Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 558
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de resolución2a./J. 11/96
Número de registro3483
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 10/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Las dos sentencias del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dicen en lo conducente:


I.- AMPARO DIRECTO DT. 1409/95. QUEJOSOS: F.L.E. Y OTROS.


"Tercero. Los conceptos de violación son en una parte infundados y en otro aspecto fundados.


"Por orden preferente se analizan en primer lugar, las violaciones al procedimiento que se hacen valer, en relación al indebido desechamiento de la prueba confesional ofrecida por los actores hecho por la Junta del conocimiento en la audiencia de ley y a la omisión en que incurrió la Junta de trabajo al no ordenar el desahogo de las inspecciones judiciales.


"...También es fundado el concepto de violación en el que los quejosos manifiestan que la Junta procedió incorrectamente al no haber ordenado desahogar las pruebas de inspección que ofrecieron en la etapa correspondiente.


"En efecto, de autos consta que por escritos de fechas cinco y diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se ofrecieron las inspecciones judiciales señaladas bajo los números nueve y trece, para acreditar los hechos que fueron materia de la litis, pruebas que la Junta responsable admitió, sin embargo, omitió señalar fecha para su desahogo.


"Conviene precisar que el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas; procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.


"Del precepto aludido se advierten los siguientes supuestos:


"a).- Que la Junta de trabajo en el mismo acuerdo que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de las mismas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes.


"b).- Que la misma autoridad laboral, cuando así se requiera, debe girar los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en la ley.


"c).- Que el día de la audiencia, la Junta de trabajo dictará las medidas necesarias para que puedan desahogarse las pruebas admitidas, y


"d).- Que cuando la Junta considere que no es posible desahogar las pruebas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse.


"Una mayor meditación sobre el derecho que asiste a las partes en un juicio laboral sobre las pruebas que ofrecen, es el de que la Junta, una vez que las ha admitido, se obliga no sólo a fijar el día y hora para su recepción, sino también, a dictar las medidas necesarias y conducentes a efecto de que puedan desahogarse, según se desprende de lo dispuesto por el artículo antes transcrito; de ahí que con independencia del interés y diligencia que las partes deban poner en la prosecución de las diversas etapas del juicio, no puede admitirse el consentimiento de la falta de desahogo de una prueba por la omisión del interesado en insistir en su recepción, por ser una obligación de la autoridad que conozca del juicio.


"Consecuentemente, si en el juicio laboral la Junta del conocimiento admitió entre otras pruebas las inspecciones judiciales que ofrecieron los actores en los números nueve y trece de los escritos correspondientes, su deber no terminó ahí, sino además era su obligación señalar fecha para el desahogo de las mismas y dictar las medidas conducentes a ese respecto; empero como no lo hizo así, con su proceder infringió en perjuicio de los quejosos el precepto legal en comentario y por consiguiente la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo por no haber desahogado conforme a la ley en la forma como lo establece el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo.


"No es obstáculo para llegar a esa conclusión, el criterio contrario sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en la tesis de jurisprudencia número I.3o.T.D/18, publicada en la página setecientos diez del Tomo V, Segunda Parte 2 de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA, dadas las razones expuestas con anterioridad que llevan a este tribunal a diferir de ese criterio.


"Tampoco trasciende a la conclusión a que se arribó, el hecho de que la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sustentado un criterio similar al del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en la jurisprudencia número doscientos veintiséis, visible en la página doscientos nueve del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, Quinta Parte, cuyo rubro reza: PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA, pues esta jurisprudencia fue establecida atendiendo a preceptos correspondientes a una ley anterior a la vigente, cuyo contenido es diferente al artículo 883 que se interpretó.


"En las narradas condiciones, lo que procede es conceder el amparo que se solicita, para el efecto de que la Junta responsable dejando insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento ordenando la admisión y desahogo de la confesional propuesta por los actores en los números once y doce del escrito correspondiente, con excepción de J.M.D., y señale día y hora para el desahogo de las inspecciones ofrecidas por los demandantes en los números nueve y trece de los ocursos correspondientes, dictando las medidas conducentes; hecho lo cual, resuelva nuevamente la controversia planteada tomando en cuenta las pruebas que se aportaron."


II.- AMPARO DIRECTO DT. 1359/95. QUEJOSO: FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.


"Tercero. El segundo concepto de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.


"En efecto, le asiste la razón al peticionario de garantías cuando aduce, en esencia, en su segundo concepto de violación que la responsable en forma ilegal acordó el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, que del expediente no se desprendía que quedaran pruebas pendientes por desahogar, previa certificación que hiciera el secretario que actuaba, lo cual hizo y asentó que no existían en ese juicio pruebas pendientes por desahogar, ordenando se turnaran los autos a proyecto de resolución, sin tomar en consideración que el tres de marzo de mil novecientos noventa y tres remitió exhorto con el fin de que se realizara la diligencia de las pruebas confesional a cargo del actor e inspección judicial aportadas por el demandado, hoy quejoso, siendo que de oficio se encontraba obligada a enviar aviso recordatorio a la autoridad exhortada para que cumpliera con lo solicitado en el exhorto.


"Se dice que es fundado lo expresado por el organismo inconforme, ya que de las constancias que integran el juicio laboral 667/92, se advierte que el demandado ofreció, entre otras, como pruebas de su parte la confesional a cargo del actor y la inspección judicial, las que aportó bajo los apartados tres y cinco de su escrito respectivo, admitiéndolas la Junta Especial y ordenando al efecto: `...debiéndose girar exhorto a la oficina auxiliar de esta FED. de CONC. Y ARB., con sede en Campeche, Camp., a fin de que en auxilio de las labores de esta H. Junta se sirva desahogar la confesional a cargo del actor R.S.Y., ofrecida por la parte demandada en su apartado 3, de pruebas, aclarándosele que el domicilio del citado actor se encuentra señalado en autos, y quien desahogará las posiciones que le sean formuladas por la parte demandada mismas que calificará esta H. Junta, quedando apercibida la parte actora que en caso de no comparecer el día y hora señalados por la exhortante se le declarará fictamente confeso de las posiciones que le sean formuladas de conformidad con lo dispuesto por los arts. 788 y 789 de la ley laboral, así mismo se solicita a la autoridad antes exhortada DESAHOGUESE LA INSPECCION OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU NUM. 5 DE PRUEBAS en el lugar y términos señalados apercibiéndose a la demandada que en caso de no exhibir la documentación que se le requiera al momento de practicar dicha diligencia se le decretará la deserción de dicha probanza lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el art. 780 de la ley laboral...'


"La resolutora, según constancia que obra a foja 73 de autos, el tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, giró exhorto por medio de oficio número 08.21 N 4; solicitando se diligenciara en sus términos y anexando copia de la audiencia del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres y pliego de posiciones, sin embargo el veintiocho de octubre del citado año, declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar los autos a proyecto de resolución porque a su juicio no quedaban pruebas pendientes por desahogar, notificando este proveído por Boletín el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, lo cual resultó incorrecto, cuenta habida que de conformidad con los artículos 758 en relación con el 759, ambos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta se encontraba obligada de oficio, a remitir oficio recordatorio a la autoridad exhortada, para que ésta devuelva el exhorto debidamente diligenciado o expresando los motivos que hubiera tenido para no hacerlo, por lo que al haber omitido dar cumplimiento a los preceptos del ordenamiento legal que se citan, actuó en forma injustificada, violando las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso.


"En la especie tiene aplicación la tesis número 4/95 sustentada por este Noveno Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 1409/95, promovido por F.L.E. Y OTROS, siendo del tenor siguiente: PRUEBAS. INEXISTENCIA DE VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA, EN CASO DE NO INSISTIR EN EL DESAHOGO DE LAS.- Una mayor meditación sobre el derecho que asiste a las partes en un juicio laboral sobre las pruebas que ofrecen, es el de que la Junta, una vez que las ha admitido, se obliga no sólo a fijar el día y hora para su recepción, sino también, a dictar las medidas necesarias y conducentes a efecto de que puedan desahogarse, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que con independencia del interés y diligencia que las partes deban poner en la prosecución de un juicio, no puede admitirse el consentimiento de la falta de desahogo de una prueba por la omisión del interesado de insistir en su desahogo, por ser una obligación que corre a cargo de la autoridad que conoce del juicio.


"Al haber resultado fundado el motivo de inconformidad analizado, se hace innecesario el estudio del primer concepto de violación, de conformidad con la jurisprudencia número 440 de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 775 del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 1988, que a la letra dice: `CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman es inútil decidir sobre éstos.'


"En las relatadas condiciones al darse la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, en perjuicio del inconforme, violando la ley del procedimiento, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta del conocimiento deje sin efecto el laudo reclamado, reponga el procedimiento en el juicio laboral 667/92, a partir del auto del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres y provea lo necesario para que se desahoguen las probanzas del demandado, consistentes en confesional a cargo del actor e inspección judicial que admitió y ordenó su desahogo en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres y una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, analizando las pretensiones del actor frente a las excepciones y defensas de su contraparte previo análisis del material probatorio aportado en autos, fundando y motivando la determinación a que arribe."


La tesis derivada de los fallos transcritos, es la siguiente:


"PRUEBAS. INEXISTENCIA DE VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA, EN CASO DE NO INSISTIR EN EL DESAHOGO DE LAS. Una mayor meditación sobre el derecho que asiste a las partes en un juicio laboral sobre las pruebas que ofrecen, es el de que la Junta, una vez que las ha admitido, se obliga no sólo a fijar el día y hora para su recepción, sino también, a dictar las medidas necesarias y conducentes a efecto de que puedan desahogarse, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que con independencia del interés y diligencia que las partes deban poner en la prosecución de un juicio, no puede admitirse el consentimiento de la falta de desahogo de una prueba por la omisión del interesado de insistir en su desahogo, por ser una obligación que corre a cargo de la autoridad que conoce del juicio."


TERCERO.- Las ejecutorias del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se sustentan en las siguientes consideraciones:


I.- AMPARO DIRECTO DT.- 6053/89. QUEJOSO: INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL.


"Tercero.- En síntesis discute el Instituto quejoso que la S. responsable violó las leyes del procedimiento en su perjuicio porque no se desahogaron todas las pruebas ofrecidas por la demandada y admitidas por la S., en los apartados III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda.


"Es fundado en parte pero inoperante el alegato del quejoso en este apartado, por lo siguiente: al producir la contestación a la demanda el Instituto Politécnico Nacional ofreció como pruebas de su parte, en los incisos que alega infracciones al procedimiento III.- La documental pública consistente en la copia del citatorio memorándum DRHC 221 85, de fecha 22 de abril del corriente año (1985) ...entregado .en el domicilio de la actora ...que solicito sea ratificado por las personas que firmaron dicho citatorio, L.. N.R.M.L., Sr. León M.C.A. y R.B., quienes solicito se les cite personalmente en el domicilio de la E.S.I.M.E., Unidad Profesional de Culhuacán, en la calzada de S.A. 1000 C.P. 0443. México, D.F.; .IV0.- La documental pública consistente en el citatorio memorándum número DRHC 222 85 de fecha 22 de abril del corriente año ...V.- La documental pública consistente en la tarjeta de asistencia número D 171, correspondiente a la actora, de la quincena del 1o. al quince de abril del corriente año ...VI.- La documental pública consistente en la tarjeta D 171, correspondiente a la actora y que corresponde del día 16 al 30 de abril del corriente año ...VII.- La documental pública consistente en el acta de abandono de empleo de fecha 26 de abril de 1985, levantada en la Dirección de la Escuela Superior de Ingeniería (sic) Eléctrica, Unidad Profesional Culhuacán, ...que contiene las declaraciones de la L.. N.R.M.L., R.B.O., Ing. S.A.Z., director adjunto de la E.S.I.M.E. del C. León M.C.A., pagador habilitario y de los testigos de asistencia L.R.S. y F.P.A., así como el inspector de este Instituto C.S.A., quienes deberán ratificar el contenido y firma de la referida acta, debiendo ser citados ...esta prueba también la relacionamos con todos los hechos de la demanda y de esta contestación. VIII.- La documental pública consistente en la copia al carbón con firma autógrafa del oficio DRLRP 85 4/116, ...Esta documental para el caso de que se nos objete, se ofrece desde ahora la ratificación de firma y contenido. IX.- La documental pública consistente en el telegrama de fecha 23 de mayo de 1985.


"En la audiencia del veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, la Secretaría de Audiencias de la S. responsable declaró cerrado el período de recepción de pruebas. Reservándose a la aceptación de la prueba en el momento oportuno.


"El veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se acordó lo siguiente: Del titular demandado son de aceptarse la totalidad de las pruebas por estar ofrecidas conforme a derecho, se hace constar que las mismas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad por la parte actora.


"En la continuación de la audiencia se asentó que la Secretaría de Audiencias de la Primera S. del Tribunal, declaró abierta la audiencia así como el período de alegatos, una vez visto el estado en que quedaban los autos y toda vez que no existen pruebas pendientes por desahogar.


"En su momento procesal el Instituto demandado hizo diversas manifestaciones en vía de alegatos; ratificó y reprodujo su escrito de contestación a la demanda. Aseguró que con las pruebas ofrecidas por mi representada, principalmente el acta de abandono de empleo que obra a foja 32 de los autos la cual no fue objetada en cuanto a su contenido y firma y por lo tanto adquiere plena validez probatoria, se acredita fehacientemente que la actora fue dada de baja por haber incurrido en faltas injustificadas y consecutivas.


"De lo hasta aquí señalado se advierte que contrario a lo que sostiene el quejoso, la S. no incurrió en violaciones al procedimiento respecto de las documentales ofrecidas en los apartados III, IV, V, VI, VIII y IX del capítulo de pruebas de la contestación a la demanda, puesto que dada su naturaleza, y ser admitidas, se desahogaron por sí mismas; en cuanto a los medios de perfeccionamiento ofrecidos para las constancias escritas, consistentes en ratificación de los apartados III y VIII, no se hace necesario puesto que tales documentos no fueron objetados.


"Ahora, la parte de estos conceptos de infracción que es fundada pero inoperante, resulta de la omisión de la S. responsable de ordenar el desahogo de la ratificación solicitada por el Instituto Politécnico Nacional sobre la documental pública ofrecida bajo el apartado número VII del escrito de ofrecimiento de pruebas, consistente en el acta de abandono de empleo de fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco, levantada en la Dirección de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Profesional Culhuacán; puesto que es criterio jurisprudencial que para la plena validez de un documento consistente en acta administrativa es necesario que sea ratificada en juicio, medio de perfeccionamiento ofrecido por el demandado; empero, no es posible conceder el amparo ante esta violación procesal, puesto que de autos se advierte que el demandado consintió en forma tácita esa infracción al desenvolvimiento del proceso, porque al concluirse el período de pruebas formuló los alegatos que estimó pertinentes, sin hacer manifestación alguna al desahogo que ahora dice omitió la responsable sobre los documentos que le fueron admitidos y menos insistió en ese momento sobre la falta de desahogo, y por ello la omisión en que incurrió la S. se convalidó, dada la actitud observada por el demandado al cerrarse el período instructivo; luego, si el Instituto Politécnico Nacional no hizo notar a la responsable la violación en que estaba incurriendo en el momento procesal oportuno, consintió con la misma, máxime que en la especie, el ahora quejoso hizo valer alegatos y ante su silencio, se configura tácitamente el consentimiento con cualquier violación que, en relación a las pruebas que ofreció se hubiera cometido, por lo que tal circunstancia no puede válidamente alegarse como violación procesal de la S., en el juicio de garantías, ya que la omisión de ésta, y consecuencia que pudiere entrañar, se convalidó con el silencio observado por la parte demandada.


"No importa que el ahora quejoso no haya solicitado a la S. el que se declarara concluida la tramitación del juicio, para arribar a la determinación de que se consintió con la violación procesal, puesto que el hecho de que el demandado se sometiera al procedimiento que señaló la S. y expresara los alegatos en la audiencia que da por concluido el período de instrucción, sin señalar que faltaba el desahogo de alguna prueba, es motivo suficiente para tener por aceptado por parte de la demandada el desenvolvimiento de la S., en cuanto al procedimiento seguido ante ella y por tanto, las violaciones en que pudo incurrir están consentidas, porque la parte afectada no hizo valer en el momento oportuno su inconformidad ante el cierre del período instructivo y, por el contrario, expresó los alegatos a su favor que estimó necesarios; careciendo así de eficacia el que esas infracciones al procedimiento se pretendan hacer valer como conceptos de violación, ya que si bien es verdad el derecho laboral no se sujeta a estrictos formalismos, también es cierto que por ser llevado en forma de juicio existen actos jurídicos procesales que al desenvolverse en forma ordenada y progresiva, ponen de relieve la conducta de las partes en el proceso y las consecuencias que derivan de su actitud."


II.- AMPARO DIRECTO DT. 7303/89. QUEJOSO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.


"Tercero.- Los conceptos de violación hechos valer son fundados pero inoperantes e infundados.


"Por ser de estudio preferente se analiza en primer término el concepto de violación relativo a que la S. obró incorrectamente al no haber proveído respecto a la certificación o compulsa de las copias simples que presentó correspondientes al Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo vigente en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, violando con ello el artículo 807 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.


"El argumento anterior es fundado ya que, efectivamente, de las constancias que obran en autos se desprende que la compulsa solicitada no se llevó a cabo, cuestión que la propia autoridad responsable reconoce en el laudo al manifestar que el perfeccionamiento aludido no se efectuó y por ello esta documental carecía de valor probatorio; sin embargo, esto es inoperante debido a que, como la S. lo expresa, el actor consintió esta situación, debido a que en la audiencia del ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis estuvo de acuerdo con lo dicho por la responsable en el sentido de que no existían pruebas por desahogar, convalidándolo al formular sus respectivos alegatos, de ahí que, no obstante la existencia de la violación alegada, ésta es inoperante puesto que la misma se consintió.


"Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este tribunal al resolver en sesión de veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve el amparo directo número 6053/89, seguido por el Instituto Politécnico Nacional, del tenor siguiente: `PRUEBA NO DESAHOGADA, VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA.- Si la autoridad cierra la instrucción del procedimiento no obstante de que existen pruebas pendientes de desahogo, la violación procesal se convalida por el hecho de que al darse vista con el cierre de la instrucción, la parte oferente de la prueba no insista en el desahogo de la misma y, por el contrario, formula alegatos.'"


III.- AMPARO DIRECTO DT.- 7643/89. QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


"Tercero.- Por razón de método se analizan en primer término las violaciones procesales que hace valer el Instituto Mexicano del Seguro Social; aduce que indebidamente se le desechó la prueba confesional ofrecida a cargo de la actora.


"Es inoperante el alegato del quejoso, en este apartado, por las siguientes razones: en el escrito del quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, anexado de fojas treinta a treinta y dos del expediente laboral, el Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció como prueba de su parte, en el inciso que aduce la infracción al procedimiento 1.- LA CONFESIONAL a cargo del C.M.A.R.A., que deberá desahogar al tenor de las posiciones que se le articularán el día yhora que esta H. Junta señale para tal efecto, debiendo quedar citado por conducto de apoderado y apercibido en los términos de los artículos 788 y 789 ...de la Ley Federal del Trabajo, relacionándose dicha prueba con los hechos controvertidos y con los documentos ofrecidos como prueba por parte de mi representado.


"En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al cerrar la última etapa, la Junta dijo que de la demandada se aceptan las pruebas ofrecidas en su escrito del 15 de presente mes ...Que toda vez que las mismas se desahogan por su propia naturaleza con fundamento en el artículo 884, fracción IV, se requiera a las partes para que formulen alegatos.


"Acto seguido, las partes procedieron a expresar, en vía de alegatos, lo que estimaron pertinente, en primer término la parte actora y, posteriormente el `apoderado de la demandada IMSS', señalando este último que: `En vía de alegatos manifiesta que son improcedentes y subjetivos los alegatos de la parte actora además de que la interpretación que le da a la cláusula 50 es errónea ...y en virtud de la procedencia de la excepción de prescripción hecha valer independientemente de las demás excepciones, y defensas resultan improcedentes las prestaciones reclamadas por el actor...'


"Para concluir la audiencia la Junta responsable acordó: `Vistas las manifestaciones de las partes vertidas en el cuerpo de la presente acta en relación a los alegatos toda vez que no queda prueba pendiente alguna para desahogar ya que las que fueron ofrecidas se desahogan por su propia naturaleza con fundamento en el artículo 885 de la ley de la materia se cierra la instrucción y se remite el presente juicio a resolución.'


"De lo reseñado se advierte que si bien hubo infracción, por parte de la Junta, en el desenvolvimiento procesal, porque omitió desahogar una prueba admitida, como lo fue la confesional, no menos cierto es que las manifestaciones que al respecto se producen en los conceptos de violación resultan inoperantes para atacar esta actuación de la responsable porque de autos se advierte que el demandado consintió en forma tácita las infracciones que en el desenvolvimiento del proceso se pudieran suscitar, porque al concluir el proveído de la responsable, en el cual acordó sobre la admisión de las pruebas, el Instituto quejoso, dentro de la misma audiencia, formuló los alegatos que estimó pertinentes, sin hacer manifestación alguna sobre las pruebas ofrecidas, y el acuerdo que les recayó; y menos insistió en ese momento sobre la falta de admisión en que ahora dice incurrió la Junta; por ello, las violaciones en que pudo incidir la responsable se convalidaron, ante la actitud observada por el demandado previo al acto de cerrarse el período instructivo. Luego si el Instituto Mexicano del Seguro Social no hizo notar a la responsable la violación en que estaba incurriendo, en el momento procesal oportuno, consintió con la misma, máxime que en la especie, el quejoso hizo valer los alegatos que a su interés estimó necesarios; configurando con su silencio el consentimiento tácito con cualquier violación que, en relación a las pruebas ofrecidas se hubieran cometido; consecuentemente, no es válido alegar violaciones procesales en el juicio de garantías, respecto al actuar de la Junta, cuando éste y sus posibles consecuencias, se convalidaron con el silencio observado por la demandada respecto de lo acordado sobre el material probatorio y, por el contrario se formularon alegatos.


"Es aplicable al caso el criterio sustentado por este tribunal, al resolver los amparos números 6053/89 y 7303/89, cuyo contenido se extractó en la tesis que dice: `PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA.- Si la autoridad cierra la instrucción del procedimiento no obstante de que existen pruebas pendientes de desahogo, la violación procesal se convalida por el hecho de que al darse vista con el cierre de la instrucción, la parte oferente de la prueba no insista en el desahogo de la misma y, por el contrario, formula alegatos.'"


IV.- AMPARO DIRECTO DT. 8503/89. QUEJOSA: UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO.


"Tercero. Son inoperantes por una parte e infundados por otra los conceptos de violación que se hacen valer.


"En el primer concepto de violación la demandada ahora quejosa, se duele del proceder de la Junta en cuanto a que no obstante que ésta le admitió la posición que formuló en séptimo orden a la parte actora, dicha autoridad no requirió a ésta para que en caso de que se negara a contestar tal posición se declarara confesa de la misma, máxime que a la demandada se le había impuesto la carga de probar sus excepciones; los anteriores argumentos resultan inatendibles y por ende inoperantes, porque si bien es cierto que en la audiencia respectiva, la parte demandada ahora quejosa, a través de su apoderado, le formuló a la parte actora, entre otras posiciones, la número siete, misma que fue hecha en los siguientes términos: Que usted con posterioridad al 11 de enero de 1987 dejó de laborar para la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO y que dicha posición no fue absuelta por la parte actora, como también es cierto que la Junta no hizo apercibimiento a la absolvente para que la contestara o en su defecto para tenerla por confesa, la verdad es que la omisión de referencia imputada a la responsable, no puede considerarse que le cause perjuicio alguno, ello si se toma en cuenta que en la audiencia de desahogo de la prueba confesional en comento llevada a cabo el día tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, estuvieron presentes los apoderados de la demandada licenciados A.P.S. y A.A.P. (fojas noventa y siete y noventa y ocho), momento procesal para que éstos hubieran hecho las gestiones ante la Junta para que a su vez ésta hubiera requerido a la actora a que absolviera la posición de referencia o en su caso de tener por presuntivamente cierto el hecho que con tal posición se pretendía demostrar.


"Aún más, debe hacerse notar que en la diversa audiencia celebrada el nueve del citado mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que se recibió la prueba testimonial ofrecida por la demandada, en la que estuvieron presentes nuevamente los mencionados profesionistas y representantes de la referida demandada, la Junta, después de recibir tal probanza, acordó lo que en lo conducente se transcribe: `...y visto el estado de los autos de los mismos se desprende que no quedan pruebas pendientes de desahogo por lo que certifique el C. secretario es que existen y (sic) hecho que sea se acordará lo que en derecho proceda...'


"También debe hacerse hincapié que el apoderado de la demandada A.P.S., mediante escrito presentado el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en lugar de oponerse al cierre de instrucción del juicio laboral, formuló los alegatos correspondientes, por lo que en esas condiciones, la violación procesal que se impugna mediante este juicio constitucional, debe estimarse convalidada, porque tal como quedó expuesto, la demandada no insistió en el completo desahogo de la prueba confesional. De ahí que se insista, que el proceder de la Junta no le causa perjuicio alguno a la quejosa. La anterior decisión encuentra apoyo en el criterio sustentado por este tribunal al resolver los juicios de amparo indirectos (sic) números 6053/89 promovido por el Instituto Politécnico Nacional, 7303/89 promovido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y 7643/89 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y resueltos el veintisiete de septiembre, treinta y uno de octubre y veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya voz es la siguiente: `PRUEBA NO DESAHOGADA, VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA.'" ////// V.- AMPARO DIRECTO DT. 8543/89. QUEJOSA: COMPAÑIA DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, SOCIEDAD ANONIMA (EN LIQUIDACION).


"Tercero. Son infundados en una parte los conceptos de violación transcritos, en otra esencialmente fundados, resultando inútil el estudio de los restantes.


"En principio, debe decirse que es infundado lo alegado dentro del octavo concepto de violación por la empresa, respecto a que la Junta desechó en forma arbitraria y sin fundamento ni motivación alguna la prueba confesional que ofreció a cargo del actor.


"En el folio cincuenta y cuatro del expediente laboral aparece el escrito en el cual la empresa aquí quejosa aportó pruebas en el procedimiento. En el número uno aparece la prueba confesional a cargo del actor C.P.S., a quien se pidió citar para la formulación de posiciones en relación con todos y cada uno de los hechos controvertidos. En la fase probatoria de la audiencia de ley (folio setenta y seis), la Junta tuvo por ofrecidas las pruebas de la empresa pero no señaló fecha para la confesional del actor ni aludió de manera específica a dicha prueba. Sin embargo, no se advierte que en las actuaciones posteriores a dicha fase procesal el apoderado del patrón haya solicitado el desahogo de dicha prueba, pidiendo al efecto el señalamiento de fecha para recibirla. Por el contrario, se advierte que en audiencia de once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho en que la Junta recibió el dictamen del perito tercero en discordia, y otorgó a las partes el uso de la palabra para formular alegatos que el mandatario de la empresa formuló como tales los que produjo el apoderado del Seguro Social. Entonces, no hay violación procesal en este particular porque la oferente de la prueba no insistió en el desahogo de la misma y, por el contrario, formuló alegatos, siendo aplicable al respecto la tesis que este tribunal sostiene bajo el rubro siguiente: `PRUEBA NO DESAHOGADA, VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA.- Si la autoridad cierra la instrucción del procedimiento no obstante de que existen pruebas pendientes de desahogo, la violación procesal se convalida por el hecho de que al darse vista con el cierre de la instrucción, la parte oferente de la prueba no insista en el desahogo de la misma y, por el contrario, formula alegatos.' Amparo DT. 6053/89, DT. 7303/89, DT. 7643/89 y DT. 8503/89.


"En cambio, es fundado en lo substancial el primero y octavo conceptos de violación donde se discute por la negociación solicitante de amparo que la Junta responsable omitió analizar las excepciones que hizo valer..."


La jurisprudencia formada con esas ejecutorias, es del tenor siguiente:


"PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA. Si la autoridad cierra la instrucción del procedimiento no obstante de que existen pruebas pendientes de desahogo, la violación procesal se convalida por el hecho de que al darse vista con el cierre de la instrucción, la parte oferente de la prueba no insista en el desahogo de la misma y, por el contrario, formula alegatos."


CUARTO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, a continuación se hace una relación de las características de los asuntos que intervienen en este expediente.


El Noveno Tribunal Colegiado de que se trata, tuvo conocimiento del amparo directo 1409/95, el cual deriva de la demanda promovida por F.L.E. y otros, en contra de Petróleos Mexicanos; la Junta dictó laudo absolutorio e inconformes los actores, presentaron demanda de amparo directo en su contra, en la cual adujeron violación al procedimiento, consistente en que la autoridad responsable no ordenó el desahogo de las inspecciones judiciales admitidas.


El Tribunal Colegiado expresó, entre otras razones, que la Junta procedió incorrectamente porque admitió las inspecciones judiciales y no fijó fecha para su desahogo, a lo cual estaba obligada en términos del artículo 883 de la ley de la materia, con independencia del interés y diligencia que las partes pusieran en la prosecución de las diversas etapas del juicio, por lo que no puede admitirse el consentimiento de la falta de desahogo de una prueba, por la omisión del interesado en insistir en su recepción; también manifestó que no obsta a lo anterior el criterio del Tercer Tribunal Colegiado, aquí contendiente, por las razones dadas, ni tampoco trasciende a su decisión el hecho de que la Cuarta S. haya sustentado la jurisprudencia del rubro: "PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA", porque en ella se atendió a preceptos de la Ley Federal del Trabajo anterior, de contenido diferente al artículo 883 en vigor, y concedió el amparo, en lo conducente, para el efecto de que dicha Junta, dejando insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento y señalara día y hora para el desahogo de las inspecciones ofrecidas por los demandantes.


Dicho tribunal también conoció del amparo directo 1359/95, que se originó con la presentación de la demanda laboral por parte de R.S.Y. en contra de Ferrocarriles Nacionales de México; la Junta dictó laudo condenatorio y en su contra, la demandada promovió juicio de amparo directo en el que adujo, como segundo concepto de violación, que en forma ilegal la Junta certificó que no quedaban pruebas pendientes de desahogar y ordenó se turnaran los autos a proyecto de resolución, sin tomar en cuenta que había enviado un exhorto a fin de que se desahogaran por ese medio, la confesional a cargo del tercero perjudicado y la inspección judicial; que, ante ello, la Junta estaba obligada a girar recordatorio de oficio a la autoridad exhortada, para que cumpliera lo encomendado e insistir en el desahogo.


El Tribunal Colegiado estimó que, como la Junta admitió las pruebas indicadas, en términos de los artículos 758 y 759 de la Ley Federal del Trabajo, efectivamente se encontraba obligada a remitir oficio recordatorio a la autoridad exhortada, de tal manera que al haber omitido dar cumplimiento a esos preceptos, violó las leyes del procedimiento en perjuicio de la quejosa; se apoyó el tribunal en la tesis por él sustentada, del rubro: "PRUEBAS. INEXISTENCIA DE VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA, EN CASO DE NO INSISTIR EN EL DESAHOGO DE LAS" y concedió el amparo para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento y proveyera lo necesario para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el demandado, consistentes en la confesional a cargo del actor y la inspección judicial, que admitió y omitió desahogar.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió el amparo directo 6053/89, promovido por el Instituto Politécnico Nacional en contra de la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; dicho amparo tuvo como antecedente la demanda formulada por Y.A.S.A. en contra de ese Instituto; la S. responsable dictó laudo condenatorio y en su contra, el demandado promovió juicio de amparo directo en que reclamó de la S. la inobservancia del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia conforme al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la Secretaría de Acuerdos de la indicada S. certificó que no había pruebas pendientes de desahogar, siendo que faltaban de dicho desahogo las ofrecidas en los apartados III a IX del capítulo respectivo del escrito de contestación a la demanda.


El Tribunal Colegiado estimó infundado en parte el concepto de violación, y fundado en otra parte, pero inoperante, en virtud de que la violación procesal de la S. responsable, consistente en no ordenar el desahogo de la ratificación del acta de abandono de empleo, fue consentida tácitamente por el demandado, porque al concluir el período de pruebas formuló sus alegatos, sin hacer notar a la propia S. la omisión en que incurrió en el momento procesal oportuno; después de analizar otros conceptos de violación, concluyó con la negativa del amparo.


Dicho órgano colegiado también conoció del amparo directo 7303/89, formulado por el secretario de Hacienda y Crédito Público en contra de la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; dicho juicio se originó con la demanda presentada por el titular de la dependencia indicada, en la que solicitó la autorización del indicado tribunal para dar por terminado el nombramiento de M.d.C.L.A.; la S. del conocimiento emitió laudo en el que negó la aludida autorización. Inconforme con ese fallo, el titular de la Secretaría de Estado promovió juicio de amparo directo en el que adujo, entre otros conceptos de violación, el relativo a la infracción al artículo 807 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, porque la S. responsable no proveyó respecto a la compulsa de las copias simples del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo vigente en la dependencia.


El Tribunal Colegiado declaró fundado, pero inoperante, tal argumento, en razón de que el actor consintió la violación procesal al estar de acuerdo con lo dicho por la autoridad responsable en el sentido de que no existían pruebas por desahogar, y al formular sus respectivos alegatos; apoyó lo anterior en el criterio sustentado por el propio tribunal, al resolver el amparo directo 6053/89, del rubro "PRUEBA NO DESAHOGADA, VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA" y negó el amparo.


Igualmente conoció ese Tribunal Colegiado del amparo directo 7643/89, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuyos antecedentes son los que enseguida se narran: M.A.R.A. presentó demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social; la Junta pronunció laudo e inconforme con el mismo, el demandado promovió juicio de amparo, en el que adujo, entre otros argumentos, la omisión de la Junta responsable, respecto al desahogo de la prueba confesional que fue admitida.


El Tribunal Colegiado estimó inoperante ese concepto de violación con el razonamiento de que el Instituto demandado consintió en forma tácita la violación procesal, porque no la hizo notar a la Junta en el momento procesal oportuno, sino que formuló sus alegatos; el propio tribunal aplicó la tesis a la que se aludió en el apartado anterior y negó el amparo.


Asimismo, resolvió el amparo directo 8503/89, promovido por la Universidad Nacional Autónoma de México, contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Los antecedentes son los siguientes: La Junta dictó un primer laudo, absolviendo a la parte patronal, en contra del cual la actora promovió juicio de amparo en el que se concedió la Protección Constitucional para efectos; en cumplimiento de la ejecutoria relativa, la Junta dictó un nuevo laudo que condenó a la Universidad al pago de todas las prestaciones demandadas. Inconforme con tal decisión, la parte demandada promovió juicio de amparo, e hizo valer la violación procesal consistente en que no obstante que la Junta admitió la posición número siete, no requirió a la parte actora para que la contestara, ni la apercibió en cuanto a que si se negaba a hacerlo, se le tendría por confesa de la misma.


El Tribunal Colegiado declaró inoperante esa argumentación y expresó al respecto que la violación procesal fue consentida, en virtud de que ni en la audiencia de desahogo de la prueba confesional, ni en una posterior, los apoderados de la demandada hicieron las gestiones ante la Junta para que realizara el mencionado requerimiento, además de que en lugar de oponerse al cierre de la instrucción, formularon alegatos; apoyó su decisión en la tesis sustentada por el propio tribunal, ya mencionada, y negó el amparo.


Por último, al mismo Tribunal Colegiado le correspondió el conocimiento del amparo directo 8543/89 promovido por la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, Sociedad Anónima (en liquidación), contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje; de la ejecutoria respectiva se desprenden los siguientes datos: el trabajador demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la sociedad quejosa; la Junta del conocimiento dictó laudo condenatorio, en contra del cual la empresa citada promovió juicio de amparo; en la demanda correspondiente expresó diversos conceptos de violación entre los que se encuentra el relativo a que la Junta responsable desechó, sin fundamento ni motivación, la prueba confesional a cargo del actor.


El Tribunal Colegiado declaró infundado ese concepto de violación, debido a que la Junta tuvo por ofrecidas las pruebas de la empresa, pero no señaló fecha para la confesional del actor, ni aludió de manera específica a esa prueba y que, sin embargo, no se advierte que en las actuaciones posteriores el apoderado del patrón haya solicitado el desahogo de la misma; por el contrario, en su oportunidad, formuló alegatos, por lo que entonces no se da la violación procesal. En este asunto también se apoyó el Tribunal Colegiado en la tesis que se ha señalado y concedió el amparo para efectos, al haber resultado fundados en parte los conceptos de violación.


En síntesis, de los amparos cuyo conocimiento tocó al Noveno Tribunal Colegiado, uno fue promovido por los trabajadores y otro por el patrón; en los dos figuró como autoridad responsable una Junta de Conciliación y Arbitraje; en ambos, ese órgano colegiado concedió el amparo para el efecto de reponer el procedimiento a fin de subsanar la violación procesal hecha de su conocimiento, sustentado en que no se da el consentimiento respecto de la falta de desahogo de una prueba, por la omisión del interesado de insistir en ello, ya que es obligación de la Junta, en términos del artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, dictar las medidas conducentes al desahogo de las pruebas admitidas.


Por cuanto se refiere a los amparos fallados por el Tercer Tribunal Colegiado, uno fue promovido por el Instituto Politécnico Nacional, otro por el secretario de Hacienda y Crédito Público, en ambos se señaló como autoridad responsable a una S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; el Tribunal Colegiado negó el amparo al considerar que la violación procesal denunciada fue consentida, porque el quejoso, al dársele vista con el cierre del período instructivo, no la hizo valer ante la autoridad de instancia y, en cambio, formuló alegatos. En estos dos amparos se adujo la infracción a los artículos 885 y 887 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Los tres amparos restantes fueron promovidos por los patrones en contra de laudos dictados por una Junta de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Colegiado desestimó el concepto de violación relativo, en virtud de que la violación procesal que se adujo fue consentida, dado que la parte quejosa no la hizo notar a la Junta responsable oportunamente, ni se opuso al cierre de la instrucción, sino que formuló sus alegatos.


QUINTO.- De las ejecutorias transcritas se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene medularmente que una vez que la Junta del conocimiento ha admitido alguna prueba, está obligada no sólo a fijar el día y hora para su recepción, sino también a dictar las medidas conducentes a su desahogo, según el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior, dice, con independencia del interés y diligencia que las partes deban poner en la prosecución del juicio, dado que no puede admitirse que la omisión del interesado en insistir en la recepción de la prueba, lleve a tener por consentida la falta de desahogo de la misma, por ser esto una obligación de la autoridad, que si no cumple, produce la violación a las leyes del procedimiento; además, estima ese tribunal que no obsta a su decisión, ni el criterio del Tercer Tribunal contendiente, ni la jurisprudencia de la anterior Cuarta S., de rubro: "PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA", porque la misma se estableció atendiendo a preceptos de la ley anterior a la vigente, cuyo contenido es diferente al artículo 883 de la actual Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, sostiene que si la autoridad responsable admitió una prueba y no la desahogó, la violación procesal resulta consentida por el hecho de que el oferente de la prueba, al dársele vista con el cierre de la instrucción, no insista en tal desahogo y, en cambio, formule alegatos.


En esas condiciones, se da la contradicción de criterios, en virtud de que ambos órganos colegiados llegan a soluciones opuestas ante el mismo punto jurídico.


No obsta para tener por configurada la presente contradicción, la circunstancia de que los amparos directos 6053/89 y 7303/89, resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado enMateria de Trabajo del Primer Circuito, hayan sido promovidos en contra de un laudo dictado por una S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y los otros tres amparos resueltos por el propio tribunal, así como los dos fallados por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, fueran promovidos contra actos de una Junta de Conciliación y Arbitraje; pues no debe perderse de vista que, en los dos primeros juicios citados, los quejosos hicieron valer, respectivamente, infracciones a los artículos 885 y 807 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que el Tribunal Colegiado, en el juicio DT.- 6053/89, no analizó, en cuanto al tema de la contradicción, ningún precepto de la ley que rige a los trabajadores del Estado y por lo que respecta el expediente DT.- 7303/89, el propio tribunal estimó que existe la infracción alegada al artículo 807 de la Ley Federal del Trabajo, la cual fue consentida. En tales condiciones, es dable concluir que las siete ejecutorias transcritas y analizadas, son aptas para integrar la presente contradicción de tesis.


SEXTO.- En las relacionadas circunstancias, la materia de la contradicción consiste en determinar si, para efectos del amparo directo, la omisión del oferente de la prueba en insistir en su desahogo o bien adoptar conductas como producir alegatos o pedir a la Junta que dicte el laudo, constituyen el consentimiento tácito de la no recepción probatoria, que hace improcedente la violación procesal.


El Tercer Tribunal Colegiado estima que la omisión de la Junta constituye una violación procesal consentida tácitamente por el quejoso si éste, lejos de promover para impulsar el desahogo de las pruebas admitidas, formula alegatos en el término concedido y se conforma así, con el cierre de la instrucción.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado sostiene que una vez que la Junta ha admitido una prueba, a ella corresponde lograr su desahogo de conformidad con el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, vigente.


Este último Tribunal Colegiado pretende apartarse de la jurisprudencia de la Cuarta S. de esta Suprema Corte, integrada durante la Séptima Epoca, con asuntos en los que se adujeron violaciones a la Ley Federal del Trabajo, tanto de mil novecientos treinta y uno, como de mil novecientos setenta, del rubro: "PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA", lo que compromete la subsistencia del criterio en ella contenido y hace necesario que la actual Segunda S. realice el análisis de las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia indicada, cuya última publicación es la que aparece con el número 406, en el A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917 1995, Tomo V, página 270 y cuyo texto es el siguiente:


"PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA.- Si la Junta no ordena el desahogo de alguna prueba ofrecida por una de las partes, se convalida la omisión y debe considerarse consentida, si la misma parte no sólo no insiste para que se desahogue tal probanza, sino que aun solicita se declare concluida la tramitación del juicio, indicando para ello que todas las pruebas ofrecidas por las partes se encuentran desahogadas."


Amparo directo 3401/70.- J.T.S..- 12 de febrero de 1971.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: M.Y.R..


Amparo directo 2096/71.- E.T.A..- 19 de junio de 1972.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: S.M.G..


Amparo directo 5766/71.- J.C.A..- 20 de julio de 1972.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: R.C.A..


Amparo directo 5219/72.- F.L.M..- 1o. de marzo de 1973.- Unanimidad de 5 votos.- Ponente: Ma. C.S. de T..


Amparo directo 2822/72.- D.T.G..- 29 de marzo de 1973.- Unanimidad de 5 votos.- Ponente: Ma. C.S. de T..


Cabe señalar que los precedentes segundo y tercero, que integran la jurisprudencia transcrita, motivaron a su vez las tesis que a continuación se reproducen, publicadas ambas en el Informe de Labores de mil novecientos setenta y dos, Quinta Parte, página 41, que dicen:


"VIOLACIONES PROCESALES TACITAMENTE CONSENTIDAS. DESAHOGO DE PRUEBAS.- La violación procesal que cometa una Junta al no desahogar determinadas pruebas, debe estimarse consentida por el hecho de que el interesado no sólo no insista en el desahogo de ellas, sino que, fundamentalmente, solicite que se declare concluida la tramitación del juicio, sin que hayan sido recibidas."


Amparo directo 2096/71.- E.T.A..- 19 de junio de 1972.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: S.M.G..


"VIOLACIONES PROCESALES TACITAMENTE CONSENTIDAS.- El oferente de una prueba que no solamente no insiste en su desahogo, sino que aun solicita a la Junta del conocimiento se conceda a las partes término para alegar, y tal solicitud se acuerda favorablemente, motivando que, transcurrido ese plazo, la autoridad declare cerrada la instrucción debe entenderse que el oferente aludido estuvo conforme en que no se recibiera la probanza en cuestión."


Amparo directo 5766/71.- J.C.A..- 20 de julio de 1972.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: R.C.A..


De la publicación citada, se advierte que la primera de esas tesis no se reiteró, en tanto que la segunda se aplicó también al fallar el amparo directo 2822/72 y todos estos precedentes pasaron a formar parte de la jurisprudencia que se ha transcrito, según los datos asentados con antelación.


En tales condiciones, se hace necesario acudir a las ejecutorias que integran la propia jurisprudencia, para determinar si el criterio que las informa guarda relación con la materia de la presente contradicción.


El examen de las sentencias indicadas aporta los siguientes datos:


I.- AMPARO DIRECTO 3401/70. Fue promovido por el trabajador, quien adujo entre otros conceptos de violación, la infracción a los artículos 760, fracción IX, y 775 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, porque la Junta no desahogó la prueba pericial que admitió.


La ejecutoria se apoya, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"Por lo que hace a que no se desahogó la prueba pericial ofrecida por el propio reclamante, debe decirse que si bien tal violación existe, pues efectivamente la responsable omitió el desahogo de tal probanza no obstante que por acuerdo de nueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, admitió tal elemento de convicción (foja 43); resulta que esa violación debe desestimarse, toda vez que de autos aparece que el apoderado del actor, mediante comparecencia de dieciocho de febrero de mil novecientos setenta, solicitó que se concediera a las partes términos para alegar, en virtud de que no quedaban pruebas pendientes de desahogar (foja 61 vuelta), lo que fue acordado de conformidad el día veinte de ese mes y año (foja 62), siendo evidente que la anterior manifestación de voluntad de la parte actora, entraña el tácito desistimiento de la prueba apuntada. Además respecto de tal violación debe señalarse que conforme al artículo 524 de la Ley Federal del Trabajo aplicable durante la tramitación de la controversia, el actor tenía la obligación de designar al perito que deseaba fuera oído, pero como no lo hizo así, tal circunstancia también contribuye a que se desestime la violación de que se trata."


II.- AMPARO DIRECTO 2096/71/2A. Fue promovido por el trabajador, quien consideró infringidos los artículos 775 y 776 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, y los artículos 524, 550 y 551 de la Ley de 1931, por la omisión de la Junta en desahogar las pruebas confesional y testimonial, que habían sido admitidas.


La Protección Constitucional fue negada en los siguientes términos:


"Tercero. El anterior concepto de violación es infundado. De los autos laborales se desprende que el actor, para acreditar los hechos constitutivos de las acciones ejercitadas, ofreció oportunamente, entre otras pruebas, la confesional a cargo de B.Q., F.F. y G. y T., directivos de las empresas demandadas, y la testimonial de S.C., J.G., F.H., S.B. y P.L., probanzas que, a pesar de haber sido admitidas por la Junta responsable no fueron desahogadas antes de que terminara la tramitación del juicio.


"La omisión de recibir tales probanzas, no motiva, sin embargo, que se conceda el amparo al quejoso, toda vez que la violación a las leyes del procedimiento que haya podido cometer la Junta al no recibir los elementos de prueba señalados, violación prevista por el artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo, debe estimarse consentida por él, ya que, según se observa del expediente laboral, no sólo no insistió en el desahogo de la confesional y de la testimonial que había propuesto, sino que, por el contrario, mediante escritos presentados ante la responsable el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y el nueve de julio siguiente, solicitó que se turnaran los autos a dictamen, dando lugar a que la Junta fijara a las partes término para alegar y, en seguida, declarara cerrada la instrucción, sin haber recibido las probanzas indicadas, lo que permite considerar que implícitamente, consintió en que no se desahogaran las mismas, de allí que no proceda tomar en cuenta la inconformidad que expresa en su demanda de garantías contra la actuación de la Junta del conocimiento y que se esté en el caso de negarle el amparo."


III.- AMPARO DIRECTO 5766/71. Promovido por el trabajador, en cuya demanda hizo valer la infracción al artículo 329, fracción III de la Ley Federal del Trabajo de 1931, sustentándose en que la inspección ocular, a pesar de haber sido admitida, la Junta responsable no la desahogó.


La parte relativa de la ejecutoria dice así:


"Tercero. Es infundado el anterior concepto de violación. Si bien es cierto que el actor, hoy quejoso, ofreció una inspección ocular en sus tarjetas de control de asistencia, con la que pretendió acreditar que laboró hasta el dos de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (foja 20), fecha en que afirma ocurrió el despido de que fue objeto y no el treinta de abril de ese año como adujo el Instituto demandado, y que tal probanza, a pesar de que fue admitida por la Junta responsable, no fue desahogada, cabe precisar que la omisión de recibir dicha inspección, no motiva, sin embargo, la concesión del amparo al quejoso, supuesto que la violación que pudiera entrañar la falta de recepción de la prueba de referencia, debe estimarse consentida por él, ya que, según se advierte del expediente laboral, no insistió en el desahogo de la inspección que propuso, sino que, por el contrario, solicitó se concediera a las partes término para alegar, mediante diversas comparecencias de fechas diecisiete de abril y de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, (fojas 31 y 32 vuelta), solicitudes que por cierto fueron acordadas favorablemente, lo cual permite considerar que, implícitamente, estuvo conforme en que no se desahogara la misma, de ahí que no proceda tomar en cuenta la inconformidad que expresa en su demanda de garantías contra la actuación de la Junta del conocimiento,..." /////////// IV.- AMPARO DIRECTO 5219/72. El trabajador expresó como concepto de violación la infracción al artículo 760, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de 1970, porque ofreció una prueba pericial y solicitó a la Junta que designara al perito; la prueba fue admitida y el perito no fue designado. La negativa del amparo, en lo que interesa, se sustentó, en la siguiente consideración: "Tercero. El primer concepto de violación que de carácter procesal hace valer el quejoso, resulta infundado. "En efecto, consta que el actor en audiencia de once de mayo de mil novecientos setenta y uno, objetó de falsa la firma de la documental ofrecida por la empresa, solicitando a la Junta le nombrara perito, en los términos de la fracción VIII del artículo 760 de la nueva Ley Federal del Trabajo. La responsable aceptó la prueba y ordenó se girara oficio para el efecto aludido, a la Dirección General de Administración de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (fojas 25 vuelta y 26); sin embargo no consta en autos que la prueba pericial se hubiera desahogado. Consta también que por comparecencia de veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y dos, el actor por conducto de apoderado, solicitó se formulara el dictamen correspondiente, por haberse desahogado todas las pruebas ofrecidas por las partes (foja 65 vuelta). "En los términos anteriores se tiene que si bien es cierto que la responsable no ordenó el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el actor, tal omisión debe considerarse consentida en virtud de que éste, no sólo no insistió para que se desahogara tal probanza sino que aun solicitó que se declarara concluida la tramitación del juicio indicando para ello, que todas las pruebas ofrecidas por las partes, se encontraban desahogadas, convalidando con ello la omisión de la Junta. Igual criterio ha sido sostenido por esta Cuarta S. en el juicio de amparo directo número 5766/71, promovido por J.C.A.."


V.- AMPARO DIRECTO 2822/72. El trabajador promovió juicio de amparo, en el que hizo valer la infracción a los artículos 748, fracción IV, 760, fracciones I y II, 770 y 775 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, porque la Junta no analizó determinadas pruebas. En lo conducente, la entonces Cuarta S. decidió:


"Por otra parte, cabe decir que aunque el quejoso no expone con claridad algún concepto de violación en contra de la falta de desahogo de las pruebas consistentes en el informe del delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Yucatán y la de inspección o `compulsa', de cualquier forma consintió en que tal desahogo no se efectuara, tanto porque no insistió en el mismo, cuanto porque solicitó que se concediera término para alegar y su solicitud fue acordada favorablemente, motivando que, transcurrido ese término, la Junta declarara cerrada la instrucción. Semejante criterio sustentó esta Cuarta S. al resolver el juicio de amparo directo número 5766/71, promovido por J.C.A., según ejecutoria de fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y dos, publicada en la página 41 del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos setenta y dos, que dice:


`VIOLACIONES PROCESALES TACITAMENTE CONSENTIDAS. El oferente de una prueba que no solamente no insiste en su desahogo, sino que aun solicita a la Junta del conocimiento se conceda a las partes término para alegar, y tal solicitud se acuerda favorablemente, motivando que, transcurrido ese plazo, la autoridad declare cerrada la instrucción, debe entenderse que el oferente aludido estuvo conforme en que no se recibiera la probanza en cuestión."


Ahora bien, según se advierte, en los asuntos que resolvió la anterior Cuarta S. y que dieron lugar a la jurisprudencia por ella sustentada, la cual quedó transcrita al inicio de este considerando, los quejosos adujeron infracciones a preceptos de la Ley Federal del Trabajo, tanto de mil novecientos treinta y uno, como de mil novecientos setenta; por otra parte, los juicios cuyo conocimiento correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fueron promovidos en el año de mil novecientos noventa y cinco y en ellos se analizaron disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, correspondientes a la reforma procesal de mil novecientos ochenta, siendo que dicho Tribunal Colegiado estima en uno de los asuntos por él resueltos, que aquella jurisprudencia de la Cuarta S. resulta inaplicable, porque en ella se atendió a preceptos de la Ley Federal del Trabajo anterior, cuyo contenido es diferente al artículo 883 que interpretó.


En los dos juicios resueltos por el Noveno Tribunal Colegiado, se partió de la base de que el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo vigente, impone a las Juntas la obligación de señalar día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas; girar los oficios necesarios para recibir informes o copias de alguna autoridad o de persona ajena a juicio, con los apercibimientos de ley; en la audiencia, dictar las medidas necesarias para que puedan desahogarse las pruebas admitidas y de no ser posible agotar el des ahogo en una sola audiencia, señalar las fechas en que ésta debe continuarse. De la atenta lectura de ambas ejecutorias no se advierte que los quejosos hubieran manifestado su conformidad o inconformidad con la declaración de que no quedaba pendiente de desahogo prueba alguna, ni en relación con el cierre de la instrucción pues no se hace alusión siquiera a que hayan formulado alegatos.


En cambio, en los casos que integran la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado, se alude a que lejos de oponerse el oferente de la prueba a la declaración relativa a la inexistencia de pruebas pendientes de desahogo, procedió a formular alegatos en el período al efecto concedido, lo que, en criterio de dicho tribunal, entraña su consentimiento tácito, que impide el estudio de la violación procesal correspondiente en el amparo directo promovido en contra del laudo. De esta forma, sigue en la actualidad, esencialmente, el criterio que la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencialmente en los años de mil novecientos setenta y uno a mil novecientos setenta y tres, interpretando disposiciones de la Ley Federal del Trabajo anteriores a las reformas de mil novecientos ochenta.


Finalmente, la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los cinco precedentes que integran la jurisprudencia reseñada, se ocupa de manifestaciones de voluntad que determinan el consentimiento por parte del oferente de la prueba, con que ésta ya no se desahogue, lo que equipara al desistimiento tácito de la prueba, porque de las ejecutorias transcritas, se advierte que la instrucción fue cerrada siempre a petición del propio oferente, quien con posterioridad, al promover juicio de amparo directo, pretendió inconformarse con la violación procesal respectiva.


No obstante, es oportuno advertir que la Cuarta S., en su momento, no fincó su criterio en el análisis de algún artículo de la ley, como lo hace el Noveno Tribunal Colegiado, sino que la aludida jurisprudencia surgió de la particularidad de que en todos los precedentes que la integran, fue el oferente de la prueba quien solicitó: 1. "que se concediera a las partes término para alegar en virtud de que no quedaban pruebas pendientes de desahogar;" 2. "que se turnaran los autos a dictamen;" 3. "que se concediera a las partes término para alegar, mediante diversas comparecencias;" 4. "que se formulara el dictamen correspondiente, por haberse desahogado todas las pruebas ofrecidas por las partes;" y, 5. "que se concediera término para alegar." Además, no queda inadvertido que en todos los casos, tanto los sometidos a la decisión de los Colegiados como de la Cuarta S., se reconoce que existe la violación procesal consistente en la omisión de desahogo de una o más pruebas o medios de perfeccionamiento de aquéllas, de manera que la materia de la contradicción se reduce a determinar si la omisión del oferente de la prueba en insistir en su desahogo o adoptar conductas tales como producir alegatos, o bien pedir a la Junta que se formule el dictamen correspondiente, constituye o no un consentimiento tácito de la falta de recepción de las pruebas previamente admitidas, que produzca como efecto la improcedencia de la violación procesal respectiva, planteada en el juicio de amparo directo.


Corresponde ahora analizar los criterios legislativos imperantes en los diversos ordenamientos aplicables. LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931 La Ley Federal del Trabajo, expedida en mil novecientos treinta y uno, permitía a las partes convenir en no ofrecer pruebas, lo que implicaba que bajo la vigencia de ese ordenamiento, el derecho de probar, era renunciable. Igualmente, en dicha Ley es posible apreciar que tratándose de pruebas que por su naturaleza requirieran la práctica de diligencias previas para su des ahogo, las mismas debían ser propuestas precisamente por las partes en la audiencia de pruebas; además, si bien se contemplaba ya la facultad de los miembros de la Junta para ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer, con la característica de tener por continuada la audiencia de desahogo de pruebas, para ese efecto exclusivamente, la disposición relativa no precisaba dentro de esas diligencias el desahogo de las pruebas admitidas a las partes durante el procedimiento, mas aun cuando en esta Ley no estaba consignada la obligación a cargo del secretario de certificar la no existencia de pruebas pendientes de desahogo. "Artículo 520. Si los litigantes han convenido en que se falle el negocio sin necesidad de prueba, la Junta pronunciará el laudo que corresponda, a menos que acuerde de oficio la práctica de algunas diligencias." "Artículo 523. Las pruebas que por su naturaleza no puedan ser des ahogadas desde luego o que para serlo requieran la práctica de una diligencia previa, deberán ser propuestas por las partes en la audiencia de pruebas. Lo mismo se entenderá respecto de los informes y copias certificadas que haya de expedir alguna autoridad, siempre que el que las ofrezca no esté en posibilidad de obtenerlas directamente." "Artículo 532. Formulados los alegatos, el presidente o auxiliar preguntará a los otros representantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si necesitan mayor instrucción para mejor proveer, en caso afirmativo, podrán acordar, por mayoría de votos, la práctica de cualesquiera diligencias que estimen necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad." LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1970 El artículo 761 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, igual en su parte inicial al 883 vigente, establecía también la obligación de la Junta de señalar día y hora para la celebración de la audiencia de recepción de pruebas, si bien no hacía referencia a las demás obligaciones establecidas en la ley actual. "Artículo 761. La Junta, al concluir la audiencia de ofrecimiento de pruebas, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de recepción de las mismas, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes." LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1980 La tendencia de la ley actual, se advierte de las reformas procesales realizadas en mil novecientos ochenta, y se encuentra presente en diversos artículos como los siguientes: "Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se substanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley. "Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley." "Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios." "Artículo 771. Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario." "Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello." "Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo." "Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban." "Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiba los documentos y objetos de que se trate." "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: "I.F. de ingreso del trabajador; "II. Antigüedad del trabajador;"III. Faltas de asistencia del trabajador; "IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; "V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III de esta Ley; "VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; "VII. El contrato de trabajo; "VIII. Duración de la jornada de trabajo; "IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; ".D. y pago de las vacaciones; "XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; "XII. Monto y pago del salario; "XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y "XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda." "Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia. "Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido." "Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas: "I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha; "II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley; "III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y "IV. Desahogadas las pruebas, las partes en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos." "Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener: "I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; "II. El señalamiento de los hechos controvertidos; "III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; "IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y, "V. Los puntos resolutivos." "Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta. "Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad. "La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas." "Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas." Para una mayor ilustración, es conveniente transcribir en este punto, diversos aspectos contenidos en la iniciativa de reformas presentada ante la Cámara de Diputados por el presidente de la República, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, de donde se desprende la carga impuesta a los tribunales de trabajo, que los obliga a velar por la debida continuación e integración del procedimiento, así como porque el mismo no quede inactivo: "Los sistemas de valuación de las pruebas han sufrido numerosos cambios en la historia del derecho; entre dichos cambios se encuentran la apreciación de las pruebas en conciencia y el determinar un valor preestablecido para cada prueba desahogada, cumpliendo con las formalidades legales señaladas en los ordenamientos respectivos. "Es lógico que los procedimientos laborales, impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el Derecho de Trabajo Mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido... "El Capítulo XI de la Iniciativa que se encuentra a la consideración de Vuestra Soberanía, norma lo relativo a la continuación del proceso y de la caducidad. El principio según el cual el impulso procesal corresponde básicamente a las partes, es demasiado rígido y en las legislaciones contemporáneas no rige plenamente. Es cierto que en el artículo 685 se determina que los juicios laborales se iniciarán a instancia de parte, lo que es congruente con nuestro sistema jurídico, que da el derecho de acción a quien tiene un interés legítimo que estima vulnerado y que, no pudiendo lograr su composición por la vía de la avenencia, solicita la intervención de los órganos jurisdiccionales para que éstos apliquen el precepto o preceptos que estima violados. Ello no implica que el principio dispositivo, que llevado al extremo limita seriamente la actuación de los tribunales, deba imperar en el desarrollo de todo el procedimiento. Los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben cuidar que los juicios que ante ellas se tramitan no queden suspendidos, salvo en los casos especialmente previstos por la ley... "Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor preveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados... "Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben impartir justicia de manera expedita en los juicios laborales; quienes litigan ante ellas deben proceder con lealtad y buena fe, considerándose como participantes en una importante tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse. La relación procesal que se crea entre todos los que intervienen en un juicio, los convierte en coadyuvantes de la recta aplicación de las leyes, sin que por ello abandonen la demostración y defensa de sus pretensiones jurídicas."


Del análisis de las disposiciones transcritas a la luz de la intención del legislador, deducida de la exposición de motivos de las reformas a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos ochenta y de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 686, 687 y 779, se desprende la facultad de la Junta de seleccionar o aprobar qué pruebas, de las ofrecidas por las partes, son necesarias para la solución del asunto, por tener relación con la litis; el artículo 771 reitera el criterio prevaleciente en la materia laboral, en el sentido de que corresponde a la Junta o a sus miembros, proveer para que la justicia sea rápida y expedita y que los juicios no queden inactivos; el 780, impone la carga a las partes de rendir sus pruebas en forma completa, acompañando los elementos necesarios para su desahogo; los artículos 781 y 782, establecen el principio de libertad para conocer la verdad, que es el objetivo final a que tiende el proceso laboral; en el 784, se consagra la facultad de la Junta para relevar de la carga de la prueba a una parte y atribuírsela a otra; en el 785, se consigna la obligación de la Junta de desahogar todas las diligencias probatorias, agotando los medios a su alcance; el artículo 883 faculta a la Junta a tomar todas las medidas necesarias para que se puedan desahogar las pruebas que se hayan admitido; el 884, fracciones I y II y el 885, condicionan el cierre de la instrucción a la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas pendientes por desahogar; y, más aún, los artículos 886 y 887 establecen la posibilidad de que ya cerrada la instrucción, se desahoguen pruebas faltantes o necesarias para conocer la verdad.


De la síntesis realizada, se obtienen las siguientes conclusiones principales: 1. El establecimiento del principio fundamental de garantizar que la Junta tenga o se allegue los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, al momento de resolver la litis. 2. De lo anterior deriva una carga para las partes y varias obligaciones para la Junta; aquélla, consistente en ofrecer pruebas con todos los elementos necesarios para su desahogo; éstas, que se traducen en decidir qué pruebas son propias para decidir la litis; tomar las providencias necesarias para el desahogo de las pruebas admitidas; relevar de la carga de la prueba a una parte y atribuírsela a otra; verificar mediante certificación que no hay pruebas pendientes de desahogo antes de cerrar la instrucción y ordenar la recepción de pruebas aun después de cerrada ésta, entre otras. 3. Las reformas a la Ley Federal del Trabajo, realizadas en mil novecientos ochenta, por tanto, establecen estas reglas, cargas, facultades, obligaciones y objetivos de manera más clara, específica y sistemática que las leyes anteriores, al tenor de las cuales se integró la jurisprudencia de la Cuarta S., identificada con el número 406, del Semanario Judicial de la Federación, 1917 1995, Tomo V.


Debe advertirse, que el proceso de ofrecimiento y admisión de una prueba entraña la calificación por parte de la Junta de que ésta reúne todos los requisitos y elementos necesarios para su desahogo y a la vez, que se encuentra relacionada con los hechos a demostrar, por lo que es igualmente necesaria para resolver la litis; en esta virtud, debe ser desahogada, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a). Que exista el desistimiento expreso del oferente; o, b). Que el desahogo de la prueba sea obstaculizado por el mismo oferente. En la primera hipótesis, debe tenerse presente que el consentimiento expreso debe constar en esos términos y el tácito, se encuentra vinculado con la oportunidad de impugnar un acto u omisión, de ahí que si en el caso, la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios durante el procedimiento, el oferente de una prueba pendiente de desahogo no podría inconformarse ante la autoridad de instancia con la omisión en que incurre y su manifestación en ese sentido no sería más que una llamada de atención que no produciría el efecto de obligarla.


El caso restante, tiene como finalidad evitar la paralización del procedimiento, que ocurriría al supeditar su impulso a la voluntad de las partes, frente a lo cual, existe la facultad de las Juntas de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, removiendo así cualquier obstáculo que impida su desarrollo normal, lo que conducirá a decretar la deserción de la prueba.


Este razonamiento encuentra apoyo, aunque referido específicamente a la prueba pericial, en la jurisprudencia 408, publicada en las páginas 271 y 272 del A. y Tomo citados, que dice: "PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS. Aun cuando es cierto que el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece como causa de desechamiento de las pruebas en el proceso laboral, que éstas no tengan relación con la litis planteada, o que sean inútiles o intrascendentes y que, asimismo, los artículos 821 a 826 de ese mismo ordenamiento, que se refieren específicamente a la prueba pericial, tampoco prevén el desechamiento cuando se ofrezca esta probanza sin acompañarla de los requisitos necesarios para su desahogo, igualmente cierto resulta que la interpretación literal y aislada de dichas disposiciones hace correr el riesgo de retardar e, inclusive, paralizar el procedimiento, al supeditar la impulsión de éste a los medios de apremio que señala el artículo 731 de la Ley en comento, los que pueden resultar infructuosos en el caso de que su oferente pierda interés en desahogarla. En cambio la interpretación sistemática, que entraña la relación armónica de las disposiciones legales que se encuentran vinculadas con el tema y que permita comprender el alcance de cada norma dentro del contexto del que forma parte, conduce a tomar en consideración, por una parte, que el artículo 780 ordena que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; por la otra que el artículo 823 precisa los que conciernen a la prueba pericial y, finalmente que el 685 otorga a las Juntas la posibilidad de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, de lo que debe concluirse que éstas tienen atribuciones para remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal de los procesos, entre las que se debe contar la de desechar la prueba pericial cuando se ofrece sin los elementos necesarios que para su desahogo exige la ley, como cuando no se exhibe el cuestionario a cuyo tenor debe des ahogarse, o cuando no se acompañan las copias del mismo para las partes, facultad que debe ejercitarse respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos o inconsecuencias, como en aquellos casos en que la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido tiempo para elaborar el cuestionario y las copias respectivas." R., se precisa el criterio de los órganos jurisdiccionales en mención: I. El Noveno Tribunal Colegiado menciona que la omisión en el des ahogo de las pruebas no es imputable al quejoso, sino a la Junta, de acuerdo con el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que procede el estudio de la violación procesal en el amparo directo. II. El Tercer Tribunal Colegiado estima que la omisión en el desahogo de las pruebas constituye un consentimiento tácito del oferente, a quien corresponde impulsar su desahogo, por no haber planteado ante la Junta que las pruebas admitidas no se habían desahogado en su totalidad, consentimiento que desprende del hecho de que se formularon alegatos, por lo que, según su criterio, el concepto de violación que se haga valer en el amparo debe desestimarse. III. Para la Cuarta S., como la omisión fue propiciada por el quejoso quien solicitó término para alegar, que se dictara resolución y afirmó la inexistencia de pruebas pendientes de desahogo, debe tenerse por consentida expresamente la omisión de que se trata, configurando así un "desistimiento tácito" de la prueba, por lo que el concepto de violación deviene infundado.


La actual integración de la Segunda S., considera que debe prevalecer, en esencia, el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado, en cuanto que es válido su razonamiento relativo a que del artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la tendencia del legislador en el sentido de que corresponde a la Junta el desahogo de las pruebas, además de que si bien a las partes corresponde la carga de ofrecer sus pruebas, a la Junta toca ya velar por su desahogo; sin que en contrario se pueda alegar la falta de impulso por parte del oferente, pues su interés en que se desahogue y valore oportunamente, lo manifestó ya al proponer la prueba, interés que subiste en tanto no exista manifestación expresa e indubitable de que desiste de la prueba admitida.


Por ello, es necesario modificar la jurisprudencia de la Cuarta S., pues si bien no es contrario a derecho que el oferente de la prueba desista de alguna de las que ya le han sido admitidas (debe distinguirse entre la oportunidad probatoria y la carga de probar), no es sostenible el criterio de que por el hecho de pedir el dictado de la resolución de fondo, se consienta la no realización de los actos procesales pendientes, máxime que el desistimiento debe hacerse expresamente por el interesado.


Lo contrario a lo que se expone, llevaría en un caso extremo a resolver un juicio en que no se han respetado las formalidades esenciales del procedimiento, cuando el interesado sólo pide prontitud en el trámite; sin que ello implique renuncia a sus derechos procesales, ni autorice a las autoridades de trabajo a soslayar actos del procedimiento de tan gran trascendencia como los relativos a la prueba.


Así, aun cuando las partes puedan ignorar la falta de desahogo de una prueba, corresponde a la autoridad verificar su desahogo previamente a obsequiar una solicitud en el sentido de que se otorgue término para alegar, se declare cerrada la instrucción o se dicte la resolución que corresponda, porque las omisiones, expresiones o conductas indicadas no tienen, necesariamente, el significado indubitable de que hay desestimiento de la prueba, sino que también pueden ser resultado de olvido, error o inadvertencia de la parte oferente, aspectos que la ley permite subsanar a través de la certificación del secretario y de la obligación de la Junta de desahogar las pruebas faltantes.


Por tanto se concluye:


Si una de las partes omite insistir en el desahogo de las pruebas admitidas; si pide que se cierre la instrucción cuando faltan pruebas por desahogar; si solicita que se pase al período de alegatos, que se dicte el laudo u otras manifestaciones similares, estando pendiente la recepción de algunas pruebas, no es acorde con los principios procesales que imperan en el juicio laboral, considerar que hay un desistimiento tácito de la prueba y, por consiguiente, un consentimiento de la eventual violación procesal para efectos del amparo.


En estas circunstancias es posible determinar los motivos que conducen a esta S. a modificar el criterio sustentado en la jurisprudencia de mérito, que son los siguientes: 1. La anterior Cuarta S. partió del supuesto, que la actual Segunda S. no comparte, de considerar como un desistimiento tácito de la prueba, la omisión de insistir en su desahogo, seguida de la manifestación del oferente en el sentido de que se cierre la instrucción, aun cuando el propio interesado, por error, indique que no quedan pruebas pendientes de desahogo. 2. Corresponde a las partes proponer sus pruebas, mas una vez admitidas, es la Junta quien debe velar por su desahogo, con la finalidad de integrar debidamente el juicio, ya que de otra forma se alterarían las formalidades que lo rigen, con el pretexto de que la propia parte solicitó el dictado del laudo, independientemente de que por el estado procesal en que se encuentre el juicio, no es el momento oportuno para ello. 3. Las reformas de la Ley Federal del Trabajo, han tendido como sustento el interés social propio de la materia y a ese objetivo se encamina esta Segunda S., de tal manera que si bien el legislador mediante el perfeccionamiento de las normas generales que expide, establece un procedimiento laboral, en que al margen de formalismos se busca siempre alcanzar la verdad, corresponde a la Suprema Corte, al ocuparse de la interpretación de las leyes, procurar el exacto cumplimiento de los fines que las animan desde su creación.


En tal virtud, esta Segunda S. estima que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, en esencia, el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a la vez que, con sustento en el artículo 194 de la propia Ley, procede modificar el criterio de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis a que en esta resolución se alude, en los términos en que a continuación queda redactado: La actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en nuevas reflexiones y adecuando su criterio al contenido normativo de la Ley Federal del Trabajo vigente, considera necesario modificar el criterio anteriormente sustentado por la Cuarta S., en la jurisprudencia en el rubro invocada, considerando que como las violaciones al procedimiento que producen indefensión y trascienden al resultado del fallo sólo pueden reclamarse en la vía directa del juicio de garantías, al promoverse la demanda contra el laudo que ponga fin al juicio, en términos de los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, no puede reputarse tácitamente consentida la violación procesal consistente en la falta de desahogo de una prueba admitida, por la omisión de insistir ante la Junta en que se efectúe tal desahogo, habida cuenta de que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento, de tal manera que el silencio del oferente sobre la falta de desahogo de una prueba y las manifestaciones indirectas, tales como que se pase al período de alegatos, que se dicte laudo y otras similares, anteriores a la oportunidad para incoar el amparo, no producen el tácito consentimiento de tal omisión, pues su interés en que sea debidamente desahogada y valorada lo demostró al momento de ofrecerla y toca a la Junta proveer a su desahogo en términos de los artículos 686, 687, 777, 779, 780 a 782, 784, 785 y 883 a 887 de la invocada Ley, acorde con los motivos de interés social que inspiran la reforma procesal de mil novecientos ochenta. En consecuencia, no existe motivo para dejar de atender al concepto de violación en que se reclama la violación procesal respectiva, en el amparo que se promueva contra el laudo. Cosa distinta acontece cuando el propio oferente obstaculiza el desahogo de la prueba, o bien cuando desiste expresamente de la misma, pues esto ya no deja duda de la voluntad del oferente, de modo que la falta de recepción no es atribuible a la Junta.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 194 y 197 A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el NovenoTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 1359/95 y 1409/95, y amparos directos 6053/89, 7303/89, 7643/89, 8503/89 y 8543/89.


SEGUNDO.- Debe prevalecer la tesis que, con carácter jurisprudencial, redacta esta S. en la parte final del considerando sexto de la presente resolución.


TERCERO.- Se modifica el criterio sustentado por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se hace referencia en la presente contradicción de tesis, de acuerdo con lo expresado en el punto resolutivo que antecede.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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