Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 523
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de resolución2a./J. 9/96
Número de registro3480
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 67/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver con fechas dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro y veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, los juicios de amparo directo 252/94 y 154/95, promovidos por J.P.R. y A.A.A., respectivamente son, en lo conducente, las que a continuación se transcriben:


AMPARO DIRECTO 252/94:


"QUINTO.- El primer concepto de violación es fundado pero inoperante por una parte, e infundado por la otra. Es infundado toda vez que, aun considerando que la hoy tercero perjudicado hubiese manifestado en su contestación que el hoy quejoso laboró hasta el diez de enero de mil novecientos noventa y dos, esa afirmación, no se traduce en un excepción como tal, sino más bien implica una aclaración estrictamente, ya que no opuso como defensa específica tal abandono, sino que, lisa y llanamente, negó el despido invocado por el actor hoy peticionario. Consecuentemente, no tenía la demandada por qué acreditar hechos relacionados con excepciones o defensas no opuestas.- Respecto al despido alegado por el trabajador, la demandada simplemente sostuvo: `5.- El hecho correlativo que se contesta se niega en su integridad, en virtud de que es falso que al actor se le hubiese despedido de sus labores en día 14 de enero de 1992 a las 19:00 horas, y mucho menos que le hubiese despedido el SR. I.F.D.C., lo cierto es que al actor jamás se le despidió de sus labores, él de manera unilateral dejó de presentarse a prestar sus servicios a la demandada con posterioridad al día 10 de enero de 1992.' (foja 40).- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia VI. 2o. 186, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 61 de la Gaceta 53 del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 1992, que dice: `DESPIDO. NEGATIVA DEL. CUANDO NO ES EXCEPCION.- El dicho de la demandada en el sentido de que no despidió a la actora, que ésta laboró hasta la hora y fecha que se indica en la contestación de demanda, salió en compañía de varios trabajadores y ya no se presentó a laborar al día siguiente, no constituye una excepción propiamente dicha, en realidad se trata de una negativa del hecho del despido que se le atribuye a la demandada y lo demás, es una mera aclaración, porque no manifestó que la actora hubiese abandonado el trabajo, por lo tanto, tales aclaraciones no constituyen excepción alguna.'- Además, como el despido fue negado por la demandada en forma lisa y llana según se ha visto, oponiendo la excepción de falta de acción y de derecho, argumentando que el hoy quejoso ya no se presentó a laborar después del diez de enero de mil novecientos noventa y dos, en tal supuesto, es inconcuso que correspondió al actor la carga de la prueba sobre tal despido, por ser éste quien dedujo la acción y porque la patronal, al respecto, realmente no hizo valer defensa alguna, sin que sea óbice que hubiese ofrecido el trabajo de buena o mala fe.- Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia VII.A.T. J/20, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible a foja 73, Gaceta 59, Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de Noviembre de 1992, que dice: `DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE REVIERTE LA CARGA PROBATORIA.- En los conflictos originados por el despido de un trabajador, carece de relevancia jurídica que el patrón ofrezca el trabajo de buena o de mala fe, cuando dicho despido es negado por éste en forma lisa y llana y opone la excepción de falta de acción y derecho, aduciendo que aquél se ausentó de sus labores, porque en esa hipótesis corresponde al propio trabajador la carga de la prueba sobre el despido, por ser él quien ejercita la acción y no haberse opuesto en realidad excepción alguna por el patrón.'- Igualmente resulta infundado, habida cuenta que la demandada jamás adujo en el juicio laboral que el actor se ubicó en el supuesto previsto por el artículo 47, fracción X, de la ley laboral, por lo que tampoco le correspondió acreditar ese extremo.- SEXTO.- El segundo concepto de violación es infundado.- En efecto, como ya quedó establecido en el considerando que antecede al hoy quejoso correspondió la carga de probar que fue despedido injustificadamente de sus labores el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, a las diecinueve horas en las circunstancias que adujo en su demanda. Como también ya se dijo, al haber negado lisa y llanamente tal despido la demandada, su dicho en el sentido de que el actor dejó de presentarse con posterioridad al diez de enero de ese año, no implica una excepción propiamente dicha, sino que se trata de una simple aclaración, que no se encontró constreñida a demostrar.- Por otra parte, por lo que respecta a la argumentación que se hace consistir en que con la inspección en las listas de asistencia se tuvo por cierto, presuntivamente, que el hoy quejoso, desempeñó sus labores hasta el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, precisa destacar que ese medio de convicción no se ofreció para acreditar ese aserto, sin olvidar que fue él, exclusivamente, sobre quien pesó la carga de la prueba para mostrar que: `...con fecha 14 de enero de 1992 como a las 19:00 horas de ese día al concluir mi jornada de trabajo correspondiente a esa fecha, se presentó ante el suscrito en la propia fuente de labores el señor L.. I.F. de C., quien se ostenta como gerente divisional Zona Norte de la ahora demandada, y de quien recibía órdenes en mi trabajo, manifestándome que por así convenir a los intereses de la empresa ahora demandada a partir de ese momento quedaba despedido de mi trabajo...', dada la negativa, lisa y llana, que la demandada hizo de la supuesta ruptura unilateral de la relación obrero patronal.- Como no se advierte motivo legal alguno para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la Protección Constitucional solicitada."


AMPARO DIRECTO 154/95:


"QUINTO.- El primer concepto de violación es infundado; el segundo y tercero, son inoperantes; y, el cuarto y quinto de dichos conceptos, también son infundados; por tanto, resultan ineficaces para otorgar la Protección Constitucional solicitada, ya que por otra parte, este tribunal no advierte motivo legal alguno para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo.- Por lo que al primero atañe, debe decirse que la Junta responsable obró conforme a derecho al considerar que, en la especie, pesó sobre el hoy quejoso la carga de la prueba para acreditar los extremos de la acción de despido injustificado que ejercitó.- En efecto, no es verdad que la patronal, al ofrecer reinstalar al actor en su trabajo, haya omitido precisar la duración de la jornada y el salario correspondiente. Ello es así, porque el ofrecimiento relativo se formuló por parte del patrón aduciendo que dicha jornada sería la legal de ocho horas, con un salario de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 Moneda Nacional).- A mayor abundamiento, la manifestación del demandado en el sentido de que no despidió al hoy quejoso, sino que `...el sábado 8 de octubre de 1988 fue su último día laborado en forma normal, ausentándose después de concluir su jornada de trabajo, para disfrutar de su séptimo día de descanso semanal, sin que el lunes 30 de octubre de 1988 se haya presentado a laborar y los subsecuentes días...' (fojas 18 y 20), no se traduce en una excepción propiamente dicha, pues lo que realmente implica, es una negación del despido, y lo demás es una aclaración estrictamente hablando.- Por otra parte, como el despido fue negado por el demandado en forma lisa y llana según se ha visto, oponiendo la excepción de falta de acción y de derecho, argumentado que el actor ya no se presentó a laborar después del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en tal supuesto, es inconcuso que correspondió al hoy solicitante la carga de la prueba sobre tal despido, por ser éste quien dedujo la acción y porque la patronal, al respecto, realmente no hizo valer defensa alguna, sin que sea óbice que hubiese ofrecido el trabajo de buena o mala fe.- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia VI. 2o. 186, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de Sexto Circuito, publicada en la página 61 de la Gaceta 53 del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de mil novecientos noventa y dos, que dice: `DESPIDO. NEGATIVA DEL. CUANDO NO ES EXCEPCION.- El dicho de la demandada en el sentido de que no despidió a la actora, que ésta laboró hasta la hora y fecha que se indica en la contestación de demanda, salió en compañía de varios trabajadores y ya no se presentó a laborar el día siguiente, no constituye una excepción propiamente dicha, en realidad se trata de una negativa del hecho del despido que se le atribuye a la demandada y lo demás, es una mera aclaración, porque no manifestó que la actora hubiese abandonado el trabajo, por lo tanto, tales aclaraciones no constituyen excepción alguna.'- Asimismo apoya lo anterior, la tesis jurisprudencial VII. A.T. J/20, establecida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible a foja 73, Gaceta 59 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, que dice: `DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE REVIERTE LA CARGA PROBATORIA.- En los conflictos originados por el despido de un trabajador, carece de relevancia jurídica que el patrón ofrezca el trabajo de buena o mala fe, cuando dicho despido es negado por éste en forma lisa y llana y opone la excepción de falta de acción y derecho, aduciendo que aquél se ausentó de sus labores, porque en esa hipótesis corresponde al propio trabajador la carga de la prueba sobre el despido, por ser él quien ejercita la acción y no haberse opuesto en realidad excepción alguna por el patrón.'- El anterior criterio ya fue sustentado por este órgano colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo laboral 252/94, en sesión del dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- Igualmente, es aplicable a lo antes dicho, la tesis 30/94 laboral, sustentada por este tribunal, que dice: `DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.- El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.'- En lo que al segundo y tercer conceptos de violación concierne, son inoperantes.- Lo anterior resulta así, tomando en cuenta que en ellos se controvierten los razonamientos que la Junta responsable consideró para otorgarles eficacia convictiva a las pruebas ofrecidas por la parte demandada. Sin embargo, aun estimando que las argumentaciones al respecto resultasen fundadas, en todo caso, ello implicaría que el tercero perjudicado inacreditó sus defensas y excepciones; empero, no debe olvidarse que, sobre quien pesó la carga procesal para demostrar los hechos sobre los que fundó su acción, fue precisamente al actor hoy quejoso.- En las condiciones apuntadas, y si como ya quedó establecido, no se advierte motivo legal alguno para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


El criterio sustentado en las anteriores ejecutorias, dio lugar a la siguiente tesis aislada:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, CUANDO NO ES EXCEPCION.- El dicho de la demandada en el sentido de que no despidió a la actora, que ésta laboró hasta la hora y fecha que se indica en la contestación de demanda, salió en compañía de varios trabajadores y ya no se presentó a laborar al día siguiente, no constituye una excepción propiamente dicha, en realidad se trata de una negativa del hecho del despido que se le atribuye a la demandada y lo demás, es una mera aclaración, porque no manifestó que la actora hubiese abandonado el trabajo, por lo tanto, tales aclaraciones no constituyen excepción alguna.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.- Amparo directo 154/95 laboral.- A.A.A..- 23 de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: A.R.C..- Secretario: E.A.C.G..- PRECEDENTES: Amparo directo 252/94 laboral.- J.P.R..- 2 de junio de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: A.R.C..- Secretario: E.A.C.G.."


TERCERO.- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo 136/95, promovido por R.E.G.C., sostuvo:


"CUARTO.- Los conceptos de violación formulados por el quejoso, son parcialmente fundados suplidos en su deficiencia. Para una mejor comprensión del análisis y las consideraciones en que se sustentará la presente resolución, es conveniente destacar los antecedentes de trascendencia que se desprenden de las constancias procesales.- 1. El ahora quejoso R.E.G.C. demandó a D. y M.C.G. ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Saltillo, Coahuila, el pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, prima vacacional, aguinaldo, pago del SAR, Infonavit e IMSS y el pago de salarios caídos hasta la cumplimentación del laudo.- 2. El actor substancialmente señaló que a partir del (15) quince de marzo de (1993) mil novecientos noventa y tres, empezó a trabajar con las demandadas como maestro de educación física en un jardín de niños, sin que se le pagaran las prestaciones que reclama, y es el caso que el (18) dieciocho de junio de (1994) mil novecientos noventa y cuatro, realizó su última actividad en el ciclo escolar y el día (21) veintiuno de ese mes y año, la demandada M.C.G., en la dirección del jardín de niños y sin causa justificada lo despidió.- 3. La demandada, D.C.G., negó la relación laboral con el trabajador, en tanto que M.C.G. manifestó haberle cubierto todas las prestaciones a éste, sosteniendo que desde el (21) veintiuno de junio del año citado, el trabajador dejó de presentarse en los días en que tenía obligación de cumplir con su trabajo, esto es, los días lunes y jueves hasta el día (8) ocho de julio en que concluía el ciclo escolar, no habiendo tenido noticias de dicho trabajador hasta la notificación de la demanda.- 4. La autoridad responsable, resolvió el conflicto laboral en el laudo reclamado, sosteniendo substancialmente las consideraciones siguientes: a). Que en relación con la demandada D.C.G., quien negó la relación laboral, procede absolverla del pago de las prestaciones, pues la carga para demostrar lo contrario incumbía al trabajador, quien incluso admitió que M.C.G. era su patrona.- b). Que habiendo correspondido la carga probatoria a M.C.G., respecto a que el trabajador dejó de presentarse a sus labores a partir del (21) veintiuno de junio de (1994) mil novecientos noventa y cuatro, y que por lo tanto no fue despedido injustificadamente, ésta sí demostró en autos tal excepción.- c). Que la excepción de referencia se encuentra acreditada con la confesión del trabajador y la prueba testimonial ofrecida por la demandada, a cargo de G.F.D. y Concepción Villa de la Cruz, procediendo por lo tanto absolverla de la indemnización constitucional, salarios caídos, pago de la prima de antigüedad.- d). Que respecto a la prima vacacional y el aguinaldo proporcional del año de (1994) mil novecientos noventa y cuatro, procede la condena a la demandada, porque no probó haber realizado su pago.- En cambio, los conceptos de violación precisados en la demanda de garantías con los incisos A) y C), son fundados suplidos en su deficiencia.- En el inciso A), del apartado de conceptos de violación que se analizan, el quejoso aduce que las apreciaciones vertidas en el laudo reclamado son parciales y obedecen a preguntas formuladas en forma insidiosa por el abogado de las demandadas, pasándose por alto que si bien el actor permaneció en la fuente de trabajo hasta el día (21) veintiuno de junio del año próximo pasado, ello se debió a que en ese día lo despidieron, pero no significa que a partir de ese día abandonó el trabajo.- Señala también el peticionario de amparo, que se valoró indebidamente la prueba confesional a su cargo, porque en un razonamiento lógico sus respuestas son una negativa de lo alegado por la parte patronal; no se hizo un estudio de la totalidad de dichas respuestas, y que, en relación a las testimoniales ofrecidas por ésta, llevan implícitas las respuestas y la apreciación personal del testigo.- En el concepto de violación señalado con el inciso C), el quejoso aduce que debió haberse condenado a las demandadas al pago total de las prestaciones reclamadas y considerar que la carga de la prueba de la excepción de abandono del empleo les corresponde a ellas.- Se dice que son fundados los conceptos aludidos suplidos en su deficiencia, por lo siguiente: Al fijar la litis, la autoridad responsable estableció que ésta se contraía a determinar si el actor fue despedido de su trabajo el día (21) veintiuno de junio del año próximo pasado, conforme lo indica en los hechos de su demanda, o si por el contrario en los términos en que se excepciona la demandada M.C.G., quien se ostenta como responsable de la fuente de trabajo, el actor no fue despedido en ninguna forma, sino que éste dejó de presentarse a laborar a partir de la fecha indicada.- Al establecer la carga probatoria la Junta responsable indicó que correspondía a la demandada acreditar su excepción; sin embargo, al analizar las pruebas exhibidas por las partes hizo una incorrecta valoración de las mismas porque la demandada no acreditó el abandono de empleo, y al no haberse considerado así en el laudo reclamado, éste infringe los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- La carga probatoria precisada por la Junta responsable es correcta porque aunque la parte demandada no aludió expresamente al abandono de empleo del trabajador como excepción, pues adujo que simplemente dejó de presentarse a laborar a partir de una fecha determinada sin causa justificada, dicha expresión lleva a concluir que tácitamente aludió al abandono al alegar que el trabajador ya no asistió a sus labores, y en estas condiciones, es obvio que la carga de la prueba de dicha excepción corresponde a los demandados quienes deben probar su excepción al no haber operado ninguna reversión de esa carga procesal, pues no es una negativa lisa y llana del despido injustificado, amén de que tampoco ofrecieron el mismo empleo al trabajador, en las condiciones en que lo venía prestando.- Viene al caso invocar la tesis 104, visible en la página 35, Tomo II, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: `ABANDONO DE EMPLEO, EXCEPCION DE, CUANDO DEBE TENERSE POR OPUESTA.- No le asiste la razón a la parte demandada si argumentó que no correspondía a ella la carga de la prueba, porque no esgrimió la excepción de abandono de empleo, dado que al negar el despido injustificado adujo: `Dejó de presentarse a laborar a partir de tal fecha sin causa justificada', de lo que se infiere que tácitamente aludió al abandono, al alegar que el trabajador ya no asistió a sus labores.'- En efecto, para considerar el concepto, alcance y elementos del abandono del empleo que opuso como excepción la parte demandada, en principio debe realizarse una distinción entre el abandono temporal, el abandono definitivo y faltas de asistencia.- Abandonar significa en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, o un intento u otra cosa, después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente.- El acto de abandono de empleo supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad a la que se sigue un estado de separación definitiva de su labores, es su voluntad o decisión de no seguir trabajando en la empresa; manifestación que incluso puede ser tácita, pero que revela la intención definitiva del actor de no volver al empleo o trabajo, lo cual produce la terminación de la relación laboral llevada a cabo por el trabajador y que tiene su fundamento en la libertad de trabajo que reconoce nuestra Carta Magna en su artículo 5, y la Ley Federal del Trabajo en su artículo 32, que textualmente dispone: `ART. 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacer coacción sobre su persona.'- Tal abandono de empleo, es radicalmente distinta de la inasistencia del trabajador a sus labores por más de tres veces, en un período de treinta días en forma injustificada, sin permiso del patrón o sin causa justificada, a que se contrae el artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, pues esta hipótesis no es la que con frecuencia invocan los patrones para explicar que fue el trabajador quien dejó de asistir a sus labores, ya que con ello no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual.- En el caso de inasistencias del trabajador en el lapso y características descritas, es el patrón quien rescinde el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da por terminado. Así pues, el primero es un caso de rescisión y el otro un caso de terminación de contrato.- Al lado de las dos figuras jurídicas antes descritas, existe también el abandono, descuido o desatención de las labores o servicios encomendados al trabajador. Este abandono no implica la determinación de cancelar o dar por concluida la relación laboral existente, pues en este caso, el proceder del laborante puede ser causa de rescisión de su relación laboral, por motivo a él imputable, teniendo en cuenta lo dispuesto en las fracciones I y IV del artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo.- La diferencia entre estos tres casos, es pues, clara y de suma utilidad para juzgar de la procedencia de la excepción en cada caso, por ser también distintos los elementos de cada excepción.- El concepto y alcance de la excepción de abandono de empleo que aquí interesa, ha sido determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede consultarse en la tesis jurisprudencial visible en la página 9, Quinta Parte, Volúmenes 115 120, Cuarta S., Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: `ABANDONO DE TRABAJO, CONCEPTO DE.- El abandono de trabajo no es la simple falta de asistencia a las labores, que puede obedecer a diversas causas, justificadas o no, sino la ausencia del trabajador debido a su determinación de ya no volver al empleo, ya sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o la circunstancia de que esté prestando sus servicios en otra parte.' En relación a los elementos que deben probarse cuando se opone la excepción de abandono de empleo, en la tesis visible en la página 9, V.X., Sexta Epoca, C.S., del Semanario Judicial de la Federación, se establece: `ABANDONO DE EMPLEO, FORMA DE PROBAR EL.- Es erróneo tener por demostrado el abandono del trabajo por parte de un trabajador, con el dicho de los testigos aportados por el patrón que se concreten a afirmar que dicho trabajador ya no se presentó a laborar a partir de cierta fecha, porque este hecho es insuficiente para demostrar un abandono de empleo por parte del trabajador, ya que lo que debe probarse, no es la ausencia del empleado del lugar habitual de labores, que puede obedecer a diversas causas, sino lo que debe probarse es el deseo del trabajador de no volver jamás a su empleo, ya sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho, dicho, empleado o la circunstancia de que esté prestando su servicio en otra parte.'- Dentro de este contexto, se llega a la conclusión de que la parte demandada no acreditó los elementos de su excepción, porque ni de la pruebaconfesional a cargo del actor, ni de los testimonios ofrecidos por ella, se acredita que el trabajador dejó de laborar con la intención de no volver al trabajo, dando por terminada la relación laboral, en los términos en que se ha venido explicando.- En efecto, como lo sostiene el quejoso, contrariamente a lo expuesto por la Junta responsable, el trabajador no confesó haber abandonado el empleo, puesto que incluso de las preguntas que se le hicieron de las cuales la autoridad responsable desprende una supuesta confesión del actor, diáfanamente se colige que no contiene tal confesión.- Así es, señala la autoridad responsable que el actor confesó a la sexta posición, en la cual se le preguntó textualmente: `Que usted dejó de presentarse a su trabajo desde el 21 de junio del presente año, aun cuando no existía causa para ello', porque al respecto contestó: `Sí, si es cierto, ese fue el último día que yo me presenté a trabajar, que fue cuando ella habló conmigo y que fue el día en que me despidió.'- Como es de advertirse, en dicha respuesta el trabajador sostiene que el último día que se presentó a trabajar fue el que señala, porque ese día se le despidió, pero en lo absoluto menciona que a partir de esa fecha abandonó el trabajo en forma voluntaria.- Respecto a la tercera pregunta que se le formuló al actor, que dice: `Que usted realizó una actividad el día 18 de junio del presente año, ante los padres de los alumnos de la fuente de trabajo donde laboraba sabiendo que el curso terminaba el día 8 de julio del presente año', a lo cual el trabajador contestó: `Sí, si es cierto, sí la hice'; cabe concluir con certeza que no contiene confesión alguna, puesto que lo más a que da lugar tal respuesta, es llegar a la conclusión de que el trabajador realizó tal actividad, y de ninguna manera que con ello esté confesando un abandono voluntario del trabajo.- En la octava posición que se le formuló al actor, que dice: `Que usted en ningún momento fue citado por la C.M.C.G. el 21 de junio de 1994 o en algún otro día'; aquél textualmente contestó: `Sí, si es cierto, si fui citado el día 21 porque el día 18 que fue la última actividad del jardín, al despedirme yo de ella le pregunté que cuándo me podía presentar otra vez y ella me dijo que el día 21 de junio para seguir normalmente las actividades, mis actividades terminaron cuando yo presenté el trabajo último el día 18 como actividad mía pero yo me tenía que seguir presentando porque el día 8 de julio era cuando terminaba el ciclo escolar y yo concluía ese día.'- Como es de advertirse la respuesta indicada no contiene confesión alguna, pues lejos de acreditar que el trabajador abandonó en forma voluntaria el empleo, acredita que sí fue citado el día en que fue despedido, y que la última actividad que realizó fue el 18 de junio del año próximo pasado, porque cuando se le citó para el día (21) veintiuno de ese mismo mes y año, se le despidió, cuando tenía que seguirse presentando hasta que concluyera el ciclo escolar.- En este orden, la conclusión a que arriba la autoridad responsable en el sentido de que el actor al absolver las posiciones acabadas de indicar, hace surgir la presunción legal de que el actor sin causa justificada dejó de presentarse a sus labores desde el día (21) veintiuno de junio, carece de sustento legal, puesto que como se ha analizado, ninguna de las respuestas a que hace alusión la Junta responsable, sin desviar su contenido, contiene confesión alguna.- Por otra parte, en relación a los testimonios que ofreció la demandada a cargo de los testigos G.F.D. y Concepción Villa de la Cruz, a los cuales la Junta les concede valor probatorio, porque son contestes en el sentido de que no hubo motivo para que el actor dejara de presentarse a su trabajo, pues el día en que se llevó el evento que señala, éste se acercó a despedirse y preguntó a la directora cuándo debía presentarse a trabajar, contestándole que siguiera el horario normal, y por otra parte, porque tales hechos les constan por laborar en la misma fuente de trabajo; cabe sostener que son insuficientes para acreditar los elementos de la excepción de abandono de empleo, que hizo valer la demandada.- Se llega a la conclusión última citada porque como ya se expuso, el abandono de trabajo no es simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debido a su intención de dar por terminada la relación laboral.- Los testimonios de referencia no prueban que fue determinación del trabajador ya no volver a su empleo, ya sea porque éste expresó o exteriorizó su intención de ya no volver al trabajo o porque ya se encontraba prestando sus servicios en otra parte, pues ni siquiera aludieron a ello, luego resulta claro que son ineficaces para tal fin, y como la parte demandada no ofreció ninguna otra prueba eficaz para demostrar tales elementos, resulta claro que el laudo reclamado que los dio por satisfechos, es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende violatorio de las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley a que se contraen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política (sic) Mexicanos.- Como consecuencia, de lo expuesto, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que, siguiendo los lineamientos establecidos en este fallo, emita otro en el que tenga por no acreditada la excepción de abandono de empleo que opuso la parte demandada, ahora tercero perjudicada y cuya carga procesal le correspondía, y consecuentemente la condene al pago de las prestaciones legales a que el trabajador tenga derecho con motivo de su despido injustificado."


Del anterior criterio, surgió la tesis aislada que se transcribe:


"ABANDONO DE EMPLEO. CUANDO EL DEMANDADO ALEGA QUE EL TRABAJADOR DEJO DE ASISTIR A SUS LABORES, DEBE TENERSE POR OPUESTA LA EXCEPCION DE.- Si al contestar la parte patronal la demanda instaurada en su contra, niega el despido injustificado, aduciendo que el trabajador dejó de presentarse a laborar a partir de una fecha determinada, la cual coincide con la señalada como la del despido, se colige que tácitamente aludió al abandono del empleo por parte de éste, puesto que al negar el despido injustificado le atribuyó al trabajador la decisión de dar por terminada la relación laboral en forma voluntaria.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.- Amparo directo 136/95.- R.E.G.C..- 20 de abril de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: S.N.C..- Secretario: J.E.G.B.."


CUARTO.- El análisis de las ejecutorias y tesis transcritas, pone de relieve la existencia de la contradicción de criterios denunciada, misma que se produce entre las resoluciones dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en los juicios de amparo directo 252/94 y 154/95 y la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con motivo del amparo directo 136/95, porque mientras el primero de dichos tribunales sostiene que la afirmación del patrón, de que el propio trabajador accionante dejó de presentarse a laborar a partir de la fecha en que afirma, fue despedido, no entraña excepción alguna, el restante la estima constitutiva de la excepción de abandono de empleo.


En efecto, ambos tribunales se basan en los mismos supuestos, que son:


1. El trabajador finca su acción sobre el hecho medular de que fue despedido.


2. El demandado produce su contestación y niega haber despedido al trabajador.


3. En todos los casos agrega el patrón que el trabajador no volvió a presentarse a prestar sus servicios.


Ahora bien, a pesar de partir de los mismos supuestos, ambos tribunales llegan a conclusiones distintas: el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito considera que la negativa del despido seguida de la afirmación de inasistencia posterior del trabajador, "no constituye una excepción propiamente dicha", pues se trata de una mera aclaración; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, determina que la negativa de despido, seguida de la afirmación de que el trabajador dejó de presentarse a laborar, tácitamente configura la excepción de abandono de empleo.


En este orden de ideas, es claro que los Tribunales Colegiados señalados, parten de supuestos similares y llegan a conclusiones opuestas, por lo que debe declararse que sí existe contradicción de tesis.


Cabe precisar que en el caso no existen criterios jurídicos discrepantes en relación con la negativa del despido ni los efectos que ésta produce en relación con la carga probatoria, tema, sobre el cual la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Segunda S. se han pronunciado al sustentar las jurisprudencias 11/90 y 41/95, con los rubros: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRON CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACION POR DESPIDO Y AQUEL LO NIEGA, ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR" y, "DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRON DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR", por lo que el análisis de la actual contradicción de tesis se limitará al punto controvertido de si la afirmación que adiciona el patrón a su negativa del despido, constituye o no una excepción.


QUINTO.- Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando que precede, esta Segunda S. se avoca a esclarecer cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197 A de la Ley de Amparo.


En principio, ha de precisarse que la trascendencia del tema planteado, se encuentra determinada por los efectos jurídicos que produce en un juicio laboral, la oposición de una excepción o la formulación de una simple manifestación o aclaración de los hechos, narrados en la demanda. Dichos efectos se representan en juicio en función de la carga de probar, según se advierte de la lectura de las ejecutorias que dieron origen a la contradicción de tesis.


Así, quien opone una excepción, se encuentra obligado a demostrar sus elementos constitutivos, es decir, los hechos en que se hace consistir la misma, mediante las pruebas idóneas encaminadas a su acreditación en los términos planteados.


Esto se desprende de la atenta lectura de las ejecutorias que motivaron la contradicción de tesis que nos ocupa porque como se puede advertir, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al estimar que la simple afirmación del patrón no constituye una excepción, impuso la carga de la prueba al trabajador respecto del hecho esencial del despido, sin requerir al demandado prueba de la manifestación que hizo en su escrito contestatorio, relativa a que el trabajador dejó de presentarse a sus labores (dado que nunca indicó la causa de su ausencia).


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al interpretar la contestación de la demanda como una tácita oposición de la excepción de abandono de empleo, consideró que al demandado correspondía demostrar la voluntad del trabajador de ausentarse definitivamente de sus labores, esto es, que fincó al patrón la carga de la prueba.


Aun cuando ya se precisó que no es materia de esta contradicción de tesis lo relativo a la carga probatoria, cuando se niega el despido, por guardar estrecha relación con el tema que aquí se trata, conviene precisar los últimos criterios que esta Suprema Corte ha sustentado al respecto.


La anterior Cuarta S., al resolver la contradicción de tesis varios 8/88 y redactar la jurisprudencia 11/90, fijó la regla general de que toca al patrón acreditar los elementos básicos de la relación laboral y más aun cuando el trabajador demanda la reinstalación, sobre la afirmación de que fue despedido injustificadamente en cierto día y aquél se defiende negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores; en virtud de que tal argumento produce la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador de que fue despedido en la fecha que indica pues, teniendo la voluntad de seguir trabajando en su puesto, no es probable que se haya ausentado por su propia voluntad, sino porque el patrón le impide laborar.


La jurisprudencia en cuestión, que puede consultarse en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 27, marzo de mil novecientos noventa, página 43, es del rubro y tenor siguiente:


"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRON CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACION POR DESPIDO Y AQUEL LO NIEGA, ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR.- De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que toca al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; dicha carga pesa sobre el patrón con mayor razón cuando el trabajador demanda la reinstalación afirmando que fue despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores, en virtud de que tal argumento produce la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador de que fue despedido en la fecha que indica, pues teniendo la voluntad de seguir trabajando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impide. Precisada como está la carga probatoria que toca al patrón en el supuesto de mérito, debe indicarse que si aduce como defensa el abandono, tendrá que acreditarlo y si se excepciona aduciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas; por tanto, si sólo se limita a demostrar la inasistencia del trabajador, ello confirmará el dicho de éste sobre que el despido tuvo lugar el día que señaló."


En el mismo sentido, esta Segunda S., con motivo de la contradicción de tesis 45/94, sustentó la jurisprudencia 41/95, en que ante la negativa del despido lisa y llana, opuesta por el patrón en su contestación a la demanda, reitera el criterio de que a éste corresponde la carga de la prueba, a fin de evitar la inseguridad jurídica, por considerar que si se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón optara por rescindir la relación laboral, con violación de todos los requisitos legales y al contestar la demanda negando lisa y llanamente el despido, dejar sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que tendría para demostrar un acto que generalmente ocurre en privado; además, en atención a que es el patrón quien puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal de conservar y en su caso exhibir en juicio, los documentos relacionados con los aspectos fundamentales de la contratación laboral.


La jurisprudencia reseñada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página 279 y dispone:


"DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRON DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR.- De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta S. reitera el criterio de la anterior Cuarta S. de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana."


Ahora bien, no obstante la gran similitud que guardan los temas de las jurisprudencias invocadas, con el que motiva la presente contradicción de tesis, debe advertirse la diferencia que existe entre ellos, que impide declarar sin materia la que nos ocupa.


De la jurisprudencia 11/90, se desprende que el patrón adicionó a su defensa genérica consistente en negar el despido, la excepción derivada del artículo 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo, relativa a las faltas de asistencia del trabajador, según se consideró en la resolución respectiva:


"Dados los supuestos de que parte la contradicción, la ausencia del actor al trabajo con posterioridad a la fecha en que afirmó haber sido despedido, puede reconocer tres motivos principales: 1) El abandono del trabajo; 2) Las faltas constitutivas de la causal rescisoria que establece el artículo 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo y, 3) El despido de que se queja el trabajador en su demanda.


"Por lo tanto, como la hipótesis contemplada en la contradicción parte de que el patrón, negando el despido en la fecha aducida por el trabajador, sostiene que éste dejó de asistir a sus labores después de ese día, ha de considerarse que a estas inasistencias sólo puede atribuírsele cualquiera de los dos motivos señalados en primer lugar: El abandono o la causal de la fracción X. Como el abandono del trabajador es un hecho que se realiza en determinado momento y se prolonga en el tiempo, si el patrón aduce como defensa dicho abandono, tendrá la carga de acreditarlo; y si se excepciona diciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que incurrió en faltas injustificadas. De no probar tales extremos, limitándose a demostrar únicamente la inasistencia del trabajador que se dice despedido, ello confirmará el dicho de éste sobre que el despido tuvo lugar el día que señala."


Por el contrario, como es fácil advertir, al redactarse la jurisprudencia por contradicción de tesis 41/95, se atendió esencialmente al caso en que la negativa del despido se formuló de una manera lisa y llana, esto es, sin adicionar alguna manifestación respecto de si la relación laboral había sido efectivamente interrumpida, como el trabajador lo afirmó, ni a qué obedecía la negativa formulada.


Los criterios derivados de los juicios laborales, origen de las tesis contradictorias que nos ocupan, no comparten los supuestos ya examinados por esta Suprema Corte, pues no se identifican con una negativa lisa y llana del despido, como tampoco con alguna excepción que justifique el motivo de la inasistencia del trabajador a sus labores.


En efecto, el caso a estudio pudiera estimarse como el punto intermedio entre los antes analizados, porque luego de negarse la existencia del despido, el patrón abunda que el actor "laboró hasta la hora y fecha que se indica en la contestación de demanda, salió en compañía de varios trabajadores y ya no se presentó a laborar al día siguiente", así como que "el trabajador dejó de presentarse a laborar a partir de una fecha determinada, la cual coincide con la del despido."


La diferencia destacada, conduce a esta S. a analizar la presente contradicción de tesis, sobre la base de que habrá de reiterarse el criterio general sustentado en las jurisprudencias transcritas, de que acorde con la interpretación armónica de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar los elementos básicos de la relación laboral, por lo que interesa únicamente conocer la naturaleza jurídica de la manifestación que adiciona el patrón a su negativa del despido.


Los artículos antes citados establecen:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


El primer precepto transcrito, a partir de lo dispuesto en su párrafo inicial, impone a la Junta la obligación de requerir del patrón la exhibición de los documentos que debe conservar en la empresa, como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo, en el igualmente transcrito artículo 804; además de los supuestos que expresamente se establecen como de la incumbencia exclusiva del patrón, en cuanto a su demostración. En esta tesitura, la ley impone la carga de la prueba a la parte que cuenta con mejores elementos para la comprobación de los hechos y el esclarecimiento de la verdad, de ahí que se señalen claramente los casos en que le corresponde la carga de la prueba al patrón, cuando exista controversia al respecto, independientemente de que haya hecho o no afirmación sobre los mismos.


Corresponde ahora atender a los conceptos que sobre la excepción en juicio, aporta la doctrina jurídica.


Si aceptamos que la acción es la facultad de pedir que se funda en un hecho, hemos de concluir que la excepción es "toda defensa opuesta en juicio contra una acción inoportuna, excesiva, mal deducida o infundada" (O.. Diccionario Elemental de Derecho y Ciencias Sociales. p.229. Citado en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967. Tomo XI, Voz: Excepciones dilatorias y excepciones perentorias).


Para E.(. de Legislación. Citado en la misma obra), la excepción es "la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor.


Según ilustra la Enciclopedia Jurídica Omeba (obra citada), desde el derecho romano se reconocía el paralelismo existente entre la acción y la excepción al decir que "se entiende que también acciona quien se vale de la excepción; porque el demandado en la excepción es actor." De lo anterior se desprende que, en términos generales, corresponde al actor probar los hechos en que funda su acción y al demandado los de sus excepciones, pues en ambas subyacen afirmaciones de hecho y de derecho.


La doctrina jurídica reconoce así el poder que tiene del demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afectan la validez de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión a aquellas otras que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM y E.P., S. A. Sexta Edición, México, 1993. Voz: Excepciones).


Ahora bien, las excepciones que tienden a afectar la validez de la relación procesal e impedir o retardar el pronunciamiento de fondo, por influir en el curso del proceso, son las llamadas excepciones dilatorias, procesales, excepciones propias o excepciones en sentido estricto.


Por el contrario, las que procuran destruir el fundamento de la acción, al contradecir a ésta en cuanto al fondo y buscan obtener una sentencia desestimatoria, reciben el nombre de excepciones perentorias, substantivas, excepciones impropias o defensas.


De esta forma, si lo que pretende el patrón con su contestación es liberarse de responsabilidad oponiendo un hecho impeditivo o modificativo de la acción deberá hacerlo valer expresamente para que pueda ser objeto de prueba y analizado en su oportunidad por la Junta.


En el caso, con motivo de los conflictos laborales sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito en la vía de amparo directo, el demandado adiciona a su defensa genérica consistente en negar el despido (sujeta a las particularidades que impone la materia laboral), la afirmación de que el trabajador dejó de presentarse al trabajo, lo cual no puede interpretarse como una cuestión que tienda a destruir o a modificar la acción, pues no precisa el motivo al cual atribuye el ausentismo que reconoce, como tampoco destaca elemento alguno, derivado de ese hecho, que pueda liberarlo de responsabilidad.


En esta virtud, es obvio que las afirmaciones de mérito u otras similares, lejos de constituir una excepción, evidencian tan solo que se está en presencia de una contestación deficiente de la demanda, que no es apta para reportar beneficios a quien la opone, según se desprende de la lectura relacionada de los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."


De los artículos anteriores, debe destacarse que es en la etapa de demanda y excepciones donde se configura la litis a resolver por la Junta, conformada por los puntos de desacuerdo entre las partes, derivados de lo sostenido en la demanda y su contestación.


En los casos que motivaron la contradicción de criterios, la litis se constituyó esencialmente por la afirmación del actor en el sentido de que fue despedido en forma injustificada y la del demandado quien niega ese supuesto y aduce como verdad de los hechos la inasistencia del trabajador, sin atribuirle la decisión de abandonar el trabajo y sin invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues sólo aduce que el trabajador dejó de acudir a su empleo; con lo que se configura una controversia en la que aplicando las reglas generales sobre fijación de la carga de la prueba en materia laboral, el trabajador quedará excluido de acreditar el despido.


Cabe advertir que la contestación de la demanda constituye el momento procesal oportuno para hacer valer las excepciones que tiendan a destruir o bien modificar los presupuestos de la acción y que al configurarse la litis se determina igualmente la materia sobre la que versarán las pruebas dentro del juicio, de tal manera que acorde con los preceptos transcritos, la Junta únicamente podrá admitir aquellas que se relacionen con los puntos de controversia.


En cualquier caso, la Junta estará impedida para valorar pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, pues de hacerse, se alteraría el planteamiento de la litis en perjuicio del actor, al admitir prueba de una excepción no opuesta.


Al respecto, la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación externó el criterio de que para no dejar en estado de indefensión al trabajador, el demandado debe fundar expresamente en una excepción la negativa del despido que oponga. Así se desprende de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXV, Sexta Epoca, página 71, que dice:


"DESPIDO INJUSTIFICADO. CONTESTACION EN CASO DE. Cuando el trabajador basa su demanda en el hecho de haber sido despedido injustificadamente, el patrón puede negar este hecho; pero en tal caso, para no colocar al actor en un estado de indefensión, debe exponer las razones en que funde su negativa, aduciendo que el trabajador abandonó voluntariamente el trabajo, o que se venció el término del contrato, o bien cualquiera otra circunstancia que excluya el hecho del despido."


Cabe entonces concluir que la multirreferida manifestación del patrón, no reúne las características necesarias para ser considerada como una auténtica excepción, por no haberse precisado al contestar la demanda los hechos en que pudiera fundarse, para dar oportunidad al trabajador de contradecirlos y que, mediante las pruebas conducentes, pudiera ser aprobada por la Junta al resolver en definitiva.


Sobre esta misma base, contra lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, no es exacto que cuando el patrón aduzca en su contestación a la demanda que el trabajador no volvió a presentarse al centro de labores, luego de negar la existencia del despido y sin indicar la causa a la que atribuye la ausencia del actor, deba tenerse por opuesta tácitamente la excepción de abandono de empleo.


Lo anterior obedece al hecho de que las excepciones deben hacerse valer expresamente, para que puedan ser materia de prueba y análisis por el juzgador, por lo que no es jurídicamente admisible la oposición tácita de una excepción.


Al margen de lo anterior, la inferencia de que al no precisar el patrón el motivo o causa de la ausencia del trabajador, debe interpretarse como que se hace valer la excepción de abandono de empleo, es incorrecta, pues tal ausentismo puede obedecer a múltiples supuestos, como son, entre otros, que el despido se efectuó con anterioridad, de manera que en la fecha que precisa el trabajador ya no subsistía la relación laboral; que con posterioridad continuó el trabajador laborando en la fuente de trabajo; que fue suspendido; que renunció; que se agotó la materia del trabajo; que el patrón rescindió su contrato por incurrir en alguna causa justificada y muchas otras.


De esta forma, concluir que la ausencia del trabajador obedece invariablemente a su voluntad de ausentarse definitivamente de su empleo y dar por terminada unilateralmente la relación laboral, propiciaría imponer adicionalmente al patrón la carga probatoria de una excepción no opuesta e igualmente agravaría al actor al tener que desvirtuar hechos que no fueron materia de la litis.


En las relacionadas circunstancias, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. conforme a la siguiente tesis, que debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo:


- De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197 A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver, el primero de ellos los juicios de amparo directo 252/94 y 154/95 y, el segundo, el juicio de amparo directo 136/95.


SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda S., bajo la tesis que aparece en la parte final del considerando quinto de la presente resolución.


NOTIFIQUESE.- Cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el M.M.A.G..



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