Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Enero de 1996, 10
Fecha de publicación01 Enero 1996
Fecha01 Enero 1996
Número de resolución1a./J. 1/96
Número de registro3395
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 12/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEPTIMO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; y


PRIMERO.- Por oficio 1145 presentado el veinte de abril del año en curso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el magistrado C.G.R.C., presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre la sostenida por ese tribunal y la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito.


Al oficio en cuestión se acompañó un escrito que contiene la tesis siguiente:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).- Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno aún con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes."


SEGUNDO.- Mediante acuerdo de nueve de mayo del presente año, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente en que se actúa, y girar oficio al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera el amparo directo 135/85 bis o copia certificada del mismo.


En auto de treinta y uno de mayo de este año, la Presidencia de la Primera Sala tuvo por remitido el oficio 65/95-T del presidente del referido Tercer Tribunal Colegiado en el cual da cumplimiento a lo ordenado en auto del día nueve del mismo mes y año. Asimismo, se dispuso dar vista al procurador general de la República con copia de las constancias pertinentes, para que si lo estimaba conveniente expusiera su parecer respecto de la contradicción de tesis denunciada en un plazo de 30 días; y también que se turnara el asunto al ministro J.N.S.M. a efecto de que elaborara el proyecto respectivo y con él diera cuenta a la Sala.


El procurador general de la República opinó en oficio 17182 que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil en amparos de su competencia.


SEGUNDO.- El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo DC 1197/95 sostuvo en la parte considerativa, en lo conducente, lo siguiente:


"OCTAVO.- El quejoso medularmente alega la interrupción de la caducidad en virtud de las promociones que dice fueron presentadas y obsequiadas judicialmente con el fin de mantener activo el procedimiento. No tiene razón y para constatarlo es menester ante todo transcribir la disposición respectiva, que dice: `Art. 137 bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes. Los efectos y las formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: IX.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia;...'. La norma, que regula la caducidad de la instancia y fija tanto su naturaleza como la forma en que debe operar, se ha definido como la nulificación de la instancia por la inactividad procesal de las partes durante el tiempo marcado por la ley o según señala E.P. en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, Vigésima Edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, 1991, página 119, como la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción procesal, abandono que subraya se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que se llegue a su fin. La disposición reproducida permite también establecer alguno de los presupuestos que conforman la institución, a saber: 1.- Los fundamentos en que descansa: a) El de la presunción de abandono o de desistimiento derivada de la inactividad de las partes litigantes, de la que se refiere su voluntad de no perseguir el juicio, es decir, se trata de un consentimiento tácito demostrado por la inactividad continuada; b) El segundo estriba en considerarla como una sanción infligida a las partes por omitir impulsar el procedimiento, y c) El interés público de que los juicios no se prolonguen por tiempo excesivo y a veces indefinido. 2.- Los extremos del procedimiento ordinario entre los cuales opera la institución, esto es a partir del emplazamiento a la parte demandada hasta antes de la conclusión de la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia. 3.- La forma en que puede interrumpirse la caducidad, o sea por promociones de las partes o por actos de las mismas efectuados ante la autoridad judicial diversa cuando tenga relación directa e inmediata con la instancia. 4.- El sistema para computar el momento a partir del cual comenzará a contar el término de ciento ochenta días hábiles: desde que se notifique la resolución que recaiga a la última promoción de las partes, término que, según consideró el legislador, es más que suficiente para que las partes del proceso lo encaucen debidamente para llegar a su fin o demuestren con la inactividad su falta de interés en terminarlo. Sobre el particular, es pertinente conocer los motivos expuestos por el legislador al proponerse la adición del Capítulo VI del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro: `En los últimos años la multiplicación de las causas civiles y mercantiles y su acumulación constante ante los Tribunales del Ramo Civil en el Distrito Federal, se han convertido en un problema que hace lenta y costosa la administración de justicia.- Ello se debe a dos causas fundamentales: el crecimiento de la población y la intensidad de la actividad económica. El problema señalado hace que, en la práctica, no obstante los términos procesales, la resolución de los litigios planteados ante los tribunales se prolongue por años. Además, debe tenerse en cuenta la falta de una disposición, en el Código de Procedimientos Civiles, que establezca la figura procesal conocida, desde el Derecho Romano, como caducidad de la instancia, que, en la actualidad, resulta indispensable, tanto para descongestionar a los juzgados civiles de juicios inconclusos, cuanto para impedir a muchos litigantes valerse de esa laguna de la ley para alargar, indefinidamente los procesos.- A las anteriores consideraciones debe agregarse el interés del Estado en procurar una administración de justicia pronta y expedita, en que la actividad de órganos jurisdiccionales no se despliegue innecesariamente y resulte ineficaz en perjuicio de la sociedad. Es indudable que, cuando los órganos jurisdiccionales no cumplen con suficiencia las finalidades para las que fueron creados, el interés público se lesiona y la ciudadanía pierde la confianza en las autoridades encargadas de impartir justicia. La introducción de la caducidad de la instancia, en la ley adjetiva del Distrito Federal, está plenamente de acuerdo con nuestra tradición jurídica, como se demuestra con el hecho de que el Código Federal de Procedimientos Civiles y la legislación de algunos Estados de la Federación la tienen establecida. El planteamiento de esta adición, al Código de Procedimientos Civiles de que se trata, fija claramente a nuestro parecer, la naturaleza de la caducidad de la instancia y la forma en que debe operar. Por tanto, sus alcances se delimitan con toda precisión a fin de evitar confundirla con otras figuras jurídicas y procesales como la prescripción y la preclusión, con las que, si bien guarda cierta semejanza, es sin embargo, visiblemente distinta. No se trata de limitar o de reducir el tiempo dentro del cual deba ejercitarse un derecho, ya que esto, en tratándose de prescripciones, sería materia del Código Civil y, en tratándose de preclusión, sería objeto de otras reformas del Código de Procedimientos Civiles. Por el contrario, lo que se persigue es fijar un término, ya iniciada la instancia, dentro del cual, si las partes en pugna no promueven lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural y, por falta de interés o intencionalmente lo abandonan, opere de pleno derecho la caducidad de la instancia con todos sus efectos procesales; pero sin afectar, en modo alguno, la naturaleza de la acción ejercitada en juicio. Al establecer que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho por el solo transcurso del término establecido sin que las partes actúen, se da a entender que no son necesarios a ese fin ni incidentes ni sentencias especiales, si bien se deja abierta a la posibilidad de que cualquiera de las partes solicite al juez, para mayor formalidad, una declaración al respecto, o éste, de oficio, lo haga por su cuenta. Todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia, ya que, siendo ésta de interés público, no se establece en beneficio de los litigantes, sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse, sin causa justificada.- Por otro lado, la experiencia demuestra que la duración exagerada de los juicios se debe, en la mayor parte de las veces, a lo que un distinguido procesalista ha llamado silencios culpables o retrasos calculados, pues es difícil -salvo el caso de negligencia de los abogados patronos- que las partes pierdan el interés legítimo de poner fin al proceso, bien sea para obtener, a la mayor brevedad posible, lo reclamado, o para verse liberadas de las acciones ejercitadas en su contra. -El término, para que se produzca la caducidad de la instancia, se ha calculado en ciento ochenta días hábiles, equivalentes al doble de la duración que normalmente tendría, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles, un juicio ordinario civil, que es, prácticamente, el de mayor duración. Dicho término es más que suficiente para que las partes del proceso, cualquiera que sea la naturaleza de éste, lo encaucen debidamente, para llegar a su fin, o demuestran, con la inactividad, su falta de interés en terminarlo, en cuyo caso se justifica plenamente la medida propuesta.- Es conveniente subrayar que una de las modalidades contenidas en la reforma planteada consiste en impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas e improcedentes, a fin de evitar que la finalidad perseguida se desnaturalice. De lo contrario, no faltarían litigantes que, para interrumpir la caducidad, se valdrían de ese medio, y el problema de los juicios interminables subsistiría. Por lo tanto, sólo podrá interrumpirse mediante promociones válidas de cualesquiera de las partes.' Las condiciones relatadas ponen de manifiesto que contrariamente a la equivocada premisa aducida por la parte quejosa, la cuestión fundamental de la institución a estudio no es la sola inactividad de las partes; es también condición clave para la interrupción de la caducidad la naturaleza de las promociones de las partes o de los actos que las mismas realicen ante otra autoridad judicial relacionados con la instancia. Además, como bien sostuvo la autoridad responsable en esta parte del problema, para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última como puede verse de la exposición de motivos del legislador transcrita con antelación, deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuviera como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno aun con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consisten en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismo de la acción y la propia actividad del juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes, como inexactamente alega el quejoso, de donde resulta que si bien el escrito presentado el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, precisado en el inciso c) del considerando precedente, pudiera estimarse como de aquellos que impulsan el procedimiento, no puede decirse lo mismo de los ocursos de fechas dieciocho de agosto (foja cuatrocientos diecisiete), veintisiete de agosto (foja cuatrocientos veintidós), todos del citado año, este último según dice el solicitante de garantías publicado mediante Boletín Judicial número ochenta y dos de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, pues en ellos las partes tan sólo se limitan a autorizar a diferentes profesionistas para oír y recibir notificaciones, esto es, se trata de simples actos de trámite que no tienden a impulsar el procedimiento ni a excitar al órgano jurisdiccional a que continúe con el juicio hasta dictar la sentencia respectiva, a modo tal que no es verdad que en cuanto a estos últimos escritos la autoridad responsable haya interpretado incorrectamente la norma a estudio. Ahora bien, aun cuando es verdad que ilegalmente la Sala incluyó dentro de esa clase de promociones irrelevantes al impulso procesal al escrito de cuatro de agosto indicado, lo cierto es que la irregularidad no daría pie a la concesión del amparo, toda vez que desde el veinte de ese mismo mes, día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación de la providencia que recayó a tal ocurso, al tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en que J.L.R.G. solicitó que se declarara la caducidad de la instancia, transcurrieron más de ciento ochenta días hábiles, pues por el mes de agosto de mil novecientos noventa y tres transcurrieron ocho días; por septiembre diecinueve; por octubre veinte; por noviembre veinte; por diciembre once y por enero de mil novecientos noventa y cuatro veintiún días; por febrero veinte; por marzo veintiuno; por abril veinte; por mayo veintiuno y por junio dos, todo lo cual da un total de ciento ochenta y tres días hábiles. Finalmente, es cierto que la autoridad responsable no motivó su postura en el sentido de que las tantas veces mencionadas promociones no interrumpieron el término para la caducidad; sin embargo, de acuerdo con lo expresado en esta ejecutoria lo dicho es correcto y encuentra apoyo en los razonamientos vertidos con antelación, la omisión no puede conducir a que se conceda el amparo."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró al fallar el amparo DC 135/85 bis, en lo que interesa, lo que en seguida se precisa:


"QUINTO.- El primer concepto de violación expresado por la quejosa, es infundado, como se demuestra en seguida. En efecto, substancialmente se aduce que el ad quem, en la resolución impugnada, indebidamente consideró que el artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles no hace distinción alguna sobre la índole de la promoción que interrumpe la caducidad, haciendo notar que en la fracción IX del citado precepto sólo se dispone que dichas promociones deben tener relación inmediata y directa con la instancia cuando se trata de autoridad diversa, por lo que basta la promoción dirigida al expediente por cualquiera de las partes (independientemente de su contenido) para que no pueda considerarse que haya abandono de procedimiento que derive en la caducidad, toda vez que el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis con los rubros: `CADUCIDAD EN EL AMPARO. PROMOCIONES Y ACTUACIONES QUE NO LA INTERRUMPEN'.- `CADUCIDAD, OPERA AUNQUE EL JUICIO GUARDE ESTADO PARA SENTENCIA', no apoyan el argumento de la responsable, dado que las promociones que se presentan con el objeto de que se reconozca el carácter de abogados o apoderados de una de las partes y en las que se señala nuevo domicilio para oír notificaciones, no son de aquellas que interrumpen el término de la caducidad, en virtud de que no impulsan el procedimiento ni excitan al órgano jurisdiccional a que dicte la sentencia correspondiente; por ende, dada la naturaleza de dichas promociones y acuerdos que les recayeron, no interrumpieron dicha caducidad. Sobre el particular, debe destacarse que las tesis que invoca la quejosa son inaplicables, supuesto que se refieren a la caducidad en el juicio de amparo, no a la caducidad a que se contrae el artículo 137 bis del Código Procesal Civil. Consecuentemente, es verdad lo sostenido por el ad quem de que no es exacto que los proveídos de fechas ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro no interrumpieron la caducidad, toda vez que el citado artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles no hace distinción alguna sobre la índole de la promoción que interrumpe la caducidad, pues en su primera parte solamente dispone que se origina cuando transcurridos ciento ochenta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes; haciéndose notar que la fracción IX del citado precepto sólo dispone que dichas promociones deben tener relación inmediata y directa con la instancia, cuando se trata de autoridad diversa. En esa virtud, al no ser factible distinción alguna en cuanto a la naturaleza de la promoción, basta que ésta se dirija al expediente por cualquiera de las partes, independientemente de su contenido, para que no pueda considerarse que haya abandono de procedimiento que derive en la caducidad." La resolución anterior dio origen a la tesis que bajo el número 10 que se publica en la página 189 del Informe de Labores correspondiente al año de 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "CADUCIDAD EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL D.F.- En el artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles no se hace distinción alguna sobre laíndole de la promoción que interrumpa la caducidad, pues en su primera parte solamente dispone que se origina cuando transcurridos ciento ochenta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes; haciéndose notar que la fracción IX del citado precepto sólo dispone que dichas promociones deben tener relación inmediata y directa con la instancia, cuando se trate de autoridad diversa. En esa virtud, al no ser factible distinción alguna en cuanto a la naturaleza de la promoción, basta que ésta se dirija al expediente por cualquiera de las partes, independientemente de su contenido, para que no pueda considerarse que haya un abandono de procedimiento que derive en la caducidad."


TERCERO.- Sí existe contradicción de tesis, en tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que sólo interrumpen la caducidad, aquellas promociones que impulsan la secuela procesal, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de igual Materia y Circuito adopta una postura contraria al precisar que cualquier tipo de promoción interrumpe dicho instituto procesal.


Acorde con lo anterior, se considera que la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que dio origen a la denuncia de contradicción que nos ocupa, atento a los razonamientos que en seguida se expresan:


El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece:


"Art. 137 bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: ...IX. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad diversa, siempre que tengan relación inmediata o directa con la instancia..."


Ahora bien, aun cuando de la interpretación meramente gramatical del precepto transcrito se advierte que no se hace distinción a qué tipo de promociones son las idóneas para interrumpir la caducidad, sin embargo, una exégesis jurídica nos permite establecer que únicamente aquellas promociones que tienden a impulsar el procedimiento son las que tienen ese efecto.


En efecto, es preciso partir de la base de que la interpretación literal de la ley se limita a extraer su sentido, atendiendo únicamente a los términos gramaticales en que su texto está concebido.


Empero, aunque este método es válido, es menester establecer que sólo tiene aplicación cuando la fórmula legal es clara, precisa y no lleva a conclusiones contradictorias, caso en el que no es admisible eludir su literalidad bajo el pretexto de penetrar en su espíritu.


En cambio, cuando el texto de la ley es equívoco o conduce a conclusiones contradictorias o confusas su letra no debe ser la fuente de las decisiones jurisdiccionales, sino que éstas deben fundarse en su interpretación jurídica, según lo ordena el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional.


La interpretación de una norma jurídica significa determinar su sentido, su extensión o su alcance regulador, lo que se obtiene utilizando los métodos idóneos como el lógico, el sistemático, el auténtico o el causal-teleológico.


En el presente caso la interpretación letrística del artículo 37, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles podría llevar a conclusiones contradictorias, por las siguientes razones:


La caducidad, en el derecho procesal, es la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción respectiva. Este abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin.


Conforme al principio dispositivo, el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al juez, es decir, en los juicios civiles las partes deben gestionar su tramitación y luchar por concluirlo. El abandono de esta carga procesal se sanciona con la caducidad.


Ahora bien, es evidente que no toda promoción de las partes tiene el propósito de llevar el proceso a su fin, pues es dable formular promociones con otro objetivo que puede ser el contrario, es decir, el de entorpecer su avance.


Si el artículo 37, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se interpretara a la letra, podría llevar a la conclusión de que toda promoción, sin importar su contenido, es eficaz para interrumpir la caducidad, lo que sería contrario a la naturaleza jurídica de la propia figura procesal que tiene por objeto sancionar el abandono del ejercicio de la acción.


Por ello, es menester prescindir de la interpretación letrística del señalado precepto y acudir a su espíritu, es decir, a la interpretación auténtica que consiste en el descubrimiento de la voluntad de legislador contenida en la ley, para lo cual es menester recurrir, primeramente, a la exposición de motivos que precedió a la reforma del precepto que nos ocupa.


De la señalada exposición que obra transcrita en el considerando segundo de esta resolución, en esencia, se desprende que el legislador tomó en consideración:


Que la multiplicación de las causas civiles y mercantiles y su acumulación en los Tribunales del Distrito Federal se convirtieron en un problema que hizo lenta y costosa la administración de justicia, que ello hizo que los juicios se prolongaran por años; que hacía falta el establecimiento de la figura de la caducidad en el Código de Procedimientos Civiles para descongestionar a los juzgados civiles de juicios inconclusos así como para impedir que muchos litigantes se valieran de esta laguna para alargar indefinidamente los procesos; que además el Estado está interesado en procurar una administración de justicia pronta y expedita; que lo perseguido con el establecimiento de esta figura procesal fue fijar un término, ya iniciada la instancia, dentro del cual, si las partes no promovían lo necesario para "conducir el juicio hasta su fin natural" por falta de interés o porque intencionalmente lo abandonaron, operara de pleno derecho la caducidad de la instancia.


Como puede fácilmente advertirse de lo anterior la intención del legislador fue la de fijar un término dentro del cual, si las partes dejaban de promover lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural operara de pleno derecho la caducidad de la instancia, de lo que se sigue, que cuando las partes promovieran lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural, entonces, se interrumpiría dicho término y, por ende, no habría caducidad.


Lo anterior deja patente que la intención del legislador no fue la de que todo tipo de promoción interrumpiera el término de la caducidad, sino sólo aquellas que tuvieran el propósito de conducir el juicio a su fin natural, es decir, de impulsarlo hasta lograr la sentencia.


De tal suerte que, las partes deben impulsar el procedimiento, manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia, pero no de cualquier tipo y contenido, atendiendo únicamente al texto de la norma, ya que de esta manera, la interpretación de la misma quedaría reducida a un campo de aplicación literal sumamente restringido, con resultados distintos a los pretendidos por el legislador.


Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, las promociones cuya finalidad sea solamente de autorizar a determinadas personas para oír notificaciones o la de que se reconozca a alguien el carácter de abogado patrono o apoderado o la de señalar nuevo domicilio para oír notificaciones, no son idóneas para interrumpir la caducidad de la instancia, en tanto que no tienden a activar o a impulsar el procedimiento, pues si bien pudiera pensarse que, con dichas promociones, se evidenciara el interés del promovente en mantener vivo el procedimiento y continuar con el mismo, ello no deja de ser una apreciación meramente subjetiva y sin ningún sustento legal, ya que de igual manera se podría sostener, que tales promociones se pudieran presentar, invariablemente, una y otra vez, con el único objeto de interrumpir la caducidad y evitar ésta, sin tener la intención de proseguir el juicio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Tercero y Séptimo Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Se declara que entre las tesis sometidas a la consideración de esta Primera Sala debe prevalecer la sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.- Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO.- Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito.


C. y, en su oportunidad, archívese definitivamente el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR