Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Diciembre de 1995, 275
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de resolución1a./J. 18/95
Número de registro3353
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 23/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- En oficio número IV-291/95, recibido el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la licenciada C.R.M.G., presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, expuso:


"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107 fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 196 y 197-A de la Ley de Amparo y 24 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; respetuosamente denuncio la posible contradicción de tesis entre las sostenidas por este tribunal y la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de este mismo Circuito, a que en seguida me refiero, a fin de que esa superioridad, de estimarlo así, decida cuál debe prevalecer.


"En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, elaboró la tesis cuyo rubro es:


"`DIVORCIO NEGATIVA A DAR ALIMENTOS COMO CAUSAL DE. SOLO SE CONFIGURA CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES POR MAS DE TRES MESES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).- El artículo 454 fracción XIV del Código Civil para el Estado de Puebla dispone: `Son causas de divorcio; XIV.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos...'. Por otra parte, el diverso artículo 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: `En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:... V.- La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio'. De la concatenación de los preceptos transcritos se infiere, que en ambos existe la misma razón, es decir, la causa de divorcio se deriva de la falta de ministración de alimentos. Ahora bien, el segundo de los preceptos mencionados, señala como requisito de procedibilidad de la acción, que el incumplimiento del deudor, sea por más de tres meses; en tanto que el primero de tales preceptos, no establece término alguno para el ejercicio de la acción respectiva; por tanto al existir idéntica razón, debe existir la misma disposición, es decir, para la procedencia de la acción de divorcio, fundada en la causal prevista en la fracción XIV del artículo 454 del ordenamiento en cita, la falta de ministración de alimentos debe ser por más de tres meses.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo directo 53/90.- L.K.L.C..- 20 de marzo de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: J.M.M.Z..- Secretaria: M.G.H.C..


"`Publicada en la 8a. Epoca, página 190 del Tomo V enero-junio de 1990, Segunda Parte-1, de Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación.'


"En sentido contrario, este Segundo Tribunal Colegiado resolvió, en el juicio de amparo directo 59/95 promovido por J.J.U.M..- 16 de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: C.R.M.G..- Secretaria: L.I.N.F.; la tesis cuyo rubro es:


"`DIVORCIO, SOLICITADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE MINISTRAR ALIMENTOS, ARTICULO 454 FRACCION XIV DEL CODIGO CIVIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).- El artículo 454 fracción XIV del Código Civil dispone que son causas de divorcio; `XIV.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto del otro cónyuge y a los hijos'; por otra parte, el diverso 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: `455.- En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:... V.- La falta de pago de la pensión así asegurada sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio'. De la anterior transcripción se advierte que las citadas fracciones contemplan hipótesis distintas, la primera no se refiere a plazo alguno para que se configure la causal de divorcio y la segunda no sólo establece el de tres meses, sino también que exista una resolución judicial anterior asegurando la obligación alimentaria con la que se incumplió, dando con ello base para el surgimiento de una nueva causal de divorcio; pero de ningún modo se puede decir que cuando un cónyuge no haya solicitado en forma previa una pensión alimentaria sea necesario el transcurso de determinado período para poder invocar dicha causal como fundamento de la disolución del vínculo matrimonial.' Tesis que aún no ha sido publicada."


SEGUNDO.- En acuerdo de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acusó recibo de la posible denuncia de contradicción de tesis, ordenó se registrara y formara el expediente relativo y se girara oficio al Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, para que a la mayor brevedad posible remitiera a esta Primera Sala, el amparo directo 53/90 interpuesto por L.K.L.C., o en su defecto copia certificada de la sentencia dictada en ese juicio de garantías.


Cumplimentado el requerimiento respectivo, el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Primera Sala de este alto tribunal, emitió el siguiente acuerdo:


"Agréguese a los autos para los efectos legales a que haya lugar, el oficio número I-997, enviado por la presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, de fecha trece del mes en curso, con el que remite copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo número 53/90 del índice del tribunal antes mencionado, con lo que da cumplimiento a lo ordenado en el auto de veintiséis de mayo del presente año.- Acúsese recibo.


"Consecuentemente, al estar debidamente integrado este asunto y ser de la competencia de esta Sala el conocimiento de la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, según lo previsto en el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo además en los artículos 25, fracciones I y II, del citado ordenamiento legal y 197-A de la Ley de Amparo, dése vista al C. procurador general de la República por conducto del director general de Amparo de dicha Institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, a saber: A) de la denuncia, B) de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia y C) del proveído de fecha veintiséis de mayo del año en curso, a fin de que exponga su parecer dentro del término de treinta días, si así lo estimara conveniente; cumplido lo anterior túrnese el asunto al ministro J.N.S.M. a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo y con él dé cuenta a esta Sala".


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos de su competencia.


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo D-59/95, sostuvo en la parte considerativa en lo conducente, lo siguiente:


"Por último, señala el amparista que a la causal prevista por el artículo 454 fracción XIV del Código Civil para el Estado de Puebla, le es aplicable la disposición contenida en la fracción V del numeral 455 del citado ordenamiento legal, lo cual no está probado en los autos del expediente de primera instancia, apoyándose en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que dice: `DIVORCIO NEGATIVA A DAR ALIMENTOS COMO CAUSAL DE. SOLO SE CONFIGURA CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES POR MAS DE TRES MESES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA)'. (la transcribe); siendo además que en el presente caso no se tomó en cuenta la fracción V del segundo precepto mencionado.


"Es infundado lo que antecede, en virtud de que la fracción V del artículo 455 del Código Civil para el Estado de Puebla, textualmente establece: `En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:... V.- La falta de pago de la pensión así asegurada sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio'. De lo que se desprende que en dicha fracción se prevé una hipótesis distinta a la contemplada por el diverso XIV del precepto 454 del Código invocado, esto es así, toda vez que en este último supuesto no se contempla plazo alguno para interponer la demanda de divorcio y en la diversa fracción V no sólo se establece el de tres meses, sino que también se observa que se trata del caso en el cual existe una resolución judicial que ha determinado la obligación alimentaria con la que no se cumple, dando motivo con ello a que surja una nueva causal de divorcio, lo que en la especie no acontece, ya que la demanda se interpuso precisamente porque el cónyuge demandado no ministraba lo necesario para el sostenimiento de su esposa e hija, sin que se advierta que la citada fracción XIV del artículo 454, prevea el requisito de que debe transcurrir el lapso de más de tres meses para poder solicitar la disolución del vínculo matrimonial por dicha causa; consecuentemente este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito no comparte el criterio sustentado en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito".


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consideró al fallar el amparo A.D. 53/90, en lo que interesa, lo que en seguida se precisa:


"Por otra parte, el artículo 455 fracción V del Código Civil invocado establece: `En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo que antecede, son aplicables las siguientes disposiciones:... V.- La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio.'


"De la concatenación del precepto transcrito, con la fracción XIV del invocado artículo 454 se infiere, que en ambos existe la misma razón, es decir, la causa de divorcio deriva de la falta de ministración de alimentos. Ahora bien, el artículo 455, fracción V señala como requisito de procedibilidad de la acción, que el incumplimiento del deudor, sea por más de tres meses; en tanto, que la fracción XIV del artículo 454, no establece término alguno, para el ejercicio de la acción respectiva; por tanto, al existir idéntica razón, debe existir la misma disposición, es decir, para la procedencia de la acción de divorcio derivada de esa última causal, la falta de ministración de alimentos, debe ser por más de tres meses.


"En este orden de ideas, como del texto de la demanda se desprende que el demandado dejó de ministrar alimentos a la actora por un lapso de dos meses, es evidente que por lo antes expuesto, la acción no podía prosperar."


TERCERO.- Sí existe contradicción de tesis, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que la causal de divorcio, prevista en la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, consistente en la negativa injustificada de ministrar alimentos sólo se configura cuando el incumplimiento es por más de tres meses, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de ese mismo Circuito adopta una postura contraria al sostener que dicha causal se actualiza por el simple hecho de que se incumpla con la obligación alimentaria, sin que sea necesario el transcurso de determinado período para poder invocarla como fundamento de la disolución del vínculo matrimonial.


Analizadas las tesis sometidas a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los precedentes que dieron origen a las mismas, se considera que la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, atento a los razonamientos que en seguida se expresan:


El Código Civil para el Estado de Puebla, en la parte que interesa establece:


"Artículo 454.- Son causas de divorcio:


"XIV.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos;"


"Artículo 455.- En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:


"I.- Para hacer valer esa causa de divorcio, no es necesario que previamente se haya exigido en juicio, el cumplimiento de la obligación alimentaria;


"II.- El juicio de divorcio se sobreseerá si el deudor comprueba el monto de sus ingresos y se aviene a asegurar el pago periódico de la pensión que al efecto se señale;


"III.- El aseguramiento a que se refiere la fracción anterior podrá consistir en cualquiera de los medios que establece el artículo 31 (depósito en efectivo, hipoteca, prenda o fianza), o por oficio que se gire a quien cubra sus sueldos o salarios, para que entregue al acreedor la cantidad que se le asigne;


"IV.- Las costas causadas en este procedimiento serán a cargo del deudor alimentario, no obstante el sobreseimiento;


"V.- La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio."


El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al sustentar la tesis que dio origen a la presente contradicción 23/95, parte de una premisa equivocada al considerar que de la concatenación de los preceptos transcritos se infiera que en ambos la causal de divorcio deviene de la falta de ministrar alimentos, y que por ello, al existir idéntica razón en cuanto a su origen, la procedencia de la acción de divorcio, fundada en la causal prevista en la fracción XIV, del referido artículo 454, debía de regularse conforme a la misma disposición aplicable a la fracción V del diverso numeral 455, esto es, que para que prospere tal causal, la falta de ministración de alimentos debe ser por más de tres meses.


Cierto, contrario a lo sostenido por dicho Tribunal Colegiado, las citadas fracciones, como bien lo estimó el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, contemplan diferentes causales de divorcio independientes entre sí, que tienen su origen en dos diversos supuestos, el primero -previsto por la fracción XIV, del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla- , relativo a la negativa injustificada de cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos, y el segundo, -contenido en la fracción V, del artículo 455 de ese mismo cuerpo de leyes- que alude a la falta de pago de la pensión asegurada sin causa justificada por más de tres meses.


En efecto, para que la acción de divorcio fundada en la causal prevista por la fracción XIV, del citado numeral 454, se configure, basta que en forma injustificada, uno de los cónyuges se niegue o deje de cumplir con la obligación alimentaria respecto del otro y de los hijos; mientras que, para el ejercicio de la segunda de las causales es necesario la actualización de tres supuestos, como son: a) la existencia previa de una resolución judicial en virtud de la cual se haya asegurado a uno de los cónyuges con el pago periódico de una pensión alimentaria; b) la falta de pago por parte del deudor alimentario, sin causa justificada; y, c) que la falta de pago de dicha pensión sea por más de tres meses.


El problema se presenta al quedar prevista dentro de las fracciones contenidas en el artículo 455 en su primer párrafo, que dice: "En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:..."; la hipótesis relativa a la falta de pago de la pensión sin causa justificada por más de tres meses, la cual conforme a su propio texto señala que la actualización de la misma será nueva causa de divorcio.


Sentado lo anterior, es claro que al ser diversa la razón que dio origen a dichas causales de divorcio, los requisitos exigidos para la actualización de la prevista por la fracción V, del artículo 455 del Código Civil para el Estado de Puebla, concretamente el relativo al término de tres meses establecido para su procedencia, no puede ni debe exigirse por lo que hace a la causal prevista por la fracción XIV del artículo 454 de dicho ordenamiento legal, toda vez que como ya se dijo, se trata de dos diferentes supuestos que tienen orígenes diversos, de considerarse lo contrario, se estaría haciendo una distinción donde la ley no distingue, contraviniendo el principio de "ubi lex no distinguet non distinguet debetur", amén que de haber sido esa la intención del legislador, es decir, el fijar un término para la procedencia de la causal de divorcio relativa a la falta injustificada de ministrar alimentos, así lo hubiere plasmado, como sucede en el caso de la fracción VI, del propio artículo 454 que establece:


"VI.- El abandono injustificado del domicilio familiar por cualquiera de los consortes, durante seis meses consecutivos".


Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con las adecuaciones que a continuación se hacen, las cuales tienen la finalidad de que tanto el rubro como su texto reflejen con mayor amplitud y propiedad sus notas características.


En este orden de ideas, el rubro y texto que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


- El artículo 454 fracción XIV del Código Civil dispone que son causas de divorcio; "XIV.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto del otro cónyuge y a los hijos"; por otra parte, el diverso 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: "455.- En el juicio de divorcio por la causa establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:... V.- La falta de pago de la pensión así asegurada sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio". De la anterior transcripción se advierte que las citadas fracciones contemplan diferentes causales de divorcio independientes entre sí, que tienen su origen en dos diversos supuestos, el primero, relativo a la negativa injustificada de cumplir con la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos, y el segundo, que alude a la falta de pago de la pensión asegurada sin causa justificada por más de tres meses.


En efecto, para que la acción de divorcio fundada en la causal prevista por la fracción XIV, del citado numeral 454, se configure, basta que en forma injustificada, uno de los cónyuges se niegue o deje de cumplir con la obligación alimentaria respecto del otro y de los hijos; mientras que, para la procedencia de la diversa causal contenida en la fracción V, del referido numeral 455, es necesario la actualización de tres supuestos, como son: a) la existencia previa de una resolución judicial en virtud de la cual se haya condenado a uno de los cónyuges con el pago periódico de una pensión alimentaria; b) la falta de pago por parte del deudor alimentario, sin causa justificada; y, c) que la falta de pago de dicha pensión sea por más de tres meses, por lo que, al ser diversa la razón que dio origen a dichas causales de divorcio, los requisitos exigidos para la actualización de esta última hipótesis, concretamente el relativo al término de tres meses establecido para su procedencia, no puede ni debe exigirse por lo que hace a la causal prevista por la fracción XIV del artículo 454 del mencionado ordenamiento legal, de considerar lo contrario, se estaría haciendo una distinción donde la ley no distingue, contraviniendo el principio de "ubi lex no distinguet non distinguet debetur", amén que de haber sido esa la intención del legislador, es decir, el fijar un término para la procedencia de la causal de divorcio relativa a la falta injustificada de ministrar alimentos, así lo hubiere plasmado, como sucede en el caso de la fracción VI, del propio artículo 454, que establece un término de seis meses para que el abandono injustificado del domicilio familiar pueda hacerse valer como causal de divorcio".


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito.


SEGUNDO.- Se declara que entre las tesis sometidas a la consideración de esta Primera Sala, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con las adecuaciones y en los términos del considerando último de esta resolución.


TERCERO.- Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno, y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO.- Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito.


N.. C. y, en su oportunidad, archívese definitivamente el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los ministros: H.R.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra del voto del presidente J.V.C. y C..- El ministro J. de J.G.P. estuvo ausente.



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