Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Abril de 1996, 141
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de resolución2a./J. 18/96
Número de registro3550
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 76/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formuló uno de los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito de cuyas ejecutorias deriva dicha denuncia.


TERCERO.- El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el recurso de revisión 8/95, relativo al juicio de nulidad 729/94, en lo conducente, se apoyó en las consideraciones que se transcriben a continuación:


"CUARTO.- El recurrente en sus agravios expresa, en síntesis, que: a).- La responsable determina que la actora sí cumplió el requisito que contempla el artículo 208, fracción I del Código Fiscal de la Federación; determinación que infringe tal precepto, así como los diversos artículos 208, 209 y 237 del citado ordenamiento, pues considera acreditado ese requisito del domicilio fiscal, porque aparece en la orden de visita, lo que se traduce en una suplencia de la queja. Por tanto, si el domicilio fiscal es un requisito formal que debe cumplirse para la procedencia del juicio de nulidad obvio es que si tal requisito no se precisaba en la demanda, la S. debió sobreseer en el juicio.- b).- La responsable declara la nulidad de la resolución impugnada, porque en el acta parcial número uno no se precisaron los pormenores de la identificación de la visitadora ROSA M.E.L., esto es, no se especificó el cargo que desempeñaba en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, lo que infringe el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues en la referida acta consta, que la identificación de tal funcionaria se ajustó a lo que dispone la jurisprudencia del máximo tribunal del país número 6/89, la cual no exige a los visitadores que precisen el cargo que desempeñen dentro de la dependencia a la que pertenecen. Aunado a lo anterior, al inicio de esa acta consta que aquélla está adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla y que actuó en la auditoría como visitadora, lo que basta para tener por acreditada su legal identificación.- c).- La responsable aprecia incorrectamente la jurisprudencia de la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, intitulada: `IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES. CASO EN QUE RESULTA INFUNDADO EL CONCEPTO DE ANULACION RESPECTO A LA ILEGALIDAD DE SU CIRCUNSCRIPCION'; criterio del que se infiere que para tener por válida la identificación de los auditores, es suficiente que mencionen el cargo con el que actúan en la visita, sin que tengan que acreditar el cargo que desempeñen dentro de la dependencia a la que estén adscritos.- Este tribunal considera infundado el agravio que se resumió en el inciso a). Lo anterior es así, porque el artículo 208, fracción I, último párrafo y 209, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, disponen: `208.- La demanda deberá indicar: I.- El nombre, domicilio fiscal y en su caso, clave en el Registro Federal de Contribuyentes y domicilio para recibir notificaciones del demandante... Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II y VI el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.- 209.- El demandante deberá adjuntar a su instancia:... VII.- Las pruebas documentales que ofrezca'.- Por otra parte, el artículo 24, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, dispone: `Las S. Regionales conocerán por razón de territorio, respecto del lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del demandante que impugne las resoluciones correspondientes, cuando dicho domicilio tenga su sede dentro de la jurisdicción de tales S. Regionales, excepto en los casos en que el demandante no tenga domicilio fiscal en territorio nacional, o se trate de empresas que formen parte del sistema financiero o tengan el carácter de controladora o controlada, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en cuyo caso será competente la S. Regional, respecto de las resoluciones que dicten las autoridades ordenadoras con sede en su jurisdicción'.- De una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se infiere que la voluntad del legislador al exigir que la demanda de nulidad indique el domicilio fiscal del actor, fue para que las S. del Tribunal Fiscal de la


Federación, fijaran su competencia territorial para conocer de los asuntos sometidos a su consideración.- Cabe señalar que, en principio, en los términos del último párrafo del artículo 208 del código tributario federal, el hecho de que el actor no señale en la demanda su domicilio fiscal, traerá como consecuencia el desechamiento de tal demanda. No obstante, si el actor no precisa ese requisito en forma destacada, pero el mismo consta en las pruebas anexas a tal ocurso, o bien, en la resolución impugnada y en su constancia de notificación, también anexa, es incuestionable que la S.F. respectiva, estará en aptitud de determinar si tiene o no competencia territorial para conocer del asunto sometido a su consideración y, en este sentido, la finalidad perseguida por el legislador al exigir el citado requisito, quedará satisfecha. Por tal razón en esta hipótesis la omisión apuntada, no podrá traer como consecuencia el desechamiento de la demanda, o en su caso, el sobreseimiento en el juicio fiscal. Estimar lo contrario, constituiría una interpretación rigorista que desconocería tanto la voluntad del legislador como el sentido lógico del precepto.- Con respecto a lo anterior, cabe apuntar que este órgano colegiado no puede estar de acuerdo con el criterio que se invoca en el escrito de agravios, en el sentido de que no puede afirmarse que el domicilio fiscal puede obtenerse de las constancias anexas a la demanda, pues ello equivale a sostener que el promovente puede en su escrito inicial simplemente remitirse a los anexos que exhiba sin cumplir con ninguno de los requisitos que conforme al artículo 208 del Código Fiscal, la demanda debe satisfacer. En efecto, debe considerarse que la sanción que se estableció en el último párrafo de tal precepto, para el caso de que el actor en el juicio de nulidad omita los requisitos previstos en las fracciones I, II y VI es de extrema gravedad, pues se traduce en el desechamiento por improcedente de la demanda interpuesta. En este orden de ideas, resulta claro que si, por ejemplo, en la demanda no se especifica cuál es la resolución que se impugna o no se expresan agravios, el Magistrado instructor debe actuar en consecuencia. Sin embargo, cuando se trata de un requisito como es el caso del domicilio fiscal, que fácilmente puede obtenerse de una revisión rápida a los anexos, no se justifica que se proceda en forma tan rigorista, pues es un principio de hermenéutica el que los preceptos legales deben interpretarse en forma lógica, orientándose siempre el juzgador, al efectuar tal función de exégesis, en el principio de equidad, pues en última instancia de lo que se trata es de impartir justicia y no de denegarla con apoyo en interpretaciones rigoristas. De aquí el principio universal que reza: summum jus, summa injuria.- En el caso, de las constancias del expediente principal se desprenden los hechos que siguen: 1.- En escrito de ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, R.E.D.U.M.. RORY en representación de la empresa COMPAÑIA PAVIMENTADORA, SOCIEDAD ANONIMA promovió juicio de nulidad, respecto de la resolución contenida en el oficio numero 675 de seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, emitida conjuntamente por el administrador local de Auditoría Fiscal de Puebla y por el secretario de finanzas de esta entidad federativa. Del examen integral de tal demanda, se advierte que la actora señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la carretera Puebla-Tlaxcala, kilómetro siete punto cinco de Puebla; sin que hubiera precisado que éste también correspondía a su domicilio fiscal; 2.- La orden de visita número 424 de trece de julio de mil novecientos noventa y tres, se dirigió a la empresa actora, en su domicilio ubicado en el kilómetro siete punto cinco de la carretera Puebla-Tlaxcala de esta ciudad.- Como se ve, aun cuando la actora al formular la demanda señaló el mencionado domicilio, para oír notificaciones, sin embargo, como bien lo apunta la responsable aquél coincide con el que se especifica en la orden de auditoría anexa a la demanda y, por ende, debe estimarse que en ese lugar se ubica el domicilio fiscal de la empresa, según lo dispone el artículo 44, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, que dice: `En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitadores responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:...' - A mayor abundamiento, el domicilio fiscal también consta, entre otros, en la resolución impugnada en el juicio de origen y en su constancia de notificación en el acta parcial número uno, documentos que la actora anexó a su demanda.- Pues bien, el domicilio señalado en la demanda y aquel que se precisó en la orden de visita permitieron a la responsable determinar su competencia jurisdiccional y en este sentido, debe considerarse satisfecha la finalidad que persigue el artículo 208, fracción I del Código Fiscal de la Federación; por tanto, fue jurídicamente correcto que la propia S. desestimara la objeción enderezada en contra del auto admisorio y la causal de improcedencia que en relación a este punto planteó la autoridad hoy recurrente.- En el orden de ideas expuesto resulta infundado el agravio que se examina, pues es inexacto que el anterior proceder de la responsable se traduzca en una suplencia indebida de la quejosa, dado que según se precisó, el aludido precepto tiene como propósito fundamental fijar la competencia jurisdiccional de las S. del Tribunal Fiscal de la Federación y, por ende, esta cuestión es independiente del análisis de la legalidad o ilegalidad del acto que se impugna en el juicio fiscal..."


CUARTO.- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 312/95 consideró, en lo conducente:


"SEXTO.- Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación relacionados con el acto reclamado consistente en la resolución de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, dentro del juicio de nulidad número 50/94.- Alega la amparista que los anexos a la demanda del juicio de nulidad forman parte integrante de la misma, como son las pruebas, y anexos que se acompañan a ese escrito en términos de lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es obvio que se dio cabal cumplimiento a la fracción I del numeral invocado en primer término, ya que el domicilio fiscal de la promovente se encuentra indicado en la resolución de liquidación impugnada en el juicio contencioso administrativo, así como en el acto de notificación de la misma, documentos que fueron ofrecidos como pruebas en el capítulo correspondiente de la demanda de nulidad.- No le asiste la razón a la quejosa, en virtud de que, en los términos en que se encuentra redactado el artículo 208, fracción I del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que es en la demanda de nulidad en la que el promovente debe satisfacer o proporcionar todos y cada uno de los requisitos o datos a que aluden las diversas fracciones de esa disposición legal, entre otros, el de señalar el domicilio fiscal del demandante y no en documento distinto, es decir, que no le es dable al actor pretender subsanar las omisiones en que incurra en la demanda a través de los documentos adjuntos a la misma, dado que se trata de requisitos formales de procedibilidad, que por disposición de la ley deben señalarse en la demanda, con el fin de ejercitar en su debida forma la acción anulatoria. Por ello, contrario a lo afirmado por la parte amparista, la demanda del juicio de nulidad y sus anexos no pueden ser considerados como un todo, pues debe quedar claro que aquélla es el escrito en el que se contienen los conceptos de anulación que demuestran la ilegalidad del acto impugnado, así como los datos suficientes para darle trámite a la misma como son el nombre y domicilio fiscal del demandante, la resolución impugnada, las autoridades demandadas y los hechos que den motivo a dicha demanda; mientras que los anexos a la misma son las pruebas tendientes a demostrar que debe declararse la nulidad del acto impugnado, pues considerar lo contrario, provocaría que en todo caso, el promovente del juicio de nulidad, simplemente en su escrito inicial formulara sus objeciones, especificando que los demás requisitos establecidos en el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación se encuentran plasmados en los anexos que exhibiera, desvirtuándose así la figura jurídica de la demanda, puesto que si bien las autoridades demandadas ya pudieran conocer esos datos por tenerlos en sus archivos, la S.F. correspondiente aún no los conoce y por lo mismo deben estar plasmados en la demanda, siendo prudente agregar que en caso de considerar la demanda y sus anexos como un todo, se llegaría al extremo de que el interesado formulara sus conceptos de anulación en un documento que adjuntara, y no en su demanda, lo que es totalmente incongruente, puesto que le restaría formalidad a la misma. Por otra parte, alega la quejosa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, el último párrafo del diverso 208 de dicho ordenamiento legal debe interpretarse estrictamente, por lo que la demanda de nulidad sólo debe desecharse cuando falten todos los datos previstos en las fracciones I, II, III y IV, del numeral invocado en último término, y así no se configuró la causal de improcedencia aludida por la responsable, resultando ilegal el sobreseimiento que decretó.- Son infundados los anteriores argumentos, porque es ilógico estimar que sólo cuando se omitan todos los requisitos a que se refieren las diversas fracciones del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, deba desecharse la promoción del interesado, ya que un escrito con omisiones de tal magnitud, ni siquiera pudiera ser considerado como una demanda de nulidad, por lo que ni siquiera debiera dársele el trámite correspondiente al procedimiento contencioso administrativo, puesto que como fue precisado al analizarse la constitucionalidad del precepto en comento, la exigencia de que en la referida demanda de nulidad se especifique el domicilio fiscal del interesado, permite determinar a la autoridad correspondiente si es competente o no para conocer la promoción que se le presenta, de ahí que es suficiente el hecho de que no se cumpla con ese requisito para estimar improcedente la demanda de que se trate, porque con ello se evita que se actúe ante un Tribunal incompetente y se provoque la nulidad de lo actuado, sin que sea obstáculo para ello el que se cumpla con los demás requisitos, porque esa circunstancia no permite la correcta impartición de justicia.- Asimismo aduce la quejosa que en el caso `sin conceder' que no hubiera incluido su domicilio fiscal en la demanda de nulidad, lo que procedía era aplicar supletoriamente el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles para prevenir a la promovente a fin de que aclarara o corrigiera su demanda.- Carece de razón la amparista porque la autoridad responsable no estaba obligada a requerir a la interesada con la finalidad de que subsanara las omisiones en las que incurrió en su demanda del juicio de nulidad, puesto que el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, claramente establece la sanción por el incumplimiento del promovente en cumplir con proporcionar los datos a que se refiere la fracción I de ese precepto, como son su nombre, domicilio fiscal, clave del Registro Federal de Contribuyentes, domicilio para recibir notificaciones; que es el desechamiento del escrito correspondiente, tal y como se desprende de la siguiente transcripción: `Artículo 208.- La demanda deberá indicar: ... Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I; II; III y IV, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta'.- En consecuencia, la autoridad responsable no estaba obligada para requerir al interesado a fin de que subsanara su demanda de nulidad, de acuerdo con la fracción IV del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, al existir disposición expresa que ordena su desechamiento en el caso sujeto a estudio; de ahí que tampoco sean aplicables en la especie los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 5o. del ordenamiento legal invocado, sólo a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal, lo que no ocurre en el presente asunto, porque sí existe una norma exactamente aplicable a la hipótesis analizada como es el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación..."


El mismo Segundo Tribunal, al resolver el juicio de amparo directo número 328/94 emitió, en la parte que interesa, las siguientes consideraciones:


"SEXTO.- Son infundados los conceptos de violación relacionados con el acto reclamado consistente en la resolución de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, dentro del juicio de nulidad número 61/94 (I).- Alega el amparista que los anexos a la demanda del juicio de nulidad forman parte integrante de la misma, como son las pruebas, y anexos que se acompañan a ese escrito en términos de lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es obvio que se dio cabal cumplimiento a la fracción I del numeral invocado en primer término, ya que el domicilio fiscal del promovente se encuentra indicado en la resolución de liquidación impugnada en el juicio contencioso administrativo, así como en el acto de notificación de la misma, documentos que fueron ofrecidos como pruebas en el capítulo correspondiente de la demanda de nulidad.- No le asiste la razón al quejoso, en virtud de que, en los términos en que se encuentra redactado el artículo 208, fracción I del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que es en la demanda de nulidad en la que el promovente debe satisfacer o proporcionar todos y cada uno de los requisitos o datos a que aluden las diversas fracciones de esa disposición legal, entre otros, el de señalar el domicilio fiscal del demandante; y no en documento distinto, es decir, que no le es dable al actor pretender subsanar las omisiones en que incurra en la demanda a través de los documentos adjuntos a la misma, dado que se trata de requisitos formales de procedibilidad, que por disposición de la ley deben señalarse en la demanda, con el fin de ejercitar en su debida forma la acción anulatoria. Por ello, contrario a lo afirmado por la parte amparista, la demanda del juicio de nulidad y sus anexos no pueden ser considerados como un todo, pues debe quedar claro que aquélla es el escrito en el que se contienen los conceptos de anulación que demuestran la ilegalidad del acto impugnado, así como los datos suficientes para darle trámite a la misma como son el nombre y domicilio fiscal del demandante, la resolución impugnada, las autoridades demandadas y los hechos que den motivo a dicha demanda; mientras que los anexos a la misma son las pruebas tendientes a demostrar que debe declararse la nulidad del acto impugnado, pues considerar lo contrario, provocaría que en todo caso, el promovente del juicio de nulidad, simplemente en su escrito inicial formulara sus objeciones, especificando que los demás requisitos establecidos en el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación se encuentran plasmados en los anexos que exhibiera, desvirtuándose así la figura jurídica de la demanda, puesto que si bien las autoridades demandadas ya pudieran conocer esos datos por tenerlos en sus archivos, la S.F. correspondiente aún no los conoce, y por lo mismo deben estar plasmados en la demanda, siendo prudente agregar que en caso de considerar la demanda y sus anexos como un todo, se llegaría al extremo de que el interesado formulara sus conceptos de anulación en un documento que adjuntara, y no en su demanda, lo que es totalmente incongruente, puesto que le restaría formalidad a la misma.- Por otra parte alega la quejosa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el último párrafo del diverso 208 de dicho ordenamiento legal debe interpretarse estrictamente, por lo que la demanda de nulidad sólo debe desecharse cuando falten todos los datos previstos en las fracciones I, II, III y IV, del numeral invocado en último término, y así no se configuró la causal de improcedencia aludida por la responsable, resultando ilegal el sobreseimiento que decretó.- Son infundados los anteriores argumentos, porque es ilógico estimar que sólo cuando se omitan todos los requisitos a que se refieren las diversas fracciones del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, deba desecharse la promoción del interesado, ya que un escrito con omisiones de tal magnitud, ni siquiera pudiera ser considerado como una demanda de nulidad, por lo que ni siquiera debiera dársele el trámite correspondiente al procedimiento contencioso administrativo, puesto que como fue precisamente al analizarse la constitucionalidad del precepto en comento, la exigencia de que en la referida demanda de nulidad se especifique el domicilio fiscal del interesado, permite determinar a la autoridad correspondiente si es competente o no para conocer la promoción que se le hace, de ahí que es suficiente el hecho de que no se cumpla con ese requisito para estimar improcedente la demanda de que se trate, porque con ello se evita que se actúe ante un tribunal incompetente y se provoque la nulidad de lo actuado, sin que sea obstáculo a ello el que se cumpla con los demás requisitos, porque esa circunstancia no permite la correcta impartición de justicia.- Asimismo aduce el quejoso que en el caso `sin conceder' que no hubiera incluido su domicilio fiscal en la demanda de nulidad, lo que procedía era aplicar supletoriamente el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles para prevenir a la promovente a fin de que aclarara o corrigiera su demanda.- Carece de razón el amparista porque la autoridad responsable no estaba obligada a requerir al interesado con la finalidad de que subsanara las omisiones en las que incurrió en su demanda del juicio de nulidad, puesto que el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, claramente establece la sanción por el incumplimiento del promovente en cumplir con proporcionar los datos a que se refiere la fracción I de ese precepto, como son su nombre, domicilio fiscal, clave del Registro Federal de Contribuyentes, domicilio para recibir notificaciones; que es el desechamiento del escrito correspondiente, tal y como se desprende de la siguiente transcripción: `Artículo 208.- La demanda deberá indicar: ... Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, III y IV, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta'.- En las relatadas condiciones, lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


QUINTO.- Del análisis de las ejecutorias transcritas, se desprende que existe la contradicción denunciada pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que el requisito de señalar el domicilio fiscal establecido en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, puede desprenderse de los documentos anexos al escrito de demanda, el Segundo Tribunal del mismo Circuito sostiene que es en la demanda de nulidad en la que el promovente debe satisfacer o proporcionar todos los requisitos que se establecen en el citado artículo 208 y no desprenderse de los documentos anexos a la misma.


SEXTO.- Precisado el tema de la presente contradicción, resulta conveniente transcribir los artículos 208 del Código Fiscal de la Federación y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"ART. 208.- La demanda deberá indicar:


"I. El nombre, domicilio fiscal y en su caso, clave en el Registro Federal de Contribuyentes y domicilio para recibir notificaciones del demandante.


"II. La resolución que se impugna.


"III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido porla autoridad administrativa.


"IV. Los hechos que den motivo a la demanda.


"V. Las pruebas que ofrezca.


"En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.


"VI. La expresión de los agravios que le cause el acto impugnado.


"VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.


"Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones III, IV, V, y VII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda."


"ART. 24.- Las S. Regionales conocerán por razón del territorio, respecto del lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del demandante que impugne las resoluciones correspondientes, cuando dicho domicilio tenga su sede dentro de la jurisdicción de tales S. Regionales, excepto en los casos en que el demandante no tenga domicilio fiscal en territorio nacional, o se trate de empresas que formen parte del sistema financiero o tengan el carácter de controladora o controlada en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso será competente la S. Regional respecto de las resoluciones que dicten las autoridades ordenadoras con sede en su jurisdicción.


"Los juicios a que se refiere la fracción VII del artículo 15 de esta Ley serán instruidos por la S. Regional en cuya jurisdicción tenga su sede la autoridad que hubiera dictado la resolución impugnada.


"Los juicios que surjan con motivo de la ejecución de dichas resoluciones y demás cuestiones accesorias serán conocidos por la S. Regional que tenga jurisdicción respecto a las referidas resoluciones.


"Será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra el requerimiento de pago de las garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, la S. en cuya circunscripción territorial tenga su sede el domicilio fiscal del tercero requerido.


"Las disposiciones en materia de competencia regirán en los casos en que las autoridades de las entidades federativas apliquen, por coordinación con las autoridades de la Federación o por delegación de facultades, las leyes y las demás disposiciones fiscales federales.


"Para los efectos de esta Ley se entiende por autoridad ordenadora, la que dicte u ordene la resolución impugnada o tramite el procedimiento en que aquélla se pronuncie."


El artículo 208 del Código Fiscal, fue reformado por Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1994, y 15 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:


"Artículo 208...


"I. El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante.


"II a V...


"VI. Los conceptos de impugnación...


"Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la autoridad demuestre lo contrario. El domicilio fiscal servirá para recibir notificaciones cuando no se señale uno convencional diferente.


"Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones III, IV, V y VII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda."


Como se aprecia, las reformas aludidas no hacen que la presente contradicción quede sin materia, en tanto que subsiste el requisito de señalar en la demanda el domicilio fiscal y no se establece si éste puede desprenderse o no de los anexos de la demanda.


Ahora bien, las reglas de interpretación de las leyes que imponen al juzgador la obligación de desentrañar el verdadero sentido de la norma jurídica y el espíritu que inspiró al legislador al establecerla, relacionando entre sí los diversos preceptos que componen el ordenamiento relativo, llevan a determinar que no debe estarse a la interpretación letrística o formalista del requisito en análisis sino a la finalidad que éste persigue.


Resulta aplicable, en este sentido, la tesis jurisprudencial que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, volumen IV, página 1670, que textualmente señala:


"INTERPRETACION DE LA LEY AGRARIA, EN RELACION A SUS ANTECEDENTES Y OTRAS NORMAS.- Son tesis conducentes para la interpretación de una norma constitucional o de un precepto legal, desentrañar su significado del análisis de los antecedentes de su procedencia e, igualmente, es permisible establecerlo, en punto a la coordinación que debe privar entre las diversas reglas de una misma ley o entre las cláusulas de una ley particularmente considerada y las que aquella otra reguladora de sus bases, o cuando le sea afín, o recoja o contenga los principios informadores de su substancia teorética."


A fin de interpretar correctamente el alcance de la norma en cuestión, es conveniente hacer notar que el texto primeramente transcrito de la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, hasta antes del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 1993, era el siguiente:


"ART. 208.- La demanda deberá indicar: I.- El nombre y domicilio del demandante..."


Por lo contrario, el texto del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, había sido modificado desde el mes de enero del mismo año de 1993, estableciendo la competencia de las S. Regionales del Tribunal Fiscal en razón al lugar en donde se encontrase el domicilio fiscal del demandante.


Lo anterior motivó la necesidad de reformar la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal, para adecuarla a lo establecido en la Ley Orgánica que rige al tribunal, según puede verse de la exposición de motivos en la que, en lo conducente, se manifestó:


"Para adicionar en la iniciativa y dictamen del Decreto que Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Legales relacionadas con el TLC, en lo referente al artículo 208, fracción I del Código Fiscal de la Federación, y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.


"En virtud de las reformas que se aprobaron por esta legislatura en el mes de julio del año pasado, en el sentido de cambiar la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para resolver las impugnaciones en razón del domicilio del demandante y no del domicilio de la autoridad que emitió la resolución que se impugne, es conveniente precisar en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, que la demanda debe contener domicilio fiscal del demandante y su registro federal de contribuyente.


"Por tal motivo, proponemos reformar la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, en dicho sentido, para que la misma quede en los siguientes términos:


"Artículo 208, fracción I.- El nombre, domicilio fiscal, y en su caso clave en el Registro Federal de Contribuyentes y domicilio, para recibir notificaciones del demandante."


De acuerdo con las reglas de interpretación que antes quedaron precisadas, puede considerarse que el requisito de señalar en la demanda de nulidad el domicilio fiscal del contribuyente, previsto en el artículo 208, fracción I del Código Fiscal de la Federación, tiene como finalidad la posibilidad de determinar la competencia, por territorio, de las S. Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, para conocer de los juicios a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de dicho tribunal.


En efecto, de conformidad con el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, la demanda de nulidad debe presentarse directamente ante la S. Regional competente, dentro del término de cuarenta y cinco días contados a partir del siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugna, por lo que es lógico concluir que, para determinar la competencia de la S. Regional que deba conocer del juicio de nulidad, es necesario que se señale el domicilio fiscal del demandante, pues dicha cuestión servirá de base para que la S. ante la que se presente la demanda, se avoque al conocimiento del asunto o bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal de la Federación, se declare incompetente y lo remita a la que considere debe conocer del mismo.


Por ello, se exige como requisito, el que se señale el domicilio fiscal de quien promueve el juicio, para que la S. ante quien se presente, esté en posibilidad de determinar, en forma indubitable, su competencia por territorio.


Sin embargo, cuando como en los casos que dieron lugar a la contradicción de tesis, la S. Regional aun sin este señalamiento preciso en la demanda de nulidad, puede establecer su competencia para conocer del juicio de nulidad, porque del domicilio fiscal de la parte actora se desprenda de las constancias que el actor anexó a su demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 209 del mismo Código Fiscal, entre las cuales se encuentra el documento en el que conste el acto impugnado y la constancia de su notificación, que obligatoriamente debe exhibir, cabe concluir que la finalidad o razón de ser del requisito en cuestión se encuentra satisfecha, por lo que resulta indebido determinar que el requisito no se cumplió y que procede desechar la demanda, según lo dispone el último párrafo del precepto en cuestión.


Efectivamente, en esta hipótesis resulta ya irrelevante, de acuerdo con el fin que se persigue, el que el domicilio fiscal se señale en el texto de la demanda o se desprenda de alguno de los documentos que se aporten con la misma, pues la S. a quien corresponde conocer del juicio puede determinar, indubitablemente, con la sola revisión de los documentos anexos, si le compete o no, por razón de territorio, el conocimiento del juicio y, por ello, cabe concluir que no procede, en este caso, aplicar la consecuencia legal prevista para el incumplimiento de este requisito, consistente en desechar la demanda.


Considerar lo contrario, es decir, que por el solo hecho de que no se señale en el texto de la demanda el domicilio fiscal del demandante, aunque pueda determinarse indubitablemente por desprenderse de los documentos anexos a la demanda de nulidad, deba desecharse, significaría, por una parte, hacer una interpretación letrística y formalista del artículo 208, fracción I del Código Fiscal de la Federación, y darle a este precepto un simple sentido de establecimiento por capricho del legislador, en contradicción con las reglas de interpretación de la ley que, como con anterioridad se analizó, imponen al juzgador la obligación de desentrañar el verdadero sentido de la norma jurídica en forma relacionada con los demás preceptos que componen el ordenamiento relativo y la finalidad de su establecimiento; y, por la otra, negar la posibilidad de defensa de los particulares en aplicación de tecnicismos que sacrifican la justicia.


Finalmente, atento a las consideraciones que anteceden, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que debe prevalecer en esencia el criterio que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, conforme a la siguiente tesis, que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo constituye jurisprudencia:


- El requisito contenido en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, debe estimarse satisfecho si la S. Regional, aun sin este señalamiento preciso en la demanda de nulidad, puede conocer el domicilio fiscal de la parte actora porque se desprenda de las constancias que el actor anexó a su demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 209 del mismo Código Fiscal, entre las cuales se encuentra el documento en el que conste el acto impugnado y la constancia de su notificación, que obligatoriamente debe exhibir, ya que la finalidad o razón de ser del requisito en cuestión es la de establecer la competencia territorial de las S. Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que resulta indebido determinar que el requisito no se cumplió y que procede desechar la demanda, según lo dispone el último párrafo del precepto en cuestión. En esta hipótesis resulta ya irrelevante, de acuerdo con el fin que se persigue, el que el domicilio fiscal se señale en el texto de la demanda o se desprenda de alguno de los documentos que se aporten con la misma, pues la S. a quien corresponde conocer del juicio puede determinar, indubitablemente, con la sola revisión de los documentos anexos, si le compete o no, por razón de territorio, el conocimiento del juicio y, por ello, cabe concluir que no procede, en este caso, aplicar la consecuencia legal prevista para el incumplimiento de este requisito, consistente en desechar la demanda, lo que implicaría negar la posibilidad de defensa de los particulares en aplicación de tecnicismos que sacrifican la justicia.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver el primero de ellos, el recurso de revisión número 8/95, promovido por Compañía Pavimentadora, S.A. y el segundo los juicios de amparo directo números 312/94 y 328/94.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.D.R., G.I.O.M., M.A.G., y presidente G.D.G.P.. Ausente el M.S.S.A.A., quien fue adscrito provisionalmente por el Tribunal Pleno, para integrar la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Ministro M.A.G. hizo suyo el presente proyecto.



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