Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 478
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de resolución1a./J. 7/96
Número de registro3476
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 5/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La tesis número 184 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 86 I febrero de 1995, página 38, es del siguiente tenor: "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. PRUEBA DE LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los narcóticos señalados en el normativo 193, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, por lo que el juzgador debe efectuar un enlace objetivo y no puramente subjetivo de las pruebas aportadas por el Ministerio Público para demostrar la finalidad del agente respecto al destino del narcótico, no resultando suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin vinculación con otros elementos de prueba."


TERCERO.- El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 318/94, 607/94, 641/94, 721/95 y 7/95, en lo conducente, señala lo siguiente:


AMPARO DIRECTO 318/94. "V. Son fundados los conceptos de violación. En efecto, la responsable al atender los lineamientos de la ejecutoria dictada dentro del amparo directo 133/94 por este Tribunal Colegiado, en el sentido de dejar insubsistente la sentencia en la parte relativa a la individualización de la pena y dictara otra con plena jurisdicción en la que fundara y motivara conforme a derecho la penalidad respectiva, de acuerdo con las recientes reformas al Código Penal Federal (artículos 195 y 195 bis del Código Penal Federal) y grado de culpabilidad apreciado, dejando intocados los capítulos relativos a los elementos de tipo y responsabilidad penal; tuvo en definitiva por establecido que el parámetro bajo el cual calculaba la sanción en el caso lo era el artículo 195 del Código Penal Federal, apoyada simplemente en las siguientes consideraciones: que la posesión recayó sobre once kilos de marihuana; que el procesado manifestó ante el órgano judicial no ser adicto a dicha droga; que los costales continentes de la misma, le fueron dejados en encargo por diversa persona; que por todo ello es de concluirse que el estupefaciente se destinaría a realizar cualquiera de las conductas previstas en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, aunque no se pueda establecer con precisión cuál de ellas sería en concreto; que resulta ilógico considerar que tal cantidad de narcótico se acumulara con otra finalidad que no fuera la de su introducción al mercado. Pero acontece que el artículo 195 del Código Penal en cita establece sanción para quien posee alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 ...`siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.' Lo cual significa que para aplicar las penas previstas por este numeral, debe estar acreditado plenamente que la conducta del procesado, sancionada como posesión de marihuana, se haya dado con el aludido fin, acreditamiento éste que no se da en el caso, pues para ello es necesario que existan pruebas que conduzcan a la convicción de que la posesión sea con la finalidad de cometer alguna de las conductas que se contienen en el artículo 194 reformado; sobre lo cual no existe encadenamiento de probanzas que lleven a tal demostración, por lo que el juzgador estaba obligado a aplicar la sanción contemplada en el artículo 195 bis del Código Penal Federal, máxime que lo acreditado es que, el activo sólo poseyó once kilos de marihuana, los cuales le dejó por encargo otra persona; que el Ministerio Público no aportó pruebas tendientes a demostrar en forma fehaciente que se fuera a destinar el narcótico a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal; y que no se trata de un miembro de una asociación delictuosa. Así las cosas, lo procedente es concederle el amparo solicitado, para los efectos de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada en la parte relativa a la individualización de la pena y dicte otra en la que se funde y motive conforme a derecho la penalidad respectiva, de acuerdo al artículo 195 bis del Código Penal Federal y con el grado de culpabilidad apreciado, dejando intocados los capítulos relativos a los elementos del tipo y responsabilidad penal, pues debe quedar claro que determinada la posesión de un narcótico, debe subsistir la unidad del delito contra la salud, ya sea en la modalidad de posesión agravada (artículo 195) o bien atenuada (artículo 195 bis)."


AMPARO DIRECTO 607/94. "Son parcialmente fundados los conceptos de violación aducidos. En efecto, en la sentencia reclamada el tribunal responsable determinó que la conducta antisocial desplegada por el sentenciado, no encuadra en la hipótesis de privilegio establecida en el artículo 195 bis del Código Federal, en virtud de que si bien el ahora quejoso no es miembro de una asociación delictuosa, la posesión por la que se le sentenció recayó sobre tres kilogramos de marihuana, que le fue asegurada en dos paquetes ocultos en dos termos de su propiedad, cuando se encontraba en tránsito por la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, con destino a R., Baja California, de manera que, en concepto del tribunal responsable, sí existen indicios de que la marihuana estaba destinada a realizar actos delictivos referidos en el artículo 194 del Código Penal Federal, como son los datos de origen y destino de la droga fedatada, aunados a que la cantidad de marihuana encontrada, no obstante la adicción del sentenciado, implicaba un aprovisionamiento para trescientos setenta y cinco días, cantidad y tiempo que implicarían el inminente riesgo de que se realizara su suministro o comercialización, por tener como destino una ciudad fronteriza, en la que la existencia de un activo comercio de drogas es un hecho público y notorio. Pero acontece que el artículo 195 del Código Penal en cita establece sanción para quien posee alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193...`siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.' Lo cual significa que para aplicar las penas previstas por este numeral, debe estar acreditado plenamente que la conducta del sentenciado, sancionada como posesión de marihuana, se haya dado con el aludido fin, acreditamiento este que no se da en el caso, pues para ello es necesario que existan pruebas que conduzcan a la convicción de que la posesión sea con la finalidad de cometer alguna de las conductas que se contemplan en el artículo 194 reformado; sobre lo cual no existe concatenamiento de probanzas que lleven a tal demostración, pues el activo sólo poseyó tres kilogramos de marihuana, cantidad que se encuentra comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 195 bis del Código Penal Federal, que si bien podría fácilmente ser comercializada en la frontera, en el caso no existe prueba fehaciente de que fuera destinada a ello, pues como fundadamente aduce el quejoso, la supuesta finalidad de su comercialización constituye una conjetura del tribunal responsable, de algo posible, y no un hecho plenamente acreditado que configuraría el tipo delictivo establecido en el artículo 195 del citado ordenamiento legal, cuya indebida aplicación al caso violó en perjuicio del accionante las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. El criterio arriba señalado fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo 318/94, en sesión de siete de julio del presente año. Por otra parte, el hecho de que la autoridad responsable no haya concedido de oficio al ahora quejoso el beneficio de la sustitución de la condena de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 52 en relación con el 70 del Código Penal Federal, no resulta violatorio de garantías en su perjuicio, como infundadamente aduce en la parte final de los conceptos expresados, pues de las constancias del sumario y del toca de apelación relativos, se advierte que tal beneficio sólo fue solicitado hasta que se promovió la demanda de amparo que dio origen al presente juicio, por lo que es inconcuso que la autoridad responsable no estaba obligada a fallar sobre un punto que no se le había planteado. Lo anterior, sin perjuicio de que el sentenciado promueva el incidente respectivo en los términos establecidos en el artículo 74 del Código Penal que se viene invocando. El criterio de referencia fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, el treinta y uno de agosto del presente año, el juicio de amparo directo 454/94. En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para los efectos de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada en la parte relativa a la individualización de la pena y dicte otra en la que funde y motive conforme a derecho la penalidad correspondiente, de acuerdo al artículo 195 bis del Código Penal Federal y con el grado de culpabilidad apreciado, dejando intocados los capítulos relativos a los elementos del tipo y responsabilidad penal, pues debe quedar claro que determinada la posesión de un narcótico, debe subsistir la unidad del delito contra la salud, ya sea en la modalidad de posesión agravada (195) o bien atenuada (artículo 195 bis)."


AMPARO DIRECTO 641/94. "V. Son infundados por una parte y fundados por otra los conceptos de violación. En efecto, afirma sustancialmente el defensor de oficio, que en la sentencia recurrida se violan derechos a su defenso, porque en ella se efectuó una errónea valoración de pruebas; que se apreciaron también equivocadamente los hechos de manera tal que la conducta por la cual se sanciona, nunca fue realizada por el procesado. Es infundada la anterior afirmación porque de las constancias probatorias existentes en autos, sí se desprende, como lo estimó la responsable, como plenamente acreditados los elementos del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, así como la plena responsabilidad del sentenciado en la comisión de tal ilícito. Dichos medios de prueba son: parte informativo rendido por agentes de la Policía Judicial Federal al agente del Ministerio Público; en relación con los hechos (2 3) debidamente ratificado (9 11); dictamen organoléptico emitido por el químico L.A.S.G., conforme al cual, la hierba incautada resultó ser marihuana (14 15); declaración de J.C.O. ante el fiscal (16 17); y declaración preparatoria del sentenciado (24). De las anteriores probanzas, valoradas conforme a los artículos 279, 280, 284, 285, 286, 287, 288 y 289, del Código Federal de Procedimientos Penales, se acredita plenamente que el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, a las dieciocho horas, en el lugar denominado `La Jaula', en el kilómetro ciento treinta de la carretera internacional, tramo estación San Luis Navojoa, agentes de la Policía Judicial Federal, efectuaron revisión sobre el vehículo marca Dodge, modelo mil novecientos setenta y dos, color verde, placas de circulación G HD 9575 del Estado de Guanajuato, el cual era conducido por J.C.O.; que el citado vehículo, en el interior de los estribos de ambos lados y de las cuatro puertas, así como guardafangos traseros, los agentes encontraron sesenta y nueve paquetes confeccionados en hule color beige, los cuales contenían marihuana, la cual arrojó un peso de treinta y cinco kilogramos, novecientos gramos; que C.O. llevaba la citada droga en el vehículo de referencia de Guadalajara, Jalisco a Tijuana, Baja California; por lo que es inconcuso que alguien tuvo bajo su radio de acción y disponibilidad la droga referida, así como también que el ahora quejoso es el responsable de tal posesión, la cual llevó a cabo sin la autorización de las autoridades correspondientes en términos de la legislación sobre salud; por todo lo cual, el concepto de violación que se contesta es, como se dijo, infundado. No es obstáculo para la anterior conclusión las aseveraciones del defensor, en el sentido de que no se acreditó la responsabilidad del sentenciado por no haberse probado que éste tuviera conocimiento de la droga cuya posesión se le imputa, ya que, estima, nunca confesó al respecto, y que la fe ministerial de la droga, la pericial química, y la declaración de los aprehensores en el sentido de haber encontrado la droga en el vehículo conducido por C.O., evidencian exclusivamente la existencia ilícita del estupefaciente oculto en el automóvil, pero que no dan luz alguna sobre la participación del ahora quejoso en la posesión ilícita; que en ese contexto probatorio y en las circunstancias en que le fue encontrada la droga, debe presumirse su desconocimiento en relación con ella esto es, su inocencia, porque es imposible acreditar el hecho negativo de `no saber'. En efecto, como lo consideró la responsable, conforme al caudal probatorio de referencia, el sentenciado reconoció siempre, haber sido sorprendido en flagrante posesión de marihuana, ya que así lo reconoció en la averiguación previa y lo ratificó al rendir su preparatoria, confesión que se fortalece con todas las demás probanzas, y como no se allegó a los autos dato alguno para abonar en favor de la versión dada por el procesado, de que ignoraba sobre la droga escondida en el vehículo por él tripulado, debe tenérsele como poseedor doloso y quedar a su cargo la prueba de su dicho, pues es falso que se le haya colocado en indefensión al verse obligado a probar el hecho negativo, toda vez que solamente habría de acreditarse quiénes fueron responsables de la posesión delictuosa. Además, es correcta la responsabilidad atribuida al quejoso, porque la lógica impide dar crédito a la posición de que alguien oculte treinta y cinco kilogramos de estupefacientes en un vehículo y, dado el valor de la misma, encomiende a un desconocido su transporte desde la ciudad de Guadalajara hasta Tijuana, como es también inverosímil que un individuo de cincuenta y tres años de edad, padre de familia, de ocupación comerciante, como se identificó J.C. (30) convenga con un desconocido, en trasladar un vehículo sin cerciorarse del objetivo del traslado, y de lo que lleva en sus interiores. Tampoco asiste la razón al quejoso cuando entiende (3 final) que la responsable volvió a incurrir en las violaciones que dieron lugar a la ejecutoria concesoria dictada en el amparo 404/94 seguido ante este tribunal (52 63 del toca de apelación), y que se cumplimenta en la sentencia aquí reclamada; porque los lineamientos correspondientes sí fueron acatados como se puede ver en los considerandos segundo y tercero (117 v. 121) esto es, analizó y resolvió sobre la comprobación de los elementos técnicos del tipo penal del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, así como la responsabilidad del procesado y para ello virtió, después de emitir su opinión personal sobre el contenido del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, los fundamentos legales de tal resolución, sobre lo que sólo cabría precisar que dicho precepto establece la configuración técnica de los elementos de los tipos penales en general y de la plena responsabilidad del acusado, regulación que es necesario cumplir con exactitud; que de tal artículo se puede distinguir, por un lado, la descripción de los elementos típicos o constantes de los tipos penales en general (fracción I) frente a otros que son propios y particulares en cada caso especial (fracción III, párrafo segundo); y que para determinar la responsabilidad penal se deben atender las fracciones II y III, párrafos primero y tercero; lo cual fue acatado en términos generales por la autoridad responsable, por lo que no existe violación de garantías en perjuicio del hoy quejoso. Sí es fundado en cambio el concepto de violación según el cual se conculcan derechos cuando la responsable expresa (120 v. 121), que no se dan los supuestos legales que al efecto contiene el artículo 195 bis del Código Penal...`ya que existen circunstancias de hecho que permiten considerar que la droga estaba destinada a realizar actos de venta, que es una de las modalidades del delito contra la salud, contemplada en el artículo 194 del citado Código sustantivo penal. El numeral 195 del Código Penal Federal dice: `Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 195'. A su vez el artículo 195 bis establece: `Cuando la posesión o transporte, por la cantidad, como por las demás circunstancias del hecho, no puede considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior'. En la especie, el enjuiciado expresó que había sido contratado como chofer para que trasladara a Tijuana, el vehículo en que fue encontrada la marihuana. De lo anterior se infieren dos aspectos importantes a considerar: que el destino tenido en cuenta por el precepto 195 bis para el señalamiento disminuido de la penalidad, es referido no sólo a la cantidad de droga, pues las tablas aluden a un tope máximo de sesenta kilos, sino también a las demás circunstancias del hecho de la posesión, cuestión esta última que desde luego es muy trascendente porque habrá ocasiones, por ejemplo, en que alguien sumido en la pobreza y el aislamiento posea marihuana empaquetada, conforme a la debida técnica para su protección, porque ofrecieron pagarle por guardarla en su choza, de tal manera que pueda ser obvio que la posesión que ese individuo ejerce, no está destinada a ninguno de los otros actos ilícitos sobre el vegetal, no obstante que la droga en sí, dada su cantidad y empaquetamiento, sí está obviamente destinada a tales fines pero, por supuesto, eso acontece en la conciencia y voluntad no de ese poseedor sino de alguien más, por lo que tratándose de un aspecto subjetivo de la conducta, la finalidad del destino de la droga por el sujeto activo del delito, deberá estar probada plenamente por el Ministerio Público, no resultando suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin vinculación con otros elementos de prueba. De ahí es procedente otorgar el amparo para el solo efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada en el capítulo relativo a la individualización de la pena y teniendo en cuenta lo expuesto en esta resolución imponga la pena a que alude el artículo 195 bis del Código Penal Federal, de acuerdo al grado de culpabilidad apreciado."


AMPARO DIRECTO 721/95. "QUINTO.- Los conceptos de violación resultan esencialmente fundados y, por tanto, eficaces para otorgar la Protección Constitucional solicitada, en los términos que con posterioridad se especifican. En efecto, el Magistrado del Tribunal Unitario responsable, indebidamente concluyó que la transportación de marihuana imputada a la hoy quejosa, estaba orientada al propósito de cometer alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 193 del Código Penal Federal, basándose para ello, fundamentalmente, en que ...`esta última confesó que pretendía vender la marihuana incautada...' (foja 25 vuelta del toca de apelación). Tal determinación es contraria a derecho si se toma en cuenta que, en primer término, el artículo 193 del Código Penal Federal reformado, no contempla modalidad alguna de los delitos contra la salud, sino que son el 194 y 195 del propio Código sustantivo, los que señalan las diversas conductas bajo las cuales dichos antijurídicos pueden ser perpetrados. En segundo orden, toda vez que la confesión al respecto, de la hoy quejosa, sólo se traduce en un indicio complementario aislado; es decir, no corroborado con algún otro medio de convicción el que, en consecuencia, conforme a derecho, carece de eficacia demostrativa para acreditar el extremo en comentario, pues el dicho de los agentes aprehensores sobre el particular, deriva precisamente de esa declaración confesoria de la sentenciada hoy solicitante de garantías. Por otra parte, tampoco es obstáculo para que la conducta desplegada por la hoy quejosa encuadre en la hipótesis del artículo 195 bis del Código Penal Federal reformado, la cantidad del enervante afecto a la causa (veintidós kilogramos de marihuana), y el hecho de que aquélla no sea toxicómana como infundadamente lo concluyó la responsable, pues de considerar acertada su apreciación, carecerían de objeto las tablas contenidas en el apéndice 1 de dicho Código subjetivo vigente hasta el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y si la quejosa fuera adicta al consumo de cannabis indica, de todas formas, por la cantidad decomisada, no podría presumirse que se encontraba destinada a su uso personal, atento al supuesto del segundo párrafo del numeral 195 del multicitado Código Penal Federal. En las condiciones apuntadas, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, pronuncie otra en la que considere probados los elementos del tipo del delito contra la salud en su modalidad de transportación de marihuana previsto por el artículo 195 bis del Código Penal Federal reformado y plenamente acreditada la responsabilidad penal de la hoy quejosa imponiendo, consecuentemente, la pena que corresponda conforme a las tablas contenidas en el apéndice antes referido del citado ordenamiento, sobre la base de la mínima peligrosidad revelada por dicha quejosa, grado ya determinado por la propia responsable."


AMPARO DIRECTO 7/95. "QUINTO. Independientemente de lo alegado por el defensor del impetrante del amparo, este Tribunal Colegiado advierte motivo legal para suplir la deficiencia de la queja, al tenor de lo establecido en la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el numeral 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, por existencia de evidente violación a las garantías individuales del quejoso, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se exponen. En efecto, del análisis de las parte final del considerando tercero de la sentencia de alzada reclamada se desprende, en forma objetiva, que el responsable Primer Tribunal Unitario de este Circuito determinó que es infundada: .`la pretensión de que la conducta del acusado sea situada en la modalidad privilegiada que prevé el artículo 195 bis del Código Penal Federal, pues tal petición ya fue resuelta, con acierto, por la J. de primer grado, en los términos de la última parte del cuarto considerando de su fallo, que aquí se transcribió, cuyas razones comparte este tribunal' y tales razones por las que el J. natural consideró que el transporte del narcótico afecto a la causa sí debía estimarse destinado a realizar actos de comercio, fueron las siguientes: ...`la cantidad, que ascendió a nueve kilogramos de marihuana; que el acusado no es toxicómano, de acuerdo con su manifestación y dictamen médico en tal sentido; el propósito de hacer llegar la droga a una ciudad fronteriza con los Estados Unidos de Norteamérica, en donde existe activo comercio de narcóticos, lo que es un hecho notorio y además, la primera declaración del inculpado, en el sentido de que pretendía internar la marihuana al país del norte, hasta la ciudad de Phoenix, Arizona, en la que ha vivido durante bastante tiempo...' Empero, acontece que el normativo 195 bis del código sustantivo de la materia establece sanción al tenor de las tablas contenidas en el apéndice 1 de tal ordenamiento legal vigente hasta el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro; `Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no puede considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa,...' Luego de lo expuesto se infiere que para aplicar las penas previstas en el citado numeral 194, debe estar acreditado que la conducta del sentenciado, tipificada en la modalidad de transportaciónde marihuana, se haya dado, como consideró la responsable, con el señalado fin de realizar actos de comercio, comprobación plena que no se desprende en la especie, ya que es menester la existencia de pruebas que conduzcan a la convicción de que la posesión o transportación dos líneas ilegibles numeral 194; sobre lo cual no existe concatenamiento de elementos convictivos que lleven a tal demostración, pues el activo sólo transportó nueve kilogramos de marihuana, cantidad que se encuentra comprendida dentro de los límites precisados en la tabla o apéndice 1 del artículo 195 bis de la ley de la materia vigente en la época de los hechos, antes de la última reforma a éste el veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro y publicada el veintidós del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación; que si bien podría ser fácilmente comercializada en la frontera, en el caso concreto no existe prueba fehaciente de que fuera destinada a ello, puesto que tratándose de un aspecto subjetivo de la conducta, la finalidad del destino de la droga por el sujeto activo del ilícito en estudio debe estar probada plenamente por el órgano acusador, no resultando suficiente la sola afirmación o admisión aislada de dicha circunstancia, sin vinculación alguna con otros elementos de prueba. En el caso que nos ocupa, la supuesta comercialización del enervante afecto constituye una conjetura del ad quem, de algo posible y no un hecho inequívocamente acreditado que configuraría el tipo de ilícito previsto en el aludido numeral 194 de la ley penal en consulta, cuya indebida aplicación conculcó en perjuicio del amparista las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en los normativos 14 y 16 constitucionales. En similares términos resolvió este órgano de control constitucional por unanimidad de votos los juicios de amparo directo penal números 318/94, 607/94 y 641/94 en sesiones de siete de julio, dieciocho de noviembre y siete de diciembre, todos de mil novecientos noventa y cuatro, promovidos por L.F.C.G., J.F.R.S. y J.C.O., respectivamente. En mérito de lo expuesto, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia de apelación reclamada, en la parte relativa a la individualización de la pena y dicte otra en la que funde y motive conforme a derecho la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 195 bis del código punitivo federal y con el grado de culpabilidad apreciado, dejando intocados el tipo y responsabilidad penal, pues debe quedar claro que determinada la transportación de un narcótico, debe subsistir la unidad del delito contra la salud, ya sea, en la modalidad de transporte agravada (artículo 194) o bien atenuada (artículo 195 bis)."


CUARTO.- Por otro lado, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en las ejecutorias de amparo directos números 260/94 y 404/94, aparece sustentado en la tesis número 39 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIV noviembre 1994, página 427, y que es del tenor literal siguiente:


"CONFESION DEL INCULPADO. ES PRUEBA IDONEA PARA TENER POR ACREDITADA LA FINALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 195 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL. El artículo 195 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal vigente, establece: `Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194...' Ahora bien, la finalidad a que se refiere el precepto transcrito, queda suficientemente acreditada con la confesión del poseedor del estupefaciente, pues ésta es idónea para demostrar aspectos subjetivos del delito, como lo son la intención no consumada o una finalidad específica, que por su naturaleza no siempre son susceptibles de comprobación directa o con pruebas diversas a la señalada. Tampoco son exigibles mayores datos y distintos a la confesión, pues no se trata de la comprobación de los elementos que integran el tipo penal, sino tan sólo de un elemento, el cual, demostrado junto con los demás exigidos por el artículo 195, primer párrafo, del código punitivo en cuestión, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, trae consigo el acreditamiento de la modalidad de posesión agravada de narcóticos del delito contra la salud, prevista por el primer numeral."


AMPARO DIRECTO PENAL 260/94. "QUINTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el amparista J.L.L.M., por su propio derecho y a través de su defensor, el licenciado M.A.N.C.. En principio debe decirse que este Tribunal Colegiado, aun y cuando no existe motivo de inconformidad enderezado a controvertir la comprobación del cuerpo de los delitos imputados al impetrante de garantías, así como su responsabilidad penal en la comisión de dichos antijurídicos, observa que la autoridad emisora del acto reclamado hizo una adecuada valoración del material probatorio existente en la causa penal 26/91, siendo acertada su conclusión en el sentido de que los elementos de convicción que obran en el sumario son suficientes para acreditar tanto el cuerpo del delito CONTRA LA SALUD, en la modalidad de POSESION DE MARIHUANA, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción V del Código Penal Federal, como el relativo al diverso ilícito de PORTACION DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, previsto por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sancionado por el 162, fracción V del ordenamiento legal citado en primer término, así como la plena responsabilidad penal del inconforme en la comisión de los mismos. Se afirma lo anterior en virtud de que, del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal de apelación para arribar a la anterior conclusión tuvo a la vista, entre otros, los siguientes elementos de prueba: (...) La parte quejosa aduce que la sentencia combatida con vista en las reformas que sufrió el Código Penal Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha diez de enero del año en curso, vulnera en perjuicio del inconforme la garantía de irretroactividad de la ley penal en beneficio del sentenciado, consignado en los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que la modalidad de posesión de marihuana que contemplaba el artículo 197, fracción V del Código Penal Federal, se modificó en beneficio del ahora quejoso, en términos de lo dispuesto por el tercer transitorio del decreto que reformó la legislación penal federal, por lo tanto, según el artículo 56 del Código Penal Federal, debe reclasificarse el tipo penal atribuido al impetrante de garantías, puesto que si bien es cierto obra en contra del amparista, material probatorio que demuestra que el activo fue detenido por elementos de la Policía Federal, cuando se encontraba cuidando determinada cantidad de marihuana, no se acredita fehacientemente que se intentara alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal; por lo que, de conformidad con lo previsto por los artículos 285 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, la conducta del inconforme queda comprendida dentro del supuesto contenido en el artículo 195 bis del Código Penal Federal. En respuesta a lo anterior, debe decirse que el presente motivo de queja deviene infundado, en virtud de que el Decreto de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del primero de febrero del referido mes y año, por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, no comprende la hipótesis en la que se encuentra el ahora quejoso, debido a la cantidad excesiva de la droga afecta a la causa penal de origen, pues así lo refiere expresamente el artículo 195 bis del Código Penal contenido en dicho Decreto al aludir a que las penas indicadas en dicha disposición serán aplicables solamente en los casos en que por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el diverso numeral 194 del mismo cuerpo legal, entre las que se encuentran, entre otras, las de transporte, tráfico y comercio de la droga en cuestión, sin la previa autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Lo anterior se sostiene en la inteligencia de que el peso global bruto arrojado por la droga afecta a la causa penal de origen asciende a ciento setenta y cinco kilogramos, cantidad que excede con mucho a las previstas por las tablas de penalidades que aparecen en el Decreto de mérito, amén de que en autos existen datos suficientes por los cuales se considera que el amparista pretendía realizar una de las conductas a que se refiere el 194 del Código Penal Federal, consistente en la de comercio, pues dicho inconforme durante el sumario aceptó que la droga afecta a la causa hubiera sido materia de compraventa de no haber sido detenido por sus agentes captores, sin que pueda alegarse en contrario que en la especie no pueda encuadrarse la conducta del amparista en la hipótesis de comercio prevista por el referido numeral 194 del Código Penal Federal por no existir mayores datos que el relativo a la considerable cantidad de droga asegurada y la propia confesión del quejoso en el sentido de que dicha droga hubiera sido objeto de compraventa el día del evento de no haber sido detenido por los agentes captores, pues la finalidad de llevar a cabo alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, queda suficientemente acreditada con la confesión del poseedor del estupefaciente, pues ésta es idónea para demostrar aspectos subjetivos del delito, como lo son la intención no consumada o una finalidad específica, que por naturaleza no siempre son susceptibles de comprobación directa o con pruebas diversas a la señalada. Tampoco son exigibles mayores datos y distintos a la confesión, pues no se trata de la comprobación del cuerpo del delito, sino tan sólo de un elemento, el cual, demostrado junto con los demás exigidos por el artículo 195, primer párrafo del Código Penal Federal en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, trae consigo el acreditamiento de la modalidad de posesión agravada de narcótico del delito contra la salud, prevista por el primer artículo; además de que en todo caso, la declaración del amparista se encuentra adminiculada con los desposados vertidos por A.L.M. y M.d.C.G.C. que ponen de manifiesto la existencia de la suma que los compradores entregarían a cambio de la droga afecta a la causa penal natural, así como de los actos preparatorios para tal acto de comercio y, por consecuencia, acreditan la intención del inconforme en llevar a cabo la multicitada operación de compraventa. En las narradas circunstancias, por los motivos antes expuestos, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


AMPARO DIRECTO PENAL 404/94. "QUINTO.- Como premisa resulta pertinente señalar las constancias que conforman el proceso penal número 42/91 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, y por su importancia se destacan las siguientes: A). Parte informativo suscrito y ratificado por los agentes de la Policía Judicial Federal, R.E.M.G., S.C.C., R.N.C., L.R.D., G.N.R. y J.A.R.M., mediante el que pusieron en conocimiento del agente del Ministerio Público Federal en la ciudad y puerto de Acapulco, G., que: `Aproximadamente a las dieciséis horas del día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, lograron localizar el paradero de S.A.A., quien se encontraba hospedado en el hotel `Brisa del Río', de Tepan de G., G., y al trasladarse en compañía del licenciado M.A.B.S., a la altura del entronque de la carretera Acapulco Zihuatanejo, que conduce al poblado de Atoyac de A., G., se percataron que a bordo de un vehículo de la marca N. que era conducido por un individuo con las características físicas de S.A.A., que se relacionaba con la averiguación previa número 32/II/91, por un delito contra la salud, por el que procedieron a interceptarlo, haciéndole saber el motivo de su presencia, pidiéndole que les permitiera hacer una revisión a su vehículo, donde encontraron bajo del asiento del conductor, una bolsa de plástico transparente conteniendo tres bolsas más del mismo material, las cuales a su vez contenían un polvo color café claro y olor penetrante con las características propias de la heroína; que S.A.A. iba acompañado de L.N.S., a quienes detuvieron y trasladaron a sus oficinas; que al ser cuestionados S.A.A., sobre la droga poseída les manifestó que tenía aproximadamente un mes de haberla elaborado utilizando dos kilos quinientos gramos de goma de opio que había adquirido por compra, en cincuenta y ocho millones de pesos, que un sujeto que conoció únicamente con el nombre de Severo, quien en su mismo domicilio le ayudó a procesar dicha goma, ubicado en el poblado de A., G.; al igual que también le ha comprado goma de opio a otro individuo que conoce únicamente con el nombre de C.(.A) `El Costa'; que hace aproximadamente cuatro años fue detenido por el mismo delito en la semana santa del mismo año, la Policía Judicial Federal le destruyó un laboratorio que tenía en su domicilio para procesar goma de opio, asegurándole varias bolsas de goma, heroína y marihuana, las cuales tenía listas para su venta, pero que no lo arrestaron y desde esa fecha ha andado en varios lugares de la Costa Grande y hospedándose en varios hoteles, utilizando el nombre de V.C. para no ser descubierto;...' (fojas 4, 5, 6, 7, 13, 15, 16 y 17). (...) Ahora bien, los elementos de convicción que han quedado reseñados con antelación, concatenados entre sí en el debido orden lógico, jurídico y natural permiten válidamente concluir que, tanto los elementos del tipo penal del delito contra la salud en la modalidad de morfina, antijurídico previsto y sancionado por el numeral 197, fracción V del código punitivo federal entonces vigente, así como la plena responsabilidad del acusado (hoy quejoso) en la comisión del mismo, se encuentran fehacientemente acreditados; medios de prueba que revelan de manera objetiva y fundada que el impetrante del amparo, tenía bajo su control personal y dentro de su radio de acción de disponibilidad la droga a que se contrae la causa penal en estudio, desde luego, sin contar con el permiso legal respectivo expedido por las autoridades sanitarias para efectuar tal acto posesorio. De manera que, si la autoridad responsable en la sentencia impugnada analizó, valoró y se apoyó en las relatadas probanzas para resolver de la forma en que lo hizo; luego entonces, es válido sostener, que tal proceder no importa violación de garantías en perjuicio del quejoso. Sin que constituya un impedimento para arribar a la anterior conclusión el concepto de violación alegado por el impetrante, en el sentido de que la autoridad responsable omitió dar respuesta a los agravios esgrimidos por su defensor en el sentido de que no quedó comprobado en autos su plena responsabilidad en el antijurídico que se le reprocha pues si inicialmente confesó los hechos, ello obedeció a que fue objeto de torturas tanto físicas como mentales; atento a que contrario a lo que sostiene el acusado hoy quejoso, el tribunal de alzada responsable, sí dio respuesta íntegra a los agravios vertidos por su defensor particular, pues basta la simple lectura de la parte conducente del fallo impugnado para arribar a que: ...`Por otra parte, son también infundados los agravios relativos a que no quedó demostrada plenamente la responsabilidad penal de S.A.A., en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de morfina, que motiva la sentencia recurrida, ya que tal aspecto quedó satisfecho con el señalamiento hecho en contra del acusado en el parte informativo rendido por los agentes de la Policía Judicial Federal que lo suscriben, en el que señalan que el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, detuvieron a S.A.A. cuando circulaba en un vehículo N. color blanco, sobre la carretera nacional Acapulco Zihuatanejo, a la altura del entronque que conduce a Atoyac de A., G., y al hacer una revisión a dicho vehículo, encontraron debajo del asiento del conductor, una bolsa de plástico transparente con tres bolsas del mismo material que contenían un polvo color café claro al parecer heroína, de la que S.A.A. reconoció ser el propietario, imputaciones que sostuvieron los agentes judiciales al carearse con el ahora sentenciado. El señalamiento de mérito reviste valor probatorio suficiente al adminicularse con la declaración del testigo presencial L.N.S., quien viajaba con A.A. el día de su detención, en la que en lo conducente es claro al señalar que se dio cuenta de que los agentes aprehensores sacaron del vehículo una bolsa de plástico conteniendo otras tres bolsas del mismo material, con un polvo café claro, reconociéndole como el mismo, al tenerlo a la vista ante el Ministerio Público Federal; los anteriores señalamientos se corroboran con las pruebas que evidencian la existencia de la substancia y su naturaleza de estupefaciente, como son la fe ministerial y el dictamen químico que lo clasificó, pero sobre todo, encuentran fundamental valor probatorio al adminicularse con la declaración que el acusado rindió ante el agente del Ministerio Público Federal, donde reconoció que fue detenido el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, cuando circulaba a bordo de su vehículo marca N., color blanco, sobre la carretera nacional Acapulco Zihuatanejo, aproximadamente dos kilómetros adelante del entronque con la carretera que conduce a Atoyac, por unas personas que se identificaron como policías, quienes al revisar su vehículo encontraron abajo de su asiento, una bolsa de plástico conteniendo un polvo color café claro, que es base de opio o heroína, la cual es de su propiedad, y que había obtenido al procesar goma de opio; que el día de su detención se dirigía a Atoyac, con el fin de venderla. Luego es evidente que las pruebas anteriormente mencionadas, adminiculadas entre sí, demuestran plenamente que S.A.A., es una persona que el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, tenía bajo su radio de acción y de disponibilidad, en forma consciente y voluntaria, trescientos cuatro gramos de morfina en tres bolsas de plástico transparente, dentro de otra bolsa del mismo material, la llevaba consigo en el interior del vehículo que conducía, precisamente debajo de su asiento, cuando fue detenido por elementos de la Policía Judicial Federal, aproximadamente en el kilómetro dos de la carretera que conduce a Atoyac de A., a la altura de un restaurant denominado `Pollos a la Leña'. No se demerita la calidad de la confesión del apelante, a la que se adminiculan los demás medios de convicción examinados, por el hecho de que en su declaración preparatoria haya manifestado que aceptó los hechos por miedo a que lo golpearan y que es falso que lo hayan encontrado en poder de heroína; tal desestimación a que la versión antes citada no fue corroborada con otros medios de prueba que la hicieron verosímil, por lo que sin datos que la apoyen resulta insuficiente para hacer perder el requisito de espontaneidad de su primera versión, la que debe prevalecer en el caso por estar apoyada con el señalamiento de los captores, que sostuvieron firmemente en careos, y del testigo L.N.S., así como con las demás pruebas que acreditan la existencia de su substancia asegurada y el carácter de estupefaciente de la misma;...' proceder correcto adoptado por el ad quem que esta potestad federal comparte y; a mayor abundamiento, es oportuno agregar que a foja 18 del cúmulo probatorio consta que al deponer ministerialmente el quejoso estuvo asistido de su defensor el licenciado S.P.J., luego, no puede sostener válidamente el impetrante que declaró bajo coacción física y moral, de donde resulta justamente lo infundado del concepto de violación que en ese sentido se invoca. Asimismo, precisa destacar que, la autoridad responsable estuvo en lo justo al valorar lógica, jurídica y naturalmente los elementos de convicción que arroja el sumario penal en estudio, en términos de lo dispuesto por los artículos 279, 286, 288, 289 y 290, del Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que la condujeron a determinar en el fallo impugnado en el sentido que lo hizo; arbitrio prudente adoptado por el tribunal responsable que este tribunal federal comparte. De donde resulta lo infundado del concepto de violación que invoca el quejoso. Sin embargo, en otra tesitura, en lo tocante a la pena que le fue impuesta al momento de su correspondiente individualización, debe decirse que este punto sí lo controvierte a través de sus conceptos de violación, los que suplidos en su deficiencia en términos del numeral 76 bis, fracción II de la ley reglamentaria del juicio constitucional, resultan ser substancialmente fundados y suficientes para conceder la Protección Federal solicitada por el quejoso. En efecto, este Tribunal Colegiado, estima pertinente analizar la operancia de los efectos retroactivos de la ley más favorable, por tratarse de una cuestión de orden público, ya que si bien es cierto que el artículo 14 constitucional consigna el principio de irretroactividad de la ley penal; también lo es que la excepción al mismo en forma de retroactividad de la ley penal más benigna, tiene su sustento legal en lo dispuesto por el mismo precepto de la Constitución al hacer una interpretación deductiva de lo que en él se afirma, así como en lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, cuyo tenor literal expresa: `Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrara en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se está a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva reforma.' En ese orden de ideas, es pertinente destacar que, por un lado, el tribunal federal responsable al pronunciar el fallo combatido en este juicio de garantías, de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, determinó modificar la sentencia pronunciada por el J. de Distrito, declarando penalmente responsable al hoy quejoso en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de morfina, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción V del Código Penal Federal, esto es, el precepto legal vigente al momento de la comisión del delito; y, cuyo tenor literal dice: `Artículo 197: V.A. que posea alguno de los vegetales o substancias correspondientes a que se refiere la Ley General de Salud, se le impondrá prisión de siete a veinticinco años y de cien a quinientos días multa'; y por otro lado, debe mencionarse la expedición del Decreto de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor a partir del primero de febrero del referido año, por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en el que puede advertirse que, para el caso que nos ocupa, se reforma, entre otros, el artículo 197, y; se modifican las denominaciones, entre otras, del Capítulo Primero del Título Séptimo del Libro Segundo, de dichoordenamiento penal, para quedar como: Delitos Contra la Salud, Capítulo Primero, de la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos. Del análisis de los preceptos legales que conforman dicho capítulo de la ley penal, puede evidenciarse que la hipótesis legal aplicada por el tribunal federal responsable, corresponde al artículo 195, párrafo primero de dicha Ley, conforme al citado Decreto, pues en él se establece: `Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194...' Lo anterior se afirma, habida cuenta que de autos se advierte la confesión del quejoso vertida ante el fiscal federal, en el sentido de que el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, salió de la ciudad de Atoyac de A., G., con el fin de buscar un posible comprador de una base de opio o heroína que poseía; y que además, la forma como se hizo del citado enervante lo fue porque se dirigió a la montaña, específicamente al pueblo denominado A., Municipio de Ahuacotzingo, con el propósito de comprar goma de opio, misma que adquirió de un individuo de nombre Severo en la cantidad de 58 millones de pesos, siendo aproximadamente dos kilogramos y medio de la referida goma, la que además procesó en la casa y con la ayuda de este último para convertirla en heroína, y que de dicha elaboración resultó un total de doscientos noventa gramos del referido estupefaciente, mismo que pensaba vender en 87 millones de pesos. De donde es dable inferir que el acusado (hoy quejoso) tuvo la finalidad de realizar actos de comercio con el enervante de mérito, a que alude el referido numeral 194 del código punitivo federal vigente; por tanto, la conducta antisocial desplegada por el impetrante es de ubicarse en dicho dispositivo, y no en uno diverso como incorrectamente lo pretende, siendo suficiente para ello su sola confesión. Cobrando puntual y perfecta aplicación al caso la tesis número 39 sustentada por este tribunal federal, cuyo tenor literal reza `CONFESION DEL INCULPADO. ES PRUEBA IDONEA PARA TENER POR ACREDITADA LA FINALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 195 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL. El artículo 195 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal vigente, establece: `Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194...'; ahora bien, la finalidad a que se refiere el precepto transcrito, queda suficientemente acreditada con la confesión del poseedor del estupefaciente, pues ésta es idónea para demostrar aspectos subjetivos del delito, como lo son la intención no consumada o una finalidad específica, que por su naturaleza no siempre son susceptibles de comprobación directa o con pruebas diversas a la señalada. Tampoco son exigibles mayores datos y distintos a la confesión, pues no se trata de la comprobación de los elementos que integran el tipo penal, sino tan sólo de un elemento, el cual, demostrado junto con los demás exigidos por el artículo 195, primer párrafo del código punitivo en cuestión, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, trae consigo el acreditamiento de la modalidad de posesión agravada de narcóticos del delito contra la salud, prevista por el primer numeral'. En este orden de ideas, puede colegirse que esta nueva ley es más favorable al quejoso, en razón de que establece una punibilidad inferior a la hipótesis legal aplicada por la responsable y vigente al momento de la comisión del delito, es decir, establece una pena menor, y por ello, la autoridad responsable está obligada a aplicar la pena establecida por la ley más benigna o menos gravosa, si se atiende a lo dispuesto por el invocado artículo 56 del Código Penal vigente y a las consideraciones siguientes: En principio, debe atenderse a que, ciertamente, una de las garantías individuales fundamentales consagradas en el primer párrafo del artículo 14 constitucional es la de la irretroactividad legal, al señalar que: `A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna'; esto es, este principio de irretroactividad de la ley penal tiene carácter constitucional, y debe entenderse que la ley penal es aplicable a hechos que tengan lugar sólo después de su puesta en vigencia, como consecuencia necesaria del principio de legalidad, quedando eliminadas las llamadas leyes ex postfacto. Pero este principio general de irrectroactividad de la ley penal reconoce una importante excepción, consistente en la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más benigna, más favorable, o bien menos gravosa para el acusado, ya que tal excepción deriva, como ya se dijo, de una interpretación a contrario sensu del citado precepto constitucional, pues la prohibición en él contenida no comprende los casos en que la aplicación retroactiva de una ley no produzca ningún agravio o perjuicio a ninguna persona, y en la especie, es claro que la aplicación de la nueva ley favorable al quejoso se apoya, además, en el principio de equidad que caracteriza al derecho penal, el de la racionalidad de la acción del Estado respecto de personas que cometieron el mismo delito con anterioridad a otro y se castigue más rigurosamente al primero que al segundo; y, el que deberá estarse a lo más favorable para el acusado, sin que deba perderse de vista que este Tribunal Colegiado está en posibilidad de resolver en el sentido anotado, en virtud de que el fallo reclamado no tiene el carácter de irrevocable, hasta en tanto no se resuelve en definitiva este juicio de garantías. Al respecto es procedente citar la tesis de jurisprudencia número 36, sustentada por este tribunal federal, cuyo tenor literal reza: `RETROACTIVIDAD DE LA LEGISLACION PENAL. EN LO QUE FAVOREZCA AL REO DEBE APLICARSE LA. Si bien el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, también debe entenderse tal precepto en el sentido de que si es en beneficio del reo, se debe aplicar la nueva legislación, en tales circunstancias, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de enero del año en curso y con vigencia a partir del primero de febrero del presente año, atento a lo preceptuado por el artículo tercero transitorio del Decreto citado, permite que se tenga en consideración lo ordenado por el artículo 56 del código punitivo en cuestión, el cual fija la aplicación de la legislación más benéfica, lo que lleva a estimar que debe tenerse en consideración la nueva legislación y no la vigente al momento en que sucedieron los hechos, por lo que de todo lo anterior se colige que la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de todo sentenciado resulta ser obligatoria para las autoridades judiciales, en su caso, acorde con la legislación penal ordinaria'. En tales condiciones, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable, en un nuevo fallo, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, aplique la hipótesis legal que favorece al quejoso con una pena menor."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquiera otra debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Con relación a lo anterior es de señalar que el análisis cuidadoso de las transcripciones hechas en los considerandos tercero y cuarto de esta ejecutoria, permite advertir que entre ellos realmente existe un criterio que pudiera ser contradictorio: el concerniente a si el acreditamiento del elemento subjetivo del tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal puede establecerse con la sola confesión del inculpado o si se requiere de otros elementos probatorios.


Sobre el particular, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en su tesis 184, sostuvo que para la demostración del elemento subjetivo del tipo penal de referencia, no es suficiente con la sola afirmación del propio inculpado de que él lo haya cometido, es decir, no basta con la sola confesión, sino que es necesario, además, la comprobación de otros hechos o circunstancias que lo corroboren.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en su tesis 39, estimó a ese respecto que la confesión del inculpado es la prueba idónea para tenerlo por comprobado, sin que sean necesarios mayores datos.


Como se ve, en ambos casos se trata de un mismo problema: acreditación del elemento subjetivo, en torno al cual se dividen los criterios por lo que hace a los medios probatorios necesarios para ello. Se observa, por una parte, que ambos tribunales consideran que la confesión es una prueba idónea para acreditar el elemento subjetivo, pero mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito considera que la confesión es suficiente, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito opina que no. Por tanto, cabe concluir que sobre ese particular sí existe contradicción entre las tesis que sostienen cada uno de los mencionados órganos jurisdiccionales; se trata más bien de una contradicción de grados. Corresponde ahora determinar cuál de ellas debe prevalecer.


SEXTO. Para resolver lo relativo a si el elemento subjetivo del tipo penal del artículo 195 del Código Penal debe ser acreditado con un solo medio de prueba como es la confesión, o si se requiere de otros, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones:


1.- El artículo 195 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en su parte conducente establece:


"Se impondrá de 5 a 15 años de prisión y de 100 a 350 días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194."


Y el artículo 194, in fine, establece como diversas conductas, las de producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar aun gratuitamente o prescribir, introducir o extraer del país alguno de los narcóticos; aportar recursos económicos o en especie, colaborar de cualquier manera en el financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos contra la salud; y, por último, realizar actos de publicidad o propaganda para el consumo de drogas.


Se desprende de lo anterior que, para los efectos de la penalidad, juega un papel muy importante la finalidad con que se realiza la posesión del narcótico; de ahí que resulta fundamental acreditar dicho elemento subjetivo del tipo penal.


2.- Para determinar con qué medios de prueba se acredita un elemento del tipo penal, habrá que establecer primeramente cuál es la naturaleza del elemento típico de que se trata, así como observar una cierta prelación lógica en su análisis. Del contenido del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales se desprende que los elementos del tipo, en términos generales, pueden ser de carácter objetivo o de índole subjetiva, además de diferenciar entre los que son constantes o comunes a todo tipo penal y los que solamente se plantean en los casos en que el tipo así lo exija expresamente. Entre los elementos objetivos destacan la propia acción o la omisión, así como el resultado, la forma de intervención de los sujetos activos, el objeto material y el medio empleado; y entre los subjetivos, además del dolo, se encuentra el específico elemento subjetivo a que hacen referencia algunos tipos penales, como es el previsto en el artículo 195, párrafo primero del Código Penal Federal, que se trata de una finalidad. Para la acreditación de esos diversos elementos, el propio código procesal prevé que ella puede hacerse por cualquier medio probatorio que la ley señale (artículo 168, párrafo último del Código Federal de Procedimientos Penales).


Por lo que hace al elemento subjetivo, como es el dolo, o alguno específico, como es la finalidad, una prueba determinante o idónea para su acreditación lo es sin duda la confesión; y en relación a esto hay coincidencia entre lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y lo establecido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. La diferencia de criterios se plantea, en cambio, en cuanto que para el primero de los tribunales citados dicha prueba por sí sola no es suficiente, criterio en el que esta S. está de acuerdo. En efecto, en la mayoría de los casos la confesión tiene que vincularse con otros medios de prueba, que tienen que ver con la acreditación de otros elementos típicos de carácter objetivo para llevar a la afirmación del elemento subjetivo; así, por ejemplo, con relación al caso que nos ocupa, que se refiere a la posesión de narcóticos con una cierta finalidad, resulta necesario acreditar primeramente la existencia de la droga, que es el objeto material, el tipo y cantidad de la misma, que el sujeto la poseía (o transportaba), que es la acción descrita por el tipo penal (artículo 195), entre otros, así como circunstancias de lugar, de tiempo o de ocasión que son todos ellos elementos de carácter objetivo del tipo; una vez ello, correspondería analizar el elemento subjetivo, que en este caso sería, primeramente, el dolo, como se desprende de la fracción III del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales y porque la conducta descrita en el artículo 195 del Código Penal Federal sólo admite la forma de realización dolosa, por la exigencia del específico elemento subjetivo que es la "finalidad". Para la acreditación del dolo habrá que estar a lo previsto por el párrafo primero del artículo 9o. del Código Penal Federal, que es el que nos señala cuáles son los datos constitutivos de la conducta dolosa; lo que implica que el sujeto tenía conocimiento de que lo que poseía era un narcótico (de los señalados en el artículo 193 del Código Penal) y, además, que tenía voluntad de poseerlo; para la acreditación de dicho elemento será, sin duda, importante la confesión del inculpado, pero necesariamente se requerirá de los otros medios de prueba que también sirvan para acreditar otros elementos de carácter objetivo. Una vez acreditada la existencia del dolo, habrá que determinar con qué finalidad el sujeto poseía el narcótico, si la de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 o una distinta. Para todo ello, la afirmación o confesión del inculpado, si la hay, juega un papel muy importante; serviría, por una parte, para constatar que efectivamente el sujeto poseía la droga o narcótico y que sabía y quería poseerlo y, por otra parte, el sentido de esa posesión, es decir, para qué la llevaba consigo, si para su consumo o para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, como sería, comerciar, traficar, introducir, etcétera. Pero de ninguna manera puede aceptarse que con la sola confesión es suficiente para acreditar dicho elemento subjetivo, ya que éste no puede entenderse aisladamente de los otros. Aceptar dicho criterio, sería tanto como admitir que es suficiente que alguien confesara que lleva consigo un kilogramo de cocaína para venderlo, para ubicarlo en la hipótesis del párrafo primero del artículo 195 del Código Penal, aunque no se constate previamente la existencia de la droga y que efectivamente la poseía, o que alguien confesara que ha dado muerte a una persona para afirmar la existencia del homicidio doloso, no obstante que no se ha constatado que efectivamente existe un muerto.


Por otra parte, pueden existir casos de posesión de narcóticos en los que falte dicha confesión o afirmación del sujeto de que ha cometido el hecho y, sin embargo, por la concurrencia de otros medios probatorios, o por la consideración de otras circunstancias de carácter objetivo, se llegue también a la acreditación de que el inculpado poseía el narcótico para realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


Lo anterior quiere decir que, aun cuando la confesión es prueba idónea para tener por comprobado el elemento subjetivo, como es la finalidad, no es por sí sola suficiente; requiere ser apoyada de otros medios probatorios, para acreditar inicialmente los elementos objetivos del tipo penal y después los subjetivos entre los cuales está la finalidad. Debe recordarse que la confesión del inculpado ha dejado de ser la reina de las pruebas, como tradicionalmente se le consideró. Se trata pues, de una prueba que, como otras, es idónea para demostrar un determinado elemento del tipo penal (o de la responsabilidad del sujeto) pero que no puede ser considerada desvinculada de los otros medios probatorios, sino complementarse con ellos. Al respecto, el Código Federal de Procedimientos Penales, en los diversos artículos 207, 279, 287 y 290 establece que la confesión, como medio de prueba, se rendirá ante el Ministerio Público y ante el J. o tribunal de la causa; será admitida en cualquier estado del procedimiento, asimismo, será calificada de acuerdo con los requisitos previstos en la propia legislación y conforme a los razonamientos en que funden su valoración; y, por último, la confesión por sí misma no es suficiente para consignar a un inculpado. Para una mayor precisión de los contenidos, a continuación se transcribe la parte conducente de los mismos:


"ART. 207. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el J. o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá en cualquier estado del procedimiento hasta antes de dictar sentencia irrevocable."


"ART. 279. La autoridad judicial calificará el valor de la confesión, tomando en cuenta los requisitos previstos en el artículo 287 y razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 290."


"ART. 287. La confesión ante el Ministerio Público y ante el J. deberá reunir los siguientes requisitos: I. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral; II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso; III. Que sea de hecho propio, y IV. Que no existan datos que, a juicio del J. o tribunal, la hagan inverosímil. No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión..."


"ART. 290. Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba."


Por su parte, la anterior Primera S. sostuvo el siguiente criterio, que este órgano colegiado hace suyo, publicado en el Informe de Labores del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1970, Segunda Parte, página 43, en el que sostiene la valoración de la prueba confesional con otros medios probatorios y que a la letra dice:


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA. La moderna legislación en materia penal ha relegado a segundo término la declaración confesoria del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborada con otras pruebas y, por el contrario, se ha elevado al rango de `reina de las pruebas', la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."


Atento a lo manifestado, esta Primera S. estima que el criterio que debe regir es el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en términos y con las modificaciones señaladas en la siguiente tesis que tendrá el carácter jurisprudencial:


El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197 A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- En lo que es materia de estudio, sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 318/94, 607/94, 641/94, 721/95 y 7/95, en relación con los amparos directos 260/94 y 404/94, respectivamente, del índice de dichos tribunales.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sostiene en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 197 A de la Ley de Amparo.


N..


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.M.S.C. de G.V..



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