y tres, emitida por la entonces Cuarta S. que ahora adopta esta Segunda S. de la Suprema corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, tomo V (materia de trabajo), consultable en la página trescientos cincuenta y dos, que a la letra dice:


"SUPLETORIEDAD, OPERACION DE LA.- La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opera en aquellos casos en que no se encuentra prevista en dicho ordenamiento disposición expresa, que sea exactamente aplicable al mismo."


Ahora bien, puede suscitarse la interrogante acerca del por qué el legislador redactó en los términos anotados la norma de que se trata, cuya respuesta la podemos encontrar, en primer lugar, en el objeto de la tutela de las relaciones de trabajo que, a lo largo de la exposición histórico-jurídica sobre la gestación del precepto 123 constitucional hasta la incorporación de su apartado "B", podemos inferir que tratándose de los trabajadores en general es la obtención del equilibrio entre los factores de la producción y, en el ámbito burocrático, la legislación regula las relaciones laborales entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio.


En segundo plano, el plazo de la prescripción en el supuesto de que un trabajador sea separado de la fuente de prestación de los servicios es de dos meses, conforme lo dispone el artículo 518 y corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.


Mientras que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contempla para esta misma hipótesis el plazo de cuatro meses, es decir, se duplica, pero debido a la ampliación de este margen, el legislador previó una regla distinta a la proporcionada en la Ley Federal del Trabajo, que no toma en cuenta el momento en que ocurre realmente el despido o la separación del trabajador de la fuente de los servicios; sino aquel en el cual es notificado el trabajador del despido o suspensión, pues de lo contrario, el plazo de cuatro meses se extendería por mucho más tiempo, debido a los trámites que implica el cese o baja de un trabajador al servicio del Estado, lo que no acontece con los trabajadores en general, sobre todo en pequeñas o medianas empresas.


Un tercer aspecto lo constituye el hecho de que el procedimiento que puede culminar con el cese o suspensión de un trabajador al servicio del Estado, implica mayores formalidades que tratándose de los trabajadores en general, es decir, la mecánica a seguir en el primer caso, requiere del levantamiento de un acta administrativa con la intervención del trabajador, de testigos de asistencia, de cargo y descargo, con la presencia del representante sindical, donde se asentarán los hechos y las declaraciones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Ello aunado a que si el titular estima que procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la terminación de los efectos del nombramiento de un empleado público, se substanciará el incidente relativo por separado respecto a la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo, cuya resolución definitiva decidirá acerca de la procedencia o no de la terminación de los efectos del nombramiento.


En estas condiciones, deviene inconcuso que con todos los antecedentes que rodean el trámite administrativo para que un titular pueda cesar o suspender a un trabajador, éste con toda oportunidad, tiene conciencia acerca de la o las causales que se le imputan y que además pueden desencadenar con la separación definitiva del cargo o comisión. Por consiguiente, el plazo de cuatro meses para que opere la prescripción de la acción para demandar la reinstalación o la indemnización legal contado a partir del día en que se notifica el cese o la suspensión, se encuentra totalmente justificado; además, porque por lo común, en el ámbito burocrático se notifica al trabajador su cese o suspensión en una fecha, con efectos a partir de una posterior, pero por ello, el legislador previó un margen que duplica el plazo de la Ley Federal del Trabajo, en estos casos, para que el afectado pueda estar en aptitud de preparar adecuadamente su defensa, máxime que en materia burocrática a la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el actor, tal como lo dispone el artículo 129 in fine, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Todos los razonamientos expuestos conducen a estimar que el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de atender a la letra exacta de la ley es el adecuado, sobre todo, cuando no da lugar a otras interpretaciones que, lejos de conducir a un camino acertado, las apartan del verdadero sentido y alcance que el legislador imprimió en el texto legal o hasta llegar al extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto.


Consecuentemente, debe prevalecer en esencia, como jurisprudencia, el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conforme a la tesis siguiente:


- De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para demandar la reinstalación en la categoría desempeñada, o bien, la indemnización de ley, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que el empleado público sea notificado del despido o suspensión, independientemente de la fecha en que se materialice cualquiera de estos actos, pues de atender este último criterio, significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto de los mismos Materia y Circuito, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 304/89 y 549/89; 4012/90; y, 1996/91, promovidos por C.C.S., G.J.R.M., director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y R.D.G., respectivamente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, el criterio sustentado por esta S. coincidente con el sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos de la tesis especificada en el último considerando.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el último de los Ministros antes mencionados. Ausente el M.S.S.A.A., por estar integrando la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la designación del Tribunal Pleno.



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